Decisión nº PJ0052013000027 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, quince (15) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: IP31-L-2009-000220

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Nº PJ0052013000027

PARTE DEMANDANTE: G.M.D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.356.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.M.M.G., J.D.P. y L.D.P., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números 123.650, 60.212 y 64.360, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: ERIPE C.A.; LAMINAS LARA C.A. (LAMILARA) quienes conforman e integran un grupo de empresas denominado CONSORCIO ERIPE-LAMILARA y solidariamente PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES C.A. y GRUPO ORBIS C.A; quienes conforman un grupo económico o grupo de empresas denominado CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PALCER-HTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES C.A; Y GRUPO ORBIS C.A; quienes conforman un grupo económico o grupo de empresas denominado CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY - YUCAL PALCER-HTE: abogado M.C.N.D.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.965.134, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 59.036

TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS QUALITAS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: No consta en las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano D.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.764.356 asistido por el abogado J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.806.818, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 123.650, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha 13 de Julio de 2009, en contra de las firmas mercantiles: ERIPE C.A., LAMINAS LARA C.A. (LAMILARA C.A.), quienes conforman el CONSORCIO ERIPELAMILARA y a las empresas PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES C.A., y GRUPO ORBIS C.A.; quienes conforman un grupo económico o grupo de empresas denominado CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY - YUCAL PALCER-HTE. Siendo admitida el día 15 de Julio de 2009, ordenándose la notificación de las codemandadas en esa misma fecha.

El 13 de Mayo de 2010 el abogado N.D.M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.036, en su carácter de Apoderado Judicial del CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER – HTE (PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A. y GRUPO ORBIS, C.A.) presenta escrito de solicitud de tercería contra la empresa SEGUROS QUALITAS C.A. requiriendo su notificación como tercero en garantía la cual es admitida en fecha 19 de Mayo de 2010 ordenándose su notificación.

Cumplidas con las formalidades de ley, en fecha 12 de Junio de 2012, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar comparecieron a la misma el ciudadano G.M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.356, en su carácter de parte actora debidamente asistido por el abogado J.M.M.G.. Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V 15.806.816. Inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.650, y por la parte demandada solidariamente PACIFIC RIM ENERGY. GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES C.A.; Y GRUPO ORBIS C.A.; quienes conforman un grupo económico o grupo de empresas denominado CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY. YUCAL PALCER-HTE. El apoderado judicial abogado M.C.N.D.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.965.134, inscrito en el inpreabogado bajo el número 59.036, dejándose constancia de la incomparecencia de las empresas ERIPE C.A.; LAMINAS LARA CA (LAMILARA C.A.) quienes conforman e integran un grupo de empresas denominado CONSORCIO ERIPELAMILARA, y el tercero interviniente SEGUROS QUALITAS, C.A., se apertura la misma hasta el día 07 de Noviembre de 2012 donde se dio por terminada y conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar las pruebas con sus anexos a los fines de su admisión y evacuación ante los tribunales de juicio otorgándose el lapso para la contestación de la demanda. Una vez vencido el lapso legal para dar contestación a la demanda, se ordenó la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Cuarto de Juicio, quien fija la audiencia de juicio para el día 10 de Enero de 2013, donde apertura la audiencia de juicio oral y pública se constata la carencia de la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes se acordó la suspensión de la misma hasta tanto constara la totalidad de dichas resultas.

En fecha 05 de Abril de 2013, esta Juzgadora Abogada R.M.B., se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones de las partes intervinientes en el presente procedimiento, cumplidas las notificaciones respectivas, procede a conocer la misma siguiendo el asunto su curso legal por lo que constatada la carencia de algunas resultas ordena ratificar los correspondientes oficios indicándole a las partes que una vez consten en autos la totalidad de los informes solicitados se fijara la audiencia de juicio por auto separado.

Ahora bien, es el caso, que en fecha 25 de Junio del año que discurre, se recibe escrito transaccional ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) efectuado entre el Abogado F.G.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.281, quien procede en cualidad de apoderado judicial del ciudadano G.M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.356, en su carácter de parte demandante, y el abogado N.D.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.036, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER – HTE (PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A. y GRUPO ORBIS, C.A.) mediante la cual conviene en realizar el pago de las sumas acordadas por diligencia ante este Tribunal para el día primero (01) de Julio de 2013 y por la cantidad total de 42.043,00 Bs. correspondientes a las cantidades demandadas (24.043,07Bs.), más un monto de 18.000,00 Bs. por concepto de indexación, solicitando Homologación del acuerdo transaccional y que se le imparta el carácter de cosa juzgada ordenando el archivo definitivo del expediente. Solicitan la entrega a ambas partes de copia certificada del escrito de transacción y la presente homologación.

