Decisión nº DP11-L-2014-000130 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2014-000130

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.V.L.S., titular de la cedula de identidad Nº V-5.268.858

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.101

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 1, Tomo 1-C, en fecha 20 de enero de 1956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.N.L., J.P.Z., C.F.G., A.M., R.P., F.P., I.C., R.C.J.N. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.728, 68.202, 55.044, 49.107, 33.554, 99.719, 8.012, 186.306, 120.086 y 79.379, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de febrero de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de La V.d.E.A., demanda incoada por el ciudadano J.V.L.S. contra la Entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A., por CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión. En fecha 10 de febrero de 2012, se ordena la subsanación del libelo de la demanda, la cual es admitida en fecha 11 de abril de 2012, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 19 de junio de 2012 (folios 40 y 41), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de varias prolongaciones, hasta que finalmente siendo infructuosa todo tipo de negociación, se declara concluida en fecha 06 de agosto de 2012, consignando ambas partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 13 de agosto de 2012 se dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de La V.E.A., quien lo recibe en fecha 20 de septiembre de 2012 a los fines de su revisión (folio 72). Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012 (folio 75 al 77) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de enero de 2014, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Abogada M.C., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en esa misma fecha se inhibe de seguir conociendo la presente causa, siendo remitido el expediente para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

En fecha 06 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaro Con Lugar la inhibición planteada, ordenando en fecha 07 de febrero de 2014, se ordeno la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 13 de febrero de 2014, este tribunal recibe el expediente, ordenándose la revisión del mismo.

En fecha 18 de febrero de 2014, este tribunal mediante auto ratifica el contenido del auto de admisión de pruebas de dictado en fecha 27/09/2012, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de La V.E.A..

En fecha 01 de abril de 2014, se llevo a cabo la audiencia oral, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, donde expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas, siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 08 de abril de 2014, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el ciudadano J.V.L.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.268.858 en contra de la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01), y escrito de subsanación a la demanda (folios 12 al 18), lo siguiente:

Que en fecha 09 de junio de 1986, inicio relación laboral con la empresa demandada desempeñando el cargo de enganche: Supervisor de Calderas hasta ocupar el cargo a la fecha de despido de: Coordinador de Caldera, devengando un salario mensual promedio en el último año de servicio en la cantidad de Bs. 14.749,26, conformado por el pago de Salario básico mas Bono de Desempeño y Horas Extraordinarias laboradas.

Que dicha relación se mantuvo normal hasta el día viernes 06-02-2012, fecha en la que fue injustamente despedido por su jefe inmediato.

Que dicha labor la ejecutaba en un horario comprendido de 7am a 12m, 1 hora de descanso y luego de 1pm a 6pm, dada su condición de empleado de confianza, era de 11 horas diarias incluyendo una hora de descanso, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por su cargo debía cumplir guardias que el patrono organizaba bajo esquemas rotativos, mediante un formato denominado Calendario de Guardia de Zafra los cuales implicaban permanecer y pernotar un fin de semana al mes dentro de las instalaciones de la demandada.

Que dicha labor extraordinaria y el beneficio de alimentación generado durante dichas guardias jamás le fue cancelado, mucho menos la incidencia en sus beneficios.

Que desde el mes de julio de 1998, le constituyeron el salario de eficacia atípica, desde su aplicación erraron aplicándole el porcentaje que pretendía excluir (10%) a la cantidad total del salario y no como lo ordena el legislador, al monto que efectivamente se incrementaba. En todos los sucesivos siguientes aumentos salariales establecieron el carácter de eficacia atípica al 10% del monto del salario y no como debía realizarse (10% del incremento), lo que genero cálculos y cancelaciones erradas de todos los beneficios laborales de los cuales ha sido acreedor.

Que el cargo de Coordinador de Calderas es un cargo de confianza y en consecuencia, acreedor del Régimen de Estabilidad previsto en la Ley.

Que demanda el procedimiento de Calificación de Despido y Reenganche, por lo que solicita que el despido irrito sea declarado injustificado y se orden el reenganche y pago de salarios caídos, con expresa condenatoria en costas y la cancelación de honorarios profesionales generados en el presente procedimiento.

Que el cargo desarrollado, fue acreedor de beneficios convencionales que jamás estuvieron por debajo del paquete económico de los trabajadores ordinarios, a saber:

Utilidades canceladas a razón de 120 días anuales.

Vacaciones a razón de 45 días anuales + 7 días de guardia (disfrute);

Cesta ticket cancelado a razón de 1,22% del Valor de la Unidad Tributaria es decir BS. 93,08 diarios, actualmente Bs. 109,80.

Bonificación de Evaluación de Desempeño cancelado al final del año, pero generado mes a mes a razón de Bs. 11.728,02 (mensual).

Horas Extraordinarias: adeudas y que deberán cancelarse a razón de horas extras 50% de recargo y bono nocturno 30%.

