Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de enero de 2007.

196º y 147º

Visto el escrito de oposición de fecha 1 de agosto de 2005, presentado por los abogados R.A.S., V.J. TEJERA PEREZ y L.C.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 66.383 y 69.878, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE, C.A., (en adelante LABORATORIO), este Tribunal provee al respecto:

PUNTO PREVIO: (De la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., -en adelante LA CLINICA- en el juicio de nulidad de contrato)

En cuanto a la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la contraparte, este juzgado observa que de acuerdo al cómputo realizado en el auto anterior, se evidencia que la parte demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas en su oportunidad correspondiente, pues los demandados le dieron cumplimiento al auto de fecha 31 de mayo de 2005, la cual ordenaba la suspensión de la causa por 10 días de despacho a partir de la ultima de las notificaciones, consignando dichas pruebas en fecha 26 de julio de 2005, siendo éste el ultimo día de promoción de pruebas. En consecuencia, este tribunal niega la presunta extemporaneidad de los escritos presentados. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO I: (Oposición al escrito de pruebas presentado en fecha 26 de julio de 2005 por LA CLÍNICA).

1) En relación a las pruebas instrumentales referentes a las copias certificadas del acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Clínica, este Tribunal desestima tal oposición en razón de que misma no resulta ilegal, impertinente o inconstitucional pues se desprende que la referida acta es un documento público certificado y suscrito por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Asimismo en lo que respecta a la notificación judicial practicada en fecha 28 de junio de 2002, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De esta prueba promovida, este Tribunal considera que la misma no es ilegal o impertinente, en consecuencia se declara sin lugar la oposición a esta prueba.

2) De las pruebas de Informes contenida en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada: este Tribunal considera pertinente dicha prueba en razón de que la misma versa sobre hechos litigiosos y que aportar por medio de esta vía algún conocimiento o información al proceso a los fines de esclarecer los hechos. Por consiguiente, este órgano jurisdiccional declara sin lugar esta oposición.

3) De la exhibición de los documentos: Referidas a las facturas correspondientes a los servicios prestados a pacientes hospitalizados en LA CLINICA, este Tribunal declara con lugar la oposición por la ilegalidad de la prueba promovida pues la misma resulta contraria a los artículos 46 y 102 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

4) En cuanto a la prueba libre y las testimoniales promovidas por la parte demandada: En la primera de ellas, se promueve como “testigos expertos” a los ciudadanos A.B. y A.D., los cuales fueron debidamente identificados y como testimoniales fueron promovidos como testigos los ciudadanos J.B.P., COROMOTO AROCHA, A.L., S.V. y M.M., todos de este domicilio. Ahora bien, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece la manera de promover esta prueba: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”. Este juzgador considera que del escrito de pruebas de la parte demandada, efectivamente, se indica el domicilio de las personas a testificar, dando cumplimiento así al modo de promover la prueba establecida en el artículo antes señalado. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar esta oposición.

5) La prueba de inspección judicial, este juzgador considera que la misma versa sobre la inspección de un documento con la finalidad de esclarecer o verificar las situaciones de hecho relativas al juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer los hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”. Asimismo, la parte actora no explica los motivos por las cuales se opone a dicha prueba, limitándose únicamente a señalar que la misma era ilegal e impertinente, sin indicar cuál o cuáles eran los medios idóneos. Por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada.

6) En relación a la experticia sobre los Estados Financieros, Libros de Comercio –Libro Diario, Mayor e Inventario-, Declaraciones de Impuestos sobre la Renta y sustitutivas de ser el caso, Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y las Retenciones de impuesto sobre la Renta realizadas por el Laboratorio, este Tribunal observa que dicha petición versa sobre libros de comercio y que tienen que ver con la contabilidad mercantil. Éstos, no pueden ser objeto de examen o investigación, pues nuestro ordenamiento jurídico prohíbe las pesquisas en los libros de comercio. El artículo 40 del Código de Comercio establece: “No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no los libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código”. Asimismo, señala el artículo 41 ejusdem: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra u atraso”. De lo antes expuesto se observa que tal prueba de experticia versa sobre libros de comercio y que además, no se configuran los supuestos de hecho consagrados en la norma antes descrita. En consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada al respecto de esta prueba, por resultar la misma ilegal.

ADMISION DE PRUEBAS POR LA CLINICA

Ahora bien, una vez resuelto el escrito de oposición consignado por el LABORATORIO, se resolverá sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados A.B. e I.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710 y 83.025, en su carácter de apoderados judiciales de LA CLINICA, y al respecto este Tribunal observa:

CAPITULO PRIMERO:

DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Respecto al mérito favorable contenido en su escrito de promoción de pruebas y que se desprende de autos, este Juzgado observa que en v.d.P.d.U. del proceso, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la reproducción del mérito probatorio a los autos no constituye medio de prueba alguno, ya que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, motivo por el cual no hay materia sobre la cual proveer.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS INSTRUMENTALES

Vistas las pruebas instrumentales promovidas contenidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, en el CAPITULO SEGUNDO y por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, este Tribunal, en consecuencia, las admite salvo su apreciación o no en la definitiva. Dichas pruebas consisten los siguientes documentos: a) Contrato suscrito por su representada con el Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre; b) Copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Clínica Vista Alegre, C.A., celebrada el 11 de junio de 2002; c) Notificaciones judiciales practicadas en fecha 31 de mayo de 2002, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signadas con los números S-0340 y S-0342; d) Notificación Judicial evacuada por intermedio del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2002; e) Notificación Judicial efectuada por el Laboratorio a su representada por intermedio del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2002 y f) Copias certificadas del expediente Nº 4278 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

CAPITULO TERCERO:

PRUEBAS DE INFORMES

Vista la prueba de informes promovidas, este tribunal, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, la admite salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a las clínicas: S.S., Sanatrix, Atías, La Arboleda, L.A. y S.d.L. a los fines de informar lo contenido en el particular primero del capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se ordena oficiar a las compañías de seguros Bancentro o Seguros Ávila, Banvalor, Banesco, Seguros Caracas, Uniseguros, Venezuela, Horizonte, La Previsora, Qualitas Alfa, Nuevo Mundo, Oriental de Seguros, Sanitas, Altamira, Carabobo, Canarias, Transeguros, Con Vida, Uppel, Mercantil, Planinsa, La Seguridad y Adriática de Seguros, la información correspondiente a los señalados en el particular segundo del capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas. Líbrense oficios.

CAPITULO CUARTO:

EXHIBICION

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos del escrito de promoción de pruebas consignado este tribunal la declara INADMISIBLE, por la ilegalidad de la prueba promovida pues la misma resulta contraria a los artículos 46 y 102 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

CAPITULO QUINTO:

PRUEBA LIBRE

En cuanto a esta prueba relativa a testigos expertos, este Tribunal, bajo la figura de la analogía, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la admite por no ser la misma manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en virtud de lo cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 eiusdem, ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que evacuen el testimonio experto de los ciudadanos A.B. y A.D., de profesión médicos, mayores de edad y de este domicilio. Líbrese oficio.

CAPITULO SEXTO:

TESTIMONIALES

En cuanto a esta prueba este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la admite por no ser la misma manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 483 ejusdem, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que evacuen la presente prueba testimonial de los ciudadanos: J.B.P., COROMOTO AROCHA, A.L., S.V. y M.M., todos de este domicilio. Líbrese oficio.

CAPITULO SEPTIMO:

DE LA INSPECCION JUDICIAL

En virtud de que las pruebas en los mismos contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial, se ordena conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Palacio de Justicia, Esquina C.V., Caracas, y se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Si existe un expediente en ese juzgado de numeración Nº 12C-3347-04 y el estado procesal del mismo; SEGUNDO: Si en dicho expediente han sido consignadas por el Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., un legajo de papeles en original, por ellos identificados como facturas de exámenes de laboratorio practicados a pacientes hospitalizados en La Clínica Vista Alegre, C.A.; TERCERO: Si del texto de esas supuestas facturas puede observarse fecha de emisión de las mismas, el concepto o servicio por el cual se emiten y en contra de quién se libran. Sin embargo, al señalar este particular “…y si cumplen con los requisitos formales exigidos por la administración tributaria”, este Tribunal lo considera impertinente, pues este órgano jurisdiccional resulta incompetente en cuanto a la materia tributaria; CUARTO: Si del texto de esas supuestas facturas puede observarse que exista firma y fecha como signo de aceptación por parte de la Clínica Vista Alegre, C.A.; QUINTO: En lo relativo a la solicitud de reproducción fotostática o por cualquier otro medio de los papeles consignados como supuestas facturas, este Tribunal la admite so reserva de expedirlas el Tribunal penal; y particular SEXTO referente a cualquier otro particular que se considere necesario, por cuanto desnaturalizan el sentido de la misma y viola el derecho a la defensa. Por consiguiente, a los fines de practicar la presente inspección se fija para el DUODECIMO (12º) DIA DE DESPACHO siguiente, a las tres (3:00) horas de la tarde, una vez conste en autos la última que de las notificaciones se haga.

CAPITULO SEPTIMO:

DE LA EXPERTICIA

En cuanto a la prueba de experticia sobre los Estados Financieros, Libros de Comercio –Libro Diario, Mayor e Inventario-, Declaraciones de Impuestos sobre la Renta y sustitutivas de ser el caso, Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y las Retenciones de impuesto sobre la Renta realizadas por el Laboratorio, este Tribunal la declara INADMISIBLE, en virtud de que éstos no pueden ser objeto de examen o investigación, pues nuestro ordenamiento jurídico prohíbe las pesquisas en los libros de comercio, según lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio.

Notifíquese a la partes de la presente auto.

EL JUEZ,

H.J.A.S.

LA SECRETARIA,

L.G.G.

HJAS/LMGG/JJPM

Exp. 8221

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