Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

El Vigía, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154 º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.Y.A.D., R.M.G.A., L.M. GONCALVES ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO, JOSÈ M.G.A., Venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.394.116; V.-18.636.824; V.-18.636.845; V.-18.636.823; y V.-23.302.811 en su orden respectivamente, respectivamente, la primera y segunda domiciliadas en S.C.d.F., Sector El Puente parte alta, casa S/N, San Antonio de

Los Altos, Municipio Los Salías Estado Miranda. Quien solicita: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL --

PARTE DEMANDADA: YUBARLLI H.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.356.874, domiciliado en la Avenida 15, Nro. 9-11, de la ciudad de el Vigía Municipio A.A.d.E.M..

LA DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CUARTA (e) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. Abogada J.D.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.905.540 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.232, actúa a favor de la adolescente M.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.198.126 actualmente de quince (15) años de edad, del mismo domicilio de la madre.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el 12 de octubre de 2012, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas, una vez recibido se fijo la audiencia de juicio. Se desprende de los folios 324, 325 y su vuelto, 326, 327 y su vuelto, 329, solicitud realizada por las partes, el Tribunal en aras de resguardar la Protección y Derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, realizo las siguientes observaciones, al folio (431) “Este tribunal a solicitud de las partes en fecha 18 de octubre de 2012, suspende la audiencia de juicio fijada para el 07 de noviembre de 2012, debido a que manifestaron“ que de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 252 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segunda parte, solicitamos a este Tribunal de abstener en fijar día y hora, en caso de que se haya fijado, se suspenda por voluntad de las partes el acto de la Audiencia de Juicio a realizarse próximamente, en virtud de que consta en el expediente 873-12, que cursa en este Circuito Judicial, un posible acuerdo de las partes por lo tanto hasta la fecha 08-11-2012, día y hora fijado para la audiencia en el expediente informaremos las resultas del acuerdo a realizarse en esta causa oportunamente en el lapso de cinco (05) días hábiles” por lo que esta juzgadora suspendió la audiencia fijada para el 07-11-2012 a las 9:30 a.m. tomando en cuenta el posible acuerdo entre las partes. Del folio trescientos sesenta y cuatro y su vuelto (364 y su vuelto) al folio 368, de fecha 29 de enero de 2013, en auto emitido por este Tribunal se solicito e insistió nuevamente en el acuerdo que pudiesen haber llegado las partes. En lo que concierne al desistimiento esta juzgadora observa que los demandantes de autos R.M.G.A. y J.M.G.A., no han desistido del procedimiento, no consta a los autos la revocatoria del poder apud acta otorgado al abogado R.D.S. y sus posiciones respecto a la diligencia que riela al folio 335 y su vuelto. Por lo que acuerda:1.- Oficiar al ciudadano YUBARLLI HERNÁNDEZ, para que responda, sobre el contenido del oficio Nro. JJ-0042-13 de fecha 01 de febrero de 2013. 2.- Exhorta a comparecer a los ciudadanos R.M.G.A. y J.M.G.A., a los fines de saber su posición con respecto a la diligencia que riela al folio 335 y su vuelto. 3.- Exhorta a las partes a consignar el acuerdo, referido en el folio 325 y su vuelto. 4.- Oficiar a la Representación Fiscal,

a los fines de que defienda los derechos e intereses de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE”. Concediendo un plazo de veinte (20) días de despacho. Se notificaron a las partes. Y se procedió a fijar la audiencia de juicio de acuerdo a la agenda llevada por la secretaría del Tribunal, para el diecinueve (19) de diciembre de 2013. A las 9:00 a.m. En este orden de ideas se notifico a la Coordinadora de la Defensa Pública, y se nombró a la Abogada J.M.G., Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Defensoríl Cuarta (4ta), aceptando la defensa en fecha 27 de noviembre de 2013 y solicito se notificara a las partes sobre su nombramiento a los fines de que manifestase su voluntad y riela a los folios del 444 al 446 comisión librada. Así las cosas, el día y hora señalado para la audiencia de juicio las partes no se presentaron y difiriéndose la audiencia. Recibe este Tribunal en fecha Lunes 13 de Enero de 2014 diligencia en la cual la Defensora Pública Auxiliar Cuarta Abogada J.M.G., identificada a los autos, solicita se “Decline la Competencia en razón del Territorio… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) debido a que en los folios 13, 443, 444, 445, y 446 del presente expediente, se observa claramente que el domicilio y residencia de la ciudadana Adolescente OMITIR NOMBRE, corresponde a la ciudad de S.C.d.F.S.E.P. parte alta, casa S/N, San A.d.L.A., Municipio Los Salías Estado Miranda” Folio 451 del expediente.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde determinar la competencia de este Tribunal de Juicio, al respecto del análisis de lo expuesto, se observa que en el escrito libelar, el Domicilio de la parte demandada; se lee (…) “DIRECCIÓN DE LOS DEMANDANTES, Solicito sea practicada la citación personal de los demandados en la siguiente dirección: S.C.d.F., Sector El Puente Parte Alta, Casa s/n, San A.d.l.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda. Teléfono 0426-7150996 (…). En tal sentido el domicilio de la ciudadana demandada C.Y.A.D., es S.C.d.F., Sector El Puente Parte Alta, Casa s/n, San A.d.l.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda, quien es la madre de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y quien actúa en Representación de su hija; y consta en la demanda que el domicilio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, se determina por el de la madre C.Y.A.D., venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.394.116, domiciliada en S.C.d.F., Sector El Puente Parte Alta, Casa s/n, San A.d.l.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda, y con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido. En efecto, del estudio a las actas procesales expediente JJ -7194, consta a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), Poder GENERAL DE ADMINISTRACIÓN AMPLIO Y SUFICIENTE y el cual fue otorgado en fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Diez (2010) ante Notaría Pública Tercera de Baruta del Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Diez (2010) y el cual quedo anotado bajo el Nro. 51, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría; por los ciudadanos C.Y.A.D., R.M.G.A., L.M. GONCALVES ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO y J.M.G.A., se evidencia y se lee, (…) domiciliados todos en San A.d.L.A., Estado Miranda” (…) (Subrayado de este Tribunal). Cabe destacar que al folio cuarenta y ocho (48), en la redacción que hace la Notaría cuando describe a las partes dice … “domiciliados en SAN A.D.L.A., (…) (Subrayado del Tribunal).

