Decisión nº 1070 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoInterdicto De Despojo

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 17 de Enero de Dos Mil Once.-

200° y 151°

Vista la diligencia de fecha 12/01/11, suscrita por el Abogado en ejercicio J.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5535, con el carácter de acreditado en autos, mediante la cual solicita la Ejecución de la Sentencia de 04/04/08, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y ratificado en fecha 14/10/10; y visto el escrito presentado por el ciudadano: F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 3.637.139, asistido por el abogado JAMEIRO J.A., venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de Identidad Nro V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 12680, cursante a los folios 318 al 320 de la segunda pieza, mediante la cual solicita al Tribunal lo siguiente: “se abstenga de fijar oportunidad para la Ejecución de la Sentencia…” y a su vez peticiona: “Invoco la disposición legal contenida, en el Articulo 17 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que impone a los jueces Agrarios ABSTENERSE, de realizar cualquier tipo de Ejecución sobre mejoras y Bienchurrias inmuebles, que estén en plena producción, como el respectivo, el cual ha sido comprobado suficientemente, el Articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ahora bien estima quien aquí Juzga hacer las siguientes consideraciones:

En fecha diez (10) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008), se llevo a cabo la Ejecución de sentencia, en donde se constato que:

(…)el ciudadano juez acatando la referida sentencia procede a la ejecución conforme lo establece el articulo 532 del Código Procedimiento Civil, el cual estipula que la ejecución una vez comenzada continuara de derecho sin interrupción, y procede a verificar que si existe en parte del predio identidad en cuanto a ciertas mejoras y bienhechurías pero existe discrepancia del bien en cuanto su extensión pues el ejecutado es de dieciocho hectáreas con ocho centiarias (18,08 has), mientras en la actualidad el mismo Posee 39 hectáreas, asimismo el tribunal observa una serie de instalaciones con el objeto de mantener y preservar la producción Láctea la cual según el recibo de arrime de la empresa receptora Lácteos Danny C.A, esta alcanza semanalmente un promedio a los 502 litros, con una existencia de semovientes de 28 vacas, 08, novillas, 04, mautes, 16 becerros y 08 becerras, con la apreciación de un ordeño mecánico para 04 puestos, sistema de cercas eléctricas, pastos artificiales de las especies brisanta Toledo, asimismo existen lotes pequeños de las especies brecharia y humidicula, en tal virtud pese a la discrepancia que posee se verifica la identidad entre el bien indicado en la pretensión y el bien ejecutado, así como al mismo en el cual el tribunal se constituyera en la oportunidad de la ejecución de la medida de secuestro de fecha 19 de septiembre de 2006, por otra parte se hace necesario indicar que el tercero ciudadano F.V. independientemente de la ejecución que ha de operar sobre el predio mantendrá la producción pecuaria y Láctea en el mismo existente.

En fecha diez (10) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), se llevo a cabo Inspección Judicial de Pruebas; mediante la cual se dejo constancia:

(…) Seguidamente el ciudadano juez da inicio al recorrido de la presente inspección en compañía de la parte promovente, los abogados presentes, el práctico y los funcionarios de la Guardia Nacional. Al Respecto este tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados en la inspección: A) El número de semovientes que hay en la unidad de producción y aves de corral. B) Estructura e instalaciones para el manejo del rebaño. C) Tipos de producción que se observa. D) Cualquier otra circunstancia que sea de interés al momento de practicar la inspección. Asimismo ha de dejar constancia el tribunal por cuanto fuera acordado por auto de fecha 20 de enero de 2009, por así haber sido solicitado por la parte accionante en la causa principal representada por el ciudadano abogado L.V., el siguiente hecho y circunstancia que a través de un topógrafo se pueda instruir al tribunal acerca de las coordenadas de los vértices del lindero del Fundo La Macundera Sector Las Casitas de Camiri, Parroquia D.O.d.P.d.E.B., Al PRIMER PARTICULAR: El ciudadano juez con la asesoria del práctico deja constancia de la existencia de cincuenta y siete (57) animales de la especie bovinos, de las razas: Girolando de los cuales se observaron un total de 13 vacas; de la raza mestizas Holstein nueve (9) vacas, mestizo prado suizo, cuatro (4) vacas; tipo carora una (1) vaca; criollo río limón un (1) vaca y jersey todas utilizadas para la producción lechera, una (1) vaca, Un (1) toro padre mestizo de las razas Brahma Holstein, cinco (5) novillas mestizas de la raza Holstein, dos (2) novillas mestizas de la raza brahman, dos (2) mautas mestizas de la raza holstein, trece (13) becerros, seis (6) becerras, todos ellos producto de los animales explotados en la Finca(…).

