Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, veintisiete (27) de julio de 2009

198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L2008-83

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: H.D.L.C.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.909.700.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: NO ACREDITO.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE SANIDAD Y DESARROLLO SOCIAL (antes denominado Ministerio de Santidad y Asistencia Social).

ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.A. COLMENARES SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 09 de enero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por H.D.L.C.L.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.659, en su condición de demandante en contra del MINISTERIO DE SANIDAD Y DESARROLLO SOCIAL; según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 81 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 11 de enero de 2008, emanado del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 84 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juzgador de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 19 de mayo de 2008, que cursa al folio 114 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 21 de julio de 2008 que cursa al folio 157 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de junio de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, el cual se pronunció en forma oral declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega el demandante, que comenzó a prestar servicios como Obrero clasificado de acuerdo al artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo en el “Hospital Psiquiátrico de Caracas” desempeñándose como Auxiliar de Enfermería desde el 15 de marzo de 1977 en el turno nocturno en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. La dependencia para la cual prestaba sus servicios estaba adscrita al antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia social, hoy en día MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA SALUD, el cual posteriormente mediante Resolución tiene la administración de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano. Resulta ciudadano Juez que al transcurrir de los años adquirió una enfermedad de tipo renal llamada PIELONEFRITIS BILATERAL CRONICA, según informe médico que acompaña. A partir de esa fecha mantuvo un tratamiento y conducta acordes con su enfermedad. En el mes de mayo de 2006 sus riñones dejaron de funcionar recayendo su organismo en una terapia sustitutiva llamada HEMODIALISIS para lograr sobrevivir. El 11 de febrero de 2008 le fue trasplantado el riñón de un cadáver y a partir de ese hecho estuvo hospitalizado desde esa fecha hasta el 17 de agosto de 2007. Después de 6 meses lo médicos deciden reintegrarlo a sus labores. Durante el tiempo que tuvo hospitalizado debido a su condición post-operatoria autorizó a un familiar para que retirara de su sitio de trabajo lo relativo a sus cesta-tickets los cuales por Decreto Presidencial y por acuerdo del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación; y de acuerdo con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es de obligatorio cumplimiento, y de acuerdo a la circular N° 11 emitida en fecha 20 de enero de 2004 por el Ministerio de Salud y desarrollo social;: y el cual se lee en el segundo aparte: EL PAGO SE REALIZA SIN DISTINCION SALARIAL NI DISCRIMINACION ALGUNA POR CONCEPTO DE VACACIONES, ENFERMEDAD O PERMISO DEBIDAMENTE JUSTIFICADO …”

SOLO SE LE CANCELA AL PERSONAL ADSCRITO AL MINISTERIO DE SALUD”

Es el caso que el demandante alega que los cesta-tickets no le han sido pagados en su totalidad y que entre los meses de marzo y agosto de 2007 la demandada le adeuda 66 cesta-tickets cada uno a Bs. F 9,41. Asimismo señala que la ciudadana I.M., Jefa de Personal tampoco le canceló lo establecido en la Cláusula 53 de la Contratación Colectiva, relativa a la Dotación de Uniformes y zapatos. Asimismo, alega que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 41 de la Contratación Colectiva, relativa a la Compensación por eficiencia y productividad debió serle pagado y no se hizo. En consecuencia me están cercenando y arrebatando en forma por demás arbitraria mis Derechos Constitucionales y contractuales los cuales son irrenunciables. La parte actora solicita el pago de lo establecido en las Cláusulas N° 41, 53 y 54 de la Convención Colectiva.

De la contestación de la demanda.-

Por su parte, la representación judicial de la demandada no hizo uso del derecho a contestar la demanda, ni compareció representante legal alguno a la celebración de la audiencia oral de juicio, sin embargo por cuanto es la República la demandada se le conceden las prórrogas y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello se tiene por contradicha la demanda en todos sus puntos, tanto en los hechos como en el derecho de forma simple. Así se establece.-

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos expuestos por la parte demandante, las pruebas aportadas por la demandada, y la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia oral de juicio, y de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigido a establecer si le son aplicables las Cláusula 41, 53, 54 y 76 de la Convención Normativa Laboral invocada por el actor; y en caso de serle aplicable verificar la procedencia o no de lo relativo a lo establecido en las Cláusulas N° 41, 53, 54 y 76 de la Convención Normativa Laboral suscrita entre SIRTRASALUD-CAPITAL y la Alcaldía mayor del Distrito Capital. Así se establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Cursa al folio 9 del expediente constancia emanada de la Dirección del Hospital Psiquiátrico de caracas, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor y de ella se tiene que el actor inició sus labores como Auxiliar de Enfermería al servicio de la demandada desde el 15/03/77. Así se establece.-

  2. - Cursan a los folios 10 al 15 marcados de la B a la F certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De estas documentales se evidencia que el demandante tuvo de reposo médico desde el 12 de marzo de 2007 hasta el 17 de agosto de 2007. Así se establece.-

  3. - Cursan a los folios 16 y 17 marcados H, constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se especifica que el demandante ingresó al Hospital General Dr. M.P.C., por servicio de nefrología para recibir trasplante de riñón y debe reincoporarse a sus labores en fecha 17 de agosto de 2007. Este Juzgador le otorga pleno valor a esta documental. Así se establece.-

  4. - Cursa a los folios 18 al 25 ejemplar en copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.

