Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDeslinde

EXP. 21735

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE (S): M.D.C.L.O. y M.R.D.L..

APODERADO PARTE DEMANDANTE: D.M.D. y M.E.R.R..

DEMANDADO (S): I.R.U..

APODERADO PARTE DEMANDADA: V.F..

MOTIVO: OPOSICIÓN AL DESLINDE.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Deslinde, correspondió a este Juzgado en virtud de la oposición formulada en fecha 26 de febrero de 2007, por la parte demandada ciudadano I.R.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.008.572, asistido del abogado en ejercicio V.F.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.346, (folios 33 al 34), remitiéndose el original con sus resultas, al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada con el número 21.735, abocándose a la causa, y fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de pruebas por el procedimiento ordinario.

Al folio 48, obra diligencia del ciudadano I.R., asistido del abogado en ejercicio V.F.Q., consignando escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos.

Al folio 69, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos.

Al folio 109, obra diligencia de la parte demandada, apelando de la admisión de pruebas, oyéndose la apelación en un solo efecto como consta del auto de fecha trece de junio del 2007, siendo remitidas dichas copias al Juzgado Superior que correspondiera por Distribución, como consta al (folio 130).

A los folios 134 al 155, obra despacho de pruebas de la parte demandante proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador del Estado Mérida.

A los folios 157 al 179, obra despacho de pruebas de la parte demandante proveniente del Juzgado de los Municipios Campo E.d.E.M..

Al folio 206, obra escrito de impugnación de informes suscrito por la parte demandada.

A los folios 24 al 76 de la segunda pieza, obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio V.F.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles.

A los folios 82 y 83, de la segunda pieza, obra escrito de informes, sucrito por las apoderadas judiciales de la parte actora, constante de dos (02) folios útiles.

A los folios 86 y 87, de la segunda pieza, obra escrito de observación a los informes, sucrito por las apoderadas judiciales de la parte actora, constante de dos (02) folios útiles, entrando en consecuencia en términos para decidir, como consta al (folio 89).

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadanos M.D.C.L.O. y M.B.R.D.L., en los siguientes términos:

 Que en fecha 29 de Julio de 2005, conforme a documento registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., bajo el No. 44, Folio 326 al folio 332, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Tercer Trimestre del año en curso, sus poderdantes, lo adquirieron por compra que le hicieron a los ciudadanos I.R.U. y J.H.R.U., un inmueble constituido por un lote de terreno correspondiente casa para habitación ubicada en el Llano de San Onofre, Jurisdicción de la Parroquia I.F.P., casa No 25, cuyos linderos son: Cabecera: El camino Nacional que conduce a los pueblos del Sur; Costado Derechos: colinda con la sucesión Rivas Uzcátegui, hoy de I.R.; Por el Pie: colinda con propiedad que es o fue de R.G. ; Por el Costado Izquierdo: partiendo del cojedero de agua que esta a un lado de la capilla de los Reyes, se sigue a encontrar una cerca de alambre y por ésta abajo dividiendo camino Nacional hasta donde esta un orumo, que es el caso que el inmueble en cuestión colinda con el inmueble propiedad de I.R., y que pretende demarcar dicho lindero desviando la propiedad donde abrió de manera arbitraria una puerta, que dicho inmueble esta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 29 de Julio de 2005, bajo el No. 43, folio 319 al 325, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, que realizo esta mejora para pasar al solar propiedad de sus poderdantes, alegando que eso es de él, siendo falso porque su lindero llega hasta la pared de bloque que él construyo después de la compraventa.

 Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, previa citación del ciudadano, éste convenga en su carácter de propietario del inmueble colindante, con el de su representado, con los documentos de su propiedad, a deslindar o delimitar los inmuebles contiguos, específicamente por un costado, o pie, señalándose los lugares o puntos donde se colocaran, los mojones, hitos o señales de los linderos definitivo, que indican que la del lindero que separa las propiedades de sus representados y del demandado, debe partir de la tapia derrumbada y de pared de bloque que es el lindero que corresponde de un Costado o pie, que es allí donde llega la propiedad del demandado.

 Que estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

 Pide que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.

II

DE LA OPOSICIÓN

Siendo el día fijado para llevarse a cabo el acto de deslinde, la parte demandada ciudadano I.R., asistido del abogado en ejercicio V.F., hizo formal oposición, manifestando inconformidad con el lindero provisional fijado por el tribunal, solicitando se remitieran las actuaciones al Tribunal correspondiente. (Folios 33 y 34).

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA (FOLIOS 61 al 64):

“DOCUMENTALES: Promovemos, ratificamos y hacemos valer en toda (sic) y cada una de las partes las pruebas contenida (sic) en el presente expediente: 1) Valor y mérito jurídico del Documento de propiedad del inmueble donde los ciudadanos I.R.U. y J.H.R.U., venden a los ciudadanos M.B.D.L. y M.D.C.L.O., el cual se encuentra inserto el el folio 5 y 6 vueltos de este expediente. 2) Valor y mérito jurídico de la Copia Certificada del documento de propiedad donde los herederos de R.R.E., vende a P.M.R.U., una casa para habitación la cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha 9 de Diciembre del año 1957, inscrito bajo el No 119, Tomo I, Protocolo I, Trimestre 4°, el cual anexamos con la letra “A”. 3) Valor y mérito jurídico del Plano Topográfico que se encuentra en los folios 24 y 25 de este expediente, donde se evidencia los linderos exactos correspondientes a la casa para habitación propiedad de nuestros mandantes. 4) Valor y mérito jurídico del Documento de las Mejoras realizadas en la casa de habitación de nuestros poderdantes donde se puede evidenciar que los linderos generales y actuales según planos topográfico (sic) que anexamos se encuentra registrados en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio campo E.d.E.M., en fecha 14 de Noviembre de 2006, quedando bajo el No. 33, folio 256 al folio 262, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre y que estos son los linderos originales y verdaderos de la casa de habitación propiedad de nuestros poderdantes acompañamos marcada con la Letra “B”. 5) Valor y mérito jurídico de las Constancias emanadas de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.e.M., dirección de seguridad y Policía Municipal de Ejido, Estado Mérida, que se encuentra n los folios 10 y 12, donde se deja constancia que el Ciudadano I.R., perforó la pared y coloco una puerta para tener acceso en la propiedad de nuestro mandantes (sic) de manera arbitraria y grosera. 6) Valor y mérito jurídico del Acta Inspección Judicial la cual se encuentra en los folios 22 vuelto y 23, donde se puede evidenciar que es cierto lo solicitado en la Inspección. 7) Promovemos y hacemos valer documento de propiedad donde el Ciudadano R.G., vende al Ciudadano P.A.R., acompañamos en copia simple marcado con la letra “C”. 8) Copia simple de la Partición hereditaria de los bienes dejados por P.M.R. a su fallecimiento el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 14 de Julio de 1986, quedo registrada bajo el N° 6, Tomo 2, Protocolo 1, Trimestre 3° del referido año, el cual anexamos marcada con la letra “D”. 9) Promovemos y hacemos valer Documento contentivo de Testamento donde G.U.D.R., testa en beneficio de sus hijos que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 10 de Septiembre de 1997, quedó registrada bajo el N° 3, Protocolo 4, Trimestre 3°, el cual anexamos con la letra “E”. 10) Promovemos y hacemos valer Documento de propiedad del inmueble denominado la Corraleja, donde los Ciudadanos M.B.R.D.L. y H.R.U., venden al Ciudadano I.R.U., consignamos en copia simple marcado con la letra “F”. Ciudadano Juez, se evidencia en este documento que vendieron un lote de terreno que se denomina la “Corraleja”. Para demostrar la promoción de pruebas Ciudadano Juez, formulamos con el objeto y la finalidad de dejar en claro la cadena documental o tradición legal que posee el inmueble propiedad de nuestros mandantes. Tradición legal que debe Usted Ciudadano Juez, a.d.y. que dicha cadena documental le permitirán determinar y comparar los linderos que posee el inmueble. Por lo que dichos instrumentos debe ser tenido visto y valorado en su justo valor probatorio en particular a lo respecta (sic) al LINDERO por COSTADO Y PIE.”

A la anterior prueba de documentales, de propiedad para dar por demostrado la cadena documental o tradición legal que posee el inmueble propiedad de sus mandantes, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual le da fe a este Juzgador de la veracidad contenida en dicho documento, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial la cual se encuentra en los folios 22 vuelto y 23, donde se puede evidenciar que es cierto lo solicitado en la Inspección, este Juzgado al respecto señala, la Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. Y así se decide.

TESTIFICALES: Con el objeto y finalidad de dejar fehacientemente demostrado que los verdaderos propietarios del inmueble en litigio son nuestros poderdantes. Presentamos los testigos los cuales será conteste, claro y conciso, ya que declarar por tener pleno conocimientos de los hechos sobre los cuales se le preguntarán en su debido oportunidad identificamos los siguientes testigos: 1) O.T.M., venezolana, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-11.464.206, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, en la siguiente dirección: Avenida Centenario San Onofre, parte baja calle varga el pedregal, casa sin número. 2) J.C.T.M., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-4.922.967, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en la siguiente dirección: Arenal vía la Joya, residencias los Frailes, Torre 1, planta baja Apto. PB-6. 3) S.M.M., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-2. 806.303, domiciliado en Ejido, Estado Mérida, en la siguiente dirección: Avenida Centenario San Onofre parte baja, casa No. 45. Por otra parte solicitamos a este Tribunal oír declaración del Ciudadano 4) J.H.R.U., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-8.022.307, domiciliado en los Teques, Estado M.C.L., sector la M.S., casa No. 3. Hermano y vendedor de los derechos y acciones que le correspondían de los 2 inmuebles que se encuentra actualmente en conflicto de linderos, por ser la persona que tiene mejor conocimiento de los linderos en litigio.

Siendo la oportunidad procesal, rindió declaración por ante este Tribunal el testigo J.H.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.022.307, (folios 122 al 124), quien entre otras manifestó, que si conoce a los ciudadanos M.B., M.D.C. e I.R., ya que ellos son sus hermanos, y M.d.C. es su cuñado, que él le vendió los derechos y acciones que le correspondiera a su hermano Isauro, que en ningún momento le consta que el mencionado inmueble tenía un solar, que cuando él vendió la casa en el sector San Onofre, con su respectivo Solar, que incluye lo que hoy su hermano alega que es de la Corraleja, y que nunca ha sido, posteriormente fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien entre otras impugnó el mencionado testigo por tener parentesco de primer grado con la contraparte, en consecuencia a la anterior declaración este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no le asigna valor probatorio en virtud de la manifestación del declarante de ser hermano y amigo de la parte promovente. Y así se decide.

Al (folio 153 y su vuelto), obra testimonial del ciudadano J.C.T.M., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-4.922.967, de este domicilio y hábil, quien bajo juramento rindió declaración, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, el tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo citado, el cual no incurrió en contradicciones, para demostrar que si tiene conocimiento de conocer a los demandantes quien entre otras manifestó, que si conoce a los ciudadanos M.B., M.D.C. e I.R., porque él es constructor y le ha realizado varios trabajos a la familia, que sabe y le consta que el solar colinda le pertenece a la casa de la señora Margot y M.L., que le consta que el día jueves 26 de Octubre del 2006, el señor Isauro, corto unos esqueletos de cabilla que el ya tenia enterrado baseado con cemento en la pata, siendo repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien entre otras manifestó, que los señores Margot y M.L., tenían un lote de terreno con gallinas, mata de aguacate, mata de parcha que las cuatro columnas él mismo las levantó y el señor Isauro en presencia de él las corto e inclusive todo esta tirado allí, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide.

Al (folio 175 y 176), obra testimonial de la ciudadana O.T.M., venezolana, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-11.464.206, domiciliada en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, y hábil, quien bajo juramento rindió declaración, por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, el tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo citado, el cual no incurrió en contradicciones, para demostrar que si tiene conocimiento de conocer a los demandantes, quien entre otras manifestó, que si conoce a los ciudadanos M.B., M.D.C. e I.R., que sabe que la propiedad denominada la Corraleja, es un local encerrado de paredes de tapia y piso de tierra en su interior una cochinera, que vivió en la casa propiedad de G.U. hoy propiedad de M.B.M.D.C., que la Corraleja colinda por un costado con la casa y por el otro costado con el solar, que por el pie o fondo la Corraleja colinda con el solar de la casa de Guillermina, que la única puerta que había era la de la casa principal, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide.

Siendo el día fijado para que rindiera declaración el ciudadano S.M.M., se dejó constancia que no se presentó el mencionado testigo por lo que se declaro desierto el acto, como consta al (folio 177).

DE LA EXPERTICIA: De conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de experticia y que una vez admitida, se fije la oportunidad para el nombramiento de los expertos, que reúna los requisitos a que se refiere el Artículo 453 del Código de Procedimiento Civil para que se practique experticia en el lugar del lindero objeto del presente litigio y ubicación del lindero en el sitio El Llano de San Onofre, Municipio Campo E.E., Estado Mérida cuyos linderos son los siguientes: CABECERA: Camino Nacional conduce a los pueblos del sur. Por un Costado derecho: colinda con la sucesión Rivas Uzcátegui hoy de I.R.; Pie: colinda con propiedad que o fue de R.G.; Por el Costado izquierdo: partiendo del cojedero de agua que esta a un lado de la capilla de los Reyes, se sigue a encontrar una cerca de alambre y por esta abajo dividiendo el camino Nacional a donde esta el urumo. Y así pedimos que sea declarado en sentencia definitiva a fin de su registro conforme a lo que señala el Artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.

A la anterior prueba de experticia este Tribunal deja constancia que siendo el día fijado para el nombramiento de los expertos no se presentó la parte demandada, declarándose desierto el acto, y posteriormente se presentó sólo la parte actora y al efecto se designó un solo experto, consignando su aceptación y posteriormente su respectivo, sin que el Tribunal nombrara otro al efecto tal y como lo establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no se cumplió con la normativa vigente, en consecuencia por no constar de los autos que haya existido acuerdo para el nombramiento de un solo experto, siendo declarado desierto el acto, no llevándose a cabo como lo establece la Ley, es por lo que este Juzgador a la anterior prueba la desestima y no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

IV

SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para ser admitidas las pruebas de la parte demandada, el Tribunal declaró con lugar la oposición a las mencionadas pruebas formulada por la parte demandante por no indicar el objeto de las pruebas, siendo desechadas las mismas, como consta del auto inserto al (folio 101 al 105), siendo apelada dicha decisión en fecha 04 de Junio del 2007, (folio 109), y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folios 57 al 75).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora fundamenta su pretensión en base a las siguientes bases legales:

Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.” (Negrillas y Cursivas del Juez).

En armonía con el artículo 550 del Código Civil:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

(Cursivas del Juez).

La presente acción versa sobre el deslinde de un inmueble propiedad del ciudadanos M.D.C.L.O. y M.B.R.D.L., que lo adquirieron por compra que le hicieron a los ciudadanos I.R.U. y J.H.R.U., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno correspondiente a una casa para habitación ubicada en el Llano de San Onofre, Jurisdicción de la Parroquia I.F.P., casa No 25, cuyos linderos son: Cabecera: El camino Nacional que conduce a los pueblos del Sur; Costado Derechos: colinda con la sucesión Rivas Uzcátegui, hoy de I.R.; Por el Pie: colinda con propiedad que es o fue de R.G. ; Por el Costado Izquierdo: partiendo del cojedero de agua que esta a un lado de la capilla de los Reyes, se sigue a encontrar una cerca de alambre y por ésta abajo dividiendo camino Nacional hasta donde esta un orumo, que es el caso que el inmueble en cuestión colinda con el inmueble propiedad de I.R., y que pretende demarcar dicho lindero desviando la propiedad donde abrió de manera arbitraria una puerta, que dicho inmueble esta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 29 de Julio de 2005, bajo el No. 43, folio 319 al 325, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, que realizo esta mejora para pasar al solar propiedad de sus poderdantes, alegando que eso es de él, siendo falso porque su lindero llega hasta la pared de bloque que él construyo después de la compraventa. (Negrillas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, puede ocurrir que al tratar de delimitar su propiedad al propietario se le presenten dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinda su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue ser propietario de una porción de terreno que aquel cree se encuentra dentro de sus linderos, situaciones estas que crean incertidumbre sobre el lindero verdadero que separa y delimita ambas propiedades. Frente a tales situaciones, el legislador consagra a favor del propietario el derecho de obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad a construir, a expensas comunes las obras que las separen, tal como lo preceptúa el artículo 550 del Código Civil.

Observando el tribunal que el deslinde es una operación que consiste en fijar una línea separativa de dos terrenos no construido y en marcarla con signos materiales, y que el objeto principal de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen comprendidos. Exige, desde luego, dicha operación un examen y estudios de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones y juicio.

Ahora bien, para que proceda la acción de deslinde es necesario que se llenen los siguientes requisitos: A) Que haya legitimidad, es decir que con el deslinde lo que las partes se proponen es aclarar y fijar los limites confusos de sus propiedades contiguas. Esta legitimidad resulta del hecho mismo de que en el juicio de deslinde no se puede resolver nada sobre la propiedad, por no ser éste el derecho que se discute. B) Que las propiedades que se pretenden deslindar sean contiguas, es decir que las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes. C) Que los linderos sean desconocidos o inciertos. Para que se de la acción de deslinde es necesario que exista duda o confusión la cual puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la existencia de señales que lo determinen. D) Que con el libelo de demanda se adjunte el título en el cual deben especificarse la extensión o se supla esa indicación con ese justificativo. (Negrillas y Subrayado del Juez).

A los fines de verificar si el accionante cumplió con los requisitos exigidos en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar el contenido de la demanda y verificar si se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, y si es procedente o no declarar el lindero provisional fijado por el a quo como definitivo y al efecto el Tribunal observa: de la revisión de las actas se desprende que la parte actora presentó junto a su libelo de demanda, copia certificada del documento de propiedad del inmueble que le fue vendido registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 29 de Julio de 2005, como consta a los (folios 5 y 6), así como también, anexó copia fotostática certificada del documento de propiedad del demandado registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 29 de Julio del 2005, (folios 7 y 8), de cuyo contenido se desprenden la contigüidad de las propiedades que se pretenden deslindar, sin embargo de autos no está demostrado que los linderos señalados en las áreas que conforman las bienhechurías sean inciertos o desconocidos, solo se omitió en la segunda traslación de propiedad mencionar hasta donde llegaba el lindero, no obstante se evidencia que existen dudas por parte del demandado hasta donde llega el lindero de su propiedad, en virtud que realizo una mejora (pared) para pasar al solar propiedad del actor, alegando que eso es de él, correspondiéndole a este Juzgador determinar si en el caso subiudice es procedente acordar la línea divisoria o no. (Cursivas y Subrayado del Juez).

Al respecto el autor Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo V, Caracas 2006) ha expresado: “Los interesados propondrán la línea divisoria que a su juicio debe fijar el juez. La parte actora, puede en el acto modificar la propuesta contenida en la solicitud, pues en todo caso la decisión del tribunal no consistirá en confirmar o modificar dicha propuesta inicial, sino en establecer la frontera común de ambas propiedades, con vista a los linderos que indican sendos títulos y al asesoramiento del práctico o de los prácticos topógrafos que libremente nombrará. Es por ello que la incomparecencia tampoco acarrea confesión ficta para el demandado.” (Negrillas del Juez).

En la oportunidad del acto de deslinde efectuado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero de 2007, concurrieron ambas partes al mismo, indicando la parte actora la línea divisoria que a su juicio debía fijar el Juez, constatando este sentenciador que la accionante indicó que conforme al documento de propiedad consignado, siendo asistido del practico que nombraron al efecto quien acepto el cargo bajo juramento de Ley el ciudadano J.C.T., señalando la solicitante que el lindero en discusión es el costado y pie y que tiene las siguientes medidas: Por el costado derecho: tres (3) metros; por el pié o fondo: catorce punto treinta y cuatro ( 14,34 mts), aproximadamente, y procediendo la parte demanda a especificar su linderos de la siguiente forma: por el frente: camino de carretera que conduce a los pueblos del Sur (Escuque), por el costado derecho, visto del camino carretera colinda con casa y terreno y paredes tapiales, por el costado izquierdo: colinda con cerca de alambre de ojo, anteriormente existían matas de barbasco y que siempre ha sido el solar del inmueble del ciudadano I.R., procediendo el Tribunal a fijar el lindero provisional: “Tomando en cuenta el lindero correspondiente al costado izquierdo perteneciente a la propiedad del ciudadano I.R. hasta la cerca de alambre Cipron, la cual se encuentra ubicada al fondo de la propiedad de los solicitantes, teniendo esta una distancia de cinco metros cuarenta y dos centímetros (5,42) aproximadamente, quedando fijado un lindero provisional de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno entre ambas propiedades.”, y la parte demandada se opuso al acto de deslinde quien manifestó: “Me opongo formalmente del lindero provisional fijado por el Tribunal y señalado por la parte demandante en terreno propiedad del ciudadano I.R.”, en consecuencia se remitieron las actuaciones correspondiéndole a este Juzgado. (Cursivas y Subrayado del Juez).

Al efecto este Juzgador observa que el mencionado acto de deslinde provisorio, el a quo, delimitó el mismo con la asistencia del práctico experto, tomando en consideración tanto los documentos de propiedad en los cuales se delimitan perfectamente los linderos y sus medidas, dándole este Juzgador veracidad de los hechos establecidos, así mismo la parte actora, en la oportunidad procesal promovió documentales, prueba de testigos y experticia, en cuanto a los documentos de propiedad, este Juzgador le dio valor probatorio para dar por demostrado la cadena traslativa de propiedad de donde se evidencia los linderos establecidos, en cuanto a la inspección judicial practicada por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías de este Estado Mérida, se le dio valor probatorio para dar por demostrado los hechos alegados que efectivamente la parte demandada realizo una mejora instalando una pared para así tener acceso al bien inmueble propiedad de su vecino colindante, en cuanto a la prueba de testimoniales rendida por los ciudadanos J.C.T.M. y O.T.M., este Juzgador igualmente le dio valor probatorio por cuanto los mismos fueron contestes en sus declaraciones con los hechos narrados por la parte promovente y en cuanto a la experticia este Juzgador la desestimó en virtud que siendo la oportunidad procesal no se designo correctamente conforme a los establecido en el ordenamiento jurídico, por lo que mal podría tomar en cuenta el mencionado informe rendido por un solo experto, de lo que se desprende que tanto el acto de deslinde provisorio, como del documento de propiedad y de la inspección judicial, los mismos son contestes en confirmar que la parte demandada se excedió al abrir la mencionada puerta de acceso a la propiedad del actor, así mismo en cuanto al escrito de oposición presentado al efecto por el demandado en el acto de deslinde, nada mencionó ni en el Juzgado que dicto el acto ni en esta instancia, a los fines de esclarecer a este Juzgador sobre que puntos existe desacuerdo en cuanto a su oposición, por lo que mal podría este Juzgador delimitar en que sentido tal acto le perjudica o la causas por las cuales hizo formal oposición, el autor A.S.N. en su obra “ Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, (2008) expone: “Pero además de manifestar la inconformidad, la parte deberá exponer las razones que fundamenten la discrepancia, señalar los puntos en que discrepen del lindero fijado y si es en todo o en parte”, en este mismo orden de ideas ha sido doctrina reiterada p.d.m.T. de la República en la cual ha sostenido que a los fines de la oposición al juicio de Deslinde es necesario que el mismo este fundamentado es decir, sobre que hechos discrepa, por lo que la misma no fue hecha conforme a las disposiciones antes descritas, ya que no generó ningún elemento de convicción a este Juzgador respecto al punto controvertido.

Por todo lo anteriormente expuesto, con las pruebas aportadas al proceso, y que en el mismo existe confusión en cuanto a los linderos establecidos por parte del demandado de autos, es por lo que la acción de deslinde es procedente, debiéndose declarar definitivo el deslinde provisorio dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En consecuencia se ordena la protocolización del acta de la operación de deslinde y de la presente decisión en la que se declara firme el lindero provisional en la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente y se estampen las notas marginales en los títulos de cada colindante. Así se decide.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(omissis)… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN al deslinde provisorio, intentada por el ciudadano I.R.U., asistido en el acto por el abogado en ejercicio V.F., anteriormente identificados, parte demandada en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara FIRME LA ACCION DE DESLINDE, intentada por los ciudadanos M.D.C.L.O. y M.B.R.D.L., a través de sus apoderadas judiciales D.M.D.D. y M.E.R.R., plenamente identificados en autos, llevado a cabo por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de febrero de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-opositora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron las boletas y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste hoy, veinte (20) de Octubre del año dos mil ocho.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-

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