Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000528

ASUNTO : KP01-P-2010-000528

SENTENCIA CONDENATORIA:

PUNTO PREVIO:

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 412 del 02 de abril de 2001 (Caso A.C.G.) con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia N° 806 del 05-05-04, y en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 con ponencia de la Dra. D.N.d. la Sala de Casación Penal, en atención a que la Jueza natural Abogada N.J.G.P., del Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le resulta material y humanamente imposible realizar su publicación del texto integro de los fundamentos de hechos y de derecho de la sentencia por culminar el juicio e inmediatamente realizarse las rotaciones de los Tribunales correspondientes al año 2011, es por lo que al encontrarme en ejerciendo funciones en este Tribunal debido a las rotaciones de los Tribunales del Circuito con competencia en Violencia Contra la Mujer, quien suscribe Abg. M.A.M.S., pasa a realizar publicación en el sistema Juris2000, haciendo constar, que el presente fallo se publica a partir del proyecto preparado por la Jueza profesional N.J.G.P., examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de juez de juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de la dispositiva de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LAMEDA J.J., titular de la cédula de identidad N° 12.450.358. Con domiciliado Calle varga con 14 de febrero y J.L.A., numero 15-124, Carora-Estado Lara. Teléfono: 0426-6352111

DEFENSA PÚBLICA: ABG. G.P.

FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.B.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA. Previsto y sancionado en el artículo 39, 40,41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado LAMEDA J.J., titular de la cédula de identidad N° 12.450.358, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate el Tribunal explico el derecho de la victima conforme al artículo 106 de la Ley especial, y por cuanto la victima no se encontraba presente ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, siendo esta la vía natural de celebración y conforme a la naturaleza de los delitos objetos del debate, siempre en respeto de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En representación del Estado venezolano la Fiscal 25 del Ministerio Público ratificó formal acusación, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado LAMEDA J.J. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMANZA GRAVADA. Previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “en primer lugar si es cierto que hay varias acusaciones hechas a mí representados, la fiscal del ministerio publico habla de un arma de fuego, en el momento que detienen a mi representado no portaba nada, la defensa promoverá unos testigos los cuales demostraran la inocencia de mi representado. Es todo.”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado LAMEDA J.J., titular de la cédula de identidad N° 12.450.358, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante en audiencia de fecha xxx, el acusado solicitó al Tribunal su deseo de declarar y el mismo fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Pena, manifestando: en el año de enero de 2006, yo conocí a la Sra. a.e. vendía números y yo le compraba, y una vez hicimos un negocio con un carro, en julio, mantuvimos una relación como hasta abril del 207, ella me decía que me quedara una o tres veces a la semana, la ayude con el negocio, ella me denunciaba y me exigía dinero, yo tengo 39 años y nunca he tenido problemas. La Defensa Publica, pregunta y respondió: el 15 -08-2077, ella me dijo que me iba a denunciar, me llego un mensaje de la LOPNNA, en sitios diferentes no pueden ocurrir los hechos, yo deje constancia, de que yo recibí una notificación de la LOPNNA, uno de los hijos de ella, dijo que yo tenia acceso a su casa, ella abría el portón y lo cerraba cuando me iba. Yo conviví con una Sra. 10 años y luego por ella rompí la relación y me exigía plata y más plata, duramos saliendo hasta el 2009, yo trabajo, en el colegio de Abg., yo trabajo desde las 8am. Ella habito en la ciudad de Carora, ella va y viene, yo lo se porque Carora es chiquito, yo cuando la veo volteo para el otro lado, ella me veía y me denunciaba, no tengo problemas con mas nadie. Me colocaron medidas de prohibición de acercarme y ella me buscaba a mi casa, ella empeño la moto y la dejo perder, en la casa de empeño de Carora, PTJ verifico. Ella me llamaba que si estaba embarazada que le diera plata. No me recuerdo que me llamaran para reforzarme las medidas. No me impuso otras medidas, cuando ella me volvió a denunciar, y se acumulo para venirme a juicio, en cuanto a la violencia física. Ella sabia donde me la pasaba. Es todo.

DE LAS CONCLUSIONES:

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su totalidad y Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…esta representante fiscal quedo convencida por los delitos que se presento, en cuanto a las violencia física el medico forense, especificó que las lesiones fueron causadas por otras personas por objeto contuso, o por una causa, a los delitos de acoso y hostigamiento violencia psicológica y amenaza, en cuando a las declaraciones, fueron contestes, en reiteradas situaciones de las agresiones, la manipulación tiene un limite, el trastorno esta, existió el arma, como amenazada agravadas quienes fueron contestes hora momento con que y como lo hizo, el Sr. segundo fue quien tiro la piedra, diciendo que ella vive en Carora, siendo mentira, ellos vieron el hecho de amenazada, los tipos penales fueron acreditados, la victima quiere que pague lo que hizo, la ley especial lo que plantea es la conciencia del hombre, el en la fiscalia, realizo 2 audiencias para las medidas, hasta en el hospital la realizamos, el incurría en el incumpliendo de las medidas, el atento, y hay una inestabilidad en la victima, ella no vive en Carora por el temor que tiene, el quiere dar entender una manipulación para lograr los resultados, como fue la salida de la Sra. anabel, el sigue con la persecución de perseguir a la victima, Carora no es pequeña yo nunca me lo consigo, hay un resultado, en la declaración del hijo, el escuchaba las amenazas, el fue con una escopeta, siendo perfecta por los 4 testigos escuchados, el se resistió a los funcionarios, el se resiste a cumplir con la autoridad, así como con las medidas, el mantiene una resistencia a la conducta. Haber negado la relación puede o no ser sano, en el 2010 se fue, y las personas mientras tenían que estar pendiente de ella. El es una grandiosidad en fachada, persona que se relacionan con las personas pero interiormente agresivos. En cuanto a la relación ella se tuvo que mudar por la reiteración en el acoso si existe un trastorno por el acoso agresiones causadas. Una vez considerado que se demostró los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA. Es todo.

Por su parte la defensa manifestó: … en cuanto a los delitos por los cuales fue acusado mi defendido, en hecho y hecho trascurrió 8 meses, trascurrió el hecho para que la inv3estigacion concluya, y luego 11 meses, casi el doble del hecho, en casa hecho fue impuesto unas medidas, sin embargo, en este caso solo en una oportunidad se realizo una audiencia en el hospital, en el delito de violencia física y psicológica, y luego de violencia agravada y acoso, quizás la carga subjetividad que encierra de la psicológica, sea por la concurrencia de la victima a la fiscalia, si la ley pretende la estabilidad de la mujer, cual fue el efecto de la concurrencia y necesidad que hay, cuando hay hechos que incurran dichas victimas y acusado, ya que no se le reforzaron las medidas que se le decretaron, basado en el los artículos 89, 88 y 92 de la ley especial, serie de medida que expresan la necesidad para el sentido finalista de la ley, y refuerzo de las medidas preventivas, se expreso en acusaciones, que influyen en la conducta del ser. Establezco que en relación de la unificación de las entrevistas en relación a la violencia física, que el la golpeo, y que el hecho lo pudo observar la Sra. de la peluquería, el hecho no ocurrió en la vivienda, fue en la vía publica, si ella hubiese querido, habría traído a la Sra. para que prestara testimonio, en la violencia física, la boleta esta como recibida que no se justifica que el acusado haya estado en el sitio. No hay relación entre el y el delito, por la violencia psicología y acoso, no entiendo como fue que el hecho fue permanecen, no asistió a la valoración psicológica, la psicóloga expuso los métodos como obtuvo, pero pudiendo ser encubierto ya que no es actual, indicando así mismo, que el trastorno post estrés agudo fue por una situación, no establece con el tipo penal atribuido, puede ser que se construyo, por un hecho o varios, hechos. La psicólogo expuso que es una reacción y no esta en el marco de la estabilidad emocional y que pudo haber cesado en 4 semanas. Respecto el delito de violencia psicológica, la psicóloga asocia que este trastorno, no puede asociarse en el marco de inestabilidad, por el hecho, de acoso, como primer hecho, lo expuesto se percibe con el hecho de la amenaza agravada, en el marco de la violencia psicológica, el interés de justificar lo dicho, se expresa en el hecho denunciado en el medio de la violencia física y el acoso, esa violencia psicológica fue por el hecho, que se pudieran haber establecido con el refuerzo de las medidas evitando lo demás. En el primer hecho por el acoso u hostigamiento, en relación de los mensajes de texto, quien el celular fue quitado por la victima, la experticia no fue ofrecida, en la acusación, exhortando para que se valore el porque la victima pretendió negar la relación entre ambos, tenia encuentros sexuales obligados, que n fueron denunciados, si ella sufría porque convivía con el. Por segunda oportunidad el delito de acoso, pudiendo ser evitado, con sanciones más fuertes. Señalando el delito de acoso y hostigamiento que se debe tratar de conducta permanente repetitiva, que no se puede expresar de 2 hechos del mismo calibre e interés, por las mismas causas, no puede expresarse con 2 acciones penales del mismo tipo, este acoso de la acusación intermedia, corresponde a un afán de que mi defendido sea colocado en un procedimiento, no colocándole ninguna medida de charlas para hacer entender tal situación a mi defendido, la victima no esta justificado bajo ningún respecto, no se encuadra en los hechos, la psicóloga establecido el sicopático, para ocultar alguna información, de justificar lo que pretendía, mi representado en la ciudad de Carora, cuando se establece que mi defendido es un manipular se puede establecer como subjetivo, en muchos de los casos, no se justifica, por las razones ya expuestas. Ella tuvo que salir, y el testigo expuso que ella vive en la vivienda, lo mas lógico era que el saliera, no ella, s¡ niego que el la vea, se puede establecer que ella vive en Carora, si ella dice que lo persigue en relación a los DELITOS, acosos por su especial valoración pido sentencia absolutoria se le condene de la manera mas adecuada, no teniendo ningún procedimiento, y la victima no le ha ocurrido nada, y si se llegara a la condenar por los 2 delitos de acosos solicito se valore la 6ta parte de la pena. …. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, y por su parte la Fiscal en derecho a replica expuso: en cuanto a las 2 acusaciones unos hechos se realizaron en el 2008, y cuando se volvió acusar estaba en etapa procesal distinto, por eso hay 2 acusaciones, los testigos señalan que escuchaban que la insultaba violencia psicológica, y cuando la veía que la perseguía un acoso u hostigamiento, yo no logre demostrar de quien era los mensajes, yo evacue los mensajes pero no tuve el resultado de movilnet a tiempo, no lo logre demostrar por cuanto no hubo la relación de identificación de quien era.

La defensa en su derecho a contrarréplica expuso: ciertamente la primera fue en el 2007 y acusado 210 y la segura fue en el 2008, en el marco de la unidad el mp, se puedo unificar, estoy seguro que desde el 2007 no a ocurrido ningún hecho, y en el delito de violencia psicológica, solo se relaciona, con la amenaza agravada, solicito se valore si es necesario por los 2 delitos de acoso, se realice la s 2 6tas partes.

