Decisión nº 67 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (4) de mayo del dos mil cinco (2005).

Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000326.

PARTE ACTORA: Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.097.539.

APODERADOS: M.T.P. y O.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.167 y 35.986.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).

APODERADA: M.J. BARRIOS VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 44.371.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Y.L. contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual no se celebró, dada la incomparecencia de la parte demandada, la cual goza de las prerrogativas procesales de la República. En ese sentido, fueron incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora.

Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 27 de abril del 2005, levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Adujo que en fecha 25 de enero de 1999 ingresó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada para la accionada, desempeñando el cargo de “Auxiliar de Contabilidad”, de lunes a viernes, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. Que en fecha 25 de agosto del 2000 procedió a su retiro de la empresa motivado a problemas de salud, para acumular un tiempo de servicio de un año y siete meses, devengando un salario mensual de Bs. 209.582,00, más lo correspondiente por las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Que como consecuencia de la terminación de dicha relación laboral, la empresa le pagó la cantidad de Bs. 115.270,00 por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo este monto incorrecto por cuanto no fue considerado el contenido de los artículo 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni le fueron pagados los montos ahí expresados. Que dada la negativa de la empresa a pagarle los conceptos adeudados, a pesar de haber intentado un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, le demandaba por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, reclamando los conceptos y montos expresados y que se dan por reproducidos en el presente fallo.

La parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar que tuvo lugar en fecha 18 de enero del 2005, ni a la Audiencia de Juicio, precluyéndole la oportunidad para que satisfacer sus cargas alegatoria y probatoria.

MOTIVA

Dada la incomparecencia de la accionada a los referidos actos, operó una admisión de hechos de carácter absoluto, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias número 263 y 1300, de fechas 25 de marzo y 15 de octubre del 2004, respectivamente. Luego, debe este juzgador determinar si operó la Confesión Ficta, previa revisión de los extremos de Ley; y en ese sentido se tiene que quedó admitida la prestación del servicio, la duración de la relación laboral, el monto del salario, la falta de pago de los cesta tickets correspondientes a los meses de febrero a diciembre, aumento salarial y salarios retenidos. Sin embargo, toda vez que el concepto de horas extra es exorbitante, corresponde a la parte actora su prueba de conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social en ese sentido, por lo que debe este juzgador verificar si del acervo probatorio se desprende su procedencia. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto se refiere al concepto de “salarios no cancelados” reclamados por el actor, este juzgador ni siquiera descenderá al análisis de los medios probatorios aportados, para determinar su procedencia, ya que dicha reclamación es contraria a derecho, por cuanto aun cuando no se hubiere pagado al actor su salario durante toda la relación laboral -lo cual no fue alegado por el actor-, tomando en cuenta el salario alegado en el libelo, no se alcanzaría dicha suma. Así se decide.

En consecuencia, pasa este juzgador a analizar los medios de prueba aportados por la parte actora, y en ese sentido tiene que fueron promovidos los siguientes:

En el Capítulo I de dicho Escrito, reprodujo el mérito favorable de los autos. En cuanto a esa invocación, observa este juzgador que es criterio reiterado de las salas del Tribunal Supremo de Justicia y de este Circuito del Trabajo que dicha invocación no constituye medio de prueba alguno sino que es una consecuencia del Principio de Comunidad de la Prueba, por lo que nada tiene que valorar este juzgador al respecto.

En el Capítulo II fueron promovidas las siguientes documentales:

Marcado “A”, comprobante de pago. De este instrumento privado se evidencia únicamente el monto del salario, hecho que quedó admitido, por lo que nada aporta esta documental a la resolución de la controversia; en consecuencia, es desechada. Así se decide.

Marcada “B”, comunicación emanada de la accionada de fecha 25-08-1999. De esta documental se evidencia la fecha de egreso de la actora, sin embargo, toda vez que ese es otro hecho admitido, nada aporta a los hechos controvertidos, y en consecuencia, es desechada. Así se decide.

Marcada “C”, “Acta de liquidación de prestaciones sociales”. De este instrumento privado se evidencia que la parte actora recibió un pago por concepto de prestaciones sociales. Del mismo modo, ese pago no es un hecho controvertido, por lo que nada aporta a la presente controversia; ergo, es igualmente desechado. Así se decide.

Marcadas desde “C1” a “C7”, comprobantes de prestaciones sociales y fideicomiso.

Del mismo modo, esas documentales constituyen prueba fehaciente de las erogaciones recibidas por esos conceptos, los cuales no están controvertidos, por lo que nada aportan a la solución de la presente controversia, y en consecuencia, se desechan. Así se decide.

Marcados “D” a “D9”, Copias Certificadas de Expediente 036-04-03-00298 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. De este documento administrativo se desprende que el actor intentó una reclamación por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Sin embargo, nada interesa esa reclamación a la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por lo que se desecha este medio de prueba. Así se decide.

Marcados “E” y “E1”, Memorando de fecha 25/04/20000 y Relación de Horas Extra. En cuanto a este medio de prueba, este juzgador considera que del mismo no se evidencia que la actora efectivamente haya laborado horas extra, ya que es una mera manifestación de la trabajadora demandante en el sentido de que se le adeuda ese concepto, mas, nada dice la accionada en ese sentido; y tomando en cuenta el principio de que nadie puede constituir un título a su favor, mal podría esta documental constituir prueba del hecho que con ella se pretende demostrar. Así se decide.

Marcada “F”, comunicación de fecha 10 de julio del 2002 dirigida a la Gerente General de Fundalanavial. De esta documental se evidencia que la actora reclamó el pago del reintegro del 66.66% de su salario, por concepto de reposo médico. Toda vez que quedó admitido que la accionada adeuda este concepto, nada aporta esta documental a la presente controversia; en razón de ello, es desechada. Así se decide.

Marcada “G”, comunicación de fecha 03-03-00 dirigida al Ciudadano Inspector del Trabajo; y Marcados desde “H” a “H3”, Escrito de Contestación a la anterior Comunicación. Con estas documentales se pretende demostrar el reclamo realizado en sede administrativa por la demandante del aumento del 20% de su salario. Toda vez que ese hecho quedó admitido, nada aportan esas documentales a la resolución de la controversia, y en virtud de ello, se desechan. Así se decide.

Marcada “I”, Memorando de fecha 30 de noviembre de 1999. De esa documental se evidencia el aumento salarial del 20% realizado por la parte demandada. De tal manera que el hecho de que la demandada adeuda a la actora un monto por ese concepto, esta documental tampoco aporta nada a la resolución de la controversia; en consecuencia, se desecha. Así se decide.

Marcados “J” a “J7”, Comprobantes para retiro de Cheque. Estas documentales, aunque tienen el sello del Hospital J.M.V., no están firmadas por la parte actora, aun cuando existe un espacio destinado a estampar dicha firma, por lo que este juzgador no obtiene, de esas documentales, certeza de que en efecto la demandante haya recibido esos pagos. Así se decide.

Marcada “K”, hoja emanada del Despacho del Gerente General de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad; marcado “K2”, memorando de fecha 29-05-2000; marcado “K3” Constancia médica emanada del Hospital San J.d.M.; Marcados “K4” y K5” Copias simples de recibos de pago. Estos medios de prueba, como fue referido por la parte actora en su escrito de promoción, se refieren a personas que no son parte en la presente causa, por lo que nada aportan a la resolución de la controversia, y en consecuencia, son desechados. Así se decide.

Marcados “L” a “L19” y “M” Copias simples de comprobantes de pago. Con estas documentales, pretende la parte actora demostrar que la demandada no le pagó el referido reintegro del 66.66% de su salario. Hecho quedó admitido, por lo cual nada aportan esas documentales a la presente controversia, y en consecuencia, se desechan. Así se decide.

Marcado “N”, Hoja Impresa de “Consulta de Pensiones” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este medio de prueba tiene por objeto evidenciar la falta de pago por parte de la demandada del referido reintegro de salario, se reitera lo expresado supra al respecto. Así se decide.

Marcada “O”, Copia al carbón de planilla de “Solicitud de Prestaciones en Dinero” emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ese medio de prueba consiste en una copia al carbón de una solicitud a un ente administrativo; en consecuencia, no contiene ningún elemento interesante a la resolución de la controversia, y en razón de ello se desecha. Así se decide.

Por otra parte, dada la admisión de hechos configurada y tomando en cuenta las pruebas aportadas, considera este juzgador que se configuró una confesión ficta; sin embargo, toda vez que fueron reclamados conceptos exorbitantes cuya procedencia no fue demostrada, los mismos no serán acordados: caso contrario la presente decisión sería contraria a Derecho. Así se decide.

Establecido lo anterior, quien decide, pasa a realizar el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante, a efecto de verificar su procedencia. Así se establece.