En fecha Veinte (20) de A.d.D. mil Diez (2010), se traslado este Juzgado a los fines de llevar a cabo la Ejecución de la sentencia de fecha 04/04/2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ahora bien una vez constituido este Juzgado en el predio Rancho Santo, del recorrido efectuado se pudo verificar y dejar constancia que en el predio se encuentran desarrolladas las actividades agro productivas e infraestructuras existentes, a razón de: (…) g) una estructura destinada al manejo y sujeción de los animales que aquí se explotan (corral de trabajo), con las siguientes características constructiva: Columnas construcción con perfil metálico (IPN 10), con listas en cabillas ¾ en numero de cinco, losa de piso, paredes de bloque de concreto, techo de lamina de zinc, sobre estructura metálica, el mismo esta distribuido internamente de la siguiente manera: 4 apartes, 1 manga central, 1 embarcadero, 1 área techada destinada, al alojamiento y proceso de ordeño de los animales que aquí se explotan, dicho ordeño se realiza en forma mecánica con un equipo marca: con una capacidad para 4 vacas conjuntamente, h) conjunto de potreros construidos con cercas eléctricas, de la siguientes características: estantillos de maderas con una distancia entre si aproximada de 8 a 10 metros, entre un y dos pelos de alambres lisos, la cual se encuentra en buen estado de mantenimiento, i) cercas perimetrales construidas con estantillos de madera con una distancia de 1,5 a 2 metros entre si, de 4 y 5 pelos de alambre de púas, j) se pudo observar la existencia de animales pertenecientes a la especie vacunos, raza mestiza, con características fenotípicas de ganado cebuano, de sexo hembra, destinado a la extracción de leche, en un numero no determinado, de igual manera se observo presencia de animales de la misma especie en fase etáreas iniciales (…) Pudo verificarse la presencia de un ciudadano llamado F.J.V.S., a quien como los expertos informaron se le atribuye la producción…

Ahora bien, es menester indicar que por guardar estrecha relación con la causa de marras, lo siguiente:

En fecha Nueve 09 Agosto del Dos Mil Diez (2.010), se recibió en este Juzgado Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, presentada por el ciudadano F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.637.139, domiciliado en el Fundo Rancho Santo, ubicado en la localidad de Camiri, Sector Las Casitas, Parroquia D.O.d.P.d.M.B.d.E.B., con una extensión aproximada de VEINTISIETE HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (27 Has con 3792 m2.), con los siguientes linderos particulares NORTE: Mejoras de P.C.; SUR: Mejoras de R.G.; ESTE: Carreteras Aguas Calientes; y OESTE; Mejoras de L.M.; dándosele entrada y asignándole el Nº 5.264, nomenclatura particular de este Juzgado; En dicha solicitud presentaron como recaudos las siguientes documentales: PRIMERO: TITULO DE ADJUDICACIÓN, dirigida a un Desarrollo A.S., a favor del ciudadano F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.637.139, sobre un lote de terreno con una superficie de VEINTISIETE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (27 Has con 3792 m2), denominado Rancho Santo (…); SEGUNDO: CARTA DE REGISTRO Nº 6633212009RAT49722, a favor de el ciudadano F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.637.139, sobre un lote de terreno con una superficie de VEINTISIETE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (27 Has con 3792 m2), denominado Rancho Santo (…): TERCERO: PLANO, elaborado por el INTI-ORT BARINAS, con relación al Predio RANCHO SANTO; CUARTO: CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIOS, COOPERATIVAS Y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS ECONOMICAS DE PRODUCTORES AGRICOLAS, a favor del ciudadano F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.637.139, Fundo RANCHO SANTO; QUINTO: CONSTANCIA DE INCRIPCIÓN DE PREDIOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RURAL, a favor del ciudadano F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.637.139, Fundo RANCHO SANTO.

En fecha 15 de Noviembre de 2.010, en la causa signada bajo el Nº 5264, se llevo a cabo la práctica de Inspección Judicial en el Predio Rancho Santo, donde se dejo constancia de lo siguiente:

“El Tribunal con el asesoramiento del Práctico y del Fiscal del Llano deja constancia, que en Predio denominado “FUNDO RANCHO SANTO”, el sistema de producción agrícola animal esta orientado fundamentalmente a la producción de leche, esta constituido por un rebaño de 40 vientres, 16 Vacas lactante, 24 Vacas secas, Un (01) Toro padrote, 27 destete entre machos y hembras, 16 crías entre becerros y becerras, para un total de CIEN ANIMALES (100 animales), todos marcados con el hierro quemador cuya figura es la siguiente: tiene una producción 123 litros de leche diaria, siendo el producto vendido a la Empresa Lácteos DANNY, C.A, la cual se encuentra ubicada en la carretera Nacional Barinas San Cristóbal la Cequia vía el Terminal Estado Barinas, tlf. 0424-5390692, esta producción puede evidenciarse en los comprobantes de pago de la mencionada Empresa de la cual se anexa en original, el recibo de recepción de leche de la semana del 21 al 27 de Octubre y del 28 de Octubre al 03 de Noviembre ambas fechas de este mismo año, donde se evidencia la cantidad de leche arrimada diariamente a dicha empresa. En relación al sistema de producción se desarrolla de la siguiente manera, una vez iniciada la temporada de nacimiento a los becerros recién nacidos primero se les asegura el consumo de calostro (transmisión de anti cuerpos), posteriormente se le aplica 1CC, subcutáneo de ivermectina y cura del ombligo con una solución de iodo al 7%, estos becerros están con las madres hasta la edad de 7 u 8 meses, a los cuales se efectúa el destete, los machos después del destete son vendidos a los productores vecinos, las hembras Dos(02) o Tres (03) de las que presenten mejor genética y aspecto corporales son dejada sen el predio para posteriores reemplazo de vientres y el resto es vendido a otros productores de la zona y zonas mas lejanas, esto se debe a la poca área de la unidad de producción y por ende poca área forrajera y razón que no tiene suficiente forraje para mantener mas unidad animal por hectárea”.

En consecuencia, se puede evidenciar que desde la fecha en que el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto sentencia se hicieron todas las diligencias a los fines de dar cumplimiento con la ejecución de la sentencia antes mencionada, no pudiéndose lograr la materialización de la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, más aun es un hecho notorio para quien aquí juzga que en aras de proteger la actividad agroalimentaria que se desarrolla en dicho predio por la convicción agrarista que prevalece en este Juzgador que si bien es cierto en el dispositivo del fallo de la sentencia proferida por el Juzgado de alzada, en su dispositivo Tercero indica: “Como consecuencia de la anterior Revocatoria, DECLARA CON LUGAR, la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana A.O.R.L. contra los ciudadanos J.R.G. y O.O.G., sobre unas bienhechurias enclavadas en una parcela de terreno ubica en la localidad de Camiri, Parroquia D.O.d.P., Sector Las Casitas, jurisdicción del Municipio Barinas del consistente en un potrero con cercas perimetrales en mal estado, maleza y pastos naturales, en un área de terreno de dieciocho hectáreas con ocho centiareas (18,08 has)…”(Negrita, cursiva y subrayado nuestros)

De modo que la ejecución de la sentencia mediante la cual se ponga a la querellante ciudadana A.O.R.L., en posesión de las tierras ocupadas por el ciudadano F.J.V.S., además en la actualidad existen mejoras y bienhechurias totalmente distintas a las indicadas en el aludido dispositivo, lo que trae como consecuencia que la sentencia de querella interdictal restitutoria devendría de manera sobrevenida a una situación de inejecutabilidad, en razón de que los efectos jurídicos de la sentencia definitivamente firme, solo recayeron sobre un potrero con cercas perimetrales en mal estado, maleza y pastos naturales, en un área de terreno de dieciocho hectáreas con ocho centiareas (18,08 has), caso contrario es lo evidenciado por quien aquí juzga que en las diferentes oportunidades que se ha trasladado al Predio RANCHO SANTO, a podido dejar constancias de las mejoras y bienechurias existentes en la misma, Inspección Judicial de fecha 15/11/10, Exp Nº 5264:

