Decisión nº 11 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de febrero del año 2006

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ACEROS LAMINADOS C. A.

APODERADOS: A.L. y SAJARY GONZALEZ

DEMANDADO: SINDICATO UNICO PROFESIONAL MOVIMIENTO OBRERO POPULAR ZAMORANO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO COJEDES.

EXPEDIENTE: HH02-L-2004-000006

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de Abril del año 2004, en razón de la acción que por DISOLUCION DE SINDICATO ha incoado la Empresa ACEROS LAMINADOS C. A; inscrita su acta Constitutiva Estatutaria ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes 21 de febrero de1984, bajo el numero 5-870,Tomo XII, según se evidencia de instrumento poder anexo, marcado “A”, contra el Sindicato Único Profesional Movimiento Obrero Popular Zamorano de la Industria de la Construcción Similares, Afines y Conexos del Estado Cojedes; representados judicialmente por los abogados A.L.G. y SAJARY GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.272 y 56.569, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 05 de Febrero del año 2004 es presentada por sus firmantes Acta Constitutiva Estatutaria de el Sindicato Único Profesional Movimiento Obrero Popular Zamorano de la Industria de la Construcción Similares, afines y Conexos del Estado Cojedes; así como los restantes recaudos cumpliendo preliminarmente con las exigencias de la Ley Orgánica del Trabajo que en esa misma fecha la Inspectora del Trabajo deja constancia que se recibe dicha documentación en cuanto a lugar en derecho se refiere, a los fines de su revisión respectiva y luego proceder de conformidad con el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que la Inspectora del Trabajo en el Estado Cojedes no encontró ninguna deficiencia en los recaudos procediendo a inscribir dicha organización Sindical el 02/03/2004.bajo el N° 338, a pesar de las graves irregularidades existentes tanto en el Acta Constitutiva como en los estatutos de dicha organización Sindical.

• Que la convocatoria aparece el acta Constitutiva en la que vuelve a resaltar el accionante con la finalidad de constituir una Organización Sindical Profesional, de la Industria, la Construcción, Similares, Afines y Conexos.

• Que dicho Sindicato incumplió con la Ley, tanto en su denominación o clase como en su integración.

• Que además incluye como miembros del sindicato a trabajadores en innumerables e indefinidas ramas de industria que dicho sindicato pretende la supuesta defensa de algunos trabajadores de la empresa de manera arbitraría e ilegal sin ser un Sindicato ni de la misma rama industrial y mucho menos de de la misma profesión u oficio.

• Que su empresa pertenece exclusivamente a la rama metalmecánica y sus trabajadores son de profesión metalmecánica por tales motivos es por lo que solicitan la disolución del sindicato.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

No compareció al acto de contestación de demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:

• Mérito favorable de los autos

• Principio de la comunidad de la prueba

• Documentales

DE LA ACCIONADA

• No promovió pruebas

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL ACTOR.

En Cuanto a la documental marcada con la letra B, quien decide le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionario Publico competente en la materia y por ser Funcionario Auxiliar de Administración de Justicia, del cual será ampliado en la motiva. Así se Decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que en el presente asunto la demandada SINDICATO UNICO PROFESIONAL MOVIMIENTO OBRERO POPULAR ZAMORANO, DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO COJEDES no dio contestación a la demanda, por tal circunstancia le corresponde a este Tribunal revisar la pretensión del actor y examinar las pruebas existentes, en el presente caso se observa que la demandada aun cuando no dio contestación a la demanda le corresponde desvirtuar todos los alegatos presentados por la parte actora y vista y analizada las actas procesales quien aquí decide verifica que la demandada fue citada personalmente en la persona de su representante legal J.O., en fecha 21-05-2004, no cumpliendo con lo estatuido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, mostrando una conducta contumaz en el proceso por cuanto no aportó inclusive pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por el actor.

Ahora bien, corresponde a.l.p.d. actor, de manera conceptual, es decir, analizando, la demanda de autos, existe una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, debiéndose analizar el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Por lo que se hace necesario señalar que la Sala Casación Social ha establecido tres requisitos a saber, en caso que el demandado no diera contestación a la demanda, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta debe verificarse: a) Que el demandado no diera contestación a la demanda, b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado no probare nada durante el proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio del 2000).

En el caso de marras la demandada no contestó la demanda aunado al hecho que tampoco aportó a los autos, en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Sin embargo del escrito libelar se desprende la pretensión del actor sobre la disolución del referido sindicato por considerar que el Sindicato incumplió con la Ley, tanto en su denominación o clase como en su integración, dado que no puede existir un sindicato que no sea a la vez profesional y de industria, ni sus afiliados son trabajadores de una misma profesión y oficio similar o conexo, ni mucho menos de una misma rama industrial.

A los fines de la decisión esta Juzgadora observa que si bien es cierto el referido Sindicato fue registrado por ante el ente respectivo cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que el articulo 411 de la precitada Ley clasifica los tipos de Sindicato de Trabajadores, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo les otorgó una distinción de sindicatos a organizarse, previo registro ante el Ministerio del Trabajo, lo que les impide en la practica funcionar fuera de la regulación exclusiva de la actividad sindical, es decir, de empresas, profesionales, de industria o sectoriales.

En el caso de marras se observa que fue registrado en su integración por trabajadores que presten varias profesiones u oficios ya que en la misma denominación y objeto se refieren de una manera amplia, es decir, que serán miembros del sindicato quienes presten o hayan prestado sus servicios en las Industrias, la construcción, afines, similares y conexas, haciendo alusión inclusive a trabajadores de otros sectores.

Igualmente se desprende de los mismos estatutos, que señalan que el sindicato funciona como de Industria y a su vez como profesionales, (articulo 7) por otro lado se observa que existe discrepancia entre lo señalado con el objeto para el cual fue creado y con lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que si funcionan como profesionales, la profesión u oficio que discriminan es variada.

En consecuencia en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal una vez analizada la pretensión y vista que su petición no es ilegal ni contraria a derecho considera que existen suficientes elementos de convicción para declarar PROCEDENTE lo peticionado por el actor. Por lo que debe tenerse Admitidos los hechos narrados en el libelo de la demanda, tal consecuencia procesal esta limitada a la circunstancia que lo pedido por la actora no es contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y vista que el demando no desvirtuó lo alegado por el actor y declarado procedente en derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la Empresa Aceros Laminados C. A. representada judicialmente por A.L.G. y SAJARY GONZALEZ, contra el SINDICATO UNICO PROFESIONAL “MOVIMIENTO OBRERO POPULAR ZAMORANO DE LA INDUSTRIA, DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO COJEDES.

Cumpliendo con lo estatuido en la parte in fine del articulo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena notificar mediante oficio al Ministerio del Trabajo, con sede en la Ciudad de Caracas y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes de la Decisión Definitivamente Firme a los efectos de que haga la cancelación del Registro del Sindicato aquí Disuelto.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2006 y publicada a las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 PM). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abg. D.L.S.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 PM).

LA SECRETARIA.

DLS/ZV.-

EXPEDIENTE N° HH02-L-2004-000006

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