Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-005822.-

PARTES DEMANDANTES: D.E.S., LAGOS F.U., Y.A.M.. Venezolanos de este domicilio, titular de las cédula de identidad, N° 9.349.157, 11.059.176 7.145.553 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: G.G., JHUAN M.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N 38.799 y 36.193 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/10/1986, bajo el N° 57, tomo 34-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: M.B.A. y M.L.S.A., abogados inscritos en los Inpre-abogado N°85.035 y 67.084 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el actor F.A.U.N., que en fecha 14/10/1999, inició su relación laboral con la demandada hasta el día 11/10/2007, desempeñando el cargo de Vigilante Industrial; adujo que renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, motivado a las continuas violaciones de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Carta Magna; que su tiempo real de servicio fue de 07 años, 11 meses y 27 días; que su salario estaba integrado por un salario básico inicial de Bs. 4.000,oo diarios, y fue disminuido y rebajado por la empresa, y que finalmente le canceló su sueldo básico a la cantidad de Bs. 20.493,oo y ese fue su último salario básico devengado; que adicionalmente a este también recibió montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y Bono Nocturno los cuales fueron erradamente calculados por lo que se debe incluir las diferencias en todos estos conceptos; que prestó servicios por lo menos 12 horas diarias, de lunes a sábado y algunos, y 44 horas semanales, deben ser consideradas como horas extras; que su salario básico fue e Bs. 1.060.268,88 y su salario integral mensual fue de Bs. 1.601.380,40, y diario de Bs. 53.379,35; que por su prestación de servicio se le adeudan los siguientes conceptos y montos; 1) Prestación de Antigüedad acumulada Bs. 16.849.538,74; 2) Prestación de antigüedad adicional (Par. 1° art 108) Bs. 266.895,73; 3)Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 11.649.214,20; 4) Disfrute de Vacaciones Y Bono Vacacional Bs. 19.084.839,85; 5) Diferencia de Horas Extras Bs. 17.774.171,86; 6) Diferencia por Horas de Descanso Bs. 1.490.009,25; 7) Diferencia por Días de Descanso Bs. 1.448.336,09; 8) Diferencia por días feriados trabajados Bs. 718.332,42; 8) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 1.723.588,22; 9) Diferencia por reducción de jornada Bs. 2.194.250,59; 10) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 5.863.792,47; 11) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 20.562.237,98; 12) Diferencia por Bono Alimentario Bs. 27.499.594,oo; 13) Devolución de Uniformes Bs. 16.500,oo; 14) Utilidades Bs. 14.249.548,08; para un total de Bs. 135.527.048,01, menos preaviso Bs. 1.601.380,40 da un sub total de Bs. 133.925.667,61, más la indexación de Bs. 3.279.839,78, más los intereses de Bs. 1.562.466,12, para un total demandad de Bs. 138.767.973,52 más el 30% de las costas de Bs. 41.630.392,06, para un total demandad de Bs. 180.398.365,58.-

En cuanto al demandante YRAM R.A.M., que en fecha 19/12/2000, inició su relación laboral con la demandada hasta el día 25/06/2007, desempeñando el cargo de Vigilante Industrial; adujo que renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, motivado a las continuas violaciones de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Carta Magna; que su tiempo real de servicio fue de 06 año, 07 meses y 8 días; que su salario estaba integrado por un salario básico inicial de Bs. 4.800,oo diarios, y fue disminuido y rebajado por la empresa, y que finalmente le canceló su sueldo básico a la cantidad de Bs. 17.077, 50 y ese fue su último salario básico devengado; que adicionalmente a este también recibió montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y Bono Nocturno los cuales fueron erradamente calculados por lo que se debe incluir las diferencias en todos estos conceptos; que prestó servicios por lo menos 12 horas diarias, de lunes a sábado y algunos, y 44 horas semanales, deben ser consideradas como horas extras; que mensualmente no puede laborar más de 176 horas, que al deducir de horas trabajadas, el límite máximo, reobtiene el monto de horas extras laboradas; que su salario básico fue e Bs. 1.053.925,93 y su salario integral mensual fue de Bs. 1.571|.831,75 y diario de Bs. 52.394,39; que por su prestación de servicio se le adeudan los siguientes conceptos y montos; 1) Prestación de Antigüedad acumulada Bs. 14.018.465,36; 2) Prestación de antigüedad adicional (Par. 1° art 108) Bs. 1.571.831,75; 3) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.6.908.554,52; 4) Disfrute de Vacaciones Y Bono Vacacional Bs. 15.984.543,21; 5) Diferencia por Horas Extras Bs. 12.201.219,82; 6) Diferencia por Horas de Descanso Bs. 1.071.298,43; 7) Diferencia por Días de Descanso Bs. 1.240.665,43; 8) Diferencia por días feriados trabajados Bs. 465.216,20; 9) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 1.979.906,57; 10) Diferencia por reducción de jornada Bs. 1.776.943,34; 11) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 16.274.734,56; 12) Diferencia por Bono Alimentario Bs. 17.883.435,75; 13) Utilidades Bs. 10.886.328,05; para un total de Bs. 102.263.141,01, menos preaviso Bs. 1.571.831,75 da un sub total de Bs. 100.691.314,27, más la indexación de Bs. 5.469.927,14, más los intereses de Bs. 7.051.896,74, para un total demandad de Bs. 113.213.138,14 más el 30% de las costas de Bs. 33.963.941,44, para un total demandad de Bs. 147.177.079,59.-

