Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciocho de junio de dos mil quince

205º y 156º

SJT/MM/LHG

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000288

ASUNTO: BP12-L-2009-000288

PARTE ACTORA: LANDRIS E.F.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N°.13.257.184

COAPODERADOS PARTE ACTORA: L.R.S. y D.H.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 36.706 y 119.145 en su orden.

PARTE DEMANDADA: HERBERT & MOORE, C.A.

APODERADA PARTE DEMANDADA HERBERT & MOORE, ETTT, C.A.: L.V.H.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.566.

PARTE DEMANDADA en solidaridad: FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.: A.A.H.N., A.J.H.W., R.A.W.H. y A.A.H.W., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 15-05-2009 el ciudadano Landris Fernández, a través de su apoderado judicial presentó escrito libelar.

Refiere el coapoderado judicial en cuanto a los hechos que, su representado en fecha 20 de Marzo de 2007, fue contratado por la empresa Herbert & Moore C.A., cual opera como Empresa de Trabajo Temporal (E.T.T.) regulada por los Artículos 23 al 28 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 25 de enero de 1999. Refiere que esa figura tenía por objeto poner a disposición del beneficiario de estos servicios, con carácter temporal, trabajadores contratados por una empresa de trabajo temporal; pero que en fecha 28 de abril de 2006 fue suprimida por la reforma parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Relata el coapoderado judicial que, aunque su representado fue contratado por la empresa HERBERT & MOORE, C.A. y era quien le pagaba su salario semanalmente, siempre trabajo de forma regular y permanente como Operador de Llaves Hidráulicas, muy a pesar que la denominación del cargo que utilizaba la empresa era de técnico de equipos hidráulicos, para así desvirtuar el cargo de realizaba su representado, bajo la supervisión del Gerente de Operaciones de la empresa Frank´s International Venezuela, C.A.

Afirma que el contrato de trabajo fue celebrado en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, siendo el mismo verbal e indeterminado y teniendo una duración de un (01) año, Diez (10) meses y Cinco (05) días de forma ininterrumpida, laborando en jornadas diurnas de ocho (08) horas y horas extras cuando el trabajo así lo requería. Precisa que la jornada diurna se iniciaba a las 7: 00 am hasta las 4:00 pm, con una hora de descanso para la comida.

Precisa que su último salario básico diario fue la suma de BsF.44,30.

Refiere que la empresa Frank´s International Venezuela, C.A. es solidariamente responsable en el caso de su patrocinado, proporciona servicios a empresa de la industria petrolera tales como PDVSA, PRIDE, CUFFIS PETROLOG, HP, PGW, CACOPET, entre otras, que las actividades realizadas por todas estas empresas son de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos. Y la actividad que desarrolla la empresa Frank´s International Venezuela, C.A. esta enmarcada dentro de la explotación, ya que ésta suministra sus servicios a las empresas petroleras ya mencionadas, sólo en los taladros petroleros. Cabe destacar que la fuente de lucro de la empresa Frank´s International Venezuela, C.A. proviene única y exclusivamente de los contratos petroleros concedidos por la empresa (PDVSA, PRIDE, CUFFIS PETROLOG, HP, PGW, CASCOPET entre otras). También refiere existe la concurrencia de los trabajadores de F.I.V., C.A. junto con los trabajadores de la empresas contratantes PDVSA, PRIDE, CUFFIS, PETROLOG, HP, PGW, CASCOPET entre otras) en la ejecución de los trabajos realizados por los actores. Por tanto todo el personal obrero y operadores, que laboran para la sociedad Frank´s International Venezuela, C.A. debe regirse por la Convención Colectiva.

Alega que el día 25 de enero de 2009 su representado fue despedido injustificadamente, por la Gerente de Frank´s International Venezuela, C.A. sin recibir explicación alguna ni el pago de prestaciones sociales. Y que su representado al dirigirse a la empresa Herbert y Moore, C.A. para solicitar algún tipo de explicación por su despido o el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Recibió como respuesta que no podía hacer nada al respecto y que para el momento no tenían dinero, de modo que no podía pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Estima las siguientes bases salariales: Salario Básico Mensual BsF.1.240,40; Salario Básico Diario BsF.44,30; y Salario Normal Diario BsF.130,69. Reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.3.920,40; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.7.840,80; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.3.920,40; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.3.920,40; Por concepto de Vacaciones vencidas, la suma de BsF.4.443,12; Por concepto de Bono Vacacional 2007-2008, la suma de BsF.2.436,50; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.3.702,16; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.2.030,27; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.13.646,88; Por concepto de restitución de deducciones por concepto de comida extensión de jornada ordinaria, la suma de BsF.2.681,oo; Por concepto de impacto de Utilidades sobre Prestaciones Sociales, la suma de BsF.4.548; Por concepto de Impacto de Bono Vacacional sobre prestaciones sociales, la suma de BsF.811,20; Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación TEA, la suma de BsF.22.000,oo; Por concepto de Mora Convencional, la suma de BsF.42.340,32; por concepto de Utilidades de las vacaciones y Bono Vacacional, la suma de BsF.2.292,98. Determina un total por estos conceptos de BsF.120.534,43. Solicita el pago de honorarios profesionales. Demanda además la indexación o corrección monetaria.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda presentada.

Cumplida como fue la ordenada notificación de la sociedad demandada de autos, en fecha 06 de Julio de 2009 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000.

En fecha 08 de Febrero de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, dada la imposibilidad de alcanzar la mediación positiva en el presente asunto. Folio 40. Pieza 1º del expediente.

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2010, el antes identificado Juzgado dejó constancia que las codemandadas dieron contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio 19 Pieza 2º del expediente.

La parte codemandada HERBERT & MOORE, C.A. en su escrito de contestación opone: La falta de cualidad o legitimación activa del demandante para intentar la presente acción en contra de la empresa Herbert & Moore, C.A. y la falta de legitimación o cualidad pasiva e interés de la demandada Herbert & Moore, C.A, para sostenerlo.

Precisa que el objeto o actividad de su representada, es la explotación mercantil en áreas de asesoría en manejo de personal; agencia de reclutamiento y selección de personal. Que su representada suministra personal a distintas empresas de la zona y en especial a la empresa Frank´s International Venezuela, C.A. y ésta última le asignó el cargo, lo adscribió al departamento de operaciones bajo la supervisión del Jefe de Operaciones de Frank´s International Venezuela, C.A. Asimismo alega que, dentro de la actividad u objeto de la empresa Herbert & Moore, C.A. era lo referido al manejo de personal; elaboración de los listines de pago, conforme al reporte de tiempo semanal individual suministrado por la contratante y de ahí que la empresa Herbert y Moore, C.A. le entregara al demandante los recibos de pago suscritos por éste último. Refiere que es evidente que el demandante mantuvo una relación de trabajo con la empresa Frank´s International Venezuela, C.A. quien le prestó sus servicios en forma personal y directa. Afirma que la empresa Herbert & Moore, C.A. no ocupa trabajadores, les busca colocación a los trabajadores que soliciten los servicios de Herbert & Moore, C.A. esos prestan sus servicios personal y directo, como lo señala en el presente caso el demandante en su libelo, lo coloca a las ordenes de la empresa Frank´s International Venezuela, C.A. ésta última le asignó el cargo lo adscribió al departamento de operaciones, bajo la supervisión del Jefe de Operaciones. Refiere que la empresa Herbert & Moore C.A. no puede ser considerada intermediaria de conformidad a lo establecido en el Artículo 54 de la LOT; y no resulta una empresa contratista de conformidad a lo establecido en el Artículo 55 de la LOT, que haga presumir que exista conexidad e inherencia con su representada.

Admite que el demandante trabajó por horas efectivamente trabajadas como técnico de equipos hidráulicos, bajo la supervisión, subordinación de la empresa Frank´s International Venezuela, C.A.

Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir elementos inherentes a la prestación del servicio. Invoca que le fue indemnizado conforme a las previsiones de la Cláusula 9 numeral 4; 10 y 12 de la Convención Colectiva Petrolera. Refiere que el demandante fue contratado por horas efectivamente trabajadas para una obra determinada y por un tiempo determinada, y concluyó la fase del trabajo donde sus servicios eran utilizados y le indemnizó conforme a la Cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera.

La codemandada entidad de trabajo FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A. en su escrito de contestación alega: En el Capitulo Primero. Opone la falta de cualidad de su representada para ser demandada, por cuanto el demandante no prestó servicios par su representada. Alega que su patrono fue la empresa Gerbert & Moore, C.A. Capitulo Segundo. Invoca la Confesión contenida en el Libelo. En el Capitulo Tercero. Niega, rechaza y contradice todos los elementos inherentes a la prestación del servicio. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

Con vista del contenido de los respectivos escritos de contestación de las codemandadas, resulta un hecho controvertido la falta de cualidad opuesta por éstas para sostener el presente juicio en calidad de patrono, por ende, la prestación personal del servicio y todos los elementos inherentes a la prestación del servicio; fecha de ingreso y culminación, las bases salariales devengadas; la causa de finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado; el régimen jurídico aplicable al caso de autos; el horario, funciones y jornada desempeñada, así como la procedencia de todos los conceptos y montos que reclama el demandantes por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de las codemandadas, y se rechazan pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en las codemandadas la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. -CAPITULO PRIMERO. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  2. -CAPITULO SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    .-Marcada “A-1” instrumento relacionado con Carta de Trabajo. Respecto de la documental en análisis la parte codemandada Herbert & Moore, no impugnó la producida documental; por ende, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “B-1” instrumento relacionado con Carnet. Respecto de la documental en análisis la parte codemandada Herbert & Moore, no desconoció la producida documental; por ende, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “C-1” instrumento relacionado con Reportes de Operaciones. Respecto de la documental en análisis la parte codemandada Frank´s International Venezuela, C.A., impugnó la producida documenta, por encontrarse en fotocopia. Y por cuanto fue requerida su exhibición será valorada en el Capitulo de seguidas.

    .-Marcado “D-1 a D-79” instrumentos relacionados con listines de pago. Respecto de la documental en análisis la parte codemandada Herbert & Moore, C.A., impugnó la producida documental, por encontrarse en fotocopia. Y por cuanto fue requerida su exhibición será valorada en el Capitulo de seguidas.

  3. -CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad HERBERT & MOORE, C.A. a la exhibición de todos los instrumentos relacionados por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERO

La parte demandante requirió de la codemandada HERBERT & MOORE, C.A. exhibiera los instrumentos Marcado “D-1 a D-79” relacionados con listines de pago. Respecto de la documental en análisis la parte codemandada impugnó la producida documental, por encontrarse en fotocopia. Y por cuanto la parte demandada obligada a la exhibición manifestó que no se encuentran en poder de su representada. Es de observar que, la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibiera, pudiendo constatar este Tribunal que las misma evidencia membrete de la entidad de trabajo codemandada; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los precisados documentos, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

La parte demandante requirió de la codemandada HERBERT & MOORE, C.A. exhibiera los instrumentos Marcado “A-1” relacionados con C.d.T.. Respecto de la documental en análisis la parte reconoció la producida documental. Y con vista del reconocimiento precedentemente establecido. Es de observar que, la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del documento que requirió se le exhibiera, pudiendo constatar este Tribunal que las misma evidencia membrete de la entidad de trabajo codemandada; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del precisado documento, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

TERCERO

Igualmente la parte demandante requirió la exhibición del Reportes de Operaciones. Instrumentos Marcado “C-1 a C-26” Respecto de la parte codemandada Frank´s International Venezuela, C.A. Es de observar que las producidas copias resultaron impugnadas . Y por cuanto la parte demandada obligada a la exhibición manifestó que no se encuentran en poder de su representada. Y por cuanto, la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibiera, pudiendo constatar este Tribunal que las misma evidencia membrete de la entidad de trabajo codemandada; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los precisados documentos, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  1. -CAPITULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, vale decir: E.J.L., E.R.M.M. y RENDY L.M.M., en su orden. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada la incomparecencia de los promovidos testigos a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz. No tiene este Tribunal, ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se decide.-

    PARTE DEMANDADA FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.

  2. -CAPITULO PRIMERO. OPUSO LA FALTA DE CUALIDAD. Lo contenido en este particular, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad.