Se le dio el derecho de palabra a la victima (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: el ultimo testigo que dijo que vio vivía en Carora, y que vivía en mi casa, ese señor, me parece muy extraño, porque el día que el me amenazo el fue el que lanzo la pida para salvarme, el discutió con el sr, me preocupa que ahora que pasa con ese sr, porque a el le debo la vida, yo tenia tanto miedo que ni buscaba a mi hija, si yo lo perseguía tanto porque no hay denuncia en mi contra, como va a decir ese montón de mentira sabiendo que la realidad es otra, no tengo sed de venganza para nadie, pero lo que me hizo, tiene que pagarlo, hay otra victima en Carora donde el lo denuncia, lo que quiero es seguir mi vida, estoy aquí trabajando y no vivo en Carora, voy cada 15 días, a ver a mi hijo y mi casa, yo vivo en Yaritagua arrimada, si estuviese tranquila no me hubiese ido de Carora. Es todo

Se le dio el derecho de palabra al acusado LAMEDA J.J., titular de la cédula de identidad N° 12.450.358 quien manifestó: no deseo exponer nada. Es todo

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. En fecha 12 de marzo de 2009, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, se encontraba en su casa, cuando llego el ciudadano J.J.L., amenizándola con una escopeta 44, tipo chopo de las recortadas, estando presente varios vecinos, causándole a la victima de actas un temor de daño posible a su vida.

  2. Desde que son pareja entre la victima y el acusado se presentaron varios problemas, los cuales fueron deteriorando su relación y es por ello que la actitud del acusado se torna agresiva y comienzan una serie de acosos y hostigamiento por parte de él, específicamente como fecha de referencia por ser el día en que la victima denuncia e 10 de abril de 2008, los cuales consistieron en llamadas telefónicas tanto a ella como a sus hijos diciéndole que ella estaba en el hotel con el, que si no se presenta en el lugar que el le diga la mataría, que quemaría su casa, rondeaba su casa en diversas horas del día percatándose los vecinos de la situación ya que se apersonaba siempre en un vehiculo blanco, razón por la que la victima realizó cambió de residencia perdiendo tanto ella como sus hijos la estabilidad habitacional.

  3. En fecha 15 de agosto de 2007, aproximadamente a las 6 de la tarde la victima iba caminando por la calle Portugal, cerca de una peluquería llamada Manuel ya que se dirigía a entregar unos ticket de lotería, cuando va por la acera ve que viene el ciudadano J.J.L., la amenaza de muerte a ella y a sus hijos, por lo que ella le responde que no fuese ridículo y que hasta cuando la iba a perseguir y que si le pasaba algo el sería el responsable porque ella lo había denunciado, por lo que el mencionado ciudadano se le va encima y la golpea causándole lesiones, por lo que la gente cercana comenzó a gritarle y es por lo que se va corriendo.

    Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA. Previsto y sancionado en el artículo 39, 40,41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

    Testifícales

    1 Con el testimonio del funcionario Cbo 1ro D.A.S.S., portadora de la cedula de identidad: 11.607.075, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “… fecha y hora no recuerdo, eso fue porque una ciudadana formuló una denuncia en contra del señor, y la que tomo la denuncia nos mando a buscar para detener al ciudadano, luego de un recorrido lo encontramos en su vehiculo particular en la calle 14 de febrero, y le hicimos la inspección a el y a su vehiculo y le informamos que iba a ser trasladado a la comisaría, el se fue a una vivienda y se metió y tuvimos que sacarlo. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta: yo no cargaba a la victima sino al a funcionario que dio la orden, el puso una actitud nerviosa y de allí se fue en compañía de otro funcionario pero se desvió y se metió en su residencia, y el decía que no lo podíamos llevar por que el no había hecho nana. Es todo. no mas preguntas. A preguntas de la defensa contesta: recuerdo que era entre 2 y 3 de la tarde, andaba con la agente y el distinguido en una sola unidad, en el recorrido andábamos ubicando al ciudadano, dimos fue un solo recorrido y lo ubicamos en la calle, si el tenia una actitud de nerviosismo, y el iba con un funcionario en su carro y el desvió el vehiculo y se metió a su residencia, y el le dijo al funcionario que iba a su casa a buscar una camisa, si nosotros inspeccionamos el vehiculo y no encontramos ningún objeto de interés, tuvimos contacto con la femenina que tomo la denuncia, una hora antes de detenerlos ella nos llamo, el se introdujo solo a la vivienda, y luego el funcionario que andaba con el se introdujo a la vivienda, no se si la victima estaba lesionada. A preguntas de la Juez contesta: El dijo que no iba a ir detenido, y hablamos con sus familiares y le dijimos que nos acompañara. Es todo. No más preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, manifiesta de manera contundente que la actitud del acusado era de nerviosismo, que al momento de la aprehensión el mismo iba junto con un funcionario en su carro y se desvió para meterse en su residencia, por lo que tuvo que intervenir sus familiares para que este accediera a salir de la habitación alegando que se estaba cambiando la camisa; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración, limitándose a narrar lo que percibió a través de sus sentidos al momento de la aprehensión del acusado. Así se decide.-

  4. -Con el testimonio del experto HERRERA C.T., titular de la cedula de identidad: 4.803.381, quien manifestó ser medico forense, ratifico en contenido y firma la experticia suscrita por el, manifestó, no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…el 16-08-2007 a la victima, se realizo un reconocimiento legal, y se bóxer hematoma, y región mamaria izquierda y herida contusa, y las lesiones son leves. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: con un objeto contundente, eso fue a nivel de cara, son producidas por traumatismo por objeto contundente. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Densa contesta lo siguiente: Si son equimosis máximo tiene 3 días, eso no quedo en la valoración, la primera equimosis se encuentra en la región izquierda y en la mejilla izquierda y en la región mamaria izquierda y la otra fue en el labio inferior, en este caso pudiera pasar que esas lesiones pudieran ser producidas por un accidente de transito. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Juez contesta: la equimosis a medida que pasan los días cambia la coloración, de morado cambia a verde y luego de 15 días cambia a un color amarillento. Es todo

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que ciertamente la victima presentó lesiones para el momento de la evaluación, diagnosticando en su informe el cual reconoció en contenido y firma las siguientes lesiones: HEMATOMA EN REGIÓN DE MEJILLA IZQUIERDA, HEMATOMA EN REGIÓN MALAR IZQUIERDA, EQUIMOSIS EN TORAX LATERAL IZQUIERDO Y TORAX BILATERAL REGION MAMARIA IZQUIERDA, HERIDA CONTUSA EN MUCOSA ORAL LABIO INFERIOR, siendo conteste con lo manifestado por la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma señala resultó lesionada. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  5. -Con el testimonio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), en condición de victima, manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…mi relación con el comenzó porque el llego y me dijo que tenia un carro para que el lo rifara, y la esposa de el va y me dice que si yo tengo algo con el y yo le dije que no y que si ellos tenían problemas entonces yo no iba a rifar nada con el, el me comenzó acosar y me golpeaba, una vez como me golpeaba tanto fui al destacamento de Carora y era difícil tener testigo se veía como una relación de pareja pero eso no era así, el llegaba a la ganadería donde yo estaba, y el me tenia amenazada que iba a matar a mi hijos, me obligaba a tener sexo con el, si fui muchas veces a hoteles con el, el me obligaba a entrar con el, yo me tuve que ir de Carora, el me insultaba, me amenazaba, en una oportunidad el llamo a mis hijos y les dijo que yo estaba en un hotel con el y yo estaba con mis hijos en la casa, a mis hijos les daba miedo, fuimos a la LONNAP yo tenia mucho miedo por mis hijos, tanto así que yo fui a la prensa de Carora a contar todo. este señor es capaz de muchas cosas, este señor es psicópata, en vergonzoso, sigo teniendo miedo, bajo juramento siempre he estado y soy incapaz de jurar en vano, fueron varias veces que yo fui a la prensa en el caroreño, yo llegaba a varios sitios y nadie me quería comprar una rifa, no tenia como darle a mis hijos, el señor me golpeaba, yo no le dije nada, el me comenzó a golpearme de nada y solo salio una señora , pero testigos no hay, y no lo odio, pero siento lastima por el por que obligar a una persona q tenga sexo con el da es lastima. Pido justicia, lamentablemente tuve que acostarme con el, no estoy mintiendo no seria capaz, es una mala experiencia en mi vida, agradezco que no toco a mis hijos ni a mi niña, mis hijos le tienen odio, ellos son adolescentes el los marco a ellos, yo tuve que abandonar mi casa, yo no tenia como darles de comer a mis hijos de comer, un día nos acostamos sin comer nada, eso es la verdad mi verdad. Usted cree que con la edad que tengo voy a denunciar a alguien de nada, yo no he sido la única hay otras mujeres, dios me dio fuerza para continuar adelante, yo viví arrimada teniendo comodidades en Carora. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: el me agredió físicamente cuando iba caminando por la avenida con mi prima y en los hoteles, el me pego muchas veces, el señor cuando quería acostarse conmigo el me buscaba, en me amenazaba y me decía si tu no vas conmigo voy a mandar a matar a tus hijos, el me puso una escopeta una vez en mi casa que me tenia que montar en su carro, esa denuncia fue en 1999, por decir yo estaba en el supermercado y me decía groserías y el me decía mira mi amor aquí hay plata ya yo te di plata, y yo le decía déjame tranquila, eso duro como 3 años. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: recordar la fechas no, pero si hay denuncias donde lo fueron a buscar, si fui hay pruebas yo fui al forense, yo denuncie de los golpes en la calle Portugal, esa denuncia la hice en la PTJ, no recuerdo si era día de semana eso fue a las 2 de la tarde, yo me dirigía a vender las rifas, en la calle Portugal hay casas y una peluquería yo andaba sola, ese día solo salio la señora que vive a lado de la peluquería, el me golpeo por el brazo, me golpeo por la cabeza, ese día me caí, me montaron en un libre, ese libre iba pasando, bueno allí estaba el señor del libere y la señora que me levanto, luego de eso comenzó a salir mucha gente, yo me caí, el me daba con las rejas yo caí de rodillas, si yo me hice una valoración forense, y si me hice exámenes de psicólogos, en esa oportunidad ordenaron una psiquiatra la fiscal pero yo no podía ir por que no tenia dinero, todo lo que yo tenia el me lo robaba, el era de los tipos de personas que me golpeaba hoy y llegaba mañana con rosas, pero no e regalo un celular, cada vez que me golpeaba me regalaba algo al día siguiente, yo lo que pido es que acabe esto para mi vida, yo estaba desesperada, 3 años, desde que el me dijo que mi vida iba ser una pesadilla, en el aeropuerto el persiguió a piedras para que yo le diera el celular donde yo tenia las lavaciones. Quiero justicia y que esto se acabe son 3 años que no voy a olvidar, necesitó cerrar este siclo, yo no denunciaba de los maltratos en los hoteles no denuncie, hay una denuncia escrita cuando hizo pasar una vergüenza a mis hijos. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Juez contesta: a raíz del día que llego su pareja a decir que si yo tenia una relación con el, la señora me pregunto que por que yo me la pasaba tanto con el, y yo dije que si tenia algún problema yo no rifaba nada, y el me dijo no me vas a dar nada, el me decía perra maltita puta, te voy a matar a tus hijos, te los voy a matar a todos no va quedar ni uno, eso era constante delante de quien fuera, hasta en la panadería, y me decía que fuera donde el estaba por que sino me mataba a mis hijos, yo no podía vender por que tenia que montarme en su carro para que el satisficiera sus cuestiones, yo me tuve que mudar del apartamento, el pasaba desde las 6 de la mañana y me gritaba puta, si yo lleve el teléfono a la fiscalia, allí estaban agravaciones, el me golpeo por la cara los labios reventados, tenia golpes en los brazos y el me decía que el tenia influencia, a el le impusieron medidas y el no las respetaba. El me decía yo conozco fiscales a ti no te van a creer tu lo que estas es loca, tengo 3 hijos ellos vivieron ellos conmigo, mi hijo comenzó a estudiar derechos. Es todo no mas preguntas. Es todo

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, quien fue denunciado por ella una vez ocurrido el hecho, manifestando claramente el día en que fue golpeada por el acusado, así como las constantes amenazas que profería el acusado en contra de la victima de que iba a matar a sus hijos, los constantes acosos, ya que se la pasaba rodeando su casa, siendo testigos sus vecinos, hasta el punto que tuvo que mudarse de Carora, creándole inestabilidad emocional y familiar ya que sus hijos vivían nerviosos por esa situación, así como la perdida de su estabilidad laboral por cuanto no pudo seguir realizando sus actividades comerciales producto de los distintos actos que ejecutaba el acusado para crearle inestabilidad; por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Para este Tribunal el testimonio de la victima es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando su vulnerabilidad ante tales hechos y se refiere a ello de la manera como dice haberlos vivido, considerando esta juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado. Así se decide.-

  6. -Con el testimonio de la ciudadana: K.L.G., portadora de la cedula de identidad: 14.003.473, funcionaria distinguida, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…A nosotros no notificaron, y llegamos al sitio y la ciudadana nos dio permiso de entrar a su casa y hicimos toda la inspección ocular. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ese día vimos los daños, y fue mas que todo por la amenaza del ciudadano, eso fue en san Vicente por la cauchera 19, la inspección la hicimos en la parte de afuera, hablamos con la señora directamente y nos indico lo que paso, lo que yo hice fue es que agarramos al señor y lo trasladamos a la comisaría, el señor no siguió a la comisaría y el se metió en una vivienda llame a mis compañeros, hablando el señor salio del cuarto, y se le explico que tenia una orden de aprehensión por la fiscalia 25, a nosotros nos hicieron un llamado por un caso de la fiscalia 25 y nos dijeron que era una orden de aprehensión cuando estábamos en labor de patrullaje visualizamos el vehiculo, el se puso nervioso, y en el momento se le noto que el estaba nervioso, yo iba hablando con el, yo iba con el en el vehiculo. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: habíamos 3 funcionarios, 2 masculinos y una femenina, yo me monte con el en el vehiculo, y los otros dos funcionarios estaban en la unidad dando la vuelta, si yo ese día portaba arma, el señor se metió a su casa, si yo iba con el en el vehiculo a lado de el, yo me monto con el para que nos acompañara hasta la comisaría, yo le dije que era por un hecho de violencia, en si lo revisamos a el y lo visualice nada mas, no los demás funcionarios no le hicieron revisión, pero por el camino que veníamos hablando se puso nervioso el me dijo que era primera vez que le pasaba algo así, yo hice una inspección en la vivienda de la victima el fin de esa inspección era para ver si había algo dañado, hasta donde se el señor fue a la casa de la señora a amenazarla desde su vehiculo, cero que no había nada dañado, no recuerdo, las amenazas del señor fueron desde el vehiculo, es todo no mas preguntas. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Juez contesta: el sudaba mucho y se le notaba los nervios estaba como preocupado, cuando llega a la residencia abrió la puerta y se metió a la casa, yo me baje detrás de el y yo entre a la casa, y el desde su cuarto decía ya va yo voy a salir pero ya va, imagino yo que estaba nervioso, el se noto nervioso, la inspección la hicimos fuera de la residencia, afuera habían vecinos y uno de ellos se nos acerco y nos dijo que el señor había llegado a la casa y nos dio la placa del vehiculo. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, manifiesta de manera contundente que la actitud del acusado era de nerviosismo, que al momento de la aprehensión el era el funcionario que acompañaba al acusado en su vehiculo, y que se le informó de su detención y que debía dirigirse hasta la Comisaría pero el mismo se desvió para meterse en su residencia; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración en cuanto a lo ocurrido al momento de la aprehensión del acusado, limitándose a narrar lo que percibió a través de sus sentidos, mereciendo credibilidad por parte de esta Juzgadora. Así se decide.-

  7. -Con el testimonio de la ciudadana: Y.P.S.. Portadora de la cedula de identidad: 12.784.892, funcionaria policial, manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, expuso:

    “…yo como funcionaria, llevo una orden de aprehensión en contra del ciudadano por violencia de genero, el señor se encontraba en un carro vinotinto, y llegamos a donde el estaba, el se puso un poco agresivo, yo me monte a la unidad con el cabo Sánchez, ellos se fueron adelanté el señor se desvió y el funcionario leal nos llamo por teléfono y nos dijo que el señor se metió en una casa y se encerró en su cuarto y no quería salir, el no quería salir el estaba alterado, el cedió por que los familiares hablaron con el. Es todo. No más preguntas. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: la denuncia era por amenazas y por que el también abusaba de ella en ocasiones, yo tuve conocimientos por que llame, y el la orden decía amenazas agravadas, nunca vi a la victima primera vez que la veo, yo no estuve en las inspecciones, cuando lo vimos en el 14 de febrero nosotros le dijimos que nos acompañara a la comisaría y el se torno agresivo pero luego cedió y bueno se metió a una casa y no quería salir, y al momento de llegar a la fiscalia el estaba violento, y decía que quería hablar con mi jefe que estábamos violentando sus derechos. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: eso fue en horas del día la aprehensión eso si no me equivoco fue a medio día, yo andaba en una patrulla que la manejaba el cabo Sánchez, el tenia estacionado su carro en la calle y venia a montarse en su vehiculo de casualidad el estaba allí ya veníamos de buscarlo en su residencia, lo detuvimos nosotros los funcionarios que estábamos allí, estábamos uniformado y si estábamos armados estábamos trabajando, el no decía que no nos iba acompañar que el no tenia nada que ver con eso, el estaba agresivo, después de allí el funcionario Leal de monto con el para acompañarlo a al comisaría nosotros lo íbamos siguiendo cuando íbamos en una cola y se nos perdió luego el funcionario Kenny nos llama y nos dice que el señor se metió en una casa, luego nosotros llegamos a la casa y el estaba agresivo, nosotros llegamos enseguida, nosotros prendimos la sirena y abrimos camino para llegar al sitio, cuando llegamos el ya estaba en el cuarto nosotros llegamos rápido, no hicimos inspección de la casa y del vehiculo tampoco, y inspección corporal no la hicimos no recuerdo la ropa solo se cambio la franela, y el nos decía que esperamos que el se iba a poner una franela, todo el trayecto fue agresivo, yo tengo 4 años de experiencia, he trabajado en denuncias y operacional. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Juez contesta: los familiares hablaron con el para que cediera, y el cedió y salio del cuarto, siempre mantuvimos el dialogo con el y los familiares. Es todo no mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, manifiesta de manera contundente que la actitud del acusado era agresiva y alterado, que al momento de la aprehensión ella era la funcionaria junto a dos compañeros mas, quienes la realizaron, le informan al señor de su detención por lo que le indican que debe dirigirse la comisaría con el funcionario Sánchez, y que en el camino el mismo se desvía y se introduce en su casa, estando alterado, por lo que sus familiares intervienen para que este accediera a su detención; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración en cuanto a lo ocurrido al momento de la aprehensión del acusado, limitándose a narrar lo que percibió a través de sus sentidos, mereciendo credibilidad por parte de esta Juzgadora. Así se decide.-

  8. -Con el testimonio del ciudadano: R.A.C.. Portador de la cedula de identidad 15.996.562, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…el se la pasaba dando vueltas por la casa se la pasaba humillándola un día llego a la casa con una escopeta, y bueno nosotros le gritábamos, y le dijimos a ella que lo denunciara se la pasaba rondando la casa y la insultaba, el saco una escopeta a plena luz del día, un muchacho le lanzo una piedra al carro y si no es por la piedra que le tira le mete un tiro. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: soy vecino de la victima, yo presencie las amenazas muchas veces, yo si vi la escopeta, ella venia bajando por la acera y el venia en el carro y si yo vi la escopeta recortada, y la apuntaba, ella comenzó a gritar y allí salio la gente y un muchacho lanzo una piedra y el arranco el carro pero si no es por eso la mataba, por ella todo el mundo se conoce y si yo veía rondando, el día de la escopeta solo ese día vi el contacto de ellos, ella victima gritaba. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Densa contesta lo siguiente: yo me la paso en la casa, yo trabajaba de vigilante, yo trabajaba medio turno en las mañanas cuando era vigilante, no recuerdo la hora de ese día cuando ocurrió eso, todo paso muy rápido. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Juez contesta: el la insultaba le decía cosas feas, le decía puta que donde la viera la iba a joder, yo vivo en la calle a 4 casas de ella, el día de lo que paso con la escopeta habían varias personas, salio mucha gente, allá nos apoyamos uno al otro, yo le conozco 3 hijos a la señora, una vez la acompañamos a buscar a la niña por que el se la pasaba rodando, la actitud de ella era llorar y gritar. Es todo no mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas los demás testigos presénciales del hecho y que fueron evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, quien fue denunciado por la victima, certificando el testigo que el acusado siempre pasaba dando vueltas por la casa, se la pasaba humillándola y un día llegó a la casa con una escopeta, ellos le gritaron, muchas veces le dijeron a la victima que lo denunciara por su constantes acosos y constantes insultos, el día del hecho manifestó el testigo que el acusado sacó una escopeta a plena luz del día, un muchacho le lanzo una piedra al carro y que si no es por la piedra que le tira le mete un tiro; por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Para este Tribunal el testimonio del testigo ha sido corroborada de manera certera con el testimonio de la victima y demás testigos presénciales, considerando esta juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