En consecuencia, se tiene que la actora tuvo un tiempo de servicio de un (1) año y siete meses en la empresa, en los cuales devengó un salario de Bs. 209.582,00. Así, se le adeudan los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 80 días de salario integral, Bs. 593.815,66. Ello de conformidad con la siguiente tabla:

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab.

1999

Mayo 209.582,00 6.986,07 135,84 291,09 7.412,99 37.064,96

Junio 209.582,00 6.986,07 135,84 291,09 7.412,99 37.064,96

Julio 209.582,00 6.986,07 135,84 291,09 7.412,99 37.064,96

Agosto 209.582,00 6.986,07 135,84 291,09 7.412,99 37.064,96

Septiembre 209.582,00 6.986,07 135,84 291,09 7.412,99 37.064,96

Octubre 209.582,00 6.986,07 135,84 291,09 7.412,99 37.064,96

Noviembre 209.582,00 6.986,07 135,84 291,09 7.412,99 37.064,96

Diciembre 209.582,00 6.986,07 135,84 291,09 7.412,99 37.064,96

Subtotal 296.519,72

2000

Enero 209.582,00 6.986,07 155,25 291,09 7.432,40 37.161,99

Febrero 209.582,00 6.986,07 155,25 291,09 7.432,40 37.161,99

Marzo 209.582,00 6.986,07 155,25 291,09 7.432,40 37.161,99

Abril 209.582,00 6.986,07 155,25 291,09 7.432,40 37.161,99

Mayo 209.582,00 6.986,07 155,25 291,09 7.432,40 37.161,99

Junio 209.582,00 6.986,07 155,25 291,09 7.432,40 37.161,99

Julio 209.582,00 6.986,07 155,25 291,09 7.432,40 37.161,99

Agosto 209.582,00 6.986,07 155,25 291,09 7.432,40 37.161,99

Total 108 593.815,67

Vacaciones vencidas, 15 días de salario básico, Bs. 148.647,97. Vacaciones fraccionadas, 9,33 días, Bs. 65.180,00. Bono vacacional vencido, 7 días de salario básico, Bs. 69.369,05. Bono vacacional fraccionado 4,66 días, Bs. 32.555,07. Utilidades fraccionadas, 8,75 días, Bs. 61.128,08. En cuanto a las horas extra, se observa que toda vez que el mismo es un concepto que excede lo legal, correspondía su prueba a la parte actora, y no constando en autos medio alguno del que se evidencie su procedencia, es forzoso para este juzgador desechar esa reclamación. Así se decide. Por concepto de Cesta Tickets, Bs. 1.800.000,00. Por concepto de aumento salarial, Bs. 489.025,60. Por concepto de salarios retenidos, Bs. 1.438.279,70. En cuanto al concepto de salarios no cancelados, este juzgador no lo acuerda porque el actor no indicó a cuales meses se refieren dichos salarios, aunado al hecho de que aun cuando no le fuere pagado su salario durante toda la relación laboral, no se llegaría a la cantidad reclamada por el actor por este concepto. Así se decide. De los anteriores montos, debe descontarse el monto pagado en la liquidación, el cual fue de Bs. 115.270,00. Así se decide.

No habiendo asistido la razón a la parte actora en todos los conceptos reclamados, la presente demanda deberá se declarará parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada, FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL). SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana Y.L., ya identificada, contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la actora los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 593.815,66. Vacaciones vencidas, Bs. 148.647,97. Vacaciones fraccionadas, Bs. 65.180,00. Bono vacacional vencido, Bs. 69.369,05. Bono vacacional fraccionado, Bs. 32.555,07. Utilidades fraccionadas, Bs. 61.128,08. Por concepto de Cesta Tickets, Bs. 1.800.000,00. Por concepto de aumento salarial, Bs. 489.025,60. Por concepto de salarios retenidos, Bs. 1.438.279,70. Asimismo, sobre el monto de la Prestación de Antigüedad, de Bs. 593.815,66 se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 25 de agosto del 2000 hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora sobre la suma de Bolívares cuatro millones quinientos ochenta y dos mil setecientos treinta y uno con trece céntimos (Bs. 4.582.731,13) calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados igualmente desde el día 25 de agosto del 2000 hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 4.582.731,13, para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 16 de noviembre del 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (4) de mayo del dos mil cinco (2005).

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA

Abg. G.L..

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA.

Abg. G.L..

Asunto. N° WP11-L-2004-000326.

FJHQ/GL/AJB!

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