Es decir, que al momento del otorgamiento del Poder GENERAL DE ADMINISTRACIÓN AMPLIO Y SUFICIENTE, el domicilio o asiento principal de los poderdantes desde el años Dos Mil Diez (2010) hasta la presente, es S.C.d.F., Sector El Puente Parte Alta, Casa s/n, San A.d.l.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda. Por consiguiente establece la normativa del artículo 33 del Código Civil de Venezuela, en lo que se refiere al;

DOMICILIO DEL MENOR: “El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad.”

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

Y es que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. Y así se resuelve.

Por su parte; La Sala de Casación Social, en sentencia REG. Nª AA60-s-2005-000247, de fecha 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo: señalö:

(…) En conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Cuarto: Otros asuntos: (...) f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes (...)”, en concordancia con el artículo 453 eiusdem, que establece que “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (...)”.

Asimismo, si el niño está bajo la guarda de uno de los padres, el domicilio de este progenitor determinará el del menor, en conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Civil.

Consta en autos que la madre del niño se encuentra residenciada en El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, razón por la cual, en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, el niño reside allí y por lo tanto, corresponde al Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el conocimiento de la presente causa. (…).

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el

tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…Omissis…

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

.

De las normativas transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente Nro. 07-273, estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...

.

Asimismo, la Sala Plena en sentencia del 28 de octubre de 2010, caso: La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., M.M., O.M., E.C. y T.C., expediente Nro. 2009-000179, estableció:

“...Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

‘“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…

.…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (Cursivas del texto).

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia,

pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...”.

Así las cosas; señala el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que en armonía con el Artículo 453 eiusdem nos establece la “Competencia por el territorio.

El Tribunal de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”

Y es que existe un fuero atrayante, por ser una materia especial; en la cual no priva la vía ordinaria del Código de Procedimiento Civil; sino lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y por consiguiente los referidos artículos deben ser interpretados en Protección del Interés Superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, en el sentido que la demanda, debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia de la adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida de la misma, constituyendo así el presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos. Entendiendo que las referidas normas regulan una materia especial, y por ende deben ser aplicadas en forma preferente al principio general de la perpetuatio jurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en un todo de conformidad en que la Jurisdicción y la Competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Y es que los jueces en su función jurisdiccional tienen sus atribuciones asignadas previamente en la Constitución y en las leyes de los Tribunales de la República. Viene pues siendo la Competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto en la normativa establecida en el Artículo 177 Ordinal a) de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Punto Previo:

Por lo que lo solicitado por la ciudadana defensora pública, quien actúa en defensa y garantía de la adolescente, debe circunscribirse a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. La cual se determina por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, y que si son ventiladas; como es, en este caso, por un Juez distinto al de la Jurisdicción, o sea, al del territorio (Domicilio) donde vive la adolescente y la madre; entonces resulta forzozo, según se desprende de las actas procesales que esta administradora de justicia siga conociendo de la causa, por lo que considero que la presente causa debe ser conocida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en razón de la naturaleza jurídica (Del Territorio).

Determinado lo anterior, es por lo que, se declara incompetente para conocer por el territorio; este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; de la demanda de Desalojo de Local Comercial, en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 177, 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. En virtud de los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 177, 453, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículos 3, 9, 47, 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de Juicio se DECLARA:

PRIMERO

La INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, Y DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA. -----------------

SEGUNDO

No se notifica a las partes por encontrarse a derecho. -----------------------------------

TERCERO

Una vez quede firme la Sentencia. Se ordena enviar el expediente, Al TRIBUNAL DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. --------------------------------------------

Líbrese lo conducente en su oportunidad.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Cúmplase lo Ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en esta ciudad de El Vigía, a los (16) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 3:15 p.m.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG/ESP. Q.M.P.D.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.Y.Z.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Exp. Nº. JJ-7194

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