Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXPEDIENTE N° 19.876

DEMANDANTE: C.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.211.653, de este domicilio, asistido por los profesionales del derecho M.S. y KELLYS CARDENAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.662 y 32.866 respectivamente.

DEMANDADOS: A.D.V.C.D.G. y M.O.G.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.980.774 y 3.482.407, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.(Incidencia oposición medida artículo 602 del CPC)

En fecha 19/09/2013 la parte demandante C.J.L.M. propone demanda por cumplimiento de contrato contra los ciudadanos A.D.V.C.D.G. y M.O.G.S., la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal.

La demanda se admitió en fecha 23/09/2013 por los tramites del procedimiento ordinario, ordenando la citación de los demandados.

En fecha 14/10/2013 el alguacil de este despacho dejó constancia de haber citado personalmente a los demandados A.D.V.C.D.G. y M.O.G.S..

En fecha 11/10/2013 este Tribunal decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. PB-2 Conjunto Residencial Guarapiche ubicada en la planta baja del edificio 20-B-3 que forma parte de la agrupación 20-B, “Conjunto Residencial Guarapiche”, Ubicada en la Parcela 20-B de la Unidad de Desarrollo 294, Urbanización Río Aro, entre la Calle 03 y la Avenida Norte Sur 01 o Guarapiche No. Catastral 07-01-01-06-294-406-019-002-001-203-200-002, Ciudad Guayana Municipio Caroní, Estado Bolívar con una Superficie de Setenta y Ocho Metros con sesenta y nueve decímetros Cuadrados (78,69 mts.2) (…), el cual pertenece a los ciudadanos A.D.V.C.D.G., M.O.G.S. según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar el 12/11/1992, anotado bajo el Nº 6, Tomo 12, Cuarto trimestre del año 1992, ordenándose oficiar al Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar para que inserte la nota correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 24/10/2013 suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 13-590 dirigido al Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar debidamente recibido.

Mediante escrito de fecha 30/10/2.013 suscrita por los ciudadanos M.O.G.S. y A.D.V.C.D.G. se oponen a la cautelar decretada, en los siguientes términos:

… la solicitud de la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto del presente escrito se fundamento en el ordinal 3º del articulo 588 del código de procedimiento civil en concordancia con lo previsto en el articulo 585 ejusdem, y como todos sabemos que para decretar una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar es necesario que se encuentren llenos los extremos de la ley establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (..) presentó como medios de prueba y que constituyen la presunción grave del derecho que se reclama el contrato suscrito en fecha 31 de enero de 2013 por nosotros, los demandados y su persona y cuatro (04) constancias expedidas por el Banco de Venezuela dos de ellas el 13/08/2013 (solicitud crédito: Histórico y Observaciones) donde se aprecia la aprobación de crédito/subsidio en fecha 12-03-2013 los días de opción y la fecha de vencimiento: 31-05-2013 y las otras dos expedidas el 27-08-2013 (solicitud de crédito: Consulta Hipotecario e Histórico). Ahora bien, el prominente comprador no expone que el mencionando contrato de promesa bilateral de compraventa se encuentra vencido desde el treinta de junio de dos mil trece (30-06-2013) siéndole imputable directamente a su persona que tal evento se produjese pues nunca mostró interés legitimo para que esto no sucediera y comoquiera que nosotros, la parte demandada, no recibimos el pago correspondiente dentro del plazo convenido en la Cláusula tercera del presente contrato porque el mismo no se efectuó oportunamente de acuerdo al vencimiento establecido en la referida cláusula; a nuestro criterio, el prominente comprador para poder solventarse y quedar liberado de esta obligación contraído en el instrumento de promesa bilateral de compraventa y tener derecho a su pretensión debió actuar como un buen padre de familia y accionar en forma diligente interponiendo cualquiera de los procesos legales contenidos en nuestra legislación vigente (art. 1.306 y 1.307 Código Civil, los articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) para extinguir validamente la obligación por el contraída en tiempo hábil, es decir, en forma tempestiva y al no hacerlo quedó absorbido por el Contenido de la Cláusula Novena (…)En tal sentido, se desprende de lo anterior que el demandante no nos pagó oportunamente y con ello no cumplió con lo pactado en el contrato lo que ocasionó la extinción del mismo pues este contiene un plazo preclusivo para el cumplimiento de su obligación. (…) Además, supuestamente había obtenido el dinero restante es decir; los trescientos quince mil (Bs. 315.000,00) que nos adeudaba y que nos ofreció en forma verbal, sin embargo no sabemos si era verdad ese ofrecimiento puesto que no nos presentó un medio eficaz y real de que si los tenia por ejemplo, mostrarnos la libreta del banco donde los tenia depositados u ofrecernos a través de un cheque de gerencia o a través de una oferta real de pago; o decirnos como los obtuvo es decir, si fue a través de un préstamo y presentarnos el documento que firmó o el contrato que lo avalaba; nada de eso hizo, solo dijo que los tenia. Por último en el contrato de promesa bilateral de compraventa fue convenido entre las partes, es decir, entre el prominente comprador y los prominentes vendedores un lapso de duración preclusivo de ciento cincuenta (150) días continuos dando inicio el 31 de enero de 2013 y finalizando el 30 de junio de 2013, por lo que a juicio de los prominentes vendedores al prominente comprador se le debe aplicar el contenido del articulo 1.211 del Código Civil (Omissis). (…)Podemos también agregar para demostrar una vez más la falta de interés que tuvo el prominente comprador para que se cumpliera cabalmente la negociación, dos hechos: a) El documento de venta hipoteca de primer grado y certificación de gravamen esta vencido, pues se le otorgó el jueves 09 de mayo de 2013 y se venció el 09/07/2013 (este es un requisito indispensable para llevarse a cabo la protocolización de la venta) según el articulo 38 de la Ley de registro publico y del notario, b) el articulo 7 de la resolución del Ministerio del poder popular para la vivienda y Hábitat, publicado en Gaceta Oficial 40.115 del 21 de febrero de 2013, establece: Articulo 7: …(Omissis)…. Y de acuerdo a sus argumentos esta resolución lo ampara y sin embargo en ningún momento la utilizó no obstante que tanto a nuestra asesora inmobiliaria como nosotros le sugerimos en varias ocasiones acudiera ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, para que conociera el status de su crédito/subsidio. Por otro lado, en sentencia de la sala de casación civil signada con el Nº 460 de fecha 27 de octubre de 2010 con ponencia de la magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, que deja en claro que las promesas de compraventa no constituyen una venta. Así pues, al ser un contrato de promesa bilateral de compra-venta su naturaleza es la de un contrato preparatorio el cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compra-venta propiamente dicho, pudiendo este celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes tal y como se expreso en la cláusula séptima de dicho contrato. (…)Con respecto al peligro en la mora (periculum in mora) y en donde la parte accionante produjo copia certificada de un contrato de opción a compra venta autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, suscrito entre los demandados A.D.V.C.D.G., M.G. y los ciudadanos W.V.E.S. y ADENY DEL C.V.D.E. elemento que avala presuntamente el peligro por demora por cuanto el mismo da cuenta de un nuevo contrato de opción compraventa celebrada entre los demandados y terceros ajenos a este juicio y celebrado en fecha 30-08-2013 con posterioridad a la fecha del contrato supuestamente celebrado entre los litigantes de este juicio, al efecto aceptamos que si suscribimos tal contrato con los mencionados ciudadanos el 30-08-2013 los cuales tienen necesidad real de una casa puesto que además de tener dos niños, para mediados del mes de diciembre del presente año en curso tienen que deshabitar el apartamento que actualmente ocupan y vista la urgencia procedimos a celebrar un nuevo contrato de opción compraventa con casi dos meses de vencido el contrato de promesa bilateral de opción compraventa firmado entre nosotros y el ciudadano C.J.L.M. amparados en el contenido de la cláusula sexta que expresa lo siguiente: …(omissis)… (..) respetuosamente solicitamos se declare con lugar la presente oposición y se suspenda sin dilación alguna la medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble de nuestra exclusiva propiedad ya arriba identificado, decretada en autos y contenida en cuaderno de medidas en el expediente 19.876 y se participe lo conducente al ciudadano Registrador del registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar(…) .

Mediante escrito de fecha 11/11/2013 la parte actora y demandada respectivamente presentan escritos de promoción de pruebas.

Mediante decisión de fecha 13/11/2013 se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

De seguidas el Tribunal resolverá la incidencia abierta conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dictando sentencia en la que decidirá si confirma o revoca la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de Octubre de 2013.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)

En fecha 11/10/2013 tocó a esta Juzgadora revisar si se encontraban satisfechos los presupuestos de procedencia de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar (típica) solicitada por la parte accionante previstos en el artículo 585 del CPC a los efectos de decretar la misma a cuyo efecto hizo una valoración de los medios probatorios que se acompañan a la demanda, valoración que fue meramente preliminar, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, con la única finalidad de determinar si de ellos dimana una presunción grave del derecho que reclama el actor, del peligro de ilusoriedad del fallo, a tal efecto este Tribunal profirió decisión en fecha 11/10/2013 en los siguientes términos:

(..) En cuanto a la presunción del buen derecho el Tribunal observa que junto a la demanda fue presentado y cursa al folio 15 al 18 copia simple del Contrato de Opción Compraventa autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz anotado bajo el Nº 08; Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría suscrita presuntamente entre los litigantes de este juicio A.D.V.C.D.G., M.O.G.S. y C.J.L.M..

Esta documental es, a juicio de esta sentenciadora, elemento que presuntivamente avala la pretensión del accionante el cual, por supuesto, podrá ser impugnado o desvirtuado en el debate probatorio. El mencionado instrumento da cuenta de un convenio para la venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda

En lo que respecta al peligro por demora (fumus periculum in mora) se observa que la parte accionante produjo (v. folios 53 al 55) copia certificada de un Contrato de Opción a Compra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz suscrito entre los demandados A.D.V.C.D.G., M.O.G.S. y los ciudadanos W.V.E.S. y ADENY DEL C.V.D.E. elemento que presuntivamente avala el peligro por demora o periculum in mora, por supuesto, dicho documento podrá ser impugnado o desvirtuado en el debate probatorio. El mencionado instrumento da cuenta de un nuevo contrato de opción compra venta celebrada entre los demandados y terceros ajenos a este juicio celebrado en fecha 30/08/2013 con posterioridad a la fecha del contrato supuestamente celebrado entre los litigantes de este juicio, haciendo surgir en esta Juzgadora una presunción grave del peligro de que una hipotética ejecución de una sentencia favorable a la parte demandante se pudiera tonar ilusoria, siendo pertinente por existir elementos que hacen creíble que la ejecución del fallo pudiera resultar ilusorio si no se decreta la cautelar peticionada por la accionante (..)

.

En fecha 14/10/2013 el alguacil de este despacho dejó constancia de haber citado personalmente a los demandados A.D.V.C.D.G. y M.O.G.S..

Consta en autos (folio 10) que el 24/10/2013 se ejecutó la cautelar decretada, mediante remisión de oficio a la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar a los fines de su asiento en el Libro de Registro correspondiente.

De acuerdo con el precepto normativo transcrito ut supra cuando en fecha 24/10/2013 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la ejecución de la cautelar, el lapso para hacer oposición a la medida comenzó a discurrir al día de despacho inmediato siguiente y venció el 30/10/2013.

Mediante escrito de fecha 30/10/2013 oportunamente la parte accionada procede a efectuar oposición a la cautelar decretada alegando que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Admiten que en fecha 31/01/2013 celebraron contrato de opción compra venta con la parte accionante, el cual expresan se venció el 30/06/2013. Asimismo, admiten que celebraron en fecha 30/08/2013 contrato de opción compra venta con los ciudadanos W.V.E.S. y ADENY DEL C.V.D.E.. Expresan que se oponen porque el inmueble sobre el cual recayó la medida constituye su vivienda principal, que el accionante no les pagó oportunamente el precio de venta convenido. Que el actor les ofreció verbalmente cancelarle lo restante del precio convenido, no obstante, señalan que no hizo ningún ofrecimiento real y que los nuevos compradores del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige tienen necesidad real de una casa puesto que además de tener dos niños, para mediados del mes de diciembre del presente año tienen que desocupar el apartamento que actualmente habitan y vista la urgencia procedieron a celebrar un nuevo contrato de opción compraventa.

Siendo que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar es el objeto de la oposición, esta Juzgadora procederá a verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora tal como fue fundamentado en la sentencia que decretó la medida (folio 1) del Cuaderno de Medida. Para la procedencia de cualquier medida cautelar se requiere que concurran los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en el expediente exista por lo menos un medio de prueba del cual dimane una presunción grave de que el solicitante de la medida es, en efecto, titular del derecho que reclama y que en la hipótesis de que la sentencia definitiva le sea favorable su ejecución pueda tornarse ilusoria. Adicionalmente, si lo pedido es una providencia cautelar innominada debe acreditarse que existe un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar un grave daño al derecho de la otra, elemento que prevé el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Veamos si en el caso de autos se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 585 del CPC:

Fomus boni iuris. Presunción del buen derecho. El actor acompaña como medio de prueba para demostrar la presunción grave de que el solicitante de la medida es, en efecto, titular del derecho que reclama, contrato de fecha 31/01/2013 que dice haber suscrito con su contraria parte, donde la demandada le ofrece en venta el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige.

En la oportunidad de decretar la medida cautelar esta juzgadora estableció “(..) que fue presentado cursante al folio 15 al 18 copia simple del contrato de opción compraventa autenticado ante la Notaria Publica 1ª de Puerto Ordaz anotado bajo el Nº 08, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría suscrito presuntamente entre los litigantes de este juicio A.D.V.C.D.G., M.O.G.S. y C.J.L.M.. Esa documental es, a juicio de esta sentenciadora, elemento que presuntivamente avala la pretensión del accionante el cual, por supuesto, podrá ser impugnado o desvirtuado en el debate probatorio.) El mencionado instrumento da cuenta de un convenio para la venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda (..)”.

En su escrito de oposición la parte demandada admite la existencia de un contrato preparatorio de venta consignando en la articulación probatoria copia fotostática de un ejemplar del mismo.

Cabe destacar, que la presunción de buen derecho o presunción grave del derecho que reclama el actor se refiere a la mera probabilidad de que la pretensión sea acogida por la sentencia definitiva, no se va examinar en esta incidencia si la pretensión es o no procedente pues es materia que debe ser resuelta en una etapa ulterior del procedimiento (sentencia de fondo), por lo pronto sin entrar a valorar la eficacia del contrato de opción compra venta esta juzgadora considera que la presunción de buen derecho sí se encuentra satisfecha, a pesar de lo aducido por la parte demandada quien se limitó hacer alegaciones que no pueden ser analizadas por esta sentenciadora en esta oportunidad pues un pronunciamiento al respecto tocaría el fondo del asunto escapando de la materia a que se contrae este fallo interlocutorio como verbigracia que la parte accionante no cumplió sus obligaciones pues no pagó el precio en el plazo establecido. En conclusión estima esta sentenciadora que si existen medios de prueba y alegatos que presuntivamente demuestran que las partes suscribieron el contrato cuyo cumplimiento se exige. Así se decide.-

En cuanto al Periculum in mora o peligro de que la ejecución de una eventual sentencia favorable al accionante pueda hacerse ilusoria. El actor justifica este peligro en que los demandados suscribieron un nuevo contrato de opción compra venta en fecha 30/08/21013 con los ciudadanos W.V.E.S. y ADENY DEL C.V.D.E..

En la oportunidad de decretar la medida cautelar esta juzgadora estableció que “(..) la parte accionante produjo (v. folios 53 al 55) copia certificada de un Contrato de Opción a Compra autenticado ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz suscrito entre los demandados A.D.V.C.D.G., M.O.G.S. y los ciudadanos W.V.E.S. y ADENY DEL C.V.D.E. elemento que presuntivamente avala el peligro por demora o periculum in mora, por supuesto, dicho documento podrá ser impugnado o desvirtuado en el debate probatorio. El mencionado instrumento da cuenta de un nuevo contrato de opción compra venta celebrada entre los demandados y terceros ajenos a este juicio celebrado en fecha 30/08/2013 con posterioridad a la fecha del contrato supuestamente celebrado entre los litigantes de este juicio, haciendo surgir en esta Juzgadora una presunción grave del peligro de que una hipotética ejecución de una sentencia favorable a la parte demandante se pudiera tonar ilusoria, siendo pertinente por existir elementos que hacen creíble que la ejecución del fallo pudiera resultar ilusorio si no se decreta la cautelar peticionada por la accionante (..)”

En su escrito de oposición la parte demandada admite la existencia de un nuevo contrato de opción compra venta de fecha 30/08/2013 suscrito entre ellos y los ciudadanos W.V.E.S. y ADENY DEL C.V.D.E..

Pruebas de la accionada:

Copia simple de constancia de recepción de documentos de fecha 06/05/2009 emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, con el que pretende la parte accionada demostrar que no fueron renovados por la parte demandante los documentos consignados en esa oportunidad, necesarios para protocolizar el contrato definitivo de venta. Es pertinente destacar, que en esta incidencia esta juzgadora solo puede emitir pronunciamiento respecto a sí se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar a fin de confirmar o revocar la medida cautelar decretada en fecha 11/10/2013 o si verbigracia el bien sobre el cual recayó la medida no es propiedad de los accionados, cualquier pronunciamiento distinto a este tópico tocaría el fondo del asunto, por tanto, resulta impertinente el medio de prueba aquí a.A.s.d.

Copia simple de certificado de vivienda principal de fecha 18/12/2012 emitido por el SENIAT constituido sobre el inmueble descrito suficientemente en la narrativa de esta decisión. Es pertinente destacar, que la cautelar decretada no implica ningún acto que comporte la desposesion material del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige. Adicionalmente, se reitera que en esta incidencia esta juzgadora solo puede emitir pronunciamiento respecto a sí se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar a fin de confirmar o revocar la medida cautelar decretada en fecha 11/10/2013, o si verbigracia el bien sobre el cual recayó la medida no es propiedad de los accionados, cualquier pronunciamiento distinto a este tópico tocaría el fondo del asunto, por tanto, resulta impertinente el medio de prueba aquí a.A.s.d.

Por último, las Resoluciones No. 10 y 11 dictadas por el Ministerio del Poder Popular para vivienda y Habitat en fecha 5/02/2013 publicadas en la Gaceta Oficial No. 40.115 del 21/02/2013. En esta incidencia esta juzgadora solo puede emitir pronunciamiento respecto a sí se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar a fin de confirmar o revocar la medida cautelar decretada en fecha 11/10/2013 o si verbigracia el bien sobre el cual recayó la medida no es propiedad de los accionados, cualquier pronunciamiento distinto a este tópico tocaría el fondo del asunto, por tanto, resulta impertinente el medio de prueba aquí a.A.s.d.

Ahora bien, partiendo que la finalidad de las cautelares es la de asegurar las resultas del juicio, sin ánimo de prejuzgar al fondo del asunto es necesario precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada, haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo.

Al lado del razonamiento precedente esta juzgadora encuentra que sí existe en el expediente un medio de prueba que justifica la necesidad de mantener la prohibición de enajenar y gravar y es que la parte accionada admite que suscribió un nuevo contrato de opción compra venta con los ciudadanos W.V.E.S. y ADENY DEL C.V.D.E. por lo que en caso de suspenderse la medida degeneraría en la ineficacia de un eventual fallo que condene a los demandados a cumplir con el supuesto contrato suscrito con la parte accionante, pues se pudiera producir la enajenación del inmueble a que se contrae la promesa de venta cuya ejecución se demanda, por lo que sí no se confirma la medida un hipotético fallo favorable al actor difícilmente podría ejecutarse. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición efectuada por los profesionales del derecho A.D.V.C.D.G. y M.O.G.S. actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia, se confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el Nº PB-2, “Conjunto Residencial Guarapiche”, ubicada en la planta baja del Edificio 20-B-3, que forma parte de la agrupación 20-B, “Conjunto Residencial Guarapiche”, Ubicada en la Parcela 20-B de la Unidad de Desarrollo 294, Urbanización Río Aro, entre la Calle 03 y la Avenida Norte Sur 01 o Guarapiche Nro. Catastral 07-01-01-06-294-406-019-002-001-203-200-002, Ciudad Guayana Municipio Caroní, estado Bolívar con una superficie de setenta y ocho metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados (78,69 mts2) y compuesto de una (1) habitación principal con sala de baño integrada, Dos (02) habitaciones una sala de Baño Auxiliar, sala Comedor, cocina y lavandero y cuyos linderos son: NORESTE: Con el Lindero Suroeste del Apartamento PB-3 del mismo Bloque, SUROESTE: Con fachada suroeste del Edificio, SURESTE: parcialmente con modulo central de escaleras y pasillo de circulación, así como parcialmente con fachada le corresponde un (01) puesto de estacionamiento de vehiculo distinguido con la misma nomenclatura del apartamento el cual es accesorio a la propiedad del apartamento. El cual pertenece a los demandados según se evidencia de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar el 31/03/1992, anotado bajo el Nº 4, Tomo 34, Protocolo 1º.

Se condena a los demandados al pago de las costas de la incidencia.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Guayana, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia (CUADERNO DE MEDIDAS), siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 19876. Conste.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

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