Solicita sea declarada Con Lugar la demanda en la definitiva y al momento de la decisión se aplique la corrección monetaria en los términos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Adujo la parte demandada Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 54 al 66) lo que a continuación se resume:

Como defensa perentoria opone la indebida acumulación de acciones, ya que la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, es incompatible con la pretensión para el cobro de diferencia por conceptos salariales (tales como cesta tickets, horas extras, etc.) y prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, etc.), por ser excluyentes entre si y tener procedimientos incompatibles entre ellos.

Que el accionante en su escrito libelar reconoce expresamente su condición de empleado de confianza, que evidentemente lo excluye del ámbito de aplicación del Decreto Nº 8.732, lo que constituye una ratificación de que el prenombrado ciudadano es beneficiario de estabilidad relativa, por lo que la empresa podía efectuar el despido sin calificación de falta previa, por un aparte, y por otra, en caso del trabajador prefiriera solicitar la calificación de su despido, de persistir en el mismo mediante el pago del equivalente de sus respectivas prestaciones sociales, salarios caídos e indemnización por despido.

Hechos que se admiten como ciertos:

Que el demandante fue trabajador de su representada desde el 09 de junio de 1986 hasta el 06 de febrero de 2012, que se desempeño en su último cargo como Coordinador de Calderas y que era empleado de Confianza.

De la negativa especifica:

Niega rechaza y contradice el sueldo del demandante, pues lo cierto es que devengaba la suma de Bs. 11.728,02 más una porción a titulo de Salario de Eficacia Atípica de Bs. 1.314,32.

Niega, rechaza y contradice que el Salario de Eficacia Atípica del demandante, haya sido mal empleado, pues el mismo fue correctamente instrumentado.

Solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el respectivo pronunciamiento, y revisadas como han sido las peticiones del actor explanadas tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, procede esta instancia a efectuar las siguientes consideraciones:

DE LA LEY ADJETIVA APLICABLE AL CASO CONCRETO.

De la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, constata este Juzgador, que la representación judicial de la parte actora, pretende sustentar sus pretensiones en base a disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores (LOTTT), aduciendo que por cuanto la vigente legislación laboral no contempla la figura de la persistencia del despido, el deber ser es el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador reclamante.

Por su parte, señala la parte demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio celebrada en el caso de marras, que la persistencia del despido se hizo ajustada a derecho, cuyos actos se encuentran ajustados a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPTRA), siendo la ley adjetiva aplicable.

En atención a las exposiciones efectuadas, y a los escritos consignados, se hace necesario determinar cuál es la norma aplicable al conflicto planteado, en atención a la persistencia en el despido producida por la parte demandada.

Así pues, se evidencia que la parte actora tanto en su libelo de la demanda, como en su escrito de ampliación del libelo de la demanda, expresamente manifestó que su supuesto despido injustificado, se produjo en fecha 06 de febrero de 2012.

Tomando en cuenta la fecha del supuesto despido injustificado (06/02/2012), se evidencia claramente que este se produce bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5.152, de fecha 19-06-1997, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504, de fecha 13-08-2002, por lo que se entiende que el procedimiento de Estabilidad (CALIFICACION DE DESPIDO), aplicable a consideración de quien decide, es el establecido en las normas antes citadas, específicamente, a los que refieren los artículos del 187 al 192 de la LOPTRA (hoy derogados), y 125 y 126 de la LOT (hoy derogados), por cuanto la solicitud de calificación de despido se inició bajo el amparo de dicha ley y a decir del actor, procediendo en consecuencia la persistencia en el despido; pues de aplicar disposiciones que aun no estaban vigentes para el momento en que se causo el hecho, sería aplicar una Ley de manera retroactiva, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está prohibido, aunado a que se violaría el principio de seguridad jurídica, y aun mas tomando en consideración que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es una norma de carácter sustantivo y no procesal. Y ASI SE DECIDE.

DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

Determinado lo anterior, y antes de entrar a pronunciarse este sentenciador acerca del fondo de la controversia planteada, se observa a partir de la lectura de las conclusiones y el petitorio contenido en el escrito de reforma de la demanda, que la pretensión de la parte demandante lo constituye la solicitud del Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, argumentando igualmente en dicho escrito que el trabajador debía cumplir con guardias que el patrono organizaba bajo esquemas rotativos, constituyendo una labor extraordinaria, en la cual jamás le fue pagado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ni mucho menso su incidencia en dichos beneficios; adicionalmente, señala que el patrono erró en el cálculo del concepto denominado Salario de Eficacia Atípica constituido desde el mes de Julio de 1998, aplicándole un porcentaje que pretendía excluir (10%) a la cantidad total del salario y no como lo ordena el legislador al monto que efectivamente se incrementaba, aduciendo que dicha situación genero cálculos y cancelaciones erradas d todos los beneficios laborales de los cuales ha sido acreedor.

Ahora bien, a pesar de que la pretensión principal de la parte demandante lo constituye la solicitud de Calificación de Despido, y en consecuencia el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, observa este sentenciador que en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, señaló que existen dos aspectos que se esbozaron en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, relacionados con dos aspectos que consideró oportuno señalar en dicha ocasión, dada la naturaleza que establecía las leyes adjetivas para entonces, en lo que se podía convertir el tipo de procedimiento, manifestó que ellos desarrollaban guardias dentro de las instalaciones de la empresa, que denominaban guardias de zafras o interzafras que eran cronogramas de cada 4 o 6 semanas, donde les correspondía quedarse un fin de semana dentro de la organización, esos horario eran realizados por sorteo el Gerente Industrial, es importante por cuanto durante el desempeño de la relación laboral esas guardias no fueron canceladas de manera extraordinaria ni los cesta tickets que las mismas generaría, todo en el marco de lo que en el año 2012, cuando se hace la ampliación de la solicitud de reenganche, regia el procedimiento de ese entonces. Así mismo, señala que desde el año 1998, la empresa acordó con el trabajador el pago de su salario estableciendo el salario de eficacia atípica, en principio conforme lo establece la ley, posteriormente los incrementos no eran considerados el 10% que contemplaba la ley y el reglamento situación que fue esbozada en el libelo de la demanda a través de unos cuadros donde se especifica cómo debía ser calculado este salario; todo esto importante dado que parte de las obligaciones que comporta un procedimiento como este son dos obligaciones de dar y hacer, la de dar es el pago del salario, y este salario se calcula conforme al salario devengado por el trabajador.

Sigue señalando la representación judicial de la parte actora, tal y como se evidencia de su derecho a contrarréplica en la audiencia de juicio, que para el momento de la interposición de la ampliación de la solicitud de reenganche no había proyecto de ley clara, desconocían en que término iba a ser aprobada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 2012, la ley vigente para ese entonces establecía que era posible la persistencia en el despido, y en ese momento por experiencia de quienes han demandado estabilidad por sede judicial, se han dado cuando que cuando se interpone la demanda lo que no se diga en ese momento no se puede decir después, eso explica porque en ese ámbito donde solo existía la LOPTRA, tenían que tomar las previsiones ante una persistencia, lo es lo que explica que no se hable de prestaciones, ni de vacaciones, sino que se habla de salarios, cesta tickets y jornadas no canceladas, que en el momento de una persistencia los elementos tenían que haber sido esbozados, y solo quedaba aportar probanzas y negociar las prestaciones sociales, y su representado iba a quedar en estado de indefensión; señala que no existe acumulación, la pretensión es un reenganche y pago de salarios caídos, pero que en la materialización de este procedimiento se toparon con la derogación de una ley y la promulgación de una nueva, que a todos toman por asalto, la Ley Orgánica del Trabajo es adjetiva, tiene procedimientos, normas procedimentales, dentro de una ley especialísima orgánica, por lo que se tiene dos situaciones, la condición de trabajador de confianza, pero hay una norma adjetiva promulgada en plena actividad procesal, que dice que los procedimientos de estabilidad no tienen persistencia. Solicita a este despacho que no se debate si es retroactiva o no la norma sino la aplicación de una norma constitucional, que se aplique la norma adjetiva que establece que la persistencia no es posible.

En tal sentido, con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B.I., dejó sentado lo siguiente:

“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí....

La doctrina expresa, al respecto que:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

La acumulación de acciones es de eminente orden público…

(Destacado del tribunal)

Resulta esencial citar de igual manera decisión de la misma Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra A.M.V.. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:

“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:

…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

…Omissis…

En este orden de ideas considera oportuno este Juzgador, invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual señaló lo siguiente:

De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.

En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral. De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas. En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la Juez Superior, actuó ajustada a derecho y no incurrió en violación alguna del orden público, ni de la reiterada y sostenida doctrina jurisprudencial de esta Sala, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide…

Igualmente, en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se señaló:

“…La Sala observa:

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que informan el proceso laboral. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. En sentencia N° 1.371 de 2005 estableció la Sala que los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes. En la sentencia referida se explicó que: “Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.” En el caso concreto, verificó la Sala que el actor en su libelo pretende la calificación del despido y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales, de conformidad con la doctrina de esta Sala, antes trascrita; son acciones cuyos objetivos son diferentes y se excluyen entre sí, razón por la cual, es inadmisible la acumulación de estas pretensiones”.

Visto el criterio supra señalado, y que este Juzgador acoge por ser análogo al presente asunto, ya que si bien es cierto que las acciones intentadas en el caso de marras derivan de la relación laboral que mantuvo el trabajador con la accionada, las mismas son diferentes y excluyentes, puesto que una busca la permanencia y continuidad de la relación de trabajo, siendo que su objeto no es el pago de los beneficios laborales presuntamente adeudados, sino siendo éstos conceptos causados, se deben y son exigibles una vez finalizada la relación de trabajo, sin importar las causa de su terminación, es por lo que nos encontramos con una demanda por Calificación de Despido conjuntamente con beneficios laborales, resultando forzoso para este Juzgador declarar que la presente demanda contiene una INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES. Y así se establece.

En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en este sentenciador de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada, por lo que se hace improcedente para este Juzgador entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el ciudadano J.V.L.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.268.858 en contra de la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionante conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:45 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

CT/JA/kgp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR