Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, cinco de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2009-000173

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: LAQUENSIS A.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.429.837.

CO-DEMANDADOS: INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA, (INDEPORT), y ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados M.P. y R.M., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.036.104 y 15.424,226, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.333 y 119.644.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogados (Instituto Nacional de Deporte del estado Portuguesa) GEISELL C.C.M., T.Z.S.C., L.Y.A., M.C.L.C. y O.M.M.A., respectivamente titulares de la cédula de identidad Nº 14.843.980, 9837.525, 10.725.104, 14.466.704 y 14.865.504, e inscritos en Inpreabogado bajo el Nros. 104.391, 129.665, 65.964, 93.480 y 135.803; (Asociación de Potencia del estado Portuguesa) sin representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana LAQUENSIS A.F.A., contra INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA, (INDEPORT), y ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, demanda presentada en fecha 28/05/2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 6 primera pieza); siendo que el referido juzgado ordenó subsanar el libelo (f. 11 primera pieza), por lo cual en fecha 25/06/2009 la representación judicial de la demandante presentó escrito subsanado el escrito libelar (f. 17 primera pieza).

Hechos invocados a favor de la demandante en su escrito de demanda:

• Que comenzó a laborar bajo la condición de contratada para la Instituto Nacional de Deportes del estado Portuguesa (INDEPORT) el 15 de enero del 2003, devengando salario mínimo con cesta tickets, desempeñando el cargo de entrenadora de alto rendimiento con la condición de trabajar en Barquisimeto con los atletas que viven en esa ciudad, pero que pertenecen deportivamente a el estado Portuguesa mediante ficha deportiva, y los cuales estaban bajo su supervisión y responsabilidad; representando estos al estado Portuguesa en competencias estadales, nacionales y en algunos casos internacionales.

• A la par indica, que en el convenio realizado entre la Asociación y su persona era viajar 2 veces por semana hacia Acarigua y colaborar con el entrenamiento de los atletas que allí viven; siendo que al finalizar el año de su contrato, el 15/12/2003, hubo una reestructuración en el Instituto, liquidando a todos los entrenadores y cambiando la misma de nombre, de este modo paso de INDEPORT a FUNDEPORT. Al siguiente año, específicamente el 15 de enero de 2004, fue postulada y contratada nuevamente, desmejorándosele como empleada, ya que ganaba por debajo del salario mínimo establecido para aquel entonces, y exactamente ganaba Bs. 385,00 suspendiéndole el beneficio de la cesta ticket.

• Que el convenio que anteriormente se explicó, el cual se realizo el año anterior entre la Asociación y su persona seguía en funcionamiento, el cual era de seguir viajando 2 veces por semana a la ciudad de Acarigua y entrenar a los atletas en Barquisimeto.

• Que el 15 de enero de 2005, le renuevan el contrato, ganando un poco más pero igual por debajo del salario mínimo vigente para la época, específicamente Bs. 485,00 y sin el beneficio de cesta ticket; ese año cambiaron las condiciones del convenio entre la asociación y su persona, siendo que únicamente asistiría a los chequeos programados por la asociación y se debía entregar un Macro Ciclo del entrenamiento de los atletas.

• Que el 15 de enero de 2006, la vuelven a contratar bajo las mismas condiciones, del año anterior ganando por debajo del salario mínimo Bs. 485,00 y sin el beneficio de la cesta ticket, tenia que viajar, solamente cuando la asociación así se lo pidiera, y el convenio con la asociación era sólo entrenar a los atletas de alto rendimiento en Barquisimeto, que representaban a Portuguesa, entregar un Macro Ciclo de entrenamiento de los atletas y presentarse a los chequeos estadales con los atletas para conformar la selección.

• Que en enero de 2007, le contrataron nuevamente con un aumento de salario, pero igual por debajo del minimo Bs. 600,00 y sin el beneficio de la cesta ticket; bajo las condiciones de entrenar a los atletas de Barquisimeto a la hora que ellos tuvieran más facilidad, siempre cumpliendo con lo expuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, el cual le dispone como trabajadora un horario de ocho horas, el atleta escogía entre un horario en la mañana o uno en la tarde, quedaba al criterio del atleta; otro de los puntos del convenio para ese año era entregar un Macro Ciclo de entrenamiento de los atletas, aparte, unos Micro Ciclos y unos Meso Ciclos de entrenamiento.

• Que el 15 de enero de 2008, la vuelven a postular y sale su contrato, ganando el mismo sueldo del año 2007, es decir Bs. 600,00, sin cesta ticket y haciendo el mismo trabajo, entrenar a los atletas de Lara, entregar los planes de entrenamiento y asistir a los chequeos estadales, siendo que ese año tenía un supervisor que se encargaba recibir y revisar los macro, micro y maso de entrenamientos, dicho entrenador nunca fue a supervisarle alegando problemas personales hacia su persona, por tal razón nunca pude entregar dichos planes de entrenamiento lo que agravó la situación con la Sra. E.R. presidenta de la Asociación de Potencia del estado Portuguesa, tomando esta represalias y una actitud negativa en su contra, llegando a! punto de retenerle el salario y no depositarlo en su cuenta, chantajeándole con negociar agosto con ella sino no le pagaba julio, cosa a la que se negó por considerar que el salario es un derecho adquirido por el trabajador y no se puede negociar si se ha cumplido cabalmente con el trabajo.

• Que en todos los años que duró contratada con la Asociación de Potencia del estado Portuguesa, siempre se le exigió que entregara una ficha de atletas, las asistencia de los mismos al entrenamiento diario, el cual fue de lunes a sábado durante todos los años de servicio que prestó a dicha Asociación y siempre cumpliendo con el horario de 10 de la mañana a 1 de la tarde y de 3 de la tarde a 8 de la noche.

• Que fundamenta su pretensión en los artículos 108, 125, 219, 223, 225, 174 y 175 de la Ley Orgánica de Trabajo, así como también los artículos 2 y 5 en su parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  1. Por concepto de prestaciones sociales más intereses, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita ordene se le pague a su representada la cantidad de Bs. 5.048,1.