(…) “TERCERO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del Practico que en el FUNDO RANCHO SANTO, para el momento de la practica de la presente inspección que el Predio tiene una vegetación herbácea, conformada por los pastizales cultivables de las especies Brachiaria Toledo, en un 95% y pequeños lotes de pasto Estrella. La vegetación boscosa, esta conformada por los bosques de galerías del c.C., y siembra de algunos árboles de alto valor comercial de las especies, Caoba 30 árboles y Nim (Neem) 5 árboles. El Tribunal deja constancia que existe una vegetación natural representada por la zona de reserva conformada por los bosques de Galería del C.C. y flujos intermitentes de nacientes de aguas, que sirve de reservorio a la flora y a la fauna silvestre, con especies autóctonas del bosque nativo que permite la regeneración del bosque natural. CUARTO: El Tribunal deja constancia con la asesoria del Práctico que el FUNDO RANCHO SANTO, cuenta con infraestructura, maquinarias y equipos adecuados y destinados para la producción pecuaria y agrícola vegetal que allí se realiza, los cuales son los siguientes, a) Corral de trabajo con un área aproximada de 462 m2 con 0.3 cm2 el cual posee las siguientes características constructivas: Loza de piso en concreto con un área aproximada de 120 mts 2, columnas en vigas doble T (10“) y lista en numero de cinco (5), hechas de cabilla estriadas de pulgas tres cuartos (3/4”), manga de conducción para el faenado diario de los animales construida con tubería redonda y paredes de concreto con una altura promedio de 0,90 mts, una (1) sala de ordeño con un área aproximadamente de 72,00 m2 el cual posee las siguientes características constructivas: Loza de piso, estructura metálica cubierta de techo en laminas de acerolit paredes en bloque de concreto, el mismo esta distribuido internamente de la siguiente manera: 4 apartes, 1 manga central, 1 embarcadero, 1 área techada destinada, al alojamiento y proceso de ordeño de los animales que aquí se explotan, dicho ordeño se realiza en forma mecánica con un equipo marca: con una capacidad para 4 vacas conjuntamente, línea alta con una capacidad de cuatro puestos. Se pudo conocer la conformación de Veinticuatro (24) potreros conformados con cercas eléctricas construidas con estantillos de madera en una distancia aproximadamente de 2,5 mts entre si y dos pelos de alambre liso lo cual cubre una distancia aproximada de 3,2 Km.; b) Una edificación con las siguientes características constructiva: Construcción tradicional, losa de piso, paredes de bloque de concreto, techo de lamina de zinc, sobre estructura metálica, friso granular interior y exteriormente, estando destinada esta edificación al uso de vivienda principal, tanto del personal como del propietario de la misma, c) Una edificación con las siguientes características constructiva: Construcción tradicional, losa de piso, paredes de bloque de concreto, techo de lamina de zinc, sobre estructura metálica, friso granular interior y exteriormente, estando destinada como sala de baño y de deposito. d) Una edificación con las siguientes características constructiva: losa de piso, estructura de madera, paredes de bloque de concreto debidamente frisados hasta una altura de 60 cm, aproximadamente, techo de palma (Caney), destinado a uso social y de descanso, e) Una edificación con las siguientes características constructiva: una Construcción, piso de tierra, paredes de bloque de concreto, techo de lamina de zinc, sobre estructura madera, utilizando alambre de ojo (malla gallinera), como delimitador de área, f) Un tanque plástico con capacidad de 3 mil litros, montado sobre una estructura de concreto y refuerzo de acero, g) una estructura de construcción tradicional columnas de concreto, paredes de bloques de concreto, techo laminas de zinc, sobre estructura metálica y elementos de herrería al final de la pared; de igual manera se deja constancia que el representante de la Unidad de Producción cedió una franja de aproximadamente de 50 mts de ancho por 150 mts de largo para la construcción de la vía de acceso al caserío Aguas Calientes, en los alumnos de la Unidad Básica Camiri, para observar el sistema de ordeño mecánico que tiene la Unidad de Producción”.

CONSIDERACIONES CON RELACIÓN A LA INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Estima este Juzgador Agrario que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme de un Interdicto Restitutorio; pero resulta que dicha sentencia se ha hecho imposible de ejecutar porque más allá de los derechos de la querellante tal como lo determinó el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, existe un aspecto social, caracterizado por la existencia de una actividad productiva establecida de la siguiente manera: Inspección Judicial de fecha 14/11/10, Exp. Nº 5264:

