Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2010-003411

DEMANDANTE: L.J.G.T., mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 3.821.683.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: S.M.R.A. y C.E.C.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo los Números 74.165 y 39.180, respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD S.B., asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1970, bajo el número 32, tomo 49, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.F.U., I.C.E.B. y H.J.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo los Números 65.719, 56.467 y 61.689, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de beneficios laborales incoada por la representación judicial de la ciudadana L.J.G.T., contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD S.B., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de julio de 2011, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2011, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

Una vez notificada la parte demandada, la secretaría del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de las notificaciones practicadas, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se llevó a cabo el día 07 de noviembre de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego, de varias prolongaciones, en 04 de julio de 2012, el Juez del Tribunal de la Mediación levantó acta, en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud que no se pudo mediar y conciliar las posiciones de las partes, ordenando la incorporación al expediente de los escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes elementos probatorios promovidos por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente y previa Distribución, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, quien recibido el expediente en fecha 09 de agosto de 2012, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 27 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la misma a los fines del agotamiento de los mecanismos de autocomposición procesal, razón por la cual se suspendió la misma y se fijó como nueva fecha de audiencia para el día 29 de enero de 2013, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente, por lo que se ordena SUSPENDER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, hasta tanto conste en autos la resolución definitiva que resuelva el Recurso de Nulidad interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD S.B.. Todo con motivo de la demanda por cobro de beneficios laborales incoada por la ciudadana L.G.T., contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD S.B. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Posteriormente y mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, se acordó, a los fines de resolver la continuación del presente asunto, ordenar librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas a los fines de que se informara sobre el estado procesal del asunto AP21-N-2011-00043, contentivo del recurso de nulidad que dio lugar a la Cuestión Prejudicial antes mencionada, cuya resulta consta al folio 134 del expediente, donde el referido Juzgado informó haber dictado sentencia en fecha 25 de julio de 2013, la cual se declaró firme, cuyo ejemplar fue consignado en copia certificada por la parte demandada la cual cursa a los folios 110 al 130 del expediente contentivo de la presente causa. En razón de ello, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la presente causa, al estado de dar por concluida la audiencia oral de juicio iniciada en fecha 27 de noviembre de 2012, lo cual se materializó en fecha 05 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo donde se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por la ciudadana L.G.T., contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD S.B., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la actora en su escrito libelar haber prestado servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de Secretaria (Asistente Aministrativo), desde el 15 de septiembre de 1980 y hasta el 27 de febrero de 2010, cuando fue despedida en forma injustificada, cumpliendo una jornada comprendida desde las 8:00 de la mañana y hasta las 4:00 de la tarde, devengando una remuneración mensual de Bs.3.196,00. Que por cuanto fue despedida encontrándose de reposo, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, con el fin de solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, por virtud de encontrarse amparada del Decreto de Inamovilidad establecido mediante Decreto Presidencial número 7.154, publicado en Gaceta Oficial número 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009 y en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que abierto el procedimiento administrativo no compareció la demandada al acto de contestación a la solicitud planteada, dictándose la correspondiente p.A. en fecha 29 de julio de 2010, signada con el número 00335/10, donde se declaró Con Lugar el procedimiento administrativo, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos. Alega que por cuanto han sido inútiles e infructuosas las gestiones realizada a los fines del cumplimiento de la obligación de reenganche, pide a través del presente procedimiento el pago de los siguientes conceptos:

    1. - Salarios caídos desde el 154 de febrero de 2010 y hasta el 30 de junio de 2011

    2. - Prestación social de antigüedad desde el mes de agosto de 1997 y hasta el mes de junio de 2011.

    3. - Bono de alimentación desde el mes de enero de 2011 y hasta el mes de junio de 2011.

