Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2008-000285

Vistas las diligencias de fechas 15 y 16 del mes próximo pasado, suscritas por las ciudadanas MARILICE FARIAS ROCA y J.M.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 41.676 y 41.326 respectivamente, en su carácter de apoderada la primera del ciudadano A.G.L. y la segunda intimante en el presente juicio, este tribunal a fin de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por ambas partes observa:

Se contrae el presente asunto a una acción autónoma de cobro de honorarios judiciales contra el perdidoso en costas. En efecto, los ciudadanos J.M.L. y J.R.L., demandan a la sociedad mercantil PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A., (PROEMCA) por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, con base en que ésta fue condenada al pago de las costas en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, propusieran en nombre de su representado, ciudadano C.L.A.C., contra dicha sociedad, el cual se sustanció ante los tribunales laborales de esta circunscripción judicial, solicitando la intimación de la referida empresa en la persona el ciudadano A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.310.136, en su condición de director y presidente.

Admitida la demanda el 7-11-2008 se ordenó el emplazamiento del señalado ciudadano para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, previo transcurso de dos días de despacho como término de distancia, pagase, se oponga al derecho de los abogados a cobrar honorarios, se acoja a la retasa u oponga todas las defensas que a bien tenga, incluso cuestiones previas, todo conforme lo establecido en la sentencia de fecha 14-8-2008 dictada por la Sal constitucional.

En fecha 22-3-2010 se agregaron resultas de citación donde consta que se materializó la citación personal del ciudadano A.G.L., conforme lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo, por lo que a partir de la referida fecha exclusive, comenzaron a correr los dos días de término de distancia los cuales se contraen a los días 23 y 24 de marzo del año 2010, aperturándose de seguidas los diez días de despacho, que vencieron el día 15-4-2010, ello en virtud que este tribunal despachó los días 25 y 26 de marzo, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril del presente año. Así se establece.

Consta de autos que el último día de los 10 días de despacho (15-4-2010) compareció la ciudadana MARILICE FARIAS ROCA, apoderada del ciudadano A.G.L., quien indicó que éste no representa a la sociedad demandada, desde el año 2001, aduciendo la falta de cualidad de su mandante, consignando copia de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A., (PROEMCA). El 16-4-2010 la ciudadana J.M.L., co-intimante, quien además de contradecir, desconocer y oponerse a los documentos aportados por la señalada abogada, aduce que el juicio en el que se causaron las costas se siguió contra la sociedad aquí demandada, representada por el ciudadano A.G.L., por lo que mal puede ahora aducir una supuesta falta de cualidad. En fecha 3-5-2010 la ciudadana Marilice Farías, insiste en su petición, aduce que a través de la citación peticionada se pretende cometer fraude procesal y consigna copia certificada de la aludida asamblea. Por su parte la ciudadana J.M.L., en fecha 5 del presente mes y año insistió en sus alegatos.

Precisa esta sentenciadora que la citación de la parte demandada es imprescindible en todo proceso a fin de garantizar el derecho a la defensa de la accionada. En el presente caso se ordenó, tramitó y practicó la citación de la empresa PROEMCA en quien señaló la actora era su representante; sin embargo, dentro del lapso para alegar las defensas la representante del citado manifestó que éste no es representante de la accionada. Si bien es cierto que tal alegato no es susbsumible en la falta de cualidad aducida por la demandada, sino que estamos en presencia de un problema de legitimidad y más específicamente dentro del supuesto previsto en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, no es menos cierto que debe quien decide revisar tal situación, en aras de resguardar el derecho constitucional de la defensa a la demandada y evitar más adelante reposiciones y desgaste del órgano jurisdiccional. Así se establece.

Dicho lo anterior se observa efectivamente del documento aportado por la ciudadana MARILICE FARIAS, que en fecha 14-5-2001 se celebró asamblea general extraordinaria de la empresa PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A. (PROEMCA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 6-6-2001, bajo el Nº 40, Tomo 42-A, a cuyo documento se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se infiere que la sociedad PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A. (PROEMCA) cambió su denominación a INVERSIONES LA PARAGUA C.A., siendo su única accionista la empresa ARRENDAMIENTO EMPRESARIAL ARREMSA S.A., y la administración estará a cargo de un gerente administrativo, siendo designado el ciudadano JACKS O.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.865.412, evidenciándose asimismo que si bien el referido ciudadano fue designado por dos años y la asamblea en cuestión fue celebrada en el año 2001, el mismo se mantendría en su cargo hasta tanto no haya sido reemplazado. Por tanto se concluye, de acuerdo a las probanzas cursantes en autos que este ciudadano es el representante de la sociedad demandada, ahora denominada INVERSIONES LA PARAGUA C.A. Así se establece.

No puede este tribunal pasar a determinar si en el juicio laboral del que afirma la actora se generaron los honorarios que demanda en virtud de la condenatoria en costas, se tramitó con la presencia o no de su administrador, directos o representante ya que ello escapa de la competencia de este juzgado, debiendo limitarse a resolver lo que en este juicio nos ocupa. Por tanto verificado que la persona citada, ciudadano A.G.L., no representa a la sociedad demandada debe forzosamente ordenarse el emplazamiento de la empresa PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A., ahora denominada INVERSIONES LA PARAGUA C.A., en la persona de su gerente administrativo, ciudadano JACKS O.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.865.412. Así se establece.

Respecto del fraude procesal invocado por la ciudadana MARILICE FARIAS, precisa quien decide que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 941 del 16 de mayo del 2002, dejó sentado que el fraude procesal consiste en:

…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso la actuación de la parte demandante no es subsumible en el fraude procesal, toda vez que la solicitud de citación en la persona de quien lo requirió, obedeció a la presencia de dicho ciudadano en juicio y en modo alguno revela la comisión del fraude invocado por la señalada ciudadana, declarándose improcedente tal denuncia. Así se decide.

Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ordena el emplazamiento de la empresa PRODUCTOS DE EMBUTIDOS CARABOBO C.A., ahora denominada INVERSIONES LA PARAGUA C.A., en la persona de su gerente administrativo, ciudadano JACKS O.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.865.412.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana d Caracas, a los 14 días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En esta misma fecha 14-5-2010, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria.

Exp. AP11-V-2008000285

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