Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-005396

ASUNTO : SP21-P-2014-005396

Celebrada la respectiva Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida por el Fiscal del Ministerio Público, quien presenta ACUSACION contra los ciudadanos: L.B.J.A., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-11-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldado del ejército, titular de la cedula N° V.-25.377.474, residenciado en Vega de Aza, calle 2, con carrera 2, casa N° 20828, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono 0276-347.45.79 y FONSECA J.G., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 25-02-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldado del ejército, titular de la cedula N° V.-20.752.420, residenciado en la vía Panamericana, Arapuey, sector San Isidro, casa N° 57, Municipio J.C.S., Estado Mérida, teléfono 0271-989.40.64 y 0416-589.05.98, al considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción.

De igual forma solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con el artículo 300 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Á.R.L.A., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, nacido en fecha 26-04-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldado del ejército, titular de la cedula N° V.-25.594.964, residenciado en el Barrio 24 de Julio, Aguas Caliente, calle 3, con carrera 10 lote 12, Municipio P.M.U.E.T., teléfono 0426-272-86-56, GUEVARA TORRES C.E., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-11-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldado del ejército, titular de la cedula N° V.-23.825.676, residenciado en Barrio Sucre, carrera 3, con calle 16, casa N° 16-96, S.A.d.T., Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0416-523.92.22, F.M.J., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-09-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldado del ejército, titular de la cedula N° V.-18.181.801, residenciado en el Mercado de Táriba, galpón N° 26, color Verde, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono0426-973.03.77 y 0412-369.34.07, S.M.C.J., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldado del ejército, titular de la cedula N° V.-26.892.899, residenciado en el Sector El Rodeo, vía Principal, hacia el 20 de enero, casa N° 13-138, Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, teléfono 0277-223.21.14, BAYONA BAYONA D.J., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San A.d.T., nacido en fecha 07-08-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldado del ejército, titular de la cedula N° V.-24.789.554, residenciado en Barinas, ciudad de Tabacare, Bloque C-11, apartamento 11, Estado Barinas, teléfono 0273-664.17.40.

Este Tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha treinta y uno de julio de 2014, corriente al folio 03 de las actuaciones, y la cual aparece suscrita por funcionarios actuantes, los hechos son los siguientes:

