Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001094

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LABORATORIO MLB 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2010, bajo el Nº 17, Tomo 48-A MARCANTIL VII, R.I.F. Nº J-29914120-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HUMBERTO DECARLI R. MORIA CACHUTT y EIFRE ZARAVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.928,50.919 y 191.441, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SOLUCIONES AVANZADAS EN MEDICINA DE VENEZUELA (SAEM), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2009, bajo el Nº 58, Tomo 158-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados V.R.C. y NOSLEN DEL VALLE TORRES BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.445 y 139.904, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento (Perención de la instancia).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda incoada en fecha 24 de septiembre de 2014, la cual fue admitida por auto que aparece erróneamente fechado el día 18 de octubre de 2014, que en realidad fue publicado el día 18 de noviembre de 2014, tal y como consta de certificación del Sistema Juris 2000, así como del libro diario de este Tribunal, que se ha agregado a este expediente, en procura de la mayor transparencia y seguridad jurídica para las partes.

La siguiente actuación luego de ser admitida la demanda tuvo lugar el día 04 de diciembre de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que fuera librada la compulsa correspondiente.

La práctica de la citación de la parte demandada se hizo constar en autos en fecha 15 de enero de 2015.

El escrito de contestación a la demanda fue presentado en feche 19 de enero de 2015, acompañado del poder que acredita la representación que ejercen los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 27 de enero de 2015 fue recibido el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Finalmente, la parte actora presentó escrito de consideraciones en fecha 9 de febrero de 2015.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 17 de octubre de 2011 celebró un contrato de arrendamiento con la empresa demandada, mediante el cual la parte actora recibió en arrendamiento un consultorio con un área de 20 metros cuadrados, distinguido con la letra “L”, para ser usado como laboratorio clínico, el cual se encuentra ubicado en la Avenida La Estrella, Nº 27, Quinta La Rosaleda, Urbanización San Bernardino, parroquia del mismo nombre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

  2. Que de acuerdo a la Cláusula Quinta, la duración de dicho contrato es de cinco años fijos, contados a partir del 17 de octubre de 2011, prorrogable por igual tiempo, previa notificación suscrita entre las partes, con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento.

  3. Que en la Cláusula Sexta se estableció que a la arrendataria le correspondía el 20% del ingreso bruto generado por el servicio de laboratorio clínico, además del pago de una alícuota del condominio para cubrir los servicios de luz, agua, teléfono y aseo.

  4. Que era la arrendadora quien recaudaba esos ingresos dentro de los primeros cinco días de cada mes y lo facturado por seguros privados se cancelaría una vez que la empresa aseguradora o los fondos administrativos de salud realizaran el pago a la arrendadora.

  5. Que la cláusula séptima establece que la arrendadora debía entregar a la arrendataria la información administrativa correspondiente al pago de las empresas de seguro por concepto de exámenes de laboratorio.

  6. Que en la Cláusula Novena las partes declararon que sobre las áreas arrendadas realizó unas bienhechurías con un monto de inversión de Bs. 50.000,00, que la arrendadora se comprometió a indemnizar a la arrendataria de acuerdo a los cálculos de depreciación, así como indexación por inflación, en caso de ruptura de la relación contractual.

  7. Que la arrendataria (sic.) se ha atrasado ostensiblemente en el pago del 20% que le corresponde a la arrendataria de conformidad con la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento.

  8. Que la arrendataria ha sido víctima de acoso y hostigamiento por parte de la ciudadana M.T. y de los Directivos de la Clínica SAEM, Dra. H.G. y Sr. W.F. y que como consecuencia, la arrendataria realizó dos denuncias; la primera, ante el Ministerio Público, en fecha 18/12/13; y la segunda, ante el INDEPABIS, en fecha 21/01/14.

  9. Que la arrendadora no informa sobre el cobro de los seguros y los particulares, pero que han tenida la información correspondiente y la deuda a favor de la arrendataria asciende a la suma de Bs. 376.307,60, que incluye lo facturado por seguros y pacientes privados.

  10. Que la duda se resume de la siguiente manera:

    10.1. Factura Nº 350, de fecha 30/06/2013, por concepto de Seguros junio 2013, por un monto de Bs. 44.257,60 que ha causado intereses por la suma de Bs. 5.707,24.

    10.2. Factura Nº 356, de fecha 31/07/2013, por concepto de Seguros julio 2013, por un monto de Bs. 48.218,80 que ha causado intereses por la suma de Bs. 6.419,37.

    10.3. Factura Nº 360, de fecha 31/08/2013, por concepto de Seguros agosto 2013, por un monto de Bs. 71.142,40 que ha causado intereses por la suma de Bs. 5.992,39.

    10.4. Factura Nº 365, de fecha 30/09/2013, por concepto de Seguros septiembre 2013, por un monto de Bs. 66.868,00 que ha causado intereses por la suma de Bs. 7.622,95.

    10.5. Factura Nº 367, de fecha 31/10/2013, por concepto de Seguros octubre 2013, por un monto de Bs. 66.403,20 que ha causado intereses por la suma de Bs. 4.487,98.

    10.6. Factura Nº 374, de fecha 30/11/2013, por concepto de Seguros noviembre 2013, por un monto de Bs. 50.568,80 que ha causado intereses por la suma de Bs. 4.487,98.

    10.7. Factura Nº 387, de fecha 08/01/2014, por concepto de Seguros diciembre 2013, por un monto de Bs. 19.004,00 que ha causado intereses por la suma de Bs. 1.448,10.

    10.8. Factura Nº 388, de fecha 08/01/2014, por concepto de Efectivo diciembre 2013, por un monto de Bs. 111.845,00 que ha causado intereses por la suma de Bs. 993,41.

    Que todo lo anterior arroja un total incumplido de Bs. 376.307,60.

  11. Que la arrendadora debe pagar por concepto de indemnización por bienhechurías las siguientes cantidades:

    11.1. Indemnización fijada en el contrato: Bs. 50.000,00.

    11.2. Indexación contemplada en el contrato a partir del 17/10/2011.

  12. Que la arrendataria se ha dirigido en diferentes oportunidades a la arrendadora, desde el año 2012 hasta el año 2014, para efectuar el cobro amigable de su acreencia, pero tales gestiones han resultado infructuosas.

  13. Fundamenta su demanda en las Cláusulas 6,7 y 9del contrato suscrito entre las partes, así como en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 1.187 (rectius: 1.167) del Código Civil.

  14. Que demanda a la arrendadora, antes identificada, para que sea condenada a lo siguiente:

    14.1. Resolver el contrato de arrendamiento.

    14.2. Pagar la suma de Bs. 376.307,60, por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento en el pago del 20% a que se contrae la Cláusula Sexta del contrato.

    14.3. En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 50.000,00, correspondientes al precio de las bienhechurías ejecutadas en el inmueble arrendado, así como la indexación calculada desde el día 17 de octubre de 2011.

    14.4. En pagar las cosas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado, prudencialmente calculados por este juzgado.

    14.5. Demanda adicionalmente la corrección monetaria de las referidas cantidades, así como el pago de intereses moratorios causados por la falta de pago de las mismas.

    La representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SOLUCIONES AVANZADAS EN MEDICINA DE VENEZUELA (SAEM), C.A., en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, siendo su primera comparecencia en este proceso, solicitó la declaratoria de perención breve de la instancia y posteriormente formuló otras defensas, tal como se sintetiza a continuación:

  15. Que la demanda fue admitida en fecha 18 de octubre de 2014 y que el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa y consignó los emolumentos para sufragar el traslado del alguacil en fecha 4 de diciembre de 2014, siendo librada la compulsa en fecha 8 de diciembre de 2014 y que de lo anterior se desprende que entre el día del auto de admisión y el día en que se consignaron los fotostatos y las expensas para practicar la citación transcurrieron 46 días calendarios, lo cual hace operar de pleno derecho la perención breve establecida en la legislación vigente. Citó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como sentencia de fecha 29 de noviembre de 1991 (Exp. Nº 95-0363) dictada por la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al tiempo que alegó que la perención se verificó de pleno derecho y no mes renunciable por las partes, por lo que solicitó que la misma fuese declarada.

  16. Analizó la definición legal del contrato consagrada en el artículo 1.133 del Código Civil, así como los elementos esenciales o de existencia del mismo, tipificados en el artículo 1.141 del Código Civil. Indica que los contratos deben interpretarse no solo por la calificación dada por las partes, sino también por la naturaleza de las prestaciones establecidas en el contrato y sus efectos, entre otros.

  17. Que su interpretación deviene de la revisión de diversos aspectos, a saber:

    3.1. Que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la interpretación de los contratantes.

    3.2. Que si alguna cláusula admite diversos sentidos, se estará al más adecuado para que produzca efectos.

    3.3. Que las palabras que puedan tener distintas acepciones, serán atendidas en el sentido de aquella que sea mas conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

    3.4. Que el uso o la costumbre se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

  18. Que el contrato acompañado a la demanda no es de naturaleza arrendaticia, por cuanto no están estipulados en el mismo los requisitos esenciales para su existencia, como lo es el monto del canon de arrendamiento.

  19. Que en realidad se trata de un convenio de participación entre la empresa accionada y la accionante, en el cual se constituyeron como co-acreedoras de un deudor común a éstas, con ocasión de la prestación de un servicio de salud compartido.

  20. Que en virtud de dicho convenio, se ha desplegado una conducta regular y permanente por parte de los directivos-operativos de ambas sociedades mercantiles, observando con claridad meridiana que se trata de una relación comercial, con una participación de 80%-20%, este último para la parte demandada, sobre la base de la facturación presentada por la demandante, en razón de la actividad propia de su objeto social.

  21. Que con fundamento en lo expuesto, y siendo las normas procedimentales de estricto orden público, no subsanables, ni aún con el consentimiento de las partes, solicita que se decida este punto previo en la sentencia definitiva, antes de tocar el fondo de la demanda y que este proceso sea tramitado por el procedimiento ordinario, en aras de garantizar el debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  22. Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, agregando que no son ciertos los hechos narrados en el libelo, y por considerar que a la demandante no le asiste el derecho que invoca.

  23. Admite que las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, por un lapso de 5 años, contados a partir del día 17 de octubre de 2014, prorrogable por igual tiempo, solo si las partes lo acordaran por escrito con un mes de anticipación a su vencimiento.

  24. Admite, también, que es cierto que en la Cláusula Novena de dicho contrato la parte demandada aprobó bienhechurías por un monto de Bs. 50.000,00, que serían pagadas a la actora solo en caso de ruptura del contrato por parte de la demandante.

  25. Que, efectivamente, es cierto que la demandada estaba obligada a recaudar los ingresos por concepto de exámenes de laboratorio y que lo facturado por seguros privados se pagaría a la actora, una vez que la empresa aseguradora o los fondos adminitrativos de salud realizaran el pago de adeudado por exámenes de laboratorio a la demandada.

  26. Que en virtud de lo anterior, no cabe duda, que la actora y la parte accionada eran acreedoras comunes de cantidades dinerarias que adeudaba un tercero, vale decir, seguros o fondos administrativos de salud.

  27. Niega que la cuantía de este asunto sea la cantidad de Bs. 426.300,60, equivalentes a 3.356,75 U.T., ya que en el supuesto negado que le adeudare cantidad alguna a la actora, el monto se derivaría del servicio facturado a las aseguradoras y/o fondos administrativos de salud, aún no pagados por estos últimos, y que en modo alguno la parte demandada puede constituirse en deudora principal.

  28. Que es falso que a la empresa accionante le correspondía el 20% del ingreso bruto generado por el servicio de laboratorio clínico.

  29. Que es falso que la demandada recaudara los ingresos provenientes del servicio de laboratorio clínico, dentro de los primeros 5 días de cada mes, toda vez que era desconocido, incierto e indeterminable cuándo los pacientes utilizarían los servicios prestados por la clínica, siendo que esta recaudación dependía únicamente de los servicios generados y pagados por los pacientes, y ocurrían a requerimiento de éstos durante el tránsito del mes calendario durante el cual la clínica laboraba.

  30. Que es falso que la demandada esté obligada a pagar a la demandante la suma de Bs. 50.000,00, por concepto de indemnización por las bienhechurías, toda vez que es falso que la parte demandada haya incumplido el contrato.

  31. Rechazó que la parte demandada debiera entregar a la accionante la información administrativa correspondiente al pago de las empresas de seguro por el pago de los exámenes de laboratorio, siendo que era la accionante quien remitía sendos reportes por los servicios prestados, a los fines de su conciliación y posterior cobro a los seguros o fondos de administración de salud.

