Decisión nº 25-2014-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoPartición De Herencia

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE

204º Y 155º

SENTENCIA NRO. 25-2.014

EXPEDIENTE No: 06495

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

PARTES DEMANDANTES: A.J., OMAIRA DEL VALLE, BELKYS CLEMENTINA Y G.G.L.A.

APODERADOSJUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES ABOG. N.F.F. Y J.O.

PARTES DEMANDADAS: E.J.L.P., J.L. LANZA PICO Y Z.L.P.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ABOG. M.P. , M.F.S. Y E.C.H.

DEFENSOR AD-LITEM ABOG. A.H.-DE LOS HEREDEROS

DESCONOCIDOS EN EL PRESENTE JUICIO

Cumaná, 22 de Mayo de 2014

204º Y 155º

Vista la Demanda de Partición de Herencia incoada por los ciudadanos A.J.L.A., OMAIRA DEL VALLE LANZA ALCALA, BELKYS CLEMENTINA LANZA ALCALA Y G.G.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.687.848, V-4.189.156, V-4.686.848 y V-5.088.806, respectivamente, y de este domicilio, representados por los abogados en ejercicio N.F.F. y J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.122 y 171.097, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio N.G., Piso Nº 1, Oficina 14, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre contra los ciudadanos E.J.L.P., J.L. LANZA PICO Y Z.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.655.092, V-232.840 y V-517.080, respectivamente, y de este domicilio, representados por los abogados en ejercicio M.P., M.F.S. y E.C.H. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.351, 21.083 y 32.929, respectivamente, y de este domicilio, mediante la cual se acordó aperturar Cuaderno de Tacha, lo cual consta en el folio uno (01) del referido Cuaderno de Tacha en donde se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme al ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en el mismo auto de fecha 09-05-1995, se acordó agregar los recaudos como se estableció en el auto que cursa al folio 109 de la Pieza Nº 3.

Observa esta Juzgadora que en el Cuaderno de Tacha se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme al ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual se libró mediante oficio Nro. 263-95, de fecha 09-05-1995, folio treinta y cinco (35), más no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que el referido oficio librado para ese entonces por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se haya entregado, no hay constancia de haberse practicado la referida notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente observa esta Juzgadora que al folio veintitrés (23) de la Pieza Nº 4, riela auto dictado por este Despacho Judicial de fecha 12-08-2013, donde dice “Vistos” y se reservó el lapso para dictar Sentencia, siendo que en la referida causa no consta que el ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público haya sido notificado por el Alguacil de ese Despacho, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Conidera importante quien suscribe traer a colación las siguientes sentencias:

Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once 2011, en el asunto KP02-R-2011-000234:

…Del auto de apertura de la tacha incidental que cursa al folio 61; en el cual estableció que a partir del día siguiente al mismo comenzaría a correr el lapso probatorio de QUINCE (15) días; y resulta que este lapso procesal no podía comenzar a correr en virtud que de acuerdo al ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Tribunal a notificar al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentenciar o transacción como parte de buena fe; notificación esta a su vez exigida por el artículo 132 eiusdem; normativa ésta última que de forma taxativa establece que esa notificación se debe hacer al admitir la demanda de alguno de los juicios señalados en el artículo 131 eiusdem, dentro de los cuales está la tacha de documento (supuesto de hecho este que se corresponde al caso sublite), y de que en caso de omisión acarrearía la nulidad de todo lo actuado y a su vez exige que esa notificación debe ser previa a otra actuación y con la formalidad de que a ésta se debe anexar la boleta con copia certificada de la demanda, que en el caso de autos sería la formalización de la tacha; obligación de notificación ésta que a su vez es ratificada en la Ley Orgánica del Ministerio Público que entró en vigencia el 19 de Marzo del 2.007, la cual en su artículo 43 ordinal 21, establece como obligación de los Fiscales del Ministerio Público de intervenir en la tacha de instrumentos; de la cual se infiere como es obvio que, para esta institución poder cumplir con éste deber, previamente tiene que ser enterado de la existencia del juicio, a través de la obligación ineludible del Tribunal de la notificación respectiva y cumpliendo ésta formalidad exigida por el supra artículo 132 del Código Adjetivo Civil; notificación ésta que si bien es cierto fue acordada por el a quo a través del auto de fecha 9 de Julio del 2.010; es decir, después de haber transcurrido algunos días del lapso probatorio tal como consta al folio 62, en franca violación al artículo 132 del Código Adjetivo Civil, el cual exige bajo pena de nulidad de lo actuado que esa notificación debe ser acordada al admitirse la demanda, que en el caso sublite será la formalización de la tacha, también es cierto, que tampoco consta que se hubiese cumplido con la notificación acordada por el a quo en dicho auto, requisito este sin el cual no se podía continuar con la sustanciación del expediente de la tacha incidental y menos aun decidir existiendo tales vicios; todo lo cual obliga a dar por demostrado la denuncia segunda planteada por la parte tachante recurrente y dado a que la omisión de notificación del Fiscal del Ministerio Público, infringió la normativa legal supra referida y siendo la misma de orden público y sancionada a texto expreso con la nulidad de lo actuado tal como lo prevee el artículo 132 del Código Adjetivo Civil, y constituyendo a su vez esta omisión una flagrante violación al Principio de Legalidad de los actos o debido proceso consagrado en el artículo 7 eiusdem en concordancia con el artículo 49 de la vigente Constitución, pues obliga a declarar prescindiendo del análisis de las otras dos denuncias planteadas como fundamento de la reposición solicitadas por innecesario, con lugar la apelación interpuesta por el abogado B.F. en su condición de apoderado judicial de la parte tachante, por lo que este juzgador de acuerdo a los artículos 132, 206 y 208 del Código Adjetivo Civil, repone la causa al estado de que se vuelva a pronunciarse sobre la admisión de la tacha de la letra de cambio y se ordene la notificación del Ministerio Público, cumpliendo la formalidad exigida en el artículo 132 en concordancia con el artículo 442 ordinal 14 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 21 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, anulando en consecuencia el auto de fecha 29-06-2.010 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ABOGADO B.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.652, en su condición de apoderado judicial de la empresa OBRAS Y SERVICIOS CEN C.A., parte demandada en la presente causa de TACHA INCIDENTAL, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero del 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que en consecuencia:

PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha 29 de Junio del 2.010 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el a quo vuelva a pronunciarse sobre la admisión de la tacha de la letra de cambio; ordenándose la notificación del Ministerio Público, cumpliendo la formalidad exigida en el artículo 132 en concordancia con el artículo 442 ordinal 14 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 21 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…

Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00385 del 31/7/2003 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Expediente Nº 02270:

“…Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el merito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este M.T., ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente N° 94-711, lo siguiente:

...Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad....

Conforme al criterio transcrito la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, al no hacerlo de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto y en base al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el juez de Primera Instancia cumpla con lo preceptuado en los ordinales 2° y 3º del artículo 442 eiusdem, con la específica advertencia de que debe sentenciar en el cuaderno separado antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

De lo anteriormente, se determina que el sentenciador de la recurrida subvirtió tramites del procedimiento de tacha en violación al derecho de defensa de las partes con lo cual, sin duda alguna, infringió lo establecido en los artículos 7, 12, 15, 22, 208 y 442 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y de todo lo actuado en primera instancia a partir del 13 de diciembre de 2000, y se REPONE la causa al estado en el cual el juez de Primera Instancia, competente, de cumplimiento a lo preceptuado en los ordinales 2° y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, con la específica advertencia de que debe sentenciar en el cuaderno separado antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia…”

El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El Ministerio Público debe intervenir:

1º.-En las causas que él mismo habría podido promover.

2º.-En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3º.-En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.

4º.-En la tacha de los instrumentos.

5º.-En los demás casos previstos por la ley

.

Igualmente el artículo 132 del mencionado Código expresa lo siguiente:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Igualmente el artículo 442, Ordinal 14 del expresado Código dice lo siguiente:

Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

Ordinal 14: El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código

.

Así mismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela menciona lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible , imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Igualmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona

declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

.

De igual forma el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

De lo transcrito en los artículos anteriores se puede inferir que la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio de Tacha incidental propuesta en el juicio de Partición de herencia puede ser causa de reposición por no cumplir con lo dispuesto en los mismos. Aunado a esto el Fiscal del Ministerio Público vela por los intereses de los ciudadanos involucrados en las materias de su competencia, siendo así mal puede esta Juzgadora continuar el procedimiento hasta el estado de dictar Sentencia, sin cumplir con el deber de notificar al Fiscal del Ministerio Público, lo cual es un requisito indispensable para continuar con el mismo, en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de pronunciarse en relación a la admisión de la tacha y ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el Cuaderno de Tacha a partir del folio uno (01), que contiene el auto de fecha 09-05-1995 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trànsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-Líbrense Boletas de Notificación a las partes o a sus apoderados del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión se dicta de acuerdo con el criterio establecido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once 2011, en el asunto KP02-R-2011-000234, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 131,132, 442 Ordinal 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal hace constar que la presente Tacha incidental fue sustanciada en cuaderno separado del juicio principal y en consecuencia la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, y deberá hacerse referencia previa al resultado de la tacha porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. Este criterio es el sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00385 del 31/7/2003 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Expediente Nº 02270.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En cumaná, a los 22 días del mes de mayo del año dos mil catorce (22/05/2014).-Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

JUEZA

DRA. I.C. BARRETO de ARCIA

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO

NOTA: En esta misma fecha (22/05/2014), previo los requisitos de Ley, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior decisión.-

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO

EXPEDIENTE Nº 06495

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

ICBdeA/IBLT/apdem.-

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