Asimismo, el demandante D.E.S.L., alegó que en fecha 02/04/1998, inició su relación laboral con la demandada hasta el día 25/06/2007, desempeñando el cargo de Vigilante Industrial; adujo que renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, motivado a las continuas violaciones de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Carta Magna; que su tiempo real de servicio fue de 09 años, 04 meses y 25 días; que su salario estaba integrado por un salario básico inicial de Bs. 3.333,33,oo diarios, y fue disminuido y rebajado por la empresa, y que finalmente le canceló su sueldo básico a la cantidad de Bs. 17.077, 50 y ese fue su último salario básico devengado; que adicionalmente a este también recibió montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y Bono Nocturno los cuales fueron erradamente calculados por lo que se debe incluir las diferencias en todos estos conceptos; que prestó servicios por lo menos 12 horas diarias, de lunes a sábado y algunos, y 44 horas semanales, deben ser consideradas como horas extras; que mensualmente no puede laborar más de 176 horas, que al deducir de horas trabajadas, el límite máximo, reobtiene el monto de horas extras laboradas; que su salario básico fue e Bs. 1.050.436.94 y su salario integral mensual fue de Bs. 1.580.721,77 y diario de Bs. 52.690,73; que por su prestación de servicio se le adeudan los siguientes conceptos y montos; 1) Prestación de Antigüedad acumulada Bs. 16.722.467,88; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.14.886.836,61; 3) Disfrute de Vacaciones Y Bono Vacacional Bs. 19.433.083,45; 4) Diferencia por Horas Extras Bs. 15.944.043,94; 5) Diferencia por Horas de Descanso Bs. 1.511615,80; 6) Diferencia por Días de Descanso Bs. 1.528.350,79; 7) Diferencia por días feriados trabajados Bs. 765.163,66; 8) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 3.112.556,82; 9) Diferencia por reducción de jornada Bs. 2.529.826,32; 10) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 20.393.009,95; 11) Diferencia por Bono Alimentario Bs. 27.893.547,75; 12) Utilidades Bs. 17.179.848,78; para un total de Bs. 141.900.351,76, menos preaviso Bs. 1.580.721,77 da un sub total de Bs. 140.319.626,99, más la indexación de Bs. 7.622.684,82, más los intereses de Bs. 9.391.091,25, para un total demandad de Bs. 157.333.406,06 más el 30% de las costas de Bs. 47.200.021,82, para un total demandad de Bs. 204.533.427,88.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación, negó que la demandada incurriera en incumplimiento de normas de derechos humanos y laborales; aceptó que los trabajadores prestaron servicios para la demandada; negó que los trabajadores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturna por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia en la empresa es de once (11) horas, incluida una hora de descanso que los trabajadores generalmente deciden y establece, más oportuno para disfrutarla y generalmente hacer su comida, igualmente negó la jornada nocturna alegada; adujo que los demandantes hubieren laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual constituye un reconocimiento de horas extras laboradas, y esta fueron debidamente pagada; negó que la empresa no cumpliera con los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, ya que como se evidenciar de los recibos de pago de salario de los reclamantes, en estos están incluido los beneficios laborales a los cuales se hacían acreedor de dichos beneficios; negó que la demandada haya violado cláusula alguna de la Convención Colectiva, por cuanto se evidencia de los recibos de pago que los beneficios laborales, fueron cancelados cuando los trabajadores se hicieron acreedores de éstos y no como fue demandado; negó que se haya violado los pagos relativos a los días de descanso y que no se hubiera cancelado a los trabajadores por este concepto; negó que el día domingo laborado con anterioridad a la publicación del reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo deba ser pagado a los trabajadores que prestan servicio de vigilancia, que lo cierto es que cuando algún trabajador prestó servicios en un domingo, con posterioridad a la entrada en vigencia del reglamento de la Ley del Trabajo, este fue reflejado en su respectivo recibo de pago; negó y debido a la imposibilidad de demostrar el pago del beneficio del cesta ticket que si fue pagado, pero que no hay respaldo sobre su pago efectivo, debido a razones inimputables a la demandada, y que por esta razón y para el caso de que se deba pagar a la unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.-

En cuanto al ciudadano F.A.U., aceptó que ingresó a prestar servicios en fecha 14/10/1999 y egresó el 11/10/2007, y su tiempo efectivo de trabajo fue de 07 año, 11 meses y 27 días; aceptó que el actor renunció el día 11/10/2007, sin cumplir el correspondiente preaviso de Ley, por lo que se su liquidación de prestaciones sociales deberá deducirse el preaviso a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó que el salario real devengado deba corresponderle los conceptos señalados por el actor para el cálculo del salario básico de Bs. 1.060.268,88, por los supuesto último salario se le deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 176.711,48 y 364.400,04 mensual; aceptó que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 614.790,oo; negó los salarios integrales alegados; negó que a demandada haya pactado con el trabajador un salario inicial por cuanto el trabajador durante el transcurso de la relación laboral devengó el salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más los diferentes conceptos a los que se pudo hacer acreedor durante la relación laboral; negó que le actor haya prestado servicio en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, ya que prestan servicio por 11 horas según con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; Aceptó que para determinar el salario integral se haga con la sumatoria del salario normal diario, más la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades legales y no contractuales, pero negó que la alícuota utilizada para determinar el salario integral sea la de vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal; negó que la cláusula 45 de la Convención Colectiva , referida a vacaciones, se haya dividido de la manera en que el actor señala en Bono Vacacional por una fracción superior a la establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y vacaciones en si en otro monto, para esa manera crear una interpretación extensiva y abusiva de la Cláusula, por tal motivo negó que este concepto deba cancelarse con el salario indicado por el trabajador como último salario; reconoció que adeudar el monto relativo a la antigüedad; negó que se le adeude diferencias de horas extraordinarias, en primer lugar que la parte actora pretende el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sin determinar con precisión en que jornada se hizo acreedor de tal beneficio, y además si la generaron estas le fueron pagadas como se desprende de los recibos de pagos; negó que se le adeude la cantidad demandada, por concepto de diferencia de horas de descanso, por cuanto la jornada era fue de 11 horas de servicios incluyendo en esa jornada la hora de descanso, tal como lo establece el artículo 198 de la LOT., y la demandada le canceló al trabajador la hora de descanso, como lo confesó el actor en su libelo de demanda; negó que se le deba días de descanso, por cuanto al actor se le canceló y pagó el día de descanso legalmente; negó que se le deba días feriados, por cuanto si el trabajador trabajó un día feriado, la empresa se lo canceló; negó que se deba días domingos laborados, por cuanto el actor no prestaba servicios los domingos, pero existe la posibilidad de que haya prestado servicio algún domingo, y de ser así el mismo le fue cancelado oportunamente; negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de Reducción de jornada establecida en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que en las oportunidades en que éste se hiciera acreedor de este beneficio, le fue cancelado por la empresa, como se despende de los recibos de pago de salario promovidos por la parte actora; negó que se le adeuda bono nocturno conforme a la cláusula 50 de la Convención Colectiva, en razón de que el actor no tenía una jornada nocturna, pero es cierto que tuvo que trabajar en algunas jornadas u oportunidades como parte de su jornada, y siempre dentro de su jornada, algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de esas horas, le fue debidamente cancelado en su recibo de pago correspondiente; negó que se le deba Bono Alimentario, toda vez que el actor reclama la cantidad por un valor de cesta ticket, a razón de 0,25 % del valor de la última Unidad Tributaria, y se tendrá que pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho; negó que se adeuda Utilidades, por cuanto este concepto no se debe cancelar con el salario indicado por el trabajador como último salario, sino este beneficio debe ser pagado con el salario real y efectivo que devengó el trabajador; negó los onceptos y montos demandados, a saber, lo siguientes: 1) Prestación de Antigüedad acumulada por Bs. 16.849.538,74; 2) Prestación de antigüedad adicional (Par. 1° art 108) por Bs. 266.895,73; 3) Intereses sobre Prestaciones Sociales por Bs. 11.649.214,20; 4) Disfrute de Vacaciones Y Bono Vacacional por Bs. 19.084.839,85; 5) Diferencia de Horas Extras por Bs. 17.774.171,86; 6) Diferencia por Horas de Descanso por Bs. 1.490.009,25; 7) Diferencia por Días de Descanso por Bs. 1.448.336,09; 8) Diferencia por días feriados trabajados por Bs. 718.332,42; 8) Diferencia por Domingos Trabajados por Bs. 1.723.588,22; 9) Diferencia por reducción de jornada por Bs. 2.194.250,59; 10) Diferencia por Bono Nocturno por Bs. 5.863.792,47; 11) Diferencia por Bono Nocturno por Bs. 20.562.237,98; 12) Diferencia por Bono Alimentario por Bs. 27.499.594,oo; 13) Devolución de Uniformes por Bs. 16.500,oo; 14) Utilidades por Bs. 14.249.548,08; el sub total de Bs. 133.925.667,61; la indexación de por Bs. 3.279.839,78, los intereses de Bs. 1.562.466,12, el total demandad de Bs. 138.767.973,52, negó el 30% de las costas de Bs. 41.630.392,06, y el total demandad de Bs. 180.398.365,58.-

En cuanto al ciudadano Y.A.A.M., aceptó que ingresó a prestar servicios en fecha 19/12/2000 y egresó el 25/06/2007, y su tiempo efectivo de trabajo fue de 06 año, 07 meses y 08 días; aceptó que el actor renunció el día 25/06/2007, sin cumplir el correspondiente preaviso de Ley, por lo que se su liquidación de prestaciones sociales deberá deducirse el preaviso a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó que el salario real devengado deba corresponderle los conceptos señalados por el actor para el cálculo del salario básico de Bs. 1.053.925,93, por los supuesto último salario se le deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 175.654,32 y 342.251,50 mensual; aceptó que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 512.325,oo; negó los salarios integrales alegados; negó que a demandada haya pactado con el trabajador un salario inicial por cuanto el trabajador durante el transcurso de la relación laboral devengó el salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más los diferentes conceptos a los que se pudo hacer acreedor durante la relación laboral; negó que le actor haya prestado servicio en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, ya que prestan servicio por 11 horas según con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; Aceptó que para determinar el salario integral se haga con la sumatoria del salario normal diario, más la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades legales y no contractuales, pero negó que la alícuota utilizada para determinar el salario integral sea la de vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal; negó que la cláusula 45 de la Convención Colectiva , referida a vacaciones, se haya dividido de la manera en que el actor señala en Bono Vacacional por una fracción superior a la establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y vacaciones en si en otro monto, para esa manera crear una interpretación extensiva y abusiva de la Cláusula, por tal motivo negó que este concepto deba cancelarse con el salario indicado por el trabajador como último salario; reconoció que adeudar el monto relativo a la antigüedad; negó que se le adeude diferencias de horas extraordinarias, en primer lugar que la parte actora pretende el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sin determinar con precisión en que jornada se hizo acreedor de tal beneficio, y además si la generaron estas le fueron pagadas como se desprende de los recibos de pagos; negó que se le adeude la cantidad demandada, por concepto de diferencia de horas de descanso, por cuanto la jornada era fue de 11 horas de servicios incluyendo en esa jornada la hora de descanso, tal como lo establece el artículo 198 de la LOT., y la demandada le canceló al trabajador la hora de descanso, como lo confesó el actor en su libelo de demanda; negó que se le deba días de descanso, por cuanto al actor se le canceló y pagó el día de descanso legalmente; negó que se le deba días feriados, por cuanto si el trabajador trabajó un día feriado, la empresa se lo canceló; negó que se deba días domingos laborados, por cuanto el actor no prestaba servicios los domingos, pero existe la posibilidad de que haya prestado servicio algún domingo, y de ser así el mismo le fue cancelado oportunamente; negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de Reducción de jornada establecida en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que en las oportunidades en que éste se hiciera acreedor de este beneficio, le fue cancelado por la empresa, como se despende de los recibos de pago de salario promovidos por la parte actora; negó que se le adeuda bono nocturno conforme a la cláusula 50 de la Convención Colectiva, en razón de que el actor no tenía una jornada nocturna, pero es cierto que tuvo que trabajar en algunas jornadas u oportunidades como parte de su jornada, y siempre dentro de su jornada, algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de esas horas, le fue debidamente cancelado en su recibo de pago correspondiente; negó que se le deba Bono Alimentario, toda vez que el actor reclama la cantidad por un valor de cesta ticket, a razón de 0,25 % del valor de la última Unidad Tributaria, y se tendrá que pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho; negó que se adeuda Utilidades, por cuanto este concepto no se debe cancelar con el salario indicado por el trabajador como último salario, sino este beneficio debe ser pagado con el salario real y efectivo que devengó el trabajador; negó los conceptos y montos demandados, a saber, lo siguientes: 1) Prestación de Antigüedad acumulada por Bs. 14.018.465,36; 2) Prestación de antigüedad adicional (Par. 1° art 108) por Bs. 1.571.831,75; 3) Intereses sobre Prestaciones Sociales por Bs.6.908.554,52; 4) Disfrute de Vacaciones Y Bono Vacacional por Bs. 15.984.543,21; 5) Diferencia por Horas Extras por Bs. 12.201.219,82; 6) Diferencia por Horas de Descanso por Bs. 1.071.298,43; 7) Diferencia por Días de Descanso por Bs. 1.240.665,43; 8) Diferencia por días feriados trabajados por Bs. 465.216,20; 9) Diferencia por Domingos Trabajados por Bs. 1.979.906,57; 10) Diferencia por reducción de jornada por Bs. 1.776.943,34; 11) Diferencia por Bono Nocturno por Bs. 16.274.734,56; 12) Diferencia por Bono Alimentario de Bs. 17.883.435,75; 13) Utilidades por Bs. 10.886.328,05; el total demandado de Bs. 102.263.141,01,el sub total de Bs. 100.691.314,27, indexación demandada de Bs. 5.469.927,14, los intereses de Bs. 7.051.896,74, el total demandad de Bs. 113.213.138,14,el 30% de las costas de Bs. 33.963.941,44, y el total demandad de Bs. 147.177.079,59.-

En cuanto al ciudadano D.E.S., negó que haya ingresado en fecha 02/04/1998, ya que ingresó en fecha 09/01/2004; adujo que es factible que haya prestado servicios con anterioridad al09/01/2004, pero que no hubo continuidad en la relación de trabajo, a los efectos legales dicho lapso no puede computarse al pago de las prestaciones sociales; aceptó que el actor renunció el día 25/06/2007, sin cumplir el correspondiente preaviso de Ley, por lo que se su liquidación de prestaciones sociales deberá deducirse el preaviso a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó que el salario real devengado deba corresponderle los conceptos señalados por el actor para el cálculo del salario básico de Bs. 1.050.436,94, por los supuesto último salario se le deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 175.072,82 y 355.22,00 mensual; aceptó que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 512.325,oo; negó los salarios integrales alegados; negó que a demandada haya pactado con el trabajador un salario inicial por cuanto el trabajador durante el transcurso de la relación laboral devengó el salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más los diferentes conceptos a los que se pudo hacer acreedor durante la relación laboral; negó que le actor haya prestado servicio en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, ya que prestan servicio por 11 horas según con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; Aceptó que para determinar el salario integral se haga con la sumatoria del salario normal diario, más la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades legales y no contractuales, pero negó que la alícuota utilizada para determinar el salario integral sea la de vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal; negó que la cláusula 45 de la Convención Colectiva , referida a vacaciones, se haya dividido de la manera en que el actor señala en Bono Vacacional por una fracción superior a la establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y vacaciones en si en otro monto, para esa manera crear una interpretación extensiva y abusiva de la Cláusula, por tal motivo negó que este concepto deba cancelarse con el salario indicado por el trabajador como último salario; reconoció que adeudar el monto relativo a la antigüedad; negó que se le adeude diferencias de horas extraordinarias, en primer lugar que la parte actora pretende el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sin determinar con precisión en que jornada se hizo acreedor de tal beneficio, y además si la generaron estas le fueron pagadas como se desprende de los recibos de pagos; negó que se le adeude la cantidad demandada, por concepto de diferencia de horas de descanso, por cuanto la jornada era fue de 11 horas de servicios incluyendo en esa jornada la hora de descanso, tal como lo establece el artículo 198 de la LOT., y la demandada le canceló al trabajador la hora de descanso, como lo confesó el actor en su libelo de demanda; negó que se le deba días de descanso, por cuanto al actor se le canceló y pagó el día de descanso legalmente; negó que se le deba días feriados, por cuanto si el trabajador trabajó un día feriado, la empresa se lo canceló; negó que se deba días domingos laborados, por cuanto el actor no prestaba servicios los domingos, pero existe la posibilidad de que haya prestado servicio algún domingo, y de ser así el mismo le fue cancelado oportunamente; negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de Reducción de jornada establecida en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que en las oportunidades en que éste se hiciera acreedor de este beneficio, le fue cancelado por la empresa, como se despende de los recibos de pago de salario promovidos por la parte actora; negó que se le adeuda bono nocturno conforme a la cláusula 50 de la Convención Colectiva, en razón de que el actor no tenía una jornada nocturna, pero es cierto que tuvo que trabajar en algunas jornadas u oportunidades como parte de su jornada, y siempre dentro de su jornada, algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de esas horas, le fue debidamente cancelado en su recibo de pago correspondiente; negó que se le deba Bono Alimentario, toda vez que el actor reclama la cantidad por un valor de cesta ticket, a razón de 0,25 % del valor de la última Unidad Tributaria, y se tendrá que pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho; negó que se adeuda Utilidades, por cuanto este concepto no se debe cancelar con el salario indicado por el trabajador como último salario, sino este beneficio debe ser pagado con el salario real y efectivo que devengó el trabajador; negó los conceptos y montos demandados, a saber, lo siguientes: 1) Prestación de Antigüedad acumulada por Bs. 16.722.467,88; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales por Bs.14.886.836,61; 3) Disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional por Bs. 19.433.083,45; 4) Diferencia por Horas Extras por Bs. 15.944.043,94; 5) Diferencia por Horas de Descanso por Bs. 1.511615,80; 6) Diferencia por Días de Descanso por Bs. 1.528.350,79; 7) Diferencia por días feriados trabajados por Bs. 765.163,66; 8) Diferencia por Domingos Trabajados por Bs. 3.112.556,82; 9) Diferencia por reducción de jornada por Bs. 2.529.826,32; 10) Diferencia por Bono Nocturno por Bs. 20.393.009,95; 11) Diferencia por Bono Alimentario por Bs. 27.893.547,75; 12) Utilidades por Bs. 17.179.848,78; el total demandado de Bs. 141.900.351,76, el sub total de Bs. 140.319.626,99, la indexación de Bs. 7.622.684,82, los intereses por Bs. 9.391.091,25, el total demandad de Bs. 157.333.406,06 el 30% de las costas de Bs. 47.200.021,82, y por último el total general demandad de Bs. 204.533.427,88.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS D.E.S.

Promovió el Mérito favorable de los autos.- Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con el N° 1, Planilla de Oferta de Servicio y por haber sido reconocida por la actora en la audiencia oral de juicio y estar suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “2”, Planillas de Huellas Dactilares, siendo esta desconocida e impugnada por la representación judicial del accionante, y la demandada solamente la hizo valer y no solicitó el procedimiento de rigor para su validez, por lo que se desecha el mismo, y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “3”, y este por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, y por haber sido acatado por el actor en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABELECE.-

Promovió la prueba de experticia, la cual fue negada, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DEMANDADA

Y.A.M.

Promovió el Mérito favorable de los autos.- Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “4”, copia fotostática de Comprobante de egreso de fecha 23/02/2006, por la cantidad de Bs. 472.304,oo por concepto de diferencia de Utilidades de 2005, marcado “5”, copia fotostática Planilla de diferencia de Utilidades año 2005, por la cantidad de Bs. 472.304,oo, marcados “6”, “7”, “9”, “11”, “13”, “14”, “15”, “17”, “19”, “21”, Comprobante de egreso anticipo de prestaciones sociales, comprobante de egreso por concepto de diferencia de vacaciones 2003-2004, Comprobante de egreso Diferencia Utilidades 2004, comprobante vacaciones 2003-2004, comprobante de egreso de vacaciones 2002-2003, comprobante de egreso por pago de diferencia de utilidades 2003, Planilla de pago de Diferencia Utilidades año 2003, comprobante de egreso por concepto de vacaciones 2000-2001, por cuanto todas estas documentales fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por la representación judicial del actor, y la demandada solamente la hizo valer y no solicitó el procedimiento de rigor para probar su validez, por lo que se desecha el mismo, y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió “8”, “10”, “12”, “16”, “18”, Planilla de pago por diferencia de vacaciones 2002-2003, Planilla de pago de diferencia de 2004, tramites de vacaciones 2003/2004, planilla de tramites de vacaciones 2002/2003 y Planilla de pago por diferencia de utilidades 2003, respectivamente, y estas por haber sido reconocidas en la audiencia oral de juicioestar debidamente suscritas por la parte a quien s ele opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcado “21” histórico de nómina, y este por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, y por haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de experticia, la cual fue negada, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBAS DEMANDADA

F.A.U.

