Decisión nº 848 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PODER JUDICIAL

San Cristóbal, lunes 23 de abril del 2012

201 y 153

Asunto n.° SP01-L-2011-000317

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: J.J.G.L., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 19.877.466.

Apoderado judicial: Abogados E.J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 97.433.

Demandada: Sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A.

Apoderado judicial: Abogados: H.A.J.M., M.C.S.Y., J.J.F. y E.C.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números: 3.639, 38.708, 83.046 y 159.871, respectivamente.

Motivo: Indemnización por enfermedad ocupacional.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 4.5.2011, por el abogado E.J.C.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.J.G.L., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro por indemnización derivada de enfermedad ocupacional.

En fecha 26.5.2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 30.6.2011 y finalizó el día 25.10.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 3.11.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-II-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que en fecha 30.9.2007, el ciudadano J.J.G.L., comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada y continua para la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., desempeñándose durante toda la relación laboral como operador de quesera, en el departamento de volteo manual, devengando como último salario mensual Bs. 1.440,48 y con un horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 2:30 p. m. y el día sábado de 7:00 a. m. a 1:00 p. m.

Que realizaba actividades como: 1) Ejecutar todas las actividades de traslado de productos, a las diferentes cavas de refrigeración y alimentar las máquinas de desmolde con producto, para dar cumplimiento de los esquemas tecnológicos establecidos; 2) Ejecutar las labores de limpieza y desinfectación de la maquinarias de equipos e instalaciones del departamento, para lograr mantener los productos dentro de los parámetros de consumo, de acuerdo a las normas de higiene y saneamiento establecidas; 3) Reportar al supervisor inmediato, inconformidad referente al área, así como del funcionamiento de la maquinaria, equipos de control y medición, a fin de informar las novedades presentes y tomar las acciones necesarias; 4) Cumplir cualquier otra función o tarea que el jefe le asigne dentro de las áreas de producción y planta, tal como consta en descripción del cargo entregado por la empresa al ciudadano J.J.G.L..

Que según certificado de INPSASEL, de fecha 19.10.2010, se determinó que el ciudadano J.J.G.L., presenta una enfermedad ocupacional y en la cual se diagnostica: protrusión discal central L5-S1, síndrome de compresión radicular L5 y S1, presentando una discapacidad parcial y permanente, (según lo presentado en escrito de subsanación en el folio 65.

Que como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufrida, el ciudadano J.J.G.L. acudió a la Procuraduría del Trabajo del estado Táchira, a los fines de efectuar la reclamación de sus derechos, por concepto de indemnización por la discapacidad parcial y permanente.

Que con base a lo antes expuesto, considera que el ciudadano J.J.G.L., se hizo acreedor de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de conformidad con la responsabilidad subjetiva, artículo 130, numeral 4, con ocasión de la enfermedad ocupacional, correspondiéndole las siguientes cantidades:1) Discapacidad parcial y permanente Bs. 74.460; 2) Daño moral Bs.100.000 para un total a demandar de Bs. 174.460.

Alegatos de la contestación a la demanda:

De lo convenido expresamente: 1) Que es cierto que entre el ciudadano J.J.G.L. y su representada sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A., existe una relación laboral que se inició el 20 de septiembre del año 2007, y que continúa hasta la fecha vigente; 2) Que es cierto que se desempeña como operador de quesera en el área de volteado manual; 3) Que es cierto que en fecha 25 de octubre del 2010, el INPSASEL certificó que ciudadano J.G.: padece de protusión discal central L5-S1, síndrome de compresión radicular L5-S1, (enfermedad agravada con ocasión del trabajo) que le causa al trabajador una discapacidad parcial y permanente.

De los hechos que rechaza expresamente: Niega, rechaza y contradice, que le corresponda al demandante J.J.G.L., las siguientes cantidades de dinero: Por concepto de indemnización derivada de enfermedad ocupacional, Bs. 74.460 y por concepto de Indemnización por Daño Moral, Bs. 100.000.

Niega rechaza y contradice, que su representada no haya suministrado la correspondiente notificación de riesgos al demandante, incurriendo en incumplimiento de los artículos 53 numeral 1 y 2; y 56 numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que su representada haya sometido al demandante a condiciones riesgosas y procedimientos inseguros de trabajo presente, permanente, inminente y actual, lo que configuraría el hecho ilícito patronal y se establecería la relación de causalidad entre el hecho generador de la lesión y las consecuencias de esta, incurriendo en incumplimiento del artículos 53 numeral 4, 56 numeral 3 y 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que su representada no haya capacitado al demandante para el ejercicio de sus funciones, incurriendo en incumplimiento de los artículos 56 numeral 3 y 4 y artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que su representada nunca proveyera los medios y condiciones necesarios para asegurar la salud y bienestar del demandante en el ejercicio de sus funciones, incurriendo en incumplimiento del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que su representada no mantuviere el programa de prevención y condiciones de riesgo ocupacional, específicamente en el área de trabajo asignada, así como en el cargo que ocupaba el demandante, incurriendo en incumplimiento de los artículos 59, 60, 61, 62 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que su representada sea responsable objetiva y subjetivamente de las indemnizaciones que hoy reclama el demandante, incurriendo en incumplimiento del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 1185, 1196 del Código Civil Venezolano.

Niega, rechaza y contradice, que correspondiera a el actor, como operador de quesera y operador de salsas, postres y cremas, la realización de las funciones señaladas en el libelo de demanda, copiadas del informe de evaluación del puesto de trabajo, realizado por el INPSASEL, en fecha 10.10.2008, a través de los funcionarios ingeniero J.B. e ingeniero M.S., y menos aun en la forma indicada, en consecuencia:

Niega y rechaza, que el demandante tuviera que realizar tareas que implican levantar cargas, empujar cargas, halar, colocar y trasladar pesos empujando cargas entre 12 hasta 365 Kg. aproximadamente, con movimientos repetitivos, con exigencia de riesgos físicos como frío con temperatura entre 3 y 7 grados c°, y que las tareas fueran de tipo repetitivo con flexión y extensión de tronco, cuello y miembros superiores.