  9. -Con el testimonio del ciudadano: F.J.C.R.. Portador de la cedula de identidad 19.300.00, no tener vinculo de parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…el siempre pasaba siempre por donde vivía ella, se paraba la insultaba, yo lo veía cuando iba a trabajar, ella nos dijo que la acompañaran a buscar a la niña al colegió y ella salio corriendo, el se fue y nosotros nos regresamos. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: yo vivo frente a ella, yo veía un carrito que pasaba, ella nos dijo que fuéramos a buscar a su hija, y en eso venia en el carro y ella salio corriendo y saco una escopeta. Es todo no mas preguntas. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: yo trabajaba a las 6 en un restaurante, en la barra, eso fue hace tiempo como en el 2009, no recuerdo bien, el hecho de la escopeta fue como a las 4 o 5 de la tarde, yo vivo en frente de ella, cuando digo nosotros me refiero a ella y otras personas, salimos de la casa y al minuto llego el, el primero paso y se fue en eso ella nos dice que busquemos a la niña y volvió a pasar, el no se bajo del carro, ella vive en frente de mi tía y detrás de mi tía vivo yo si yo vi el arma era negra, yo escuche gritos pero no escuche que decía, ella lloraba, la tenia apuntada el con la escopeta si otras personas vieron, luego el se fue, no he observado que el la lesiono físicamente, nosotros ese día estábamos allí por que no las pasábamos en frente de la casa de ella hablando, como 2 veces escuche que la insultaba, le decía maldita te voy a matar, no escuche gritos en la casa, siempre era del lado de afuera el en el carro y ella adentro de su casa. Es todo no mas preguntas. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Juez contesta: la acompañábamos por que a ella le daba miedo, si varias personas sabias de la situación, e la segunda vuelta fue que saco el arma, el día de la escopeta no escuche que le decía por que ella salio corriendo. Es todo no mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas los demás testigos presénciales del hecho y que fueron evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, quien fue denunciado por la victima, certificando el testigo que el acusado siempre pasaba dando vueltas por la casa, el día del hecho manifestó el testigo que la victima les pidió que la acompañaran a buscar a su hija al liceo, ya que se encontraba nerviosa por los acosos del acusado, y es en ese momento que llega en su carro y sacó una escopeta, por lo que la victima se puso a llorar; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Para este Tribunal el testimonio del testigo ha sido corroborada de manera certera con el testimonio de la victima y demás testigos presénciales, considerando esta juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

  10. -Con el testimonio del ciudadano: C.D.C., titular de la cédula de identidad 20.942.729, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…yo venia llegando de clase y de casualidad veo que sale de la cuadra que sale un carro y digo ese es el carro que persigue a anabel, la señora se dirige a buscar a su hija al colegio el señor se le pego atrás y el señor la apunto con la escopeta luego tiraron una piedra al carro y el señor se fue. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: ella decía que ese carro se la pasaba acosando yo varias veces vi el carro por allí, pero no le prestaba atención, yo venia llegando de clase y de casualidad veo al carro yo estaba como a 10 metros, ella me contó que el señor la iba a matar, si vi en carro varias veces por la zona nunca lo escuche decir algo. Es todo no mas pregunta. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: Eso creo que fue en el 2009, yo estudiaba en la tarde eso fue día de semana, yo vivo diagonal a ella, yo vi el vehiculo, yo venia llegando cuando eso, eso creo que fue como las 4 no recuerdo, yo llegue y el había apuntado a mis compañeros, y pregunto donde estaba anabel, 2 de mi compañeros la fueron acompañar, y el se fue, eso fue a la segunda vez que regresa, el la ve y los 2 compañeros que la estaban acompañando se esconden, y el la apunto yo estaba con los otros muchachos enfrente de la casa de ella, ella la apunto frente a la casa de un policía, esa casa queda como a 11 metros de donde nosotros estábamos, si vi el arma era recortada, nosotros seguimos viendo y cuando mis compañeros llegan le preguntamos que paso y allí llego uno y le tiro una piedra al carro, yo vi cuando el apunto a mis compañeros. El pasaba en frente y echaba corneta, no vi si la agredió físicamente, es todo no mas preguntas. A preguntas de la jueza contesta: no estaba allí cuando el apunto pero si vi cuando el saco el arma y los muchachos me cuentan que les pregunto por anabel, yo llegue cuando el estaba apuntando a los muchachos, el primero llega y los muchachos le dicen que ella no esta, yo llegue fue a la segunda vuelta, creo que si le golpeo la piedra por que allí es que el se va, ella estaba llorando estuvimos en su casa hablamos con ella, nosotros siempre en las noches hablamos en el posta. Es todo no mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas los demás testigos presénciales del hecho y que fueron evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, quien fue denunciado por la victima, certificando el testigo que el iba llegando de clases y de casualidad ve que sale de la cuadra un carro y dice ese es el carro que persigue a Anabel, que la victima se dirigía a buscar a su hija al colegio y el acusado se le pego atrás, la apuntó con la escopeta, luego le tiran una piedra al carro para que el acusado se fuera del lugar como en efecto sucedió; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Para este Tribunal el testimonio del testigo ha sido corroborada de manera certera con el testimonio de la victima y demás testigos presénciales, considerando esta juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

  11. -Con el testimonio del ciudadano: M.C.C., titular de la cédula de identidad 17.619.159 quien manifestó haber sido concubina del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…Desde hace tiempo yo trabajaba en la casa de ella y ella me contaba que un señor la acosaba y la perseguía y luego el señor comenzó a pasar y pasaba y un día el paso y pregunto por ella y yo le dije que no estaba, y el me diecia que saliera que saliera sino ella sabia que era lo que iba a pasar, el después llego con un armamento la señora anabel iba a buscara a su hija y el señor saco un arma y uno de los muchachos que estaba allí le tiro una piedra de allí, luego ella lo denuncia. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta: yo veía que el siempre pasaba, el le tocaba corneta y le decía que saliera, y le dejo cosas, que saliera, yo vivo como a una cuadra de ella, yo cuando vi que la apunto yo estaba a menos de una cuadra, el cuando me pregunto por ella me mostró el arma, yo le dije a el que no sabia cuando el llego a la esquina la apunto el iba manejando y apuntándola, es todo no mas preguntas. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la defensa contesta: no recuerdo la fecha, para ese momento yo trabajaba los fines de semana yo viví a menos de una cuadra, el día del hecho yo estaba en la casa de ella con el hijo de ella, habíamos varios, nosotros estábamos a dentro de la casa, cuando el apunto y dio la vuelta si había gente en la calle, había gete en las esquina, en frente no, el le apunto a ella y ya yo estaba afuera, el le apuntaba como a 4 o 5 metros eso fue cerca ella iba de espalda corriendo, yo estaba lejos no escuche si le decía cosas, el se fue por que le tiraron una piedra. A preguntas de la jueza contesta: el toco corneta y yo le Salí y me pregunto donde estaba ella, y me dijo llámala y le dije ella no va salir, y el se va, en la segunda vuelta el saco el arma y yo la vi, en la primera vuelta ella estaba escuchando todo y yo le dije a ella que no saliera, y ella estaba llorando, y que no se preocupara, y de allí salimos a la calle por que ella dijo que iba a buscar a la niña y le dijo a los muchachos que la acompañaran agarrar un libre. Es todo no mas preguntas. En este estado La jueza informa a las partes que ordena experticia Bio-Psico-Social-Legal tanto al imputado como a la victima. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas los demás testigos presénciales del hecho y que fueron evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, quien fue denunciado por la victima, certificando el testigo que Desde hace tiempo el trabajaba en la casa de la victima y ella le contaba que un señor la acosaba y la perseguía, luego el señor comenzó a pasar y pasaba, pero un día el paso y pregunto por ella y el le dice que no estaba, y el acusado le contesto que le dijera que saliera porque sino ella sabia que era lo que iba a pasar, el después llego con un armamento cuando la victima iba a buscara a su hija y el acusado sacó un arma y uno de los muchachos que estaba allí le tiro una piedra para que se fuera; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Para este Tribunal el testimonio del testigo ha sido corroborada de manera certera con el testimonio de la victima y demás testigos presénciales, considerando esta juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

  12. -Con el testimonio del ciudadano: G.J.G.S., titular de la cédula de identidad 9.630.472, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…nosotros teníamos un taller en el roble al final de la calle 3, con carrera 4 entre 2 y 3, en una de esas se presento el señor con el carro dañado y nosotros le resolvimos el problema y le dijimos que estábamos a la orden y luego llego su esposa con una rifa por que ellos rifaban carro, y cualquier fallita en pasaba, luego se le presento una falla de frenos, luego le hicimos ese trabajo le dije de nuevo que estábamos a la orden, estábamos arreglando la transmisión, y en ese momento llego la señora pidiéndole unos riales y el le dijo que no tenia plata y ella comenzó a insultarlo a mi me dio pena, nos dio pena ajena a nosotros, le dijo que era un maluco y marico y que si era que tenia otra mujer pero en verdad el estaba era arreglando el carro, y ella se va y en lo que se, yo le digo como va estar insultándote, y en este momento tienes el carro dañado, arreglamos el carro y se lo entregamos, al taller iban a vender los números y al tiempo después le hice el comentario y me dijo que se separo hace tiempo, ella algunas veces iba a l taller y lo insultaba y le decía que iba a denunciar, yo le decía tantos psicólogo que hay para que arreglen ese problema y el me decía que no podía, mi compañero tiene un corsa gris y allí comprábamos las cosas y cuando lo veía en la calle lo insultaba y yo le decía deja eso así, luego paso otro tiempo y en el 2009 a señor se le daño el motor y le hicimos una alineación por encima, el carro no salí por que lo desarmamos, nosotros lo llevamos a la casa de el y al otro día el 13, estábamos arreglando el carro y lo llamamos a el pero llego el papa y nos dijeron que el señor estaba preso, que ella lo había mandado a poner preso, el señor presente es una persona bien conocida en Carora, su trabajo es de mensajero en el colegio de abogado es colaborador. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: el taller es en el roble, carrera 4 entre 2 y 3 al final punto de referencia la quesera vieja, el 15 de diciembre el carro estaba dañado , recordé la fecha por que en ese momento se presento la señora diciendo que lo iba a denunciar y que no iba a descansar hasta verlo preso, pero mas que todo la agresión fue por parte de la señora, nosotros no pudimos entregarle el carro el 15 y se lo entregamos al día siguiente, el iba con nosotros a comprar los repuesto, el siempre estaba pendiente de su carro y si faltaba algo el acudía, el se mantuvo permanentemente con nosotros ese día, si ese día el salio a comparar los repuestos, los satélites, siempre trabajábamos hasta las 6 de la tarde menos los sábados por que trabajamos hasta medio día, el estuvo con nosotros hasta la 6 de la tarde, estaba mi compañero F.V., el y yo, el 12 de marzo del 2009 metió el carro a reparar, duramos día y medio reparándolo, lo entregamos el día 13 como de 12 a 1 de la tarde, en buscaba unos repuestos, el salio en algunas oportunidades, si salio en algunos momentos solos eso fue el día 12 y 13, en dispuso de su vehiculo el día 13 después de medio día, el no fue a retirarlo el papa me dijo que estaba preso el día 13 a medio día, el estuvo ese día como a las 9 de la mañana y se fue por que el iba a comer, la dirección de la mama queda bastante retirado, fueron varias veces que ella fue a discutir en mi trabajo, ella le hacia mención que por que no le quitaba plata a la mama, ella estaba brava, el estaba pacíficamente como siempre, no el no discutió con ella solo ella iba, y decía loco maluco, a la otra mujer si le das, ella iba siempre con el pero luego no fue mas. Es todo no mas preguntas. La fiscal no tienen preguntas. A preguntas de la Juez contesta: desde el 2005 conozco al señor, lo conozco del taller, tiene un chevete, le reparamos los satélites, el motor y fallas que se presentaban, no el nunca a trabajado en ese taller, no se donde vive la señora Anabel sola la veía cuando ella legaba, sabia que tenían una relación por que ellos llegaban juntos y se decían mi amor, no nunca compartir con ellos, ella fue a buscar una plata para completar la rifa, el le dijo que no tenia, y ella dijo para la otra si tienes para la maldita esa, no el no la golpeo ni la maltrato. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que el testigo manifestó ser el mecánico que reparaba el carro del acusado, y que siempre la victima llegaba a insultarlo, pero a preguntas realizadas manifestó que había arreglado en tres oportunidades en diferentes años, de allí que pueda inferirse que en cuanto a lo preguntado en sala dejaron ciertas contradicciones de importancia y en lo que resultó conteste no tiene mayor relevancia para lo que se pretende en el presente juicio, ya que de sus declaraciones no se desvirtúa ningún hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, ya que obedecen a hechos presuntamente ocurridos en circunstancias de tiempo y lugar totalmente distintos, y en nada se relaciona con los hechos objetos del presente proceso y que la defensa pretender desvirtuar, de allí que nada aporta al respecto, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera su versión en cuanto a los hechos, siendo un testigo meramente referencial; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio y que trajo la defensa para desvirtuar los hechos que pretende el Ministerio Público atribuir al acusado. Así se decide.

