Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP21-O-2014-000051

En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de A.C., incoada por el ciudadano A.A.L.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Vicente parroquia Mamporal del Municipio Burós del estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.836.73, representado por el abogado T.L., inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 156.743, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARALA CULTURA, (FUNDACIÓN C.A.), como consecuencia del alegado incumplimiento de la orden de reenganche del incumplimiento de la P.A. signada con el N° 00093-2013, de fecha dos (02) de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire estado Miranda, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano A.A.L.G..

En fecha dieciocho (18) de junio de 20143, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto se abocó a su conocimiento.

-II-

DE LA PRETENSION DE AMPARO.

La pretensión de A.C. se encuentra dirigida a la ejecución P.A. signada con el N° 00093-2013, de fecha dos (02) de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire estado Miranda, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano A.A.L.G..

Sostiene el actor que en fecha 02/04/2013 la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire estado Miranda, notificó al Ministerio del Poder Popular para la Cultura (Misión Socialista C.A.), a los fines que diera cumplimiento a la p.a. recaída en el expediente 034-2012-01-00005; sin que fuese acatada, es por lo que, la pretensión constitucional deducida gravita en la tutela de los derechos constitucionales del trabajo, reconocidos en la P.A., y ante el supuesto incumplimiento de la misma por parte de la entidad de trabajo, es por lo que la accionante pretende mediante la Jurisdicción su ejecución.

-II-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y observa al respecto lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En vista que la parte solicitante del a.c. aduce que la violación, deviene como consecuencia del despido del cual fue objeto estima el accionante que su garantía fundamental a la estabilidad laboral, salario suficiente, de conformidad con lo dispuesto en las normas de los artículos 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue trasgredida por la presunta agraviante y como quiera que se trata de un asunto de índole laboral y social resulta a todas luces los Tribunales del trabajo competentes para conocer de la presente acción.

Ahora bien, el órgano mediante el cual deviene la solicitud de cumplimiento esta ubicado en el estado Miranda y conforme lo dispone los artículos 29.3, 30 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en correspondencia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez natural competente es aquel del ámbito jurisdiccional correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, es de observar que en la solicitud realizada ante la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire estado Miranda, indica que prestó sus servicios en el Municipio Buroz del estado Miranda, que fue despedido por el ciudadano Egny Peña en su condición de coordinador del eje Miranda (ver folio 06), es decir, los hechos ocurrieron el estado Miranda por lo que territorialmente resulta competente los Juzgados ubicados en Guarenas del estado Miranda, no siendo los Juzgados del trabajo de este circuito judicial competentes por el territorio para conocer del asunto.

Todo lo anterior tiene que ver con la garantía Constitucional de ser juzgado por el Juez competente, aquel predeterminado por Ley. Cuando un Juez Juzga sin ser el Juez natural esta infringiendo con el mandato Constitucional contenido en la norma del artículo 49.3 de nuestra carta magna y por tanto no es un Juez imparcial ya que carece de la competencia natural, atribuida previamente por el legislador, en este sentido el Profesor Dr. R.O.O., en su obra Teoría General del Proceso, (Segunda Edición, 2004 Editorial Frónesis, S.A., Pág. 263) ha sostenido:

… No hay duda de que el fundamento de la competencia subjetiva (cursivas agregadas por el autor) tiene rango y jerarquía constitucionales, (sic) concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía a de ser juzgado por el juez natural (art. 49. 4 y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparenta, equitativa (art. 26) y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y su actuación (art. 2). De tal forma que, cuando un juez no cumple con sus labores de imparcialidad, por todos los motivos que veremos más adelante, no sólo está infringiendo un deber jurídico sino también ético y merece toda la reprobación individual y colectiva…

El Catedrático Español en Derecho Administrativo, J.G.P., en su obra EL Derecho a la Tutela Jurisdiccional (Ed. CIVITAS Tercera Edición 2001, Pág.175), ha sostenido:

… El derecho al Juez natural supone algo más: que el proceso se decida por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Así lo establece el artículo 24.2 de la Constitución. Es necesario pues que el Juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad es una garantía frente a los órganos del gobierno del Poder Judicial…

En efecto de asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes, el Juez natural y por ende se constituiría una nueva violación Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 936 de fecha 20 de mayo de 2004:

“…Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

Dicho lo anterior se concluye que no es, este el Órgano Jurisdiccional atribuido de competencia territorial para tramitar este asunto por lo que en la dispositiva de esta resolución se ordenará declinar la competencia. ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de A.C., incoada por el ciudadano A.A.L.G., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARALA CULTURA, (FUNDACIÓN C.A.), considerando como competente para ello a los Juzgados de Juicio del estado Miranda ubicados en el Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guarenas , Por lo que se ordena:

PRIMERO

Remitir el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial con sede en Guarenas del Estado Miranda, a objeto que distribuya el asunto para su conocimiento por los tribunales de Juicio.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) de junio de (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSE A MORENO.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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