Promovió el Mérito favorable de los autos.- Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “22”, carta de renuncia de fecha 11/10/2007, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con los números “23”,”, “25”, “27”, , “29”, “31”, “33”, “35” y ”36”, planilla de pago de diferencia de utilidades 2006, Diferencia de utilidades 2004, Tramites de Vacaciones 2003/2004, Tramites de vacaciones 2002/2003, tramites de vacaciones 2001/2002, tramite de vacaciones 1999/2000 y diferencia de utilidades 2006, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por haber sido reconocida por la representación judicial del actor en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados con los números 24, 26, 28, 30, 32,34,36, y 37, comprobante de egreso utilidades 2004, comprobante de egreso vacaciones 2003/2004, comprobante de egreso vacaciones 2003/2004, Comprobante de egreso vacaciones 2001/2002, comprobante de egreso vacaciones 2000/2001, comprobante de egreso vacaciones 99/00, por cuanto todas estas documentales fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por la representación judicial del actor, y la demandada solamente la hizo valer y no solicitó el procedimiento de rigor para probar su validez, por lo que se desecha los mismo, y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado 37 histórico de nómina, y este por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, y por haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de experticia, la cual fue negada, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBAS PARTE ACTORA

F.U.

Promovió marcado “A” y “C”, constante de 210 folios útiles, recibos de pago y copia de carnet de identidad, de los cuales se solicitó su exhibición, por lo que el mérito de los mimos serán analizados conjuntamente con la prueba de exhibición.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, seis (6) Constancias de Trabajo y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D”, certificado de asistencia de fecha 22/02/2007, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E” copia de Planilla de devolución de uniformes y por haber sido desconocida por la parte a quien se le opone, y la actora no la hizo valer por ningún medio, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F”, carta de renuncia, y por cuanto la misma esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no fue atacada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “G”, copias de libro de novedades y este por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, y por haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.P. y D.E.S., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “A”, folio 23, recibo el cual fue desconocido por la demandada, y la actora no la hizo valer por ningún medio, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la cual la demandada aceptó y reconoció las documentales sujeta a exhibir, a saber, carnet de identificación y recibos de pago desde el folio 24 hasta el 231 ambos inclusive, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Y.R.A.M.

PRUEBAS

Promovió marcado “A”, constante de 206 folios útiles, recibos de pago, de los cuales se solicitó su exhibición, por lo que el mérito de los mimos serán analizados conjuntamente con la prueba de exhibición.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, tres (03) Constancias de Trabajo, las cursantes a los folios 2 y 3, fueron desconocidas por la demandada por ser copias simples, y la actora no la hizo valer por ningún medio, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio, y la cursante al folio 4, fue reconocida por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C””, copia de Planilla de devolución de uniformes, y marcada “D”, copias de libro de novedades y estas por haber sido impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, y la actora no la hizo valer por ningún medio, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E “carta de renuncia y por haber sido reconocida por la parte demandada, s el otorga valor probatorio.- Y Así se establece.-

Promovió marcado “F”, certificado de asistencia de fecha 18/02/2001, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcada “G”, Cuenta Individual emanada por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, y por cuanto la misma fue impugnada por la demandada y la actora no la hizo valer por ningún medio, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.J.B. y C.J.H.B., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la cual la demandada aceptó las documentales sujeta a exhibir, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Mercantil y para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solamente consta en autos resultas de la solicitada para el Banco Mercantil, y por guardar relación con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS D.E.S.

Promovió marcado “A” y “C”, constante de 71 folios útiles, recibos de pago y copias de carnet de identificación, de los cuales se solicitó su exhibición, por lo que el mérito de los mimos serán analizados conjuntamente con la prueba de exhibición.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, dos (02) Constancias de Trabajo y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D”, certificados de asistencia de fechas 29/01/2004, 10/1999 y 12/04/1999, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone y dada su naturaleza, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, copia de Planilla de devolución de uniformes, y por haber sido desconocida por la parte a quien se le opone, y la actora no la hizo valer por ningún medio, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F”, memorandum de fecha 03/03/05 y marcada “G”, en tres (3) folios útiles, originales de recibos de pago con relación a vales otorgado por la demandad, y por haber sido impugnado y desconocido por la demandada, y la actora no la hizo valer por ningún medio, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ESCALONA JUAN y J.E.R., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la cual la demandada aceptó las documentales sujeta a exhibir, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Mercantil y para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solamente consta en autos resultas de la solicitada para el Banco Mercantil, y por guardar relación con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, probado como se encuentra en auto que los accionantes no han cobrado las prestaciones sociales que nacieron a raíz de su prestación de servicios con la demandada, y a los fines de analizar los conceptos demandados en primer lugar cabe destacar sentencia emanada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 31/10/2008, en un caso análogo en contra la misma demandada, la cual estableció lo siguiente:

…De acuerdo con lo expuesto por la parte demandante en la audiencia en la alzada, recurre por considerar que los actores laboraron por un tiempo en exceso de la jornada que les correspondía cumplir, habida cuenta que desempeñaban labores de vigilancia.

El legislador estableció limitaciones en cuanto a las jornadas de trabajo –artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo-, así: jornada diurna en 08 horas diarias y 44 horas semanales; jornada nocturna en 07 horas diarias y 35 horas semanales (este límite por doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la Constitución Nacional); y, jornada mixta en 07:30 diarias y 42 por semana.

La mencionada Ley Sustantiva Laboral, en su artículo 198, establece:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

De esta manera, la limitación señalada en precedencia –artículo 195- no tiene aplicación cuando las labores desempañadas son de vigilancia.

En el presente caso los demandantes desempeñaban labores de vigilancia, en cuyo caso, se concluye, la jornada diaria no puede exceder de 11 horas, incluidas en éstas la hora de descanso mínimo; de esta forma, la limitación semanal de permanencia en el sitio de trabajo es de 66 horas.

Corresponde ahora precisar si los demandantes recibieron el salario por el trabajo como vigilantes, considerando que debían permanece en jornadas de once horas, seis días a la semana, dentro de las cuales tenían una hora de descanso, porque, como se dijera en precedencia, no están sometidos a la limitación del artículo 195 mencionado supra, en cuyo caso, no están sometidos a la limitación máxima de 44 horas semanales.

En conformidad con la legislación y los alegatos de las partes, los actores debían laborar 10 horas por cada guardia de vigilancia, pero no está demostrado a los autos que los actores tuvieron la hora de descanso intrajornada, por lo que tienen una hora adicional, que puede corresponder a la hora de descanso dentro de la jornada y una hora de trabajo laborada en exceso de la jornada que le correspondía cumplir.

Sobre el punto del trabajo en exceso o del trabajo con una hora de descanso, la parte demandada no fue concreta y contundente en su contestación de la demandada –por escrito y por exposición oral-, expresándose en los términos siguientes:

Negados que los trabajadores actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los Trabajadores de Vigilancia en la empresa que representamos es de once (11) horas, incluida una hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento más oportuno para disfrutarla y generalmente hacer su comida, igualmente negamos la jornada nocturna alegada. La identificación de en qué momento prestaron una jornada u otra se evidencia de los propios recibos de pago, en los cuales se hacían acreedor del bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Ello no obsta que en las oportunidades en que hubiere laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas, sino muy por el contrario y actuando conforme a la ley, reconocemos que es posible que hayan laborado alguna hora extra en alguna oportunidad, pero de ser así, esta se vio reflejada y pagada en su recibo de pago respectivo.

Si bien es cierto que la empleadora alega la jornada de once horas, incluida una de descanso, también afirma que en el supuesto que los trabajadores hubieran laborado horas extraordinarias, le fueron pagadas. Examinados los recibos consignados por la demandante y admitidos por la demandada –folios 76 al 143 de J.J.M.S., 147 al 240 de I.D.G.B. y 244 al 213 H.E.A. todos de la pieza 1- se aprecia que ciertamente hubo pago de horas de descanso y pagos de horas extraordinarias, sin precisarse a qué horas de descanso, ni a qué horas extraordinarias se refiere, no pudiendo concluir esta alzada que con dicha referencia se entienden pagadas todas las horas de descanso y todas las horas extraordinarias, ni tampoco que no se pagaron algunas horas de descanso y algunas horas extraordinarias.

Ahora bien, si la demandada no fue suficientemente explícita en su contestación, como prescribe el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando demostrado tampoco a los autos que los trabajadores disfrutaban de una hora de descanso en cada jornada –artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo-, forzoso resulta acordar su pago, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de hora de descanso cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. Así se decide.

En cuanto al trabajo en horas extraordinarias, la parte demandada fundamenta su reclamo en que los laborantes trabajaron 72 horas semanales en lugar de 66 horas semanales; la demandada sostiene que trabajaban 11 horas diarias, incluida una de descanso, sin que esta afirmación se encuentre demostrada a los autos, por lo que procede el pago de 6 horas semanales en exceso de la jornada legal, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de “hora extra”, cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. Así se declara.

En cuanto a la reducción de la jornada, que manifiesta la parte actora está convenida en la convención, la parte demandada circunscribió su actuación procesal indicando similar argumento para los tres demandantes, salvo por que se refiere al monto, en los términos siguientes:

Negamos, rechazamos y contradecimos que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. (...), por concepto de Reducción de Jornada establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que en las oportunidades en que éste se hiciera acreedora de ese beneficio, le fue cancelado por la empresa, tal como se desprende de los recibos de pago de salario promovidas por la propia parte actora y consignado en el expediente de autos. El supuesto de hecho es que el trabajador debe haber laborado efectivamente todas sus jornadas de trabajo y en las oportunidades en que no las laboró no podía hacerse acreedor del identificado beneficio.

La cláusula 52 del convenio colectivo, reza:

La Empresa conviene en pagar por concepto de reducción de jornada, dos (2) días de salario adicional a aquellos vigilantes que durante la respectiva quincena haya laborado sus turnos completos en el servicio industrial.

Quedan exceptuados de lo aquí estipulado aquellos vigilantes que por las características del servicio se regirán por turnos diferentes a los que caracterizan los servicios de vigilancia privada, especialmente el servicio bancario.

De acuerdo con el texto de la cláusula transcrita en precedencia, si un trabajador en una quincena laboró los turnos completos, se hace acreedor a un pago adicional de dos días de salario; por su parte los actores reclaman el pago porque “durante toda la vigencia de sus respectivas relaciones de trabajo, éstos siempre trabajaron sus turnos completos, sin falta, en el servicio industrial” y que sólo le fue pagado un día a partir de julio de 2004.

La demandada en este punto no dice si los actores trabajaron los turnos completos o si no lo hicieron en todas las quincenas, contentándose con indicar que si el trabajador “se hiciera acreedora (sic) de este beneficio, le fue cancelado por la empresa”

Sobre la contestación de la demanda el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si la parte accionada no negó que los trabajadores laboraron los turnos completos en todas las quincenas a partir de la vigencia de la referida cláusula -junio de 2003-, sino que si laboraron se les pagó, esta alzada concluye que los demandantes son acreedores al pago de los dos días de salario por cada quincena, a ser determinado por experticia complementaria, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de reducción de jornada (en los recibos: Reduccion (sic) de Jornad.HExt). Así se decide.

En cuanto al bono nocturno la demandada alegó en la audiencia en la alzada que se había negado que los trabajadores laboraran en la jornada indicada por ellos; pero no consta que la accionada contestara entonces señalando el hecho cierto, esto es, las horas de inicio y terminación de la prestación diaria de trabajo, para determinar la procedencia del bono nocturno, manifestando que el bono nocturno fue cancelado en la oportunidad que fue generado.

De la forma como dio contestación la demandada, aplicando el contenido del artículo 135, copiado parcialmente en precedencia, concluye esta alzada que no se ajustó en su contestación a lo prescrito por el legislador, en cuyo caso debe acordarse el pago del bono nocturno conforme pauta la cláusula 50 de la convención colectiva, esto es, con un recargo del 40%, a ser determinado por experticia complementaria, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de bono nocturno. Así se concluye.

Como otro de los fundamentos de la apelación, la demandada indica que las utilidades deben pagarse con base al último salario promedio del respectivo período, aplicando la convención colectiva.

Sobre este punto la demandada no dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, pues al rechazar el derecho reclamado, no indicó cuales eran entonces los promedios devengados por cada trabajador en cada período a cuantificar y al no estar demostrado a los autos que fueran montos distintos a los indicados por cada uno de los demandantes, resulta procedente acordar su pago. Advierte este sentenciador que en los montos alegados en cada uno de los trabajadores no se aplicó el último salario sino el promedio mensual para cada período, correspondiéndole a los actores dichos montos, a ser determinado por experticia complementaria, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de utilidades. Así se establece.

En cuanto al bono vacacional, el apelante –demandada- manifiesta que la convención colectiva el monto del bono vacacional está integrado con el pago de vacaciones.

La cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo establece:

La empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes, tal y como se especifica a continuación:

a.- vigilantes con un (1) año de servicio, disfrutará de quince (15) días hábiles con pago de cuarenta (40) salarios.

b.- vigilantes con dos años (2) años de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles con pago de cuarenta y cinco (45) salarios.

c. vigilantes entre tres (3) y cinco (4) años de servicio, disfrutarán dieciocho (18) días hábiles con pago de cincuenta (50) salarios.

d. vigilantes con más de cinco (5) años de servicio disfrutarán los días hábiles que conforme al Art. 219 de la LOT les correspondan y les serán pagados sesenta (60) salarios. Igualmente conviene La Empresa, cualesquiera que sea la causa, recibirán como derecho adquirido en concepto de vacaciones fraccionadas, dos (2) días de trabajo por mes completo de trabajo, todo ello de acuerdo a los Art. 133 y 145 de la LOT. Queda entendido que la disposición establecida en el art. 223 de la LOT se encuentra incluido.

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Considerando ambos textos –convención colectiva y Ley Orgánica del Trabajo- se aprecia que las partes convinieron en un número determinado de días de disfrute de vacaciones; pero en cuanto al pago se aprecia que acordaron un número de días muy superior al de los días de disfrute, para culminar el acuerdo o convenio entre patrono y trabajadores en incluir en esos días de excedo de los del disfrute lo que le corresponda al trabajador por el bono vacacional contemplado en el artículo 223 eiusdem.

De acuerdo a lo convenido, esta alzada concluye que en el primer año un trabajador tiene 15 días de disfrute y 40 salarios que pagan esos 15 días, y el resto, esto es, 25 salarios, para el pago de 7 días por bono vacacional que corresponde al período, más un excedente de 18 salarios imputable a las vacaciones; y así sucesivamente con cada anualidad o lapso a calcular.

De esta manera, considera este juzgador que en el pago de los días de vacaciones está incluido el pago por los días de bono vacacional. Así se establece.

Por lo que se refiere al cesta ticket, la demandada no negó el derecho de los actores a percibir dicho concepto, sólo que no estaba de acuerdo que se calculara a la última unidad tributaria, debiendo ser, a su decir, la que correspondía para cada período a calcular.

De manera que, aplicando el criterio supra transcrito y a fin de verificar si están ajustados a derecho los conceptos demandados, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones.-

Ahora bien, se observa que el demandante F.A.U.N., por su prestación de servicio alegó se le adeudan los siguientes conceptos y montos; 1) Prestación de Antigüedad acumulada Bs. 16.849.538,74; 2) Prestación de antigüedad adicional (Par. 1° art 108) Bs. 266.895,73; 3)Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 11.649.214,20; 4) Disfrute de Vacaciones Y Bono Vacacional Bs. 19.084.839,85; 5) Diferencia de Horas Extras Bs. 17.774.171,86; 6) Diferencia por Horas de Descanso Bs. 1.490.009,25; 7) Diferencia por Días de Descanso Bs. 1.448.336,09; 8) Diferencia por días feriados trabajados Bs. 718.332,42; 8) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 1.723.588,22; 9) Diferencia por reducción de jornada Bs. 2.194.250,59; 10) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 5.863.792,47; 11) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 20.562.237,98; 12) Diferencia por Bono Alimentario Bs. 27.499.594,oo; 13) Devolución de Uniformes Bs. 16.500,oo; 14) Utilidades Bs. 14.249.548,08; para un total de Bs. 135.527.048,01, menos preaviso Bs. 1.601.380,40 da un sub total de Bs. 133.925.667,61, más la indexación de Bs. 3.279.839,78, más los intereses de Bs. 1.562.466,12, para un total demandad de Bs. 138.767.973,52 más el 30% de las costas de Bs. 41.630.392,06, para un total demandad de Bs. 180.398.365,58.-

De manera que esta Juzgadora de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes:

1) Prestación de Antigüedad acumulada; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales 3) Diferencia de Horas Extras debitando las ya canceladas 4) Diferencia por Horas de Descanso debitando las ya canceladas 5) Diferencia por Días de Descanso debitando las ya canceladas 6) Diferencia por reducción de jornada debitando las ya canceladas 7) Diferencia por Bono Nocturno debitando las ya canceladas 8) Bono Alimentario o Cesta Ticket; 9) Diferencia de Utilidades debitando las ya canceladas; y 10) Vacaciones Fraccionadas.- En tal sentido, se condena a la demandada a cancelar los mismos, y a los fines de determinar el monto real adeudado por la demandada se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los siguientes conceptos demandados1) Prestación de antigüedad adicional (Par. 1° art 108); 2) Disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional; 3) Diferencia por días feriados trabajados; 4) Diferencia por Domingos Trabajados; 5) Devolución de Uniformes; 6) 30% de las costas, se consideran improcedentes, por cuanto la prestación de antigüedad es una sola contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al disfrute de vacaciones y bono vacacional, a pesar de haber sido impugnado comprobante de pago, existen Planillas de tramites de vacaciones, las cuales no fueron tachadas ni desconocida la firma, desprendiéndose de éste que el trabajador demandante recibió el pago de sus vacaciones, además la misma tiene fecha de comienzo y de reincorporación, asimismo, cuadran con el criterio supra transcrito, en cuanto a los días feriados y diferencia por domingos, el actor posee dicha carga y no aportó elementos probatorio que le favorezcan, en cuanto ala devolución de uniformes la documental que probaba la misma fue desconocida por lo que no procede la misa, por último en cuanto a las costas demandadas se consideran improcedente por cuanto las mismas son acordadas o no dependiendo del resultado del fallo, por tales razones se niegan los mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, se observa que el demandante YRAM R.A.M., alegó que por su prestación de servicio se le adeudan los siguientes conceptos y montos; 1) Prestación de Antigüedad acumulada Bs. 14.018.465,36; 2) Prestación de antigüedad adicional (Par. 1° art 108) Bs. 1.571.831,75; 3) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.6.908.554,52; 4) Disfrute de Vacaciones Y Bono Vacacional Bs. 15.984.543,21; 5) Diferencia por Horas Extras Bs. 12.201.219,82; 6) Diferencia por Horas de Descanso Bs. 1.071.298,43; 7) Diferencia por Días de Descanso Bs. 1.240.665,43; 8) Diferencia por días feriados trabajados Bs. 465.216,20; 9) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 1.979.906,57; 10) Diferencia por reducción de jornada Bs. 1.776.943,34; 11) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 16.274.734,56; 12) Diferencia por Bono Alimentario Bs. 17.883.435,75; 13) Utilidades Bs. 10.886.328,05; para un total de Bs. 102.263.141,01, menos preaviso Bs. 1.571.831,75 da un sub total de Bs. 100.691.314,27, más la indexación de Bs. 5.469.927,14, más los intereses de Bs. 7.051.896,74, para un total demandad de Bs. 113.213.138,14 más el 30% de las costas de Bs. 33.963.941,44, para un total demandad de Bs. 147.177.079,59.-

De manera que esta Juzgadora de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes:

1) Prestación de Antigüedad acumulada; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales 3) Diferencia de Horas Extras debitando las ya canceladas 4) Diferencia por Horas de Descanso debitando las ya canceladas 5) Diferencia por Días de Descanso debitando las ya canceladas 6) Diferencia por reducción de jornada debitando las ya canceladas 7) Diferencia por Bono Nocturno debitando las ya canceladas 8) Bono Alimentario o Cesta Ticket; 9) Diferencia de Utilidades debitando las ya canceladas; y 10) Vacaciones Fraccionadas.- En tal sentido, se condena ala demandada a cancelar los mencionados conceptos, y a los fines de determinar el monto real adeudado por la demandada se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los siguientes conceptos demandados1) Prestación de antigüedad adicional (Par. 1° art 108); 2) Disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional; 3) Diferencia por días feriados trabajados; 4) Diferencia por Domingos Trabajados; 5) 30% de las costas, se consideran improcedentes, por cuanto la prestación de antigüedad es una sola contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al disfrute de vacaciones y bono vacacional, a pesar de haber sido impugnado comprobante de pago, existen Planillas de tramites de vacaciones, las cuales no fueron tachadas ni desconocida la firma, desprendiéndose de éste que el trabajador demandante recibió el pago de sus vacaciones, además la misma tiene fecha de comienzo y de reincorporación, asimismo, cuadran con el criterio supra transcrito, en cuanto a los días feriados y diferencia por domingos, el actor posee dicha carga y no aportó elementos probatorio que le favorezcan, por último en cuanto a las costas demandadas se consideran improcedente por cuanto las mismas son acordadas o no dependiendo del resultado del fallo, por tales razones se niegan estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano D.E.S.L., alegó que en fecha 02/04/1998 ingresó a prestar servicio para la demandada, hecho negado por la demandada, igualmente alegó que por su prestación de servicio se le adeudan los siguientes conceptos y montos; 1) Prestación de Antigüedad acumulada Bs. 16.722.467,88; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.14.886.836,61; 3) Disfrute de Vacaciones Y Bono Vacacional Bs. 19.433.083,45; 4) Diferencia por Horas Extras Bs. 15.944.043,94; 5) Diferencia por Horas de Descanso Bs. 1.511615,80; 6) Diferencia por Días de Descanso Bs. 1.528.350,79; 7) Diferencia por días feriados trabajados Bs. 765.163,66; 8) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 3.112.556,82; 9) Diferencia por reducción de jornada Bs. 2.529.826,32; 10) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 20.393.009,95; 11) Diferencia por Bono Alimentario Bs. 27.893.547,75; 12) Utilidades Bs. 17.179.848,78; para un total de Bs. 141.900.351,76, menos preaviso Bs. 1.580.721,77 da un sub total de Bs. 140.319.626,99, más la indexación de Bs. 7.622.684,82, más los intereses de Bs. 9.391.091,25, para un total demandad de Bs. 157.333.406,06 más el 30% de las costas de Bs. 47.200.021,82, para un total demandad de Bs. 204.533.427,88.-

De manera que esta Juzgadora de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, se evidencia en primer lugar que la demandada logró probar la fecha de ingreso de este trabajador a la demandada, concretamente con la documental marcada “1”, por lo que se tiene que su fecha de ingreso fue el día 09/01/04, igualmente determina esta Juzgadora que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes:

1) Prestación de Antigüedad acumulada; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales 3) Diferencia de Horas Extras debitando las ya canceladas 4) Diferencia por Horas de Descanso debitando las ya canceladas 5) Diferencia por Días de Descanso debitando las ya canceladas 6) Diferencia por reducción de jornada debitando las ya canceladas 7) Diferencia por Bono Nocturno debitando las ya canceladas 8) Bono Alimentario o Cesta Ticket; 9) Diferencia de Utilidades debitando las ya canceladas; 10) Disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional no probado por la demandada que cumplió con dicho pago; y 11) Vacaciones Fraccionadas.- En tal sentido, se condena a la demandada a cancelar los referidos conceptos, y a los fines de determinar el monto real adeudado por la demandada se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los siguientes conceptos demandados1) Diferencia por días feriados trabajados; 3) Diferencia por Domingos Trabajados; 4) 30% de las costas, se consideran improcedentes.- En cuanto a los días feriados y diferencia por domingos, el actor posee dicha carga y no aportó elementos probatorio que le favorezcan, por último en cuanto a las costas demandadas se consideran improcedente por cuanto las mismas son acordadas o no dependiendo del resultado del fallo, por tales razones se niegan estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente y para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación o los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.-

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar a los accionantes las Prestaciones Sociales que les correspondan, por los conceptos señalados en la parte motiva de este juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos D.E.S., LAGOS F.U., Y.A.M., contra la demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a los demandantes las cantidades que resulte del pago de los conceptos señalados en la parte motiva de esta fallo, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 14/10/1999 hasta el 11/10/1999 para F.A.U.N.; desde el 19/12/2000 hasta el día 25/06/2007, para YRAM A.M.; Y desde 09/01/2004 hasta 28/02/2007, para D.E.S.L., y utilizará los salarios probados en los recibos de pago, con sus respectivas alícuotas de los beneficios devengado por el trabajador, para el calculo del salario integral, incluyendo el bono nocturno.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los todos los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- Igualmente y para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación o los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, de cada uno de los trabajadores supra señaladas, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: : Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 25 de Enero de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI..- ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTR EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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