Decisión nº PJ0232011000192 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 25 de abril de 2011

200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000430

ASUNTO : FP12-S-2011-000430

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LANZA G.W.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.650.667 de 47 años de edad, nacido en fecha 31 de agosto de 1.963, en Cumana Estado Sucre, hijo de E.L. (D) y H.G. (V) de Ocupación Técnico Refrigeración. Residenciado en Brisas del Sur, al frente del Hotel Cocotal, casa 47, segunda calle principal, cerca del Abasto , Teléfono: 0416-586-8411/ 0424-857/6874 ( Dinoida García/ Meudys García), quien se encuentra debidamente asistido por las Defensas Pública Abga. M.V., quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE

En fecha 15-04-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LANZA G.W.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-04-2011, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano LANZA G.W.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio TRES (03) Acta de Denuncia de la adolescente (se omite identidad), quien informa: esta mañana yo iba entrar al colegio a las 09:00, de la mañana acorde con W.G. (MI PADRASTRO) a la hora que me iba recorrer yo le dije a las 11: 30 de la mañana, cuando el me fue a recoger me llevo hacia santo tome yo le pregunte para donde íbamos el respondió hacer una diligencia, se estaciono por donde vende cerámica, a acomodar el asiento grande en forma de cama, y arrimo unas corneta, me dijo métete en la parte de atrás del carro yo le dije porque, el me volvió a decir métete, yo me pasa para la parte de atrás, me dijo quítate el pantalón, yo le dije que no que para que? el me dijo que iba hacer la ultima vez que me iba a chupar la totona, y que me iba a meter el dedo solamente yo le dije llorando que me habías prometido que no me ibas hacer eso mas nunca, el me dijo si no lo haces yo voy a quemar el apartamento, el me baja el pantalón me tapo la boca con las manos me decía no grites, el me abrió las piernas y me metió el dedo medio de la mano izquierda, yo empecé a darle puño al vidrio del parabrisa trasero, cuando yo estaba haciendo eso una señora estaba pasado, y como el se dio cuenta me dijo nos van a descubrir y nos iban a meter preso a los dos, el se bajo del carro y se metió en la parte de adelante y me dijo que me colocara la bluma, yo me la puse y me senté en uno de los asiento que el no había desarmado, me dijo que me iba a meter la punta del pipe por haber echo eso, cunado me dijo eso yo le dije que el me podía meter el dedo en mi casa y me dijo que no, porque lo podían descubrir, siguió conduciendo y se iba a parar por Koma, pero no se estaciono porque había mucho carro, me dijo que íbamos a ir por la Av. atlántico, cuando íbamos por el semáforo de curagua se coloco en rojo el se distrajo le quite el seguro de la puerta y me Salí del carro, al lado de nosotros iba un carro color plateado yo les pedí ayuda les dije que me llevara para curagua y el señor dijo que el no se iba a meter en problema, se bajo mi padrastro y’ me agarro por los cabello y me metió en el carro, cuando el iba llegando por la puerta del chofer del carro, yo volví abrir la puerta y me fue corriendo solo con la ropa interior, hasta el terreno que esta al frente cerca de la pollera, un ciudadano desconocido que se encontraba cerca de la pollera me ayudo cuando el me persiguió mi padrastro, el ciudadano lo apunto con el arma y el se devolví al carro, este ciudadano desconocido me llevo a la pollera y la dueña de la pollera me presto una camisa para yo taparme. El día viernes 08/04/11, el me fue a buscar al liceo, como a las 10:40 am de la mañana(sic), cuando yo me iba a montar el me dijo que me montara en la parte de atrás porque todo estaba desordenado en la parte (sic) de adelante, me dijo vamos a buscar un dinero a villa Colombia, cuando el venia para acá me dijo que me quedara tranquila se estaciono por cerca de farmatodo y se paso para atrás me dijo vas hacer todo lo que yo te diga porque sino voy a quemar el apartamento con tu mama adentro, me tapo la boca porque yo empecé a gritar el me quito la camisa y me empezó a chupar la tetas luego me quito el pantalón me bajo las blumas y me abrió las piernas me chupo la totona y luego me metió los dedos, es todo,

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

  1. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 86 y 99 del Código Penal, el cual establece:

    Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…

    …Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio

    La Violencia Sexual, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”

    Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos denunciados en fecha 13-04-2011, por la adolescente (se omite identidad), quien señala haber sido constreñida a un contacto sexual por parte del ciudadano LANZA G.W.R., dicho este que se corrobora de la Inspección Ocular, practicada al vehiculo propiedad del presunto agresor, en el cual la víctima indica ocurrieron, en la cual se ubicaron y colectaron prendas de vestir de la victimas y se fijaron fotográficamente, asimismo consta el correspondiente Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-521, de fecha 04-04-2011, practicado por el Dr. R.T., a la adolescente (se omite identidad), mediante el cual se señala: REGION PERIANAL EDEMATIZADO, ESFINTER LACERADO Y ENROGECIDO. CONCLUSION: SIGNOS DE VIOLENCIA FÍSICA, SEXUAL Y ANO RECTAL RECIENTES. DESFLORACION NEGATIVA

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante adolescente (se omite identidad), quien señala al ciudadano LANZA G.W.R., quien es su padrastro, como la persona que bajo violencia física y amenaza la constriñó a un contacto sexual no deseado.

    En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de diez a quince años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, haber acaecido en fecha 13-04-2011.

    En este particular es menester destacar que el Ministerio Público, al realizar la precalificación de los hechos considero que la conducta del presunto agresor se subsumía en el supuesto de la Agravante Genérica, del articulo 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , el cual señala: “

    Articulo 65.- CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

    ….7.-perpetrados en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental…”

    Ahora bien, considera este Tribunal que de la revisión de las presentes actuaciones no emergen elementos de convicción a los fines de estimar que la víctima se especialmente vulnerable por presentar alguna discapacidad física o mental, en razón de ello en el presente caso, su vulnerabilidad está dado por ser una adolescente, lo cual constituye una agravante sancionada en el articulo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano LANZA G.W.R., ha sido probablemente el autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).

    Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano LANZA G.W.R., ha sido presuntamente la persona quien bajo violencia física y amenaza sostuvo contacto sexual con la adolescente (se omite identidad), tal como se corrobora del dicho de la victima quien señala al ciudadano LANZA G.W.R., dicho este que se goza de credibilidad al verificarse el acta policial en la cual se narra las circunstancias en la cual fue aprehendido el hoy imputado, vale decir, en circunstancias de flagrancia. A tales efectos los funcionarios actuantes señalan que recibieron llamado de la central de radio 171, informando que se trasladaran a la Urb. Curagua, donde se encontraba un vehiculo camioneta marca blazer de color blanco, donde llevaban a una menor a la fuerza y al trasladarse al lugar visualizaron el vehiculo del cual descendió un ciudadano que fue identificado como LANZA G.W.R., aunado a ello una persona que no quiso identificarse informó que en una pollera se encontraba una adolescente semi desnudad, circunstancias esta que corrobora la señalado por la víctima quien indicó que se logró salir corriendo del vehiculo en ropa interior. Aunado a ello de la Inspección Ocular practicada al vehiculo en el cual se trasladaba el ciudadano LANZA G.W.R., con la adolescente (se omite identidad), se indica que en el asiento trasero de la camioneta se hallaron las prendas de vestir de la victima y útiles escolares, tal como fue señalado por la adolescente.

    En virtud, de las circunstancias antes señaladas considera este tribunal que emergen suficientes elementos de convicción a los fines de estimar que el ciudadano LANZA G.W.R., ha sido presuntamente el autor o participe del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite identidad)

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano LANZA G.W.R., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

    Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA SEXUALA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que merezca pena privativa de libertad de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 13-04-2011; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.

    Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  3. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;

  6. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  7. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se imputa, cuya pena excede de los diez años de prisión en su límite máximo.

    Aunado a ello la magnitud del daño causado a la víctima en el cual al ser constreñida a un contacto sexual no consentido, se le violenta sus derechos a la libertad sexual y dignidad humana.

    En virtud de ello, estima este tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor en familiar director de la niña victima, por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 252.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:

    1. El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-

    2. Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado LANZA G.W.R., antes identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Impone, al imputado: LANZA G.W.R., antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.

SEGUNDO

Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOGA. M.C.G.M.

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR