Decisión nº PJ0702014000047 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Asunto: VP01-L-2013-000011.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.H.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-4.744.862, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CIUDADANOS Y.L.D.S., M.H. y L.A.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 95.148, 26.449 y 203.807, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Firma Unipersonal “TRANSPORTE J.A.R.”, inscrita en el Registro mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el número: 63, Tomo: 2-B-RM 4TO, DE FECHA 07/10/2009.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, C.S.F. y M.E.P.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 17.865, 9.190 y 50.676, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: ciudadano P.J.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-5.853.092, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, C.S.F. y M.E.P.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 17.865, 9.190 y 50.676, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.H.L.D., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 08/01/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-000011, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 11/01/2013, ordenó subsanar la presente demanda.

En fecha 22/01/2013, la abogada en ejercicio Y.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual reforma la demanda, el cual fue admitido en fecha 25/01/2013, ordenando en la misma fecha las debidas notificaciones de las partes co-demandadas, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25/07/2013, se recibió diligencia del ciudadano P.A., asistido por la abogada en ejercicio BETTIS DÍAZ, mediante la cual solicita la intervención de un tercero.

En fecha 29/07/2013, se dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la intervención adhesiva del tercero a la causa.

En fecha 01/08/2013, la abogada en ejercicio C.S., en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, presentó escrito mediante el cual apela de la sentencia de fecha 29/07/2013.

En fecha 06/08/2013, se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio C.S., en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente.

En fecha 16/09/2013, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y prolongando la misma en varias oportunidades siendo la última de ellas en fecha 09/01/2014.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, dictó sentencia declarando Sin lugar el Recurso de Apelación del llamamiento del Tercero.-

En fecha 29/01/2014, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en la misma fecha.

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (27/05/2014), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como la no comparecencia de las partes co-demandadas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia, y siendo las 09:35 a.m. se hizo presente la abogada en ejercicio BETTIS DÍAZ PADRÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandadas, donde manifestó que no pudo asistir a la hora establecida por el Tribunal para la audiencia de juicio; y solicitó a la contraparte se suspendiera la Audiencia por motivo personales que debe solucionar. Acto seguido tomó la palabra el ciudadano Juez y dejó sentado que de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera; y dado que el mismo preguntó a la representación judicial de la parte actora si estaba de acuerdo con la suspensión de la audiencia de juicio; el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 05/06/2014, día fijado para llevar a cabo la continuación de la audiencia de juicio, oral y pública, se dejó constancia la comparecencia de la abogada en ejercicio Y.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora. De igual manera se dejó constancia que compareció el abogado en ejercicio F.B., a quien la abogada en ejercicio C.S., apoderada judicial de las partes co-demandadas TRANSPORTE J.A.R. y P.J.J.A.R., otorgó poder apud acta. Seguidamente se procedió a declarar abierta la continuación de la audiencia, y se procedió a darle la palabra a la representación judicial de la parte actora quien solicitó a este Tribunal verificar las facultades de la apoderada judicial de la referida demandada, a los fines de constatar la sustitución de poder otorgado, razón por lo cual se procedió a revisar el poder que le fue concedido por las co-demandadas y se evidenció que no tiene facultad para sustituir Poder, siendo así tomó la palabra el ciudadano Juez quien dejó constancia que no comparecencia las partes co-demandadas, ni por sí , ni por medio de apoderado judicial alguno. Posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, a escuchar las conclusiones de la parte actora y se dictó el dispositivo del fallo.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

CIUDADANO J.H.L.D.:

Del escrito libelar, así como de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza los siguientes alegatos y pretensiones:

Que aproximadamente hace cinco (05) años el demandante venía desempeñándose como chofer repartidor de los productos ESIKA para la Firma Unipersonal “TRANSPORTE J.A.R.”.

Que el trabajo que desempeñaba consistía en recibir en su domicilio el despacho de la mercancía de los productos ESIKA, en un lapso no mayor de quince (15) días y hacer el reparto de los bultos o cajas en los días restantes del mes, haciendo esa labor para la empresa repartidora de la mercancía, pero en fecha 24/04/2012, cuando se presentó en el domicilio donde funciona la demandada para entregar los documentos del reparto efectuado y cobrar su salario, la ciudadana A.d.A., quien se desempeña como presidenta de la empresa, le manifestó que lo iban a cambiar de zona y él le indicó que no debía hacerlo por cuanto lo desmejoraría en su actividad laboral, por cuanto era una zona desconocida para él, al igual que las personas a quien debía entregarle la mercancía del reparto, haciendo la salvedad de que él reside en la zona sur y su reparto de mercancía de los productos ESIKA correspondía a esa zona, queriéndole cambiar para la zona noroeste la cual desconocía totalmente, aún cuando le dijo que no estaba actuando justamente con él, porque necesitaba el trabajo y no había prestado por su parte ninguna actitud desfavorable para la empresa lo fuese a desmejorar de esa forma, y solo le dijo que no tenía otro transportista para la zona noroeste que lo tomara o lo dejara, a lo que él manifestó que no estaba de acuerdo con la actitud que tenía hacia su persona por cuanto siempre fue responsable desempeñando su trabajo y que todas las vendedoras de ESIKA ya lo conocían en su zona, y no podía enviarlo a trabajar a otra zona desconocida para él, para correr cualquier tipo de riesgo. Que a los tres días siguientes a esta situación volvió para la empresa y no hubo forma ni manera de que la ciudadana A.d.A. le diera la cara y le cancelara su último salario.

Que se dirigió a un despacho de abogados para que lo asesoraran, quienes citaron a la empresa para hacerle el planteamiento de que cancelara sus prestaciones sociales y llegar a un arreglo, acudiendo en la primera oportunidad la representante legal la abogada en ejercicio A.F., lo cual después de haber confirmado la relación laboral indicó que se pondría de acuerdo con su cliente para realizar dicho pago, pero visto que pasaron días y no ocurría nada, el despacho de abogados volvió a citar a la empresa, para lo cual se apersonó la contadora la Lcda. Yolanda quien manifestó lo mismo que se pondría de acuerdo con la señora A.d.A. para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales del ciudadano J.L.. Que pasaron más de 5 meses por su respuesta de pago y nada por lo que fue personalmente para la empresa y definitivamente fue atendido por el Señor P.A., quien de forma grosera le dijo que hiciera lo que mejor le pareciera pero no iba a pagar ni un bolívar de prestaciones.

Que para el momento del despido se desempeñaba como chofer de repartidor de los productos Esika, desde el 05/05/2008 hasta el 24/04/2012, devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.548,21, que nunca le fue cancelado ni disfrutó del concepto de vacaciones, ni utilidades y mucho menos el bono de alimentación, de igual forma tampoco gozó del seguro social obligatorio.

Que sea condenado por este Tribunal los honorarios profesionales, las costas y costos procesales y con la indexación legal correspondiente, en base a la normativa legal.

Invoca la aplicación del artículo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 9 literal (c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo establecido en los artículos 142, 190, 192 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que reclama los siguientes conceptos:

 Antigüedad, por la cantidad de Bs. 14.522,76.

 Indemnización por despido, por la cantidad de Bs. 14.522,76.

 Preaviso, por la cantidad de Bs. 3.096,42.

 Vacaciones y bono vacacional no disfrutado ni cancelado por la cantidad de Bs. 6.606,08.

 Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 1.083,81.

 Utilidades no canceladas, por al cantidad de Bs. 5.728,72.

 Intereses de las prestaciones de antigüedad.

 Otros conceptos adeudados (Bono de Alimentación), por la cantidad de Bs. 8.280.

Que la suma de los conceptos arroja la cantidad definitiva de Bs. 53.840,55.

Que reclama igualmente los intereses de mora, así como también la indexación, las costas y costos procesales.

Finalmente solicita se declare con lugar la demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS FIRMA UNIPERSONAL “TRANSPORTE J.A.R. Y CIUDADANO P.J.J.A.R..

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que las mencionadas partes co-demandadas, en la oportunidad legal correspondiente no presentó escrito de contestación a la demanda.

Así entonces, se dejó establecido que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio por lo que en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá por confesa, siempre que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 629 del ocho (08) de mayo de 2008 (caso: D.A.P.C. contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo lo siguiente:

(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al Tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

En virtud de las pretensiones planteadas y tomando en consideración la presunción de admisión de los hechos relativa originada por la falta de contestación de la demanda, el punto a dilucidar se centra en la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Igualmente es importante destacar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número: 0365 del veinte (20) de abril de 2010 (caso: N.C.K.V.. Pin Aragua, C.A.), la cual reza de la siguiente manera: (…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuará la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo cual este Tribunal pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, y si los mismos fueron o no desvirtuados por las partes co-demandadas, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

POR LA PARTE ACTORA:

  1. - MERITO FAVORABLE:

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 04/02/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2.1.- Marcado con la letra “A” listado de repartidores que laboraban para la entidad de trabajo Transporte J.A.R., inserto en el folio 6 de la Pieza Única de Prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.2.- Marcadas con la Letra “B” copias simples de cheques a favor del ciudadano J.L. emanados del ciudadano Amutio R.P., J.J., insertas del folio 7 al 9 de la Pieza Única de Prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.3.- Marcadas con la Letra “C” guías de despacho de la mercancía que distribuye la entidad de trabajo Transporte J.A.R., insertas del folio 11 al 80 de la Pieza Única de Prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.4.- Marcadas con la Letra “D” planillas distinguidas con el nombre de “DESPACHO A DESTAJO” de la mercancía que distribuye la entidad de trabajo Transporte J.A.R., insertas del folio 81 al 108 de la Pieza Única de Prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.5.- Marcadas con la Letra “F” planillas distinguidas con el nombre de “PREMIOS ESIKA” que distribuye la entidad de trabajo Transporte J.A.R., insertas en el folio 109 y 110 de la Pieza Única de Prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.6.- Marcadas con la Letra “F” boletas de despecho a nombre de las vendedoras de los productos ESIKA, insertas del folio 111 al 152 de la Pieza Única de Prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.7.- Fotografías impresas de los bultos de mercancía y de la entrega de la mercancía por los Transportistas de las cavas en la dirección de habitación del demandante, insertas del folio 153 al 169 de la Pieza Única de Prueba. Este Tribunal la desecha de su justo valor probatorio, por no aportar elemento sustancial para resolver los hechos controvertidos. Así se establece.-

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.M.F., SIKIU PORTILLO, J.S.M.S., M.A.V. y J.L.M.D.B., en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba recibos de pago de salario del ciudadano J.L.; la representación judicial de las partes co-demandadas, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. De la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, las mismas se trata de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; este Tribunal tiene como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En cuanto al particular segundo en fecha 04/02/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS FIRMA UNIPERSONAL “TRANSPORTE J.A.R. Y CIUDADANO P.J.J.A.R..

  5. - MERITO FAVORABLE Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 04/02/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    2.1.- Copia simple de la reforma de la demandada incoada por el ciudadano J.H.L.D. en contra Sociedad Mercantil INVERSIONES BRACHO LEAL, C.A. (INBLECA), inserta del folio 174 al 183 de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte actora la desestima por no tener valor probatorio en la presente demanda. Este Tribunal la desecha de su justo valor probatorio, por no aportar elemento sustancial para resolver los hechos controvertidos. Así se establece.-

    2.2.- Copias certificadas del acta constitutiva de la Firma Unipersonal “TRANSPORTE J.A.R., inserta del folio 184 al 187 y del 189 al 193 de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte actora la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.3.- Copia simple de constancia de recibo de documentos presentados (artículos 44, 45 y 46) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inserta en el folio 188 la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte actora la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.H.B.C., KARINIS Y.C.K. y R.E.P.D.C., en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    5.1.- Solicitó se oficiara al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 03/04/2014, se consignaron en actas resultas de lo solicitado (folio 247), este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    5.2.- Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 07/01/2014, se consignaron en actas resultas de lo solicitado (folios 199), este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    5.3.- Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informen lo señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    5.4.- Solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, a los fines de que informen lo señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    5.5.- Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informen lo señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Primeramente es importante señalar la falta de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual se debe traer a colación el criterio reiterado por la doctrina en lo que respecta a dicho punto, el cual establece: Que en todo procedimiento se impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; tales como lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de la contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, producida la confesión ficta, dan consigo la recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.

    En consecuencia, vista la confesión en que se encuentran las partes co-demandadas FIRMA UNIPERSONAL “TRANSPORTE J.A.R. y ciudadano P.J.J.A.R.., por no consignar su correspondiente escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, y no comparecieron a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (27/05/2014 y 05/06/2014), , no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, las mismas no aportaron elementos suficientes que desvirtuaran los conceptos reclamados por la parte actora; consecuencialmente, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y las partes co-demandadas, la fecha de inicio de la relación laboral (05/05/2008), el cargo desempeñado, que durante toda la relación laboral devengó un salario básico diario de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 51,61); y un salario diario integral de cincuenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (57,63); la fecha y el motivo de culminación de la relación de trabajo que fue por despido injustificado el día 24 de abril de 2012. Así se establece.-

    Por otra parte, en cuanto a la reclamación de la parte actora, fundamentada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012. Es importante traer a colación el principio de irretroactividad de la Ley, el cual se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...

    En este orden de ideas, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito el cual establece que ninguna disposición tendrá efecto retroactivo; mal puede la parte demandante fundamentar su pretensión bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (07/05/2012); al respecto, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos que: “Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.”; por lo que verificado que la relación del trabajo culminó en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, ello es, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, se tendrá como parámetros para el cálculo de los conceptos condenados lo estipulado en la mencionada Ley. Así se establece.-

    Determinado entonces el salario básico e integral devengado por el actor, la fecha de inicio, la fecha de culminación y el motivo de terminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

    • J.H.L.D..

    Fecha de Inicio: 05/05/2008.

    Fecha de Culminación: 24/04/2012.

    Tiempo de Servicio: 3 años, 11 meses y 19 días.

    Ultimo Salario básico diario: Bs. 51,61.

    Ultimo Salario integral diario: Bs. 57,63.

  9. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 (Derogada), le corresponde: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa este sentenciador a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

    Fecha Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    May-08 57,63 - - -

    Jun-08 57,63 - - -

    Jul-08 57,63 - - -

    Ago-08 57,63 5 288,15 288,15

    Sep-08 57,63 5 288,15 576,30

    Oct-08 57,63 5 288,15 864,45

    Nov-08 57,63 5 288,15 1.152,60

    Dic-08 57,63 5 288,15 1.440,75

    Ene-09 57,63 5 288,15 1.728,90

    Feb-09 57,63 5 288,15 2.017,05

    Mar-09 57,63 5 288,15 2.305,20

    Abr-09 57,63 5 288,15 2.593,35

    May-09 57,63 5 288,15 2.881,50

    Jun-09 57,63 5 288,15 3.169,65

    Jul-09 57,63 5 288,15 3.457,80

    Ago-09 57,63 5 288,15 3.745,95

    Sep-09 57,63 5 288,15 4.034,10

    Oct-09 57,63 5 288,15 4.322,25

    Nov-09 57,63 5 288,15 4.610,40

    Dic-09 57,63 5 288,15 4.898,55

    Ene-10 57,63 5 288,15 5.186,70

    Feb-10 57,63 5 288,15 5.474,85

    Mar-10 57,63 5 288,15 5.763,00

    Abr-10 57,63 5 288,15 6.051,15

    May-10 57,63 7 403,41 6.454,56

    Jun-10 57,63 5 288,15 6.742,71

    Jul-10 57,63 5 288,15 7.030,86

    Ago-10 57,63 5 288,15 7.319,01

    Sep-10 57,63 5 288,15 7.607,16

    Oct-10 57,63 5 288,15 7.895,31

    Nov-10 57,63 5 288,15 8.183,46

    Dic-10 57,63 5 288,15 8.471,61

    Ene-11 57,63 5 288,15 8.759,76

    Feb-11 57,63 5 288,15 9.047,91

    Mar-11 57,63 5 288,15 9.336,06

    Abr-11 57,63 5 288,15 9.624,21

    May-11 57,63 9 518,67 10.142,88

    Jun-11 57,63 5 288,15 10.431,03

    Jul-11 57,63 5 288,15 10.719,18

    Ago-11 57,63 5 288,15 11.007,33

    Sep-11 57,63 5 288,15 11.295,48

    Oct-11 57,63 5 288,15 11.583,63

    Nov-11 57,63 5 288,15 11.871,78

    Dic-11 57,63 5 288,15 12.159,93

    Ene-12 57,63 5 288,15 12.448,08

    Feb-12 57,63 5 288,15 12.736,23

    Mar-12 57,63 5 288,15 13.024,38

    Abr-12 57,63 5 288,15 13.312,53

    En es decir, se le adeuda la cantidad de 231 días, calculados a razón del salario integral mensual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.312,53, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de ANTIGÜEDAD. Así se establece.-

  10. - En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada pero vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo), le corresponde la cantidad de 117,50 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 57,63, arrojando la cantidad de Bs. 6.771,53, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  11. - En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada pero vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo), le corresponde la cantidad de 60 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 57,63, arrojando la cantidad de Bs. 3.457,80, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-

  12. - En relación al concepto de VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS, serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (Derogada pero vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo), correspondiéndole al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Con respecto al sueldo base para el cálculo de las vacaciones no disfrutadas, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma, éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.).

    Establecido lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    VACACIONES

    PERÍODO VACACIONAL DÍAS SUELDO SUB-TOTAL

    05/05/2008 al 04/05/2009 15 51,61 774,15

    05/05/2009 al 04/05/2010 16 51,61 825,76

    05/05/2010 al 04/05/2011 17 51,61 877,37

    05/05/2011 al 24/04/2012 16,5 51,61 851,57

    TOTAL 3.328,85

  13. - En relación al concepto de BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO DISFRUTADO NI CANCELADO, serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (Derogada pero vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo), correspondiéndole al trabajador una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año hasta un total de veintiuno (21) días de salario.

    Indicado lo anterior el presente concepto será calculado, de acuerdo al salario indicado para el concepto de vacaciones no disfrutadas ni canceladas, de la siguiente manera:

    BONO VACACIONAL

    PERÍODO VACACIONAL DÍAS SUELDO SUB-TOTAL

    05/05/2008 al 04/05/2009 7 51,61 361,27

    05/05/2009 al 04/05/2010 8 51,61 412,88

    05/05/2010 al 04/05/2011 9 51,61 464,49

    05/05/2011 al 24/04/2012 9,17 51,61 473,26

    TOTAL 1.711,90

  14. - En relación al concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS, calculado según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), correspondiéndole al trabajador una cantidad equivalente a quince (15) días de salario.

    Establecido lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

    UTILIDADES

    PERÍODO VACACIONAL DÍAS SUELDO SUB-TOTAL

    05/05/2008 al 31/12/2008 9,79 51,61 505,26

    01/01/2009 al 31/12/2009 15 51,61 774,15

    01/01/2010 al 31/12/2010 15 51,61 774,15

    01/01/2011 al 31/12/2011 15 51,61 774,15

    01/01/2012 al 24/04/2012 5,96 51,61 307,60

    TOTAL 3.135,31

  15. - En relación al concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. - En relación al concepto de OTROS CONCEPTOS LABORALES (BONO DE ALIMENTACIÓN), reclama la cantidad Bs. 8.280,00. Así entonces, visto que la empresa no demostró el pago efectivo del presente concepto, se tiene como cierto que la actora era beneficiaria del mismo, el cual deberá cancelarse en dinero en efectivo, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Número: 0629 de la Sala de Casación Social de fecha 16/06/2005, la cual señala lo siguiente:

    “… En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Asimismo es necesario acotar el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:

    Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrilla del Tribunal)

    En consonancia con la sentencia de la Sala de Casación Social traída a colación, y el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en gaceta oficial Nº 40.077 de fecha 21/12/2012, reimpresa en la gaceta oficial Nº 40.078 de fecha 26/12/2012, será calculado el presente concepto.

    Así entonces, este Juzgado calculó los días hábiles transcurridos entre 05/05/2008 al 24/04/2012, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, según Gaceta Oficial número 40.359 de fecha miércoles diecinueve (19) de febrero de 2014, la cual es de Bs. 127,00, resulta en la cantidad de Bs. 7.969,25, monto se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

    Calculo del beneficio de alimentación, se especifica en el siguiente cuadro:

    Período Días Laborados U.T 127,00 (0,25%) Acumulado

    Abr-11 4 31,75 127,00

    May-11 22 31,75 698,50

    Jun-11 21 31,75 666,75

    Jul-11 20 31,75 635,00

    Ago-11 23 31,75 730,25

    Sep-11 22 31,75 698,50

    Oct-11 19 31,75 603,25

    Nov-11 21 31,75 666,75

    Dic-11 22 31,75 698,50

    Ene-12 22 31,75 698,50

    Feb-12 19 31,75 603,25

    Mar-12 22 31,75 698,50

    Abr-12 14 31,75 444,50

    Total: 7.969,25

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.687,17), monto que deberá las partes co-demandadas FIRMA UNIPERSONAL “TRANSPORTE J.A.R. y el ciudadano P.J.J.A.R., pagarle al ciudadano J.H.L.D., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO.

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano J.H.L.D. contra la FIRMA UNIPERSONAL “TRANSPORTE J.A.R. y ciudadano P.J.J.A.R..

SEGUNDO

Se condena a las partes co-demandadas FIRMA UNIPERSONAL “TRANSPORTE J.A.R. y ciudadano P.J.J.A.R. a pagarle al ciudadano J.H.L.D., la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.687,17), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.

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