(…) “El Tribunal con el asesoramiento del Práctico y del Fiscal del Llano deja constancia, que en Predio denominado “FUNDO RANCHO SANTO”, el sistema de producción agrícola animal esta orientado fundamentalmente a la producción de leche, esta constituido por un rebaño de 40 vientres, 16 Vacas lactante, 24 Vacas secas, Un (01) Toro padrote, 27 destete entre machos y hembras, 16 crías entre becerros y becerras, para un total de CIEN ANIMALES (100 animales), todos marcados con el hierro quemador cuya figura es la siguiente: tiene una producción 123 litros de leche diaria, siendo el producto vendido a la Empresa Lácteos DANNY, C.A, la cual se encuentra ubicada en la carretera Nacional Barinas San Cristóbal la Cequia vía el Terminal Estado Barinas, tlf. 0424-5390692, esta producción puede evidenciarse en los comprobantes de pago de la mencionada Empresa de la cual se anexa en original, el recibo de recepción de leche de la semana del 21 al 27 de Octubre y del 28 de Octubre al 03 de Noviembre ambas fechas de este mismo año, donde se evidencia la cantidad de leche arrimada diariamente a dicha empresa. En relación al sistema de producción se desarrolla de la siguiente manera, una vez iniciada la temporada de nacimiento a los becerros recién nacidos primero se les asegura el consumo de calostro (transmisión de anti cuerpos), posteriormente se le aplica 1CC, subcutáneo de ivermectina y cura del ombligo con una solución de iodo al 7%, estos becerros están con las madres hasta la edad de 7 u 8 meses, a los cuales se efectúa el destete, los machos después del destete son vendidos a los productores vecinos, las hembras Dos(02) o Tres (03) de las que presenten mejor genética y aspecto corporales son dejada sen el predio para posteriores reemplazo de vientres y el resto es vendido a otros productores de la zona y zonas mas lejanas, esto se debe a la poca área de la unidad de producción y por ende poca área forrajera y razón que no tiene suficiente forraje para mantener mas unidad animal por hectárea”,

En este sentido, vale decir, la permanencia del ciudadano F.J.V.S., antes identificado, en la cual ha venido trabajando la tierra y se ha arraigado con su familia desarrollando la actividad agro productiva tal como se ha establecido anteriormente.

Quien aquí juzga considera igualmente que la aludida sentencia definitivamente firme, es imposible de ejecutar, conforme a lo establecido por el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, gaceta oficial 5.991 de fecha 29 de Julio de 2.010, en su artículo Nº 17, parágrafo Tercero, lo siguiente:

Articulo Nº 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría, se garantiza:

  1. (…)

  2. (…)

Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Relacionando y adminiculando lo antes expuesto con los recaudos acompañados con la solicitud de Medida Cautelar que se llevare por este mismo Juzgado bajo el Nº 5.264, son del siguiente tenor:

PRIMERO

TITULO DE ADJUDICACIÓN, dirigida a un Desarrollo A.S., a favor del ciudadano F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.637.139, sobre un lote de terreno con una superficie de VEINTISIETE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (27 Has con 3792 m2), denominado Rancho Santo (…); SEGUNDO: CARTA DE REGISTRO Nº 6633212009RAT49722, a favor de el ciudadano F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.637.139, sobre un lote de terreno con una superficie de VEINTISIETE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (27 Has con 3792 m2), denominado Rancho Santo (…): TERCERO: PLANO, elaborado por el INTI-ORT BARINAS, con relación al Predio RANCHO SANTO; CUARTO: CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIOS, COOPERATIVAS Y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS ECONOMICAS DE PRODUCTORES AGRICOLAS, a favor del ciudadano F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.637.139, Fundo RANCHO SANTO; QUINTO: CONSTANCIA DE INCRIPCIÓN DE PREDIOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RURAL, a favor del ciudadano F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.637.139, Fundo RANCHO SANTO.

Ahora bien, estima este Juzgador que la presente sentencia de Interdicto Restitutorio, se encuentra en un estado de inejecutabilidad por las razones de hechos y derecho anteriormente expuestos y más aun, en cuanto a derecho se refiere, ya que es una sentencia que desde el punto de vista jurídico cumple con todos los extremos legales; pero resulta que desde el punto de vista del derecho agrario y especialmente de la jurisdicción agraria se hace contradictoria en razón del carácter social que debe prevalecer y mas aun con el mandato exprese del articulo Nº 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citado.

De modo que la ejecución de la sentencia mediante la cual se ponga a la querellante ciudadana A.O.R.L., en posesión de las tierras ocupadas por el ciudadano F.J.V.S., se estaría violentando el orden público al sobrepasar lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos tanto de hechos como de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA INEJECUTABLE la sentencia definitiva de Querella Interdictal de Restitución dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 04-04-2008.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. LUIS E. DIAZ S.

SECRETARIO ACC

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Scrio Acc.

Exp. Nº 4841

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR