Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: R.L.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.041.176.

Apoderada Judicial: J.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.799 y de este domicilio.

Demandado: ANTONIO DI MAIO DI STASIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.055.311 y de este domicilio y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONDIMA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 6.718, Tomo XLIX, representada por el ciudadano anteriormente mencionado.

Apoderados Judiciales: SINA PELLEGRINO, R.T.A.A. e I.U.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.348, 24.372, 4.069, respectivamente, de este domicilio.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA-DECAIMIENTO DE LA ACCION.

Expediente: Nº 0120.

-II-

Antecedentes

En fecha 05 de marzo de 2008, se le dio entrada al expediente recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por haberse declarado INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente causa y la Abogada K.L.N.M., en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó la fijación de un cartel en la cartelera del Tribunal, notificándole a la parte demandante Ciudadano LALAGUNA PADILLA RICARDO, que se procederá a declarar extinguida la acción, para lo cual se les concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fijación del respectivo cartel, para que expusieran los motivos de su inactividad, no compareciendo los mismos ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.

-III-

Motivación

Consta de las actas procesales que rielan en el presente p.d.Q.I.R., que la última actuación de la parte demandante Ciudadano LALAGUNA PADILLA RICARDO, fue realizada el día 11 de octubre de 2000 (folio 357 del presente expediente), por tal motivo este Tribunal, por auto de fecha 01 de marzo de 2010 y con fundamento en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, procedió a fijar un cartel en la cartelera del Tribunal, notificándole a la parte demandante, que se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para que expresara las causas de su inactividad y que una vez precluido dicho lapso, el Tribunal procedería conforme a las resultas que consten en autos.

El referido lapso de comparecencia concedido precluyó el día 16 de marzo de 2010, sin que conste en autos que la parte demandante presentara los argumentos expresando las causas de su inactividad.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…

…Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…” …Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de Sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una Pérdida del Interés Procesal de dicha causa.

Observando esta Sentenciadora que, para que proceda la declaratoria del Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:

  1. Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de Sentencia.

  2. Que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.

  3. Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

  4. Que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el Decaimiento de la Acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.

Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la Sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicada al caso bajo análisis, se evidencia de manera fehaciente la Falta de Interés en el proceso, ya que se patentiza en el hecho de que la última actividad procesal realizada por la parte demandante, fue en fecha 11 de octubre de 2000, según consta en el folio 357, además de la circunstancia de que la parte demandante no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de caducidad.

Habiendo transcurrido en exceso el lapso legal de caducidad de la acción, ya que la misma es una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y la paralización del proceso data de más de nueve (9) años, siendo la última actuación de la parte demandante, en fecha 11 de octubre de 2000, y precluido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente fijado por este Tribunal para que parte demandante expresara los alegatos en defensa de su inactividad, sin que los hubiese presentado, es por lo que, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, este Tribunal deberá declarar el Decaimiento de la Acción y en consecuencia, Extinguida la Acción por Falta de Interés de las partes de la Relación Jurídica Procesal, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL P.d.Q.I.R., incoado por el Ciudadano LALAGUNA PADILLA RICARDO, contra el Ciudadano ANTONIO DI MAIO DI STASIO y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONDIMA C.A., por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y l51º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario Accidental,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 de la tarde.

El Secretario Accidental,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

Exp. Nº 0120

KLNM/AJCHP/Cinthya

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