“…siendo las 09:40 horas de la mañana, se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.Y., funcionario activo del Ejercito Bolivariano de Venezuela y actualmente laborando como encargado del Departamento de Inteligencia de Investigaciones Militares del Batallón Negro primero 208 BAP quien le solicito la presencia policial al Comisario jefe m.J.r.A., por cuanto dichas instalaciones funciona o se encuentra ubicado el Deposito de Distribución de Medicamentos a nivel Municipal de la Misión Barrio Adentro y el día de ayer en horas de la tarde detectaron que varios soldados ingresaron al mismo y sustrajeron varios blíster de la pastilla conocida como DIAZEPAN, desconociendo más datos al respecto, en vista a lo antes expuesto, me trasladé…específicamente a la siguiente dirección INSTALACIONES INTERNAS DEL BATALLON NEGRO PRIMERO 208 BAP, ubicado en la PROLONGONGACION DE LA QUINTA AVENIDA “FRANCISCO GARCIA DE HEVIA, PARROQUIA LA CONCORDIA MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA…sostuvimos entrevista con el ciudadano J.Y. funcionario milita activo con el rango de SARGENTO MAUOR DE TERCEA…quien nos manifestó con relación a los hechos lo siguiente el día de ayer en horas de la madrugada para el momento en que llevo a cabo la revisión del personal en los turnos de seguridad, observó que el ciudadano C.G., se encontraba con los ojos rojos y tambaleándose de un lado a otro sin coordinar un equilibrio normal, pensando éste que se encontraba dopado por alguna droga y/o haber ingerido algún tipo de bebida alcohólica, le pidió que soplara su gorra pero no lo hizo, porque no podía, en vista de esta situación le notificó a los superiores y estos comenzaron a verificar uno a uno cada soltado alistado presentes en la cuadra, donde fueron hallados varios más en las mismas condiciones, pero para el momento ninguno manifestó que le sucedía o porque razón estaban así, acotando que luego de varios minutos uno de ellos le manifestó que la noche anterior el soldado FONSECA les había dado unas pastillas para relajarse y poder dormir mejor, posteriormente y luego de hablar con este y traer de que le dijera que era lo que había paso o les había dado, él les notificó que había ingresado solo al depósito de medicina de los cubanos, había sustraído cierta cantidad de pastillas conocidas como DIEZEPAM en sus bolsillos y otras las dejó en una caja pero en el closet más cerca de la pared que divide las dos áreas (DEPOSITO Y DORMITORIO) de igual forma las que había sacado las distribuyó entre varios compañeros y éstos con los demás de la cuadra, una vez conocido esto se trasladaron hasta la instalaciones del depósito y en efecto localizaron la caja que había cambiado de su sitio original, le pidieron además al ciudadano encargo de dicho establecimiento que hiciera un inventario y este lo estaba realizando y fue en horas de la tarde cuando manifestó la falta de cincuenta y dos (52) blíster del referido medicamento, seguidamente y hasta finalizar la tarde, cuando terminaron de realizar requisas, supervisión y búsqueda minuciosa de algún elemento o droga en todas las áreas existentes en el batallón fue localizada la siguiente evidencia: 1.- la cantidad de cinco (05) blíster contentivo cada uno de veinte (20) pastillas de las conocidas DIAZEPAN, en el área de la cocina específicamente entre las pertenencias del ciudadano L.J., 2.- la cantidad de cinco (05) blíster, contentivo cada uno de veinte (20) pastillas de las conocidas como DIAZEPAN, en el área del Dormitorio comando y Servicio, ubicado junto al Depósito de Medicinas de la Misión Barrio Adentro, evidencia que una vez localizada y presentada ante este ciudadano le manifestó que era la misma que él había sustraído…los datos filiatorios de cada uno de estos ciudadanos siendo los siguientes: 1.- FONSECA J.G.…2.- GUEVARRA TORRES C.E.…3.-Y.F. MOSQUEDA…4.- S.M.C. JOSUE…5.- L.A.A. RONDON…6.- J.A.L. BLANCO…7.- D.J. BAONA BAYONA…para el momento en que se llevó a cabo esta entrevista se encontraba presente el ciudadano VENTURA RENNIER…quien manifestó ser y se identificó como asesor jurídico de la Misión Barrio adentro y se encontraba presente por cuanto el encargado de dicho deposito era de nacionalidad cubana y este para el momento tenía prohibido por parte del ministerio al cual estaba designado, dirigirse alguna institución a rendir entrevista pero que este le había manifestado la manera en que surgieron los acontecimientos: “El día Martes 29-07-2014, en horas de la mañana un soldado se había presentado en las instalaciones del depósito solicitándole que por favor le regalara varias pastillas conocidas como DIAZEPAN ya que con ellas podría descansar tranquilo, porque en el varias ocasiones ya las había tomado negándole desde un principio el poder darle las mismas ya que no se entregan medicinas en ese depósito, además se necesitaría facultativo médico para ingerirlas y tampoco estaba autorizado para tal fin ya que en ese depósito solo se distribuyen a los demás organismos gubernamentales cantidades grandes por cajas más no en dosis pequeñas…retirándose el efectivo posteriormente, sin ningún tipo de medicamento posteriormente el día de ayer durante todo el día y debido a la localización de medicamentos fuera de sus instalaciones, llevó a cabo realizar inventario de los mismos por cuanto se desconocía si hacía falta o no alguno, ya que aparentemente se veían las áreas en completo orden y sin violencia física, lugar en el cual para el momento de hacer chequeo en el closet signado con la letra D, donde se ubican las pastillas conocidas como DIAEPAM se percató le hacía falta una caja contentiva de Doscientos cinco (205) Blíster contentivo cada uno de veinte (20) pastillas, pero al momento de llevar a cabo pasar la novedad a los funcionarios militares, éstos ya iban hablar con él y junto a ellos se encontraba el soldado que le había solicitado esas misma pastillas donde luego de manifestar lo que estaba pasando estos le pidieron o solicitaron el acceso al interior y fue donde los llevo hasta el lugar donde había escondido parte de la caja, la cual estaba contentiva de ciento setenta y tres (173) Blíster de las cuales le hacían falta treinta y dos (32) de igual forma le pidieron que tenía que ir a formular la denuncia de lo sucedido y este les explico que ellos no estaban autorizados para hacerlo ya que por el pacto existente entre los dos países la norma le impedía hacerlo. Por tal motivo la comisión realizó la respectiva inspección técnica de las siguientes áreas o sitios del suceso, PRIMER LUGAR una vez presentes en el área de depósito o almacén de la Misión Barrio Adentro se observó al finalizar el pasillo que la pared la cual está elaborada en cartón piedra y que divide ambas áreas (DEPOSITO-DORMITORIO) la lámina se encuentra con su sistema de fijación violentado o removido, dando acceso libre entre ambas áreas, SEGUNDO LUGAR llevado a cabo en el área que colinda con el deposito Dormitorio del Comando y Servicio, lugar donde se apreció en efecto la falta de sistema de fijación de la lámina o su sistema o soporte para dejarla fija apreciándose el libre acceso entre ambas; TERCER LUGAR llevado a cabo en el área de la cocina donde manifestaron haber localizado los cinco (05) blíster de las pastillas….se les participó a los ciudadanos que a partir de la presente hora quedarían en calidad de detenidos…”

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. EL Representante Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado L.B.J.A. y FONSECA J.G., al considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción. De igual forma solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con el artículo 300 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Á.R.L.A., GUEVARA TORRES C.E., F.M.J., S.M.C.J. y BAYONA BAYONA D.J..

  2. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor privado de los imputados, ABG. G.B., para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, quien expreso al Tribunal:

…Ciudadana Juez, en conversaciones con mi defendido, explicándole las alternativas del proceso, éste me ha señalado su deseo de admitir los hechos, por lo cual después de que se le dé la palabra a mí defendido libre de apremio y coacción, y de ser el caso, que admita los hechos pido se tome en cuenta el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el 74 del Código Penal para la imposición de la pena, así mismo, ratifico Revisión de Medida , inserta al folio 175 al 76 de la causa, es todo

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DE LA ACUSACIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta policial de fecha 31de julio de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.C., J.L. y M.R., quienes dejan, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

  2. - Acta de inspección Nro. 2498, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos; Prolongación de la 5ta Avenida, Batallón Negro primero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, depósito de medicamentos “BARRIO ADENTRO”.

  3. - Copias simples de la planilla de alistado al Ministerio para el poder Popular para la Defensa, del imputado FONSECA J.G..

  4. - Copias simples de la planilla de alistado al Ministerio para el poder Popular para la Defensa, del imputado L.B.J.A..