  13. -Con el testimonio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó ser hijo de la victima y no tener vinculo de parentesco con el acusado, expuso:

    “…mi mama trabajaba en una agencia de lotería y cada vez que e.s. el señor le decía cosas, nosotros no fuimos a otra casa, cuando yo salía me ofendía delante de mis amigos, yo salía a las 5:30 am para ir a clases y ya el venia dando la vuelta. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ellos se hicieron amigos luego de ir a la agencia de lotería, luego comenzó a decirle perra y le decía cosas como si se estuviera masturbando teníamos las grabaciones pero a mi abuela se le daño el teléfono, yo escuchaba cuando la llamaba y la ofendía, en 2 oportunidades yo llegue a las 6 de la tarde a la casa y el ya esta por allí, una vez llego al apartamento con un chamo en una moto y nos ofendía a mi y a mi hermano nos decía cabron búscame a tu mama ya. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa Publica Contesta lo siguiente: la relación de ellos de trabajo comenzó hace mucho tiempo, eso fue hace 2 años, el entro al apartamento así por que si, si el se quedaba en la vivienda, el siempre llegaba en su carro a buscar a mi mama, el invento que mi mama le debía un dinero, cada vez que la ofendía el le decía perdóname, cuando el comenzó a insultar a mi mama mi mama le dijo que se alejara de ella, mi mama siempre salía corriendo, ella le decía déjame tranquila y el seguía, mi mama siempre trabajaba en el centro comercial y el siempre iba a insultarla, yo tenia cuando eso 14 años, mi mama trabajaba todo el día, pero algunas veces mi mama se iba a la casa porque el no la dejaba vender rifa, yo estudiaba de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. de la mañana y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de la tarde. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Juez contesta: el no la dejaba trabajar, nosotros teníamos que pagar la renta y la luz, el llamaba a mi mama y mi mama ponía el alta voz, si ese hecho era conocido en la familia, yo le decía a mi mama porque conocía personas así, yo tenia miedo cuando mi mama salía sola, el la amenazaba. Es todo no mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que el adolescente manifestó ser el hijo de la victima y testigo presencial de los hechos cuando el acusado maltrataba verbalmente a la victima, cuando la llamaba al teléfono y le decía groserías, asimismo manifestó que vivía en constante angustia porque le daba miedo que su mama saliera sola ya que el acusado siempre la amenazaba, corroboro lo manifestado por la victima en que tuvieron que irse de su lugar de residencia debido a los constantes acosos, amenazas y ofensas del acusado en contra de la victima; por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Para este Tribunal el testimonio del testigo ha sido corroborada de manera certera con el testimonio de la victima y demás testigos presénciales, considerando esta juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

    Así se decide.

  14. -Con el testimonio del ciudadano: F.D.L.S.V.A., titular de la cédula de identidad 13.181.898, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “… yo conocí al señor Lameda en el taller, una vez que se quedo accidentado yo lo atendí y desde allí se hizo cliente, desde entonces el nos vendía rifa, con la señora y el asistía al taller por alguna falla que presentaba el carro, el 15 de diciembre el estuvo allá, le desarmamos el carro, no le encontramos los repuestos, y ese día en la tarde fuimos juntos a buscar los repuestos, ese día llego la señora y le dijo que la acompañara a vender rifa y el le dijo que no podía, y ella dijo groserías y que para la perra esa si tenia plata, y le dijo te voy a denunciar si no me das plata, dile a tu mama que te de plata que ellas es comerciante, el no le dijo nada malo a la señora, yo le di la cola ese día porque no encontramos los repuestos, al siguiente día el llego temprano a buscar su carro y paso toda la mañana y luego se fue, y ellos siempre iban para allá y vendían rifa, el 12-03-2009 el señor llego con el carro que no tenia fuerza se le apagaba, yo le dije que era el motor, comenzamos a desarmar el carro y ella llego y le dijo si tienes plata para reparar el carro y para las otras perras, llego el compadre se retiro y miro para abajo le dio pena, y en eso ella se fue y le dijo te voy a denunciar si no me consigues la plata ella se fue brava, le dimos la cola al señor hasta su casa el llego al siguiente día y yo le di el carro y le dije que fuera a probar el motor, y como a las 2 de la tarde llego el papa y me pregunta que donde estaba el que le habían dicho que estaba preso, y el papa dijo hay dios, ella siempre le decía hasta que no te vea tras las rejas no voy a descansar, una vez andábamos en la calle y le dijo loco maldito, después que lo agarran preso, llego un martes a cancelarme lo del motor, se retiro, y luego ella siempre llegaba no han visto a Joel y yo le decía anda de viaje. Es todo. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: el 15-08-2007 le repare la transmisión, le entregue el carro como a las 5 de la tarde, ella llego brava, el 12-03-2009 cuando le arregle el motor, se lo entregue el 13 en la tarde se lo entregue a señor Joel que lo iba a probar y a medio día llego el papa diciendo que estaba preso, y allí fue que le conté que Anabel había ido el día anterior insultando, el papa fue a revisar por que su hijo estaba preso y como allí estaba el carro y cuando el me pregunto yo le dije que el Salí a buscar su carro, yo no supe si estaba preso el papa fue que me dijo, Yo repare el vehiculo con Gustavo, ese día en la tarde fuimos a buscar los repuestos, al otro día en la mañana el señor llego y armamos el motor, yo sabia que trabajaba en el Colegio de Abogado en su cargo de mensajero, el duro ese día conmigo, estuvo hasta las 6 de la tarde, estuvo el y una señora, que se llama Maria, que puede ser ubicada entre 2 y 3 del Roble en Carora, yo recuerdo esa fecha por que ella dijo que lo denunciaría, eso fue el 15-08-2008, el hecho de que el padre fue a preguntar por el fue en el 2009. Eso fue el 15 día de Semana, el primer día desarmamos el carro, el le decía anda tu que yo no puedo, y ella decía dame plata duro un rato, ella se encadenaba con el, del primer día al segundo se le dio al carro. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: A señor le dicen el compadre o el compadrito el es conocido en Carora y yo le digo a así, cuando el estaba allí lo llamaban para pedirle favores, no se si es casado pero el convivía con la señora Anabel. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Juez contesta: yo lo conozco desde el día que se quedo accidentado y de allí se hizo cliente y la señora vendía rifa, no siempre llegaban por el carro sino que también llegaban a vender rifas, desde el 2007 hasta la fecha se a reparado su carro como unas 15 o 16 veces, el frecuentaba a vender rifa también con la señora y como allá siempre se le compraba, algunas veces llegaba ella sola, la señora Anabel llego al taller ese día como a las 4 de la tarde y ella en ese momento le dijo cosas, allí yo estaba con mi ayudante y mi esposa que siempre esta allí, el 15-08-2007 fuimos a buscar el repuesto el señor, el ayudante y yo, el repuesto no se consiguió, yo hago referencia a esa fecha por el siempre estuvo con nosotros, solo trabajamos mi ayudante y yo, cuando salimos a comprar repuestos cerramos el taller, ella ese día le estaba pidiendo dinero, el señor la ayudaba a vender rifas. Es todo no mas preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que el testigo manifestó ser otro mecánico que reparaba el carro del acusado, y que según el testigo la victima siempre llegaba a insultar al acusado y a pedirle plata amenazándolo con que lo denunciaría, pero a preguntas realizadas manifestó que había arreglado en tres oportunidades en diferentes años, que el acusado su compadre no le contestaba nada a la victima, de allí que pueda inferirse que en cuanto a lo preguntado en sala dejaron ciertas contradicciones de importancia y en lo que resultó conteste no tiene mayor relevancia para lo que se pretende en el presente juicio, ya que de sus declaraciones no se desvirtúa ningún hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, ya que obedecen a hechos presuntamente ocurridos en circunstancias de tiempo y lugar totalmente distintos, y en nada se relaciona con los hechos objetos del presente proceso y que la defensa pretender desvirtuar, de allí que nada aporta al respecto, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera su versión en cuanto a los hechos, siendo un testigo meramente referencial; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio y que trajo la defensa para desvirtuar los hechos que pretende el Ministerio Público atribuir al acusado. Así se decide.

  15. -Con el testimonio del ciudadano: SEGUNDO VICTALI H.A. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.234.640, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…yo no se nada, lo único que se que el vivía con ella, que tenia relaciones, ella le habría el portón para que el entrara, ella me dijo que fueron para fiscalia, para que le sirviera como testigo, pero yo no se nada, yo fui y me llegó una citación y yo no quería venir, vine para saber que pasaba aquí. A LAS PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: yo nunca presencie ningún hecho, solo veía que el llegaba y se iba de la casa de la victima. Es todo. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDIO: en el sector donde vive (IDENTIDAD OMITIDA), casi al frente, a dos casas. Como unos 50 metros. Desde hace 25 años vivo ahí. Ella era casada con otro esposo, luego con otro. Ahora esta sola y se la pasa un poco de muchachos. Ellos duraron como desde el 2006, como 3 años del 2009 no lo vi más. Soy moto taxi. En la noche estoy en mi casa. El vivía con ella, ellos eran esposos, maridos. No nunca escuche ninguna discusión. No vi que la golpeara. Fuimos varios muchachos para la fiscalia, para que sirviéramos como testigos. Yo le dije que no me metiera en problemas con este señor. Ella no me dijo cual era el problema, solo de unos reales. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIO: en la fiscalia me dijeron déme la cédula, estábamos como 4 personas, y nos llamaron uno por uno, me pusieron a leer una hoja no me acuerdo y yo la firme. Yo nunca vi una pelea. Vecinos l.R.R. chirinos. La Sra. Anabel tiene 3 hijos 1 hembra y 2 varones. En el 2009 trabajaba en la ruta en Carora, J.L. ruta 1. Yo con (IDENTIDAD OMITIDA), somos amigos. Ella vive todavía en su casa, con sus hijos. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que el testigo fue contradictorio en toda su declaración, ya que manifiesta haber sido llamado por la fiscalía para ser testigo de unos hechos entre la victima y el acusado, pero que el nunca vio pelea entre ellos, que el firmo sin saber que decía su declaración, sin embrago manifestó que todo era por un dinero, que la victima tuvo varias relaciones y ahora se la pasaban unos muchachos en su casa, de igual manera manifestó que el le había dicho a la victima que no lo metiera en problema con el acusado; de allí que pueda inferirse que en cuanto a lo preguntado en sala dejaron ciertas contradicciones de importancia ya que de su declaración no se desvirtúa ningún hecho por el cual acusa el Ministerio Público, ya que es un testimonio subjetivo, haciendo el testigo conjeturas personales, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera su versión en cuanto a los hechos, en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio. Así se decide.

