Decisión nº PJ0072010000064 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

e de ambos sujetos.

Esta lesión descrita por el testigo A.I.L., fue descrita igualmente por el Médico Forense DR. E.J. quien declaró: “El día 09//10/09 ingresó un paciente masculino, de 33 años de edad que presentaba al momento de la revisión y examen, estado conciente, estaba orientado, tenía lenguaje coherente, presentaba una contusión periorbitaria derecha y una contusión nasal, había congestión nasal y tenía dificultad para respirar, estaba en condiciones estables, tiempo de curación de 10 días, las lesiones eran de carácter leves”. Del mismo modo, fue incorporada prueba de carácter documental referida a INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 5024 SUSCRITA POR EL EXPERTO PROFESIONAL II DR. E.J., de la cual se extrae: “…Adulto Masculino que se encuentra en condiciones estables, conciente, orientado, presenta contusión periorbitaria derecha y nasal, congestión nasal y dificultad para respirar. Estado General: Estable. Tiempo de curación: 10 días. Privación de ocupaciones: 10días. Asistencia Medica (sic): No. Carácter: leve…”.

Sobre la base de los medios probatorios antes citados, relativos a las declaraciones de los ciudadanos D.E.R.C. y A.I.L. en su condición de funcionarios policiales y del INFORME MÉDICO FORENSE, este Tribunal de Juicio estimó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por parte de ambos acusados, toda vez que, el ciudadano A.I. señaló claramente en el debate que ambos acusados al momento en que les requerían la identificación, y les informaban sobre la revisión del vehículo y sus personas, toda vez que tenían información vía radio sobre la comisión de un delito por parte de unos sujetos quienes se trasladaban en una camioneta Ford Bronco, negra y gris, exactamente el vehículo donde se trasladaban los acusados de autos. Refirió el testigo que ambos sujetos lo golpearon pero que no sabe realmente cual de los dos fue el que le propinó la lesión descrita por el médico forense, motivo por el cual ésta Juzgadora igualmente ajustó la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, con la advertencia de un cambio de calificación conforme al artículo 424 del Código Penal vigente, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del texto sustantivo penal al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem en relación con el artículo 424 ibidem.

Con respecto a la existencia de la Alcabala segundo lugar donde ocurrieron los hechos, el Ministerio Público a los fines de demostrar la comisión del delito referido a RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, promovió la declaración de M.A.L.D., funcionario adscrito al C.I.C.P.C, Subdelegación Coro, Agente Investigador quien expuso: “En relación a la inspección, mi exposición el día de hoy trata de una inspección realizada al sitio del suceso, en compañía del funcionario Orangel Miquilena, específicamente en la Alcabala de Caujarao, trata de un sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, se aprecia que es una vía pública, tipo carretera, ubicada en sentido norte sur y viceversa tomando como punto especifico la alcabala de Caujarao, visualizándose en sentido oeste el Módulo Policial y en sentido este las viviendas del sector, la inspección se realiza con el objeto de colectar alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso”. Del mismo modo, esta prueba de carácter testimonial se relaciona con ACTA DE INSPECCION N° 1718 DE FECHA NUEVE DE OCTUBRE DE 2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES M.L. Y ORANGEL MIQUILENA, ADSCRITOS AL CICPC, PRACTICADA EN CARRETERA CORO-CHURUGUARA, SECTOR CAUJARAO, ESPECIFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO (ALCABALA DEL SECTOR) VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO M.E.F., de la cual se extrae el convencimiento sobre el sitio del suceso en relación al segundo delito imputado por el Ministerio Público contra ambos acusados de autos.

Asimismo, ofreció el Ministerio Público y se incorporó al debate, la declaración de los ciudadanos MARVINSON J.D.T., Agente Investigador del Departamento de experticia de Vehículos, adscrito al CICPC Subdelegación Coro, rindió testimonio de manera oral, señalando: “Encontrándome en servicio de labores en la sede del despacho fuimos informados por la superioridad para la realización una experticia a un vehículo, camioneta marca Ford, modelo bronco, año 92, color negro, acompañé al agente R.M. al estacionamiento Interno del Despacho del CICPC donde constatamos que las chapas identificadoras de la carrocería, se encontraban en estado original, el chasis era original, el motor era seis cilindros, luego cuando vamos a la oficina, en relación al vehículo verificamos si se encontraba solicitado por el Sistema SIPOL, y no se encontraba solicitado para el momento” y, R.M.M.G., quien declaró: ”Encontrándome en las labores diarias en el área de vehículos, fui notificado por la superioridad a realizar experticia a un vehículo marca chevrolet, modelo bronco, color negro, constatando que tenía el serial de chasis y carrocería original, la cual realicé con mi compañero Marvinson Delgado, verificando por el sistema SIPOL que el mismo no se encontraba solicitado”. Con este medio probatorio quedó evidenciado en el juicio oral y público, la existencia del vehículo descrito por la víctima A.R.C. y los testigos D.R. Y Á.I. y en donde se trasladaban los ciudadanos YOINER M.M. y C.L.C. el día ocho (8) de octubre de 2009 aproximadamente entre las diez (10:00 pm) y once (11:00 pm) de la noche, oportunidad en la cual fueron señalados por dichos testigos como la fecha en que ocurrieron los hechos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON por parte del acusado C.L.C. en perjuicio de A.C. y, RESISDTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA por parte de los dos acusados de autos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano A.R.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, sino también la culpabilidad y responsabilidad de los autores, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.- De la declaración del ciudadano MARVINSON J.D.T., Agente Investigador del Departamento de experticia de Vehículos, adscrito al CICPC Subdelegación Coro, rindió testimonio de manera oral, señalando: “Encontrándome en servicio de labores en la sede del despacho fuimos informados por la superioridad para la realización una experticia a un vehículo, camioneta marca Ford, modelo bronco, año 92, color negro, acompañé al agente R.M. al estacionamiento Interno del Despacho del CICPC donde constatamos que las chapas identificadoras de la carrocería, se encontraban en estado original, el chasis era original, el motor era seis cilindros, luego cuando vamos a la oficina, en relación al vehículo verificamos si se encontraba solicitado por el Sistema SIPOL, y no se encontraba solicitado para el momento”, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano R.M.M.G., Agente experto en Vehículo en la Subdelegación de Coro, quien declaró lo siguiente: ”Encontrándome en las labores diarias en el área de vehículos, fui notificado por la superioridad a realizar experticia a un vehículo marca chevrolet, modelo bronco, color negro, constatando que tenía el serial de chasis y carrocería original, la cual realicé con mi compañero Marvinson Delgado, verificando por el sistema SIPOL que el mismo no se encontraba solicitado”. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano D.E.R.C., Distinguido, Adscrito a La Zona 01 Polifalcón, quien declaró lo siguiente: “Esa noche me encontraba de guardia con el cabo Ilarreta Ángel, en la alcabala de Caujarao, aproximadamente a las 9.30 de la noche, recibimos el llamado vía radio de la central de la Comandancia General, donde presuntamente reportan una camioneta en donde aparentemente vienen dos personas a bordo, quienes supuestamente habían tenido problemas en el centro de la ciudad y habían despojado a unas personas de sus pertenencias, ha escasos minutos de recibir la información acerca de la camioneta, nos informaron que esta era negra con gris, en ese momento la visualizamos, es en dónde mi compañero el Cabo Ilarreta procede a darle la voz de alto y a pedirle que por favor se aparcaran a la derecha para realizarles una inspección, ellos obedecieron se aparcaron a la derecha, pero al momento de la inspección opusieron resistencia porque no querían colaborar con la inspección, hicieron resistencia, se tornaron un poco agresivos, y uno llego a tirarle golpes de puño al compañero, y logró causarles lesiones en un ojo, logramos someterlos para poder hacer la inspección al vehiculo, y al verificar colectamos unas evidencias debajo del asiento delantero del lado derecho, presumiblemente fueron las de las personas, pero no estábamos seguros, viendo que eran las características aportadas por la centralista de la Comandancia con respecto a la camioneta los detuvimos, revisamos y procedimos a llevarlos a la Comandancia para la respectiva investigación y ponerlos a la orden del Ministerio Público para realizar la investigación, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano A.I.L. funcionario policial adscrito a Polifalcón, rango cabo segundo, adscrito a Sub comisaría A.d.P.C., Alcabala de Caujarao, quien declaró: “Eso ocurrió un 08/10/2009 aproximadamente a las 9.30 o 9.40 de la noche, recibimos información vía radio de la Comandancia General notificándonos que un ciudadano efectuó un robo a otro ciudadano, lo despojó de ciertas pertenencias y posteriormente abordó una camioneta bronco negra, posterior a eso de treinta (30) o cuarenta (40) minutos estando de servicio en la alcabala, llegó una camioneta con esas características indicando a los ciudadanos que se aparcaran al lado derecho, cumpliendo los mismos la orden, luego realizando una requisa personal se encontró debajo del asiento derecho un teléfono motorota color gris y una pulsera metálica cromada, dichas evidencias fueron comparadas con lo informado por la centralista de guardia, una vez incautado las características eran similares, luego los mismos se resistieron al arresto, pedimos apoyo a una unidad de patrulleros para trasladarlos a la Comandancia, y posteriormente fueron trasladados a la Comandancia General, después se presentó el ciudadano agraviado reconociendo a los ciudadanos que le había efectuado el robo como sus agresores, es todo.”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de M.A.L.D., funcionario adscrito al C.I.C.P.C, Subdelegación Coro, Agente Investigador quien expuso: En relación a la inspección, mi exposición el día de hoy trata de una inspección realizada al sitio del suceso, en compañía del funcionario Orangel Miquilena, específicamente en la Alcabala de Caujarao, trata de un sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, se aprecia que es una vía pública, tipo carretera, ubicada en sentido norte sur y viceversa tomando como punto especifico la alcabala de Caujarao, visualizándose en sentido oeste el Módulo Policial y en sentido este las viviendas del sector, la inspección se realiza con el objeto de colectar alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso. En relación al Reconocimiento, se trata de dejar constancia de unas evidencias físicas que fueron procesadas por mi persona, las cuales tratan de un teléfono celular Marca Motorola, en buen estado de uso de funcionamiento para el momento, igualmente se evidencia una pulsera de metal de uso femenino la cual se encuentra en buen estado, de la primera pieza se deja constancia que es una pieza utilizada para realizar llamadas telefónicas y la segunda pieza se trata de una joya de uso humano, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano A.R.C. quien declaró lo siguiente: “En la primera audiencia que tuvimos acá, yo declaré y dije que iba yo a un negocio y veo a una persona de piel morena, fuerte, saliendo del negocio apresuradamente con una cerveza en la mano, se me acercó y me despojo de mi celular y se introdujo en una camioneta que estaba en frente, al conductor no le vi la cara porque el vidrio estaba cerrado, entro al bar y en lo que salgo del negocio nuevamente veo que el ciudadano de los perros calientes estaba peleando con una persona en medio de la avenida, esta persona salió corriendo y se introdujo en la misma camioneta que yo vi, no vi al conductor así expongo en esta audiencia, a ninguno les vi la cara, no me golpearon no me amenazaron ni nada. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del Médico Forense adscrito al Departamento de la Medicatura Forense del CICPC delegación estadal ciudadano E.J.J.S. quien declaró: “El día 09//10/09 ingresó un paciente masculino, de 33 años de edad que presentaba al momento de la revisión y examen, estado conciente, estaba orientado, tenía lenguaje coherente, presentaba una contusión periorbitaria derecha y una contusión nasal, había congestión nasal y tenía dificultad para respirar, estaba en condiciones estables, tiempo de curación de 10 días, las lesiones eran de carácter leves. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 5024 SUSCRITA POR EL EXPERTO PROFESIONAL II DR. E.J., PRACTICADO AL CIUDADANO A.I.. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  2. - ACTA DE INSPECCION N° 1718 DE FECHA NUEVE DE OCTUBRE DE 2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES M.L. Y ORANGEL MIQUILENA, ADSCRITOS AL CICPC, PRACTICADA EN CARRETERA CORO-CHURUGUARA, SECTOR CAUJARAO, ESPECIFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO (ALCABALA DEL SECTOR) VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO M.E.F.. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  3. - DICTAMEN PERICIAL Nº 586-09 DE FECHA NUEVE DE OCTUBRE DE 2009 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS R.M. Y MARVINSON DELGADO, TECNICOS CIENTIFICOS AL SERVICIO DEL CICPC, PRACTICADA A UN VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO BRONCO, AÑO 1992 COLOR NEGRO. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  4. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-242 DE FECHA NUEVE DE OCTUBRE DE 2009 SUSCRITA POR EL AGENTE FUNCIONARIO M.L., ADSCRITO AL CICPC PRACTICADA A LOS OBJETOS INCAUTADOS. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBA DESESTIMADA:

Se desestima la declaración de: E.N.S.E. quien expuso: “Desconozco los hechos”. Éste medio probatorio no aporta conocimiento sobre los hechos debatidos a favor ni en contra de los acusados de autos.

Ahora bien, en el presente caso se desprende del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció en fecha 19 de febrero del año 2010, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

….En fecha: 08-10-09, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, cuando los funcionarios CABO/2 ° A.I., titular de la cédula de identidad N ° 14.262.205, DISTINGUIDO D.R., funcionarios adscritos a la Zona Policial N ° 1 del Estado Falcón, se encontraban en el Punto de Control Fijo en Caujarao, recibieron información vía radio sobre la presencia de un sujeto que despojó dinero en efectivo, prendas y celulares a varias personas en la Avenida Manaure con calle Purureche y que el mismo se encontraba a bordo de un vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo bronco, de color negro; es cuando lograron avistar a un vehículo con las mismas característica anteriormente aportadas los cuales pretendía pasar por el punto de control, acto seguido los funcionarios proceden, a darle la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenaron a los ocupantes del mismo que aparcaran el vehículo a un lado de la vía, a los fines de realizarle una inspección al vehículo, posteriormente los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal y del vehículo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar y colectar debajo del asiento trasero del lado derecho del conductor del vehículo Marca Ford, modelo bronco, color negro y gris, placas 977-XFC, un teléfono celular, marca Motorota, color gris y una pulsera de metal cromada, siendo evidente las coincidencias con los datos aportados por las personas denunciantes, procediendo con la intención de aprehender definitivamente a los referidos ciudadanos mostrando los mismos una aptitud (sic) hostil (sic) y arremetiendo con golpe de puño a nivel de la nariz y pómulo derecho procediendo a someter a los mismos de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los mismos a la sede del retén policial donde quedaron identificados los mismos como YOINER M.M.M. y C.E.L. COVIS…

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El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que los delitos por los cuales debe ser enjuiciado los acusados de autos, son ROBO GENERICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio deL ciudadano A.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, que fue admitida por la Jueza de Segunda de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos y las evidencias de pruebas que según el criterio de la Juzgadora, fueron recopiladas en la fase de investigación, las cuales demuestran que la conducta desplegada por los acusados de autos que se subsumen dentro de los tipos penales relativos a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

A los fines de que una Jueza o un Juez pueda establecer el grado de participación de una persona en la comisión de un delito, deben apreciarse las pruebas incorporadas en el debate, con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, quedó demostrado que en fecha ocho (8) de octubre de 2009 aproximadamente entre las diez (10:00 pm) y once (11:00 pm) de la noche, los acusados ciudadanos YOINER M.M.M. y C.E.L.C., se encontraban en un sitio nocturno ubicado en la Avenida Manaure de esta ciudad denominado “La Castellana” en el sector conocido como el barrio chino, en horas de la noche. Ambos acusados llegaron a ese sitio de común acuerdo, a bordo en un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Bronco, año 1992, color negro, tipo sport wagon, placas 997-XFC, el cual era conducido por el ciudadano YOINER MARIN y sentado como copiloto C.L.. Los propios acusados durante sus declaraciones manifestaron que compartieron en el local ingiriendo bebidas alcohólicas por espacio de dos horas, que posteriormente decidieron marcharse. Al momento de retirarse el acusado YOINER MARIN salió primero y abordó el vehículo antes descrito en la espera de su acompañante C.L.. Al momento que C.L. sale del local nocturno va ingresando el ciudadano A.R.C. quien se disponía a ingerir algunas bebidas en dicho local. El ciudadano A.R.C. señaló claramente durante el debate que él iba entrando a ese sitio nocturno cuando salía un joven moreno con una botella en una de sus manos y exactamente cuando pasó a su lado le arrebató el teléfono móvil que llevaba colocado en un estuche en la correa a la altura de la cintura, que no hubo forcejeo ni amenazas por parte del sujeto, sólo el arrebatón y él ni siquiera pudo hacer nada al respecto porque el sujeto salió corriendo hacia la avenida Manaure quedando sorprendido de lo ocurrido. Continuó su testimonio señalando el testigo víctima que ese sujeto era un hombre joven, moreno el cual se introdujo por el lado del copiloto en una camioneta con vidrios muy oscuro y que por esa circunstancia no vio a la persona que manejaba dicho vehículo.

El ciudadano A.R.C. manifestó que al salir del local nocturno posteriormente vio la camioneta donde se introdujo el sujeto que lo había despojado de su teléfono móvil, la cual estaba estacionada un poco más adelante cerca del local comercial Karamba y que el mismo sujeto estaba peleando con otra persona en medio de la avenida Manaure y luego abordó el vehículo y éste arrancó marchándose del lugar.

La víctima A.R.C., señaló claramente que fue despojado de un teléfono móvil de manera sorpresiva y, a los fines de demostrar la comisión del delito por parte de los acusados de autos, el Ministerio Público ofreció la declaración del funcionario M.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expuso: “En relación al Reconocimiento, se trata de dejar constancia de unas evidencias físicas que fueron procesadas por mi persona, las cuales tratan de un teléfono celular Marca Motorola, en buen estado de uso de funcionamiento para el momento, igualmente se evidencia una pulsera de metal de uso femenino la cual se encuentra en buen estado, de la primera pieza se deja constancia que es una pieza utilizada para realizar llamadas telefónicas y la segunda pieza se trata de una joya de uso humano”. A tal respecto se incorporó prueba de carácter documental referida a RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-242 de fecha nueve de octubre de 2009 suscrita por el agente funcionario M.L., adscrito al CICPC practicada a los objetos incautados, entre ellos, el teléfono celular, de la marca motorola, modelo C-210, elaborado en material sintético de colores Negro y Gris, serial N° SJWF0178CD y su respectiva batería, siendo que la descripción aportada en la prueba corresponde con las mayoría de las características aportadas durante el debate por la víctima A.R.C. y el mismo teléfono móvil incautado por los funcionarios policiales D.R. Y A.I. al momento de la aprehensión de los acusados de autos en la alcabala de Caujarao.

Es decir, existe en el presente caso, una relación clara precisa y circunstanciada entre los hechos y el derecho, con relación a la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, pero sólo por parte del acusado C.L., toda vez que el testigo víctima A.R.C. indicó y describió claramente al acusados de autos en la comisión de dicho delito, porque refirió un solo sujeto que fue el que lo despojó de su pertenencia, que se introdujo en un vehículo camioneta, con vidrios ahumados y que en ningún momento vio ni observó al conducto de dicho vehículo, es decir, sólo puede ubicarse en el sitio del suceso al acusado de autos C.L.C., toda vez que el objeto robado teléfono móvil arrebatado a la víctima, fue incautado por los funcionarios policiales debajo del asiento del copiloto, lugar donde se encontraba sentado dicho ciudadano al momento de llegar a la alcabala de Caujarao, no pudiendo éste Tribunal de Juicio establecer ningún grado de complicidad ni participación por parte del acusado YOINER M.M., toda vez que claramente la víctima expresó que él iba entrando al sitio y el acusado C.L. iba saliendo, es decir, no fue algo premeditado, sino del momento, cuando al cruzarse ambos ciudadanos uno de ellos le arrebata el teléfono móvil del cinto del pantalón a la víctima y huye del lugar introduciéndose en un vehículo por el lado del copiloto.

Por otra parte, al debate compareció el ciudadano D.E.R.C., Distinguido, adscrito a La Zona 01 Polifalcón, quien declaró lo siguiente: “Esa noche me encontraba de guardia con el cabo Ilarreta Ángel, en la alcabala de Caujarao, aproximadamente a las 9.30 de la noche, recibimos el llamado vía radio de la central de la Comandancia General, donde presuntamente reportan una camioneta en donde aparentemente vienen dos personas a bordo, quienes supuestamente habían tenido problemas en el centro de la ciudad y habían despojado a unas personas de sus pertenencias, ha escasos minutos de recibir la información acerca de la camioneta, nos informaron que esta era negra con gris, en ese momento la visualizamos, es en dónde mi compañero el Cabo Ilarreta procede a darle la voz de alto y a pedirle que por favor se aparcaran a la derecha para realizarles una inspección, ellos obedecieron se aparcaron a la derecha, pero al momento de la inspección opusieron resistencia porque no querían colaborar con la inspección, hicieron resistencia, se tornaron un poco agresivos, y uno llego a tirarle golpes de puño al compañero, y logró causarles lesiones en un ojo, logramos someterlos para poder hacer la inspección al vehículo, y al verificar colectamos unas evidencias debajo del asiento delantero del lado derecho, presumiblemente fueron las de las personas, pero no estábamos seguros, viendo que eran las características aportadas por la centralista de la Comandancia con respecto a la camioneta los detuvimos, revisamos y procedimos a llevarlos a la Comandancia para la respectiva investigación y ponerlos a la orden del Ministerio Público para realizar la investigación”.

Asimismo compareció el ciudadano A.I.L. funcionario policial adscrito a Polifalcón, adscrito a Sub comisaría A.d.P.C., Alcabala de Caujarao, quien declaró: “Eso ocurrió un 08/10/2009 aproximadamente a las 9.30 o 9.40 de la noche, recibimos información vía radio de la Comandancia General notificándonos que un ciudadano efectuó un robo a otro ciudadano, lo despojó de ciertas pertenencias y posteriormente abordó una camioneta bronco negra, posterior a eso de treinta (30) o cuarenta (40) minutos estando de servicio en la alcabala, llegó una camioneta con esas características indicando a los ciudadanos que se aparcaran al lado derecho, cumpliendo los mismos la orden, luego realizando una requisa personal se encontró debajo del asiento derecho un teléfono motorota color gris y una pulsera metálica cromada, dichas evidencias fueron comparadas con lo informado por la centralista de guardia, una vez incautado las características eran similares, luego los mismos se resistieron al arresto, pedimos apoyo a una unidad de patrulleros para trasladarlos a la Comandancia, y posteriormente fueron trasladados a la Comandancia General, después se presentó el ciudadano agraviado reconociendo a los ciudadanos que le había efectuado el robo como sus agresores, es todo.”

De las declaraciones antes citadas, el Tribunal de Juicio obtuvo el convencimiento que una vez que los acusados de autos YOINER MARIN y C.L., salieron del local nocturno tasca La Castellana ubicada en el sector Barrio Chino en la Avenida Manaure, se dirigieron hacia Caujarao y, una vez en el sector donde se encuentra un punto de control policial conocido con Alcabala de Caujarao, donde laboraban los funcionarios policiales D.E.R.C. y A.I.L., en ese lugar los funcionarios policiales momentos antes, habían recibo vía radiofónica información procedente de la Centralista de Guardia de la Comandancia General de Polifalcón, sobre la comisión de un hecho punible por parte de unos sujetos quienes se trasladaban en un vehículo clase camioneta, Modelo Bronco, Marca Ford color oscura. Los funcionarios policiales al notar la presencia de los ciudadanos a bordo de un vehículo cuyas características coincidían con la información aportada desde la Comandancia General, requirieron a dichos ciudadanos desbordar el vehículo para una revisión a sus personas y al propio vehículo.

Los acusados de autos a través de sus declaraciones igualmente se ubicaron en el sitio del suceso correspondiente a la Alcabala de Caujarao, refirieron que ellos decidieron tomar esa vía para continuar compartiendo esa noche antes de retirarse a sus respectivos hogares, que una vez allí los funcionarios policiales fueron violentos con ellos, siendo que los funcionarios policiales D.E.R.C. y A.I.L., declararon lo contrario, que una vez que deciden revisar a los acusados y el vehículo, éstos asumieron una actitud violenta, forcejeando con los mismos. Por su parte el funcionario policial A.I.L. señaló haber recibido golpes en el rostro por parte de ambos sujetos.

Esta lesión descrita por el testigo A.I.L., fue descrita igualmente por el Médico Forense DR. E.J. quien declaró: “El día 09//10/09 ingresó un paciente masculino, de 33 años de edad que presentaba al momento de la revisión y examen, estado conciente, estaba orientado, tenía lenguaje coherente, presentaba una contusión periorbitaria derecha y una contusión nasal, había congestión nasal y tenía dificultad para respirar, estaba en condiciones estables, tiempo de curación de 10 días, las lesiones eran de carácter leves”. Del mismo modo, fue incorporada prueba de carácter documental referida a INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 5024 SUSCRITA POR EL EXPERTO PROFESIONAL II DR. E.J., de la cual se extrae: “…Adulto Masculino que se encuentra en condiciones estables, conciente, orientado, presenta contusión periorbitaria derecha y nasal, congestión nasal y dificultad para respirar. Estado General: Estable. Tiempo de curación: 10 días. Privación de ocupaciones: 10días. Asistencia Medica (sic): No. Carácter: leve…”.

Sobre la base de los medios probatorios antes citados, relativos a las declaraciones de los ciudadanos D.E.R.C. y A.I.L. en su condición de funcionarios policiales y del INFORME MÉDICO FORENSE, este Tribunal de Juicio estimó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por parte de ambos acusados, toda vez que, el ciudadano A.I. señaló claramente en el debate que ambos acusados al momento en que les requerían la identificación, y les informaban sobre la revisión del vehículo y sus personas, toda vez que tenían información vía radio sobre la comisión de un delito por parte de unos sujetos quienes se trasladaban en una camioneta Ford Bronco, negra y gris, exactamente el vehículo donde se trasladaban los acusados de autos. Refirió el testigo A.I. que ambos sujetos lo golpearon pero que no sabe realmente cual de los dos fue el que le propinó la lesión descrita por el médico forense, motivo por el cual ésta Juzgadora igualmente ajustó la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, con la advertencia de un cambio de calificación conforme al artículo 424 del Código Penal vigente, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del texto sustantivo penal al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem en relación con el artículo 424 ibidem.

Con respecto a la existencia de la Alcabala, segundo lugar donde ocurrieron los hechos, el Ministerio Público a los fines de demostrar la comisión del delito referido a RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, promovió la declaración de M.A.L.D., funcionario adscrito al C.I.C.P.C, Subdelegación Coro, Agente Investigador quien expuso: “En relación a la inspección, mi exposición el día de hoy trata de una inspección realizada al sitio del suceso, en compañía del funcionario Orangel Miquilena, específicamente en la Alcabala de Caujarao, trata de un sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, se aprecia que es una vía pública, tipo carretera, ubicada en sentido norte sur y viceversa tomando como punto específico la alcabala de Caujarao, visualizándose en sentido oeste el Módulo Policial y en sentido este las viviendas del sector, la inspección se realiza con el objeto de colectar alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso”. Del mismo modo, esta prueba de carácter testimonial se relaciona con ACTA DE INSPECCION N° 1718 DE FECHA NUEVE DE OCTUBRE DE 2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES M.L. Y ORANGEL MIQUILENA, ADSCRITOS AL CICPC, PRACTICADA EN CARRETERA CORO-CHURUGUARA, SECTOR CAUJARAO, ESPECIFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO (ALCABALA DEL SECTOR) VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO M.E.F., de la cual se extrae el convencimiento sobre el sitio del suceso en relación al segundo delito imputado por el Ministerio Público contra ambos acusados de autos.

Asimismo, ofreció el Ministerio Público y se incorporó al debate, la declaración de los ciudadanos MARVINSON J.D.T., Agente Investigador del Departamento de experticia de Vehículos, adscrito al CICPC Subdelegación Coro, rindió testimonio de manera oral, señalando: “Encontrándome en servicio de labores en la sede del despacho fuimos informados por la superioridad para la realización una experticia a un vehículo, camioneta marca Ford, modelo bronco, año 92, color negro, acompañé al agente R.M. al estacionamiento Interno del Despacho del CICPC donde constatamos que las chapas identificadoras de la carrocería, se encontraban en estado original, el chasis era original, el motor era seis cilindros, luego cuando vamos a la oficina, en relación al vehículo verificamos si se encontraba solicitado por el Sistema SIPOL, y no se encontraba solicitado para el momento” y, R.M.M.G., quien declaró: ”Encontrándome en las labores diarias en el área de vehículos, fui notificado por la superioridad a realizar experticia a un vehículo marca chevrolet, modelo bronco, color negro, constatando que tenía el serial de chasis y carrocería original, la cual realicé con mi compañero Marvinson Delgado, verificando por el sistema SIPOL que el mismo no se encontraba solicitado”. Con estos medios probatorios quedó evidenciado en el juicio oral y público, la existencia del vehículo descrito por la víctima A.R.C. y los testigos D.R. Y Á.I. y en donde se trasladaban los ciudadanos YOINER M.M. y C.L.C. el día ocho (8) de octubre de 2009 aproximadamente entre las diez (10:00 pm) y once (11:00 pm) de la noche, oportunidad en la cual fueron señalados por dichos testigos como la fecha en que ocurrieron los hechos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON por parte de C.L.C. en perjuicio del A.C. y, RESISDTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA por parte de ambos acusados de autos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el debate oral y público con fundamento en los órganos de prueba antes citados, concatenados, apreciados y valorados por este Tribunal de Juicio, quedó demostrada la autoría, responsabilidad y culpabilidad de ambos acusados YOINER M.M. Y C.L.C., en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del Estado Venezolano, la sentencia dictada debe ser condenatoria para ambos acusados y, con respecto al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN debe ser condenatoria sólo con respecto al acusado C.L.C. y, absolutoria para el ciudadano YOINER M.M., toda vez que no se demostró durante el debate su participación en dicho delito. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho referido a RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA para ambos acusados extraída de la declaración de los funcionarios policiales A.I. y D.R., así como, de las pruebas referidas a la declaración del Médico Forense E.J. quien valoró al funcionario Á.I. y del Informe médico forense suscrito por dicho médico y, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN sólo con respecto al acusado C.L.C., según el testimonio de la víctima A.R.C., el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, los delitos antes descritos se encuentran contemplado en nuestra normativa sustantiva penal y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dichas normativas legales. Y así se decide.-

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio y de la declaración de los propios acusados, que se encontraban en el lugar de los hechos, el día 08/10/2009 en horas de la noche, descrito por la propia víctima A.C. y los funcionarios policiales D.R. Y A.I.. Y así se decide.-

Determinada la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 456 y 218 en relación con el artículo 424 eiusdem del Código Penal vigente, respectivamente, los cuales requieren de la acción por parte del sujeto activo y no pueden ser cometido por medio de interpuesta persona, en el presente caso se pudo precisar la acción realizada por el acusado C.L.C. en ambos delitos y del ciudadano YOINER M.M. sólo en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Mixto como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado al ciudadano C.E.L.C., por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente. Este Tribunal advirtió el cambio de la calificación Jurídica provisional del delito de ROBO GENÉRICO A ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, con fundamente en la declaración de la víctima A.C., por considerar que el delito que fuera probado en el debate con los medios probatorios incorporados y la propia declaración del acusado, se encuentra subsumido en el tipo penal antes señalado, ya que el ciudadano A.C. señaló claramente durante el debate que él iba entrando a un sitio nocturno cuando salía un joven moreno con una botella en una de sus manos y exactamente cuando pasó a su lado le arrebató el teléfono móvil que llevaba colocado en un estuche en la correa a la altura de la cintura, que no hubo forcejeo ni amenazas, sólo el arrebatón y él ni siquiera pudo hacer nada al respecto porque el sujeto salió corriendo hacia la avenida, motivo por el cual, le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre un cambio en la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, el cual dispone:

Artículo 456 del Código Penal vigente:

En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo a que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años….

Por otra parte el Ministerio Público acusó a los ciudadanos YOINER M.M.M. y C.E.L.C. por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a tal respecto ésta Juzgadora igualmente estimó la comisión de dicho delito por parte de ambos acusados, sobre el fundamento de los medios probatorios correspondientes a las declaraciones de los ciudadanos A.I.L. funcionario policial adscrito a Polifalcón, D.E.R.C., distinguido, adscrito a la Zona 01 Polifalcón, a través de quienes se obtuvo pleno convencimiento sobre la violencia que se presentó por parte de los acusados de autos contra los funcionarios policiales al momento de ser detenidos en la Alcabala de Caujarao del Estado Falcón, y de dicha violencia, el funcionario A.I. resultó lesionado siendo ratificada dicha lesión por el médico forense E.J.J.S. con fundamento en la prueba documental referida al INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 5024 de la cual se desprende la lesión sufrida por el agente policial antes citado.

Artículo 218 del Código Penal vigente:

Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años….

En el presente caso, el ciudadano A.I. señaló claramente en el debate que ambos acusados al momento en que les requerían la identificación, y les informaban sobre la revisión del vehículo y sus personas, toda vez que tenían información vía radio sobre la comisión de un delito por parte de unos sujetos quienes se trasladaban en una camioneta Ford Bronco, negra y gris, exactamente el vehículo donde se trasladaban los acusados de autos. Refirió el testigo que ambos sujetos lo golpearon pero que no sabe realmente cual de los dos fue el que le propinó la lesión descrita por el médico forense, motivo por el cual ésta Juzgadora igualmente ajustó la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, con la advertencia de un cambio de calificación conforme al artículo 424 del Código Penal vigente, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del texto sustantivo penal al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem en relación con el artículo 424 ibidem, el cual prevé:

Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…

Por último, prevé el artículo 88 del Código Penal:

Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

En el presente caso, se estimó la aplicación de la normativa legal antes citada correspondiendo establecerla a cada los ciudadanos YOINER M.M.M. y C.E.L.C., conforme a la comisión del o de los delitos cometidos por los mismos y probados durante el juicio oral y público. Y así se decide.-

PENALIDAD

Establecida la calificación jurídica definitiva, igualmente le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la penalidad, impuesta a los dos acusados de autos.

Con respecto al ciudadano YOINER M.M.M., quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y público la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano sólo en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem en relación con el artículo 424 ibidem, el cual prevé una pena a imponer de un mes a dos años de prisión, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

En tal sentido, para el ciudadano YOINER M.M.M., la pena a imponer es de un (1) mes a dos (2) años, cuya sumatoria da como resultado dos (2) años y un (1) mes, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 eiusdem la pena a imponer es de UN (1) AÑO y QUINCE (15) DÍAS. Nuevamente en aplicación del artículo 424, corresponde una disminución a la mitad, resultando como pena definitiva por imponer: SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Se condena al acusado de autos YOINER M.M., a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como quiera que el acusado de autos YOINER M.M. cumplió un (1) año de reclusión hasta el día de culminación del juicio oral y público. En tal sentido, conforme lo dispone el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Juicio sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, estima cumplida la pena impuesta en el presente fallo y, le otorga la Libertad al acusado de autos y, el respectivo egreso del Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.-

SE ABSUELVE al ciudadano YOINER M.M.M. POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio del ciudadano A.C., a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Con respecto al ciudadano C.E.L.C. quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y público la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano sólo en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio del ciudadano A.C., previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual prevé una pena de dos (2) años a seis (6) años de prisión, cuyo término medio son CUATRO (4) AÑOS. Y así se decide.-

Ahora bien, toda vez que en el juicio oral y público igualmente quedó demostrado por parte de éste ciudadano la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem en relación con el artículo 424 ibidem, el cual prevé una pena a imponer de un mes a dos años de prisión, disminuidas de una tercera parte a la mitad y en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, que dispone: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”. La pena a imponer es de un (1) mes a dos (2) años, cuya sumatoria da como resultado dos (2) años y un (1) mes, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 eiusdem la pena a imponer es de UN (1) AÑO y QUINCE (15) DÍAS. Nuevamente en aplicación del artículo 424, corresponde una disminución a la mitad, es decir, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Y en aplicación del artículo 88 ibidem, con la disminución de la pena en cuestión, se establece en TRES (MESES), TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

De la sumatoria de ambas penas a imponer al ciudadano C.E.L.C., por la comisión de los dos delitos: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la pena definitiva a imponer es de: CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condena al acusado de autos C.E.L.C., a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 13 de enero de 2014 a las seis de la tarde (6:00 pm), sin perjuicio del cómputo de pena que estime el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al que corresponda ejecutar el presente fallo condenatorio.

Se ordena mantener la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado C.E.L.C. hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria y, en virtud de la condena impuesta. Y así se decide.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE A LOS CIUDADANOS C.E.L.C., venezolano, de 20 años de edad, portador de la C.I. 20.570.244; fecha de nacimiento 11/02/1990 en Coro Estado falcón, estado civil: soltero; grado de instrucción: Primer año de bachillerato; sus padres: I.J.L.O. y Norca J.C.; residenciado en el Parcelamiento C.V., callejón M.B., casa Nº 104, cerca del Hospital Universitario, oficio: pagando servicio de la aviación en Punto Fijo y

YOINER M.M.M., venezolano, de 20 años de edad, portador de la C.I. 20.212.842; fecha de nacimiento 15/03/1990 en Coro Estado Falcón, estado civil: soltero; grado de instrucción: Primer año de bachillerato; se dedica a operador de maquinaria pesada, sus padres: J.J.M. y E.J.M.; residenciado en Carretera vieja Coro-Churuguara, sector Arenales, casa sin número, a 500 metros de la escuela de Arenales, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE AL CIUDADANO C.E.L.C., por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente. TERCERO: En base a la declaratoria de culpabilidad, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA para ambos acusados y, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se le impone al acusado YOINER M.M.M., la pena de prisión de SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, conforme a los artículos 363 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone al CIUDADANO C.E.L.C., por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la pena definitiva de PENA DEFINITIVA DE CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, conforme a los artículos 363 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONDENA A AMBOS ACUSADOS a cumplir las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del código penal vigente. QUINTO: Como quiera que el acusado de autos YOINER M.M. cumplió un (1) año de reclusión física, hasta el día de culminación del juicio oral y público en fecha 13/10/2010. Conforme lo dispone el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Juicio sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, estima cumplida la pena impuesta en el presente fallo y, le otorga la Libertad al acusado de autos y, el respectivo egreso del Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena librar la boleta de excarcelación del acusado antes citado para el Internado Judicial de esta ciudad. SEXTO: SE ABSUELVE al ciudadano YOINER M.M.M. POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio del n.A.C., a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a ambos acusados, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano C.E.L.C., conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena para el acusado C.E.L.C., el día 13 de enero de 2014 a las seis de la tarde (6:00 pm). NOVENO: Se ordena la entrega del teléfono móvil al propietario del mismo ciudadano A.C. una vez se constate la documentación legal respectiva. Este Tribunal de Juicio no se pronuncia sobre la entrega del vehículo detenido en la fecha de aprehensión de los acusados, toda vez, que el Ministerio Público hizo entrega del mismo antes de la celebración de juicio. Y así se decide.-

Trasládese al acusado C.E.L.C. desde el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha martes dieciséis (16) de noviembre de 2010 a las 02:00 de la tarde. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

B.R.D.T.

JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

SECRETARIO DE SALA,

L.M.R.L.

RESOLUCIÓN N° PJ0072010000064.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003496

ASUNTO : IP01-P-2009-003496

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

FALLO MIXTO: CONDENATORIO Y ABSOLUTORIO

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T.

SECRETARIO DE SALA: ABG. L.R.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. P.L.

ACUSADOS:

C.E.L.C., venezolano, de 20 años de edad, portador de la C.I. 20.570.244; fecha de nacimiento 11/02/1990 en Coro Estado falcón, estado civil: soltero; grado de instrucción: Primer año de bachillerato; sus padres: I.J.L.O. y Norca J.C.; residenciado en el Parcelamiento C.V., callejón M.B., casa Nº 104, cerca del Hospital Universitario, oficio: pagando servicio de la aviación en Punto Fijo

YOINER M.M.M., venezolano, de 20 años de edad, portador de la C.I. 20.212.842; fecha de nacimiento 15/03/1990 en Coro Estado Falcón, estado civil: soltero; grado de instrucción: Primer año de bachillerato; se dedica a operador de maquinaria pesada, sus padres: J.J.M. y E.J.M.; residenciado en Carretera vieja Coro-Churuguara, sector Arenales, casa sin número, a 500 metros de la escuela de Arenales.

VICTIMAS: R.A.R.G., A.R.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS:

ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABTON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem en relación con el artículo 424 ibidem.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció en fecha 19/03/2010, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

….En fecha: 08-10-09, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, cuando los funcionarios CABO/2 ° A.I., titular de la cédula de identidad N ° 14.262.205, DISTINGUIDO D.R., funcionarios adscritos a la Zona Policial N ° 1 del Estado Falcón, se encontraban en el Punto de Control Fijo en Caujarao, recibieron información vía radio sobre la presencia de un sujeto que despojó dinero en efectivo, prendas y celulares a varias personas en la Avenida Manaure con calle Purureche y que el mismo se encontraba a bordo de un vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo bronco, de color negro; es cuando lograron avistar a un vehículo con las mismas característica anteriormente aportadas los cuales pretendía pasar por el punto de control, acto seguido los funcionarios proceden, a darle la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenaron a los ocupantes del mismo que aparcaran el vehículo a un lado de la vía, a los fines de realizarle una inspección al vehículo, posteriormente los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal y del vehículo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar y colectar debajo del asiento trasero del lado derecho del conductor del vehículo Marca Ford, modelo bronco, color negro y gris, placas 977-XFC, un teléfono celular, marca Motorota, color gris y una pulsera de metal cromada, siendo evidente las coincidencias con los datos aportados por las personas denunciantes, procediendo con la intención de aprehender definitivamente a los referidos ciudadanos mostrando los mismos una aptitud (sic) hostil (sic) y arremetiendo con golpe de puño a nivel de la nariz y pómulo derecho procediendo a someter a los mismos de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los mismos a la sede del retén policial donde quedaron identificados los mismos como YOINER M.M.M. y C.E.L. COVIS…

El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que los delitos por los cuales debe ser enjuiciado el acusado de autos, es ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos R.R.A.C. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que fue admitida por la Jueza de Segunda Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos y las evidencias de pruebas que según el criterio de la Juzgadora, fueron recopiladas en la fase de investigación, las cuales demuestran que la conducta desplegada por los acusados de autos que se subsume dentro de los tipos penales calificados por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado de Segundo Control de este Circuito Penal y, recibidas las actuaciones en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2010, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el respectivo Sorteo Ordinario, para la selección de escabinos, no pudiendo lograrse la constitución del Tribunal en forma mixta, por lo cual en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2010, se constituyó en Forma Unipersonal y se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día diecisiete (17) de junio del año 2010, no siendo sino hasta el diez (10) de septiembre del año 2010 cuando se iniciara formalmente la audiencia del juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 17/09/10, 29/09/10, 01/10/10, 07/10/10, 08/10/10 y 13/10/10.

En S.A.d.C., viernes diez (10) de Septiembre de 2010, siendo las 10.45 de la mañana, en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. B.R.d.T., a fin de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Pública, contra los ciudadanos YOINER M.M. Y C.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 455 y 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 86 eiusdem, respectivamente, en perjuicio de R.A.R.G. y A.R.C..

Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el Defensor Privado ABG. P.L., de los acusados YOINER MARIN Y C.L., previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, se deja constancia que no comparecieron las víctimas, cuyas boletas de notificación fueron consignadas positivamente. Se dejó constancia que en un sala contigua a esta se encuentra el experto ciudadano E.S..

Seguidamente el Tribunal informa en este acto al ciudadano acusado C.L., que en aras de garantizarle la Defensa Técnica, en virtud del fallecimiento de su Defensor Privado Abg. A.M., se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se le designara un Defensor Público que lo asista en el presente asunto, recayendo la designación en la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. I.M., motivo por el cual se le informó al acusado C.L., preguntándole el Tribunal al ciudadano C.L. sobre dicha designación, manifestando el acusado en este acto, que designa como Defensor de Confianza al ciudadano Abg. P.L. para que ejerza su Defensa Técnica en el presente asunto penal; motivo por el cual se ordena dejar librar exoneración a la Defensa Pública. La ciudadana Jueza Segunda de Juicio procede a tomar el juramento al Abg. P.L., Inpreabogado Nº 2076, y expone: “Jura usted por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por las leyes cumplir fielmente con las obligaciones que le impone el cargo de defensor del ciudadano C.L.”, a lo cual responde: "Lo juro”, si así lo hiciere que dios y la patria lo premie si no que os demande. Es todo". Acto seguido, la ciudadana Jueza le pregunta al Defensor Privado si se encuentra preparado para ejercer las dos defensa técnicas e iniciar el juicio oral y público en esta misma fecha, manifestando el Defensor que sí se encuentra preparado para ejercer dichas defensas, motivo por el cual se ordenó continuar con la celebración del acto y la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso. Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. P.L. se encuentra impuesto de las actas toda vez que él mismo representa al ciudadano M.M. en el presente asunto.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal señalando que en fecha 08-10-09, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, cuando los funcionarios CABO/2 ° A.I., titular de la cédula de identidad N ° 14.262.205, DISTINGUIDO D.R., funcionarios adscritos a la Zona Policial N ° 1 del Estado Falcón, se encontraban en el Punto de Control Fijo en Caujarao, recibieron información vía radio sobre la presencia de un sujeto que despojó dinero en efectivo, prendas y celulares a varias personas en la Avenida Manaure con calle Purureche y que el mismo se encontraba a bordo de un vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo bronco, de color negro; es cuando lograron avistar a un vehículo con las mismas característica anteriormente aportadas los cuales pretendía pasar por el punto de control, acto seguido los funcionarios proceden, a darle la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenaron a los ocupantes del mismo que aparcaran el vehículo a un lado de la vía, a los fines de realizarle una inspección al vehículo, posteriormente los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal y del vehículo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar y colectar debajo del asiento trasero del lado derecho del conductor del vehículo Marca Ford, modelo bronco, color negro y gris, placas 977-XFC, un teléfono celular, marca Motorota, color gris y una pulsera de metal cromada, siendo evidente las coincidencias con los datos aportados por las personas denunciantes, procediendo con la intención de aprehender definitivamente a los referidos ciudadanos mostrando los mismos una aptitud (sic) hostil (sic) y arremetiendo con golpe de puño a nivel de la nariz y pómulo derecho procediendo a someter a los mismos de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los mismos a la sede del retén policial donde quedaron identificados los mismos como YOINER M.M.M. y C.E.L.C., imputándoles por ello, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 86 eiusdem, respectivamente, en perjuicio de R.A.R.G., A.R.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta representante fiscalía a demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad de los ciudadanos YOINER M.M. Y C.L., y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. P.L., dejándose constancia que se encuentra en total conocimiento de las actas y manifiesta que: “Me toca rechazar la tesis acusatoria ya que la Representación Fiscal apoya el contenido de la misma para el señalamiento que hace la policía, situación que vamos a demostrar que no es cierta, ya que posteriormente se demostrará la inocencia de mis defendidos y por ellos solicitaremos la plena libertad de los mismos. Es todo”.

La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Seguidamente, una vez impuestos los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano YOINER M.M.M. ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado SI DESEO DECLARAR. Por lo que se ordena al alguacil de sala retirar al ciudadano C.E.M., mientras se toma la declaración del acusado Yoiner Marín, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el acusado aportó en primer lugar sus datos filiatorios actualizados y, manifestó llamarse YOINER M.M.M., venezolano, de 20 años de edad, portador de la C.I. 20.212.842; fecha de nacimiento 15/03/1990 en Coro Estado Falcón, estado civil: soltero; grado de instrucción: Primer año de bachillerato; se dedica a operador de maquinaria pesada, sus padres: J.J.M. y E.J.M.; residenciado en Carretera vieja Coro-Churuguara, sector Arenales, casa sin número, a 500 metros de la escuela de Arenales, Seguidamente señaló: “Esa noche andábamos nosotros dos y decidimos irnos, cuando ya vamos para la camioneta, él me dice que tenía hambre que se quería comer un perro caliente, yo sigo a donde está la camioneta, cuando él se esta comiendo el perro caliente, fue agarrar una salsa para echarle al perro, entonces el perro calentero se molestó, porque le agarraron la salsa, se dieron unos golpes, entonces él viene corriendo para la camioneta, se monta y dice que nos vamos, cuando vamos por la alcabala de Caujarao, nos para un policía y me dice que me estacione a la derecha, me estacioné, me dice que me baje, me bajo y nos revisan, me dice que le entregue las llaves de la camioneta, le digo que no se la puedo entregar porque ese era mi carro, ahí me echó una cachetada, cuando me echa la cachetada yo lo empujo, ahí me llevaron detenido hacia la Comandancia, en ningún momento me puse en contra de que me quitaran la camioneta, nunca lo agredí, mas bien él me agredió a mi, y bueno me llevaron hacia la Comandancia. Es todo”.

Se le otorgó la palabra al ciudadano Fiscal dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿A quien se refiere usted cuando dice en su declaración, él? A C.E.L.. ¿Recuerda la fecha y la hora en la que ocurrieron los hechos? El 09/10/2009, como a las 8 de la noche. ¿Dónde estaba ubicado ese puesto de perros calientes, en donde ocurrieron los hechos? Eso ocurrió en la Av. Manaure. ¿Como tuvo usted conocimiento de lo que pasó, si usted estaba en la camioneta al momento que ocurrieron los hechos? Porque yo vi un movimiento y cuando llegó al carro me comentó que cuando le iba a echar la salsa al perro caliente, él señor de los perros lo empujó. ¿Ustedes venían de donde? De una tasca que quedaba por ahí cerca en la Av. Manaure. ¿Recuerda la ubicación del carro de perros calientes que hace referencia en relación a la tasca? Diagonal a la tasca. ¿En que sentido? Del lado izquierdo. ¿La camioneta estaba estacionada en que sentido al puesto de perros calientes? Al lado derecho. ¿Estaban al bordo de que camioneta? Una bronco negra con gris, no recuerdo la placa. ¿A quien pertenecía la camioneta? De mi papá. ¿Desde que hora estaban ustedes en la tasca? Desde la 6 de la tarde. ¿Al momento de salir de la tasca salieron juntos? Si. ¿Pudo percatarse si habían otra personas en el puesto de perro calientes? Estaban como tres personas nada más. ¿Usted vio cuando se estaban dando golpes? Si. Es todo.

Seguidamente la Defensa interroga dejándose constancia de lo siguiente: ¿Cuando usted se para, que su amigo se baja a comprar el perro caliente, mas o menos había que distancia? De 25 a 30 metros. ¿Usted visualizó al perro calentero? No. ¿Qué pasó cuando él regresa a la camioneta? Cuando él regresa me dice que le de y yo le pregunto que pasa, me dijo que cuando se estaba comiendo el perro, y le quitó la salsa, al perro calentero no le gustó y lo empujó, de ahí seguí dándole y nos fuimos. ¿Cuando llegas a la alcabala te identificaste como militar? Si, le enseñe el permiso y me lo rompió. ¿Cuantos policías te maltrataron? Como ocho (08) policías. Es todo.-

El Tribunal interroga dejándose constancia de lo siguiente: ¿Desde cuando conoce al ciudadano C.L.? Desde aproximadamente del mes de Enero del año pasado. ¿Como lo conoció? Yo estaba prestado servicio en Punto Fijo, y él también estaba prestado servicio, ¿Servicio de que? Servicio militar en el Cuartel. ¿Quien de ustedes dos decide ir a la tasca el día de los hechos? Nos conseguimos por el centro y decidimos entrar a la tasca. ¿En que parte se encontraron? Por la avenida Manaure. ¿Cuanto tiempo transcurrió desde que estaba en la tasca La Castellana hasta que salió? Entramos como a las 6 y salimos como a las 8, como dos horas. ¿Cómo se trasladaba el señor C.L.? Andaba caminando. ¿Quien decide el momento de irse, que deciden? Yo decido irme. ¿Usted en algún momento le ofreció la cola? Él me pidió la cola para su casa. ¿Donde vive él? En coro, no se donde. ¿Que otros locales comerciales existen alrededor de la tasca? Diagonal un local llamado casa China, al lado en la misma acera de la tasca quedan unos buhoneros, y el Centro Comercial Karamba, como a 50 metros. ¿Hacia que lado se encuentra el centro comercial Karamba tomando como punto de referencia la puerta principal de la Tasca? Hacia el lado izquierdo. ¿Del lado derecho de la Tasca, por la misma acera que queda? El Centro comercial Punta del Sol. ¿Y el perro calientero estaba en donde? Cruzando la avenida, frente a la Tasca diagonal hacia la izquierda. ¿La camioneta donde estaba estacionada? Frente a Karamba, por la misma acera de la Tasca. ¿Hacia donde camina usted cuando sale de la tasca? Hacia Karamba a buscar la camioneta. ¿Y el señor Carlos que hizo? Cruzó la avenida hacia los perros calientes. ¿Que bebidas ingirieron en esa Tasca? Cerveza. ¿Y alimentos? No. ¿Usted observó si el señor Carlos traía algo en las manos? No, no le vi nada. ¿Usted que objetos personales portaba? Mi teléfono y mi cartera. ¿Usted logró identificar el funcionario policial que le dio la cachetada? No. ¿Como era el funcionario? Era un gordito, como de estatura de metro y medio, un poquito mas bajo que yo, con color de piel m.c.. ¿Diga sus características físicas? No usaba lentes ni tenia bigotes, tenía como 30 años de edad. ¿En el momento que el funcionario les ordena aparcar con quien se encontraba ese funcionario? Sólo. ¿Que les indicó? Que me estacione a la derecha, me dice que me baje. ¿Que efectos personales tenía usted cunado lo revisan? Cargaba mi teléfono y mi cartera. ¿Que tipo de teléfono? Marca Huawey, de pantalla táctil, color gris y negro. ¿Donde lo adquirió? En coro. ¿Como? Lo compre en una agencia movilnet, en el centro que queda en frente al Liceo P.C.. Usted tiene factura de ese teléfono? Sí. ¿Cuanto le costó? 200 bolívares. ¿Su cartera como era? De cuero marrón, por fuera decía Levis. ¿Que otra osa cargaba? Cargaba 300 mil bolívares. ¿Recuerda como estaba distribuido ese dinero? 6 billetes de 50. ¿El funcionario le vio a usted esos efectos personales? Si. ¿Se quedo con ellos? No. ¿Se los devolvió? Si, excepto el permiso que me lo rompió. ¿Antes, durante o después ese funcionario revisó a C.L.? Si. ¿Observó usted esa revisión? Si. ¿Observo usted que efectos personales cargaba C.L.? Su cartera y su ropa. ¿De que color era la cartera de Carlos? No recuerdo. ¿El funcionario revisó la camioneta en su presencia? Si. ¿Incautó algo el policía? No lo vi. ¿Usted presencio toda la revisión? Si. ¿En que momento llegan los ocho funcionarios? Como 20 minutos después. ¿Por que el primer funcionario los detiene? No sé. ¿Bajo que motivo ese funcionario los retuvo ahí? Porque lo empujamos a los efectos que no le quise entregar la llave. ¿Que hicieron cuando llegaron esos ocho funcionarios? Estábamos todos mareados de la paliza que nos estaban echando. ¿Sabe usted quien era el jefe de la Comisión Policial? No. ¿Cuanto tiempo transcurrió desde que los tenían adentro y los golpearon? Como 15 minutos y nos llevaron a la Comandancia ¿Que le informaron cuando los llevaron a la Comandancia? Nada detenidos, detenidos. Es todo.

Seguidamente se hizo comparecer a la sala al ciudadano C.E.l.. Acto seguido el tribunal procede a preguntarle al ciudadano C.E.L. ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado SI DESEO DECLARAR. Por lo que se ordena al alguacil de sala retirar al ciudadano Yoiner Marín, mientras se toma la declaración del acusado C.E.M., conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el acusado indicó en primer lugar sus datos filiatorios actualizados, manifestando llamarse C.E.L.C., venezolano, de 20 años de edad, portador de la C.I. 20.570.244; fecha de nacimiento 11/02/1990 en Coro Estado falcón, estado civil: soltero; grado de instrucción: Primer año de bachillerato; sus padres: I.J.L.O. y Norca J.C.; residenciado en el Parcelamiento C.V., callejón M.B., casa Nº 104, cerca del Hospital Universitario, oficio: pagando servicio de la aviación en Punto Fijo. Manifestando:”Yo me encontraba en ese momento con mi compañero bebiendo, terminé de beber, salimos, cuando nos íbamos para nuestras casas, él para su casa y yo para mi casa, en eso yo vi un puesto de perro calientero y le dije si se podía parar un momento para yo comerme un perro caliente, él me dijo que no había problema y se paró, me bajo de la camioneta, voy hacia el perro caliente, me están sirviendo los perros calientes, en esos momentos agarro uno y me lo estoy comiendo, pido agua al señor que nos esta atendiendo y él me la sirvió, agarre una salsa para el perro y se botó, entonces él se molestó, empezó a tirar golpes y yo a esquivarlos, le dije: que pasa, no contestó , siguió dándome golpes, yo agarré hacia la camioneta, me monté, mi compañero me dijo que qué paso y yo le dije que nada, que me estaban golpeando, agarramos y nos fuimos, íbamos a nuestras casas, él me dijo vamos hacia mi casa para seguir bebiendo, yo le dije aja y como me vengo yo, vamos a pasar por un punto a beber y luego te llevo, le dije vamos pues, entonces allí empezó todo porque nos agarraron en la alcabala, nos dijeron alto, nos paramos a la derecha, el señor que estaba ahí nos pidió la llave de la camioneta, en ese momento empezaron a golpearnos, nos bajaron, nos metieron en un cuarto y comenzaron a golpearnos, nos golpearon mas duro, después en eso yo volteo, estaba la mamá y el papá de él, un poco de gente, ellos estaban revisando la camioneta, en eso nos llevaron a la comandancia y nos acusaron de robo. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano fiscal interrogó dejándose constancia de lo siguiente: ¿Específicamente estaban en donde tomando? En la av. Manaure. ¿Recuerda el nombre del local comercial? La Castellana. ¿Ese negocio en relación al perro caliente estaba donde? En la otra cuadra. ¿Ya habían rodado con la camioneta? Claro, si habíamos rodado y luego nos paramos. ¿En relación a la ubicación, que sentido llevaban, en sentido a la Av. J.C., o en sentido a la Sierra? A la Av. J.C.. ¿Su compañero para la camioneta donde? En la vía ¿Y el perro calentero? En la otra vía. ¿Podía usted observar a su compañero en la camioneta donde estaba? No. ¿Al momento que se monta en la camioneta que la manifiesta a su compañero? Le dije que me habían golpeado. ¿Usted se defendió? Si, le di un golpe y salí corriendo. ¿Recuerda más o menos la hora o el tiempo que estuvieron ahí? No recuerdo. ¿Recuerda la hora en la que llegaron a la tasca? A las 8 de la noche. ¿Recuerda usted como estaba vestido ese día? Con un pantalón negro, no recuerdo la camisa. ¿Posteriormente a lo sucedido para donde agarraron? Para nuestras casas. ¿Donde fueron detenidos? En Caujarao. ¿Esa es la vía que conduce al parcelamiento C.V.? No. ¿Entonces como dijo que iba a su casa? El me dijo que Íbamos a beber primero, que después íbamos a nuestras casas, él me iba a dejar en mi casa y él para su casa, luego sucedió lo que sucedió en la alcabala. ¿Qué le manifestaron los funcionarios? El que estaba de este lado me dijo que nos paráramos a la derecha, le dio un golpe al compañero mío y le quitó la llave. ¿Ustedes tenían algunos objetos personales? Cargaba una cadena, un reloj, una cartera, la cartera me la devolvieron lo demás no. ¿Se percató usted si el ciudadano Yoiner cargaba objetos personales? no se. ¿Vio si le quitaron algo los funcionarios? No se porque lo estaban golpeando, a mi por un lado y a él por el otro, luego llegó otra patrulla, después llegó la mamá y el papá de él, veían como lo golpeaban ¿en relación a los papás del señor Yoiner, que tiempo paso desde que los aprehendieron hasta que llegaron los papas de Yoiner? Como 20 minutos. ¿Sabe quien le informó a los papás de que estaban detenidos? No se. ¿Les dieron acceso a una llamada telefónica? No. ¿Usted ha estado detenido? Si, por robo también. Es todo.

Seguidamente la Defensa interroga dejándose constancia de lo siguiente: ¿Cuándo a ustedes los detienen en la alcabala les dicen por que los detienen? No, de una vez empezaron a golpearnos a nosotros. ¿Cuando les piden la llave de la camioneta, de una vez los golpearon? Si, y le quitaron la llave a mi compañero ¿Cuando a ustedes se los llevan detenidos, se los llevan en que? En otro vehículo a la comandancia. ¿Cuando tu sales, y te golpeas con el perro calentero, que le dices a tu compañero? que me golpearon nada mas. No más preguntas.

El tribunal interroga dejándose constancia de lo siguiente: ¿Ese día de los hechos como se encuentra usted con el señor Yoiner? El me fue a buscar a mi casa, ¿en que lo fue a buscar? En la camioneta, me llevó el uniforme de la aviación, que se me había quedado el otro día en su casa. ¿Desde cuando conoce al señor Yoiner Marin? Desde hace dos años, porque tenemos un año presos. ¿Donde o conoció? En Punto Fijo, porque él era distinguido y yo era soldado raso. ¿Me puede explicar como es eso? Estábamos pagando servicio, él era distinguido de la aviación. ¿Cuando el señor Yoiner va a su casa y lo busca, era de día o de noche? De día, como las 5 de la tarde. Se bajo de la camioneta, hablamos ahí, mi mamá estaba lavando, le di el uniforme a mi mamá para que lo lavara, después él me dijo, vamos a beber, le dije que no tenía plata y me dijo que él me brindaba, se hizo como las 6 de la tarde, nos fuimos pal centro y nos metimos ahí en ese sitio a beber. ¿Cuando se metieron en ese sitio que tomaron? Cerveza. ¿Ingirieron alimentos? No. ¿Cuánto tiempo duraron? No se. ¿Compartieron con alguien conocido? No. ¿Como es la camioneta que cargaba el señor Yoiner? No recuerdo. ¿Recuerda los funcionarios policiales que los detuvieron en la alcabala? No. ¿Que recuerda usted, quien les dice, cuantos había y que les dice? Nada mas recuerdo que eran bastantes, nada mas estaba uno ahí al momento que nos detienen, los demás que llegaron no se de donde salieron. ¿Que hizo ese primer funcionario? Golpeó a mi compañero. Luego veo que vienen corriendo los demás desde el puesto hacia la alcabala. Es todo.

Se ordena el ingreso a la sala el ciudadano Yoiner Marin, dejándose constancia que el Tribunal les informa a los dos acusados sobre lo ocurrido durante sus ausencias, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio y declara formalmente la apertura de recepción de pruebas conforme a los artículos 353, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se instruye al alguacil de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar al ciudadano E.N.S.E. C.I. 14.689.003, venezolano, el cargo que desempeña es de Funcionario En Violencia De Genero, adscrito al CICPC, rango: agente de Investigación, años de servicio: seis (6) años, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, dejándose constancia que no se le exhiben las actuaciones, en virtud de que no fueron promovidas por la Fiscalía Segunda, advirtiéndole que deberá declarar haciendo uso de su memoria, seguidamente se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal; advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “Desconozco los hechos”.-

Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano Fiscal, y a la Defensa manifestando no tener interrogantes. Seguidamente el Tribunal manifiesta no tener interrogantes.

En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE (9:00 AM) DE LA MAÑANA. Quedaron citados todos los presentes, Defensa Privada, Representación Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Líbrese boleta de exoneración a la Defensa Pública Cuarta, quien había sido asignada por la Coordinación de la defensa para ejercer la Defensa técnica del ciudadano C.L.. Líbrese mandato de Conducción, a los fines de hacer comparecer por la fuerza pública a los expertos R.M. Y MARVINSON DELGADO, con oficio al comisario J.A., Jefe de la Delegación estadal Falcón; igualmente cítese a los Funcionarios Policiales Á.I., D.R., V.R. y R.J., cítese a M.L., funcionario adscrito al CICPC, a Dr. E.J., Médico forense, adscrito al departamento de ciencias médicas y forenses del CICPC. Cítese a las víctimas R.R. y A.R.C., se ordena el traslado de los ciudadanos C.L. Y YOINER M.M. quienes se encuentran actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad.

En S.A.d.C., viernes diecisiete (17) de Septiembre de 2010, siendo las 11.00 de la mañana, en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. B.R.d.T., a fin de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Pública, contra los ciudadanos YOINER M.M. Y C.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 455 y 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 86 eiusdem, respectivamente, en perjuicio de R.A.R.G. y A.R.C..

Se anunció en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el Defensor Privado ABG. P.L., de los acusados YOINER MARIN Y C.L., previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, se deja constancia que no comparecieron las víctimas, cuyas boletas de notificación fueron consignadas positivamente. Se dejó constancia que en una sala contigua a esta se encuentra los ciudadanos Delgado Toyo Marvinson, M.G.R.M., en su condición de expertos; Á.V.I.L. y D.E.R.C., en su condición de testigos promovidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al experto quien manifestó llamarse MARVINSON J.D.T., portador de la cédula de identidad Nº V-14.396.033, venezolano, Agente Investigador del Departamento de experticia de Vehículos, cuatro (04) de servicio, adscrito al CICPC Subdelegación Coro.

Seguidamente se le informó del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido el Tribunal le exhibe las actuaciones suscritas por su persona, correspondientes a un Dictamen Pericial de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Encontrándome en servicio de labores en la sede del despacho fuimos informados por la superioridad para la realización una experticia a un vehículo, camioneta marca Ford, modelo bronco, año 92, color negro, acompañé al agente R.M. al estacionamiento Interno del Despacho del CICPC donde constatamos que las chapas identificadoras de la carrocería, se encontraban en estado original, el chasis era original, el motor era seis cilindros, luego cuando vamos a la oficina, en relación al vehículo verificamos si se encontraba solicitado por el Sistema SIPOL, y no se encontraba solicitado para el momento”, es todo.

Comenzó el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas subjetivas, capciosas ni impertinentes al experto. A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga dejándose constancia de lo siguiente previa solicitud: ¿Ratifica usted el contenido y firma de la experticia? Si. ¿Dicho dictamen pericial lo revisó solo o con otro funcionario? Con el funcionario R.M.. ¿Se cumplió con las formalidades legales? Si, positivo. ¿Cual fue su actuación? Verificar que los seriales se encontraran originales. ¿Tuvo conocimiento por parte de la superioridad los motivos por los cuales estaba ese automóvil en el C.I.C.P.C? no. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien interroga, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: ¿En la revisión del vehiculo hacia el departamento solamente era con respecto a la experticia? Si. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza manifestó no tener interrogantes.

Se ordenó hacer comparecer al ciudadano R.M.M.G., portador de la cédula de identidad Nº V-16.348.316, VENEZOLANO, Experto en Vehículo en la Subdelegación de Coro, rango Agente, siete años de servicio. Acto seguido el Tribunal le informa porque ha sido llamada al juicio y le toma el juramento de ley, se le exhiben las actuaciones suscritas por su persona, correspondiente a al acta suscrita por su persona de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal otorgándole tiempo suficiente para que se imponga de su contenido, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestando lo siguiente: ”Encontrándome en las labores diarias en el área de vehículos, fui notificado por la superioridad a realizar experticia a un vehículo marca chevrolet, modelo bronco, color negro, constatando que tenía el serial de chasis y carrocería original, la cual realicé con mi compañero Marvinson Delgado, verificando por el sistema SIPOL que el mismo no se encontraba solicitado”. Es todo.

A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga, ¿Ratifica el contendido y firma la experticia que realizó? si ratifico. ¿Usted elaboró la experticia solo o en compañía de otro funcionario? En compañía de Marvinson Delgado. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien interroga, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: ¿Con quien hizo la experticia? Con Marvinson Delgado. Es todo.

La ciudadana Jueza interroga deja constancia de las siguientes interrogantes. ¿Si la experticia fue realizada por los dos, cual era la función especifica de cada uno? Determinar la originalidad y falsedad del mismo, en este caso el carro se encontraba original, los dos hacemos el mismo trabajo.

Se ordenó hacer comparecer al ciudadano D.E.R.C., portador de la cédula de identidad Nº V-15.916.204, Venezolano, Distinguido, adscrito a la Zona 01 Polifalcón, con siete años de servicio. Acto seguido el Tribunal le informa porque ha sido llamada al juicio y le toma el juramento de ley, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestando lo siguiente: “Esa noche me encontraba de guardia con el cabo Ilarreta Ángel, en la alcabala de Caujarao, aproximadamente a las 9.30 de la noche, recibimos el llamado vía radio de la central de la Comandancia General, donde presuntamente reportan una camioneta en donde aparentemente vienen dos personas a bordo, quienes supuestamente habían tenido problemas en el centro de la ciudad y habían despojado a unas personas de sus pertenencias, ha escasos minutos de recibir la información acerca de la camioneta, nos informaron que esta era negra con gris, en ese momento la visualizamos, es en dónde mi compañero el Cabo Ilarreta procede a darle la voz de alto y a pedirle que por favor se aparcaran a la derecha para realizarles una inspección, ellos obedecieron se aparcaron a la derecha, pero al momento de la inspección opusieron resistencia porque no querían colaborar con la inspección, hicieron resistencia, se tornaron un poco agresivos, y uno llego a tirarle golpes de puño al compañero, y logró causarles lesiones en un ojo, logramos someterlos para poder hacer la inspección al vehiculo, y al verificar colectamos unas evidencias debajo del asiento delantero del lado derecho, presumiblemente fueron las de las personas, pero no estábamos seguros, viendo que eran las características aportadas por la centralista de la Comandancia con respecto a la camioneta los detuvimos, revisamos y procedimos a llevarlos a la Comandancia para la respectiva investigación y ponerlos a la orden del Ministerio Público para realizar la investigación, es todo.

A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga, ¿en relación al testimonio recuerda usted la fecha en la que ocurrió? Eso fue un ocho (8) de octubre del año pasado, aproximadamente a la 9.30 de la noche. ¿Recuerda a dichos ciudadanos? No recuerdo por el tiempo. ¿Recuerda usted que tipo de evidencias colectaron? Un celular y una pulsera metálica. ¿Tuvo conocimiento que tipo de hecho ocurrió en el centro de la ciudad y que fue lo que realizaron? No se si al momento las victimas llamaron al 171 no se, nosotros solo recibimos información por radio. Supuestamente habían tenido un percance con una persona en el centro de la ciudad, le habían quitado las pertenencias, yo sólo colecté una pulsera metálica y un celular, las mismas características que reportan por radio eran las mismas características de la camioneta, ¿Le manifestaron estos ciudadanos a usted los motivos por los cuales estaban haciendo detenidos? Normalmente lo hacemos, le decimos que colaboren, ellos no quisieron colaborar se pusieron agresivos. ¿Cual fue el funcionario lesionado? El funcionario Á.I.. ¿En que arte del cuerpo fue la lesión? en el ojo. ¿Cual fue el desenlace de este procedimiento? La llamada a la comandancia para que tuvieran conocimiento, luego llegamos a la Comandancia para que realizaran la respectiva investigación. ¿Que se hizo con esas evidencias? Quedaron en la Comandancia, me imagino que las pusieron a la orden de la fiscalía. ¿Quién se encargo del levantamiento del acta? Los funcionarios actuantes en ese momento. ¿Más o menos que tiempo duro el sometimiento de estos ciudadanos? Sería como 15 minutos. ¿Una vez sometidos usted que tiempo transcurrió hasta que los llevaron a la Comandancia? Como 15 minutos más Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien interroga, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: ¿En la información de la radio le dijeron por qué tenía que detener a los ciudadanos? Sí, porque había víctimas que llamaron a emergencia reportando a una camioneta con características similares, el llamado de la Comandancia es para que se detenga a la camioneta para verificación, porque supuestamente las personas que abordaron la camioneta habían despojado a una persona de sus pertenencias en el centro de la ciudad. ¿A quien le incautaron las dos evidencias? A ninguno, a evidencia estaba debajo del asiento del lado derecho. ¿No le preguntó de quien era ese celular? no le pregunté al momento. ¿Que otro tipo de evidencia encontró? mas nada. ¿Qué tipo de actitud tuvieron? Lanzando puños y alzando la voz. ¿A quien? A los dos funcionarios. ¿Se enfrentaron las dos personas a los detenidos? Si, ¿Cómo los sometieron? Llamado al apoyo de los compañeros. ¿Cuantos policías llegaron a apoyarlos? Dos policías más. ¿Ellos una vez sometidos salen directo a la Comandancia? De ese punto de control directo a la Comandancia. Primero lo sometemos, lo montamos en la unidad y lo llevamos a la Comandancia. ¿Quien hizo la inspección? Al momento de la evidencia la hice yo, más nadie. Es todo.

La ciudadana Jueza interroga deja constancia de las siguientes interrogantes. ¿Usted señala que recibieron una llamada de radio, quien de los funcionarios recibió el llamado? El cabo Á.I.. ¿En que momento tiene usted conocimiento de ese llamado? Al mismo momento estábamos los dos. ¿Cuanto tiempo transcurrió desde la comunicación hasta el momento que visualizaron el vehículo? Unos minutos. ¿Quien se comunica con el chofer del vehículo? El funcionario Á.I., quien fue el que recibió el llamado ¿Que le dijo él al conductor? Que se parara a la derecha para una verificación. ¿El cabo llareta les ordenó desembarcar dicho vehiculo o solo aparcar? Les pidió que se aparcara a la derecha, ellos se detienen más no se bajan, y por eso los dejan en medio de la vía, luego fue cuando se pusieron del lado derecho. ¿Usted estuvo presente cuando llareta conversaba con el conductor, que le decía y por que no se quería parar a la derecha? Si, estaba ahí, ellos no querían colaborar. ¿Cuantos funcionarios habían al momento que desbordad el vehículo? Solo nosotros dos. ¿Entre el conductor y el copiloto quien comienza la discusión con el funcionario Ilarreta? No recuerdo. ¿Como eran los ciudadanos, por favor descríbalos? uno era flaco, piel blanca cabello negro claro, ojos pardos y eso es todo y el otro alto, piel morena oscura, cabello oscuro, ojos negros, contextura un poco mas grueso que el primero ¿Cuando esas dos personas se comunican con ustedes como eran esas comunicaciones, eran claras? No, porque se encontraban bajo los efectos del alcohol y no eran claras. ¿Les colectaron al momento de la requisa algún tipo de arma u objetos a esos individuos? Nada. ¿Ustedes le requirieron la identificación? Si, ¿Como se identificaron? El nombre exacto no recuerdo, ellos al momento de pedirle la colaboración se identificaron como militares, que eran soldados, reservistas o para prestando servicio militar, después de la revisión presentaron su documentación, ¿Que tipo de documentación? Carnet que lo identificaba como soldado del ejército. ¿Cuantos presentaron el carnet? Uno solo, lo que cargaba era una boleta de permiso, no presentó credencial ni nada. ¿Que pasó con esa boleta de permiso? se le dejó, solo se le quitó la cédula para verificar los datos. ¿Quien de las dos personas se identificó como el propietario de la camioneta? el muchacho blanco, moreno delgado, se identifica como el responsable del carro porque era de su padre. ¿Usted señaló a dos personas dentro del vehículo, e identificó a dos personas, de esas dos personas que usted señaló cual era le conductor y cual era el copiloto? El de piel mas clara era el conductor. ¿Usted reviso ese vehículo en presencia de esos ciudadanos? Si. ¿Estos ciudadanos suministraron información sobre los objetos colectados? No quisieron suministrar información. ¿Eso fue lo que usted les preguntó? Yo no les pregunte pero mi compañero si les preguntó. ¿Que señalaron los ciudadanos? que no sabían de quien era, ni por que estaban ahí. ¿Cuales fueron los objetos? Un celular y una pulsera metálica. ¿Puede describir los objetos? Un teléfono motorota no recuerdo el color y la pulsera de metal plateado. ¿Usted los vio? Si. ¿Podría señalar sobre la pulsera si se trata de una prenda de uso femenino o masculino? Creo que masculino porque no tiene características para ser femenino. Es todo.

Se ordenó hacer comparecer al ciudadano A.I.L. portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.205, VENEZOLANO, funcionario policial adscrito a Polifalcón, rango cabo segundo, trece años de servicio, adscrito a Sub comisaria A.d.P.C., Alcabala de Caujarao. Acto seguido el Tribunal le informa porque ha sido llamada al juicio y le toma el juramento de ley, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestando lo siguiente: “Eso ocurrió un 08/10/2009 aproximadamente a las 9.30 o 9.40 de la noche, recibimos información vía radio de la Comandancia General notificándonos que un ciudadano efectuó un robo a otro ciudadano, lo despojó de ciertas pertenencias y posteriormente abordó una camioneta bronco negra, posterior a eso de treinta (30) o cuarenta (40) minutos estando de servicio en la alcabala, llegó una camioneta con esas características indicando a los ciudadanos que se aparcaran al lado derecho, cumpliendo los mismos la orden, luego realizando una requisa personal se encontró debajo del asiento derecho un teléfono motorota color gris y una pulsera metálica cromada, dichas evidencias fueron comparadas con lo informado por la centralista de guardia, una vez incautado las características eran similares, luego los mismos se resistieron al arresto, pedimos apoyo a una unidad de patrulleros para trasladarlos a la Comandancia, y posteriormente fueron trasladados a la Comandancia General, después se presentó el ciudadano agraviado reconociendo a los ciudadanos que le había efectuado el robo como sus agresores, es todo.”.

A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga, ¿Usted se encontraba con otro funcionario? Al momento estábamos el distinguido D.R. y mi persona. ¿Quien fue el que recibió la información vía radio? Estábamos los dos funcionarios, la recibió el distinguido. ¿Recuerda las características de los ciudadanos? Eso ocurrió hace un año, uno moreno de contextura fuerte y el otro era delgado mas claro. ¿Quien les da la voz de alto y de que se aparquen al lado derecho? mi persona. ¿Ellos acatan la orden de inmediato? Si. ¿En que momento ellos comienzan a resistirse? Posterior al haberle efectuado la requisa e incautado las evidencias en el vehículo y al darse por descubiertos. ¿Qué mostraron ellos para identificarse? que eran efectivos activos de las Fuerzas Armadas Nacionales. ¿Al momento de presentarse, muestran algún tipo de identificación? La cédula de identidad y creo que una boleta de permiso. ¿Cómo fue el sometimiento y quienes los sometieron? Los funcionarios actuantes, como asumieron un comportamiento hostil arremetiendo a mi persona, con golpe de puño en el pómulo derecho y en el ojo. ¿Recuerda cual de los dos ciudadanos le hizo la lesión? No me pude percatar pero fueron los dos. ¿Posteriormente que sucede? Pedimos refuerzos a una unidad para trasladarlos a la Comandancia General, llegando al sitio los efectivos los trasladaron a ellos y a las evidencias. ¿Recuerda usted que funcionarios llegaron? Sargento Segundo V.R. como conductor y Cabo Segundo R.J. como patrullero. ¿Que le manifestaron al momento de recibir la información vía radio, en relación al presunto delito estaban envueltos los ciudadanos? Radiaron la camioneta con las mismas características, manifestando que dos ciudadanos habían efectuado un robo a un ciudadano que trabajaba con comida ambulante. ¿Recuerda usted cual de estos dos ciudadanos era el conductor del vehículo? Si mal no recuerdo Yoinner M.M.M. ¿Este era el ciudadano conductor del vehículo? Si. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien interroga, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: ¿Qué hacia el distinguido Rivero cuando a usted lo estaban agrediendo? Debido a la actuación agresiva que tenían estos elementos, se nos quiso escapar la situación de las manos. ¿Luego de ser agredido usted acudió a la Medicatura Forense? Si. ¿De que manera sometieron a los ciudadanos? Usamos la fuerza pública, no los agredimos ¿La fuerza pública se manifestó como? La actitud de ellos era tan agresiva que se tornó la situación, tuvimos que someterlos y llevarlos adentro de la alcabala. ¿Usted dice que ellos no salieron lesionados? que yo recuerde no ¿Si eso fue tan espontáneo por que viene la conducta agresiva entre ustedes? Se dejaron requisar y posterior a la requisa al haber incautado las evidencias, al verse descubiertos, tomaron esa actitud. ¿Usted a donde los trasladó y donde los identificó? En la Comandancia General. ¿Usted estaba presente cuando la víctima los identificó? si. ¿Cuando este señor reconoció que le habían sustraído algún objeto, era ese celular? si el celular y otra evidencia incautada, la pulsera. Es todo.

La ciudadana Jueza interroga deja constancia de las siguientes interrogantes. ¿Por que usted responde al fiscal que los dos fueron las personas que le causaron la lesión? Los dos me agredieron como tal, mas no se cual de los dos me impactó. ¿Que tipo de agresión recibió? Golpes de puño en el ojo y en la cara y cualquier tipo de vociferación de insultos verbales. ¿Lo amenazaron estos ciudadanos a usted? Si, a los dos. ¿Que tipo de amenazas? Que eso no se iba a quedar así, que ellos eran soldados, en fin que hacían lo que les daba la gana. ¿Incautaron algún tipo de arma en el procedimiento? No. ¿Usted describió a dos ciudadanos, cual era el conductor de las personas que señaló? El moreno delgado. ¿Usted vio las evidencias? Si. ¿Usted vio cuando las incauto el funcionario Rivero? si. ¿Alguno de estos ciudadanos se identificó como propietario? Solo notificó que era propiedad de su progenitor, de su padre. ¿Cual de los dos? El chofer. ¿Que le informó usted al chofer del vehículo? Que se aparcara al lado derecho, que estuviera pendiente que se le iba a realizar una requisa. ¿En algún momento usted preguntó sobre la propiedad o procedencia de las evidencias? Posteriormente al procedimiento se le informó que posiblemente estaban involucrados en un robo y que esas pertenencias eran de ellos. ¿Quien manifestó que la evidencia era de él? El copiloto. ¿Usted como funcionario actuante de un procedimiento, le preguntó por que llevaban esos objetos debajo del asiento? No, solo con las características del vehículo y las evidencias se canaliza y se procede a realizar las respectivas actuaciones. ¿Pero cuando el copiloto le dice que son de él, no tuvo la curiosidad de preguntarle por que las tenía debajo del asiento? No, no le pregunte. ¿Quien fue el responsable del traslado de las evidencias hasta la comandancia? Nosotros, los actuantes del procedimiento. ¿Ante quien acudió usted a realizarse el reconocimiento médico? Al médico forense del CICPC. ¿Que le informó? Que tenía un hematoma en el pómulo derecho y en el ojo y que después hacia llegar esos resultados a la fiscalía. ¿Que ocurrió con el vehículo cuando se trasladan a la Comandancia? También fue conducido a la Comandancia General. ¿Que pasó con la boleta de permiso? Eso le quedo al portador de la misma. ¿Qué sexo era la persona que manifestó ser la víctima? Masculino. ¿El ciudadano que manifiesta ser la víctima manifestó ser despojado? Si, en la Avenida Manaure adyacente a un bar en el barrio Chino. ¿Ese ciudadano le informó si fue sometido con algún tipo de arma? No. ¿Usted le preguntó la identidad a ese ciudadano? Si quedo plasmado en las actuaciones. ¿En algún momento ese ciudadano manifestó si había personas en el sitio de los hechos? Si, es una zona concurrida y había personas. Es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS OCHO Y TREINTA (8:30 AM) DE LA MAÑANA. Quedando citados todos los presentes, Defensa, y Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Líbrese Mandato de Conducción a los fines de que comparezcan por la Fuerza Pública a los ciudadanos Sargento Segundo V.R., Cabo Segundo R.J., Agente M.L.., y cítese al ciudadano Dr. E.J., adscrito al Departamento de Medicatura forense del CICPC. Cítese a la víctima.

En S.A.d.C., miércoles veintinueve (29) de Septiembre de 2010, siendo las 09.30 de la mañana, en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. B.R.d.T., a fin de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Pública, contra los ciudadanos YOINER M.M. Y C.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 455 y 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 86 eiusdem, respectivamente, en perjuicio de R.A.R.G., A.R.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el Defensor Privado ABG. P.L., se deja constancia que no comparecieron las víctimas, cuyas boletas de notificación fueron consignadas positivamente, igualmente no comparecieron los acusados YOINER MARIN Y C.L., cuyo traslado desde el Internado Judicial de Coro no se hizo efectivo por falta de transporte.

El Tribunal informa que encontrándose el presente acto en la octava audiencia desde su última suspensión a tenor de lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena diferir el presente acto conforme al artículo 335 numeral tercero eiusdem, toda vez que los acusados no fueron trasladados desde el Internado Judicial, por daños en el vehículo, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Ordena para el día VIERNES PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS NUEVE (09.00) DE LA MAÑANA. Se deja c.Q. citados todos los presentes, Defensa, y Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Líbrese Mandato de Conducción a los fines de que comparezcan por la Fuerza Pública a los ciudadanos Sargento Segundo V.R., Cabo Segundo R.J., Agente M.L., y cítese al ciudadano Dr. E.J., adscrito al Departamento de Medicatura forense del CICPC. Cítese a la víctima.

En S.A.d.C., viernes primero (1) de octubre de 2010, siendo las 10.10 de la mañana, en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. B.R.d.T., a fin de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Pública, contra los ciudadanos YOINER M.M. Y C.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 455 y 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 86 eiusdem, respectivamente, en perjuicio de R.A.R.G., A.R.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se anunció en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el Defensor Privado ABG. P.L., de los acusados YOINER MARIN Y C.L., previo traslado desde el Internado Judicial de Coro.

Se dejó constancia que en una sala contigua a esta se encuentra el ciudadano M.L. en su condición de experto y del ciudadano A.C. en su condición de víctima-testigo, promovido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al experto quien manifiesta llamarse M.A.L.D., portador de la cédula de identidad Nº V-17.630.316, venezolano, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, Subdelegación Coro, Agente Investigador, dos años con nueve meses (02) de servicio, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido el Tribunal le exhibe las actuaciones suscritas por su persona, correspondientes a la Inspección Nº 1718 y el reconocimiento Legal Nº 9700-090-542 de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: En relación a la inspección, mi exposición el día de hoy trata de una inspección realizada al sitio del suceso, en compañía del funcionario Orangel Miquilena, específicamente en la Alcabala de Caujarao, trata de un sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, se aprecia que es una vía pública, tipo carretera, ubicada en sentido norte sur y viceversa tomando como punto especifico la alcabala de Caujarao, visualizándose en sentido oeste el Módulo Policial y en sentido este las viviendas del sector, la inspección se realiza con el objeto de colectar alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso. En relación al Reconocimiento, se trata de dejar constancia de unas evidencias físicas que fueron procesadas por mi persona, las cuales tratan de un teléfono celular Marca Motorola, en buen estado de uso de funcionamiento para el momento, igualmente se evidencia una pulsera de metal de uso femenino la cual se encuentra en buen estado, de la primera pieza se deja constancia que es una pieza utilizada para realizar llamadas telefónicas y la segunda pieza se trata de una joya de uso humano, es todo.-

El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas subjetivas, capciosas ni impertinentes al experto. A continuación el Representante Fiscal Segundo del Ministerio Público, interroga dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿Ratifica usted el contenido y firma de la inspección? Si. ¿Cual fue la naturaleza de la realización de la inspección? Una vez recibida la orden del despacho nos dirigimos hacia el sitio del suceso. Fue constituida por orden de la superioridad para realizar la misma con la finalidad de dejar constancia de la investigación. ¿Cuándo realizan este tipo de investigación obedecen a que haya ocurrido un hecho punible? Si, tomando como punto una causa penal, iniciada la inspección se realiza la misma en el sitio del suceso. ¿En relación al reconocimiento, reconoció usted el contenido de la misma y su firma? Si. ¿Tuvo usted conocimiento en relación a los artefactos inspeccionado si guardaban relación con la misma causa de la inspección? Desconozco porque son actuaciones de otro organismo policial, se le practica el reconocimiento para dejar constancia de que existe la evidencia como tal. ¿Tuvo usted conocimiento si se cumplió con la respectiva cadena de custodia? Si, se deja constancia que la evidencia es remitida a la comisión.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien interroga, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: ¿Cuando usted hizo la inspección, a que le hizo esa inspección? Al sitio que no trasladamos, que es la alcabala o sitio de control de Caujarao. Los objetos fueron remitidos por el órgano policial desde el C.I.C.P.C. Desconozco las actuaciones porque son de otro organismo policial. ¿En que fecha fueron remitidas las actuaciones? No recuerdo. ¿Podría usted responder si la inspección fue realizada el mismo día de los hechos? No. ¿Usted participó en la investigación? Participo como actuación complementaria y no por lo acontecido. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza interroga deja constancia de las siguientes interrogantes ¿La inspección que le fue exhibida se encuentra suscrita por dos funcionarios, cual fue su función y cual fue la función del funcionario Orangel Miquilena? Mi función era realizar la inspección técnica, que trata de dejar constancia del sitio donde se realiza la inspección, y la del Funcionario Orangel Miquilena corresponde a indagar en el sitio del suceso. ¿Usted fue el técnico en la inspección? Si. Es todo.-

Seguidamente se ordenó hacer comparecer a al ciudadano con el carácter de víctima-testigo ciudadano A.R.C. portador de la cédula de identidad Nº V-3.674.442, VENEZOLANO, Vigilante, reside en la Jurisdicción del Municipio M.e.F.. Acto seguido el Tribunal le informa porque ha sido llamado al juicio y le toma el juramento de ley, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestando lo siguiente: “En la primera audiencia que tuvimos acá, yo declaré y dije que iba yo a un negocio y veo a una persona de piel morena, fuerte, saliendo del negocio apresuradamente con una cerveza en la mano, se me acercó y me despojo de mi celular y se introdujo en una camioneta que estaba en frente, al conductor no le vi la cara porque el vidrio estaba cerrado, entro al bar y en lo que salgo del negocio nuevamente veo que el ciudadano de los perros calientes estaba peleando con una persona en medio de la avenida, esta persona salió corriendo y se introdujo en la misma camioneta que yo vi, no vi al conductor así expongo en esta audiencia, a ninguno les vi la cara, no me golpearon no me amenazaron ni nada. Es todo”.

A continuación el Representante Fiscal Segundo del Ministerio Público, interroga ¿En relación a los hechos narrados, solo le despojaron del teléfono? Si de un teléfono. Marca Motorola. ¿Lo despojaron de alguna prenda de vestir? No. ¿Usted pudo observar la cara del ciudadano que lo despojó? No porque venia saliendo rápido, en el momento que yo cruzo el me despoja una persona morena fuerte. ¿En algún momento fue intimidado por esta persona? No, no, fui despojado rápidamente sin amenaza ni nada. ¿La persona que lo despojo estaba forcejeando con otro ciudadano? Del otro lado de la avenida, esta persona que estaba forcejeando con el perrocalentero se fue corriendo a la camioneta, ¿Esta persona morena era la misma que estaba forcejeando con perro calentero? Si. ¿Recuerda cuando sucedieron estos hechos? En Octubre pero no recuerdo la fecha exacta. ¿De igual manera recuerda que hora era? Como las 11 de la noche. ¿Usted hace referencia sobre la circunstancia de lo que sucedió, pudo observar que la persona que lo despojo, forcejeo con el perrocalentero? Si. ¿Que distancia había desde negocio que lo despojaron del celular hasta que el perrocalentero? Como 200mts. ¿A que altura fue despojado usted de su teléfono? El negocio queda en la calle Purureche con Manaure, lo llaman el Solar del Centro, una tasca que yo iba entrando. ¿Donde esta ubicado en perrocalentero? En la Manaure con Purureche. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien interroga, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: ¿Eso aconteció a que hora? Creo que era alrededor de las 11 de la noche ¿Usted manifiesta que la persona que sustrajo el celular era de color morena y fuerte? si, pero la cara no la vi. ¿Era esta persona baja o alta de tamaño? De estatura regular. ¿Podría señalar a las personas acá?. Interviene el fiscal manifestando Objeción a la pregunta, motivo por el cual la Defensa reformula la pregunta: ¿Esa persona que le sustrajo el celular de donde iba saliendo? Del negocio que le mencioné al doctor, de la tasca “El Solar del Centro”. ¿Esa persona venia acompañado? No, Solo. ¿Qué otras características podría evidenciar de esa persona? Lo único era una franela amarilla, el pantalón no recuerdo si era blue jeans azul o negro.

Interviene el Fiscal manifestando objeción a la pregunta de la Defensa porque el testigo ya manifestó las características. El tribunal le advierte que debe reformula la pregunta: ¿Esa persona que los despojó a usted, usted dijo que vio que forcejeaba con el perrocalentero, pudo evidenciar el tamaño, la contextura de esa persona? Interviene el Fiscal manifestando Objeción porque ya se había preguntado sobre las características.

Seguidamente el Tribunal declara sin lugar la objeción, toda vez que esa pregunta interesa al Tribunal. Motivo por el cual le manifiesta al Testigo que responda la misma, manifestando el ciudadano A.C. lo siguiente: “Yo vi a esa persona forcejeando con el perrocalentero, estaba de espalada a mi persona, cuando yo iba saliendo ellos estaban forcejeando en medio de la avenida, esa persona luego sale corriendo y se monta en la camioneta que le dije al doctor, repito no vi al chofer porque estaba con los vidrios cerrados y oscuros, y ellos agarraron para los tres platos. ¿Usted usa lentes? Si para leer si. ¿Que edad tiene? 64 años. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza interroga deja constancia de las siguientes interrogantes. ¿Me podrá decir si la persona que lo despojó era mujer o era hombre? Hombre. ¿Ese hombre era mayor, joven o niño? Era un hombre joven. ¿Esa persona era gorda? Era de contextura regular. ¿Era alto? No, de regular tamaño. ¿Usted dijo un moreno fuerte, a que se refiere con eso? De piel m.c.. ¿Esa persona usaba lentes? No. ¿Tenia el cabello oscuro, claro o negro? Negro. ¿Esa persona cuando usted la ve venir con una botella donde tenía la botella? En la mano izquierda. ¿Esa persona como hizo para despojarlo de ese celular? Yo lo llevaba en su cintura, el me arrancó el celular con la mano que no llevaba la cerveza, me despojó, me lo arrancó y no pude hacer mas nada. ¿Cuando esa persona le arranca el celular que pasa en esos segundos? Nada el ni me empujo ni me golpeo, salio corriendo. ¿Cómo quedó usted? Sorprendido, mudo no me imaginaba que me iba quitar el celular. ¿De que color era el celular? Gris. ¿Qué marca? Motorola. ¿Servia ese celular? Si claro. ¿Tenia batería? Si. ¿Usted observó si otra persona participó en el forcejeo del ciudadano de piel morena y el perrocalentero? Ellos dos, nada más. ¿La camioneta que usted señala, la señaló dos veces en su declaración, usted recuerda el color de esa camioneta? Era de color negro y tenia unos faros. ¿Usted conoce de carros? Era una Bronco. ¿Este Joven que le desprendió su celular, y forcejeó, por qué puerta se introdujo en la camioneta? Por la puerta del copiloto, porque la camioneta estaba con sentido así como de salida. ¿Estaba la camioneta cerca o lejos del perrocalentero? Estaba estacionada por una tienda llamada caramba. ¿En algún momento el conductor se bajó? No. Ahí jamás y nunca vimos la cara del conductor eran vidrios negros, oscuros. Es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS DOS Y TREINTA (2:30 PM) DE LA TARDE. Quedando citados todos los presentes, Defensa, y Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Cítese a Orangel Miquilena adscrito al CICPC, a los Policías V.R. y R.J., Médico Forense, E.J., igualmente cítese a los testigos, quienes tambien tienen el carácter devíctimas R.R.G. y V.R.. Siendo las 11.06 de la mañana, concluye el acto.

En S.A.d.C., jueves siete (07) de Octubre de 2010, siendo las 02.45 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. B.R.d.T., a fin de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Pública, contra los ciudadanos YOINER M.M. Y C.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 455 y 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 86 eiusdem, respectivamente, en perjuicio de R.A.R.G., A.R.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el Defensor Privado ABG. P.L., de los acusados YOINER MARIN Y C.L., previo traslado desde el Internado Judicial de Coro. Se deja constancia que no comparecieron las víctimas, expertos y testigos promovidos por las partes.-

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al experto Dr. Jordán quien manifestó llamarse E.J.J.S. portador de la cédula de identidad Nº V-9.502.891, médico forense, experto profesional 2, adscrito al C.I.C.P.C Delegación Coro, a la Medicatura Forense de Coro estado Falcón, tiene dieciocho (18) años graduado de Médico, doce (12) años como Médico Cirujano y ocho (08) años como médico forense, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido el Tribunal ordenó exhibirle el informe medico suscrita por su persona de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “El día 09//10/09 ingresó un paciente masculino, de 33 años de edad que presentaba al momento de la revisión y examen, estado conciente, estaba orientado, tenía lenguaje coherente, presentaba una contusión periorbitaria derecha y una contusión nasal, había congestión nasal y tenía dificultad para respirar, estaba en condiciones estables, tiempo de curación de 10 días, las lesiones eran de carácter leves. Es todo”.

El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas subjetivas, capciosas ni impertinentes al experto. A continuación se le otorga la palabra al Representante Fiscal Segundo del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿Ratifica el contenido y firma de cómo ha sido elaborada la experticia forense a la que hizo referencia? Si. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: ¿Con la experticia realizada, usted pudo determinar con que se produjo la contusión? Cuando uno habla de una contusión estamos hablando de una lesión causada por un objeto contundente y por tratarse de una zona muy delicada como es la cara, esa zona esta cubriendo toda la parte que limita la zona orbitaria, el objeto contundente puede ser un puño, una botella o piedra, en este caso solo había inflamación de esa zona, esa lesión también comprendía la región nasal. ¿Y aun así la califico como leve? Si.

Seguidamente la ciudadana Jueza manifiesta no tener interrogantes. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VIERNES OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 AM) DE LA MAÑANA Quedando citados todos los presentes, Defensa, y Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Líbrese Mandato de Conducción al funcionario Orangel Miquilena, adscrito al CICPC, con oficio al Comisario Jefe del C.I.C.P.C Líbrese Mandato de Conducción a los Policías V.R. y R.J., con oficio al Comandante General de Polifalcón, igualmente cítese al testigo, quien también tiene el carácter de víctima R.R.G., en la Av. Manaure con calle Purureche al frente de Tiendas Caramba, y atiende un puesto de ventas de perros calientes, cítese al testigo ciudadano V.R. conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se encuentre toda vez que el tribunal desconoce su ubicación. Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial a los fines de la comparecencia de los acusados de autos.

En S.A.d.C., viernes ocho (08) de Octubre de 2010, siendo las 12.06 del mediodía, en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. B.R.d.T., a fin de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Pública, contra los ciudadanos YOINER M.M. Y C.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 455 y 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 86 eiusdem, respectivamente, en perjuicio de R.A.R.G., A.R.C. y EL ESTADO VENEZOLANO

Se anunció en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el Defensor Privado ABG. P.L., de los acusados YOINER MARIN Y C.L., previo traslado desde el Internado Judicial de Coro. Se deja constancia que no comparecieron las víctimas, expertos y testigos promovidos por las partes.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que no compareció experto o testigo alguno y de común acuerdo con las partes se altera la recepción de las pruebas incorporándose una prueba de carácter documental, tomando la palabra el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, dando por reproducida la prueba documental referente a: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 5024 SUSCRITA POR EL EXPERTO PROFESIONAL II DR. E.J., PRACTICADO AL CIUDADANO A.I.. Se deja constancia que la Fiscalía prescinde de los ciudadanos V.H.R.E., del Cabo Segundo R.J., sargento Segundo V.R. y del funcionario Orangel Miquilena, conforme al 357 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se agotó la citación de los mismo y la conducción por la fuerza pública.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 AM) DE LA MAÑANA. Quedando citados todos los presentes, Defensa, y Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Líbrese Mandato de Conducción al testigo, quien también tiene el carácter de víctima R.R.G.. Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial a los fines de la comparecencia de los acusados de autos.

En S.A.d.C., miércoles trece (13) de Octubre de 2010, siendo las 12.45 del mediodía, en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. B.R.d.T., a fin de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Pública, contra los ciudadanos YOINER M.M. Y C.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 455 y 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 86 eiusdem, respectivamente, en perjuicio de R.A.R.G. y A.R.C..

Se anunció en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria de sala a los fines se verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el Defensor Privado ABG. P.L., de los acusados YOINER MARIN Y C.L., previo traslado desde el Internado Judicial de Coro. Se deja constancia que no comparecieron las víctimas, expertos y testigos promovidos por las partes.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado al ciudadana Jueza advierte a los ciudadanos acusados lo siguiente: “El Ministerio Público los acusó por dos delitos que son ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal respectivamente. En este estado el Tribunal hacer una advertencia en relación a la calificación jurídica de los delitos imputados conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta que la Jueza puede hacer esta advertencia. La ciudadana Jueza advierte un cambio de calificación jurídica provisional de Robo Genérico a Robo en la modalidad de Arrebatón, el Robo Genérico esta previsto en el artículo 455 del Código Penal y prevé una pena de seis años a doce años de prisión y la advertencia es por el delito previsto en el artículo 456, único aparte, la cual establece que la pena de dos a seis años de prisión. Con respecto a la resistencia a la autoridad prevista en 218 se advierte cambio de calificación jurídica en grado de complicidad correspectiva, a tenor de lo previsto en el artículo 424 eiusdem.

El Tribunal impone a ambos acusados nuevamente del precepto constitucional, preguntándole a YOINER MARIN si desea declarar, manifestando el acusado que no desea declarar. El Tribunal impone a ambos acusados nuevamente del precepto constitucional, preguntándole a C.L. si desea declarar, manifestando el acusado que no desea declarar. Seguidamente el Tribunal le informa al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Privado que pueden solicitar la suspensión del juicio para promover nuevas pruebas y preparar la defensa. Manifestando tanto el Fiscal como el Defensor que no requieren la suspensión del juicio ni promoverán pruebas.

Seguidamente se procedió a continuar con la etapa de Recepción de pruebas y en virtud de no haber mas testigos ni expertos, se procede a la recepción de las pruebas documentales por su lectura de conformidad con el artículo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Representación Fiscal, dejándose constancia que las partes se han puesto de acuerdo para prescindir de la lectura íntegra, dando por reproducida la prueba, motivo por el cual el ciudadano fiscal procede a incorporar dichos medios probatorios indicando cada uno de la siguiente manera: ACTA DE INSPECCION N° 1718 DE FECHA NUEVE DE OCTUBRE DE 2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES M.L. Y ORANGEL MIQUILENA, ADSCRITOS AL CICPC, PRACTICADA EN CARRETERA CORO-CHURUGUARA, SECTOR CAUJARAO, ESPECIFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO (ALCABALA DEL SECTOR) VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO M.E.F.. DICTAMEN PERICIAL Nº 586-09 DE FECHA NUEVE DE OCTUBRE DE 2009 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS R.M. Y MARVINSON DELGADO, TECNICOS CIENTIFICOS AL SERVICIO DEL CICPC, PRACTICADA A UN VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO BRONCO, AÑO 1992 COLOR NEGRO. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-242 DE FECHA NUEVE D EOCTUBRE DE 2009 SUSCRITA POR EL AGENTE FUNCIONARIO M.L., ADSCRITO AL CICPC PRACTICADA A LOS OBJETOS INCAUTADOS con lo cual se da por concluida la incorporación de las pruebas promovidas, manifestando el Defensor no tener pruebas para incorporar. Se deja constancia que la Fiscalía prescinde del ciudadano R.A.R.G. conforme al 357 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se agotó la citación del mismo y la conducción por la fuerza pública.

Acto seguido se le pregunta a las partes si hay algún otro medio probatorio por incorporar, manifestando que no existen otros medios de prueba.

Acto seguido, la ciudadana Juez, informa que incorporadas como han sido las pruebas ofrecidas, se prescinde de la declaración del ciudadano R.A.R.G. toda vez que se agotó su citación y conducción por la fuerza pública conforme a lo establecido en la ley. Se declara formalmente cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procederá a otorgar la palabra a las partes para que realicen sus Conclusiones de forma totalmente oral, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas, conforme a la ley.

A continuación, el representante Fiscal, expone a manera de Conclusión “Esta Representación Fiscal debe manifestar que quedó totalmente demostrada la culpabilidad de los acusados de autos, haciendo referencia a la declaración del ciudadano A.C., cuando éste manifestó la forma como habían sucedido los hechos, que una persona lo despojó de su celular, manifestando igualmente unas características relacionadas con el ciudadano que lo despojó; características y rasgos éstos que coinciden con los del ciudadano Ladino Covis y que dicho ciudadano en su huida al momento de despojarlo, lo esperaba una camioneta y pudo observar que dicho ciudadano estaba forcejeando con otro ciudadano llámese vendedor ambulante de comida rápida, también quedó comprobada la participación de los acusados de autos con la declaración de los funcionarios D.R. y Á.I., las cuales eran cónsonas al manifestar las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos; ellos recibieron una llamada telefónica, en dónde les manifestaron que unos ciudadanos iban a bordo de un vehículo cuyas características descritas por el denunciante eran las mismas, quedó igualmente comprobada la resistencia a la autoridad en la evaluación Médico Forense Dr. E.J. donde se demostró la lesión que se le causo al funcionario Á.I., practicada por el Dr. E.J. quien ratificó el contenido y forma de esta en la sala. Quedó demostrada la actuación de los funcionarios M.L., quien ratificó el contenido y firma de la experticia suscrita por su persona, la cual fue ofrecida como medio probatorio, consistente en la inspección al sitio del suceso, igualmente la otra experticia suscrita por su persona realizada a los objetos incautados, lo cual va concatenado con la versión de la victima ciudadano A.C., y se pudo determinar que era el mismo objeto que la habían arrebatado al mismo, de igual forma de la experticia realizada por el funcionario R.M., la cual fue efectuada en el dictamen pericial realizada al medio de transporte de los acusados, se pudo demostrar la existencia de dicho vehículo utilizado por los ciudadanos al cometer el hecho punible, de igual forma la experticia medico legal suscrita por el Dr. E.J., como dije con anterioridad el ciudadano Ilarreta sufrió una lesión al momento de la aprehensión, Es por lo que esta representación fiscal mantiene la tesis de la comisión de los delitos por los cuales acusó, quedando mas que solicitar se emita una sentencia condenatoria por los delitos que esta representación fiscal acuso en su oportunidad. Es todo”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. P.L. y manifiesta a manera de conclusión lo siguiente: “Debo manifestar que en este debate Oral y Público no hubo mas que confusiones, no hubo una evidencia firme que pudiera comprobar la conducta de mi patrocinados y que les haga responsable del hecho imputado. Este tribunal también escuchando el debate, toma la tesis acusatoria y mantiene la posición de la misma. Voy a hacer una breve exposición en relación a la declaración de los dos policías, primero dicen al momento que escucha la radio, los detienen, y Ilarreta dice al momento que les dice que se aparquen a la derecha no opusieron ninguna resistencia, lo hicieron de forma obediente, cuando declara d.R. declara lo contrario, estas contradicciones traen a colación situaciones subjetivas porque no estábamos ahí en el sitio viendo lo que sucedía y porque su versión de pelar dicha por los policías se contradicen y las evidencias lo demostraron. Con respecto al análisis de a víctima, es que a uno de mis defendidos no lo nombra nadie, que es M.M., ahí no hay nada contra él solo que estaba en el vehiculo, pero nadie dice Marín esto y aquello, solo la declaración de ellos dos, sin embargo en el debate la víctima manifiesta que la persona fue de esta forma, alto moreno y que ni con violencia le sustrajo el celular, es decir en autos no aparece un reconocimiento previo en la fase investigativa de los sujetos que defiendo, esta evidente muchas cosas en la tesis acusatorias que no comprometen a mis patrocinados que no sea resistencia a la autoridad, es por lo que ciudadana juez solicito que la ponencia sea absolutoria en la presente causa. Es todo.

Se le concede la palabra a la representación fiscal para que ejerza el derecho a réplica manifestando que no va a hacer uso de ese derecho. En este estado otorgada como ha sido la palabra a la representante de la víctima, procede la ciudadana Jueza a explicar a los acusados, que esta es la última oportunidad para que manifiesten algo más conforme al artículo 360 último aparte del COPP. Seguidamente, se procede a preguntar al ciudadano Yoinner M.M. ¿Tiene algo que manifestar?, respondiendo le mismo: No tengo nada que manifestar.

Seguidamente pregunta al ciudadano C.L. ¿tiene algo mas que manifestar? Respondiendo el mismo: No tengo nada que manifestar. Garantizándole los derechos a los mismos.

Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal declara formalmente cerrado el Debate Oral y Público y se retira el Tribunal de Juicio conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal para tomar la decisión en el presente caso quedando las partes debidamente convocada, retirándose de la sala a las 3:00 de la tarde, convocando a las partes para la dispositiva a las 4:00 de la tarde.

El día miércoles trece (13) de agosto de 2010, siendo las 4:50 de la tarde se reconstituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo la continuación del JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE JUICIO, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes en la causa signada con el número IP01-P-2009-003496, seguido contra YOINER M.M. Y C.L..

Acto seguido, el Tribunal Unipersonal se constituye nuevamente en la sala, de conformidad al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la ciudadana Jueza los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme a los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, para este Tribunal de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado la comisión de unos ilícitos penales por parte de los ciudadanos YOINER M.M.M. y C.E.L.C., cuyas calificaciones jurídicas fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y, cambiadas según advertencia conforme al texto adjetivo penal e impuestas en su definitiva como los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano A.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el debate oral y público quedó demostrado que en fecha ocho (8) de octubre de 2009 aproximadamente entre las diez (10:00 pm) y once (11:00 pm) de la noche, los acusados ciudadanos YOINER M.M.M. y C.E.L.C., se encontraban en un sitio nocturno ubicado en la Avenida Manaure de esta ciudad denominado “La Castellana” en el sector conocido como el barrio chino, en horas de la noche. Ambos acusados llegaron a ese sitio de común acuerdo, a bordo en un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Bronco, año 1992, color negro, tipo sport wagon, placas 997-XFC, el cual era conducido por el ciudadano YOINER MARIN y sentado como copiloto C.L.. Los propios acusados durante sus declaraciones manifestaron que compartieron en el local ingiriendo bebidas alcohólicas por espacio de dos horas, que posteriormente decidieron marcharse. Al momento de retirarse el acusado YOINER MARIN salió primero y abordó el vehículo antes descrito en la espera de su acompañante C.L.. Al momento que C.L. sale del local nocturno va ingresando el ciudadano A.R.C. quien se disponía a ingerir algunas bebidas en dicho local. El ciudadano A.C. señaló claramente durante el debate que él iba entrando a ese sitio nocturno cuando salía un joven moreno con una botella en una de sus manos y exactamente cuando pasó a su lado le arrebató el teléfono móvil que llevaba colocado en un estuche en la correa a la altura de la cintura, que no hubo forcejeo ni amenazas por parte del sujeto, sólo el arrebatón y él ni siquiera pudo hacer nada al respecto porque el sujeto salió corriendo hacia la avenida Manaure quedando sorprendido de lo ocurrido. Continuó su testimonio señalando el testigo víctima que ese sujeto era un hombre joven, moreno el cual se introdujo por el lado del copiloto en una camioneta con vidrios muy oscuro y que por esa circunstancia no vio a la persona que manejaba dicho vehículo.

El ciudadano A.R.C. manifestó que al salir del local nocturno posteriormente vio la camioneta donde se introdujo el sujeto que lo había despojado de su teléfono móvil, la cual estaba estacionada un poco más adelante cerca del local comercial Karamba y que el mismo sujeto estaba peleando con otra persona en medio de la avenida Manaure y luego abordó el vehículo y éste arrancó marchándose del lugar.

La víctima A.R.C., señaló claramente que fue despojado de un teléfono móvil de manera sorpresiva y, a los fines de demostrar la comisión del delito por parte de los acusados de autos, el Ministerio Público ofreció la declaración del funcionario M.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expuso: “En relación al Reconocimiento, se trata de dejar constancia de unas evidencias físicas que fueron procesadas por mi persona, las cuales tratan de un teléfono celular Marca Motorola, en buen estado de uso de funcionamiento para el momento, igualmente se evidencia una pulsera de metal de uso femenino la cual se encuentra en buen estado, de la primera pieza se deja constancia que es una pieza utilizada para realizar llamadas telefónicas y la segunda pieza se trata de una joya de uso humano”. A tal respecto se incorporó prueba de carácter documental referida a RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-242 de fecha nueve de octubre de 2009 suscrita por el agente funcionario M.L., adscrito al CICPC practicada a los objetos incautados, entre ellos, el teléfono celular, de la marca motorola, modelo C-210, elaborado en material sintético de colores Negro y Gris, serial N° SJWF0178CD y su respectiva batería, siendo que la descripción aportada en la prueba corresponde con las mayoría de las características aportadas durante el debate por la víctima A.R.C. y el mismo teléfono móvil incautado por los funcionarios policiales D.R. Y A.I. al momento de la aprehensión de los acusados de autos en la alcabala de Caujarao.

Es decir, existe en el presente caso, una relación clara precisa y circunstanciada entre los hechos y el derecho, con relación a la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, pero sólo por parte del acusado C.L., toda vez que el testigo víctima A.R.C. indicó y describió claramente al acusados de autos en la comisión de dicho delito, porque refirió un solo sujeto que fue el que lo despojó de su pertenencia, que se introdujo en un vehículo camioneta, con vidrios ahumados y que en ningún momento vio ni observó al conducto de dicho vehículo, es decir, sólo puede ubicarse en el sitio del suceso al acusado de autos C.L.C. y el objeto robado teléfono móvil arrebatado a la víctima, fue incautado por los funcionarios policiales debajo del asiento del copiloto, lugar donde se encontraba sentado dicho ciudadano al momento de llegar a la alcabala de Caujarao, no pudiendo éste Tribunal de Juicio establecer ningún grado de complicidad ni participación por parte del acusado YOINER M.M., toda vez que claramente la víctima expresó que él iba entrando al sitio y el acusado C.L. iba saliendo, es decir, no fue algo premeditado, sino del momento, cuando al cruzarse ambos ciudadanos uno de ellos le arrebata el teléfono móvil del cinto del pantalón a la víctima y huye del lugar introduciéndose en un vehículo por el lado del copiloto.

Por otra parte, al debate compareció el ciudadano D.E.R.C., Distinguido, adscrito a La Zona 01 Polifalcón, quien declaró lo siguiente: “Esa noche me encontraba de guardia con el cabo Ilarreta Ángel, en la alcabala de Caujarao, aproximadamente a las 9.30 de la noche, recibimos el llamado vía radio de la central de la Comandancia General, donde presuntamente reportan una camioneta en donde aparentemente vienen dos personas a bordo, quienes supuestamente habían tenido problemas en el centro de la ciudad y habían despojado a unas personas de sus pertenencias, ha escasos minutos de recibir la información acerca de la camioneta, nos informaron que esta era negra con gris, en ese momento la visualizamos, es en dónde mi compañero el Cabo Ilarreta procede a darle la voz de alto y a pedirle que por favor se aparcaran a la derecha para realizarles una inspección, ellos obedecieron se aparcaron a la derecha, pero al momento de la inspección opusieron resistencia porque no querían colaborar con la inspección, hicieron resistencia, se tornaron un poco agresivos, y uno llego a tirarle golpes de puño al compañero, y logró causarles lesiones en un ojo, logramos someterlos para poder hacer la inspección al vehiculo, y al verificar colectamos unas evidencias debajo del asiento delantero del lado derecho, presumiblemente fueron las de las personas, pero no estábamos seguros, viendo que eran las características aportadas por la centralista de la Comandancia con respecto a la camioneta los detuvimos, revisamos y procedimos a llevarlos a la Comandancia para la respectiva investigación y ponerlos a la orden del Ministerio Público para realizar la investigación”.

Asimismo compareció el ciudadano A.I.L. funcionario policial adscrito a Polifalcón, adscrito a Sub comisaría A.d.P.C., Alcabala de Caujarao, quien declaró: “Eso ocurrió un 08/10/2009 aproximadamente a las 9.30 o 9.40 de la noche, recibimos información vía radio de la Comandancia General notificándonos que un ciudadano efectuó un robo a otro ciudadano, lo despojó de ciertas pertenencias y posteriormente abordó una camioneta bronco negra, posterior a eso de treinta (30) o cuarenta (40) minutos estando de servicio en la alcabala, llegó una camioneta con esas características indicando a los ciudadanos que se aparcaran al lado derecho, cumpliendo los mismos la orden, luego realizando una requisa personal se encontró debajo del asiento derecho un teléfono motorota color gris y una pulsera metálica cromada, dichas evidencias fueron comparadas con lo informado por la centralista de guardia, una vez incautado las características eran similares, luego los mismos se resistieron al arresto, pedimos apoyo a una unidad de patrulleros para trasladarlos a la Comandancia, y posteriormente fueron trasladados a la Comandancia General, después se presentó el ciudadano agraviado reconociendo a los ciudadanos que le había efectuado el robo como sus agresores, es todo.”

De las declaraciones antes citadas, el Tribunal obtuvo el convencimiento que una vez que los acusados de autos YOINER MARIN y C.L., salieron del local nocturno tasca La Castellana ubicada en el sector Barrio Chino en la Avenida Manaure, se dirigieron hacia Caujarao y, una vez en el sector donde se encuentra un punto de control policial conocido con Alcabala de Caujarao, donde laboraban los funcionarios policiales D.E.R.C. y A.I.L., en ese lugar los funcionarios policiales momentos antes, habían recibo vía radiofónica información procedente de la Centralista de Guardia de la Comandancia General de Polifalcón, sobre la comisión de un hecho punible por parte de unos sujetos quienes se trasladaban en un vehículo clase camioneta, Modelo Bronco, Marca Ford color oscura. Los funcionarios policiales al notar la presencia de los ciudadanos a bordo de un vehículo cuyas características coincidían con la información aportada desde la Comandancia General, requirieron a dichos ciudadanos desbordar el vehículo para una revisión a sus personas y al propio vehículo.

Los acusados de autos a través de sus declaraciones igualmente se ubicaron en el sitio del suceso correspondiente a la Alcabala de Caujarao, refirieron que ellos decidieron tomar esa vía para continuar compartiendo esa noche antes de retirarse a sus respectivos hogares, que una vez allí los funcionarios policiales fueron violentos con ellos, siendo que los funcionarios policiales D.E.R.C. y A.I.L., declararon lo contrario, que una vez que deciden revisar a los acusados y el vehículo, éstos asumieron una actitud violenta, forcejeando con los mismos. Por su parte el funcionario policial A.I.L. señaló haber recibido golpes en el rostro por part

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