  5. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano V.F. quien señala:

    …el día de ayer 30/07/2014 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche me encontraba en la ciudad de Caracas Distrito Capital con dirección a esta ciudad, cuando recibí una llamada de parte de la Doctora C.G., coordinadora estadal de la fundación Misión Barrio Adentro, notificándome la incidencia de extravió de medicamentos sin previo autorización por parte del personal encargado al almacén de igual manera me indica que los responsables de tal hecho son siete personas de las cuales dos están juramentadas como como funcionarios del Ejército Bolivariano de Venezuela y los otros cuatro son estudiantes del mismo organismos, posteriormente en el día de hoy 31/07/2014 me apersoné a las instalaciones del cuartel Negro Primero, ubicado en el Sector Barrio Obrero de San Cristóbal, estado Táchira, con la finalidad de constatar sobre el presente hecho punible, donde logré verificar que faltaba en el almacén cincuenta y dos (52) tabletas del medicamento DIAZEPAM-5 de igual manera se constató que los responsables de tal hecho eran efectivos del Ejército Bolivariano de Venezuela y que los mismos habían consumido este medicamente y donde se pudo observar que estas personas se encontraban en un estado anormal producto del exceso de medicamento que fue hurtado en dichas instalaciones, seguidamente se pudieron recuperar de las cincuenta y dos (52) tabletas hurtadas solamente diez (10) tabletas de las cuales fueron entregadas por los mismos efectivos en vista de lo ocurrido fui traslado por los funcionarios del C.I.C.P.C hasta esta oficina a objeto de ser entrevista en torno al presente hecho, es todo

  6. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano R.Y., quien señala entre otras cosas:

    …al momento que me ocupaba de recibir el servicio y chequear el personal del cuarto turno de ronda, me percaté que el soldado GUEVARA, se encontraba en una actitud un poco sospechosa, ya que el mismo no podía ni hablar, yo pensé que se encontraba bajo los efectos del alcohol y cuando me le acercó y le pido que soplara la gorra para percatarme si se encontraba ebrio el mismo no podía ni soplar, en visa de las condiciones que se encontraba el soldado pase la novedad a los superiores ya que no podía montar su turno diurno, por lo que la superioridad ordenó una requisa a todos los dormitorios de la unidad, luego de la requisa encontramos a seis soldados presentando la misma actitud que la del soldado GUEVARA, por lo que se le preguntó a un alistado de nombre RONDON, quien manifestó que el soldado FONSECA en horas de la noche del día anterior al momento de la formación le había entregado unas pastillas, las cuales se tomó antes de acostarse, por lo que fueron enviados a la enfermería de la unidad, ese mismo día en horas de la mañana, el segundo comando de la unidad le pregunta a la persona encargada del depósito de medicinas si en el interior del mismo le faltaba algún tipo de medicamento…informó que efectivamente le faltaban cierta cantidad de blíster contentivo de veinte pastillas denominadas DIAZEPAM, por lo que se volvió a ordenas una requisa más intensa en los dormitorios de la unidad, donde fue localizado una cantidad de pastillas en diferentes zonas del dormitorio, luego de eso le preguntó al soldado FONSECA, de donde había sacado las pastillas que le había entregado a los alistados el día anterior en horas de la noche, cuando se encontraban en formación, respondiendo el soldado que él se las había robado del depósito de los cubanos…

  7. - Informe sobre Avalúo Real No. 9700-061-ATP-1001, realizado a diez (10) receptáculos de los comúnmente denominados BLISTER, presentando inscripciones en su parte posterior donde se lee entre otros DIAZEPAM-5, 20 TABLETAS 5mg QUIMEFA, presentado cada uno veinte (20) compartimientos. Cada uno con un valor de Bs. 20,00 para un total de DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS.

  8. - Informe sobre REGULACION PRUDENCIAL, a bienes no recuperados, cuarenta y dos (42) receptáculos denominados BLISTER, presentando inscripciones en su parte posterior donde se lee entre otros DIAZEPAM-5, 20 TABLETAS 5mg QUIMEFA, presentado cada uno veinte (20) compartimientos, cada uno con un valor de Bs. 20,00, para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840).

  9. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano F.O.F..

  10. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano V.A.E., quien señala:

    …somos encargados de despachar los medicamentos que allí se encuentran lo que tengo conocimiento es que el día 31 de julio de 2014, yo llegue y me percate que había una comisión del CICPC y nos dijeron que todos nos retiráramos, mientras entraban a ver que fue lo paso y fue cuando nos enteramos que se habían unos medicamentos de DIAZEPAN unos soldados eso fue lo que nos informaron…

  11. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.M.J.C., de fecha 15 de septiembre de 2014, quien señala:

    … lo que tengo entendido de este problema es que llegamos en la mañana y nos dimos cuenta de que se habían robado los medicamentos y nos dimos cuenta que faltaban una caja y un paquete de no sé cuánto, nos enteramos que fue por la arte de atrás del área de optima y de allí comenzaron a llegar los de esa área a preguntar donde había sido…

  12. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.U.D.J., quien señala:

    …llegue normal al almacén y el jefe mando a llamar al encargado e tabletas y se percataron que faltaban unas tabletas, contaron la cantidad y al parecer se habían metido en el almacén y pues de allí el comandante de la unidad nos mandó a llamar y nos paró frente a un soldado y pues el comandante hizo una serie de preguntas que si nosotros le dábamos medicamente y pues el compañero miró la cara de todos los que estábamos y manifestó que ninguno le habíamos dado el medicamente después bajamos de nueve al almacén y pues el muchacho del ejercito sintió la presión y empezó a decir como se había metido y donde tenía más medicamentos indicando que se había metido por la parte de óptica y se dirigió a un closet de óptica e indicó de donde había sacado las tabletas y de allí pues lo metieron en una bolsita y se llevaron al muchacho a raíz de ellos y de allí no mas nada ya que salí vacaciones ese día…

    De tales actuaciones que los ciudadanos L.B.J.A., y FONSECA J.G., fueron detenidos luego de que se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.Y., funcionario activo del Ejercito Bolivariano de Venezuela y actualmente laborando como encargado del Departamento de Inteligencia de Investigaciones Militares del Batallón Negro primero 208 BAP quien le solicito la presencia policial al Comisario jefe m.J.R.A., por cuanto dichas instalaciones funciona o se encuentra ubicado el Deposito de Distribución de Medicamentos a nivel Municipal de la Misión Barrio Adentro y el día de ayer en horas de la tarde detectaron que varios soldados ingresaron al mismo y sustrajeron varios blíster de la pastilla conocida como DIAZEPAN, que observó que el ciudadano C.G., se encontraba con los ojos rojos y tambaleándose de un lado a otro sin coordinar un equilibrio normal, pensando éste que se encontraba dopado por alguna droga y/o haber ingerido algún tipo de bebida alcohólica, le pidió que soplara su gorra pero no lo hizo, porque no podía, que luego de varios minutos uno de ellos le manifestó que la noche anterior el soldado FONSECA les había dado unas pastillas para relajarse y poder dormir mejor, posteriormente y luego de hablar con este y traer de que le dijera que era lo que había paso o les había dado, él les notificó que había ingresado solo al depósito de medicina de los cubanos, había sustraído cierta cantidad de pastillas conocidas como DIEZEPAM en sus bolsillos y otras las dejó en una caja pero en el closet más cerca de la pared que divide las dos áreas (DEPOSITO Y DORMITORIO) que también se encuentra cerca del soldado L.B.J.A., según fijaciones fotográficas y demás actuaciones; las que había sacado las distribuyó entre varios compañeros y éstos con los demás de la cuadra.

    Que luego de realizar requisas, supervisión y búsqueda minuciosa de algún elemento o droga en todas las áreas existentes en el batallón fue localizada la siguiente evidencia: 1.- la cantidad de cinco (05) blíster contentivo cada uno de veinte (20) pastillas de las conocidas DIAZEPAN, en el área de la cocina específicamente entre las pertenencias del ciudadano L.J., 2.- la cantidad de cinco (05) blíster, contentivo cada uno de veinte (20) pastillas de las conocidas como DIAZEPAN, en el área del Dormitorio comando y Servicio, ubicado junto al Depósito de Medicinas de la Misión Barrio Adentro, evidencia que una vez localizada y presentada ante este ciudadano le manifestó que era la misma que él había sustraído.

    Hechos ratificados en la entrevista rendida por el ciudadano V.F., quien señaló que recibió una llamada de parte de la Doctora C.G., coordinadora estadal de la fundación Misión Barrio Adentro, notificándome la incidencia de extravió de medicamentos sin previo autorización por parte del personal encargado al almacén de igual manera me indica que los responsables de tal hecho son siete personas de las cuales dos están juramentadas como como funcionarios del Ejército Bolivariano de Venezuela y los otros cuatro son estudiantes del mismo organismos, posteriormente en el día de hoy 31/07/2014 me apersoné a las instalaciones del cuartel Negro Primero. Que logró verificar que faltaba en el almacén cincuenta y dos (52) tabletas del medicamento DIAZEPAM-5 de igual manera se constató que los responsables de tal hecho eran efectivos del Ejército Bolivariano de Venezuela y que los mismos habían consumido este medicamente y donde se pudo observar que estas personas se encontraban en un estado anormal producto del exceso de medicamento que fue hurtado en dichas instalaciones, seguidamente se pudieron recuperar de las cincuenta y dos (52) tabletas hurtadas solamente diez (10) tabletas de las cuales fueron entregadas por los mismos efectivos.

    De igual forma con lo señalado por el ciudadano R.Y., quien refiere que; al momento que se ocupaba de recibir el servicio y chequear el personal del cuarto turno de ronda, se percaté que el soldado GUEVARA, se encontraba en una actitud un poco sospechosa, que el mismo no podía ni hablar, pensó que se encontraba bajo los efectos del alcohol y cuando me le acercó y le pido que soplara la gorra para percatarse si se encontraba ebrio el mismo no podía ni soplar, en vista se ordenó una requisa a todos los dormitorios de la unidad, luego de la requisa encontraros a seis soldados presentando la misma actitud que la del soldado GUEVARA, por lo que se le preguntó a un alistado de nombre RONDON, quien manifestó que el soldado FONSECA en horas de la noche del día anterior al momento de la formación le había entregado unas pastillas, las cuales se tomó antes de acostarse. De eso le preguntó al soldado FONSECA, de donde había sacado las pastillas que le había entregado a los alistados el día anterior en horas de la noche, cuando se encontraban en formación, respondiendo el soldado que él se las había robado del depósito de los cubanos.

    Estos hechos, como lo señala el Ministerio Público constituyen la comisión del delito de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la Corrupción, por parte de los ciudadanos L.B.J.A., y FONSECA J.G..

    De los medios de prueba del Ministerio Público

  13. - Declaración del funcionario J.C., quien suscribe: 1.- Acta policial de fecha 31de julio de 2014 y 2.- Acta de inspección Nro. 2498, en el lugar de los hechos; Prolongación de la 5ta Avenida, Batallón Negro primero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, depósito de medicamentos “BARRIO ADENTRO”. Las cuáles serán evacuadas de conformidad con el artículo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Declaración del funcionario J.L., quien suscribe: 1.- Acta policial de fecha 31de julio de 2014 y 2.- Acta de inspección Nro. 2498, en el lugar de los hechos; Prolongación de la 5ta Avenida, Batallón Negro primero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, depósito de medicamentos “BARRIO ADENTRO”. 3.- Informe sobre Avalúo Real No. 9700-061-ATP-1001, realizado a diez (10) receptáculos de los comúnmente denominados BLISTER, presentando inscripciones en su parte posterior donde se lee entre otros DIAZEPAM-5, 20 TABLETAS 5mg QUIMEFA. 4.- Informe sobre REGULACION PRUDENCIAL, a bienes no recuperados, cuarenta y dos (42) receptáculos denominados BLISTER, presentando inscripciones en su parte posterior donde se lee entre otros DIAZEPAM-5, 20 TABLETAS 5mg QUIMEFA. Las cuáles serán evacuadas de conformidad con el artículo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal..

  15. - Declaración de M.R., quien suscribe: 1.- Acta policial de fecha 31de julio de 2014 y 2.- Acta de inspección Nro. 2498, en el lugar de los hechos; Prolongación de la 5ta Avenida, Batallón Negro primero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, depósito de medicamentos “BARRIO ADENTRO”. Las cuáles serán evacuadas de conformidad con el artículo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. - Declaración del ciudadano FELLWIL VENTURA.

  17. - Declaración del ciudadano R.M.J.C..

  18. - Declaración del ciudadano J.U.D.J..

  19. - Declaración del ciudadano V.A.E.E..

  20. - Declaración del ciudadano R.Y..

  21. - Para ser incorporadas por su lectura conforme a lo señalado en el artículo 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:

    .- Acta policial de fecha 31de julio de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.C., J.L. y M.R., quienes dejan, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

    .- Acta de inspección Nro. 2498, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos; Prolongación de la 5ta Avenida, Batallón Negro primero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, depósito de medicamentos “BARRIO ADENTRO”.

    .- Copias simples de la planilla de alistado al Ministerio para el poder Popular para la Defensa, del imputado FONSECA J.G..

    .- Copias simples de la planilla de alistado al Ministerio para el poder Popular para la Defensa, del imputado L.B.J.A..

    .- Informe sobre Avalúo Real No. 9700-061-ATP-1001, realizado a diez (10) receptáculos de los comúnmente denominados BLISTER, presentando inscripciones en su parte posterior donde se lee entre otros DIAZEPAM-5, 20 TABLETAS 5mg QUIMEFA, presentado cada uno veinte (20) compartimientos. Cada uno con un valor de Bs. 20,00 para un total de DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS.

    .- Informe sobre REGULACION PRUDENCIAL, a bienes no recuperados, cuarenta y dos (42) receptáculos denominados BLISTER, presentando inscripciones en su parte posterior donde se lee entre otros DIAZEPAM-5, 20 TABLETAS 5mg QUIMEFA, presentado cada uno veinte (20) compartimientos, cada uno con un valor de Bs. 20,00, para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840).

    El tribunal admite tales pruebas por considerar que son de obtención lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. En tal sentido las admite por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De allí que la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los imputados L.B.J.A. y FONSECA J.G., ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por encontrarse ajustada a derecho cuanto a la calificación jurídica y los medios de prueba ofrecidos considerados lícitos, necesarios y pertinentes.

    DEL IMPUTADO Y LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

    Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: L.B.J.A., del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de OCHO (08) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. A lo que el imputado manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba no deseaba rendir declaración, manifestando:

    …Ciudadana juez admito los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, y solicito me imponga la pena correspondiente, es todo…

    Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: FONSECA J.G., del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de OCHO (08) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. A lo que el imputado manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba no deseaba rendir declaración, manifestando:

    …Ciudadana juez admito los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, y solicito me imponga la pena correspondiente, es todo…

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. G.B. quien expuso:

    …Oído lo manifestado por mis representados quienes de manera voluntaria, sin apremio y libre de coacción decidió admitir los hechos, después de haberle explicado el procedimiento especial establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias jurídicas, es por lo que le solicito, se le sea aplicado este procedimiento con las respectivas rebajas de ley, y tome usted en consideración en el momento de imposición de la pena, las atenuantes de ley establecidas en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal...

    Se el concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:

    …Ciudadana Juez, esta representación fiscal no presenta objeción alguna en lo manifestado en este acto por las partes, y dejo al criterio del Tribunal la decisión que ha bien deba impartir, es todo…

    Del procedimiento por admisión de los hechos

    Sobre este particular, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

    El juez o jueza, deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los caso de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que cusen grave daño al patrimonio público y la administración público, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

    Ahora bien, ante lo manifestado de manera libre y voluntaria, por los imputados: L.B.J.A. y FONSECA J.G., quienes admiten ser responsables del delito imputado, solicitando la aplicación de la pena.

    En consecuencia este Tribunal procede a emitir una sentencia Condenatoria, conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

    El tipo penal de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción, establece una sanción de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Efectuada la operación señalada en el artículo 37 y 74 todos del Código Penal, en consideración el bien jurídico afectado, impone la de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

    Y en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede efectuar la rebaja de la tercera parte de la pena impuesta, que sería UN (01) AÑO DE PRISION. Quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el Código Penal.

    Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.P.L.A.

    Vista la solicitud de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la defensa del acusado. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Las medidas de coerción personal tienen por objeto obtener las garantías y resultas del proceso. Con base al principio de que en Venezuela no existe el juicio en ausencia.

    De otro modo el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    En el presente caso se observa que el acusado es venezolano y posee residencia fija en el país.

    A esta circunstancia, la no oposición por parte representante del Ministerio Público. La consideración de esta Juzgadora de que el proceso aún no se encuentra definitivamente firme, pues no se han agotado los lapsos de segunda instancia que pudieran hacer presumir resultas definitivas en el presente proceso. A tal efecto, satisfechos los extremos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispone el artículo 242 Ejusdem que dispone:

    Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  22. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  23. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  24. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  25. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  26. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  27. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  28. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  29. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

  30. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

    En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

    De allí entonces, esta Juzgadora conforme a la referida norma, otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: L.B.J.A. y FONSECA J.G., incursos en el delito de e PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

  31. -Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  32. - Comparecer al Tribunal de ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.

    DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO

    El Ministerio Público, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos Á.R.L.A., GUEVARA TORRES C.E., F.M.J., S.M.C.J. y BAYONA BAYONA D.J..

    Sobre el particular el tribunal observa las siguientes actuaciones:

    Según acta policial de fecha treinta y uno de julio de 2014, corriente al folio 03 de las actuaciones, y la cual aparece suscrita por funcionarios actuantes, los hechos que dieron lugar a la investigación son los siguientes:

    “…siendo las 09:40 horas de la mañana, se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.Y., funcionario activo del Ejercito Bolivariano de Venezuela y actualmente laborando como encargado del Departamento de Inteligencia de Investigaciones Militares del Batallón Negro primero 208 BAP quien le solicito la presencia policial al Comisario jefe m.J.r.A., por cuanto dichas instalaciones funciona o se encuentra ubicado el Deposito de Distribución de Medicamentos a nivel Municipal de la Misión Barrio Adentro y el día de ayer en horas de la tarde detectaron que varios soldados ingresaron al mismo y sustrajeron varios blíster de la pastilla conocida como DIAZEPAN, desconociendo más datos al respecto, en vista a lo antes expuesto, me trasladé…específicamente a la siguiente dirección INSTALACIONES INTERNAS DEL BATALLON NEGRO PRIMERO 208 BAP, ubicado en la PROLONGONGACION DE LA QUINTA AVENIDA “FRANCISCO GARCIA DE HEVIA, PARROQUIA LA CONCORDIA MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA…sostuvimos entrevista con el ciudadano J.Y. funcionario milita activo con el rango de SARGENTO MAUOR DE TERCEA…quien nos manifestó con relación a los hechos lo siguiente el día de ayer en horas de la madrugada para el momento en que llevo a cabo la revisión del personal en los turnos de seguridad, observó que el ciudadano C.G., se encontraba con los ojos rojos y tambaleándose de un lado a otro sin coordinar un equilibrio normal, pensando éste que se encontraba dopado por alguna droga y/o haber ingerido algún tipo de bebida alcohólica, le pidió que soplara su gorra pero no lo hizo, porque no podía, en vista de esta situación le notificó a los superiores y estos comenzaron a verificar uno a uno cada soltado alistado presentes en la cuadra, donde fueron hallados varios más en las mismas condiciones, pero para el momento ninguno manifestó que le sucedía o porque razón estaban así, acotando que luego de varios minutos uno de ellos le manifestó que la noche anterior el soldado FONSECA les había dado unas pastillas para relajarse y poder dormir mejor, posteriormente y luego de hablar con este y traer de que le dijera que era lo que había paso o les había dado, él les notificó que había ingresado solo al depósito de medicina de los cubanos, había sustraído cierta cantidad de pastillas conocidas como DIEZEPAM en sus bolsillos y otras las dejó en una caja pero en el closet más cerca de la pared que divide las dos áreas (DEPOSITO Y DORMITORIO) de igual forma las que había sacado las distribuyó entre varios compañeros y éstos con los demás de la cuadra, una vez conocido esto se trasladaron hasta la instalaciones del depósito y en efecto localizaron la caja que había cambiado de su sitio original, le pidieron además al ciudadano encargo de dicho establecimiento que hiciera un inventario y este lo estaba realizando y fue en horas de la tarde cuando manifestó la falta de cincuenta y dos (52) blíster del referido medicamento, seguidamente y hasta finalizar la tarde, cuando terminaron de realizar requisas, supervisión y búsqueda minuciosa de algún elemento o droga en todas las áreas existentes en el batallón fue localizada la siguiente evidencia: 1.- la cantidad de cinco (05) blíster contentivo cada uno de veinte (20) pastillas de las conocidas DIAZEPAN, en el área de la cocina específicamente entre las pertenencias del ciudadano L.J., 2.- la cantidad de cinco (05) blíster, contentivo cada uno de veinte (20) pastillas de las conocidas como DIAZEPAN, en el área del Dormitorio comando y Servicio, ubicado junto al Depósito de Medicinas de la Misión Barrio Adentro, evidencia que una vez localizada y presentada ante este ciudadano le manifestó que era la misma que él había sustraído…los datos filiatorios de cada uno de estos ciudadanos siendo los siguientes: 1.- FONSECA J.G.…2.- GUEVARRA TORRES C.E.…3.-Y.F. MOSQUEDA…4.- S.M.C. JOSUE…5.- L.A.A. RONDON…6.- J.A.L. BLANCO…7.- D.J. BAONA BAYONA…para el momento en que se llevó a cabo esta entrevista se encontraba presente el ciudadano VENTURA RENNIER…quien manifestó ser y se identificó como asesor jurídico de la Misión Barrio adentro y se encontraba presente por cuanto el encargado de dicho deposito era de nacionalidad cubana y este para el momento tenía prohibido por parte del ministerio al cual estaba designado, dirigirse alguna institución a rendir entrevista pero que este le había manifestado la manera en que surgieron los acontecimientos: “El día Martes 29-07-2014, en horas de la mañana un soldado se había presentado en las instalaciones del depósito solicitándole que por favor le regalara varias pastillas conocidas como DIAZEPAN ya que con ellas podría descansar tranquilo, porque en el varias ocasiones ya las había tomado negándole desde un principio el poder darle las mismas ya que no se entregan medicinas en ese depósito, además se necesitaría facultativo médico para ingerirlas y tampoco estaba autorizado para tal fin ya que en ese depósito solo se distribuyen a los demás organismos gubernamentales cantidades grandes por cajas más no en dosis pequeñas…retirándose el efectivo posteriormente, sin ningún tipo de medicamento posteriormente el día de ayer durante todo el día y debido a la localización de medicamentos fuera de sus instalaciones, llevó a cabo realizar inventario de los mismos por cuanto se desconocía si hacía falta o no alguno, ya que aparentemente se veían las áreas en completo orden y sin violencia física, lugar en el cual para el momento de hacer chequeo en el closet signado con la letra D, donde se ubican las pastillas conocidas como DIAEPAM se percató le hacía falta una caja contentiva de Doscientos cinco (205) Blíster contentivo cada uno de veinte (20) pastillas, pero al momento de llevar a cabo pasar la novedad a los funcionarios militares, éstos ya iban hablar con él y junto a ellos se encontraba el soldado que le había solicitado esas misma pastillas donde luego de manifestar lo que estaba pasando estos le pidieron o solicitaron el acceso al interior y fue donde los llevo hasta el lugar donde había escondido parte de la caja, la cual estaba contentiva de ciento setenta y tres (173) Blíster de las cuales le hacían falta treinta y dos (32) de igual forma le pidieron que tenía que ir a formular la denuncia de lo sucedido y este les explico que ellos no estaban autorizados para hacerlo ya que por el pacto existente entre los dos países la norma le impedía hacerlo. Por tal motivo la comisión realizó la respectiva inspección técnica de las siguientes áreas o sitios del suceso, PRIMER LUGAR una vez presentes en el área de depósito o almacén de la Misión Barrio Adentro se observó al finalizar el pasillo que la pared la cual está elaborada en cartón piedra y que divide ambas áreas (DEPOSITO-DORMITORIO) la lámina se encuentra con su sistema de fijación violentado o removido, dando acceso libre entre ambas áreas, SEGUNDO LUGAR llevado a cabo en el área que colinda con el deposito Dormitorio del Comando y Servicio, lugar donde se apreció en efecto la falta de sistema de fijación de la lámina o su sistema o soporte para dejarla fija apreciándose el libre acceso entre ambas; TERCER LUGAR llevado a cabo en el área de la cocina donde manifestaron haber localizado los cinco (05) blíster de las pastillas….se les participó a los ciudadanos que a partir de la presente hora quedarían en calidad de detenidos…”

    Al folio siete (07) aparece Acta de inspección Nro. 2498, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos; Prolongación de la 5ta Avenida, Batallón Negro primero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, depósito de medicamentos “BARRIO ADENTRO”.

    El ciudadano V.F., quien señala entre otras cosas:

    …el día de ayer 30/07/2014 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche me encontraba en la ciudad de Caracas Distrito Capital con dirección a esta ciudad, cuando recibí una llamada de parte de la Doctora C.G., coordinadora estadal de la fundación Misión Barrio Adentro, notificándome la incidencia de extravió de medicamentos sin previo autorización por parte del personal encargado al almacén de igual manera me indica que los responsables de tal hecho son siete personas de las cuales dos están juramentadas como como funcionarios del Ejército Bolivariano de Venezuela y los otros cuatro son estudiantes del mismo organismos, posteriormente en el día de hoy 31/07/2014 me apersoné a las instalaciones del cuartel Negro Primero, ubicado en el Sector Barrio Obrero de San Cristóbal, estado Táchira, con la finalidad de constatar sobre el presente hecho punible, donde logré verificar que faltaba en el almacén cincuenta y dos (52) tabletas del medicamento DIAZEPAM-5 de igual manera se constató que los responsables de tal hecho eran efectivos del Ejército Bolivariano de Venezuela y que los mismos habían consumido este medicamente y donde se pudo observar que estas personas se encontraban en un estado anormal producto del exceso de medicamento que fue hurtado en dichas instalaciones, seguidamente se pudieron recuperar de las cincuenta y dos (52) tabletas hurtadas solamente diez (10) tabletas de las cuales fueron entregadas por los mismos efectivos en vista de lo ocurrido fui traslado por los funcionarios del C.I.C.P.C hasta esta oficina a objeto de ser entrevista en torno al presente hecho, es todo

    El ciudadano R.Y., quien señala entre otras cosas:

    …al momento que me ocupaba de recibir el servicio y chequear el personal del cuarto turno de ronda, me percaté que el soldado GUEVARA, se encontraba en una actitud un poco sospechosa, ya que el mismo no podía ni hablar, yo pensé que se encontraba bajo los efectos del alcohol y cuando me le acercó y le pido que soplara la gorra para percatarme si se encontraba ebrio el mismo no podía ni soplar, en visa de las condiciones que se encontraba el soldado pase la novedad a los superiores ya que no podía montar su turno diurno, por lo que la superioridad ordenó una requisa a todos los dormitorios de la unidad, luego de la requisa encontramos a seis soldados presentando la misma actitud que la del soldado GUEVARA, por lo que se le preguntó a un alistado de nombre RONDON, quien manifestó que el soldado FONSECA en horas de la noche del día anterior al momento de la formación le había entregado unas pastillas, las cuales se tomó antes de acostarse, por lo que fueron enviados a la enfermería de la unidad, ese mismo día en horas de la mañana, el segundo comando de la unidad le pregunta a la persona encargada del depósito de medicinas si en el interior del mismo le faltaba algún tipo de medicamento…informó que efectivamente le faltaban cierta cantidad de blíster contentivo de veinte pastillas denominadas DIAZEPAM, por lo que se volvió a ordenas una requisa más intensa en los dormitorios de la unidad, donde fue localizado una cantidad de pastillas en diferentes zonas del dormitorio, luego de eso le preguntó al soldado FONSECA, de donde había sacado las pastillas que le había entregado a los alistados el día anterior en horas de la noche, cuando se encontraban en formación, respondiendo el soldado que él se las había robado del depósito de los cubanos…