  2. Por concepto de vacaciones, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita ordene se le pague a su representada cantidad de Bs. 1.700.

  3. Por concepto de bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita ordene se le pague a su representada la cantidad de Bs. 900.

  4. Por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita ordene se le pague a su representada la cantidad de Bs. 1.500.

  5. Por concepto de indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita ordene se le pague a su representada la cantidad de Bs. 1.200.

  6. Por concepto de Ley de Alimentación, solicita ordene se le pague a su representada la cantidad de Bs. 21.547,60.

  7. Por concepto de horas extras, solicita ordene se le pague a su representada la cantidad de Bs. 32.487.

• Que las razones antes expuestas, demanda a la Asociación de Potencia del estado Portuguesa y solidariamente al Instituto de Deporte del estado Portuguesa (INDEPORT) para que convengan en pagar las prestaciones, intereses, comisiones, beneficios laborales sobre prestaciones sociales a base de las prestaciones acumuladas y el beneficio de Ley de Alimentación.

• Que igual demanda las costas y costos del proceso, incluyendo en ella los honorarios profesionales de abogados de conformidad con el artículo 274 ,285y 286 del Código de Procedimiento Civil.

• Que demanda los intereses sobre las prestaciones sociales, artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, al cual solicita se practique mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta el índice inflacionario, para que se acuerde la indexación sobre la cantidad reclamada en el presente procedimiento, hasta la fecha que se haga efectivo el pago.

• Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 64.383,3.

Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 03/06/2010 se inicia la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma, por una parte los abogados R.M.T. y M.P., apoderados judiciales de la parte accionante, y por la otra, (INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE) las abogadas L.A. y GEISELL CRESPO; dejándose constancia de la incomparecencia de la codemandada ASOCIACON DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, quien no comparece por medio de representante legal o de apoderado alguno; siendo que el la prolongación pautada para fecha 03/08/2011, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia por una parte los abogados R.M.T. y M.P., apoderados judiciales de la parte accionante, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada por medio de representante o de apoderado alguno, Estado tiene interés indirecto en esta causa se ordena remitir el expediente a juicio una vez vencido el lapso de ley para contestar la demanda, de igual forma se ordena agregar las pruebas consignadas en el inicio de la audiencia preliminar (f. 120 primera pieza).

Subsecuentemente consta en fecha 10/08/2010 se recibió escrito de contestación de demanda (f. 119 al 201 primera pieza) presentado por la abogada L.A.G., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 65.964, en su carácter de apoderada judiciales de la co-demanda Instituto Nacional de Deportes del estado Portuguesa (INDEPORT), en los siguientes términos:

• Que rechazan, niegan y contradicen, que la ciudadana LAQUESIS FIGUEROA, quien se identifica como parte demandante en la presente causa, haya prestado sus servicios en el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) desde el día 15 de enero de 2004, hasta el 29 de agosto de 2008, ambos inclusive.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que la ciudadana LAQUESIS FIGUEROA, haya sido postulada y contratada ostentado el cargo de entrenadora en fecha 15 de enero de 2004, igualmente es falso que haya sido desmejorada como empleada por cuanto mal se pudo desmejorar sin haber sido trabajadora de INDEPORT.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que a la ciudadana LAQUESIS FIGUEROA, se le haya suspendido el beneficio del tickets cesta, por cuanto es un derecho que no le corresponde por no haber prestado servicios para INDEPORT.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que haya existido un convenio entre INDEPORT y la Asociación para la contratación de la ciudadana LAQUESIS FIGUEROA, igualmente se rechaza, niega y contradice que la misma haya viajado dos veces a Acarigua para entrenar a los atletas o que haya entrenado atletas en Barquisimeto contratada por INDEPORT.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que INDEPORT haya renovado contratos o convenios con la demandante LAQUESIS FIGUEROA en las siguientes fechas: 1) El 15 de enero de 2005, por un salario de Bs. 485,00). 2) El 15 de enero de 2006, por un salario de Bs. 485,00. 3) El 15 de enero de 2007, por un salario de Bs. 600,00. 4) El 15 de enero de 2008, por un salario de Bs. 600,00; en consecuencia se Que rechazan, niegan y contradicen, que se adeude el beneficio del cesta tickets o cualquier otro concepto por diferencias salariales por no haber sido trabajadora de INDEPORT.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que INDEPORT haya tenido conocimiento de cualquier situación de conflicto entre la ciudadana por razones personales.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que se le adeuden o se le haya retenido por parte de la asociación el salario de los meses julio y agosto de 2008.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que la demandante haya laborado en un horario de trabajo para INDEPORT de 10 a.m. a 1 p.m. y de 3 p.m. a l0 p.m. desde el 2004 hasta el 2008.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que a la demandante se le adeuden los conceptos contemplados en los artículos 108, 125, 223, 225, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. así como tampoco se le deben los artículos 2 y 5 en su parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que a la demandante se le adeuden las prestaciones sociales más intereses por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 2004 hasta el 2008, por la cantidad de Bs. 5.048,01.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que a la demandante se le adeuden las vacaciones por el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que nunca haya disfrutado de vacaciones, por cuanto es un derecho que no le corresponde por no haber sido nunca trabajador de INDEPORT.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que a la demandante se le adeude los periodos vacacionales desde el 2004 hasta el 2008, siendo el total de vacaciones reclamadas la cantidad de Bs. 1.700,00 que no le corresponden por no haber laborado durante el lapso reclamado en INDEPORT.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que a la demandante se le adeude el bono vacacional.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que a la demandante se le adeude los periodos del bono vacacional desde el 2004 hasta el 2008, pues no le corresponden por no haber laborado en INDEPORT.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que a la demandante se le adeude utilidades desde el 2004 hasta el 2008, siendo el total de utilidades reclamadas la cantidad de Bs. 1.500,00 que no le corresponden por no haber laborado en INDEPORT.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que a la demandante se le adeude la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.200,00.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que a la demandante se le adeude horas extras desde el 2004 hasta el 2008, por la cantidad de Bs. 32.487,00 por no ser trabajadora de INDEPORT.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que a la demandante se le adeude el beneficio del bono alimentario o cesta tickets, por ningún concepto de la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN por el periodo desde el 2004 hasta el 2008, ya que en ninguno de los días calendarios de estos años ella laboro para INDEPORT, en virtud de lo cual se rechazan, niegan y contradice, que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 21.547,60 porque no prestó sus servicios para INDEPORT.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que a la demandante se le deban cancelar las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales consagrados en los artículos 274, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que los montos que forman parte de las pretensiones deban ser indexados.

• Que rechazan, niegan y contradicen, se le adeuden ningún concepto por antigüedad, fideicomiso, utilidades, vacaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional bono vacacional fraccionado, horas extras, cesta tickets, días de descanso y feriados.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que deba realizarse una experticia complementaria del fallo a los montos de los beneficios reclamados o a los intereses de conformidad con el 249 del Código de Procedimiento Civil.

• Que rechazan, niegan y contradicen, que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 64.383,03; ni se le adeudan los intereses moratorios o cualquier otro monto corregido o reclamado posteriormente, por no existir vínculo o relación laboral entre INDEPORT y la demandante durante los periodos del 2004 al 2008.

• Que es el caso que se rechazan, todos los puntos del libelo, en representación de este Organismo Público que funge como parte demandada, lo cual se hace con fundamento en el desconocimiento de cualquier vínculo laboral, legal o administrativo con la ciudadana LAQUESIS FIGUEROA, para lo cual se resaltan los hechos admitidos por la demandante en su escrito de demanda, ya que si se analizan sus alegatos y pretensiones la demandante asume que esta contratada por la Asociación y que le ha prestado servicio a esta, y así quedo ratificado con la confesión de la ASOCIACIÓN DE POTENCIA al no asistir a la audiencia preliminar.

• Que fundamentan su presente contestación en las disposiciones legales contenidas en los artículos 5, 11, 55, 71, 77, 82 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1282 del Código Civil.

• Que por lo anteriormente, solicita sean valorados los medios probatorios producidos en la oportunidad legal respectiva, y sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LAQUESIS FIGUEROA alegando la relación laboral directa con INDEPORT, por cuanto la parte actora no demuestra con los medios promovidos la relación de subordinación, prestación personal de servicio o el pago de una remuneración por parte de INDEPORT.

Ulteriormente consta en fecha 15/06/2011 auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, donde indica que concluida la audiencia preliminar en fecha 03 de agosto de 2010, agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado como ha sido el escrito de contestación de la demandada, constante de cuatro (04) folios útiles, agregados a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 202 primera pieza); recibido en fecha 17/09/2010, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 204 primera pieza), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante y codemandada, en fecha 23/09/2011 (f. 205 al 209 primera pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 04/11/210 a las 10:00 a.m., (f. 14 segunda pieza) la cual fue diferida en varias oportunidades, por lo que se llevó a cabo el 31/01/2011, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos; asimismo estando dentro de los sesenta (60) minutos establecidos en el acta que antecede, la Juez hace saber a las partes que de conformidad con el artículo 5 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: Que los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio de verdad procesal, ordena a los jueces tener por norte de sus actos, la verdad, porque mal podemos administrar justicia y ejecutar lo justo si la decisión no se basa en la verdad si no se logra conocer con certeza los derechos de las partes litigantes. Siendo así las cosas ante la imperfección de los elementos de convicción, y en aras de garantizar los derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva. En uso de las facultades que confiere el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la búsqueda de la verdad a través de otros medios probatorios ordena oficiar y faxear a la entidad Bancaria Banco SOFITASA prueba de informe para que indique al Tribunal sobre los movimientos bancarios y depósitos realizados en el periodo de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, que reclama la parte accionante en la presente causa, lo cual se fija un lapso perentorio a dicha entidad un lapso de veinte (20) días; asimismo se le indica a los apoderados judiciales de la parte accionante, que debe comparecer la accionante ciudadana LAQUESIS A.F.A.d. conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; una vez recibida el respectivo oficio para enviar dicha resultas; vencido este, se haya obtenido respuesta o no de la referida prueba, de la referida prueba de informe solicitada por este Tribunal como prueba de Oficio se procederá a fijar por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, para la oportunidad de la continuación de la audiencia, a los fines de evacuar la prueba de informe y la prueba de declaración de parte de la accionante, hacer sus respectivas observaciones a la respectiva prueba y dictar el dispositivo oral del fallo; dejándose constancia que las partes se encuentran a derecho en cuanto a lo resuelto y la incomparecencia de una de ellas acarreara las consecuencias de Ley; siendo el caso que la audiencia continuó en fecha 11/08/2011, día en el que en igual modo se dictó el dispositivo oral del fallo, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 129 al 131 segunda pieza).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

• Que ratifican cada uno de los puntos del libelo, e insisten en el despido injustificado, por lo que solicitan se le pegue el arreglo correspondiente los artículos 108, 125 al 219, 223 y 174, al igual que los beneficios de cesta ticket que quedaron pendiente a la ciudadana Laquesis Artemisa; y en igual modo se ratifica la solidaridad que existe entre la Asociación de Pesas del estado Portuguesa, con el Instituto de Deportes INDEPORT.

Acto seguido Tribunal pide a la representación judicial de la demandante, que le explique mas a fondo como fue la prestación de servicio de la accionante para con las codemandadas, ya que el libelo no es claro al respecto; por lo que responden (transcripción parcial parafraseada).

• Que la ciudadana Láquesis Artemisa prestaba servicio para el Instituto de Deportes del estado Portuguesa conjuntamente con la Asociación de Potencia del estado Portuguesa, y era a un convenio que tenia entre la Asociación de Potencia del estado Portuguesa, que dependía del presupuesto Instituto para la contratación de los entrenadores que iban a servir de puente para que los atletas de alta competencia fueran a sus respectivas competencias; y en el 2003 se hizo el primer convenio con el Instituto que liquidaron en el 2003 tal como dice en el libelo, por lo que se solicita las prestaciones de servicio por la antigüedad, los bonos vacacionales las prestaciones sociales derivadas desde el 2004 hasta la el 2008.

El Tribunal solicita mayor explicación sobre recursos que Indeport daba a la asociación (transcripción parcial parafraseada).

• Que la fundación nomina a los entrenadores que van aprestar servicio a la Asociación, pues no tiene como costearse esa carga económica, y esos pasivos que derivan de una relación de trabajo, la cual pasa al Instituto Nacional de Deportes del estado Portuguesa, para que éste baje los recursos para pagarle a los entrenadores la Asociación de Potencia. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de los co-demandados al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

• Que ratifica el rechazo, negativa y contradicciones establecidas en la contestación de la demanda que riela en los autos.

• Que rechaza, niega y contradice la relación laboral existente o responsabilidad solidaria entre la Asociación de Potencia del estado Portuguesa y el Instituto de Deportes del estado Portuguesa, por cuanto si ciertamente existió una relación laboral, en el libelo se establece una fecha de inicio, y la relación laboral que se inicia es desde el 1 de enero del año 2003 y finaliza el 31/12/2003 tal como quedo demostrado en la inspección judicial, y así como esta demostrado en el acervo probatorio de los autos.

• Que rechaza, niega y contradice que existió una relación laboral desde el 15/01/2004 al 29/08/2008, por lo que no se le adeudan, cesta ticket por que nunca fue trabajadora de indeport durante ese lapso, si no que como lo señalan en su libelo era trabajadora de la Asociación de Potencia.

• Que rechaza, niega y contradice, que exista algún convenio entre el Instituto de Deportes y la Asociación de Potencia para la contratación de cualquier entrenador, pues lo que el Instituto de Deportes del estado Portuguesa, lo que realiza es una suspensión, es decir una ayuda a través de un presupuesto y planificación anual, sobre los viajes que ellos tengan y sobre las personas que ellos puedan utilizar como facilitadores de la practica o actividad deportiva; sin embargo no hay responsabilidad solidaria por cuanto la liquidación que ellos alegan fue en el año 2002 y la trabajadora si ingreso en Indeport como personal técnico contratado le fueron pagados todos sus pasivos laborales en el año 2003, tal como se evidencia, por lo que no pueden reconocer deudas conforme a los artículos 108 y 125, por cuanto no fue trabajadora de Indeport, ya que ella se retiro voluntariamente y acepto su arreglo y sus pasivos del 2004, no pudiendo aceptar que exista deudas por bono vacacional, vacaciones, fidecomiso y horas extras.

• Que rechaza, niega y contradice las horas extras, pues en su libelo señalan el horario supuesto de trabajo, el cual era desde las 10:00 de la mañana hasta la 01:00 de la tarde y desde las 03:00 de la tarde hasta las 08:00 de la noche; pues se rechaza, niega y contradice de que ella trabajara o laborara ese horario de trabajo o a través de un convenio con Indeport, ya que no se tiene ningún tipo de conocimiento de que esa eran sus condiciones de trabajo, por cuanto simplemente se hace a través de una remisión de recursos a la Asociación, y ellos hacen la distribución de esos recursos, siendo que su obligación es la de rendir cuentas, pues es una asociación con personalidad jurídica propia.

• Que rechaza, niega y contradice, que deba existir una experticia complementaria del fallo o que deba indexarse cantidad alguna, por cuanto no era trabajadora del instituto, y en el momento en que fue trabajadora del instituto le pagaron sus pasivos laborales.

• Que en la demanda se puede leer que indican que la relación de trabajo era con la Asociación de Potencia, y no demuestran en ningún momento la subordinación que existe o que existía durante ese lapso con Indeport, ni siquiera demuestran el beneficio, porque las condiciones eran que ella venia y entrenaba 2 veces nada mas a los atletas de Barquisimeto, y se niega la existencia de algún convenio escrito o verbal. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como puntos aceptados los siguientes:

• La existencia de una relación de trabajo entre la demandante y el Instituto de Deporte del estado Portuguesa (INDEPORT), desde el 01/01/2003 al 31/12/2003.

Quedando como puntos controvertidos:

• Niegan la relación laboral correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

• La fecha de ingreso, egreso, salario, jornada de trabajo, forma de culminación de la relación de trabajo y las acreencias extraordinarias.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar de la accionante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al codemandado INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), demostrar que la relación que reconocen haber tenido con la accionante finalizó en el año 2003, y por ende no hubo prestación deservicios efectivos para con ese instituto de deportes durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; y habido activado la presunción de laboralidad en igual forma probar la fecha de ingreso, egreso, salario, jornada de trabajo, forma de culminación de la relación de trabajo y la procedencia no de los conceptos reclamados en el escrito libelar; siendo que por su parte la demandante tiene la gabela de demostrar las acreencias extraordinarias que reclama.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, mas sin embargo se hace menester antes de ello el hacer una serie de consideraciones sobre de las consecuencias devenidas con ocasión a la incomparecencia a la audiencia preliminar y demás actos procesales de la codemandada ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Atisba quien juzga de la secuela procedimental plasmada supra que en la presente causa obra un litis consorcio pasivo conformado por la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA y EL INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), las cuales fueron conjuntamente demandadas bajo el sustento de existir entre ambas una solidaridad en los términos libelados.

Ahora bien, una vez anunciada la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia sólo de la codemandada EL INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) la cual se encuentra investida de prerrogativas procesales, suscitándose la incomparecencia de la codemandada ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA al inicio de la Audiencia Preliminar procediendo el juez regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, prolongar la primigenia, y siendo que en una de estas prolongaciones EL INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA, no compareció a la continuación de la misma, se dejó que por concluido el acto se ordenó el agregar al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue consignada sólo por la codemandada INDEPORT.

Ante tal situación luce imperioso citar la estipulación normativa contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye en su texto las consecuencias devenidas con ocasión a la inasistencia al acto primigenio del proceso, en los siguientes términos:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. (Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la codemandada ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, incompareció no sólo al inicio de la audiencia preliminar, es decir, se plasmó ab initio una rebeldía por parte de la codemandada en referencia de estar a derecho en el proceso esto es, a constituirse como parte, vale decir no se concretó la personación en actas procesales de una de las partes llamadas a juicio, además de ello surge relevante acotar que la misma actitud procesal se materializó en las distintas etapas sucesivas del proceso, a saber, contestación de la demanda y audiencia de juicio, por lo que evidentemente la codemandada ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, no promovió medio probatorio alguno ni ejerció el control de las pruebas promovidas por los otros intervinientes en el proceso.

Es por ello, que sin lugar a dudas la falta de personación invocada trae aparejada consigo consecuencias, en este caso en particular al haberse concretado en el llamado primigenio resulta en una admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, la cual revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha delineado criterio con relación a este tema, entre otras en sentencias Nº 1.300 del 15/10/2004, (caso: A.S. OTAMENDI CONTRA PUBLICIDAD VEPACO, C.A. de fecha 17/02/2004 y M.G. PALENCIA ZAMBRANO CONTRA GENERAL MOTORS DE VENEZUELA 25/10/2004), estableciéndose lo siguiente:

…. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, LOS HECHOS ACREDITADOS Y ADMITIDOS POR CONSECUENCIA DE LEY NO GUARDAN RELACIÓN O ENTIDAD ALGUNA CON EL SUPUESTO DE HECHO ABSTRACTO DE LA N.J.P..

(Fin de la cita).

Así las cosas, procede en principio la admisión de los hechos por parte de la codemandada ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA en cuanto a que ésta se ha convertido en un simple pagador de INDEPORT tal como se desprende del análisis del escrito libelar y las afirmaciones de las partes, mas sin embargo, siendo que fue demandada solidariamente junto a INDEPORT y en aplicación a los principios de comunidad y unidad de la prueba que informan nuestro proceso laboral, esto es, que las pruebas legalmente incorporadas al proceso no pertenecen a la parte que las aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso y además en consonancia con el hecho que los medios probatorios deben ser analizados en su conjunto para valorarlos, estima esta Juzgadora que es imperioso desenterrar del análisis del cúmulo probatorio todos aquellos elementos que pudieren desvirtuar las alegaciones tendientes a imputarle la responsabilidad y solidaridad respecto a los pedimentos reclamados por los accionantes, es decir que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la n.j.p. por lo cual se procede a efectuar el análisis probatorio pertinente. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante, marcado “A”, Libretas de cuenta de Ahorros del Banco Sofitasa, cuyos seriales son: Libreta Nº 1144059, del año 2003, Libreta Nº 1275072, del año 2005, Libreta Nº 1354279, correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, constante de tres (3) folios útiles, cursante a los folios 126 al 128. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma corresponde tres (3) libretas de cuenta de ahorro de la entidad financiera Banco Sofitasa, cuya titular es la ciudadana Laquesis A.F.A., cuyo origen es por cuenta nomina del Instituto de Deporte del estado Portuguesa, siendo que las transacciones en las mismas datan de los años 2003, 2005 y 2006; en igual modo ha de acotarse que de las misma no se puede determinar quien realizaba los abonos a esta cuenta. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, marcado “B”, Acreditaciones de los Juegos Deportivos Nacionales que identifican al ciudadano Laquesis Figueroa, como entrenadora deportiva, constante de un (1) folio útil, cursante a los folios 129 al 129 y 130. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma corresponde dos (2) acreditaciones deportivas, las cuales son desechadas por esta sentenciadora en razón de que con las mismas no puede establecerse relación laboral con algún organismo, pues las acreditaciones se otorgan para un fin especifico y por el periodo dure la actividad para la cual es otorgada, en consecuencia se desechan las mismas por no aportar nada a la resolución del asunto bajo examen. Así se establece.

Promueve la parte demandante, marcado “C”, Listados de atletas enviados a la Federación Venezolana de Potencia con su respectivo entrenador, constante de cuatro (4) folios útiles, cursante a los folios 131 al 134. Documentales estas a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de los listados enviados a la Federación Venezolana de Potencia, por la Asociación de Potencia del estado Portuguesa, el que riela al folio 136 de la primera pieza, corresponde a los atletas que se encontraban bajo la responsabilidad de la entrenadora Laquesis Figueroa. Así se aprecian.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Empresa Telefónica Movistar (TELCEL, C.A.), ubicada al final de la Avenida Venezuela con Avenida Los Leones, Edificio Lara, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Reporte de mensajes de Texto desde la fecha 26 de Agosto de 2008 al 15 de Septiembre de 2008, correspondiente al número 0424-5246146.

Probanza cuya resulta no consta a los autos que conforman expediente, razón por la cual no fue posible su evacuación, por lo que consecuentemente esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Contratos de Trabajo firmados entre la Asociación de Potencia del Estado Portuguesa y el ciudadano Laquesis A.F.A..

Siendo que esta probanza no pudo ser evacuada en virtud de la incomparecencia de la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la sede del Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT), así como también a la Asociación de Potencia del Estado Portuguesa, este Tribunal la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma el día jueves veintiocho (28) de octubre de 2010, a las 10:00 A.M., con el fin de que se deje constancia de los siguientes particulares:

• Revisar todos los contratos y documentos relacionados con la relación de trabajo que existía entre el ciudadano Laquesis A.F.A. y los institutos supra mencionados.

Probanza que fue debidamente admitida y se traslado el Tribunal en fecha 28 de octubre del año 2010, siendo las 10:00 a.m.; siendo que para la práctica de la inspección se hizo acompañar de los abogados M.P. Y R.M., en su condicione de co-apoderados judiciales de la parte demandante y promovente, igualmente dejó constancia que la presencia de la ciudadana H.M.C.Y., en su condición de Jefe de la Coordinación de Recursos Humanos de la co-demandada INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), de la abogado L.A., en su condición de apoderada judicial de dicho instituto y del ciudadano T.B., en su condición de administrador de INDEPORT, a quienes se les notificó del objeto del traslado de este Tribunal, seguidamente se inició la Inspección Judicial. En relación al particular a inspeccionar, informa la Jefe de la Coordinación de Recursos Humanos de INDEPORT, que va expedir del Sistema Informático SIGEPS, llevado por esta coordinación, documentos relativos al particular requerido, entre estos: constancia de pagos realizados al personal técnico de INDEPORT, así como Orden de Pago Nº 001867, de fecha 26/12/2003, relativo a la Cancelación de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Aguinaldo a la ciudadana LAQUESIS FIGUEROA, por parte de esa institución, todo constante de veinticinco (25) folios útiles, los cuales serán agregaron a los autos. De seguida, se dejó constancia que aún cuando fue admitida por este Juzgado la Inspección a la ASOCIACION DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, la misma no puedo realizarse por cuanto la sede está ubicada en la ciudad de Acarigua, no teniendo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare, competencia en cuanto al territorio para llevar a cabo la práctica de la misma. Así se aprecia.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos ORIFIEL PÉREZ, A.Á., A.R., ENIECER MENDOZA, J.M., V.R., J.B., E.E., I.G. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.596.977, V-9.623.599, V-7.216.210, V-17.229.580, V-15.866.068, V-16.322.214, V- 15.633.382, V-16.139.885, V-15.691.132 y V-17.867484.

Testigo I.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.691.132, previamente juramentada, y posteriormente preguntada y repreguntada por la representación judicial de ambas partes, siendo el caso que la testigo manifestó haber tenido conflictos personales con la ciudadana E.R., presidenta de la asociación codemandada en la presente causa, por lo que esta sentenciadora considera que sus dichos pueden estar parcializados, y en consecuencia no le otorga valor probatorio desechado su declaración, por lo que no se tiene materia alguna que valorar y sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca la parte demandada, el merito favorable de los autos a favor de su representada, El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite. Así se establece.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada, marcado “A”, C.d.T. emanada de la Oficina de Personal de INDEPORT, Recibos de Pago de Nómina de la ciudadana Laquesis A.F.A., constante de veinticinco (25) folios útiles, cursantes a los folios 141 al 165. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma corresponde a una constancia emanada de la Jefatura de Personal del Instituto de Deporte del estado Portuguesa (INDEPORT), haciendo constar que en los registro del Sigesn, la ciudadana Laquesis Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.429.837, pertenecía a la nomina de personal técnico tal como se muestra en los recibos de pagos que anexan, existiendo un pago de salario desde el 01/01/2003 al 31/12/2003. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “B”, Copia de Acta Constitutiva y los estatutos de la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, constante de siete (7) folios útiles, cursantes a los folios 166 al 173. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma corresponde una copia simple de los estatutos de la Asociación de Pontencia del estado Portuguesa, la cual se encuentra registrada en el Instituto de Deporte del estado Portuguesa y la respetiva Oficina Subalterna de Registro Público; la cual es constituida como una asociación sin fines de lucro, que entre otros objetivos se encuentra el fomentar la masificación deportiva. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “C”, Planillas de Asistencias y Observaciones de los atletas monitoreados por el ciudadano Laquesis A.F.A., constante de nueve (9) folios útiles, cursantes a los folios 174 al 181. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma corresponde a un legajo copias simples de planillas de asistencia de los atletas bajo la responsabilidad de la entrenadora Laquesis Figueroa, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en el año 2008. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “D”, Copia de Actas de Asambleas Extraordinarias de la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, de fechas 12/03/07 y 11/02/08, constante de dos (2) folios útiles, cursantes a los folios 182 al 183. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma corresponde a dos (2) actas de asamblea de la Asociación de Potencia del estado Portuguesa, en la que se postula a la ciudadana Laquesis Figueroa como entrenadora y que se le asigne un pago mensual por Bs. 700,00 y 780,00 respectivamente. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “E”, Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 11/02/08, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 184. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma corresponde un acta de asamblea de la Asociación de Potencia del estado Portuguesa, en la que se postula a la ciudadana Laquesis Figueroa como entrenadora y que se le asigne subsidio por Bs. 780,00. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “F”, oficios de fecha 04/04/08, constante de cuatro (4) folios útiles, cursantes a los folios 185 al 188. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma corresponde oficios dirigidos por la Asociación de Potencia del estado Portuguesa, en la que se postula a la ciudadana Laquesis Figueroa como entrenadora y que se le asigne un pago mensual por Bs. 700,00 y 780,00 respectivamente. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “G”, Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 18/06/08, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 189. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma corresponde un acta de reunión de fecha 18/06/2008, de la Asociación de Potencia del estado Portuguesa, en la que se convocó a los entrenadores Laquesis Figueroa y J.C., con la finalidad de que presten colaboración al entrenador J.S.. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “H”, oficio de fecha 01/09/08, remitido por la presidenta de la Asociación de Potencia del Estado Lara, ciudadana M.M., a la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, constante de dos (2) folios útiles, cursantes a los folios 190 al 191. Documental emanada de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió haber sido ratificado en contenido y firma por la ciudadana M.M., quien fue promovida en su oportunidad para tal fin, por lo que no habiendo sido ratificada la misma, a esta sentenciadora no le merece valor probatorio y en consecuencia se desecha del proceso, no teniendo materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado “J”, Acta de entrega de materiales deportivos de entrenamiento y competencia de fecha 28/03/08, en calidad de préstamo al ciudadano Laquesis A.F.A., por la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 192. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma corresponde un acta de entrega de material de entrenamiento (en calidad de préstamo) realizado por el ciudadano J.S. en nombre de la Asociación de Potencia del estado Portuguesa, a la entrenadora Laquesis Figueroa, para que el mismo sea utilizado por los atletas que ella entrena en el Gimnasio Planet Gym de la ciudad de Barquisimeto. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “K”, Oficio de la ciudad Barquisimeto en el mes de octubre de 2008, dirigido a la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, donde los atletas manifiestan que el ciudadano Laquesis A.F.A., presta sus servicios personales a la clientela del Gimnasio “PLANET GYM”, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 193. Documental emanada de terceros que no son parte en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió haber sido ratificado en contenido y firma sus suscribientes, quienes siendo promovidos para tal fin, no acudieron al acto de ratificación de la misma, por lo que a esta sentenciadora no le merece valor probatorio y en consecuencia se desecha del proceso, no teniendo materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO

Promueve la parte demandada, la prueba ratificación de contenido de las documentales marcadas “C” y “K”, de los ciudadanos A.G., E.E., J.M.O., J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.867.484, V-16.139.885, V-15.866.068 y V-15.663.382. Y, a la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.119, para la ratificación de contenido de la documental marcada “H”. Visto que los ciudadanos promovidos para ratificar los documentos no comparecieron, estas probanzas no pudieron ser evacuadas, por lo que esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos A.G., E.E., J.M.O., J.B., E.R., Y.A., G.C., M.F., J.L.G., O.S., B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares d la cédula de identidad Nº V-17.867.484, V-16.139.885, V-15.866.068, V-15.663.382, V-7.541.516, V-13.228.320, V-11.547.430, V-7.543.014, V-11.818.306, V-8.670.852 y V-8.657.947. Deponentes que no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la celebración de la audiencia oral y pública, razón por la cual no fue posible evacuar esta probanza, por lo que esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES, requerida por este Juzgado a la entidad Bancaria Banco SOFITAS, a objeto de que indique lo siguiente:

• Sobre los movimientos y depósitos realizados por el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA, en la entidad financiera BANCO SOFITASA, a favor del ciudadano titular LAQUESIS A.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.4293837 en la cuenta de Ahorro Nº 0137 001178000 0782582 de la entidad Bancaria Sofitasa, en el periodo de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, de ser afirmativa la respuesta enviar copia certificada de la misma.

• Sobre los movimientos y depósitos realizados por la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el presidente ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.541.516, en la entidad financiera BANCO SOFITASA, a favor de la ciudadana LAQUESIS A.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.4293837, en la cuenta de Ahorro Nº 0137 001178000 0782582, de la entidad Bancaria Sofitasa en el periodo de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, de ser afirmativa la respuesta enviar copia certificada de la misma.

Dichas resultas no consta en las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual resulta imposible realizar su evacuación, y en consecuencia esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana Juez hace uso de sus facultades de realizarle una serie de preguntas al ciudadano LAQUESIS A.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.429.837, sobre los hechos acaecidos en la presente causa (trascripción parcial parafraseada).

• Que comenzó a laborar en el año 2003, hasta el año 2008, siendo contratada por el instituto, siendo que en el año 2005 le comunican que se hará una reestructuración, les quitaron la cesta tickets y el cobro lo relazarían por medio de la asociación, ya que el instituto le depositaba el dinero y esta lo hacia llegar.

• Que fue despedida por la Sra. Esmir, presidenta de la asociación, quien era su jefe inmediato, ya que si bien estaba contratada por la fundación, ella era el intermediario.

• Que su salario desde el año 2003 al 2005, lo depositaba el instituto, y desde el 2005 luego de la reestructuración de el instituto era la asociación quien hacia el pago.

• Que respecto a su horario de trabajo, ella llegaba a las 6 de la mañana hasta las 12 del medio día, luego de 2 de la tarde a 8 de la noche, y trabajaba con los atletas de 6 a 10 y de 4 a 8, pues algunos de los atletas eran estudiantes o tenían diferentes ocupaciones, por lo que ella tenia que adaptarse al horario que ello podían ir al gimnasio.

• Que su salario durante todo el año era el mismo, y trabajaban del 15 de enero al 15 de diciembre. Es todo.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio respecto a que el accionante presto servicios efectivos para el Instituto de Deporte del estado Portuguesa, en el año 2003, siendo que luego de una reestructuración del instituto, paso a laborar como contratada para la Asociación de Potencia del estado Portuguesa, siendo que instituto daba el dinero a la asociación para que esta lo hiciera llegar a los entrenadores; que la Sra. Emir, presidenta de la asociación, era su jefe inmediato, ya que si bien estaba contratada por la fundación, ella era el intermediario.Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la lectura del libelo se atisba que se invoca una solidaridad entre la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA y el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), pues se arguye que por su supuesto convenio entre ambas codemandadas, la primera recibía los recursos económicos de parte del instituto de deporte, para realizar los pagos de su salario, ya que INDEPORT es quien mantiene el presupuesto y el pago de las “subvenciones o subsidios” de los entrenadores de la asociación, por lo que la asociación se ha convertido en un simple pagador del referido instituto; siendo que este último si bien reconoce que existió una relación laboral en el año 2003, niega y rechaza que existiera un vínculo laboral durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 en los términos libelados.

Al respecto, esta Juzgadora evidencia, de las pruebas cursantes a las actas procesales, suficientemente analizadas, que no ha quedado demostrada la solidaridad invocada por el actor, toda vez que la rendición de cuentas que hace la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA al INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), el reconocimiento que ésta hace de sus autoridades como legítimas, así como el simple hecho de dar aportes económicos a la misma son actuaciones que se hacen en el marco del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Todas las personas tienen derecho al deporte y la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asume el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantiza la atención integral de los deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia, y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y privado, en conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país…

(Fin de la cita).

