Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 8 de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009555

ADMISION DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso en fecha 09-02-2007, cuando la fiscalía recibe llamada telefónica de la ciudadana VELIZ trabajadora social del Hospital Dr. A.Z. (PANACED), en la que informa que se encuentra hospitalizado el n.S.C.A., de seis meses de edad el cual presenta Traumatismo Craneoencefálico, Hemorragia y fractura Tempo Parietal derecha. La ciudadana L.M.S.C., (madre del niño), en entrevista realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 19-03-2007, manifiesta que dejo a su hijo con el ciudadano A.F.N. (concubino) mientras ella se bañaba y al salir del baño observa que tenía la cabeza hinchada y se estaba durmiendo manifestando no saber que le había pasado al niño por cuanto, por cuanto lo dejo bajo cuidado de su concubino A.F.N.. Ahora bien de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público se pudo determinar que tanto la ciudadana L.M.S.C., como el ciudadano A.F.N., tenían conocimiento de lo ocurrido al niño victima de la presente causa, siendo que estos son los únicos responsables de las lesiones sufridas por el n.S.C.A..

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos L.M.S.C., y A.F.N., por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este día 06-11-2008, este Tribunal de Control Nº 8 se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte de los imputados, se procedió a imponer la correspondiente pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:

.- Informe de fecha 13-02-2007, suscrita por la Doctora A.C. del área Física, en donde entre otras cosas expone, “Que este lactante se encuentra hospitalizado por fractura Tempoparietal Derecha y Hemorragia Subcranoidea, amerita ingreso a la unidad de Trauma-shock y Unidad de cuidados intensivos hasta el 09-02-07-

.- Historia Clínica realizada al infante SUAREZ CARUCI ANDRES en el Hospital Dr. A.Z., donde se le diagnosticó Traumatismo Craneoencefálico.FX.

.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-2516 de fecha 20-04-2007, donde se le aprecia Traumatismo Craneoencefálico con fractura Tempoparietal Derecha y Cefalohematoma, durante su evolución intrahospitalaria presentó convulsiones y cuadrepariesa a predominio izquierdo fue intervenido quirúrgicamente por presentar hematoma Parietemporal derecho. Lesiones Gravísimas ocasionadas con algo contundente.

.- Copia de Acta de Nacimiento donde se certifica que el día 11-07-2006, nació el n.A., y que es hijo de L.M.S.C., lo que demuestra la minoría de edad de la victima de la presente causa.

Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que los ciudadanos L.M.S.C., y A.F.N., por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de uno a tres años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en Dos años (02) años de prisión como término medio, visto que los imputados han manifestado su voluntad de hacer uso de unas de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos previsto y sancionado en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgador por mandato de ley podrá rebajar la pena correspondiente hasta un tercio de la misma sin embargo no es menos cierto que en atención a lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 8 en cuyo contenido se expresa un principio de interpretación para la aplicación de la ley que es llamado interés superior del niño concatenado con el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se garantiza por ser sujetos plenos de derecha la protección por parte del Estado es que, este tribunal aplica la agravante antes descrita a la pena a aplicar quedando esta en definitiva como pena a imponer a los acusados de autos a dos años de prisión; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadano L.M.S.C. y FIGUEREDO NACAR J.A., del DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA. así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinente a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado L.M.S.C. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA; SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado FIGUEREDO NACAR J.A. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la defensa publica R.V. quien expone: vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se le imponga inmediatamente la pena con la rebaja establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 37 en concordancia con el 74 ordinal 4 del código penal se tome en cuenta la atenuante genérica por cuanto mi representado no tiene antecedentes. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa publica I.R. quien expone: vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se le imponga inmediatamente la pena con la rebaja establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 37 en concordancia con el 74 ordinal 1 y 4 del código penal se tome en cuenta la atenuante genérica por cuanto mi representado no tiene antecedentes; TERCERO: vista la admisión de hechos realizada por los acusados L.M.S.C. y FIGUEREDO NACAR J.A., por la comisión del DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a imponer una pena de (02) dos años de prisión más las accesorias de ley. En virtud de que la fiscal no solicito medida de coerción personal, este tribunal no impone ninguna medida.

El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia quedando debidamente notificadas.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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