  16. -Con el testimonio de la ciudadana: M.E.O.H., titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.405.166, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, luego de ratificar en contenido y firma la experticia suscrita por ella, expuso:

    “…se realizó la evaluación a la ciudadana a.S., quien acude a la unidad para ser evaluada de manera integral, respecto a la investigación se empleo la metodología de caso familiar con entrevista semiestructurada, en la discusión interdisciplinaria, no se realizo visita domiciliaria, por tiempo y transporte, por ser zonas foráneas, ya que fue con mucha premura, en relación a la ciudadana, adulta, de hogar concubinario, 2da de 4 hijos, se disolvió cunado tenia 4 años por infidelidad, ella creció apegada al padre, siendo la figura referencia, de autoridad aspectos, quedo viviendo con su madre relación que no era de apego, quien cambio su personalidad, no era amorosa como su papa, con respeto y consideración, niega métodos de corrección con maltratos, no tiene conflictos con la figura materna ni paterna. Nivel de social alto, tiene amigos y en el trabajo, excelente comunicación. En la parte de pareja, reporta inestabilidad, relación de 2 años con un hijo, era extranjero y tuvo un accidente y no podía regresar quedo embarazada y la relación termino, el padre a sido responsable, matrimonio de 2 años, con 2 hijos, se termino, porque se distancio ya que el viajaba quien se desentendió de los hijos. Núcleo familia sus hijos han vivido con ella, en el día con su abuela y en la noche en su casa con ella. Reporta perdida en el hogar, por el hecho que se esta suscitando, por acoso por parte del imputado, quien se mudo para donde sus amigos, quisiera estar alquilada, en un lugar con espacio para sus hijos. Nivel educativo medio. A ella le toco incorporarse en el plano laborar temprano por problemas familiares, presente desestabilización en el trabajo laboral y económico, actualmente esta en un empleo fijo con un ingreso mixto. Plano afectado por estar fuera de su casa. Saludable, no fuma no bebe. Ha recaído en su estabilidad emocional, primero fue evaluada por la psicólogo y después conmigo, haber removido su historia familiar, y la situación que ocurrió, que trajo trastorno de sueños pesadillas. En cuanto al imputado, ella dice que lo percibe como un psicópata, morboso, quien hace alarde de sus condiciones, logrando que manipular a las instituciones para que no se abocaran, ella niega haber tenido una relación de pareja con el, ella dice que bajo amenaza tuvo relación con el, y al negarse a complacerlo el la empezó acosar y maltratar y a sus hijos, refiere disfuncionalidad sexual, quien los percibió como violentos. Por experiencia este tipo de afirmaciones, refiere una posible relación de pareja que niega, quien dice que mantiene relaciones sexuales pero sin ser pareja, pudiéndose ser una relación que no fue gratificante y que ella quiso cortar y el imputado no quiso. Negó tendencia de la relación, lenguaje adecuado, mostró resonancia afectiva en el hecho que denuncia. En relación a la evaluación del imputado: se crió en un lugar concubinario, el 4to de 9 hijos, su hogar fue un soporte de apoyo moral, su padre era pacifico, compartía con la familia, madre cariñosa, atenta de las necesidades, refiere convivencia saludable, trato armónico como pareja entre padres, refiere haber recibido solo restricciones, vinculación media, relaciones cordiales en el trabajo no tiene grupo de amistad. Reporta inestabilidad en la relación de pareja. Con 4 relaciones anteriores. Los rompimientos no fueron conflictivos, con la 2da rompió por el descubrimiento de la relación q mantuvo con la victima, relación a escondidas de 10 meses, luego la relación la denunciante se mantuvo 5 meses mas, reporta actual relación de pareja actualmente, no tiene hijos por problemas de salud, vive con sus padres menos en la relación larga de concubinario, se siente seguro viviendo con sus padres, nivel educativo medio completo, es estable en los niveles económicos y laboral, se dedico al comercio, horita se encuentra en un empleo formal, alternando con un empleo mixto, tiene hipertensión bajo control y tratamiento, preinfarto, accidente de moto, no fuma y bebe ocasionalmente, bajo nivel de autocrítica, se describe como hombre humanitario, buen amigo, hermano y compañero, comunicador, responsable alegra, no le gusta la mentira ni el chantaje, cuando se molesta evade la discusión, prefiere quedarse callado, lo hace por su problema de salud, la describe como una persona de carácter fuerte grosera, que había crecido en la calle que la madre no la quería que ella le dijo que también había sido infiel a su primera pareja que el 2do fue conflictivo, que intento suicidarse, y por no aceptar el rompimiento lo denuncio, en cuanto a la relación al principio había sido buena y que se deterioro, ya que cuando su concubina se entero de la infidelidad, empezaron las exigencias, cuando corto la relación ella lo perseguía, con amenazas, y lo comenzó a denunciar en diferentes instituciones, negó haberla maltratado ni con ella ni sus hijos, asegura que era ella quien lo agredía, tono de voz adecuado, lenguaje soez y con tendencia a descalificar a la denunciante. A LASS PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIO: a nosotros nos llama también la atención que niega la relación pero dice que tuvo relaciones, seria una especulación decir algo. Resonancia afectiva tiene que ver al quebrando cuando se refiere al tema, su lenguaje corporal es cónsone a su discurso es reafirmado, le atribuye confiabilidad. Es todo. DEFENSA PUBLICA, no hizo preguntas. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIO: porque tomando en cuenta que esta siendo evaluado y no tenia el cuidado de expresarse con obscenidades. El puede referir como un ejemplo pero que el se refiera de una persona con un nivel de confianza que se tome la libertad de decir groserías. Es todo.

    la presente declaración valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, adminiculada a la experticia que ratifico en contenido y firma la experta al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, y aportó al presente proceso en relación a la evaluación de la víctima es valorada su declaración adminiculada al informe por ella suscrito el cual ratificó en contenido y firma y aportó al presente proceso que en su estudio social de las circunstancias que rodearon el hecho, ya que la entrevista realizada a la victima, reflejó un perfil social con las siguientes características: la misma proviene de un hogar concubinario, con una vinculación social alta, inestabilidad de pareja, perdida de estabilidad habitacional producto de los hechos objeto del proceso, nivel educativo medio completo, tendencia a la estabilización en el plano económico, en el ámbito de la salud la misma es considerada saludable, verificando la experta que en el testimonio de la victima había una resonancia afectiva al referirse a la experiencia vivida con el acusado, lo que refiere existió una relación sentimental entre ambos, aun cuando la victima ocultó información al respecto, mereciendo credibilidad aun cuando la experta refiere que durante la entrevista descalificó al acusad, pero que la misma se expreso en un lenguaje y tono de voz cónsone con la ocasión y nivel de formación, por lo que todo ello profundiza complementa al conocimiento de circunstancias en que ocurrieron los hechos denunciados y la situación de vulnerabilidad en la cual se encontraba la victima, que hacen creíble y verificable las versiones aportadas en la distintas entrevistas realizadas por las expertas del equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales con Competencia en Violencia contra la Mujer, y que se corresponde con la afirmado por la psicóloga M.B. cuando afirma que su diagnostico una vez aplicada las pruebas es de un TRASTORNO POR ESTRÉS AGUDO, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de esta experta como trabajadora social en la evaluación realizada a la victima. En cuanto a la evaluación del acusado la trabajadora social pudo observar que reflejó un perfil social con las siguientes características: proviene de un hogar concubinario, con una vinculación social media, inestabilidad de pareja, nivel educativo medio completo, estabilidad habitacional relativa, tendencia a la estabilización en el plano económico, en el ámbito de la salud presenta hipertensión arterial y por problemas de salud no pudo concebir hijos, con bajo nivel de autocrítica; complementándose de manera perfecta con la declaración de la experta psicóloga del equipo interdisciplinario en relación a las características de personalidad del acusado, lo cual se corresponde al análisis de la dinámica social en el desempeño del acusado, resulto de gran importancia además el hecho que el acusado en su entrevista se expresó con un tono de voz adecuado, vocabulario un tanto soez, se mostró ansioso y con tendencia a descalificar a la denunciante. Es decir, se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  17. -Con el testimonio de la ciudadana: PSICOLOGA LDA. M.A.B.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.027.131, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, luego de ratificar en contenido y firma la experticia suscrita por ella, expuso:

    …en el caso de A.S., en el caso de las pruebas, indicaron que es un apersona independiente, entusiasma, con iniciativa, y con forma buena de enfrentar al mundo, en el plano afectivo, es inestable, con excesiva, reacción emocional, no enfrenta conflicto de forma directa, se refugia, es evasiva, resultados de diferentes pruebas aplicadas a la misma, se identifica con la figura paterna, valor importante en lo inculcado por esta persona, el valor hacia el trabajo y obtención de metas es de la figura paterna, conflictos con figura materna, dominante, poco afectiva y agresiva, en las pruebas psicológicas, ansiedad, hostilidad y rabia, como conclusión presenta rasgos obsesivos, sin ser signo de patología, es una tendencia a dedicarse al trabajo, rígida en hacer las cosas, habilidades para la actividad del comercio, en el plano sentí rasgos inestabilidad, rasgos psicopáticos, tendencia a la manipulación, sujeta a interés personales, diagnosticamos para el tiempo de la amenaza por el Sr. lameda, ella señala que fue amenaza con un arma de fuego, el impacto para este tipo, en ese momento, trastorno por estrés agudo, caracterizado por el temor y daño de la integridad física, pesadillas, hiper vigilancia, con un lapso de 4 semanas, depresión hostilidad, indicadores emocionales para el momento de la evaluación, en los casos de violencia investigamos desde los hechos hasta el día de la evaluación, para verificar los signos que permanecen, se exploran, desde el hechos hasta la verdad. En relación a la evaluación del ciudadano Joel lameda, indicadores obsesivo, perfeccionista, signos de inestabilidad emocional, figuras parentales, familiares y parejas, inseguridad en el plano emocional, en el autocrítica, así mismo bajo control a los impulsos frustración, terquedad, y resolución de conflictos, en las conclusiones de las pruebas realizadas, adulto que no presenta ninguna patología, con rasgos obsesivos, metas económicas, con mayor entrega mas que al afectivo, bajo control de los impulso. Poca autocrítica, anti sentimiento, baja autoestima, inseguridad en el plano emocional y sentimientos de inferioridad, tendencia a ser dominante y a la agresividad. A LAS PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: es la exploración de las pruebas psicológicas, como clínica, una prueba no es tan efectiva después de tanto tiempo, para explorar los cambios cuando hay un hecho que vulnera su integridad física y psicológica. El hecho arrojo un impacto emocional para la victima. La ciudadano en ningún momento señala que en ningún momento tuvo una relación afectiva con el Sr. Joel, pero los datos dan luces que si, ella señala que en lo conoce desde hace 3 años y que hubo amista y que por un negocio, de unos carros, ellos hicieron el negocio juntos relación laboral económica, en una oportunidad viajaron para caracas a comprar una ropa, señalo una relación amistosa y al tiempo el le señala un interés afectivo y señala ser afectada física, sexual, agredida, y a sus hijos, ella acepto tener una relación el Sr., se explora que el mecanismo de defenderse, ella refleja que en un tipo denuncio pero que los organismo, no prestaron atención, en los signos de esta ciudadana, yo no puede verlo, no puedo determinar que hubo violencia sexual, ella cedía el contacto sexual porque estaba abajo amenaza, en contra de su voluntad, con un impacto emocional sobre ella, la actitud es ceder, para salvaguardar la vida, en la mente se puede sentir pánico temor, se podría dar igualito, por un estrés postraumático, el delito no fue violación, fue con otros delitos, no puedo señalar que hubo una violencia sexual reiterada, tengo un reporte por parte de ella, pero no lo arroja. Yo puedo decir que yo veo aquí que los signos y entrevista que aparece una relación afectiva y que en su momento se conflicto y que en su momento el pudo perseguirla para resolver la situación, el se quedo en su casa, sin la necesidad de mantener, hay situaciones que reflejan que hubo un vinculo afectivo, pudo verse tornado perseguidor, avalo la situación psicológica que ella narra. En delación al ciudadano Joel, en las pruebas indicadas bajo control de impulso, dificultad de medir reacciones agresivas, por inconformidad, que grafica lo que sucede y quiere, como empatito, considera mas sus necesidades mas que los de mas. Es todo. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDIO: en relación a la victima, la hiperemotividad, hace referencia con alguien con facilidad a altérese, con mayor alteración en el estado de animo, con gritos. Hiperemotividad, reacción del ser humando en las situaciones de conflicto, es un parámetro de la personalidad, la inteligencia de la parte intelectual, en las emociones, esta aquella que es normal, que el equilibrado, persona ecuánime, que mide las respuestas, en lo contrario que es la hiperemotividad es alterada, con diferentes agresiones. Es una explicación de los rasgos sicopáticos, para el caso encontramos infamación poco presida, explore con profundidad si había una relación afectiva, porque negarla, explore si había una fantasía, si niego los hechos, seria mas grave como retaliación con el sr lameda. En cuando esta los rasgos sicopáticos, en la prueba psicológica y clínica, y al no coincidir los datos y lógica expuesta, la retaliación es un sentir, es legitimo, se puede sentir odio y venganza, de hacer ver que las cosas fueron mas graves de lo que fueron. Me refirieron a ello, el termino psicopatía, se refiere mas al aspectos intelectual, deshonesto, para agregar información, dar algunas ciertas y otras no tan ciertas. Esta la entrevista clínica, pruebas psicológicas avaladas, manuales, encantando rasgos de personalidad y firma de resolver un conflicto. El código fue un impacto del hecho que ella relata. Deben haber características físicas y emocionales, alteración de la persona en ese momento, de sueño, apetito, síntomas fisonómicos, en algunas personas, conjunto se signos y síntomas que tiene que ver con el trastorno, en su vida social, laboral, emocional. El estado animo puede ser depresivo, ansiedad. Probablemente puedo haber habido una relación, ella refiere no haber tenido una relación con el. Explique que una de mis hipótesis, es que hago referencia que hubo muchos indicadores que si hubo una relación y la niega para agravar el hecho, si lo niego puede ser una agravante donde el pueda resultar con una mayor sanción. En este caso no fue para una menor sanción. Ninguna de los 2 señala convivencia, el señala que tuvo una relación por 10 meses, y ella señala que el se quedo en su casa pero sin convivencia como tal. Uno explora los síntomas haciendo preguntas del momento de los hechos, yo establezco que tuvo un límite, pesadillas, violencia y sobresalto, señalo un estado para el momento, de ansiedad depresión, rabia. No sin aspectos comunes, la inestabilidad o estabilidad son características de las personas. Son reacciones emocionales ante situaciones. El trastorno es una reacción a un evento que significo al daño de la integridad. La inestabilidad no esta relacionada con las reacciones. La inestabilidad es una característica de la persona perdura en el tiempo, como ejemplo no tiene meta definida, en la ciudadana señale inestabilidad emocional, para conseguir pareja, parejas cortas. Puede influir para que se inestabilice emocionalmente una persona. Depende de la magnitud del hecho. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIO: si bueno aclaro que la ciudadana expresa que no hubo relación afectiva a diferencia del sr lameda, ente la exploración de la situación de conflicto la victima señala serie de eventos, que refiere empezaron hace 3 años, después de establece relación de amistad y comercial, narro situaciones de violencia física, y amenazada y violencia sexual en su casa, cada uno tiene que hacer un impacto en la persona, sobre el único evento que puede hacer especifico señalo este y explico, la violencia sexual ella la reporta, pero en la exploración no hay impacto típico de la violencia sexual. Los hechos de amenazada que ella dice y relata que hubo testigos exclusivamente, si puedo haber habido acoso. Al poco tiempo de las amenazas acoso por esta persona, lo esperado es que haya un sentimiento de rabia y en algún momento sintió lastima, no es lo típico, no se tiene en consideración con el agresor, expreso que le daba regalos, un anillo, que lo tuvo por un tiempo y luego se lo quito. Es todo.

    la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, adminiculada a la experticia que ratifico en contenido y firma la experta al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, aportó al presente proceso indicadores objetivos relativos a la evaluación, entrevista y aplicación de pruebas psicológicas, como la figura humana, la figura del árbol entre otros, resaltando en cuanto al acusado que nos encontrábamos ante un adulto que no presenta ninguna patología en sus funciones mentales superiores; atención, concentración y memoria conservadas; en relación a su estructura de personalidad presenta Rasgos Obsesivos, lo que implica la tendencia a dedicarse mayormente al plano laboral y social, mas que al personal y afectivo, y en cuanto al aspecto emocional se observaron indicadores de bajo control de los impulsos con poca capacidad de autocrítica, entre el diagnostico mas resaltante para esta juzgadora comportamiento de grandiosidad como fachada ante sentimientos de inferioridad y baja autoestima, asimismo se observó a ser una persona dominante, con pensamiento rígido y tendencia a la agresividad, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de esta experta en relación a la evaluación del acusado. En relación a la evaluación de esta experta a la victima, se valora igualmente adminiculada a la experticia suscrita por esta experta la cual ratificó en contenido y firma, y aportó al presente proceso que de la evaluación realizada y de los instrumentos aplicados se reflejó ser la victima una persona adulta con rasgo de personalidad obsesivos, lo que implica la tendencia a dedicarse excesivamente al trabajo, teniendo como fortaleza en el plano laboral y habilidades para el comercio; en el aspecto emocional reflejo inestabilidad en las relaciones interpersonales, hiperemotividad o excesiva reacción emocional; y para el momento de los hechos denunciados se evidenciaron los síntomas de TRASTORNO POR ESTRÉS AGUDO, donde se observaron respuestas de temor y sobresalto, entre otros. En virtud de lo expuesto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio por considerar que la experta se limito de manera objetiva a explicar de donde obtuvo tal conocimiento y la razón de sus dichos, siendo un testimonio creíble y confiable por la manera en que depuso ya que fue conteste y coherente con la experticia suscrita por la misma. Así se decide.-

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.

    Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    • ACTA DE INSPECCION OCULAR. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de Inspección Ocular, Suscrita por los Funcionarios Cabo 2do (PEL) D.S. y DTGO (PEL) K.L., ambos adscritos a la Comisaría de Carora Zona Policial Nº 7, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, señalando las características de la vivienda, una puerta de entrada, un portón, jardín, tres cuartos, un baño, confeccionada con bloques frisados color amarillo, techo de platabanda, piso de cerámica color rojo, donde luego de realizar la inspección no se observó ningún tipo de violencia en los objetos existentes dentro de la casa, ni se colectaron objetos de interés criminalistico; siendo la inspección de fecha 13-03-2009. La cual Riela en el Folio 75 de la Pieza (1) del presente asunto.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, pero que no aporta nada relevante para el esclarecimiento de los hechos objetos del proceso, ya que se limita sólo a dejar constancia de las características del inmueble de la victima, reflejando las siguientes características: una puerta de entrada, un portón, jardín, tres cuartos, un baño, confeccionada con bloques frisados color amarillo, techo de platabanda, piso de cerámica color rojo, donde luego de realizar la inspección no se observó ningún tipo de violencia en los objetos existentes dentro de la casa, ni se colectaron objetos de interés criminalistico. No obstante, fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Así se decide.-

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO Nº 9700-076-064, Suscrita por el Experto Arenas Jerald adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carora, de fecha 22-04-2008. La cual Riela en el Folio 182 Y 183 de la Pieza (1) del presente asunto. Seguidamente se exhibe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO a la Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa quienes no tienen objeción alguna.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la experticia de vaciado de contenido y reconocimiento legal al teléfono móvil marca Nokia, modelo 855, color azul, arrojando como resultado los mensajes ofensivos, amenazantes y constantes, siendo en total ocho mensajes de textos, entre los cuales textualmente decían: “Mira maldita puta me entregas todas mis cosas porque te va a quemar los pedazos de corotos que tienes de lajas azules yo mando y te lo juro que lo hacen”; “Anabel te lo juro es mejor por ti y tus perros hijos me pagas todo y me entregas todo porque voy a hacerte un daño irreparable, ya hable con la gente”; “Mira no me importa con quien andes ya vas a ver que tu me conoces bien , te agradezco quiero hablar bien claro contigo en mejor que nos reunamos por tu bien.”; “OK cono e tu madre ya vas a ver si te vas a seguir burlando de mi, cuando te vea donde te vea te voy a dar unos conazos te lo juro por dios y madre y t lo hago”. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la victima y demás testigos presénciales, que manifestaron las diversas y constantes amenazas que el acusado profirió en contra de la victima. Así se decide.-

    • INFORME DE EXPERTICIA. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de INFORME DE EXPERTICIA Nº 153-1107, Suscrita por la Dra. T.H., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Carora del CICPC de fecha 16-08-2007. La cual Riela en el Folio treinta (30) de la Pieza (2) del presente asunto. En el cual se refleja el siguiente Diagnostico: HEMATOMA EN REGIÓN DE MEJILLA IZQUIERDA, HEMATOMA EN REGIÓN MALAR IZQUIERDA, EQUIMOSIS EN TORAX LATERAL IZQUIERDO Y TORAX BILATERAL REGION MAMARIA IZQUIERDA, HERIDA CONTUSA EN MUCOSA ORAL LABIO INFERIOR. Seguidamente se exhibe la INFORME DE EXPERTICIA a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Publica quienes no tienen objeción alguna.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por las expertas del equipo interdisciplinario, arrojando como resultado que la victima presentaba HEMATOMA EN REGIÓN DE MEJILLA IZQUIERDA, HEMATOMA EN REGIÓN MALAR IZQUIERDA, EQUIMOSIS EN TORAX LATERAL IZQUIERDO Y TORAX BILATERAL REGION MAMARIA IZQUIERDA, HERIDA CONTUSA EN MUCOSA ORAL LABIO INFERIOR. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al monto en que relata los hechos y la manera en que fue golpeada por el acusado. Así se decide.-

    • INFORME DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO: Se incorporo como prueba documental el Informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL realizado por el equipo interdisciplinario de los tribunales en Materia de Genero, adscrito a los Tribunales con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, el cual en el presente asunto penal. En el cual refiere en la evaluación de la victima: EN LA PARTE EDUCATIVA: la victima se caracteriza por tener una educación media superior culminada, presentando una rotación escolar durante sus estudios por causa de movibilidad social de la familia y se aprecia un desfase entre su edad cronológica y escolaridad. EN LA PARTE SOCIAL: reflejó un perfil social con las siguientes características: la misma proviene de un hogar concubinario, con una vinculación social alta, inestabilidad de pareja, perdida de estabilidad habitacional producto de los hechos objeto del proceso, nivel educativo medio completo, tendencia a la estabilización en el plano económico, en el ámbito de la salud la misma es considerada saludable. EN LA PARTE LEGAL: se le brindo orientación jurídica explicándoles las normas que regulan los hechos denunciados, manifestando la victima que desconocía la ley hasta que le toco ser victima, pareciéndole importante este instrumento porque se ha sentido protegida y quiere que se haga justicia. EN LA EVALUACION PSICOLÓGICA: reflejó ser la victima una persona adulta con rasgo de personalidad obsesivos, lo que implica la tendencia a dedicarse excesivamente al trabajo, teniendo como fortaleza en el plano laboral y habilidades para el comercio; en el aspecto emocional reflejo inestabilidad en las relaciones interpersonales, hiperemotividad o excesiva reacción emocional; y para el momento de los hechos denunciados se evidenciaron los síntomas de TRASTORNO POR ESTRÉS AGUDO, donde se observaron respuestas de temor y sobresalto. Respecto a la evaluación del acusado, en el informe se observaron las siguientes conclusiones: EN LA PARTE EDUCATIVA: el acusado se caracteriza por tener una educación media superior culminada, con deserción escolar de un año por un accidente, presentando una rotación escolar durante sus estudios por querer estudiar en la misma Institución donde estudiaba su hermana y se aprecia un desfase entre su edad cronológica y escolaridad. La Educadora resalta que los factores de deserción y rotación escolar, afectaron las condiciones educativas en el acusado. EN LA PARTE SOCIAL: reflejó un perfil social con las siguientes características: proviene de un hogar concubinario, con una vinculación social media, inestabilidad de pareja, nivel educativo medio completo, estabilidad habitacional relativa, tendencia a la estabilización en el plano económico, en el ámbito de la salud presenta hipertensión arterial y por problemas de salud no pudo concebir hijos, con bajo nivel de autocrítica. EN LA PARTE LEGAL: se le brindo orientación jurídica explicándoles las normas que regulan los hechos denunciados, manifestando el acusado que conocía algo de la Ley y que la misma era muy apretada, refiriendo que contaba con un defensor público en garantía de sus derechos. EN LA EVALUACION PSICOLÓGICA: En cuanto al acusado que nos encontrábamos ante un adulto que no presenta ninguna patología en sus funciones mentales superiores; atención, concentración y memoria conservadas; en relación a su estructura de personalidad presenta Rasgos Obsesivos, lo que implica la tendencia a dedicarse mayormente al plano laboral y social, mas que al personal y afectivo, y en cuanto al aspecto emocional se observaron indicadores de bajo control de los impulsos con poca capacidad de autocrítica, comportamiento de grandiosidad como fachada ante sentimientos de inferioridad y baja autoestima, asimismo se observó a ser una persona dominante, con pensamiento rígido y tendencia a la agresividad

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por las expertas del equipo interdisciplinario, arrojando un diagnostico y valoración integral del presente caso, siendo analizado el presente informe en conjunto con la declaración de las expertas ya valorada, así como de lo manifestado por la victima y demás testigos presénciales, siendo contestes con lo manifestado por la victima y demás medios probatorios evacuados en juicio, por lo cual siendo una experticia que cumple todos los requisitos legales se le otorga a la misma pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA:

    Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA PSICOLÓGICA

    Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  18. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio..

    La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

    Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

    Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato fue reiterado, y que el mismo afectó a la víctima obteniendo una imagen desvalorizada de si misma, demostrándose la causalidad entre ese trastorno y las ofensas proferidas por parte del acusado.

    Las evaluaciones psicológicas o psiquiatritas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas y testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende de la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.

    En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía mas el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado, actuó por si con humillaciones y vejaciones en contra de la victima.

    Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 39, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de las testigos, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

    DEL DELITO DE AMENAZAS:

    Se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de Amenaza previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirán.

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  19. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.

    Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado encontrándose la victima vía a buscar a su hija al colegio, cerca de su casa, y llego el ciudadano J.J.L., amenazándola con una escopeta 44, tipo chopo de las recortadas, estando presente varios vecinos, causándole a la victima de actas un temor de daño posible a su vida.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su control, minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante la agresión de la cual fue objeto.

    Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado, y se ha descartado cualquier circunstancia, hecho o motivo que impulsara a la victima y a las testigos a manifestar hechos como no ciertos.

    En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Delito de AMENAZAS requiere para su consecución expresiones verbales de causar daño grave y probable, dándose en los testimonios depuestos que el acusado ejecutó las amenazas vía telefónica, en la calle y estando a solas con ella, se pudo observar que el mismo es una persona de salud física y psíquica de parámetro normales, lo que hace que tales daños puedan ser graves por amenazar con matarla y golpear, y probable dada las condiciones físicas del acusado, así como de quemarle sus cosas. Por tanto de los hechos debatidos el cual fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, probándose la responsabilidad penal del acusado el delito de Amenaza, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 41, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado con la declaración de las testigos a quienes este Tribunal le da pleno valor, por ser testigos presénciales y fueron contestes en su declaración, por cuanto cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

    DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA:

    Respecto al presente delito se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA FISICA

    Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  20. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la ciudadana A.S., anteriormente identificada, por lo que se fue encima para golpearla causándole lesiones, que una vez valorada por el experto medico forense diagnosticó HEMATOMA EN REGIÓN DE MEJILLA IZQUIERDA, HEMATOMA EN REGIÓN MALAR IZQUIERDA, EQUIMOSIS EN TORAX LATERAL IZQUIERDO Y TORAX BILATERAL REGION MAMARIA IZQUIERDA, HERIDA CONTUSA EN MUCOSA ORAL LABIO INFERIOR .

    Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 42. Así se decide.

    DEL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO:

    Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    ACOSO U HOSTIGAMIENTO

    Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    En el caso del delito de Acoso u Hostigamiento, conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., en su artículo 15, la define como una conducta abusiva, teniendo como verbos rectores el de perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer. Por lo que se desprende de los hechos expuestos por la victima el tipo de persecución y de actos importunos o molestos por parte del acusado cuando se dirigía a su residencia en diversas horas del día, siendo ya identificado el acusado por los vecinos, quien lo visualizaban siempre en un vehiculo blanco, así como la cantidad de llamadas telefónicas y mensajes de textos ofensivos e intimidatorios, acreditados plenamente en el juicio celebrado, siendo hechos reiterados conforme a lo expuesto por la victima en su declaración a quien este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio ya que no se evidenció animosa en su dicho, lo que implica credibilidad y certeza para quien decide de la manera como dice la misma haber vivido los hechos, siendo corroborado por otros medios de pruebas, como lo son los testimonios de sus vecinos y familiares quien fueron testigos del evidente acoso por parte del acusado.

    En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que puedan ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para esta juzgadora tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

  21. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones repetidas e imprevisibles lo que mantuvo en la victima un elevado nivel de estrés, unido al sentimiento de indefensión y de impotencia; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres..

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presénciales y referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima.

    En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigos presénciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la victima.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA. Previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: LAMEDA J.J., titular de la cédula de identidad N° 12.450.358, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA. Previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

  22. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física, laboral y patrimonial, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico como lo es la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, reconocimiento medico legal, experticia de contenido de mensajes de texto y de mas medios de pruebas evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano LAMEDA J.J., titular de la cédula de identidad N° 12.450.358, es: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA. Previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por cuanto en el presente caso existe la violación a varios tipos penales de los contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se deben aplicar las disposiciones del Código Penal en su Titulo VIII de la ocurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, específicamente en su artículo 88 que señala: Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    Al respecto, podemos observar que los delitos en los cuales quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado el delito de AMENAZA AGRAVADA es el tipo penal con la pena mas grave, el cual establece pena de 2 a 4 años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal el termino medio que se debe aplicar como pena a imponer es 3 años de prisión.

    Ahora bien, el delito de Violencia Psicológica el mismo prevé una pena corporal comprendida entre los limites de SEIS (06) y DIECIOCHO (18) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) meses de prisión. Por lo que la mitad como pena a imponer en la de 6 meses de prisión.

    El delito de Acoso u Hostigamiento, establece una pena de 8 a 20 meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de catorce (14) meses de prisión. Por lo que la mitad como pena a imponer en la de 7 meses de prisión

    El delito de Violencia Física prevé una pena de 6 a 18 meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) meses de prisión, con aumento del agravante del segundo aparte del articulo, que ordena su aumento en un tercio a la mitad por haber sido la persona con la cual tuvo una relación sentimental, quedando como pena a imponer la de 16 meses de prisión, equivalentes a 1 año y 4 meses de prisión. Por lo que la mitad como pena a imponer es de 8 meses de prisión.

    En consecuencia la pena para estos delitos dados por probados es de CUATRO (4) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de CUATRO (4) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    No obstante, debe expresar este Tribunal lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo.

    En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como las medidas cautelares que venía cumpliendo durante el presente proceso penal.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano LAMEDA J.J., portador de la cedula de identidad N° 12.450.358. Con domiciliado Calle varga con 14 de febrero y J.L.A., numero 15-124, Carora-Estado Lara. Teléfono: 0426-6352111, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano LAMEDA J.J., portador de la cedula de identidad Nº 12.450.358, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION y la accesoria de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política, de la Ley Orgánica Especial. TERCERO: No se condena en Costas Procesales al ciudadano LAMEDA J.J., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de l.d.L.J.J., titular de la cedula de identidad N° 12.450.358, se mantiene la Medida Cautelar que haya sido impuesta manteniendo su Libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011.

    JUEZ DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. M.A.M.S.

    LA SECRETARIA

    Abg. YOSELYN AMARO HERNÁNDEZ

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