Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteDiego Araujo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-00003489.

PARTE ACTORA: E.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y debidamente identificados en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.C.R.Q., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.253, de este domicilio y debidamente identificada en autos.

PARTE DEMANDADA: AREPERA LA RESUELTA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N0 CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día treinta (30) de Julio de 2007, por la abogado G.C.R.Q., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.253, apoderado judicial de la ciudadana E.M.L., antes identificado, quien alegó en su escrito libelar que su representado presto servicios en la empresa AREPERA LA RESUELTA, C.A. y a pesar de las múltiples diligencias realizadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales las mismas no le han sido canceladas, por lo que procedió a demandar a la empresa a los fines de que esta le cancele las prestaciones sociales al trabajador anteriormente señalado por la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.742.613,60), por concepto de Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades; antigüedad artículo 108 de la LOT.

Igualmente demandó el pago de intereses de mora y la corrección monetaria correspondiente.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 06 de agosto de 2007, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 17 de septiembre de 2007.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 01 de octubre de 2007, a las 09:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma G.C.R.Q., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.253, apoderado judicial de la parte actora, quien consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios, y anexos constante de dieciséis (16) folios. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación

del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que iniciaron a prestar servicios en la empresa. Así se establece.

Ahora bien, quien decide este Juzgador pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

En este sentido, observa quien decide que las parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

  1. - E.M.L. C.I: V-8.028.942

    PRESTACIONES SOCIALES (108 L.OT. )

    ANTIGÜEDAD: AÑOS 1 MES 09 DIAS

    FECHA DE INGRESO 24/05/2005

    FECHA DE EGRESO: 10/03/2007

    SALARIO MENSUAL 2005-2006: Bs. 465.750,00

    SALARIO DIARIO2005-2006: 15.525,00

    SALARIO INTEGRAL2005-2006: 16.473,75

    SALARIO MENSUAL 2006-2007: Bs. 512.325,00

    SALARIO DIARIO 2006-2007: 17.077,50

    SALARIO INTEGRAL 2006-2007: 18.168,56

    ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT:

    2005-2006 :45 días x 16.473,74 = Bs.741.318,30

    2006-2007: 50 días x 18.168,56 = Bs.908.428,00

    Total Articulo 108 LOT: 1.649.746,30

    VACACIONES VENCIDAS 2005-2006:15 DIAS X 17.077,50: Bs. 256.162,50

    VACACIONES FRACCIONADA : 13.3 DIAS x 17.077,50: Bs. 217.350,00

    UTILIDADES VENCIDAS 2005-2006: 15 días x 17.077,50 = 256.162,50

    UTILIDADES FRACCIONADOS 2006: 12,5 días x 17.077,50 = 194.062,50

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO SEGÚN EL ARTICULO 125 DE LA

    LEY ORGANICA DEL TRABAJO

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 60 DIAS X 18.168,56= Bs. 1.090.113,60

    INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 45 DIAS X 18.168,56= Bs. 817.585,20

    DANDO UN TOTAL: Bs.4.742.613, 60

    En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, y se ordena a la empresa a cancelar al ciudadano E.M.L., la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.742.613,60), por los conceptos antes señalados. Así se establece

    De igual manera se acuerdan los intereses de mora a la trabajadora anteriormente señalado, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora causados durante la vigencia del vinculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

    “…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la

    entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

    En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  2. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

  3. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

  4. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

  5. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

    Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

    (...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)

    .

    A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. Así se establece.

    DECISION

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso la ciudadana E.M.L. contra AREPERA LA RESUELTA, C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.742.613,60), por concepto de Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades; antigüedad artículo 108 de la LOT.

    Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

    El Juez

    Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar.

    La Presente

    La Secretaria

    Abg. Daniela González Velasco

    Nota: En esta misma fecha (01-10-2007), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

    La Secretaria

    Abg. Daniela González Velasco

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