  32. Que la ruptura del vínculo contractual no devino de la parte demandada.

  33. Que es falso que la demandada se haya atrasado en el pago del 20% que le corresponde a la actora, en virtud del contrato celebrado entre ambas.

  34. Que es falso que la demandada y sus directivos hayan hostigado a la parte demandante.

  35. Que desconoce que en su contra se haya iniciado un procedimiento por parte del Ministerio Público y/o la extinta Indepabis, con motivo de denuncias presentadas por la parte actora.

  36. Que es falso que no haya suministrado a la parte actora la información administrativa correspondiente al cobro de los seguros, al punto que la accionante ha presentado en todas sus comunicaciones una relación pormenorizada de las cuentas, que a su decir, están pendientes de cobrar por el servicio de laboratorio.

  37. Que es falso que la demandada se haya negado a llegar a un acuerdo con la actora para solventar cualquier eventual desavenencia contractual existente entre ellas.

  38. Rechazó que la demandada adeude a la demandante las facturas identificadas con los Nros. 350, 356, 360, 365, 367, 374 y 387, referidas en la demanda.

  39. Rechazó que se le adeude pago por concepto de efectivo, por cuanto la oportunidad de su entrega efectiva fue rechazada por la actora.

  40. Que es falso que se haya configurado un incumplimiento de la parte demandada, toda vez que del contenido del contrato se desprende palmariamente que una vez que fuera materializado el pago por parte de los seguros y fondos administrativos de salud, sería enterado en la porción correspondiente en monto por los servicios de laboratorio a la accionante.

  41. Que la parte actora demanda la resolución de un contrato, sin la condición fundamental de haber cumplido sus propias obligaciones contractuales o prometer que se obligaría a cumplirlas.

  42. Que desde el inicio del vínculo contractual y hasta la fecha de interposición de la demanda, la actora se mantuvo desplegando una conducta no ajustada al convenio suscrito, ni a las normas que informan la legislación vigente.

  43. Que de la interpretación y alcance del referido contrato, puede observarse que La demandante practicaría exámenes de laboratorio a requerimiento de la parte demandada y que serían pagados una vez que fuera acreditado el monto de cada factura por parte de las aseguradoras, constituyéndose la demandada en un administrador de cobranza, no así en un deudor principal y que esa fue la práctica desplegada por ambas empresas, sin problemas de entidad considerable, hasta que la demandante decidió de manera unilateral e inconsulta cambiar las condiciones del contrato, suspendiendo en mas de una oportunidad la prestación del servicio, atentando en forma directa contra la salud de los pacientes que se encontraban recluidos en la clínica.

  44. Que dicho cese de actividades se relacionaba directamente con la falta de pago de las facturas que presentaban al cobro a la demandada, que eran materialmente imposibles de satisfacer, toda vez que no había sido recibido el pago de los deudores finales y que así ocurrió también el aumento progresivo de los servicios de laboratorio, además de la suspensión de la práctica de cierto tipo de exámenes, como consecuencia de la entrega tardía del monto correspondiente al 80% del ingreso, producto de la facturación a las aseguradoras.

  45. Que se pretende modificar en forma unilateral las condiciones del contrato, limitando a 90 días el crédito por los servicios prestados a los asegurados con cobertura de compañías aseguradoras, sin advertir que en el primigenio contrato se había expresado palmariamente que ese pago quedaba sujeto a la efectiva satisfacción de la acreencia por parte de la clínica, de la cual también correspondía un porcentaje.

  46. Que en más de una ocasión no lograron la obtención del diagnóstico previo de laboratorio, por cuanto la directiva de la parte demandante se negó categóricamente a la práctica de los exámenes requeridos, incumpliendo un deber primordial y fundamental en el ejercicio del bioanálisis, como lo es el respeto a la vida y a la integridad de la persona.

  47. Que se pretende recuperar por la vía de daños y perjuicios cantidades supuestamente no satisfechas, pero en ningún momento explican ni mucho menos demuestran en que consistió la conducta culposa de la parte demandada, sin que estén presentes los cuatro requisitos de procedencia de la responsabilidad civil, a saber: (i) el incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador; (ii) una culpa que acompaña a aquel incumplimiento; (iii) un daño causado por el incumplimiento culposo; y, (iv) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido. Concluye este punto afirmando que nos encontramos frente a una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, donde no se especifica el daño ni su causa.

