Decisión nº J1001004 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, uno (1) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000259

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.M.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.374.542.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIONNY J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.605, inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.614.

PARTE DEMANDADA: Grupo Bezaudin C.A. (HOTEL TISURE), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 107, Tomo A-7, en la persona de la ciudadana Leandre Noemi Clovel De Bezaudin, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.223.147, con la condición de Presidente de la referida entidad laboral y el ciudadano Benardin Medar Bezaudin, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.223.146, con la condición de Vicepresidente del mencionado grupo.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.960.487, inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.699.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante que en fecha 1 de junio de 2010, comenzó su relación laboral con la parte demandada, mediante la contratación verbal del ciudadano R.A. en su condición de director general, prestando sus servicios teniendo como cargo de empleado de seguridad, teniendo como principales funciones la de ejercer la vigilancia y protección de los bienes, así como la protección de las personas que puedan encontrase en el loca anexo que funciona como disco lounge en las instalaciones del Hotel Tisure entre otras.

Señala que percibía un salario mensual desde el momento en que comienzo su relación laboral hasta su finalización de Bs. 4.800,00, trabajando en un horario de miércoles a domingo de 9:00 p.m. a 6:00 p.m.

Indica que en fecha 12 de enero de 2012, el cuidando R.U.A.Q., lo despidió de manera irrespetuosa, y sin justificar tal situación teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 12 días.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 18.182,7

• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.727,40

• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 1.120,00

• Bono vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 736,00

• Vacaciones no Disfrutadas: La cantidad de Bs. 2.400,00

• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.488,00

• Utilidades: La cantidad de Bs. 2.400,00

• Utilidades Fraccionada: La cantidad de Bs.1.400,00

• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 10.206,00

• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 10.206,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 50.866,1

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Este Sentenciado señala, que al folio 115 del expediente se encuentra agregado auto de fecha 22 de octubre de 2013, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló que remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin que conste en autos contestación de la demanda por la parte demandada, de conformidad el único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

  1. - Documental consistente en original de Carta dirigida al Hotel Tisure Grupo Bezaudin de fecha 11 de enero de 2013, agregada al folio 37.

    Al momento de su evacuación la parte demandada la impugno por haberse presentado en copia simple, además de que es firmada por el actor y otros personas ajenas al proceso, razón por lo cual se desecha. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos YACSON J.D., A.F.V.J., YOLIMAR DEL VALLE G.R. y R.A.H.C., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 15.357.395, 19.777.541, 19.319.127 y 18.620.489 en su orden domiciliados en la ciudad de M.E.M., los cuales no se hicieron presente para su evacuación el día de la celebración de la audiencia de juicio, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición:

    • “ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO de él ciudadano J.M.L.R., desde el 01/06/2.010 hasta el 12/01/2.012.

    • ORIGINALES DE NOMINAS DE PAGO DE SALARIOS DE TRABAJADORES, comprendido desde el 01/06/2010 hasta el 12/01/2010.

    • HORARIO DE TRABAJO debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo competente en la jurisdicción del Estado Mérida.

    • REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS ANTE EL MINISTERIO DEL TRABAJO Y NÚMERO DE INFORMACIÓN LABORAL DE LA EMPRESA (NIL) de las empresas: GRUPO BEZAUDIN, C.A.(HOTEL TISURE).

    • PLANILLA PARA LA DECLARACIÓN TRIMESTRAL DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS EN EL REGISTRO ANCIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS, DE LOS CUATRO TRIMESTRES DEL AÑO 2007, con su respectiva nomina que debió ser consignada por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y donde debe constar la participación de la Ciudadano: (sig) J.M.L.R. como trabajadora (sic) de la Empresa demandada.

    • CONTRATO: suscrito entre mi poderdante J.M.L.R., y la empresa GRUPO BEZAUDIN, C.A. (HOTEL TISURE).