    4. - Los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    Por su parte la demandada en su contestación a la demanda, alegó a través de su representación judicial como punto previo, la declaratoria de existencia de una cuestión prejudicial, bajo el argumento de haber interpuesto recurso de nulidad contra la P.A. número 00335/10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas en fecha 29 de julio de 2010, tramitado en el expediente con el alfanumérico AP21-N-2011-00043. Por otro lado y en cuanto a los hechos alegados por la actora, reconoció la existencia de la relación de trabajo alegada desde el 15 de septiembre de 1980, donde se desempeñó como Secretaria, en una jornada de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana y hasta las 4:00 de la tarde; negando y rechazando el último salario alegado por la actora, señalando que la misma devengaba un salario mínimo para la época; negando que la actora haya sido despedida en forma injustificada, alegando que la misma se encontraba de reposo médico y que por cuanto su reposo era superior a los tres días, pretendía el pago por todo el tiempo del reposo, siendo que tal pago correspondía al Seguro Social; señalando además que la mencionada ciudadana se encuentra en su base de datos como jubilada, dejando además de asistir a prestar servicios, siendo por tanto falso el despido alegado por ante la Inspectoría del Trabajo. Negó y rechazó la procedencia del pago de salarios caídos dada la inexistencia del despido y tomando en cuenta la existencia del recurso de nulidad del acto administrativo que los estableció. Negó y rechazó la cuantificación del salario utilizado como base de cálculo de la prestación social de antigüedad, alegando que el mismo ascendía a salario mínimo y que las utilidades deben calcularse a razón de 15 días dado por ser la demandada una fundación, negando el pago de dicho concepto hasta el mes de junio de 2011, bajo el argumento que la actora laboró hasta el 17 de febrero de 2010. Negando finalmente el reclamo correspondiente al Cesta Tickets desde el mes de febrero de 2010 y hasta el mes de junio de 2011, bajo el argumento que el mismo no se causó, siendo que además su cálculo debe realizarse a razón del 25% de la unidad tributaria y del 50% como lo reclama la actora.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral; asumiendo la parte actora la carga de la prueba cuando haya sido negada en la contestación de trabajo la prestación de servicio alegada. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en este asunto radica en determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales y otros beneficios sociales reclamados por la actora a la demandada, tomando en cuenta la forma como ésta dio contestación a la demanda, donde negó la procedencia de lo reclamado en cuanto al salario y la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidos por el Tribunal:

    - Documentales cursantes a los folios 07 al 30 del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con copia certificada de procedimiento administrativo llevado en el expediente 027-2010-01-00978, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, donde se resolvió el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la actora contra la demandada, mediante p.a. número 00335/10 de fecha 29 de julio de 2010 y que fuera anulada mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 110 al 130 de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa, la cual quedó firme según informativa suministrada por el referido Juzgado cursante al folio 134 de la pieza principal del expediente que este Tribunal valora como documento público. Respecto de lo planteado, y tomando en cuenta que la p.a. número 00335/10, producida en el expediente número 027-2010-01-00978, fue anulada es por lo que este Tribunal desecha las referidas documentales promovidas por la actora del material probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 02 al 38 del cuaderno del recaudos número 01 del expediente, relacionadas recibos de pago de salarios de la actora, los cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental cursante al folio 34 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionada con carnet de identificación de la actora, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    - Documental cursante a los folios 35 y 36 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con correo electrónico, las cuales fueron objeto de impugnación por parte del apoderado judicial de la parte demandada por no emanar de la misma. Al respecto y como quiera que la parte actora no promovió otro medio de prueba idóneo para ratificar el contenido de las referidas documentales, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 37 y 38 del expediente, relacionadas con certificados de incapacidad a nombre de la actora, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido puesto que hacen alusión a un período no sujeto a discusión, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    La parte demandada promovió y fueron admitidos por el Tribunal

    - Documentales, cursantes a los folios 02 al 111 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionadas con copia de asunto número AP21-N-2011-000043, contentivo de recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la p.a. que declaró con lugar el reenganche de la actora, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio por algún medio idóneo, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 112 al 122 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionadas con recibos de pago de salarios a nombre de la actora, las cuales no fueron impugnadas a través de un medio idóneo, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 123 y 124 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionadas con recibos de pago de lentes a la actora, la cuales no aportan solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    - Promovió prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de solicitar información sobre el asunto AP21-N-2011-000043, cuyas resultas no constan a los autos, no insistiendo la demandad en su evacuación, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Reclama la actora el pago de prestaciones sociales y otros beneficios, derivados de la relación de trabajo que la vinculara con la demandada, desde el 15 de septiembre de 1980 y hasta el 27 de febrero de 2010, oportunidad en la cual fue despedida sin causa justificada, desempeñando el cargo de Secretaria y devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.3.196,00, laborando en una jornada de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana y hasta las 4:00 de la tarde. Adujo la actor que en ocasión al despido injustificado acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos, solicitud ésta que fue resuelta mediante p.a. número 335/10 de fecha 29 de julio de 2010, cuyo cumplimiento no fue acatado por la demandada en la oportunidad fijada por el ente administrativo para materializar su cumplimiento en fecha 10 de noviembre de 2010, reclamando en el presente procedimiento el pago de salarios caídos desde el 15 de febrero de 2010 y hasta el 30 de junio de 2011 y los causados hasta la sentencia definitiva, la prestación de antigüedad desde el mes de agosto de 1997 y los cesta tickets desde el mes de febrero de 2010 y hasta el mes de junio de 2011.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó en su contestación a la demanda la existencia de cuestión prejudicial por encontrarse pendiente la resolución de Recurso de Nulidad interpuesto contra la p.a. número 00335/10 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas. Admitiendo por otro lado la relación de trabajo alegada por la actora desde el 15 de septiembre de 1980, el cargo de Secretaria y la jornada de laborada de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana y hasta las 4:00 de la tarde; negando y rechazando que el último salario fuese por Bs.3.196,00, alegando que la actora devengaba salario mínimo para la época, negando de igual manera que haya sido despedida en forma injustificada, alegando que se encontraba de reposo médico, pretendiendo el pago de los mismo por la demandada no obstante que era superior a tres días y que debía cubrirlo el Seguro Social, dejando por ello de asistir a su trabajo, negando la procedencia de los salarios caídos. En cuanto a la prestación de antigüedad alegó no haber pagado dicho concepto, y que en todo caso debe calcularse con base al salario mínimo y la alícuota de 15 días de utilidades para el salario integral dada la naturaleza de fundación de la demandada, negando la procedencia de los cesta tickets reclamados por cuanto el período solicitado no fue laborado por la actora.

    Establecido lo anterior, deberá resolver el Tribunal la procedencia en derecho de las prestaciones sociales y otros beneficios sociales reclamados por la actora a la demandada, tomando en cuenta la forma como ésta dio contestación a la demanda, donde negó la procedencia de lo reclamado, así como el salario y la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

    1. - Sobre el tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación de trabajo, la misma comenzó por admisión de las partes el día 15 de septiembre de 1980, en cuanto a la fecha de culminación de la misma, alegó la actora que Culminó por despido injustificado el 27 de febrero de 2010, y así fue establecido mediante p.a. número 00335/10 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, sobre lo cual se evidencia de las actas procesales (folios 110 al 124 del expediente) que mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, resolvió la nulidad de la referida p.a. declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la misma por la parte demandada; con lo cual debe declararse que la fecha de terminación de la relación que vinculara a las partes lo fue el día 12 de febrero de 2012, fecha señalada por la demandada en su contestación a la demanda, debiendo concluirse por tanto que la relación de trabajo que vinculara a las partes fue por causas ajenas a la voluntad del patrono. Así se decide.