  48. Niega la procedencia de la indemnización por la suma de Bs. 50.000,00, pretendida por la parte actora, por cuanto es esta última la que pretende la terminación del contrato.

  49. que la parte demandante abandonó sus actividades mercantiles de forma abrupta, inconsulta y unilateral, por lo que la cantidad que pretende cobrar debe quedar a favor de la parte demandada.

  50. Se opuso al decreto de las medidas cautelares pretendidas por la parte actora.

  51. Solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar, condenando en costas a la parte actora.

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE

    DECLARATORIA DE PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA

    Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, admitiendo la posibilidad de que se verificara la perención breve de la instancia, con base en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pese a la garantía de gratuidad de la justicia, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aunado a lo anterior, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se determinó cómo debe ser computado el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal. En efecto, dicha decisión estableció literalmente lo siguiente:

    …De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días contínuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)

    Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.

    En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)

    (Resaltado de este Tribunal)

    Ahora bien, de una revisión de autos, se desprende que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 18 de noviembre de 2014, aunque erradamente se indicó en dicho auto que el mismo había sido dictado el día 18 de octubre de 2014, lo cual fue subsanado a través de acta levantada en fecha 23 de marzo de 2015, que fue agregada a este expediente.

    Como consecuencia de tal error material cometido por la secretaría de este tribunal, la parte actora solicitó la declaratoria de perención breve de la instancia, sobre la base de una falsa premisa.

    Ahora bien, luego de subsanado el indicado error material, este Tribunal hizo constar que la admisión de la demanda se produjo el día 18 de noviembre de 2014. Asimismo, se evidencia que la parte actora, en fecha 4 de diciembre de 2014 realizó las actuaciones tendentes a dar cumplimiento a las obligaciones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando no habían transcurrido 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda. En virtud de lo anterior, no se produjo en este proceso judicial la perención breve de la instancia, y así se declara.

    - IV –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  52. Original del poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 2 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 28, Tomo 73 de los libros respectivos. Este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento auténtico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  53. Original de contrato de arrendamiento contenido en instrumento privado suscrito entre las partes, el cual fue expresamente reconocido en la contestación de la demanda, razón por la cual el mismo tiene valor probatorio de instrumento judicialmente reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  54. Formato de “Remisión Externa”, emanado de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, donde consta que la ciudadana L.G.B.G., fue referida a la Defensa Pública, para que atendiera la problemática expuesta ante aquel organismo; constancia emanada de la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, donde se indica que la ciudadana L.G.B. asistió a dicho organismo, para tratar asuntos de su interés; y, comprobante de recepción de denuncia formulada ante el Indepabis. Por aplicación de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos instrumentos gozan de una presunción de legalidad y legitimidad, aunque nada aportan para dirimir el controvertido planteado en esta causa.

  55. Misivas que aparecen dirigidas por la parte demandante a la parte demandada, marcadas “E”, “E1”, “E2”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K” y “LL” emanan de su promovente y por aplicación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 1.378 del Código Civil, en principio, dichas misivas no hacen prueba de su contenido. Ahora bien, siendo que las mismas aparecen recibidas por la parte demandada, solo quedó demostrada la recepción de las mismas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, con la sola excepción de las misivas marcadas “E” y “E1”, que han sido hechas valer por la parte demandada, cuyo valor probatorio no ha sido controvertido en esta causa judicial.

  56. Misivas dirigidas por la parte demandada a la parte demandante, marcadas “G”, “L”, “M” y “N”, las cuales no fueron desconocidas en la contestación de la demanda, por lo que resultan tácitamente reconocidas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dichas comunicaciones solo redundan en la demostración de la relación contractual que vincula a las partes y las desavenencias que han surgido en el contexto de la ejecución del contrato.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  57. Junto a la contestación de la demanda, la parte demandada consignó instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2014, anotado bajo el Nº 23, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública.

  58. En el lapso de pruebas, reprodujo e hizo valer el valor probatorio del contrato celebrado entre las partes, cuya resolución pretende la parte demandante. La existencia y contenido de tal convención es un hecho convenido y adquirido por el proceso.

  59. Hizo valer el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “E”, “E2”, “N” y “M”, las cuales fueron analizadas y valoradas anteriormente.

  60. Promovió una correspondencia y un acta marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente, las cuales emanan de la propia promovente, y la última aparece suscrita adicionalmente por unos testigos. La declaraciones de la parte promovente no pueden hacer prueba en su favor, por violar el principio de alteridad de la prueba. También se observa que los supuestos testigos que aparecen suscribiendo el acta en referencia no concurrieron a ratificar la misma a través de la prueba testifical, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dichas documentales carecen de valor probatorio en esta causa.

  61. Promovió marcada con la letra “C” carta que aparece suscrita por el abogado A.E.H.H., quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. De la revisión de las actas no se evidencia que haya sido acreditado el carácter de apoderado de la demandada que se atribuye al supuesto autor de la referida misiva, razón por la cual la misma crece de de valor probatorio.

  62. Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador de Caracas, la cual aparece practicada el día 18 de agosto de 2014, cuyas resultas han sido acompañadas marcadas con la letra “D”. Dicho medio de prueba no pudo ser controlado por el antagonista de su promovente, razón por la cual tiene un carácter meramente indiciario.

  63. Promovió dos misivas marcadas con las letras “E” y “F”, que emanan de su promovente y por aplicación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 1.378 del Código Civil, en principio, dichas misivas no hacen prueba de su contenido. Ahora bien, siendo que las mismas aparecen recibidas por la parte actora, solo quedó demostrada la recepción de las mismas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  64. Promovió prueba de informes y testimoniales que no fueron evacuadas, por lo que no existe medio probatorio susceptible de análisis y valoración.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:

    • Que entre las partes fue celebrado el contrato cuya resolución pretende la parte demandada.

    • Que la demandante presentó sendas denuncias en contra de la demandada ante el Ministerio Público

    • Que las partes han cruzado distintas comunicaciones escritas en el contexto de la relación contractual que las vincula.

    - V –

    SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA

    Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla improcedente y contraria a derecho, ese Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

    Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (Resaltado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

    La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

    “… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    En vista del anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal observa que en el caso que concretamente nos ocupa la cuantía de la demanda fue estimada por el actor y contradicha pura y simplemente el demandado. Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos de la parte demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella.

    Ahora bien, no habiendo resultado debidamente probada la estimación de la demanda, se tiene la misma como no estimada, y así se establece.

    - VI -

    SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA PARA QUE

    SEA TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

    La parte demandada afirma que el contrato cuya resolución se pretende en la demanda, pese a haber sido calificado entre los contratantes como una convención arrendaticia, en realidad se corresponde con un contrato de sociedad de cuentas en participación, por lo que solicita la reposición de la causa, para que este asunto sea tramitado a través del procedimiento ordinario.

    La posibilidad de interpretar contratos i actos que presenten ambigüedad, oscuridad o deficiencia se encuentra consagrada en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

    Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Establecida la posibilidad de determinar la naturaleza del contrato que constituye el objeto de la acción resolutoria contenida en la demanda que originó este proceso judicial, debemos referirnos a la definición legal del contrato de arrendamiento, contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    (...)

    En el contrato acompañado junto al libelo de demanda se identificó la cosa arrendada, así como el tiempo del arrendamiento. Ahora bien, a juicio de la parte demandada, la controversia surgida en cuanto a la tipificación del contrato emerge de la indeterminación del canon de arrendamiento, toda vez que el mismo no ha sido pactado en un monto fijo, sino en un porcentaje de los ingresos obtenidos por la arrendataria con ocasión de la explotación de su actividad comercial.

    Lo anterior es perfectamente válido, y como mera referencia legislativa, tenemos que el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece tres mecanismos para determinar el monto de los cánones de arrendamiento, a saber: 1) Canon de arrendamiento fijo, 2) Canon de arrendamiento variable con base en porcentaje de ventas, y 3) Canon de arrendamiento mixto compuesto por porción fija mas porcentaje de ventas.

    Adicional a lo anterior, no considera este Tribunal que el hecho de que la arrendadora sea la encargada de percibir el producto de las ventas, para luego retener el monto correspondiente al canon de arrendamiento y enterar a la arrendataria la diferencia que le corresponde, sea causa eficiente capaz de desnaturalizar la relación contractual arrendaticia pactada entre las partes, la cual aparece claramente establecida por los contratantes, sin oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

    Habida cuenta de lo anterior, este tribunal debe negar la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, y así se decide.

    - VII -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de ejecución (cumplimiento) o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento o resolución de contrato, a saber:

  65. La existencia de obligaciones dimanadas de un contrato bilateral; y,

  66. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y la consecuente obligación de devolver la cosa arrendada, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, observa este Tribunal que ambas partes convinieron en la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en la demanda, pese a que la parte demandada ha pretendido darle una calificación distinta de la que aparece de la letra del contrato. En virtud de lo anterior, este tribunal observa que en este proceso ha sido demostrada la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, y así se establece.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que la parte actora afirma que dicho incumplimiento se circunscribe a la conducta omisiva de la arrendadora, que no le ha entregado a la arrendataria el diferencial de dinero recaudado de las compañías de seguros y fondos administrativos de sistemas de salud, luego de deducido el monto correspondiente al canon de arrendamiento. Sin embargo, a los fines de establecer si efectivamente se produjo tal incumplimiento, debe procederse a la revisión de la cláusula sexta del contrato, que literalmente dispone lo siguiente:

    SEXTA: El convenio de arrendamiento entre las partes será en condiciones de porcentaje el cual es de veinte por ciento (20%) del Ingreso Bruto generado por el servicio de Laboratorio Clínico, así como el pago de una alícuota de condominio para el pago de servicios (luz, agua, teléfono, aseo), el cual correrá por cuanta de LA ARRENDATARIA, debido a que es LA ARRENDADORA, que recauda los ingresos generados por LA ARRENDATARIA, lo cual se compromete a reembolsar el ochenta por ciento (80%) del ingreso Bruto, generado por exámenes de laboratorio, y procedimientos de análisis clínicos, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y lo facturado por seguros, se cancelará una vez que la empresa aseguradora o fondos administrativos de salud, realicen el pago a LA ARRENDADORA.

    Ahora bien, luego de la revisión del acervo probatorio adquirido por este proceso judicial, realizado en el Capítulo correspondiente de esta decisión judicial, se observa que la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar que efectivamente se haya producido el ingreso bruto generado por el servicio de laboratorio clínico, que le sirvió de base para la estimación de las cantidades que pretende.

    Adicional a lo anterior, se observa que la demandante también afirma que la parte demandada incumplió con la obligación de resarcirla por el monto de las bienhechurías ejecutadas por la parte demandante en el inmueble arrendado, siendo dicha obligación estipulada en la Cláusula Novena del contrato, que reza al tenor siguiente:

    NOVENA: LA ARRENDADORA conoce y aprueba que sobre el área arrendada LA ARRRENDATARIA realizó unas bienhechurías con un monto de inversión de 50.000 BF que LA ARRENDADORA se obliga a indemnizar, de acuerdo a cálculos de depreciación así como indexación por inflación, a LA ARRENDATARIA en caso de ruptura del presente contrato por parte de LA ARRENDADORA.

    (Subrayado del Tribunal)

    De la lectura de la anterior norma contractual se evidencia que las partes establecieron como presupuesto para que se originara la obligación de indemnizar las referidas bienhechurías en el hecho de “ruptura del contrato” (sic.), por parte de la arrendadora, lo cual tampoco fue demostrado en el curso de este proceso judicial.

    Finalmente, sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente explanados en esta decisión, observa este juzgador que no quedo probada plenamente la verificación de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, para que resulte procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento contenida en la demanda que originó este proceso, en virtud de lo cual dicha pretensión debe ser desechada en derecho, y así se decide.

    - VII -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se niega la solicitud de perención breve de la instancia planteada por la parte demandada en la contestación de la demanda.

SEGUNDO

No habiendo resultado debidamente probada la estimación de la demanda, se tiene la misma como no estimada.

TERCERO

Se niega la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento contenida en la demanda que dio origen a este proceso judicial.

No hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ,

L.R. HERRERA G.

EL SECRETARIO,

J.M.J.

En la misma fecha, siendo las 2:46 PM, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

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