  3. -CAPITULO SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “A” Instrumento relacionado con recibos de pago. Respecto de estas documentales la parte codemandada HERBERT & MOORE, C.A. procedió a impugnarlas manifestando que no emanan de su representada. Y por cuanto se constata que los recibos de pago identifica a la entidad de trabajo HERBER & MOORE ETT, C.A. incorporados a los folios 158, 160 y 161 de la pieza 1° del expediente, resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documentales en análisis esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Ya con relación a las documentales insertas a los folios 159, 162 al 165 de la 1° pieza del expediente; resultaron impugnadas por la codemandada Herbert & Moore, C.A. y por cuanto su certeza no puede constatarse con con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “B” Instrumento relacionado con Planilla Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cuya documental resultó impugnada por encontrarse en fotocopia por la codemandada Herbert & Moore, C.A. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  4. -CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordena oficiar a la siguiente empresa y/o institución:

    BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA ANACO, ubicada en la Avenida Zulia, al lado del Edificio Diario Impacto. Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en CAPITULO TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 100 al 120 de la Pieza 2° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  5. -CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la parte adversaria ciudadano LANDRIS E.F.P.; a la exhibición de los documentos solicitados por el promovente en el Capitulo Cuarto de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La parte codemandada requirió del demandante la exhibición del Contrato de Trabajo y Recibos de pago. Y por cuanto la parte demandante no exhibió el contrato de trabajo, manifestó nunca se suscribió, fue de forma verbal. Y por cuanto la parte demandada no presentó copia del documento que requiere le sea exhibido por el demandante ni afirmó datos respecto del mismo. Se impide este Tribunal, ante la carencia de los presupuestos a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se deja establecido- .

    Ya con relación a los Originales de recibos de pago. Y por cuanto la parte demandante no exhibió todos los requeridos recibos de pago, por cuanto manifestó que los recibos de pago constan en el expediente, y respecto de las prestaciones y utilidades no posee, ya que no le fueron pagadas. Y por cuanto la parte demandada no presentó copia del documento que requiere le sea exhibido por el demandante ni afirmó datos respecto del mismo. Se impide este Tribunal, ante la carencia de los presupuestos a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se deja establecido.

  6. -CAPITULO QUINTO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la parte adversaria sociedad mercantil HERBERT & MOORE, C.A.; a la exhibición de los documentos solicitados por el promovente en el Capitulo Quinto de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte codemandada HERBERT & MOORE, CA, no exhibió todos los requeridos recibos de pago. Y por cuanto la parte demandada no presentó copia del documento que requiere le sea exhibido por la codemandada ni afirmó datos respecto del mismo. Se impide este Tribunal, ante la carencia de los presupuestos a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y asi se deja establecido- .

  7. -CAPITULO SEXTO. INVOCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Lo contenido en este particular, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. .

  8. -CAPITULO SEPTIMO. INVOCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Lo contenido en este particular, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

  9. -CAPITULO OCTAVO. 6.-VI. INVOCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Lo contenido en este particular, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

  10. -CAPITULO NOVENO. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este particular, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    PARTE DEMANDADA HERBERT & MOORE, C.A.

  11. -CAPITULO I. Invocó el Principio de la comunidad de la prueba. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  12. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcada “B” Instrumento relacionado con Registro Mercantil de la empresa Herbert & Moore C.A. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio a esta prueba. Y asi se deja establecido- .

    .-Invoca a favor de su representada los recibos de pago. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.

    .-Instrumentos relacionados con nóminas. Respecto de la documental en análisis promovida por la parte codemandada Herbert & Moore, C.A. con respectivo membrete, cual no resultó impugnada por la parte adversaria de auto, sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

    .-Marcado “C” instrumento relacionado con ticket de alimentación. La parte codemandada invoca el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto observa el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la documental en análisis esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  13. -CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordena oficiar a la siguiente empresa y/o institución:

PRIMERO

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL Y GESTIÓN DE PERFORACIÓN DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEO Y GAS. EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN ORIENTE-ESTADO ANZOÁTEGUI. Atención Ing. B.F.. Superintendencia de Planificación. Control y Gestión. Gerencia Técnica. Anaco. Estado Anzoátegui. Avenida Principal de Campo Norte; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada. Con vista del contenido de las resultas, incorporadas al folio 60 y 127 de la pieza 2° del expediente. La partes en audiencia de juicio, consideraron irrelevante sus resultas. Manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL Y GESTIÓN DE PERFORACIÓN DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEO Y GAS. EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN ORIENTE-MATURIN-ESTADO MONAGAS. Ubicado en la Avenida A.U.P., bajo Guarapiche. Edificio ESEM PETROLEOS DE VENEZUELA; S.A. (PDVSA). Maturín estado Monagas; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.

TERCERO

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL Y GESTIÓN DE PERFORACIÓN DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEO Y GAS. EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN ORIENTE-ESTADO ANZOÁTEGUI. Atención Ing. B.F.. Superintendencia de Planificación. Control y Gestión. Gerencia Técnica. Anaco. Estado Anzoátegui. Avenida Principal de Campo Norte; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.

CUARTO

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL Y GESTIÓN DE PERFORACIÓN DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEO Y GAS. EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN ORIENTE-MATURIN-ESTADO MONAGAS. Ubicado en la Avenida A.U.P., bajo Guarapiche. Edificio ESEM PETROLEOS DE VENEZUELA; S.A. (PDVSA). Maturín estado Monagas; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.

QUINTO

SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., Ubicada en la Av. Blandín con Avenida Los Chaguaramos. Torre Corp Banca. Piso 16 y 17. La Castellana. Caracas; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 07 al 08 de la Pieza 3° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

III

Considerando en primer término que, en la presente causa con vista del contenido de los respectivos escritos de contestación de las codemandadas, resulta un hecho controvertido la falta de cualidad opuesta por éstas para sostener el presente juicio en calidad de patrono.

Es de resaltar, el demandante precisó que fue contratado por la empresa HERBERT & MOORE, C.A. y era quien le pagaba su salario semanalmente, siempre trabajo de forma regular y permanente como Operador de Llaves Hidráulicas, muy a pesar que la denominación del cargo que utilizaba la empresa era de Técnico de Equipos Hidráulicos, para así desvirtuar el cargo que realizaba, bajo la supervisión del Gerente de Operaciones de la empresa Frank´s International Venezuela, C.A.

En su defensa la codemandada HERBERT & MOORE, C.A. manifestó: Que suministra personal a distintas empresas de la zona y en especial a la empresa Frank´s International Venezuela, C.A. ésta última le asignó el cargo, lo adscribió al departamento de operaciones bajo la supervisión del Jefe de Operaciones de Frank´s International Venezuela, C.A. Asimismo alega que, dentro de la actividad u objeto de la empresa Herbert & Moore, C.A. era lo referido al manejo de personal; elaboración de los listines de pago, conforme al reporte de tiempo semanal individual suministrado por la contratante y de ahí que la empresa Herbert y Moore, C.A. le entregara al demandante los recibos de pago suscritos por éste último. Refiere que es evidente que el demandante mantuvo una relación de trabajo con la empresa Frank´s International Venezuela, C.A. quien le prestó sus servicios en forma personal y directa.

Por otra parte la codemandada Frank´s International Venezuela, C.A. en su defensa Opone la falta de cualidad de su representada para ser demandada, argumenta que el actor no fue contratado por su representada y su patrono fue la empresa Herbert & Moore, C.A.

Ahora bien, valorada como resultaron las pruebas en la presente causa, se deja por demostrado hechos libelados por el actor, en lo que respecta a la modalidad de la contratación, pago y prestación efectiva de servicio.

Todos los recibos de pago alcanzan demostrar que resultó la entidad de trabajo Herbert & Moore, C.A. quien verificaba el pago semanal del demandante (folio 71 al 151) de la pieza 1° del expediente; el reconocimiento manifiesto que lo califica como trabajador eventual en la comunicación dirigida al Banco de Venezuela (folio 43) pieza 1° del expediente; y carnet expedido (folio 44) pieza 1° del expediente; así también conduce a involucrar, con la resulta de la prueba de informes de Sodexho Pass Venezuela, C.A. (Folio 07) pieza 3° del expediente, a la entidad de trabajo Herbert & Moore, C.A. el demostrativo pago de beneficio de Tarjeta de Alimentación Pass (sistema electrónico).

De igual manera, trasciende en el caso que ocupa resolver, la inscripción que hiciere la entidad de trabajo Herbert & Moore, C.A., al sistema de seguridad social que regula nuestra legislación, del hoy demandante en condición de trabajador por su patrono entidad de trabajo Herbert & Moore, C.A. (Folio 166) pieza 1° del expediente.

De modo que la entidad de trabajo Herbert & Moore, C.A. verificó con su proceder actuaciones que sólo impone la Ley a quien resulta patrono en una relación jurídico laboral; verbigracia de los Artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y Artículos 2 de la Ley de Seguro Social. Y Artículos 1, 54, 58 y 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

Por las consideraciones antes expuestas, permite a esta instancia declarar Improcedente la falta de cualidad opuesta por la codemandada entidad de trabajo Herbert & Moore, C.A. y dejar por establecido que se subsume el caso de autos respecto de ella, en la norma jurídica que regula la figura de la intermediación prevista en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

A los efectos de esta ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

.

Sobre la figura del intermediario ilustra para el presente caso, sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No,1348 del 23/11/2010 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

Asimismo sentencia No.386 de fecha 02/04/2014 con ponencia del Magistrado Dr. O.S.R., que motiva:

… De los pasajes transcritos de la sentencia recurrida, claramente evidencia esta Sala que el Juez ad quem no incurrió en las denuncias delatadas, toda vez que luego de haber valorados las pruebas cursantes en autos arribó a su conclusión, por lo que no existe suposición falsa, y en cuanto a la aplicación del articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la recurrida efectivamente determinó que la empresa Vipmodels, C.A., era intermediaria de Diageo Venezuela, C.A., con ocasión a un contrato de prestación de servicios celebrado entre ambas, cuyo objeto era la promoción, demostración e impulso de venta de los productos de Diageo Venezuela, C.A. y que la beneficiaria de la prestación de los servicios de la actora era Diageo Venezuela, C.A., quedando demostrado en autos que la relación de trabajo se originó y desarrolló a través de la intermediación de la empresa Vipmodels, C.A., por cuanto quien daba las instrucciones, adiestraba al personal y suministraba las herramientas de trabajo para la promoción e impulso de sus productos era la empresa Diageo Venezuela, C.A, en tal sentido la alzada aplicó adecuadamente la norma a un hecho regulado por ella

.

De igual manera se deja por establecido con los emitidos reportes de operaciones (SIGNADAS C-1 AL C-26) Pieza 1° del expediente, que la entidad de trabajo Frank´s International Venezuela, C.A. consintió la prestación del servicio y resultó beneficiaria del servicio prestado por el demandante, en la contratación de ésta respecto de la contratante para quien ejecutaba obras y/o servicios en su determinado momento.

De allí entonces que aplica en el presente caso, considerar configurada respecto de la entidad de trabajo Frank´s International Venezuela, C.A. como beneficiaria, por lo que responderá además, solidariamente con la entidad de trabajo Herbert & Moore, C.A. establecida anteriormente como intermediaria. Y en consecuencia resulta improcedente, la falta de cualidad igualmente opuesta por Frank´s International Venezuela, C.A. Y así se deja establecido.

Y por cuanto las codemandadas con ninguna prueba del proceso desvirtúan, se deja por establecido elementos inherentes a la prestación del servicio: fecha de ingreso 20-03-2007 y culminación 25-01-2009 por el ende el tiempo de servicio desempeñado, 01 año, 10 meses y 5 días. Y así se deja establecido.

En relación al régimen jurídico invocado por el demandante que pide le sea aplicado y conforme al cual plantea su petitum como resulta el de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Es de considerar que la parte codemandada Herbert & Moore, C.A. en su escrito de contestación invoca el contenido de Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Se verifica de los recibos de pago que el demandante le fue extensible durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculó a las partes alguna indemnización y/o concepto de los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Y al no desvirtuar la codemandada la aplicabilidad voluntaria del invocado régimen, durante toda la vigencia de la relación jurídica laboral, y así se denota en el legajo de los recibos de pago valorados, se deja por establecido, que el Régimen jurídico resulte el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 vigente a la extinción del vínculo laboral. Y así se deja establecido.

Se evidencia que el demandante estimo las bases salariales devengadas: Salario Básico Mensual BsF.1.240,40; Salario Básico Diario BsF.44,30 ; y Salario Normal Diario BsF.130,69. Las codemandadas de autos, con vista de la defensa opuesta no alcanzaron a precisar las reales bases salariales devengadas por el demandante, sin embargo, incorpora el demandante los cuatro últimos recibos de pago devengados signados D-76 al D 79 en la Pieza 1° del expediente Folios 148 al 151. Alcanzando esta instancia verificar que devengaba un Salario Básico Diario BsF.44,30. Y será éste el que se deja por establecido.

Asimismo constata la variabilidad del salario devengado, y posterior a la operación aritmética que realiza el Tribunal, a los fines de controlar la legalidad de su estimación, considerando la literalidad de las previsiones de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009 para la determinación del concepto de SALARIO NORMAL, se determina, que el promedio del salario mensual fue la cantidad de BsF. 2.293,16 lo que permite establecer que el Salario Normal diario promedio devengado fue la suma de BsF.81,89. Y así se deja establecido.

Establecido el salario normal devengado corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.81,89 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.27,29) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.12,51) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último Salario Integral diario devengado, fué la suma de BsF.121,69. Y así se decide.

En relación a la causa de finalización de la relación laboral, alega el actor obedeció al despido de que fue sujeto. Y por cuanto la parte demandada no incorporó a los autos ningún material probatorio que permita demostrar otra forma de terminación o bien el despido justificado del exlaborante, como tampoco alcanzó demostrar el carácter eventual que alega respecto del demandante, al referir que prestó servicios para una obra determinada por tiempo determinado, en consecuencia, se deja por establecido, que la terminación de la relación laboral fue, el despido del extrabajador. Y así se establece.

En relación al cargo, alega el demandante fue contratado como Operador de Llaves Hidráulicas, muy a pesar que la denominación del cargo que utilizaba la empresa era de Técnico de Equipos Hidráulicos, para así desvirtuar el cargo que realizaba, bajo la supervisión del Gerente de Operaciones de la empresa F.I.V., C.A. No se evidencia que el accionante detallara las funciones que a su decir realizaba en calidad de OPERADOR DE LLAVES HIDRAULICAS y/o incorporara el Manual de Cargo u otro instrumento descriptivo de las verdaderas funciones del accionante como OPERADOR DE LLAVES HIDRAULICAS, de tal modo que privara el principio de la realidad sobre las formas o apariencias contemplado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la parte demandada alcanza a demostrar que el demandante se desempeño como Técnico de Equipos Hidráulicos. Por ende, será éste el que se deja por establecido. Y así se decide.

No alcanza la codemandada Herbert & Moore, C.A. a demostrar el carácter eventual que alega respecto del demandante, al referir que prestó servicios para una obra determinada por tiempo determinado y que le indemnizó conforme a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Por ende se deja establecido el horario y jornada que alegó el actor haber desempeñado. Y así se establece.

De seguidas el Tribunal procede a determinar los conceptos de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponde al extrabajador por la prestación de su servicio:

Cargo: Técnico de Equipos Hidráulicos

Fecha de inicio: 20-03-2007

Fecha de culminación: 25-01-2009

Tiempo de servicio prestado: 01 año, 10 meses y 5 días.

Jornada de trabajo iniciaba a las 7: 00 am hasta las 4:00 pm con una hora de descanso para la comida.

Respecto las bases salariales se dejan establecidas, las siguientes bases salariales:

Salario Básico Diario BsF.44,30

Salario Normal Diario BsF.81,89

Salario integral Diario BsF.121,69

1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

30 días x salario normal

30 x BsF.81,89 BsF.2.456,7

2)ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

60 días x salario integral =

60 x BsF.121,69= BsF.7.301,4

3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

30 días x salario integral =

30x BsF.121,69= BsF.3.650,7

4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

30 días x salario integral =

30x BsF.121,69= BsF.3.650,7

5) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS conforme al contenido de la Cláusula 8° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

AÑO 2007-2008= 34 DÍAS

FRACCION AÑO 2009=28,33 DÍAS

Total día a indemnizar 62,33 x salario normal =

62,33 x BsF.81,89= BsF.5.104,20

6) AYUDA VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS conforme al contenido de la Cláusula 8° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

AÑO 2007-2008= 55 DÍAS

FRACCION AÑO 2009=45,83 DÍAS

Total día a indemnizar 100,83 x salario Básico

100,83 x BsF.44,30= BsF.4.466,76

7) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

AÑO 2007-2008= 120 DÍAS

FRACCION AÑO 2009=100 DÍAS

Total día a indemnizar 220 x salario NORMAL

220 x BsF.81,89= BsF.18.015,8

8) Se declara Procedente, la restitución del concepto de deducciones de comida por extensión jornada ordinaria que reclama el actor por la suma de BsF.2.681,oo; por cuanto se verifica de la deducción de este concepto de los consignados recibos de pago. Y así se decide.

.-Se declara improcedente el reclamo de impacto de las utilidades sobre prestaciones sociales que reclama el demandante. Por cuanto no se verifica su procedencia en derecho, en ninguna de las indemnizaciones del régimen jurídico aplicable al caso de autos; y es de considerar que la incidencia de utilidades y del bono vacacional, sólo resulta aplicable a la determinación del salario integral. Y se decide.

.- Se declara Improcedente el concepto de impacto de bono vacacional sobre prestaciones que reclama el demandante. Por cuanto no se verifica su procedencia en derecho, en ninguna de las indemnizaciones del régimen jurídico aplicable al caso de autos; y es de considerar que la incidencia de utilidades y del bono vacacional, sólo resulta aplicable a la determinación del salario integral. Y se decide.

.- Respecto al concepto de TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA) que peticiona el demandante, por todo el tiempo que reclama. Se declara Improcedente. Por cuanto puede verificarse de los recibos de pago, que el actor recibió el pago de cesta básica. Asimismo la parte demandada alcanza a demostrar, con la resulta de la prueba de informes SODEXO. Folio 07 pieza 3° del expediente, que le fue otorgado el beneficio de alimentación a través del producto TARJETA DE ALIMENTACION PASS (sistema electrónico) en el periodo comprendido desde el 14/03/2008 hasta el 09/01/2009. Y al quedar demostrado, que al demandante le fue indemnizado en la oportunidad legal el pretendido concepto resultando sustitutivo del beneficio de la TEA conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que resulta improcedente condenar nuevamente la integridad de su pago por todo el periodo laborado. Y así se deja establecido.

.- Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama el demandante. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, el demandante no demuestra los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.

.- Se declara Improcedente el concepto de Utilidades de las vacaciones y Bono Vacacional, que reclama el demandante. Por cuanto no se verifica su procedencia en derecho, en ninguna de las indemnizaciones del régimen jurídico aplicable al caso de autos. Y así se deja establecido.

Respecto a los conceptos de antigüedad legal, utilidades, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual, fraccionado, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto a favor del demandante de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF.47.327,26) que deberán pagar la demandada entidad de trabajo HERBERT & MOORE, C.A. y solidariamente FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano LANDRIS E.F.P., más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos, por la parte demandante pieza 1º signados D-1 al D-79 , cuales comprenden parte del periodo laborado del demandante. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total por concepto de indemnización minima contractual y Utilidades recibida por el demandante, en estricta observancia a los instrumentos que resultaron valorados por este Tribunal; de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido del monto a indemnizar establecido por este Tribunal, y que se encuentra precisado en la presente sentencia. Y así se dejo establecido.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

11) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

12) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

13) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

14) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

15) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISIÓN:

En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Improcedente la falta de cualidad opuesta por las codemandadas de autos.

SEGUNDO; Procedente el alegato de solidaridad que se demanda.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano LANDRIS E.F.P., contra la sociedad mercantiles entidades de trabajo HERBERT & MOORE, C.A. y solidariamente FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.

CUARTO

Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo HERBERT & MOORE, C.A. y solidariamente FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A. a pagar al demandante ciudadano LANDRIS E.F.P., las sumas de dinero establecidas por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

QUINTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JUNIO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.C.M.

SJT/MM/LHG

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