Niega, que las funciones cumplidas por el demandante mientras desempeñó el cargo operador de quesera o de salsas, postres y cremas, o cualquier otro dentro de la empresa, le hayan producido alguna enfermedad ocupacional, o que el trabajo que ejecutaba el demandante haya sido el factor desencadenante de las patologías y afecciones de columna que este describe en su demanda, y que le haya causado secuelas en su vida e integridad física, así como que hubiesen agravado el posible estado patológico de que padece el actor.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante hubiese permanecido en la empresa expuesto a factores de riesgo asociados a patologías músculo esqueléticas.

Niega, rechaza y contradice, que en las funciones ejercidas por el demandante debiera esforzarse hasta superar el peso máximo exigido.

Niega, rechaza y contradice, que su representada haya incumplido con lo dispuesto en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT.

Niega y rechaza, que su representada haya incurrido en incumplimiento de los artículos 39, 56 numeral 15 de la LOPCYMAT y 20, 21 y 22 de la LOPCYMAT, relativo a la falta formación periódica.

Niega, rechaza y contradice, que las patologías en columna vertebral que alega el demandante en su libelo, constituyan una enfermedad de origen ocupacional, esto es, que se trate de un estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, o que se trate de un estado patológico imputable a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos o emocionales, tal como es definida la enfermedad profesional u ocupacional por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (tanto la de 1986 como la de 2005), y por la propia Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya contraído enfermedad ocupacional alguna, así como que la que pudiese tener se hubiese agravado, como consecuencia de una supuesta falta de medidas de prevención, protección y seguridad por parte de nuestra representada para que el demandante pudiera desempeñar sus labores.

Niega, rechaza y contradice, que exista responsabilidad subjetiva atribuible a nuestra representada o que esta haya incurrido en incumplimiento o conducta culposa alguna capaz de producirle al demandante la enfermedad ocupacional que alega en su demanda, toda vez que su representada jamás incurrió en imprudencia, negligencia o impericia alguna en relación con la seguridad en el ambiente de trabajo en que se desempeñaba el actor. En consecuencia, niega que su representada haya incurrido en algún hecho ilícito.

Niega, rechaza y contradice, que su representada esté en modo alguno obligada a pagar al demandante las indemnizaciones que este reclama en su libelo y consistentes en: 1) La cantidad de Bs.100.000 por supuesto daño moral, con base en lo dispuesto por los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; 2) La cantidad de Bs. 74.460 reclamada con base en lo dispuesto por el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por no haber incurrido su representada en hecho ilícito.

Niega, rechaza y contradice, que su representada le haya causado al demandante daños y perjuicios de cualquier naturaleza, tanto materiales como morales, por lo que niego que su representada esté obligada a pagarle en modo alguno al actor la cantidad de Bs. 174.460 por concepto de indemnizaciones por supuesta enfermedad ocupacional.

Alega que recientemente en sentencia n. ° 41 del 12 de febrero del 2010, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. A.V.C., estableció lo siguiente:

Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20 % y un 40 %, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. Por consiguiente, resulta SIN LUGAR la demanda incoada. Así se resuelve

.

Para ello, el Tribunal Supremo de Justicia se fundamentó en el pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con relación al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de preempleo, en cuyo contenido manifiesta que:

que las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 2 0% y 40 %, dependiendo de la edad, así como que, resulta necesario revisar las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se señalan que toda Hernia Discal es una Enfermedad Profesional, a objeto de suprimirlas o sustituirlas por la adopción de programas de promoción y prevención que orienten hacia la higiene de la columna y las formas adecuadas de levantar y transportar carga pesada, para minimizar o evitar daños sobre la columna vertebral

.

Que no es cierto, que el demandante haya perdido más de un 25 % de su capacidad para el trabajo, como consecuencia de la patología que padece, ya que conforme lo demuestran los documentales marcados H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q y R, el actor se encuentra plenamente activo en sus funciones, ocupando para su representada el cargo de auxiliar de inventarios.

Que la empresa demandada sí cumplió con las normas relativas a la higiene y seguridad industrial y la garantía de un medio ambiente de trabajo seguro y libre de riesgos, inexistencia de culpa de la empresa demandada en la aparición de la enfermedad del actor.

Que su representada afilió o registró al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

Que adicionalmente, su representada para el momento en que demandante comenzó a prestar sus servicios, mantenía para sus trabajadores el fondo auto administrado de salud, fondo constituido y sufragado en un 100 % por su representada a favor de sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, hoy artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a través del cual asume los gastos en que incurren sus trabajadores para brindarles la asistencia médica y farmacéutica adecuada y cuyo acceso le era facilitado también al demandante, por medio de las cuales este y su grupo familiar se encontraban amparados frente a cualquier contingencia médica, así como posteriormente se contrató una póliza colectiva de Hospitalización y Cirugía, con seguros La Previsora, cuyo costo igualmente es asumido en un 100 %.

Que su representada sí cumplió con la obligación de constituir el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, hoy día Comité de Seguridad y S.l..

Que su representada cumplió con su obligación de dotar al demandante, con los equipos de protección personal necesarios para protegerse de los riesgos a los que está expuesto con ocasión de los servicios.

Alega que su representada impartió la educación necesaria en prevención seguridad y salud, concretamente: registro de inducción del nuevo trabajador y control de charlas de prevención, seguridad y s.l., que es falso, lo indicado por el INPSASEL en su visita de inspección, que el demandante no recibió la capacitación necesaria, y en consecuencia no incumplió lo previsto en los artículos 53, numeral 2 y artículo 58 de la LOPCYMAT.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: 1) La responsabilidad subjetiva y objetiva del empleador por la discapacidad parcial y permanente que padece el trabajador con ocasión de la enfermedad ocupacional diagnosticada, y la procedencia en de las indemnizaciones reclamadas.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante

1) Pruebas documentales:

1.1) Documentales consignados en el libelo de la demanda, insertos desde el folio 15 al 56. Las documentales agregadas del f. ° 15 al 17, no se valoran ya que se trata de un poder autenticado el cual no le aporta nada a las resultas del proceso. La documental agregada al f. ° 18, se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor en julio del año 2006, fue notificado de la descripción del cargo a ocupar dentro de la empresa. Las documentales del f. ° 19 al 22, se valoran de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la certificación emanada del Inpsasel de la cual se evidencia la enfermedad ocupacional que padece el trabajador la cual fue agravada con ocasión del trabajo y la misma le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

En cuanto a las documentales agregadas al f. ° 23, 24 y 47, no se valoran por cuanto las mismas no aportan nada al proceso, ya que se trata de una declaración expuesta por el trabajador, en la cual no consta que pertenezca a algún expediente administrativo motivado a que tiene estampado el sello húmedo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Al f. ° 25 consta informe médico emanado de la Unidad de Neurocirugía del IVSS, en el cual el médico J.C. diagnostica que el trabajador sufre de una hernia discal, asimismo indica las recomendaciones a seguir por el trabajador para evitar el riesgo de agravamiento de la enfermedad, la cual tiene fecha del 11 de julio del 2008.

Las documentales aportadas del folio 26 al folio 46, por tratarse de un documento administrativo suscrito por un funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al informe de investigación de origen de la enfermedad del actor elaborado por los inspectores de seguridad y salud en el trabajo: Ing. J.B. y el Ing. M.S., en el cual se constató el incumplimiento parcial por parte de la empresa demandada de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. Por lo que respecta a las documentales aportadas de los folios 48 al 53, por tratarse de documentos administrativos suscrito por el funcionario público competente, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los períodos de incapacidad otorgados y avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales el trabajador se encontraba incapacitado a prestar servicio para la empresa. En lo que se refiere a las documentales aportadas a los folios 54, 55 y 56, por tratarse de pruebas emanadas de terceros no ratificadas en la audiencia de juicio no se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2) Contrato de trabajo, inserto en el folio 85. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio del actor para la demandada y a la aceptación del trabajador de someterse a exámenes al momento del ingreso a la empresa y en cualquier otra oportunidad.

1.3) Registro de asegurado en el IVSS, inserto en el folio 86. Se valora por cuanto se trata de un documento administrativo el cual tiene sello húmedo y firma del funcionario competente para ello, en cuanto a que el actor fue registrado en el IVSS como trabajador de la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., desde el 19 de septiembre del año 2007.

2) Pruebas testimoniales:

De los ciudadanos: A.J.D.P., venezolano, con cédula núm. V-14.099.811; Willington Carreño García, venezolano, con cédula núm. V-23.170.861; C.G.M., venezolano, con cédula núm. V-1.176.861; y F.F.V.R., venezolano, con cédula núm. V-9.489.927.

Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció ningún testigo a rendir su declaración, por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.

Pruebas de la parte demandada

1) Pruebas documentales:

1.1) Planilla forma 14-02, registro de asegurado, de fecha 26.9.2007, correspondiente al ciudadano J.G., con número de asegurado 119877466 y número patronal T12000037, marcado “A”, inserto en el folio 101. Ya fue valorada, por lo tanto se da por reproducida su valoración.

1.1.1) Reposo médico de fecha 19.3.2010, constancia médica de fecha 21.6.2010 y referencia médica expedida por el Servicio de Salud en el Trabajo, del Departamento de Prevención, Seguridad y S.L. a Imagenología, de fecha 3.8.2010, insertas en los folios del 102 al 104. No se valoran por cuanto las mismas no aportan nada al proceso, ya que se trata de un reposo médico por amigdalitis aguda, patología que en nada versa sobre la cuestión sub iúdice.

1.2) Notificación de riesgos al trabajador, correspondiente al cargo de operador de quesera, marcado “B”, inserta en los folios del 105 al 110. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación practicada al trabajador, de los riesgos por el puesto de trabajo en el cual se puede observar la sugerencia de medidas adoptables para evitar hernias discales entre otras afecciones.

1.3) Registro de inducción del nuevo trabajador, correspondiente al cargo de operador de queseras, marcado “C”, inserto en el folio 111. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la inducción que se le dio al trabajador sobre un curso en higiene postural y curso de seguridad básica entre otras.

1.4) Control de charlas de prevención, seguridad y s.l., de fecha 19.9.2007, marcado “D”, inserto en el folio 112. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la inducción que se le dio al trabajador sobre normas de prevención, seguridad y s.l..

1.5) Planilla de entrega de dotación de equipos de protección personal, marcado “E”, inserto en los folios 113 y 114. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la entrega de los equipos necesario al trabajador para cumplir con su trabajo y evitar los riesgos notificados.

1.6) Planilla de afiliación del ciudadano J.G., al fondo auto administrado de salud, de fecha 19.9.2007, fondo constituido y sufragado en un 100 % por la parte demandada a favor de sus trabajadores, marcado “F1”, inserto en el folio 115. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación practicada al trabajador informándole que goza de una p.a.t.d. un fondo autoadministrado de salud desde el 19.9.2007.

1.7) Planilla de afiliación del ciudadano J.G. a Seguros La Previsora, marcado “F2”, inserta en los folios del 116 al 119. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la empresa demandada contrató un seguro privado mediante una póliza colectiva con la compañía aseguradora La Previsora C. A., desde el 19.9.2007.

1.8) Factura número 0805-4503690, emitida en fecha 10.5.2008, por el Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A., por la atención del p.J.G., por la cantidad de Bs. 27.595,95, marcado “F3”, inserta en los folios del 120 al 122. Esta documental no obstante ser una prueba emanada de terceros ajenos al proceso, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma fue ratificada con la prueba de informes recibida al folio 350 y e un hecho no controvertido que el actor fue intervenido quirúrgicamente en el Centro Clínico Hospital Privado C. A.

1.9) Factura número 49586, emitida en fecha 29.4.2009, por el Centro de Cirugía San S.C.A., por la atención del p.J.G., por la cantidad de Bs. 1.738,60 marcado “F4”, inserta en el folio del 123. Por tratarse de pruebas emanadas de terceros no ratificadas en la audiencia juicio, no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.10) Liquidación de gastos de fecha 7.5.2008, emitida por el Fondo Autoadministrado de Salud, por la cantidad de Bs. 54,94 cuyo beneficiario es el ciudadano J.G., marcado “F5”, inserto en los folios del 124 al 127. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la empresa demandada le pagó al trabajador gastos por medicinas adquiridas.

1.11) Liquidación de gastos de fecha 7.5.2008, emitida por el Fondo Autoadministrado de Salud, por la cantidad de Bs. 186,87 y cuyo beneficiario es el ciudadano J.G., marcado “F6”, inserto en los folios del 128 al 131. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la empresa demandada le pagó al trabajador gastos por medicinas adquiridas.

1.12) Liquidación de gastos de fecha 16.6.2008, emitida por el Fondo Autoadministrado de Salud, por la cantidad de Bs. 26,74 cuyo beneficiario es el ciudadano J.G., marcado “F7”, inserto en los folios del 132 al 133. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la empresa demandada le pagó al trabajador gastos por medicinas adquiridas.

1.13) Liquidación de gastos de fecha 23.6.2008, emitida por el Fondo Autoadministrado de Salud, por la cantidad de Bs. 290 y cuyo beneficiario de dicha póliza es el ciudadano, G.L.J., marcado “F8”, inserto en los folios del 134 al 140. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la empresa demandada le pagó al trabajador gastos por medicinas adquiridas.

1.14) Liquidación de gastos de fecha 23.6.2008, emitida por el Fondo Autoadministrado de Salud, por la cantidad de Bs. 240 y cuyo beneficiario de dicha póliza es el ciudadano G.L.J., marcado “F9”, inserto en los folios del 141 al 144. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la empresa demandada le pagó al trabajador gastos por medicinas adquiridas.

1.15) Liquidación de gastos de fecha 10.7.2008, emitida por el Fondo Autoadministrado de Salud, por la cantidad de Bs. 10 y cuyo beneficiario de dicha póliza es el ciudadano G.L.J., marcado “F10”, inserto en los folios del 145 al 149. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la empresa demandada le pagó al trabajador gastos por medicinas adquiridas.

1.16) Liquidación de gastos de fecha 10.7.2008, emitida por el Fondo Autoadministrado de Salud, por la cantidad de Bs. 40 y cuyo beneficiario de dicha póliza es el ciudadano G.L.J., marcado “F11”, inserto en los folios del 150 al 152. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la empresa demandada le pagó al trabajador gastos por consulta médica.

1.17) Liquidación de gastos de fecha 26.12.2008, emitida por el Fondo Autoadministrado de Salud, por la cantidad de Bs. 140 y cuyo beneficiario de dicha póliza es el ciudadano G.L.J., marcado “F12”, inserto en los folios 153 y 154. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la empresa demandada le pagó al trabajador gastos por exámenes médicos.

1.18) Factura n.° 00616554 de fecha 26.3.2008, emitida por la Fundación Centro Médico Rotario Dr. P.P., a nombre de Pasteurizadora Táchira C. A., paciente: J.G., por la cantidad de Bs. 69 por concepto de Columna Dorso Lumbar 2P y Columna Dorso Lumbar 1P, marcado “F13”, inserta en el folio 155. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la empresa demandada le pagó al trabajador gastos por exámenes médicos.

1.19) Factura n.° 00616555 de fecha 26.3.2008, emitida por la Fundación Centro Médico Rotario Dr. P.P., a nombre de Pasteurizadora Táchira C. A., paciente: J.G., por la cantidad de Bs. 15 por concepto de Informe de Placas, marcado “F14”, inserta en el folio 156. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la empresa demandada le pagó al trabajador gastos por exámenes médicos.

1.20) Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 2.9.1987, marcado “G1”, inserta en los folios del 158 al 162. Se valora de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, hoy artículo 46, en cuanto a la constitución y registro del el Comité de Higiene y Seguridad Laboral, en cumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo.

1.21) Planilla de Registro de Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 20.8.1993, marcado “G2”, inserta en los folios del 163 al 167. Se valora de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, hoy artículo 46, en cuanto a la constitución y registro del el Comité de Higiene y Seguridad Laboral, en cumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo.

1.22) Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 18.6.1999, marcado “G3”, inserta en los folios 168 y 169. Se valora de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, hoy artículo 46, en cuanto a la constitución y registro del el Comité de Higiene y Seguridad Laboral, en cumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo.

1.23) Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 11.7.2006, marcado “G4”, inserta en los folios 170 y 171. Se valora de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, hoy artículo 46, en cuanto a la constitución y registro del el Comité de Higiene y Seguridad Laboral, en cumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo.

1.24) Informe médico de fecha 10.7.2008, suscrito por el especialista en neurocirugía doctor C.C., marcado “H”, inserto en el folio 172. Por tratarse de pruebas emanadas de terceros no ratificadas en la audiencia juicio, no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.25) Comunicación de fecha 11.7.2008, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Unidad de Neurocirugía, suscrita por el especialista en neurocirugía J.C., marcado “I”, inserta en el folio 173. Esta documental ya fue valorada, por lo tanto se da por reproducida su valoración.

1.26) Comunicación de fecha 26.8.2008, en las que se le indica al ciudadano J.G. su nueva ocupación como operador de salsas postres y cremas, así como, las limitaciones a que está sujeto en el desempeño de sus funciones, marcado “J”, inserta en el folio 174. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al cambio de puesto de trabajo, en virtud de las afecciones que padece.

1.27) Comunicación de fecha 26.8.2008, en las que se le indica a la Jefa de Producción ingeniera M.J., las limitaciones aplicables al ciudadano J.G., en el desempeño de sus funciones y que fueron implementadas en la empresa, marcada “K”, inserta en el folio 175. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al cambio de puesto de trabajo, en virtud de las afecciones que padece.

1.28) Comunicación de fecha 1.9.2008 en las que se le indica al ciudadano J.G., su nueva ocupación como Operador de Salsas Postres y Cremas, así como las limitaciones a que está sujeto en el desempeño de sus funciones, marcado “L”, inserta en el folio 176. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al cambio de puesto de trabajo, en virtud de las afecciones que padece.

1.29) Escrito contentivo de notificación de riesgos al trabajador, correspondiente al cargo de Operador de Salsas, Postres y Cremas, notificado el ciudadano J.G., en fecha 8.9.2008. Acompañada a la cual se encuentra original de la descripción del cargo, marcado “M”, inserto en los folios del 177 al 180. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación practicada al trabajador de la descripción del nuevo cargo asignado, en virtud del cambio efectuado por su enfermedad.

1.30) Constancia de entrega de accesorios ortopédicos efectuada al ciudadano J.G., en fecha 15.7.2008, marcado “N”, inserta en el folio 181. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la entrega de accesorios ortopédicos al trabajador para la mejora ejecución de su trabajo.

1.31) Constancia de inducción y adiestramiento en columna vertebral, de fecha 9.3.2009, marcado “O”, inserta en el folio 182. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la entrega al trabajador de un folleto explicativo sobre higiene postural y desarrollo del trabajo en condiciones sanas y acordes a sus funciones.

132) Constancia de inducción y adiestramiento en Normas de Prevención, Seguridad y S.L. para Salsas, Postres y Cremas, de fecha 9.3.2009, marcado “P”, inserta en el folio 183 al 185. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación al trabajador de las normas de prevención y seguridad laboral, en el cargo reasignado.

1.33) Constancia de inducción y adiestramiento en Normas de Prevención, Seguridad y S.L.. Principios Básicos, de fecha 9.3.2009, marcados “Q”, inserta en los folios del 185 al 186. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación practicada al trabajador del dictamen emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

1.34) Comunicación de fecha 15.1.2010, en las que se le indica al ciudadano J.G., su nueva ocupación como Operador de Salsas Postres y Cremas, así como las limitaciones a que está sujeto en el desempeño de sus funciones, marcado “R”, inserta en los folios 187 y 188. No se valora por cuanto la misma carece de firma del trabajador.

1.35) Recibos de pago de vacaciones del ciudadano J.G., en el cual consta el pago de los días de vacaciones incluyendo los días de descanso y feriados, en los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, así mismo consta las fechas de inicio y disfrute de los periodos de que se trate, marcado “S”, inserto en los folios del 189 al 194. No se valoran ya que no aportan nada al proceso, por cuanto la demanda se refiere al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y no al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

136) Información médica obtenida a través de internet sobre las discopatías degenerativas, marcado “T”, inserta en los folios del 195 al 197. No se valora por cuanto la misma no está suscrita por el trabajador.

1.37) Informe médico de fecha 22.4.2008, emitido por el médico Édgar José Ramos Lozada, especialista en Neurocirugía, en la que se indica al ciudadano G.L.J.J., el tratamiento quirúrgico a seguir, consistente en: Microdisectomía endoscópica con uso de neuro-endoscopio, marcado “U”, inserto en los folios 198 y 199. Por tratarse de pruebas emanadas de terceros no ratificadas en la audiencia juicio, no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.38) Copia fotostática del informe médico de fecha 6.6.2008, emitido por el médico Édgar José Ramos Lozada, especialista en neurocirugía, en la que se indica al ciudadano G.L.J.J., el tratamiento a seguir, consistente en: Infiltración extradural, marcado “V”, inserto en el folio 200. Por tratarse de pruebas emanadas de terceros no ratificadas en la audiencia juicio, no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.39) Informes médicos de fechas 10.5.2011 y 31.5.2011, emitido por el doctor L.E.G., inscrito en el anterior Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el n.° 54.017, en la que se indica que el ciudadano G.L.J.J., cursa con síndrome de espalda fallida, hernia discal extruida centro lateral derecha L5/S1, sinovitis facetaria, marcado “W”, inserto en los folios del 201 al 203. Por tratarse de pruebas emanadas de terceros no ratificadas en la audiencia juicio, no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.40) Carta aprobatoria del Comité de Seguridad y S.d.P.T., de fecha 1.10.2009, del Programa de Seguridad y S.d.P.T., C. A., y que fuese presentado al Inpsasel el 2.10.2009 para su verificación, marcado “X”, inserta en los folios del 204 al 206. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la aprobación por parte del comité de higiene y seguridad de la demandada, del Programa de Prevención y Seguridad Laboral a regir desde el 1° de octubre del año 2009.

1.41) Certificados de incapacidad, expedidos por el Servicio Médico de la empresa y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano J.J.G.L., en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, marcado “Y1”, insertos en los folios del 207 al 288. En cuanto a los folios 207, 208, 209, 210, 211, 231, 232, 233, 234, 235, 237, 238, 239, 240, 251, 252, 253, 258, 259, 264, 267, 268, 269, 270, 271, 273, 274, 275, 276, 277, 280 no se valoran ya que no aportan nada al proceso, por cuanto los mismos se tratan de afecciones que en nada tienen que ver con las reclamaciones que se ventilan. Con respecto a los folios 212, 213, 214, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 236, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 254, 255, 256, 257, 260, 261, 262, 263, 265, 266, 272, 278, 279, 281, 282, 283, 284, 285, 286 y 287, se valoran en cuanto a los períodos en que el trabajador estuvo incapacitado para ejecutar su trabajo, por la enfermedad padecida.

1.42) Reporte de control de ausencias, correspondientes al ciudadano J.J.G.L., en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, marcado “Y2”, insertos en los folios del 288 al 291. A pesar de no estar dichas documentales suscritas por el demandante, las mismas se adminiculan con los certificados de incapacidad validados por el IVSS, por ende se evidencia períodos de ausencia del trabajador por discapacidad para cumplir con su trabajo, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Pruebas de informes:

2.1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. P.P.R., ubicado en S.T., San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

 Si le fueron expedidos certificados de incapacidad al ciudadano J.J.G.L., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 19.877.466, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

 Las fechas en que estuvo incapacitado para asistir al trabajo el ciudadano J.J.G.L., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 19.877.466, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y las causas por las que estuvo incapacitado para asistir al trabajo.

 Remitir copia de los certificados de incapacidad que hubiesen sido otorgados al ciudadano J.J.G.L., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 19.877.466, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 19 de marzo del 2012, mediante el cual el IVSS, remite una relación detallada de la historia médica del trabajador desde el 17.12.2007, en la cual se observan los períodos en los cuales el trabajador no laboró por afecciones relacionadas con la reclamación del caso sub iúdice entre otras, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.2) Al Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A., ubicado en la avenida Las Pilas, urbanización S.I., San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

 Si el ciudadano J.J.G.L., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 19.877.466, estuvo ingresado en dicho Centro Médico en los meses de abril, mayo y junio de 2008.

 Indicar el motivo por el cual estuvo ingresado en dicho centro asistencial el ciudadano J.J.G.L., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 19.877.466, en los meses de abril, Mayo y junio de 2008.

 Indicar el tratamiento médico aplicado al ciudadano J.J.G.L., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 19.877.466, en los meses de abril, mayo y junio de 2008.

 Indicar el costo total del tratamiento médico aplicado al ciudadano J.J.G.L., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 19.877.466, en los meses de abril, mayo y junio de 2008.

 Indicar quien pagó a ese Centro Asistencial el costo del tratamiento médico aplicado al ciudadano J.J.G.L., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 19.877.466, en los meses de abril, mayo y junio de 2008.

 Remitir copia de las facturas emitidas por ese Centro Médico Asistencial, a quién pago los costos del tratamiento médico aplicado al ciudadano J.J.G.L., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 19.877.466, en los meses de abril, mayo y junio de 2008.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 27 de marzo del 2012, mediante la cual remiten el informe emitido por el médico É.R. y el registro del consumo detallado de todos los gastos que generó la intervención quirúrgica que le fue practicada por la afección lumbar que padece, se valora de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Pruebas testimoniales:

De los ciudadanos: R.U., venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.673.274; Édgar José Ramos Lozada, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-. 3.673.330; L.E.G., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 10.192.797; F.M.J.A., con cédula n.° V.- 13.587.223; Marcys Jaime, con cédula n.° V.- 9.214.454; L.S., con cédula n.° V.-16.739.569 y Yanitce Velasco, con cédula n.° V.- 12.228.436.

Para la audiencia de juicio comparecieron a rendir declaración solo las ciudadanas: R.U. y F.M.J.A., en cuanto a los demás testigos no tiene este juzgador deposiciones que apreciar. De lo declarado por las testigas comparecientes:

R.U.: 1.- ¿Cuál es su profesión y especialidad? Soy médica cirujana y especialista en s.l.. 2.- ¿Qué cargo ocupa en Pasteurizadora Táchira y cuál fue su fecha de ingreso? Coordinadora en salud ocupacional, ingresé el 28.5.2007. 3.- ¿Para el mes de mayo del 2007, cuando usted comienza a prestar sus servicios para Pasteurizadora Táchira, en que condiciones estaba la política de seguridad y salud de la empresa? Existía para ese momento un servicio de salud, estaba a cargo de una doctora, médica de familia, se encargaba de valorar la condición de salud de los trabajadores.

  1. - ¿Qué avances hay una vez que usted entra a la empresa en materia de seguridad y salud? Se ratifica lo que ya existía y se amplía el horario de servicio médico de 7:00 a. m. hasta las 7:00 p. m., se realiza los fisiográmas, se mejoran los exámenes periódicos, prevacacional, posvacacional, de retiro, de embarazo, se hacen evaluaciones de los puestos de trabajo en compañía de la gente de seguridad, se contratan a licenciadas en enfermería las 24 horas del día de lunes a lunes, se comienzan las jornadas de salud, se inician los programas de inmunización del personal. 5.- ¿Conoce al ciudadano J.G.? Sí, él inicialmente era operador de quesera, luego fue reubicado. 6.- ¿Conoce los problemas de salud del señor J.G.? Sí claro, ha tenido quistes, varicoceles, bioceles, hernia umbilical, ha tenido problemas flebitis, tiene una profusión discal en la L1.

  2. - ¿Qué atención le dio el servicio de seguridad y salud al referido trabajador? Al paciente se le da el tratamiento normal, se le hace el control y vigilancia, luego es remitido a rehabilitación, luego se le hacen unos estudios para saber en realidad lo que esta pasando, se refiere a neurocirugía y fisiatría, siempre mantuvo informado al servicio médico. 8.- ¿En qué consiste la condición discal central? Es la salida del músculo pulposo del disco vertebral, sale y entra. 9.- ¿Qué es el síndrome de compresión radicular? Son las raíces nerviosas, que en un momento dado son comprimidas por el disco y producen dolor o malestar. 10.- ¿Qué relación tiene esa protusión con una hernia discal? Son los pasos previos que llevan a la hernia discal.

  3. - ¿Cuál es el origen de esos estados patológicos? Eso depende de muchos factores, metabólicos, congénitos, el mismo proceso de envejecimiento del ser humano, desde el momento que nacemos, el sedentarismo, obesidad, el cigarrillo, el café, algunos juegos, una gran cantidad de cosas que pueden llevar a esto. 12.- ¿Usted dice que al señor Guerrero le han aplicado una serie de tratamientos, como ha reaccionado a estos tratamientos? Al tratamiento convencional, no hubo una respuesta adecuada, por eso se refirió a fisiatría y al neurocirujano. 13.- ¿Usted me puede indicar qué evaluación médica preempleo le realizó al trabajador? Se le hace un examen físico, una historia médica completa y se evalúa al trabajador.

  4. - ¿Cuál fue el resultado de esa evaluación? No recuerdo en este momento, no tengo el expediente en la mano. 15.- ¿Recuerda si el trabajador tenía una afección en la columna? Nosotros hacemos un examen físico completo en la empresa. 16.- ¿Me puede indicar cuáles son o que incapacidad física puede tener el trabajador con esa protusión discal? Si es bien atendida, no hay problema, pero puede ser que más adelante pudiera tener una hernia discal, por eso es el tratamiento y el control. 16.- ¿Por qué cuando fue remitido a fisioterapia como usted indica, no fue cambiado del puesto de trabajo? No, nosotros trabajamos con unos protocolos médicos, por una serie de síntomas, yo no puedo decir que el paciente tiene x, y o z, es una serie de situaciones que me llevan a pensar que el paciente tiene una patología, por supuesto a él se le dio tratamiento, se le envió a fisiatría, porque se pensó que tenía una lumbar.

  5. - ¿Qué factores pudieran haber afectado a J.G., siendo un joven de 25 años de edad? Repito, en el mismo momento que el ser humano nace, comienza un proceso degenerativo del cuerpo humano, algunas personas se les acentúan antes y otras un poco más tarde. 18.- ¿Cuántas evaluaciones médicas calcula usted que se le pudieron haber hecho al ciudadano J.G.? No sé, un estimado fue 8 o 10 veces al servicio médico.

    F.M.J.A.: 1.- ¿Cuál es su profesión y especialidad? Soy ingeniera industrial en seguridad. 2.- ¿Cuál es su cargo en la empresa y su fecha de ingreso? Soy jefa de prevención y seguridad industrial laboral, ingresé en agosto del 2006. 3.- ¿Para la época que usted ingreso a la empresa, indíquenos las condiciones de prevención, salud y seguridad que habían en la empresa? Cuando yo llegue ya existía la coordinación de seguridad industrial, existía el comité de seguridad y salud, existía el programa de acuerdo a la legislación vigente.

  6. - ¿Qué avances se efectuaron en la empresa desde que usted asume el servicio de seguridad industrial en la empresa? Se paso de una persona que existía en la coordinación a un equipo multidisciplinario, en la actualidad tenemos cinco ingenieros designados por cada una de las áreas operativas de Pasteurizadora Táchira, tenemos un servicio de enfermería que trabaja las 24 horas, tenemos un médico ocupacional y tenemos una coordinación de salud ocupacional, a medida que ha transcurrido el tiempo, nos hemos venido adecuando por encima de los requisitos de ley, incluso la reestructuración del departamento se da en base q un proyecto que existe de los servicios de seguridad y salud, hemos ido más allá de lo que pide la ley. 5.- ¿Ingeniero, conoce al señor Guerrero? Si.

  7. - ¿Qué cargo ocupa el señor Guerrero en Pasteurizadora Táchira? Es operador de quesera y posterior a unas indicaciones del médico tratante y el departamento de salud ocupacional, paso a ser operador de cremas. 7.- ¿Qué motivo el cambio o indicaciones del puesto de trabajo del señor Guerrero? Bueno, las recomendaciones de su médico tratante especialista y el departamento de salud ocupacional, en base a la solicitud de evaluación del puesto de trabajo y hacer una reasignación de tareas y después de eso se paso al área de cremas. 8.- ¿Qué actividades realiza el señor Guerrero, en el área de cremas? Envasado y colocación de cucharitas y cereales.

  8. - ¿Qué son las transpaletas, montacargas y señoritas, que utilidad tienen en la actividad que se realiza en la empresa? Todos son instrumentos utilizados para la manipulación de carga, efectivamente todo aumento de carga se controla mediante el uso de estas herramientas. 10.- ¿La carga que es colocada en estos equipos, implica que el peso sea manipulado por el operario? Eso es el peso muerto en realidad, el peso como tal cuando por ejemplo es especifico, se le coloca el transpaleta, que es una ayuda mecánica, cuando yo lo halo, el esfuerzo que yo hago, es el necesario para movilizar esa carga, que se minimiza con las ruedas que tiene el transpaleta que es la herramienta que se tiene para movilizar cargas a un mismo nivel. 11.- ¿De que instrumento dispone Pasteurizadora Táchira, para que sus trabajadores hagan una movilización de carga adecuada a su mismo nivel y capacidad física? Se tienen elevadores, transpaletas, montacargas eléctricos y mecánicos, hay áreas con unas señoritas, carros bandejas y la ayuda mecánica completa.

  9. - ¿Cuáles son los exámenes pre-empleo que según la ley, o que usted considera deben ser realizados a un trabajador? La ley no especifica que tipo de exámenes, se hace una valoración del tipo de actividad, para el cargo que pueda ocupar el trabajador y el servicio de salud ocupacional realiza la valoración física y algunos exámenes que consideren sean requeridos, pero no están establecidos por la ley. 13.- ¿Usted puede afirmar que cada evaluación es la óptima para cada tipo de cargo? Bueno, realmente se ve es el estado de salud en que esta el trabajador, se le hace el examen físico, si la doctora o doctoras detectan que amerita una evaluación especial, también se le realiza. 14.- ¿Se podría decir, como usted dice que efectivamente cuando ellos son evaluados para el pre-empleo son considerados óptimos para la labor que son contratados? Si.

  10. - ¿Nos podría explicar que implementos de seguridad son otorgados a los operadores de quesera? Cascos, botas, lentes, protección auditiva, protección respiratoria si lo amerita, guantes, esos son los implementos. 16.- ¿Qué debe llevar una notificación de riesgos? Tal como lo establece la LOPCYMAT, son los riesgos en los cuales está expuesto un trabajador, físicos, químicos, fisioergonómicos, meteorológicos, sociales. 17.- ¿Qué actividades realizaba el ciudadano J.G., como operador de quesera? Él estaba asignado al área de empaque, realizaba la manipulación de barras de queso, operar la maquina que con una bolsa plástica hace el encogido, estaba en el túnel verificando que las barras de queso estuvieran en posición correcta, el encajado de las barras de queso, cada caja tiene seis quesos, básicamente eso, a y mover las pilas de quesos con la ayuda del carro bandeja.

  11. - ¿Cuánto peso se puede incorporar en esas señoritas o esas transpaletas? Eso depende de la capacidad que tenga el equipo, están diseñados para cierta cantidad de toneladas, depende para lo que necesites, hay de una, dos o tres toneladas, hasta veinte, depende del peso se implementa el equipo. 19.- ¿En que momento le hace la inducción de notificación de riesgos a los trabajadores? En el ingreso, cuando hay movimiento del trabajador o por actualización, pero básicamente, en el ingreso o cuando es movido de su cargo.

    Se les confiere valor probatorio a las declaraciones que anteceden de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que las testigas fueron contestes en declarar, que la empresa demandada cumplía con las normas de prevención y seguridad laboral, asimismo de que el actor sufre de una hernia discal.

    4) Inspección judicial:

    Esta prueba no fue admitida, la parte que la promueve apeló del auto respectivo, sin embargo, el día de la audiencia de juicio, no insistió en la prueba, afirmando que existían elementos probatorios suficientes en juicio, para demostrar los hechos sobre los cuales versaba la prueba, en consecuencia, nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.

    5) Pruebas ex officio:

    5.1) Declaración de parte:

    Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al demandante el cual entre otras cosas respondió:

    Yo, entre en septiembre y las molestias fueron a partir de mayo, como 7 u 8 meses más o menos. Yo, antes no sentía ningún dolor y no practico ningún deporte. Después de la operación, quede mal operado y después de eso me dio una tromboflebitis en la pierna. Trabajando en el departamento tenía que auditar y siempre subía y bajaba escaleras, aparte de eso tenía que recibir material y producto, agacharme y alzar las cajas, y claro fue continuo el dolor que comenzó a presionar las vías de las venas y el nervio, la pierna estaba cada día más hinchada, desde ahí comencé rehabilitación, el doctor «cardiovascular» le dio unas indicaciones a la empresa y me dijeron que era imposible que se llevaran a cabo y decidieron trasladarme al departamento de progreso, pero igual persistía el dolor.

