Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03

Barquisimeto, 20 de Octubre del 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-007284

Revisada la Querella interpuesta por los profesionales del derecho Abogados O.R.P.H., C.A. MAESTRE LANZA Y C.A.M.P., impreabogados Nros 92.174, 18.522 y 131.373, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 17, entre 23 y 24, Edificio San Francisco, Piso Nº 2 oficina Nº 9, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Firma Mercantil “EVENTOS Y GRADUACIONES MILENIUM. C.A.”, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre del año 2006, anotada bajo el Nº 27, Tomo 118-A, representada por la ciudadana: J.D.C.P., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.257.871, de Estado Civil Casada, de este Domicilio, en su carácter de Vice- Presidenta de la Firma Mercantil, en contra de las ciudadanas : M.E.F., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE 38 AÑOS, DE Estado Civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.542.630, de profesión Abogada, con domicilio en la calle 21, entre carreras 18 y 19, Nº 18-10, Barquisimeto, Estado Lara, Telefax 0251-2320063 y Y.M., venezolana, mayor de edad, de 48 años, de Estado Civil Casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.380.669, de Profesión Administradora, con domicilio en la calle 21, entre carreras 18 y 19, Nº 18-10, Barquisimeto, Estado Lara, Telefax 0251-2320063, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, tipificado en el artículo 453, ordinal quinto del Código Penal venezolano vigente y por el delito de HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIOS MEDIOS, tipificado en el artículo 270, aparte primero y cuarto ejusdem, con las Agravantes establecidas en el artículo 76, ordinales quinto, once y dieciséis del Código Penal Venezolano Vigente. Y en contra de los ciudadanos: P.M., venezolano, mayor de edad, de 55 años, de estado Civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.374.688, de Profesión Vigilante Privado, con domicilio en el “Centro Comercial Cosmo”, calle 25, entre 21 y 22, piso Nº 4, oficina 48-13, donde funciona la Empresa “Resguardo y Vigilancia Total , Compañía Anónima”, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, tipificado en el Artículo 453, ordinal quinto del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 84, ordinal tercero ejusdem. Y al ciudadano C.M.S., venezolano, mayor de edad, de 44 años, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº( no indica), de profesión Chofer, con domicilio en la calle 21, entre carreras 18 y 19, Nº 18-10, Barquisimeto, Estado Lara telefax 0251-2320063, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, tipificado en el Artículo 453, ordinal quinto del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 84, ordinal Primero ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre su Admisión, previamente observa:

De la Admisibilidad

El Ordinal 1° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, confieren a la víctima el derecho a presentar Querella en el proceso, contra el Agraviante.

La Querella por los delitos de Acción Pública, tiene que observar las formalidades del artículo 294 ejusdem y deberá ser presentada siempre ante el Juez de Control, como lo señala el artículo 293 ibidem.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la N.A. decidir en cuanto a la Admisibilidad de la Querella, previa revisión del Cumplimiento de los Requisitos señalados en el artículo 294 de la misma norma y a tales fines observa:

Artículo 294. Requisitos. La Querella Contendrá:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado

  3. - El delito que se le imputa, y el lugar, el día y hora aproximada de perpetración

  4. - Una relación especificada de todas la circunstancia esenciales del hecho

En atención a los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa del Escrito de Querella consignado, el cumplimiento del ordinal 1°, al señalar en la Querella los datos del Querellante los cuales son: Abogados O.R.P.H., C.A. MAESTRE LANZA Y C.A.M.P., impreabogados Nros 92.174, 18.522 y 131.373, con domicilio procesal en la carrera 17, entre 23 y 24, Edificio San Francisco, Piso Nº 2 oficina Nº 9, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Firma Mercantil “EVENTOS Y GRADUACIONES MILENIUM. C.A.”, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre del año 2006, anotada bajo el Nº 27, Tomo 118-A, representada por la ciudadana: J.D.C.P., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.257.871, de Estado Civil Casada, de este Domicilio, en su carácter de Vice- Presidenta de la Firma Mercantíl; El ordinal 2º, los datos y domicilio de los Querellados: M.E.F., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE 38 AÑOS, DE Estado Civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.542.630, de profesión Abogada, con domicilio en la calle 21, entre carreras 18 y 19, Nº 18-10, Barquisimeto, Estado Lara, Telefax 0251-2320063 y Y.M., venezolana, mayor de edad, de 48 años, de Estado Civil Casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.380.669, de Profesión Administradora, con domicilio en la calle 21, entre carreras 18 y 19, Nº 18-10, Barquisimeto, Estado Lara, Telefax 0251-2320063, P.M., venezolano, mayor de edad, de 55 años, de estado Civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.374.688, de Profesión Vigilante Privado, con domicilio en el “Centro Comercial Cosmo”, calle 25, entre 21 y 22, piso Nº 4, oficina 48-13, donde funciona la Empresa “Resguardo y Vigilancia Total , Compañía Anónima”, Barquisimeto, Estado Lara, y C.M.S., venezolano, mayor de edad, de 44 años, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº( no indica), de profesión Chofer, con domicilio en la calle 21, entre carreras 18 y 19, Nº 18-10, Barquisimeto, Estado Lara telefax 0251-2320063. El ordinal 3º, El delito que se le imputa, y el lugar, el día y hora aproximada de perpetración: por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, tipificado en el artículo 453, ordinal quinto del Código Penal venezolano vigente y por el delito de HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIOS MEDIOS, tipificado en el artículo 270, aparte primero y cuarto ejusdem, con las Agravantes establecidas en el artículo 76, ordinales quinto, once y dieciséis del Código Penal Venezolano Vigente; CÓMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, tipificado en el Artículo 453, ordinal quinto del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 84, ordinal tercero ejusdem y CÓMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, tipificado en el Artículo 453, ordinal quinto del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 84, ordinal Primero ejusdem, indicando que esos hechos se perpetraron en el local Comercial, signado con el Nº 1-4-1, en el Centro Comercial S.P., ubicado en la carrera 19, con calle 14 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, propiedad de la ciudadana M.E.F., el día 09 de Abril de 2008, a eso de las 12 a 12:10 del Medio Día. Y el ordinal 4º, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho: la que cursa a los folios 1, 2 y 3 del Asunto. Por lo que considera quien aquí Juzga que la presente QUERELLA cumple con los requisitos esenciales y concurrentes para intentar la acción penal, encontrándose ajustado a derecho Admitirse la Acción propuesta, y así se decide.-

Dispositiva

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA incoada por los profesionales del derecho Abogados O.R.P.H., C.A. MAESTRE LANZA Y C.A.M.P., impreabogados Nros 92.174, 18.522 y 131.373, respectivamente, en contra de los ciudadanos: M.E.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.542.630, y Y.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.380.669, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIOS MEDIOS, tipificados en los artículos 453, ordinal quinto, 270, aparte primero y cuarto, con las Agravantes establecidas en el artículo 76, ordinales quinto, once y dieciséis del Código Penal Venezolano Vigente. Y en contra de los ciudadanos: P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.374.688, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, tipificado en el Artículo 453, ordinal quinto del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 84, ordinal tercero ejusdem. Y al ciudadano C.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº( no indica), por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, tipificado en el Artículo 453, ordinal quinto del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 84, ordinal Primero ejusdem.

En razón de todo lo ya señalado se le confiere a la Firma Mercantil “EVENTOS Y GRADUACIONES MILENIUM. C.A.”, representada por la ciudadana: J.D.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.257.871, representada por los Abogados O.R.P.H., C.A. MAESTRE LANZA Y C.A.M.P., impreabogados Nros 92.174, 18.522 y 131.373, respectivamente, Apoderados Judiciales de la misma, la condición de Parte Querellante, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena librar boleta de Notificación a la parte Querellante y a los Querellados; Remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público una vez notificadas las partes y agotado el lapso de ley, a los fines indicados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL No. 03

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA.

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