Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 25 de marzo de 2013

Año 202º y 154º

Para decidir sobre lo solicitado por la diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, presentada por los abogados en ejercicio G.B. y J.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.321 y 142.926, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, SERVICIOS LAGO COL, C.A., identificada en autos, mediante la cual consignaron Balance General de la empresa antes mencionada, el cual incluye una auditoria donde se aprecia los estados financieros de dicha empresa, los cuales fueron auditados por la Contador Público Licenciada V.S., Contador Público Colegiado inscrita bajo el número 30.927, en el que se evidencia que los estados financieros de dicha empresa que la misma cuenta con un capital de DIECINUEVE MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 19.005.000,00), cumpliendo así con lo ordenado mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2012. Se observa que en esta oportunidad la parte actora ha incorporado a los autos los Estados Financieros de SERVICIOS LAGO COL, C.A., donde se aprecia que de la declaración realizada por la Contador Público Vilma Surumay, Contador Público Colegiado inscrita bajo el número 30.927, se afirmó que le fue realizada una auditoria del Balance General de la compañía al día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012); Que dicha auditoria fue realizada con las Normas de aceptación general; que no obstante la empresa no presentó los Estados Financieros actualizados y requeridos por la Declaración de Principio de Contabilidad No.10 emitida por la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, estos Estados Financieros fueron preparados sobre la base del costo histórico y que tal situación no modifican sustancialmente las cifras del Balance General. A este respecto, el procesalista D.J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1997, pp. 355, 356, 357, 358, y 359 ha dejado sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Dentro del campo de la autenticidad presunta por la ley, sin que medie intervención de un funcionario público que con su dicho garantice la autoría, aparece como figura poco sistematizada, la autenticidad que otorgan con su sola firma en ciertos documentos, una serie de profesionales universitarios o de otra índole (interpretes públicos, por ejemplo), a los cuales la ley ordena que registren sus títulos (…), que cumplan con las otras exigencias tendientes a darles publicidad, tales como inscripción en Colegios Profesionales (…).

Los títulos universitarios, que acreditan que la persona que en él aparece identificada, ha cumplido con los requisitos de ley para ejercer una profesión que requiere de estudios superiores previos, emanan del Estado, o por él son refrendados (…), una vez que se constata el cumplimiento de las condiciones para obtenerlo (…).

Repetimos, no existe una sistemática al respecto, pero nos encontramos, que los Contadores Públicos, conforme al Art. 8 LECP, con su firma impuesta a los estados financieros de una empresa, no sólo hacen presumir su autoría, sino que el trabajo por ellos realizado representa la realidad y que han obtenido la información necesaria para fundar su opinión profesional. Según el Art. 590 CPC, el balance firmado por el contador público, basta para que se considere que emanó de él y surta los efectos del Art. 8 LECP (…).

(…Omissis…)

Por ello, consideramos que los actos básicos de las profesiones que requieren del registro del Título otorgado por el Estado o autorizado por éste, firmado por los profesionales, o cuya autoría se les atribuye de la manera habitual según la materia de que trate, deben reputarse auténticos

.

En este estado, al tener dicho instrumento una presunción de autenticidad, recae sobre el contador público desvirtuar la presunción iuris tantum creada por la ley de ejercicio de Contaduría Publica….”

Acogiendo el criterio del Magistrado C.R. y, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Preventiva de Embargo de bienes muebles propiedad de la demandada BICENTENARIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, R.S., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y V.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2011, quedando insertada bajo el No. 15, Tomo 2, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 4.174.219,98), determinada para el embargo preventivo sobre bienes muebles, compuesta de la siguiente forma: TRES MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 3.710.417,76), que comprende el doble de la suma demandada, mas la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs.463.802,22), que comprende las costas calculadas prudencialmente en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). En caso que la medida recayere sobre cantidades de dinero, la misma se practicará sobre la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON 14/100 (2.319.011,14), compuesta de la siguiente forma: UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 1.855.208,88), que comprende la cantidad demandada, más la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs.463.802,22), por concepto de costas procesales señaladas anteriormente. Así se declara.-

Líbrese mandamiento de ejecución.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

B.R.

MAAR/br/yo.-

Expediente No. 2012-000457

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