    Nuevamente, fui a un neurocirujano y todos me decían: «operación de la columna», hasta el año pasado me puse en control con el doctor Guerrero, y me dijo: Jonathan, voy a ser claro, tu hernia es demasiado grande, está perjudicando mucho el nervio. Por eso es que me falla mucho la pierna, entonces el doctor me dijo, continúa con el dolor porque lo suyo es de operación y las terapias inflaman más el nervio.

    Que la solución era la operación, que me quitaban un disco de la columna y me colocaban cuatro tornillos y dos barras, por eso es que estoy de reposo, en rehabilitación con terapias de piscina. No estoy haciendo nada, solamente las terapias en la piscina.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador, a decidir la presente controversia en los siguientes términos:

    Corresponde a este juzgado resolver sobre la existencia de la enfermedad que dice el actor padecer, es decir, la ocurrencia de la «profusión discal central L5-S1, síndrome de compresión radicular L5 y S1», asimismo, se pasa de seguida a determinar si dicho padecimiento puede calificarse como una enfermedad de carácter ocupacional.

    Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este juzgador constata que figura en las actas procesales, informe de certificación médica de fecha 19 de octubre del año 2010, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas (INPSASEL), mediante la cual, la ciudadana B.C.B.B., médica especialista en salud ocupacional deja constancia que el ciudadano J.J.G.L. presenta un «profusión discal central L5-S1 síndrome de compresión radicular L5-S1»; asimismo, constan en las actas procesales, informe médico de fecha 11.7.2008 emitido por el médico J.C., quien diagnosticó una «hernia discal L5-S1 extruida», diagnóstico que fue ratificado mediante informe y exámenes médicos por el médico también neurocirujano Édgar José Ramos Lozada en fecha 22 de abril del 2008, por lo que se deduce de tales pruebas, que efectivamente el actor padece de la enfermedad por él aducida. Así se establece.

    Pues bien, determinada la existencia de la enfermedad, pasa de seguida este juzgador a a.s.l.m.e.d. origen ocupacional.

    Así las cosas, se observa de lo aducido y probado en autos, específicamente de las testimoniales y de la declaración de parte, que la actividad realizada por el trabajador requería de esfuerzo físico, pues era necesario levantar, halar, empujar, cargas medianamente pesadas en forma repetitiva, por lo que concluye este juzgador, que por las serie de indicios extraídos de los autos, la enfermedad que padece el actor efectivamente es consecuencia de la prestación de servicios realizada, por consiguiente, debe considerarse el padecimiento sufrido como una enfermedad de carácter ocupacional. Así se establece.

    Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si la enfermedad ocupacional que padece el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral.

    En este sentido, el actor reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, las cuales se pueden acumular, dado que ambas se originan de una fuente distinta, como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono.

    En tal sentido, la responsabilidad objetiva parte de la teoría del riesgo profesional, hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, la cual se basa en la tesis de la guarda de cosas, por la que siendo el patrono propietario de la empresa generadora del riesgo puede el trabajador reclamar el daño material tarifado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el daño moral.

    No obstante, en la presente causa se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del IVSS, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a dicha entidad aportar las indemnizaciones respectivas como contraprestación a la enfermedad padecida, como así lo ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social en innumerables fallos. Así se resuelve.

    Demanda también el actor, el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional con fundamento en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta [culpa en sentido amplio], lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la empresa aportó elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad laboral.

    En efecto, se puede constatar el cumplimiento por parte de la empresa Pasteurizadora Táchira C. A., de informar a sus trabajadores los riesgos presentes en las áreas de trabajo, así como el control ocupacional y seguridad de los equipos utilizados para el desempeño de las funciones, tal como se evidencia de las documentales que rielan al folio 105 al 114, 157 al 171 y 174 al 188 y que fueron apreciadas en todo su mérito probatorio por no haber sido las mismas impugnadas, así como de las testimoniales.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso concluir que el actor no logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño [enfermedad profesional], deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa del patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, el actor no logró demostrar que el hecho generado del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    En cuanto al daño moral sufrido por el actor, es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

    Consecuente con la orientación precedentemente expuesta, este juzgador para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma las siguientes consideraciones:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Se constata que el trabajador padece de una incapacidad parcial y permanente degenerativa incapacitándolo para: levantar cualquier sobrecarga mecánica sobre la columna; flexionar su columna; cargar peso; trabajar en andamios; en posición de cuclillas; permanecer en sedestación y bipedestación prolongada; subir y bajar escaleras continuamente; trabajar en vehículo rústico y menos en camino tortuosos; y caminar en suelos irregulares. En este sentido, puede el trabajador afectado continuar su vida con las limitaciones antes señaladas y laborar en otro puesto de de trabajo en la propia empresa como así fue reubicado.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: Como se expresó precedentemente, no hubo culpa, ni negligencia patronal.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante, adujo que es bachiller y que tenía para el momento en que se le diagnosticó la enfermedad la edad de 23 años, devengando, para el momento de la interposición de la demanda, un salario normal de Bs. 40,80 diarios.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada fue diligente en informar al trabajador los riesgos presentes en las áreas de trabajo, así como el control ocupacional y seguridad de los equipos utilizados para el desempeño de las funciones e igualmente tiene amparado a los trabajadores a través de un fondo autoadministrado de salud y un seguro privado.

    6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: a pesar de que el ciudadano J.G.S. sufrió una incapacidad parcial y permanente derivándose de ello importantes limitaciones funcionales, lo cual lo aqueja con lumbalgias persistentes [dolores de espalda y afecciones en miembros inferiores], la empresa ordenó su reinserción laboral, el mismo estuvo trabajando un tiempo entes de ser operado y actualmente realiza terapias de recuperación con expectativa de recuperación.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por este juzgador para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Visto que la empresa Pasteurizadora Táchira C. A. de Venezuela opera es una de las empresa más importantes del suroeste del país, desarrollando múltiples actividades en la zona, este juzgador considera por vía de equidad fijar la cantidad de Bs. 15 000 como indemnización por daño moral. Así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional interpuso el ciudadano J.J.G.L., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 19.877.466 contra la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C. A. 2°: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 15 000 por daño moral. 3°: No hay condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª D.E.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª D.E.

MÁCCh.

Abg. M.A.C.C.

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