Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2012-000004

RECURRENTE: Laboratorio Cofasa, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2-10-1973, anotada bajo el N° 18, tomo 134-A.

APODERADOS: J.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566.

ACTO RECURRIDO: Acta levantada en fecha 6-11-2011 por los directivos del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (SUNTIQF).

MOTIVO: Recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos ejercido por el profesional del derecho J.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566, en nombre y representación de la empresa Laboratorio Cofasa, S.A., en contra del acta levantada en fecha 6-11-2011 por los directivos del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (SUNTIQF).

Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DEDUCIDA

1 El apoderado judicial de la empresa recurrente en nulidad alegó:

1.1 Que interpone “RECURSO DE NULIDAD DEL ACTA levantada en fecha seis (6) de noviembre de 2011 por los directivos del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.)”.

1.2 Que en dicha acta se documentó la reunión realizada con la presencia de los directivos del SUNTIQF y de trabajadores activos de la empresa Laboratorio Cofasa, S.A., cuyo único punto a tratar fue “la elección del comité sindical de la empresa (…) resultando seleccionados los ciudadanos E.S., A.N. y R.M. como delegados sindicales”.

1.3 Que de conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales solicitan “la nulidad absoluta del Acta de fecha 6 de noviembre de 2011 emanada del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.)” por haber vulnerado la garantía al debido proceso, a la participación democrática de los trabajadores y el derecho constitucional de la libertad sindical y al sufragio “al haber permitido la realización de actividades de ejercicio del derecho colectivo de asociaciones sindicales, sin haberse exigido el cumplimiento previo y necesario de normativa especial que debe acreditarse para que tales actuaciones se consideren legal y constitucionalmente realizadas”.

1.4 Que la realización del “proceso de designación de delegados sindicales” afecta los derechos constitucionales previstos para la “defensa de la libertad sindical” ya que no fueron observadas las normativas establecidas en el ordenamiento jurídico.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a la determinación de la admisibilidad de la acción propuesta, este tribunal pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa:

En el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dicho fallo precisó que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.

Del mismo modo, estableció con carácter vinculante y de forma general que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral” y que “2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, en el presente caso, observa este tribunal, que el apoderado judicial de la empresa Laboratorio Cofasa, S.A., ejerce un recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, en contra del acta levantada en fecha 6-11-2011 por los directivos del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (SUNTIQF), la cual es del tenor siguiente:

…En Nirgua, Edo. Yaracuy a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 2:00 PM, reunidos en la Avenida Bolívar, en el parque Cacique Guaracay en las instalaciones de la cancha de usos múltiples, previa convocatoria de fecha 27 de octubre del presente año, estando presentes los directivos del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F): (…) y los trabajadores activos asistentes a la asamblea de Laboratorios Cofasa, S.A. (…) con el único punto a tratar la elección del comité sindical de la empresa antes mencionada tal y como lo estable la cláusula No. 67 del contrato colectivo vigente, del sector químico-farmacéutico que relaciona a las partes; comprobado el quórum de 32 trabajadores afiliados que representan el 100% de los trabajadores sindicalizados en esa empresa se dio inicio a la reunión siendo las 2: A:M. toma la palabra el Secretario General Sr. A.E. y se dirige a los presente y explica el sistema que se utilizará para la realización de la elección de manera universal, directa, libre y secreta y los votos se depositaran en una caja de cartón previamente revisada por los asambleístas presentes, de inmediato se procedió al acto de postulación para la elección de los delegados sindicales, a continuación pide la palabra el compañero: VÍCTOR PINTO, C.I. No. 17.992.066 postula a E.S., C.I. No. 10.372.451, L.S., C.I. No. 15.175.588 postula a A.N., C.I. No. 11.652.705, J.A., C.I. No. 16.482.469 postula a R.M., C.I. No. 15.250.843 y JORGE PINTO, C.I. No. 15.995.816 postula a N.O., C.I. No. 14.211.698, no habiendo otros postulados para integrar el comité sindical se procedió al acto de votación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la cláusula 67 del Contrato Colectivo Vigente y los estatutos de esta organización, de inmediato se procedió a la verificación y conteo de los votos obteniendo los siguientes resultados: E.S. con 13 votos, A.N. con 9 votos, R.M. con 8 votos y N.O. con 2 votos, resultando electos como delegados del comité sindical de la empresa: LABORATORIOS COFASA, S.A., los señores: E.S., A.N. y R.M., seguidamente el Secretario General tomó la palabra para anunciar los resultados y no habiendo más que tratar se da por terminada la reunión, siendo las 4:00 P.M…

.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que no estamos frente a un acto administrativo proveniente de los órganos administrativos del trabajo (Inspectorías del Trabajo), por lo tanto el control jurisdiccional del acta cuya nulidad pretende por el apoderado judicial de la empresa Laboratorio Cofasa, C.A., escapa del ámbito de competencia material que, tanto la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia número 955/2010 del 23 de Septiembre, le han atribuido a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, competencia por la materia que, configura un presupuesto procesal esencial de validez de la sentencia, toda vez que el acta aquí impugnada emana de una organización sindical y constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía de los trabajadores eligieron a los delegados del comité sindical de la mencionada empresa, de lo que deviene su naturaleza electoral.

En un caso análogo al de autos, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 59 dictada el 9 de abril de 2002, en el Exp. Nº AA70-E-2002-000034, caso: Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., precisó que:

…según se evidencia del acta impugnada, en la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Nacional de Gandoleros, celebrada el día 14 de noviembre de 1996, “...mediante el voto universal, directo y secreto y en forma uninominal resultaron electos los compañeros, E.G.C., cédula de identidad número 2.071.110, para ocupar el cargo de Presidente, J.R., cédula de identidad número 8.728.458, para ocupar el cargo de Secretario de Organización, B.L.C., cédula de identidad número 5.262.679, para ocupar el cargo de Secretario de Reclamos y N.A., cédula de identidad número 4.029.533, para ocupar el cargo de Secretario de Actas, E.Z., cédula de identidad número 364.671. como primer vocal y J.T., cédula de identidad número 4.461.706, como segundo vocal siendo ratificados de sus cargos los demás integrantes de la Dirección Nacional...”; y se aprobó “...que la convocatoria a las elecciones sindicales se realicen (sic) en la segunda quincena del mes de enero...”; de todo lo cual se evidencia que la Asamblea, cuya acta se impugna, constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social se realizó una selección de preferencia, de lo que deviene su naturaleza electoral.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, siendo que el acto impugnado fue dictado por uno de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, y que el mismo es de carácter electoral, esta Sala acepta la declinatoria que le fuera formulada mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

En sintonía con lo anterior, la Sala Electoral del M.T. en fallo proferido el 20-9-2011 en el expediente signado con el N° AA70-E-2011-000072, caso: Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Metro de los Teques (SINBOTRAMETRO), estableció que “el objeto de la presente causa lo constituye la impugnación de la convocatoria a un proceso electoral para la elección de las autoridades del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Metro de los Teques, lo que necesariamente lleva a calificar la presente demanda, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala, como una acción de naturaleza netamente electoral, toda vez que se trata de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes de la referida organización sindical en cuanto a la escogencia de sus autoridades. Por ello, en el presente caso resulta claro que el asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que se impugna la convocatoria a elecciones para la renovación de la Junta Directiva de una organización sindical. En consecuencia, esta Sala Electoral, en tanto es el único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en materia electoral, asume el conocimiento de la demanda. Así se decide”.

Asimismo, la citada Sala en otra decisión signada con el N° N°112 de fecha 27 de junio de 2010, expediente Nº AA70-E-2010-000061, caso: Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Alfarerías, Bloqueras, Distribución y Venta de Materiales de Construcción, Similares y Conexos del estado Zulia, señaló que “el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por el ciudadano ELIMEDO SEGUNDO MORALES, contra el acto electoral celebrado en fecha 21 de septiembre de 2001, a fin de renovar a las autoridades de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Alfarerías, Bloqueras, Distribución y Venta de Materiales de Construcción, Similares y Conexos del estado Zulia, lo que forzosamente conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material definido por la Sala, como sustancialmente electoral, habida cuenta de que no se trata de un conflicto intrasindical (vid. sentencia número 145 del 21 de agosto de 2002), sino de un asunto relacionado con el ejercicio de los derechos políticos constitucionalmente reconocidos de los miembros del referido Sindicato en cuanto a la renovación de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de esta Sala Electoral. Así se decide”.

Ahora bien, dispone el artículo 297 de la Constitución que “La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”.

Por otro lado, las específicas competencias de la Sala Electoral se encuentran establecidas en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010), en cuyo artículo 27.2 se dispone lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

En tal sentido, observa quien juzga que en el presente caso la parte recurrente solicitó la nulidad del acta levantada en fecha 6-11-2011 por los directivos del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (SUNTIQF), cuyo objetivo fue la elección de los delegados del comité sindical, constatándose de esta manera la naturaleza electoral del asunto contenido en autos emanado de un órgano sindical, ya que el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política, razón por la que este tribunal declara su incompetencia por la materia para conocer de ésta acción y conforme a las normas señaladas y a las decisiones supra transcritas que sirve de base a esta decisión, declina el conocimiento de la misma en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la empresa Laboratorio Cofasa, S.A., en contra del acta levantada en fecha 6-11-2011 por los directivos del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (SUNTIQF) mediante la cual eligieron los delegados del comité sindical de la referida empresa; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por ser éste el competente por la materia para emitir el pronunciamiento de Ley, sobre la admisibilidad del recurso ejercido y, si fuera el caso, continuar sustanciando el expediente hasta su sentencia definitiva.

Remítase el presente expediente en original, a la mencionada Sala, una vez que transcurra el lapso legal de impugnación de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

El Secretario;

R.E.A.A.

En la misma fecha siendo la 1:51 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

R.E.A.A.

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