    Del contenido de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se observa que en lo que respecta a la aprehensión de los ciudadanos Á.R.L.A., GUEVARA TORRES C.E., F.M.J., S.M.C.J., y BAYONA BAYONA D.J., solo aparece lo señalado por el funcionario activo del Ejercito Bolivariano de Venezuela y actualmente laborando como encargado del Departamento de Inteligencia de Investigaciones Militares del Batallón Negro primero 208 BAP quien le solicito la presencia policial al Comisario jefe m.J.r.A., por cuanto dichas instalaciones funciona o se encuentra ubicado el Deposito de Distribución de Medicamentos a nivel Municipal de la Misión Barrio Adentro y detectaron que varios soldados, que observó que el ciudadano C.G., se encontraba con los ojos rojos y tambaleándose de un lado a otro sin coordinar un equilibrio normal, pensando éste que se encontraba dopado por alguna droga y/o haber ingerido algún tipo de bebida alcohólica, le pidió que soplara su gorra pero no lo hizo, porque no podía, en vista de esta situación le notificó a los superiores y estos comenzaron a verificar uno a uno cada soltado alistado presentes en la cuadra, donde fueron hallados varios más en las mismas condiciones, pero para el momento ninguno manifestó que le sucedía o porque razón estaban así, acotando que luego de varios minutos uno de ellos le manifestó que la noche anterior el soldado FONSECA les había dado unas pastillas para relajarse y poder dormir mejor, posteriormente y luego de hablar con este y traer de que le dijera que era lo que había paso o les había dado, él les notificó que había ingresado solo al depósito de medicina de los cubanos, había sustraído cierta cantidad de pastillas conocidas como DIEZEPAM en sus bolsillos y otras las dejó en una caja pero en el closet más cerca de la pared que divide las dos áreas (DEPOSITO Y DORMITORIO).

    Lo cual guarda relación con lo señalado por el ciudadano V.F., quien señala que fue informado por parte de la Doctora C.G., coordinadora estadal de la fundación Misión Barrio Adentro, notificándome la incidencia de extravió de medicamentos sin previo autorización por parte del personal encargado al almacén de igual manera me indica que los responsables de tal hecho son siete personas de las cuales dos están juramentadas como como funcionarios del Ejército Bolivariano de Venezuela y los otros cuatro son estudiantes del mismo organismos.

    Y lo referido por el ciudadano R.Y., quien señala:“…al momento que me ocupaba de recibir el servicio y chequear el personal del cuarto turno de ronda, me percaté que el soldado GUEVARA, se encontraba en una actitud un poco sospechosa, ya que el mismo no podía ni hablar, yo pensé que se encontraba bajo los efectos del alcohol y cuando me le acercó y le pido que soplara la gorra para percatarme si se encontraba ebrio el mismo no podía ni soplar, en visa de las condiciones que se encontraba el soldado pase la novedad a los superiores ya que no podía montar su turno diurno, por lo que la superioridad ordenó una requisa a todos los dormitorios de la unidad, luego de la requisa encontramos a seis soldados presentando la misma actitud que la del soldado GUEVARA, por lo que se le preguntó a un alistado de nombre RONDON, quien manifestó que el soldado FONSECA en horas de la noche del día anterior al momento de la formación le había entregado unas pastillas, las cuales se tomó antes de acostarse… de eso le preguntó al soldado FONSECA, de donde había sacado las pastillas que le había entregado a los alistados el día anterior en horas de la noche, cuando se encontraban en formación, respondiendo el soldado que él se las había robado del depósito de los cubanos…”

    Estos hechos no constituyen delito alguno, pues estas personas que resultaron detenidas solo se les vincula al hecho de haber ingerido las pastillas que les suministro el soldado FONSECA. Y no existe algún elemento que comprometa la responsabilidad de los mismos en los hechos investigados. En tal sentido lo procedente es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal y como solicita el Ministerio Público, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados: L.B.J.A., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-11-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldado del ejército, titular de la cedula N° V.-25.377.474, residenciado en Vega de Aza, calle 2, con carrera 2, casa N° 20828, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono 0276-347.45.79 y FONSECA J.G., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 25-02-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldado del ejército, titular de la cedula N° V.-20.752.420, residenciado en la vía Panamericana, Arapuey, sector San Isidro, casa N° 57, Municipio J.C.S., Estado Mérida, teléfono 0271-989.40.64 y 0416-589.05.98. esto es en cuanto a la CALIFICACION JURIDICA de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ACUSADOS L.B.J.A., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-11-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldado del ejército, titular de la cedula N° V.-25.377.474, residenciado en Vega de Aza, calle 2, con carrera 2, casa N° 20828, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono 0276-347.45.79 y FONSECA J.G., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 25-02-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldado del ejército, titular de la cedula N° V.-20.752.420, residenciado en la vía Panamericana, Arapuey, sector San Isidro, casa N° 57, Municipio J.C.S., Estado Mérida, teléfono 0271-989.40.64 y 0416-589.05.98, por la comisión del delito de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52, de la Ley Contra la Corrupción; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Código Penal.

TERCERO

EXONERA a los acusados antes identificados, al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos L.B.J.A. y FONSECA J.G.; quienes deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. - Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo.

  2. - Presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Á.R.L.A., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, nacido en fecha 26-04-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldado del ejército, titular de la cedula N° V.-25.594.964, residenciado en el Barrio 24 de Julio, Aguas Caliente, calle 3, con carrera 10 lote 12, Municipio P.M.U.E.T., teléfono 0426-272-86-56, GUEVARA TORRES C.E., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-11-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldado del ejército, titular de la cedula N° V.-23.825.676, residenciado en Barrio Sucre, carrera 3, con calle 16, casa N° 16-96, S.A.d.T., Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0416-523.92.22, F.M.J., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-09-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldado del ejército, titular de la cedula N° V.-18.181.801, residenciado en el Mercado de Táriba, galpón N° 26, color Verde, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono0426-973.03.77 y 0412-369.34.07, S.M.C.J., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldado del ejército, titular de la cedula N° V.-26.892.899, residenciado en el Sector El Rodeo, vía Principal, hacia el 20 de enero, casa N° 13-138, Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, teléfono 0277-223.21.14, BAYONA BAYONA D.J., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San A.d.T., nacido en fecha 07-08-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldado del ejército, titular de la cedula N° V.-24.789.554, residenciado en Barinas, ciudad de Tabacare, Bloque C-11, apartamento 11, Estado Barinas, teléfono 0273-664.17.40.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase en su oportunidad legal, la causa al Tribunal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda.

LA JUEZ,

ABG. N.I.C.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M.T..

NIC. 14-5396.

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