En la misma sintonía, surge pertinente citar el contenido de los artículos 10, 34, 39 y 79 de la Ley de Deporte, los cuales de seguidas se transcriben:

“Artículo 10.- La organización deportiva del país estará formada por los entes del sector público y los del sector privado que desarrollan actividades deportivas a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.

Parágrafo Único: El Estado y el sector privado orientarán, capacitarán y promoverán la formación y mejoramiento del voluntariado deportivo que como eje fundamental de la organización deportiva, conduce, organiza, administra, aporta recursos financieros, enseña y entrena a la población venezolana.

(…Omissis…)

Artículo 34.- Le corresponde a las entidades del deporte federado la contratación de los entrenadores, personal técnico y de apoyo que éstas requieran para el desarrollo del deporte de alta competencia, lo cual harán con arreglo a su propia capacidad económica y financiera.

(…Omissis…)

Artículo 39.- Las asociaciones son entidades deportivas integradas por clubes, con competencia en cada uno de los estados y en el Distrito Federal y se regirán por sus propios estatutos, en concordancia con los de las federaciones respectivas. Sólo se reconocerá una asociación para cada deporte. Las asociaciones tendrán las atribuciones que le señalen sus estatutos, reglamentos y en el área de la correspondiente entidad político-territorial deberán fomentar y dirigir su disciplina deportiva, hacer cumplir las normas técnicas y deontológicas, organizar las competencias y estructurar sus selecciones.

(…Omissis…)

Articulo 79.- No obstante lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Instituto Nacional de Deportes y con cargo a su presupuesto, así como los ejecutivos regionales y las municipalidades, coadyuvarán, a partir de la promulgación de esta Ley, a través de las correspondientes transferencias de fondos, en el financiamiento de los costos que genere la actividad deportiva que deben cumplir las entidades del deporte federado. Ello se hará en la medida que la situación económica propia de los entes federados así lo ameriten y sin menoscabo de los diversos aportes que para este mismo fin puedan recibir por parte de los organismos públicos y privados. (Fin de la cita).

Siendo así las cosas, tales consideraciones y fundamentos normativos hacen colegir a quien juzga que no ha quedado demostrada por ningún medio probatorio la solidaridad invocada por la accionante. Así se decide.

En cuanto a la existencia de la relación de trabajo de la accionante con el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), y la solidaridad basada en una presunta simulación con la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el supuesto de que se constituyó en un simple pagador de INDEPORT.

Ciertamente la accionante en su declaración de parte manifestó que laboraba bajo las órdenes de la ciudadana E.R., presidenta de la ASOCIACIÓN DE PONTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, y que el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), era es quien mantiene el presupuesto y el pago de las “subvenciones o subsidios” de los entrenadores de la asociación.

Por su parte fue negado categóricamente por la codemandada INDEPORT la existencia de la relación del 2004 al 2008, por lo que de las diversas documentales consistentes en recibos de pagos, solo se pude evidenciar la existencia de pagos de conceptos laborales por parte del instituto a la ciudadana Laquesis Figueroa, en un lapso que va de enero a diciembre de 2003.

Sin embargo, tomando en consideración que el tiempo de relación de trabajo reclamado por lo accionante va del 2003 al 2008, es preciso indicar que la parte accionante para probar la relación laboral aporta una libretas de ahorro de la entidad financiera Banco Sofitasa, toda vez que dicha cuenta fue apertura con ocasión de la relación inicial de trabajo con el instituto de deporte; así bien, respecto a esta probanza, debe indicar quien juzga, que por máximas de experiencias si bien para aperturar una cuenta nómina en una entidad financiera, el solicitante lleva un oficio al banco donde se autoriza su apertura, no es menos cierto que finalizada la relación laboral la entidad bancaria no obliga al cuentahabiente a realizar el cierre de la cuenta donde le era depositado su salario; sumado a lo anterior, no se tiene certeza sobre quien hacia los depósitos en esa cuenta a partir del año 2004, por lo que resulta imposible determinar si los abonos a esa cuenta eran realizados por algún empleador.

Así bien, en el acervo probatorio, no existe ninguna prueba capaz de evidenciar, ni mucho menos demostrar que operó una continuidad de la relación con respecto a la ASOCIACIÓN POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, vale decir que permita discurrir que una vez cesado el pago de salarios por parte de la nomina del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), la accionante haya continuado percibiendo el mismo salario de forma continua a través de las “subvenciones”, solo hay reconocimiento por parte de INDEPORT de los aportes dados a las autoridades de la asociación se realizaron en el marco de lo estipulado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Deporte. Así se decide.

Dentro de este contexto, no evidenciándose elementos que coadyuven a determinar la pretendida simulación entre la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA y EL INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) mal puede esta sentenciadora establecer la existencia de solidaridad alguna con relación al periodo 2004 al 2008, por lo que se declara que no existe solidaridad entre las codemandadas. Así se decide.

Siendo así las cosas, a pesar que en principio obró la admisión de los hechos por parte de la codemandada ASOCIACIÓN DE PONTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en cuanto a que ésta se ha convertido en un simple pagador del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), en los términos libelados, en aplicación a los principios de comunidad y unidad de la prueba que informan nuestro proceso laboral, se logro determinar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la n.j.p. por lo cual no procede la admisión de los hechos de la codemandada ASOCIACIÓN DE PONTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, aseveración que emerge una vez desenterrado del análisis del cúmulo probatorio todos aquellos elementos que a luz de esta instancia lograron desvirtuar, en los términos expuestos en la motiva, las alegaciones tendientes a imputarle la responsabilidad y solidaridad respecto a los pedimentos reclamados por la accionante. Así se decide.

Siendo declarada sin lugar la solidaridad en los términos expuestos y por cuanto los actores demandan como patrono al INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), esta sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana LAQUESIS A.F.A., contra INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA y solidariamente la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; resultando improcedente condenar cálculo alguno por inclusión de beneficios sociales en los términos libelados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana LAQUESIS A.F.A., contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA y solidariamente contra la ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del Estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (5) días de octubre del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 01:34 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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