    Las documentales solicitadas, en los dos primeros puntos no fueron exhibidas por la accionada en la oportunidad de evacuación de las pruebas, indicando que los mismos no existe; no observándole en actas procesales copia de dichos documentos, ni aportó la parte actora prueba fehaciente que esos documentos los posee la demandada, conforme los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tenerlo como cierto, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    En relación a la solicitud de exhibición de los demás puntos como son el REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS ANTE EL MINISTERIO DEL TRABAJO Y NÚMERO DE INFORMACIÓN LABORAL DE LA EMPRESA (NIL) De Las Empresas: GRUPO BEZAUDIN, C.A.(HOTEL TISURE), la Planilla Para La Declaración Trimestral De Empleo, Horas Trabajadas Y Salarios Pagados En El Registro Nacional De Empresas Y Establecimientos, De Los Cuatro Trimestres Del Año 2007, señalo la parte demandad que los mismo se encuentran en actas procesales.

    PARTE DEMANDADA

    Pruebas Testifícales:

    La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE CAÑIZALEZ PUENTES, J.C.A., W.B., M.T.D., D.C.M.G., Y.Y.R. NAVA, LIRYS R.J., M.A.R., L.Z.P., R.J.T.C., G.A.C., G.A.L.G., J.C.C., YHANPIER CAMBER y J.B., domiciliados en la ciudad de M.E.M..

    Solo rindieron su declaración los ciudadanos LIRYS R.J., G.A.C., G.A.L.G. y J.C.C. quienes entre otras cosas señalaron:

    Ciudadana LIRYS R.J.:

    A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que es empleada del Hotel Tisure desde 1996 hasta el 2003 ahí tuve una interacción sin embargo continúe yendo al hotel y seguí siendo empleada, la señora Noemí es la dueña del Hotel ella lo compra en 1996 hasta la fecha actual, pero sin embargo en el 2003 lo arrienda a la señora Ofelia y en el 2008 lo arrienda al señor R.A. quiñen estuvo en el hotel desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2012, el señor R.A. el era inquilino lo arrienda en el 2008 uy termina su canon de arrendamiento el 31 de octubre de 2012; ninguno inquilino recibe ordenes del dueño, el en el 2011 a comienzos de diciembre la señora Noemí se entera que el había alquilado la discoteca, la señora Noemí estuvo muy molesta que se sub-arrendara la discoteca ya que ella no lo permitía ya que ella no lo aceptaba; el papa del señor Roberto se muere que era le gerente del hotel, y en diciembre le presentan a este joven Jakson Dávila para hacer un espectáculo y le alquilaron la discoteca, en junio le entregan la licencia de licores y empieza a funcionar la discoteca, subarrendándosela al ciudadano Jackson, no el demandante era el vigilante el utilitis el de todo, el estaba pendiente de la entrada y salida de los que estaban en la discoteca porque la discoteca funcionaba aparte del hotel, siendo empleado del señor Jakson Dávila, el no estaba inscrito en ninguna parte era una empresa aparte que tenia el señor Jakson.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Conocí al demandante en marzo del 2013, cuando ellos pidieron que le alquilaran de nuevo la discoteca, el era el utilitis, el vigilante, el chofer el fue el de todo, pues me di cuenta que el era el que estaba el la puerta trabajaba en la discoteca era empleado del señor Jackson, la licencia de licores si esta a nombre del Grupo Bezaudin C.A., yo le hice un contrato a su cliente (demandante ) por alquiler de la discoteca, no se si cumplía el horario por que lo que hacia Jackson con la discoteca es aparte.

    A las respuesta del Tribunal contesto: Se arrendó por Bs.20.000, 00 el tenia alojamiento, salones de fiesta, discoteca, todo para el 2010 le suben a Bs. 24.000,00 y luego el queda con el arrendamiento hasta el 31, el personal que ingreso en el 2008 queda solamente uno, se hizo cambio de patrono se le liquido al personal se les pago el 75% y si ellos querían continuar con al señora Noemí l manifestaron.

    Ciudadano G.A.C.:

    A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que el trabajo en el hotel Tisure de vigilante desde el 2009 hasta el 2012, que si fue incluido en el Seguro Social y demás organismos así como todos los beneficios de la empresa; el área de la discoteca trabajaba el señor Jakson que era el encargado de la discoteca, yo sabia que el era el encargado porque el había hecho negocios con el señor Roberto que era el encargado del hotel, la discoteca operaba distinto al hotel, cada cosa era diferente; en ese momento estaba encargado el señor R.A. y la señor Valentina y el papa del señor Roberto; se que quienes estaban en la discoteca era J.R.J., Ángel y una muchacha que no recuerdo como se llamaba, a veces contrataban a otras personal, en algunos momentos si preste servicios a la discoteca pendiente de las cosas y a mi me daban algo por eso, no estábamos obligados simplemente una la colaboración, si recibía una colaboración me pagaba Jakson que era el encargado.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que si conoce al demandante el era el encargado de la puerta siempre estaba ahí, el era el que estaba siempre en la puerta; si se que el trabajaba en las noches.

    A las preguntas del Tribunal contesto: Que a el le pagaba el señor R.A., a través de Yaquelin que era la administradora, el señor Roberto era el gerente del hotel, si eso lo tenían alquilado al señor R.A., el cumplía como el Gerente General el siempre estaba pendiente del hotel cuando no estaba la hermana de el que era la señor Valentina, el señor Jakson tenia la discoteca alquilada; el señor Jakson le pagaba a sus empleados.

    Ciudadano G.A.L.G.

    A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que si trabajo en el Grupo Bezaudin desde el 20010 2011, que el señor R.A. era el encargado, porque lo tenia alquilado, si la discoteca la tenia arrendada otro señor, si conoce a la persona que arrendó la discoteca el señor Jakson Dávila, el señor tenia esa parte independiente del hotel el manejaba sus empleados era independiente solo se encargaba de pagar el alquiler, creo que tenia alrededor de ocho personas no me acuerdo, les cancelaba Jakson Dávila incluso yo trabaje para el un tiempo, como ayudante y seguridad, no como trabajador del hotel no estaba obligado a trabajar en la discoteca.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que en estos momentos esta de recepcionista en el hotel, en una oportunidad tuve conocimiento por una hoja que le lleve sobre una fiesta por eso supe que estaba arrendado, porque se necesitaba que se avalara un permiso, que si conoce a la parte demandante el era empleado de Jakson trabajaba como seguridad.

    A las preguntas del Tribunal contesto: Que la parte demandante llego trabajando fue con Jakson, que era quién le cancelaba a todos sus trabajadores, el Hotel El Tisure no supervisaba a los trabajadores de Jakson, ahorita no hay nadie en la discoteca esta cerrada desde el 2013.

    Ciudadano J.C.C.

    A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que trabajo en el Grupo Bezaudin como editor nocturno desde el 2007, tenia que hacer auditorias, registro de huésped, estaba en el hotel toda la noche, que si tuvo conocimiento de la discoteca, que si sabe quien era el encargado de la discoteca que era Jakson, la discoteca funcionaba independendiente, porque según tenia conocimiento el señor Jakson alquilaba por noche el are de discoteca, porque tenia que cerrar las rejas ya que la entrada a la discoteca era por el estacionamiento no por el hotel, en el tiempo de la discoteca R.A., yo (testigo) cunado empecé a trabajar era la señora Ofelia, yo tenia entendido que era el Gerente, desconozco en que nomina estaban lo que si se es que eran empleados diferentes del hotel, Jakson les pagaba., en ese caso esa nomina era distinta a la que me pagaban a mi.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Si tuve problema con el señor Jakson, que si conoce al demandante, que el no presto servicio en el hotel El Tisure, el era portero vigilante en la discoteca, en el caso del demandante lo contrato Jakson, honestamente no recuerdo que días trabajaba yo lo veía constantemente.

    A las preguntas del Tribunal contesto: Que el hotel no cancelaba a los trabajadores de la discoteca, les cancelaba Jakson, la nomina de la discoteca no la manejaba el hotel, Jakson era el que alquilaba la discoteca, el señor Roberto le alquilaba la discoteca a Jakson Dávila.

    En cuanto a las testimoniales de los testigos presentados por la parte demandada este Sentenciador señala que los mismos son y fueron trabajadores de la empresa demandada, considerando que sus dichos no se consideran fidedignos para las resultas del presente caso, en tal sentido no se les otorga valor jurídico. Así se decide.

    Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

    Al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Los Próceres, pasos arriba del cementerio las Inmaculada , a los fines de que informe a este Tribunal:

    • “…si el Sistema Tiuna, existe registrado el patrono “Grupo Bezaudin C.A.,” Nro. Patronal R18505217.

    • “En caso de ser afirmativo el punto anterior, se sirva indicar la fecha de inscripción en el registro patronal del IVSS e indique o agregue como anexo, el listado o nómina de los trabajadores inscritos por el “GRUPO BEZAUDIN C.A.” con descripción detallada de nombres y apellidos, números de cédulas de identidad, salarios declarados, fecha de inscripción en el sistema Tiuna en el periodo que comprende desde mayo de 2010 hasta enero de 2012 ambos inclusive…”.

    La respuesta dada a la información solicitada se encuentra agregada al folio 180 de las actas procesales en la cual se informa que el Grupo Bezaudin C.A.., si se encuentra inscrito en dicha institución, otorgándosele valor jurídico como demostrativo de lo allí señalado. Y así se decide.

    A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ubicada en la esquina de la calle 25 con avenida 7, M.e.M., a los fines de que informe a este Tribunal:

    • “Sí la empresa GRUPO BEZAUDIN C.A. (HOTEL EL TISURE), número Mintra (NIL) 235017-1, ha presentado Declaraciones Trimestrales de Empleo, Horas Trabajadas y salarios Pagados en Registro Nacional de Empresas y establecimientos, por ende el referido ente, en los cuatro trimestres de los años 2010, 2011 y 2010, y de ser cierto remita copia de las referidas declaraciones”

    • “Si en las referidas declaraciones la mencionada empresa declaró cual es le número de trabajadores que laboraban en la empresa en los periodos mencionados, es decir, cuatrimestres de los años 2010, 2011 y 2010 en el numeral uno y la identidad de estos trabajadores, con su respectivo número de cedula, declarados mediante Planilla de Declaración de Empleo, Horas Trabajadas y salarios pagados a dicho Registro…”

    • “Si en fecha 30 de agosto de 2010 los trabajadores de GRUPO BEZAUDIN C.A., dirigieron comunicaciones ante ese despacho a objeto de manifestar su voluntad de elegir los delegados y delegadas de prevención de la empresa; de igual modo que informe la identidad de las personas que dirigieron esa comunicación y finalmente sí en fecha 07 de septiembre de 2010 se emitió comunicado de ese despacho dirigido al Grupo Bezaudin C.A., notificando que el conjunto de trabajadores de la empresa quedaba acaparado por la inamovilidad establecida en el artículo 44 de a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo…”

    La información solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida no fue suministrada a este Tribunal, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Al Instituto nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), ubicado en la Urbanización Pompeya; Av. Las Américas, cruce con calle dos, a dos cuadras del Mercado Principal, Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal:

    • “Sí en fecha 23 de septiembre de 2010 le fue presentado ante ese despacho la Planilla para el Registro de Delegados o delegadas de prevención por parte del personal del Grupo Bezaudin, junto a los recaudos de validación del proceso electoral, como nombramiento de la comisión electoral, listado de electoral, Cuadernos de votación con firma y huella de electores, Acta de escrutinio y que remita a este Tribunal copias certificadas de los recaudos indicados”

    • “Si en fecha 01 de julio de 2011 le fue presentado ante ese despacho, Planilla para el registro de Delegados o delegadas de Prevención por parte del personal del Grupo Bezaudin, junto a los recaudos de validación del proceso electoral, como nombramiento de la comisión electoral, listado de electores, Cuadernos de Votaciones con firma y huella de electores, Acta de escrutinio y que remita a este Tribunal copias certificadas de los recaudos indicados …”

    La respuesta a lo solicitado esta agregada a los folios del 135 al 179, en tal sentido este Tribunal le otorga valor jurídico solo como demostrativo de lo señalado en dicha información. Y así se decide.

    Pruebas Documentales:

  2. - Documental consistente en Planillas contentivas de Declaraciones Trimestrales de empleo, agregadas a los folios del 42 al 83.

    Al momento de su evacuación la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción a dichas documentales, se les otorga valor jurídico evidenciándose que el ciudadano R.A. aparece como representante del Hotel El Tisure, quién fue el que contrato al demandante. Y así se decide.

  3. - Documental consistente en Planillas contentivas de proceso de elección del delegado o delegada de prevención por ante el INPSASEL agregadas a los folios del 84 al 113.

    Al momento de su evacuación la parte demandante contra quien se opusieron, señalo que son pruebas constituidas por la misma demandada y que no aportan nada al proceso, en tal sentido este Sentenciador señal que se desechan del proceso por no aportar nada al mismo. Y así se decide.

    En cuanto al principio de la Comunidad de la Prueba, se le señala a la parte demandada que no es un medio susceptible de valoración sino una solicitud que el Juez esta en el deber de conocer de oficio, razón por lo cual este Juzgador se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    -IV-

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, determinado lo anterior, y analizados los medios de prueba, y verificado como fue que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en tal sentido este sentenciador señala que es preciso traer a colación la decisión de la sala de casación Social, Nº 0629 de fecha 8 de mayo de 2008, cuyo ponente del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, partes: D.P. contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela, en donde se establece:

    …Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve…

    De lo supra transcrito se infiere, que ante la ausencia de la contestación a la demanda, no existen hechos controvertidos en el presente caso, ya que al no dar contestación a la demanda se entienden como ciertos los alegatos esgrimidos por el demandante de autos, mas aún cuando la parte demandada no trajo a autos pruebas capaz de desvirtuar lo alegado por el accionante, solo se evidencia la declaración de los testigos los cuales son trabajadores de la empresa demandada, señalando los mismos que el demandante de autos no era trabajador de la empresa demandada a los cuales debe el juzgador no les otorga valor jurídico por tener interés en las resultas del presente caso.

    Ahora bien, vista la existencia de la relación laboral, ya que la parte demandada no probo nada que lo favoreciera, corresponde a este Juzgador resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte demandante en su escrito libelar. Manifestando la parte demandante, que trabajo para la demandada de autos desde el 01 de junio de 2010 hasta el 12 de enero de 2012, en consecuencia este Tribunal tiene como fecha cierta de inicio y finalización de la relación laboral, la señalada por el actor por cuanto la parte demandada no alegó ni probo algo distinto. Y así se decide.

    Por otro lado señala que la relación laboral finalizó por despido injustificado y no existiendo pruebas por parte de la accionada que demuestren un hecho distinto al alegado, este Juridiscente, tiene como cierto lo afirmado por la parte accionante, en relación con la causa de terminación de la relación laboral, es decir, que fue por un despido injustificado, en consecuencia se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Así las cosas, tomando en consideración lo supra transcrito y verificado por este Juridiscente que lo reclamado por la demandante en su escrito libelar está ajustado a derecho, no probando la empresa demandada nada que le favorezca, en tal sentido este sentenciador declara Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto pasa quién aquí sentencia a realizar los cálculos de los conceptos que le corresponden a la parte demandante en los siguientes términos:

    Fecha de Ingreso: 01/06/2010

    Fecha de Egreso: 12/01/2012

    Salario Mensual: Bs. 4.800,00 (durante toda la relación laboral, despacho saneador)

    Causa de la Terminación de la Relación: Despido.

    Prestación de Antigüedad:

    01/06/2010 al 30/06/2011

    Salario mensual: Bs. 4.800,00

    Salario diario: Bs. 160,00

    Salario integral: Bs. 169,77

    45 días x Bs. 169,77 = Bs. 7.639,65

    01/07/2011 al 12/01/2012

    Salario mensual: Bs. 4.800,00

    Salario diario: Bs. 160,00

    Salario integral: Bs. 169,77

    30 días x Bs. 169,77= Bs. 5.093,1

    TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 12.732,75

    Bono Vacacional:

    7 días x Bs. 160,00 = Bs. 1.120,00

    Bono Vacacional Fraccionado:

    3.5 días x Bs. 160,00 = Bs. 560,00

    Vacaciones no Disfrutadas:

    15 días x Bs. 160,00 = Bs. 2.400,00

    Vacaciones Fraccionadas:

    8 días x Bs. 160,00 = Bs. 1.280,00

    Bonificación de Fin de Año:

    15 días x Bs. 160,00 = Bs. 2.400,00

    Bonificación de Fin de Año Fraccionada:

    7.5 días x Bs. 160,00 = Bs. 1.200,00

    Indemnización por Despido Injustificado:

    60 días x Bs. 169,77 = Bs. 10.186,2

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    45 días x Bs. 169,77 = Bs. 7.639,65

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 39.518,6)

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano J.M.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.374.542, en contra de la Sociedad Mercantil “GRUPO BEZAUDIN, C.A. (HOTEL TISURE)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de 1996.

Segundo

Se condena a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “GRUPO BEZAUDIN, C.A. (HOTEL TISURE) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de 1996, a pagar al ciudadano J.M.L.R. la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 39.518,6) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, uno (1) del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y seis minutos del mediodía (12:56 m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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