    2. - Reclama la actora el pago de salarios caídos desde el 15 de febrero de 2010 y hasta el 30 de junio de 2011, derivados de la declaratoria con lugar del procedimiento de calificación de despido interpuesto por la actora contra la demandada, el cual fue declarado con lugar según p.a. número 00335/10 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas. Sin embargo y tal como se expuso precedentemente la referida p.a. fue anulada por sentencia de fecha 25 de julio de 2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, razón por la que al no existir causa que origine el derecho a los salarios caídos reclamados por la parte actora, es por lo que se declara la improcedencia en derecho de lo peticionado por este concepto. Así se decide.

    3. - En cuanto al salario, alega la actora que el mismo fue de Bs.3.196,00 por su parte la demandad alegó que el mismo fue equivalente al salario mínimo nacional por lo que asumió la carga de la prueba conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así y de un análisis del material probatorio no se evidencia que la actora devengase salario mínimo nacional, por lo que se consideran como ciertos los salarios mensuales alegados por la actora en el escrito libelar, esto es: Bs.32,7 desde el mes de agosto de 2007 al mes de diciembre de 2001, 33,33 desde el mes de enero de 2002 al mes de marzo de 2003; Bs.40,00 desde el mes de abril de 2003 al mes de diciembre de 2003; Bs.43,33 desde el mes de enero de 2004 al mes de diciembre de 2004; Bs.69,81 desde el mes de enero de 2005 y hasta el mes de abril de 2006; Bs.78,64 desde el mes de mayo de 2006 al mes de abril de 2007; Bs.89,37 desde el mes de mayo de 2007 y hasta el mes de abril de 2009; Bs.106,5 desde el mes de mayo de 2009, hasta el 12 de febrero de 2010, fecha en la cual culminó la relación de trabajo que vinculara a las partes. Así se decide.

    4. - Reclama la actora el pago de la prestación de antigüedad desde el mes de agosto de 1997 y hasta el mes de junio de 2012, lo cual fue negado por la demandada en cuanto a los salarios utilizados como base de cálculo. Respecto de lo planteado y como quiera que no se evidencia de autos elemento probatorio alguno que evidencia en forma discriminada el pago de lo reclamado es por lo que procede en derecho el mismo, con base a los salarios establecidos en el presente fallo, desde el mes de agosto de 1997 inclusive, por haber estado prestando servicios la actora desde el 15 de septiembre de 1980, según el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo; en consecuencia procede el pago de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio desde el mes de agosto de 1997, inclusive, que es la fecha a partir de la cual se realiza el reclamo y hasta el 12 de febrero de 2010, inclusive, que se corresponde con la fecha de culminación de la relación de trabajo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus correspondientes intereses conforme al literal c) de la ley in comento, correspondiendo a la actora el pago de 60 días por el primer año, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad acumulada, con base al salario integral diario, esto es el correspondiente a la sumatoria de los salarios establecidos en el presente fallo, más las alícuotas de 07 días de bono vacacional más un día adicional por año conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 días de utilidades conforma al artículo 174 ejusdem, tomando en cuenta la naturaleza del ente demandado, conforme al artículo 184 de las ley sustantiva laboral. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, no debiendo realizarse deducciones sobre este concepto, dado que la demandada nada señaló en su contestación a la demanda sobre pagos imputables a este concepto. Así se decide.

    5. - Reclama la actora el pago de cesta tickets, desde el mes de febrero de 2010 y hasta el mes de junio de 2011, cuya procedencia en derecho fue negada por la demandada bajo el argumento de no haberse prestado servicio efectivo en dicho período. Respecto de lo planteado y como quiera que tal como ha quedado establecido en el presente fallo que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó el 12 de febrero de 2010 y que previo no se evidencia que la actora haya prestado servicios efectivos para la demandada, es por lo que se declara improcedente lo peticionado por este concepto, toda vez que incluye un período que va más allá de la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 17 de febrero de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 20 de julio de 2011, (folio 38 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por la ciudadana L.G.T., contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD S.B., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2011-003411

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