-II-

MOTIVA

Visto el escrito de fecha 25 de Junio del año que discurre, presentado por el Abogado F.G.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.281, quien procede en cualidad de apoderado judicial del ciudadano G.M.D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.356. en su carácter de parte demandante, y el abogado N.D.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.036, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER – HTE (PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A. y GRUPO ORBIS, C.A.) mediante el cual solicitan conjuntamente la homologación del acuerdo transaccional. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio se pronuncia de la siguiente manera:

El Derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que el derecho laboral, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los países del mundo, han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que, es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende de las naciones.

Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y, en caso, de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad específica.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instó a la creación y aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, inspirada en principios consagrados y respaldados en el texto constitucional en el artículo 26, principios éstos que servirían de fundamento para la concepción de un nuevo modelo de proceso; cometido éste que se cumplió toda vez que con la promulgación y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estableció que el Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Pero además, siendo el Juez el rector de todo proceso, la Ley Adjetiva Laboral también le faculta para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:

…El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio

.(subrayado del Tribunal).

De igual forma consagra en el artículo 89, lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. - Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, estatuye:

La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

De acuerdo con el Civilista A.G., la transacción “es un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.

De esta manera y con apego a las normas antes explanadas, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada.

Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, establece:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

En este sentido, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

A tal efecto el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión, y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como se observa de la redacción antes transcrita cuando la transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: H.C.V.. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, bajo esos parámetros se analiza la transacción presentada, observándose lo siguiente: En la transacción las partes manifiestan que, ésta ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y/o del contrato de trabajo. La representación del CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER – HTE y de sus empresas confortantes conviene con el demandante que es solidariamente responsable por las acciones generadas por el CONSORCIO ERIPE LAMILARA y de sus empresas confortantes en virtud de ser la empresa contratante en el contrato de edificaciones y en tal sentido las partes procediendo libres de constreñimiento alguno convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados y de los pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al igual que cualquier otro concepto que pudieran tener relación con ellos la suma total transaccional de 42.043,00 Bs. correspondientes a las cantidades demandadas (24.043,07Bs.), más un monto de 18.000,00 Bs. por concepto de indexación. Este monto comprende todas las obligaciones previstas en la relación laboral, e igualmente lo establecido en Ley Orgánica de de las Trabajadoras y Trabajadores y en cualquier otra norma de rango legal, contractual o sublegal, por tanto se cumple con los requisitos del articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cantidad incluye y comprende los conceptos provenientes de la relación laboral, así como también, la cantidad ofrecida corresponde al monto demandado más la indexación teniendo por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la relación hoy finiquitada.

En tal sentido, las partes aceptan el ofrecimiento de las cantidades desglosadas en los siguientes términos: G.M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.356, la cantidad de 42.043,00, correspondiente a las cantidades demandas más un monto de 18.000,00 Bs. por concepto de indexación. Para ser cancelados por diligencia ante este Tribunal para el día primero (01) de Julio de 2013.

Asimismo indican las partes en la cláusula Tercera del documento transaccional los conceptos que comprende tal transacción de forma amplia estableciendo todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la relación laboral finiquitada, en el entendido que todos los conceptos, cifras y cantidades de dinero, han sido determinados por las partes con animo transaccional de manera que exponen que: “LAS CODEMANDADAS” nada quedan a deber a “EL DEMANDANTE” por estos conceptos ni por los conceptos explanados en el libelo de la demanda.

Igualmente es oportuno indicar lo expuesto por las partes en cuanto a lo que implica la transacción laboral al expone en la cláusula tercera lo siguiente:

“Omisis…La presente transacción implica que ambas partes desisten de ejercer todas las acciones legales que le puedan corresponder en contra de la otra por cualquier razón derivada de la relación de trabajo que los unió o por cualquier otra razón, en virtud de lo cual desisten ambas partes de las acciones laborales, civiles o penales que le puedan corresponder en contra de la otra, salvo por incumplimiento de “LAS CODEMANDADAS” de la presente transacción”. (Subrayado del Tribunal).

Por lo cual analizado lo anterior, y dejando constancia este Tribunal que la fecha indicada para el pago efectivo en la clausula SEPTIMA de la diligencia, fue la del Primero de Julio del presente año, y transcurrido como fue dicho lapso, se dejan salvas las acciones que pudiera el demandante interponer para el pago efectivo de lo aquí acordado.

Ambas partes convienen en la que la presente transacción no genera costas para ninguna de las partes, en consecuencia ninguna de las partes está obligada a pagar costas a la otra parte ni por el proceso o demanda laboral, ni por la presente transacción ni por ningún otro concepto relacionado con el presente juicio y con relación laboral que vinculo a los demandantes con su patrono Consorcio Eripe Lamilara, renunciando en este acto a la indexación. Cabe destacar que el mencionado punto de la indexación, fue neural para el presente acuerdo, siendo este concepto (indexación) uno de los pagados según la misma clausula tercera, por lo cual se infiere un error de transcripcion.

Por otro lado las codemandadas CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A.; y GRUPO ORBIS, C.A., antes identificadas en autos, y las empresas que actualmente conforman el citado Consorcio, en la cláusula Cuarta, se subrogan en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener EL DEMANDANTE, con otras sociedades mercantiles relacionadas con este proceso, específicamente con el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, y sus empresas conformantes, así como con su afianzadora la empresa SEGUROS QUALITAS C.A., en consecuencia exponen:

Es expresamente entendido que no existe ninguna otra diferencia que le pueda corresponder a EL DEMANDANTE por concepto de Prestaciones Sociales, horas extras, feriados y demás beneficios generados con la terminación de la relación laboral prestada al CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, y sus empresas conformantes, por lo que la presente TRANSACCIÓN tendrá entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE un total, cabal y absoluto finiquito a favor de las empresas que realizan el pago por esta vía transaccional. Ambas partes declaran que con la firma de esta transacción nada quedan a deberse la una a la otra por ningún concepto, quedando extinguidas para las empresas CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A.; y GRUPO ORBIS, C.A., así como para las empresas CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY, C.A. y PACIFIC RIM ENERGY YUCAL PLACER HTE CORP, ya identificadas, que conforman actualmente el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY- YUCAL PLACER-HTE; así como para cualquier otra que conforme o llegue a conformar al CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, todas las obligaciones que pudieran derivarse de las relaciones de trabajo que dieron origen al presente proceso judicial; y además los actores renuncian (Sic) en forma absoluta y total a cualquier acción o pretensión que le pudiera corresponder contra las referidas empresas con motivo del presente juicio o derivada de la relación de trabajo descrita

.

Resulta necesario explicar un poco lo que esta figura jurídica de la Subrogación representa, y no se trata más que de la delegación o reemplazo de obligaciones hacia otros, es considerada un tipo de sucesión; se trata de un negocio jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra en una obligación. La subrogación puede darse en cualquiera de las dos posiciones de una obligación: posición deudora y acreedora. En el caso de marras específicamente se trata de una subrogación deudora.

De lo antes expuesto se verifica, que aunque la transacción solo la subscribió el apoderado judicial del demandante y el apoderado judicial de las codemandadas EMPRESAS GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES C.A. Y GRUPO ORBIS C.A. Y CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER –HTE, más no, representante legal o apoderado judicial alguno de las empresas ERIPE C.A, y LAMINAS LARA C.A (LAMILARA), que conforman el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, PACIFIC RIM ENERGY, ni el tercero interviente empresa SEGUROS QUALITAS C.A., sin embargo los efectos liberatorios como deudor se extienden a las mismas, en virtud de la SUBROGACIÓN de los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener EL DEMANDANTE, contra todos los codemandados, con ocasión del presente juicio y dada la transacción presentada; en tal sentido se deja a salvo las acciones legales correspondiente de las empresas que no subscribieron contra las otras codemandas que celebraron la transacción laboral por el ofrecimiento aquí explanado, así como las consecuencias en cuanto al incumplimiento.

Por ultimo, dado que las partes acordaron en la Cláusula Octava y solicitaron al Juzgado, que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, y dé por terminado el presente juicio, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente una vez que se verifique el pago de lo acá acordado; previa entrega a ambas partes de copia certificada de la transacción presentada así como de la Homologación del mismo; y examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la debida representación a través de sus Apoderados Judiciales en atención a las facultades que a cada uno le fueron conferidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, asimismo se verifica que actúan en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante el Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, esta Juzgadora como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, se deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado el no cumplimiento del pago acordado en la fecha indicada en el capitulo SEPTIMO del acuerdo transaccional, y que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, para que una vez consten en autos las notificaciones, comience a transcurrir el lapso legal para formular los recursos si a bien lo consideran las partes, sino, una vez quede firme la misma, y adquiera el carácter de Cosa Juzgada, se remitirá la presente causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la ejecución del monto ofrecido. Así se decide.-

Con relación a la solicitud de ambas partes de las copias certificadas del acuerdo transaccional y de la presente homologación, este Tribunal lo acuerda por no ser contrario a derecho, e insta a las partes a consignar las respectivas copias simples, para que una vez sean consignadas se ordena sean certificadas por secretaría. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: Homologada la transacción presentada en el juicio incoado por el ciudadano G.M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.356, contra las empresas CONSORCIO ERIPE - LAMILARA integrado por las Sociedades Mercantiles ERIPE, C.A. y LAMINAS LARA, C.A. y al grupo empresarial CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY – YUCAL PLACER – HTE integrado por las Sociedades Mercantiles PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARDWELL TECHNOLOGIES, C.A. y GRUPO ORBIS, C.A. y como tercero Interviniente SEGUROS QUALITAS C.A. SEGUNDO: Otorga el carácter de cosa juzgada. TERCERO: En virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido, se ordena Notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, para que una vez quede firme la misma, se ordenara la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de la ejecución. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, LIBRENSE LOS CORRESPONDIENTES EXHORTOS Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. F.K.P.R..

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. F.K.P.R..

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