Decisión nº 7223 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 08 de junio de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C7223-10 instruida en contra de la ciudadana C.L.Y.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.445, nacido en fecha 14-02-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en un lote de terreno ubicado en el Barrio “Fe y Alegría” a cuadra y media del Instituto Radiofónico “Fe y Alegría”, de Guasdualito, Estado Apure por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471—A del Código Penal, en perjuicio se omite su identidad por ser menor de edad.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 08 de abril de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. C.I., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la ciudadana imputada C.L.Y.J., plenamente identificada en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio se omite su identidad por ser menor de edad.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala los ciudadanos Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. D.M., Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien sustituye en este acto al ciudadano Defensor Público, Abg. O.P., la ciudadana R.C., representante de la víctima se omite su identidad por ser menor de edad y la imputada.

El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA escrito acusatorio inserto en los folios 50 al 59 de la Causa, (Se hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura del escrito acusatorio) presentado ante este tribunal en fecha 08 de abril de 2010, en contra de la ciudadana C.L.Y.J., plenamente identificada en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio del niño R.A.G.C., en virtud que el día 28 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde se presentó ante el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta localidad, la ciudadana COLMENARES Q.R.V., con la finalidad de denunciar que el día 27-09-2009 a eso de las 2:00 horas de la tarde, cuatro personas (04) habían invadido su terreno cercado en bloque, ubicado en el Barrio Fe y Alegría a cuadra y media del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, Guasdualito, Estado Apure, propiedad de su hijo de nombre R.A.G.C., de nacionalidad venezolano, de tres (03) años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure y residenciado actualmente en la Urbanización D.O. deP., barrio “Las Carpas”, casa Nº 52, Guasdualito, Estado Apure, siendo su padre el ciudadano G.P.R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.100, de 42 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, de estado civil soltero, alfabeto, de fecha de nacimiento 01-01-1967, residenciado actualmente en la urbanización “D.O. deP.”, barrio “Las Carpas”, casa Nº 52, Guasdualito, Estado Apure. Los elementos de convicción para la presentación de la acusación son los siguientes: 1.- DENUNCIA hecha por la ciudadana COLMENARES Q.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.014.726, ante el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que expone: “En el día de hoy 28 de septiembre de 2009 me presento ante este Comando con la finalidad de denunciar que el día 27-09-2009 a eso de las 2:00 horas de las tarde, cuatro (04) personas habían invadido su terreno cercado en bloque, ubicado en el barrio “Fe y Alegría”, Guasdualito, Estado Apure a cuadra y media del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, propiedad de su hijo de nombre se omite su identidad por ser menor de edad …”. 2.- COPIA CERTIFCADA DEL DOCUMENTO DE VENTA, de fecha 14-03-96, suscrito por el alcalde del Municipio Autónomo Páez, relacionado con la venta del terreno Ejidos Urbanos con sede en esta localidad al ciudadano E.E.C.M.. Quedando registrado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, correspondiente al Primer Trimestre, año 1996. 3.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CONTRATO DE OBRA, de fecha 17-03-1998, suscrito por el ciudadano Á.A.A. donde declara haber construido para el ciudadano E.E.C.M.. 4.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA de fecha 19-12-2005, suscrito por el ciudadano E.E.C.M., donde da en venta pura y simple y efectiva a la ciudadana R.V.C.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.014.726, un terreno y las mejoras que en se encuentran, consistentes en : 1 una cerca perimetral en bloques, doscientos setenta y tres metros cuadrados, (273 mts2), un (01) pozo séptico, una (01) perforación para un pozo de agua, una (01) vivienda en construcción con paredes de bloques y techo de acerolit, todo sobre un lote de terreno con un área de setecientos sesenta y cinco con sesenta metros cuadrados (765,60 mts 2) el cual se encuentra ubicado en el barrio “Fe y Alegría”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de U.A. con 30,70 mts; SUR: Con mejoras de J.J.S. con 33,10 mts, ESTE: Calle Fe y Alegría con 24,00 mts, OESTE: Ejidos municipales con 24,00 mts. Quedando registrado bajo el Nº 48, folio 406 al 410, Protocolo Primero, Tomo décimo, correspondiente al cuarto trimestre, año 2006; 5.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA de fecha 27-11-06, suscrito por la ciudadana R.V. COMENARES QUINTERO, donde le da en venta pura, simple y efectiva al menor R.A.G.C., quien esta representado en este acto por su padre Robert Javier García Pedraza. Tal venta esta referida con un lote de terreno y las mejoras que en él se encuentran, consistentes 1 una cerca perimetral en bloques, doscientos setenta y tres metros cuadrados, (273 mts2), un (01) pozo séptico, una (01) perforación para un pozo de agua, una (01) vivienda en construcción con paredes de bloques y techo de acerolit, todo sobre un lote de terreno con un área de setecientos sesenta y cinco con sesenta metros cuadrados (765,60 mts 2) el cual se encuentra ubicado en el barrio “Fe y Alegría”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de U.A. con 30,70 mts; SUR: Con mejoras de J.J.S. con 33,10 mts, ESTE: Calle Fe y Alegría con 24,00 mts, OESTE: Ejidos municipales con 24,00 mts. Quedando registrado bajo el Nº 15, folio 107 al 112, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Quinto, correspondiente al cuarto trimestre, año 2006. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 15-10-2009, suscrita por el funcionario actuante S/Sub. (GNB) R.A.R., adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, dejando constancia de lo siguiente: “Se observo una cerca perimetral en bloque, un pozo séptico, una vivienda tipo rural con paredes de bloque frisadas en mal estado, piso de cemento en mal estado, techo de zinc, dos habitaciones, un baño interno en mal estado, una sala cocina, dos rejas al frente, sin servicios básicos (luz agua), todo esto sobre un lote de terreno con un área aproximada de 765,60 m2, la misma es habitada por una ciudadana mayor de edad, madre de 6 infantes y una joven menor de edad (13años), madre de un menor de edad, que al ser identificadas resultaron ser y llamarse como quedan escritas: 1.- C.L. YARIMIS JAKELINE, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.445, venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1984, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio del hogar, soltera, madre de 5 infantes (02 varones de 4 y 9 años) y tres (03) niñas de 02,03 y 11 años respectivamente y 2.- LAGOS G.M.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 26.031.469, venezolana, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-96, natural de Guasdualito, estado Apure, de profesión del hogar, soltera, madre de un infante de cinco meses.” (Anexa Montaje Fotográfico, donde se observa una vivienda tipo rural invadida y ubicada dentro del terreno y parte del terreno que fue invadido); 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de octubre de 2009, rendida ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras nº 17, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano L.A.M.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.734.188, nacido el día 08 de julio de 1957, natural de Guasdualito, de 55 años de edad, alfabeto, de estado civil casado, de profesión u oficio vocero del C.C. “Fe y Alegría” y Director de Vivienda de la Alcaldía Municipal de Páez, residenciado en el barrio “Fe y Alegría”, calle 06, carrera 15, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien expuso: “Me enteré a los 6 días que habían invadido ese terreno, porque la dueña del terreno, llegó a hablar con los invasores, luego los invasores vinieron a hablar con nosotros los del C.C., fuimos a ver lo de la invasión, y fue cuando le dijimos a los invasores que con que autoridad se metieron a ese terreno, ellos contestaron que no tenían vivienda, ahí fue cuando la dueña acudió a nosotros de una manera grosera diciendo que porque nosotros habíamos autorizado esa invasión, y le contesté que el C.C. no había autorizado esa invasión, entonces, la dueña de ese terreno me dijo que porque ellos se habían metido ahí y le contesté que ellos eran mayores de edad y venezolanos y fue cuando ella me dijo de una manera grosera y amenazante que nosotros no sabíamos con quienes se habían metido.” 8.- ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 19 de noviembre de 2009, realizada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure a la ciudadana C.L.Y. YAKELINE por el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, en perjuicio del niño R.A.G.C.. Ofrece los siguientes MEDIOS DE PRUEBAS: TESTIMONIALES: 1.- La declaración del funcionario actuante S/SUP (GNB) R.A.R., adscrito al Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, estribando su necesidad y pertinencia en virtud de que fue el funcionario quien en fecha 15-10-2009, practicó Inspección Ocular al terreno de marras, ubicado en el Barrio “Fe y Alegría” de esta localidad, propiedad de la ciudadana R.V.C.Q., dejando constancia del sitio de los hechos a través de montajes fotográficos. Así mismo, solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa. 2.- Declaración de la ciudadana R.V.C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.014.726, de 35 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Licenciada en Contaduría Pública, de estado civil soltera, alfabeto, fecha de nacimiento 27 de enero de 1974, residenciada actualmente en la Urbanización “D.O. deP.”, barrio “Las Carpas”, casa Nº 52 Guasdualito, Estado Apure, la cual será presentada por el Ministerio Público al debate oral y público por considerarla necesaria y pertinente en razón de ser la madre del menor víctima de la invasión cometida por la imputada de autos cometida en terreno propiedad de su menor hijo R.A.G.C.. De igual manera, ilustrara al Tribunal de juicio que le corresponda circunstancias de hecho, tiempo, y modo de los hechos. 3.- Declaración del ciudadano L.A.M.A. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.734.188, nacido el día 08 de julio de 1957, natural de Guasdualito, de 55 años de edad, alfabeto, de estado civil casado, de profesión u oficio vocero del C.C. “Fe y Alegría” y Director de Vivienda de la Alcaldía Municipal de Páez, residenciado en el barrio “Fe y Alegría”, calle 06, carrera 15, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien será presentado por el Ministerio Público al debate oral y público por considerarlo necesario y pertinente en razón de ser testigo presencial por la invasión cometida por la imputada de autos en terreno propiedad de la ciudadana R.V.C.Q., De igual manera, ilustrara al Tribunal de juicio que le corresponda circunstancias de hecho, tiempo, y modo de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- COPIA CERTIFCADA DEL DOCUMENTO DE VENTA, de fecha 14-03-96, suscrito por el alcalde del Municipio Autónomo Páez, relacionado con la venta del terreno Ejidos Urbanos con sede en esta localidad al ciudadano E.E.C.M.. Quedando registrado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, correspondiente al Primer Trimestre, año 1996; mediante el cual el alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, vende un lote de terreno ejido urbano, al ciudadano E.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.432. Este documento es necesario y pertinente por cuanto el mismo indica los linderos del terreno invadido y la transmisión de propiedad que hizo el municipio a un particular. 2.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CONTRATO DE OBRA, de fecha 17-03-1998, suscrito por el ciudadano Á.A.A. donde declara haber construido para el ciudadano E.E.C.M., consistente en 1 una cerca perimetral en bloques, doscientos setenta y tres metros cuadrados, (273 mts2), un (01) pozo séptico, una (01) perforación para un pozo de agua, una (01) vivienda en construcción con paredes de bloques y techo de acerolit, todo sobre un lote de terreno. Quedando registrado bajo el Nº 364, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, correspondiente al Primer Trimestre año 1998, este documento es necesario y pertinente para demostrar las mejoras realizadas a dicho terreno. 3.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Apure, el 19 de diciembre de 2005, suscrito por el ciudadano E.E.C.M., donde da en venta pura y simple y efectiva a la ciudadana R.V.C.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.014.726, de este domicilio y civilmente hábil, un terreno y las mejoras que en él se encuentran. Quedando registrado bajo el Nº 48, folio 406 al 410, Protocolo Primero, Tomo Décimo, correspondiente al cuarto trimestre, año 2005. El cual es necesario y pertinente por cuanto el mismo indica la venta del terreno invadido a la ciudadana antes mencionada quien es la medre de la víctima en el presente caso. 4.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez del Estado Apure, el 27-11-06, suscrito por la ciudadana R.V. COMENARES QUINTERO, donde le da en venta pura, simple y efectiva al menor R.A.G.C., quien esta representado en este acto por su padre R.J.G.P., un terreno y las mejoras que en él se encuentren. Quedando registrado bajo el Nº 15, folio 107 al 112, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Quinto, correspondiente al cuarto trimestre, año 2006. El cual es necesario y pertinente, por cuanto el mismo indica la venta del terreno invadido a la menor víctima ya identificado y que a la vez le otorga la propiedad del inmueble. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 15-10-2009, suscrita por el funcionario actuante S/Sub. (GNB) R.A.R., adscrito al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía de la Guardia Nacional, la cual es pertinente: ya que su testimonio es necesario para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado. Legal: Ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Necesaria: Ya que con su testimonio se demostrara en el juicio oral y público sobre los hechos. De los hechos delictuales precedentemente descritos e indicados y que fueron investigados bajo la dirección de esta Representación Fiscal se desprende la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, presuntamente cometido por la ciudadana C.L.Y.J., en perjuicio se omite su identidad por ser menor de edad. En virtud de los alegatos expuestos anteriormente ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a la ciudadana C.L.Y.J., por considerarla autora y responsable de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, en perjuicio se omite su identidad por ser menor de edad. Solicito a este Tribunal dicte el AUTO DE APERTURA A JUICIO y en consecuencia se imponga la SENTENCIA CONDENATORIA. Solicitamos a este Tribunal a los fines de garantizar las resultas en la presente causa se imponga la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de desalojo, amparando nuestra solicitud en lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil venezolano concatenados con los artículos 585 y 588 en su primer parágrafo ejusdem; en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien sustituye en este acto al ciudadano Defensor Público, Abg. O.P., expone: RATIFICO el contenido del escrito presentado por el Defensor Público, Abg. O.P., en fecha 26 de abril de 2010, inserto en los folios 66 al 68 de la Causa (Se hace constar que la Defensa realiza lectura del escrito de contestación de acusación) en consecuencia opongo la excepción de la acción promovida ilegalmente ya que las imputaciones se basan en hechos que no revisten carácter penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “c” y el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de esta excepción lo constituye el hecho de que el Ministerio Público ha presentado una acusación en contra de mi defendida que no concuerda con los supuestos de hecho, establecido en el artículo 471-A del Código Penal, ya que las acciones realizadas por mi defendida fueron por necesidad de tener una vivienda digna. Por estas circunstancias es por lo que opongo en este acto la excepción de la acción promovida ilegalmente ya que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal; por lo que pido sea declarada con lugar la presente excepción y se declare el SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor de su defendida. Alega a favor de su defendido su total y absoluta inocencia en los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público, de conformidad con el Principio de Presunción de Inocencia. De acuerdo a las actas procesales su defendido en ningún momento realizó el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, por lo que esta defensa considera que la ciudadana Yraimis C.L. es totalmente inocente de estos hechos. Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y 4 y una vez analizadas las actas procesales sea decretado el sobreseimiento ya que dado lo insuficiente de las pruebas, no pueden atribuírsele los hechos a mi defendida y no hay bases para enjuiciar fundadamente a su defendida, los hechos y las pruebas alegadas por el Ministerio Público no demuestran responsabilidad de su defendida y solo se esta tomando como evidencias testimonios, lo cual no puede ser vinculante en este proceso para demostrar o probar su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público. Estas razones impiden de manera definitiva el enjuiciamiento de su defendida por lo que pide sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa. De conformidad con lo establecido en el ordinal sexto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la comunidad de la prueba se ADHIERE a las PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público y todo el mérito favorable de los autos que favorezcan a mis defendidas. Por ultimo, pido sea declarada CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.

El ciudadano Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que les imputan en este acto el Ministerio Público como es INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del niño R.A.G.C., se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta a la imputada, si desea declarar a lo que responde “No desear declarar”.

El ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima R.C., quien manifiesta no desear declarar.

SEGUNDO

este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa Pública, escuchada la manifestación no desear declarar de la imputada C.L.Y., quien se acogió al derecho constitucional de no declarar entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana C.L.Y.J., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 08 de abril de 2010 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora del hecho es la ciudadana C.L.Y.J. a tal efecto toma en consideración 1.- DENUNCIA hecha por la ciudadana COLMENARES Q.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.014.726, ante el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que expone: “En el día de hoy 28 de septiembre de 2009 me presento ante este Comando con la finalidad de denunciar que el día 27-09-2009 a eso de las 2:00 horas de las tarde, cuatro (04) personas habían invadido su terreno cercado en bloque, ubicado en el barrio “Fe y Alegría”, Guasdualito, Estado Apure a cuadra y media del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, propiedad de su hijo de nombre R.A.G.C., de tres años de edad…”. 2.- COPIA CERTIFCADA DEL DOCUMENTO DE VENTA, de fecha 14-03-96, suscrito por el alcalde del Municipio Autónomo Páez, relacionado con la venta del terreno Ejidos Urbanos con sede en esta localidad al ciudadano E.E.C.M.. Quedando registrado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, correspondiente al Primer Trimestre, año 1996. 3.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CONTRATO DE OBRA, de fecha 17-03-1998, suscrito por el ciudadano Á.A.A. donde declara haber construido para el ciudadano E.E.C.M.. 4.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA de fecha 19-12-2005, suscrito por el ciudadano E.E.C.M., donde da en venta pura y simple y efectiva a la ciudadana R.V.C.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.014.726, un terreno y las mejoras que en se encuentran, consistentes en : 1 una cerca perimetral en bloques, doscientos setenta y tres metros cuadrados, (273 mts2), un (01) pozo séptico, una (01) perforación para un pozo de agua, una (01) vivienda en construcción con paredes de bloques y techo de acerolit, todo sobre un lote de terreno con un área de setecientos sesenta y cinco con sesenta metros cuadrados (765,60 mts 2) el cual se encuentra ubicado en el barrio “Fe y Alegría”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de U.A. con 30,70 mts; SUR: Con mejoras de J.J.S. con 33,10 mts, ESTE: Calle Fe y Alegría con 24,00 mts, OESTE: Ejidos municipales con 24,00 mts. Quedando registrado bajo el Nº 48, folio 406 al 410, Protocolo Primero, Tomo décimo, correspondiente al cuarto trimestre, año 2006; 5.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA de fecha 27-11-06, suscrito por la ciudadana R.V. COMENARES QUINTERO, donde le da en venta pura, simple y efectiva al menor R.A.G.C., quien esta representado en este acto por su padre Robert Javier García Pedraza. Tal venta esta referida con un lote de terreno y las mejoras que en él se encuentran, consistentes 1 una cerca perimetral en bloques, doscientos setenta y tres metros cuadrados, (273 mts2), un (01) pozo séptico, una (01) perforación para un pozo de agua, una (01) vivienda en construcción con paredes de bloques y techo de acerolit, todo sobre un lote de terreno con un área de setecientos sesenta y cinco con sesenta metros cuadrados (765,60 mts 2) el cual se encuentra ubicado en el barrio “Fe y Alegría”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de U.A. con 30,70 mts; SUR: Con mejoras de J.J.S. con 33,10 mts, ESTE: Calle Fe y Alegría con 24,00 mts, OESTE: Ejidos municipales con 24,00 mts. Quedando registrado bajo el Nº 15, folio 107 al 112, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Quinto, correspondiente al cuarto trimestre, año 2006. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 15-10-2009, suscrita por el funcionario actuante S/Sub. (GNB) R.A.R., adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, dejando constancia de lo siguiente: “Se observo una cerca perimetral en bloque, un pozo séptico, una vivienda tipo rural con paredes de bloque frisadas en mal estado, piso de cemento en mal estado, techo de zinc, dos habitaciones, un baño interno en mal estado, una sala cocina, dos rejas al frente, sin servicios básicos (luz agua), todo esto sobre un lote de terreno con un área aproximada de 765,60 m2, la misma es habitada por una ciudadana mayor de edad, madre de 6 infantes y una joven menor de edad (13años), madre de un menor de edad, que al ser identificadas resultaron ser y llamarse como quedan escritas: 1.- C.L. YARIMIS JAKELINE, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.445, venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1984, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio del hogar, soltera, madre de 5 infantes (02 varones de 4 y 9 años) y tres (03) niñas de 02,03 y 11 años respectivamente y 2.- LAGOS G.M.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 26.031.469, venezolana, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-96, natural de Guasdualito, estado Apure, de profesión del hogar, soltera, madre de un infante de cinco meses.” (Anexa Montaje Fotográfico, donde se observa una vivienda tipo rural invadida y ubicada dentro del terreno y parte del terreno que fue invadido); 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de octubre de 2009, rendida ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras nº 17, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano L.A.M.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.734.188, nacido el día 08 de julio de 1957, natural de Guasdualito, de 55 años de edad, alfabeto, de estado civil casado, de profesión u oficio vocero del C.C. “Fe y Alegría” y Director de Vivienda de la Alcaldía Municipal de Páez, residenciado en el barrio “Fe y Alegría”, calle 06, carrera 15, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien expuso: “Me enteré a los 6 días que habían invadido ese terreno, porque la dueña del terreno, llegó a hablar con los invasores, luego los invasores vinieron a hablar con nosotros los del C.C., fuimos a ver lo de la invasión, y fue cuando le dijimos a los invasores que con que autoridad se metieron a ese terreno, ellos contestaron que no tenían vivienda, ahí fue cuando la dueña acudió a nosotros de una manera grosera diciendo que porque nosotros habíamos autorizado esa invasión, y le contesté que el C.C. no había autorizado esa invasión, entonces, la dueña de ese terreno me dijo que porque ellos se habían metido ahí y le contesté que ellos eran mayores de edad y venezolanos y fue cuando ella me dijo de una manera grosera y amenazante que nosotros no sabíamos con quienes se habían metido.” 8.- ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 19 de noviembre de 2009, realizada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure a la ciudadana C.L.Y. YAKELINE por el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, en perjuicio se omite su identidad por ser menor de edad, por lo que a juicio de este Tribunal y de las actas de investigación penal, ya valoradas, concluye que presuntamente se ha cometido el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471_A del Código Penal, en perjuicio del niño R.A.G.C., y como presunta autora del hecho la ciudadana C.L.Y.J.; por lo que se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público; en relación a la excepción opuesta por el ciudadano Defensor Público, Abg. O.P., este Juzgador pasa a resolverla de la manera siguiente el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones, específicamente las acciones promovidas ilegalmente solo podrán ser declaradas por las siguientes causa literal “c” :“Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima, se base en hechos que no revisten carácter penal”, una vez analizada la acusación y valorados sus elementos de convicción este Tribunal considera que los hechos objeto de la misma si revisten carácter penal, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible y como presunta autora la ciudadana C.L.Y.J.. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE TESTIMONIALES: Por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- La declaración del funcionario actuante S/SUP (GNB) R.A.R., adscrito al Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, estribando su necesidad y pertinencia en virtud de que fue el funcionario quien en fecha 15-10-2009, practicó Inspección Ocular al terreno de marras, ubicado en el Barrio “Fe y Alegría” de esta localidad, propiedad de la ciudadana R.V.C.Q., dejando constancia del sitio de los hechos a través de montajes fotográficos. 2.- Declaración de la ciudadana R.V.C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.014.726, de 35 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Licenciada en Contaduría Pública, de estado civil soltera, alfabeto, fecha de nacimiento 27 de enero de 1974, residenciada actualmente en la Urbanización “D.O. deP.”, barrio “Las Carpas”, casa Nº 52 Guasdualito, Estado Apure, la cual será presentada por el Ministerio Público por considerarla necesaria y pertinente en razón de ser la madre del menor víctima de la invasión cometida por la imputada de autos cometida en terreno propiedad de su menor hijo R.A.G.C.. 3.- Declaración del ciudadano L.A.M.A. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.734.188, nacido el día 08 de julio de 1957, natural de Guasdualito, de 55 años de edad, alfabeto, de estado civil casado, de profesión u oficio vocero del C.C. “Fe y Alegría” y Director de Vivienda de la Alcaldía Municipal de Páez, residenciado en el barrio “Fe y Alegría”, calle 06, carrera 15, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien será presentado por el Ministerio Público al debate oral y público por considerarlo necesario y pertinente en razón de ser testigo presencial por la invasión cometida por la imputada de autos en terreno propiedad de la ciudadana R.V.C.Q.. Se ADMITEN las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: Por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- COPIA CERTIFCADA DEL DOCUMENTO DE VENTA, de fecha 14-03-96, suscrito por el alcalde del Municipio Autónomo Páez, relacionado con la venta del terreno Ejidos Urbanos con sede en esta localidad al ciudadano E.E.C.M.. Quedando registrado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, correspondiente al Primer Trimestre, año 1996; mediante el cual el alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, vende un lote de terreno ejido urbano, al ciudadano E.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.432. Este documento es necesario y pertinente por cuanto el mismo indica los linderos del terreno invadido y la transmisión de propiedad que hizo el municipio a un particular. 2.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CONTRATO DE OBRA, de fecha 17-03-1998, suscrito por el ciudadano Á.A.A. donde declara haber construido para el ciudadano E.E.C.M., consistente en 1 una cerca perimetral en bloques, doscientos setenta y tres metros cuadrados, (273 mts2), un (01) pozo séptico, una (01) perforación para un pozo de agua, una (01) vivienda en construcción con paredes de bloques y techo de acerolit, todo sobre un lote de terreno. Quedando registrado bajo el Nº 364, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, correspondiente al Primer Trimestre año 1998, este documento es necesario y pertinente para demostrar las mejoras realizadas a dicho terreno. 3.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Apure, el 19 de diciembre de 2005, suscrito por el ciudadano E.E.C.M., donde da en venta pura y simple y efectiva a la ciudadana R.V.C.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.014.726, de este domicilio y civilmente hábil, un terreno y las mejoras que en él se encuentran. Quedando registrado bajo el Nº 48, folio 406 al 410, Protocolo Primero, Tomo Décimo, correspondiente al cuarto trimestre, año 2005. El cual es necesario y pertinente por cuanto el mismo indica la venta del terreno invadido a la ciudadana antes mencionada quien es la medre de la víctima en el presente caso. 4.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez del Estado Apure, el 27-11-06, suscrito por la ciudadana R.V. COMENARES QUINTERO, donde le da en venta pura, simple y efectiva al menor R.A.G.C., quien esta representado en este acto por su padre R.J.G.P., un terreno y las mejoras que en él se encuentren. Quedando registrado bajo el Nº 15, folio 107 al 112, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Quinto, correspondiente al cuarto trimestre, año 2006. El cual es necesario y pertinente, por cuanto el mismo indica la venta del terreno invadido al menor víctima ya identificado y que a la vez le otorga la propiedad del inmueble. Se ADMITEN los siguientes OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Por ser lícitos, legales y pertinentes, 1.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 15-10-2009, suscrita por el funcionario actuante S/Sub. (GNB) R.A.R., adscrito al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía de la Guardia Nacional.

Admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, y admitidos totalmente los medios de prueba, el Tribunal procede a imponer a la imputada de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, el cual en este caso no se aplica dado que el Representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo de la investigación, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, la cual por la pena impuesta al delito no procede, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone, que la imputada le manifestó que no desea acuerdos reparatorios, ni someterse a la suspensión condicional del proceso. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a la imputada si desea llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima o la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifiesta que no desea llegar a un acuerdo reparatorio y no quiere admitir los hechos.

Este Tribunal una vez oído a la imputada y la defensa quien manifestó que no se va a acoger a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación. En relación a la solicitud realizada por la Representación Fiscal consistente en el dictamen de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, realizada de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este Tribunal la declara SIN LUGAR en virtud que en la audiencia preliminar se resuelven asuntos que no sean objeto del fondo del debate, por lo que no debe pronunciarse sobre la misma ya que estaría invadiendo la esfera de un debate oral y público ya que se interpretaría como una decisión anticipada y en segundo lugar la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala en su artículo 177 que la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su letra “m” señala lo siguiente “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” Lo que quiere decir que la solicitud de medida innominada debe plantearse ante el Tribunal correspondiente que es el de Protección.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana C.L.Y.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.445, nacido en fecha 14-02-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en un lote de terreno ubicado en el Barrio “Fe y Alegría” a cuadra y media del Instituto Radiofónico “Fe y Alegría”, de Guasdualito, Estado Apure por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471—A del Código Penal, en perjuicio se omite su identidad por ser menor de edad. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO solicitada por la Representación Fiscal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible y como presunta autora la ciudadana C.L.Y.J.. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. SEXTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.

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