  5. - Cursa a los folios 26 al 28 marcadas K, documentales que no le pueden ser opuestas a la demandada pues las mismas no están suscritas por persona alguna que la represente legalmente.- Así se establece.-

  6. - Cursa a los folios 29 al 33 marcadas L y N, comunicaciones enviadas por el demandante al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y a la Directora de Recursos Humanos de la Unidad de Procedimientos Legales. De las mismas se desprende que el actor reclama el pago de 40 cesta tickets a razón de Bs. F 9.408,00. Así se establece.-

  7. - Cursa al folio 34 marcada “O”, comunicación enviada por la ciudadana I.F. en su carácter de Directora de recursos Humanos de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, donde le manifiesta al demandante que se están haciendo las gestiones para solventar la situación planteada por la solicitud de pago de complemento de cesta tickets. Este Juzgador le otorga pleno valor. Así se establece.-

  8. - Cursa a los folios 35 al 37 Escrito contentivo de Recurso Jerárquico, el cual no aporta elementos de valor que ayuden a resolver el punto controvertido, y en virtud de ello se desestima su valoración. Así se establece.-

  9. - Marcado “Q”, en copia simples Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada con sus trabajadores, (folios 38 al 80, ambos inclusive del expediente). Con relación a este particular cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-

Pruebas de la demandada:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, no hay materia sobre que pronunciarse según auto de fecha 21 de julio de 2008 que cursa a los folios 135 y 136 del expediente. Así se establece.-

.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que en la presente causa se tiene que la demandada contestó la demanda en forma pura y simple, este Juzgador procederá a comparar el ordenamiento jurídico con el petitorio del demandante, a los efectos de determinar si le son aplicables las Cláusulas que el alega y para ello a continuación expone las razones de derecho.-

Primero

Con relación a la solicitud del pago de la diferencia de cesta tickets, este Juzgador observa que la Cláusula 41 de la Convención Normativa Laboral suscrita entre SIRTRASALUD-CAPITAL y la Alcaldía mayor del Distrito Capital, en la misma especifica y establece que los beneficiarios de esta convención tienen derecho a una compensación por concepto de eficiencia y productividad, previa evaluación efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios y los Institutos Autónomos. Este Juzgador observa que no cursa a los autos la evaluación previa que establece la cláusula antes señalada, y en virtud de ello declara improcedente tal pedimento. Así se establece.-

Segundo

Con respecto a la solicitud del pago de la dotación de Uniformes y Zapatos este Juzgador observa que la Cláusula 53 de la Convención Normativa Laboral suscrita entre SIRTRASALUD-CAPITAL y la Alcaldía mayor del Distrito Capital, en la misma se especifica y establece que dicha dotación se entrega a los trabajadores para una mejor presentación en la prestación de sus servicios, y el demandante solicita tal pago para un tiempo en el cual estaba de reposo, o sea no estaba en funciones por lo que considera este Juzgador no es procedente tal pago, pues durante ese periodo no prestó servicio alguno.- Así se establece.-

Tercero

Con respecto a la solicitud del pago de Cesta tickets este Juzgador observa que la Cláusula 54 de la Convención Normativa Laboral suscrita entre SIRTRASALUD-CAPITAL y la Alcaldía mayor del Distrito Capital, establece que el disfrute del cupón o tickets alimentario a que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores le corresponde a los trabajadores sin discriminación alguna por concepto de vacaciones, enfermedad o permiso debidamente justificado. El demandante solicita el pago de la diferencia de cesta ticket durante el tiempo que estuvo de reposo como quedó debidamente evidenciado de autos, y en virtud de ello se ordena el pago de 66 cupones de cesta ticket a Bs. F 9,41 cada uno. Se ordena la corrección monetaria de los mismos a partir de la fecha de notificación de la demandada.- Así se establece.-

Cuarto

Con respecto a la solicitud de pago de Bs. F 1.800,00 por concepto del fallecimiento del ciudadano F.E.L.S., padre del demandante, este Juzgador considera improcedente tal pedimento debido a que el fallecimiento ocurre en fecha posterior a la introducción de la demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano H.D.L.C.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.909.700 en contra de LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 198 y 149°.

Abog. L.D.J.C.

El Juez

Abog. JEAN LOPEZ

El Secretario

ASUNTO: N° AP21-L-2008-83

Ldjc.

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