Decisión nº 321 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 45.343.

Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Visto el anterior escrito de medida, presentado por el abogado en ejercicio G.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO), sigue en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. (VENLABCA) y de los ciudadanos J.E.F.V., P.E.C.D.F. Y J.E.F.C., se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno y la construcción sobre éste, ubicado en el Barrio El Calvario, calle 10, No. 20B-47, Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (409 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle 100; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Sucesión Chacín, Casa No. 100-52; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de J.F., Casa No. 20B-35: y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de M.M.; Casa S/N. El referido inmueble se acusa propiedad del codemandado J.E.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.876.095, según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 40, Tomo 29 de los Libros Respectivos.

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

(Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su solicitud en el documento de fianza de fiel cumplimiento, identificada con el No. 50-1018026, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 24 de septiembre de 2010, anotada bajo el No. 54, Tomo 112 de los libros respectivos, con el objeto de garantizar a PETROLERA SINOVENSA, S.A., filial de PDVSA, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A., (VENLABCA), contraídas con ocasión al contrato de obra No. C-073-10-152.

Adicionalmente, invoca la solicitante en su escrito, dos (02) documentos de contragarantía, autenticados ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el primero en fecha 29 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 92, tomo 172, y el segundo, en fecha 25 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 06, tomo 120, en los cuales se constituyen los ciudadanos J.E.F.V. y P.E.C.D.F., ( Los Contragarantes) en fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. (La Compañía), por todos los contratos de fianzas emitidas o que emita en el futuro por cuenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. (VENLABCA), (El afianzado), cuya cláusula PRIMERA, literal C, estipula:

PRIMERA: Esta contragarantía garantiza las acciones de regreso de LA COMPAÑÍA, contra EL AFIANZADO y se extiende a las cantidades afianzadas por LA COMPAÑÍA, más las sumas que pudieran causar a su favor, por todas las obligaciones asumidas por EL AFIANZADO con motivo de las fianzas emitidas, es decir:

c) El reembolso inmediato de cualquier suma de dinero que LA COMPAÑÍA pague como consecuencia del incumplimiento por parte de EL AFIANZADO, de las obligaciones afianzadas por LA COMPAÑÍA, aún antes de que ésta efectúe pago alguno y aún antes de que se produzca la subrogación legal de los derechos a su favor…

En virtud de lo anterior, se crea para esta Juzgadora una presunción grave del derecho que se reclama, con lo cual se encuentra cubierto el requisito del fumus bonis iuris.

Con respecto al periculum in mora, consta en actas una misiva de fecha 12 de marzo de 2013, emitida por la Consultoría Jurídica de PETROLERA SINOVENSA, S.A., donde se requiere el pago total de la suma afianzada, en virtud de que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. (VENLABCA), había incumplido las obligaciones comerciales contraídas con ocasión al contrato de obra No. C-073-10-152.

Así las cosas, se genera una presunción de insolvencia por parte de la compañía de comercio demandada, lo cual aunado al congestionamiento de los Tribunales, y a lo tardía que puede resultar un procedimiento judicial, podría hacer ilusoria la ejecución de una eventual decisión favorable a la parte actora, con lo cual se encontraría cubierto el requisito periculum in mora.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno y la construcción sobre éste, ubicado en el Barrio El Calvario, calle 10, No. 20B-47, Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (409 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle 100; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Sucesión Chacín, Casa No. 100-52; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de J.F., Casa No. 20B-35: y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de M.M.; Casa S/N. El referido inmueble se acusa propiedad del codemandado J.E.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.876.095, según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 40, Tomo 29 de los Libros Respectivos.

Para la ejecución de la medida, se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (____) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

(fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.. (fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró oficio bajo el No _______.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C..

ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. M.H.C., hace constar que la anterior es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.343. Lo certifico en Maracaibo a los ________________ (_____) días del mes de junio de 2013.

La Secretaria

Abg. M.H.C..

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