Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinte (20) de Abril de dos mil Quince 2015

Año 204º y 156º

N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2015-000730

PARTE OFERENTE: LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, S.C, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 15-08-1990, bajo el N°:3, Tomo.19, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: M.C.G.R. y THAYRIN P.D.D., abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nos: 110.136 y 131.787, respectivamente.

PARTE OFERIDA: C.C.C.C., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.971.945.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que se inició el presente asunto, por solicitud de Oferta Real de Pago, mediante escrito presentado en fecha 30-03-2015, por la ciudadana M.C.G.R., abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:110.136, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, S.C, parte oferente en la presente causa, tal como consta de poder que cursa en los autos, a favor de la ciudadana C.C.C.C., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.971.945, en su carácter de parte oferida en la presente causa. En fecha 31-03-2015, previo sorteo celebrado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, es asignado el presente asunto, para su tramitación a este Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión. Ahora bien, una vez revisada minuciosamente el referido escrito, este Juzgador, en fecha 06-04-2015, lo da por recibida. Asimismo, en fecha 07-04-2015, este Juzgador lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la apertura de una cuenta de ahorros por ante el banco Bicentenario, a favor de la parte oferida, por el monto ofertado por la parte oferente. Pues bien, observa este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 14-04-2015, las partes presentaron un escrito mediante el cual celebraron una transacción, a través de la cual, dan por terminado el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y los artículos 9, literal “b”; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano; y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando a este Juzgador, le imparta su homologación.

Al respecto, y estando dentro de la oportunidad procesal pasa quien aquí Juzga a proveer sobre la homologación de la referida transacción, previa las siguientes consideraciones:

Considera este Juzgador, que en vista de la naturaleza procesal de la figura de la Oferta Real de Pago, y el tratamiento que a dicha institución procesal, le ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su reiterada doctrina Jurisprudencial, conforme a la cual, ha considerado su aplicación en materia laboral, pero solamente en lo que respecta a la fase de jurisdicción voluntaria, ello en razón, en primer lugar; por cuanto, a través de dicho procedimiento, las partes no pueden pretender la discusión de la procedencia o no, de derechos laborales, por cuanto, dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar los mismos, y en segundo lugar, en resguardo al principio de rango constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte de los trabajadores. Asimismo, por cuanto considera quien aquí juzga, que en materia de Jurisdicción Voluntaria, las determinaciones o resoluciones que dicte el Juez, no causan cosa juzgada, (ver artículo 898 del Código de Procedimiento Civil), el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dichos argumentos, razones suficientes, para establecer que la transacción, como media alternativo de solución de conflictos, por ser su naturaleza, eminentemente contenciosa, por existir derechos litigiosos, dudosos y discutidos, no puede ser utilizado por las partes, para dar por terminado los procedimiento de Oferta Real de Pago, toda vez que conforme a la doctrina Jurisprudencial de la Sala Social, dicho procedimiento, excluye la aplicación de actos de autocomposición procesal por parte de los sujetos procesales en el procedimiento de Oferta Reala de Pago, como lo es la transacción, aunado al hecho, que en la presente causa, la parte oferente, no materializo el referido ofrecimiento, por cuanto no apertura la cuenta de ahorros ordenada por este Juzgador en el auto de admisión de la mencionada solicitud para que se configurara su validez y eficacia jurídica. Así se establece.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1685 del 24 de octubre de 2006, caso J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (P.A.I.C.A.), respecto a los efectos del procedimiento de la oferta real de pago, en materia laboral, señaló lo siguiente:

(…) Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan, originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.

Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión.(…)

(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2104, del 18 de octubre de 2007, caso C.S. contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A. (PETROSEMA, C.A.), señaló respecto a los efectos del procedimiento de la oferta real de pago, en materia laboral, lo siguiente:

(…) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. (…)

(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2313, del 18 de diciembre de 2006, caso Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A., señaló respecto a los efectos del procedimiento de la oferta real de pago, en materia laboral, lo siguiente:

(…) Para decidir, la Sala observa:

La juzgadora explica lo relativo al procedimiento de oferta real de pago, el cual, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio. Explicando esto la Juzgadora de Alzada, reconociendo que en efecto existió por parte de la demandada un ofrecimiento de pago, ésta condena los intereses hasta el momento en que a la parte demandante le notifican de la intensión de la oferta. En consecuencia, no se desprende de ello contradicción alguna. (…)

(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Por otra parte, este Juzgador considera pertinente, traer a colación la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior 7º de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto Nº AP21-R-2014-1607, en el caso de la oferta presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., (AVIANCA), en la cual señalo entre otros aspectos, en lo que respecta a la aplicación de la transacción en el procedimiento de Oferta Real de Pago, lo siguiente:

(…) Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, consagra una serie de pautas o principios, los cuales de no acatarse, conllevan a que lo que se haga se apartarte del espíritu, propósito y razón de la misma, es decir, al aplicarse la analogía o la interpretación extensiva, el juez debe cuidar que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.

Consagra la referida norma, que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.

Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-

Así mismo, importa destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden publico y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia. Así se establece.-

Como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.-

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.- (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Criterio, que este Juzgador acoge y aplica al presente caso, por lo que, a partir del día Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil Catorce (2014), y por razones de orden público, se apartó del criterio que erradamente venia sosteniendo hasta la referida fecha, mediante el cual, contrarió a la referida doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reinante conforme sentencia Nº.1685 del 24 de Octubre de 2006; validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción; en el marco de los procedimientos de jurisdicción voluntaria de oferta real, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor o carácter de cosa juzgada, transformado o trasladando los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos de ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria, y a los cuales la misma jurisprudencia laboral les excluyó, por no corresponderse con la especialidad del derecho del trabajo, parte de sus efectos, en especial los que están atribuidos al desarrollo de un juicio contencioso laboral. Así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se NIEGA por improcedente por ser contrario a derecho, la celebración de la referida transacción presentada por las partes en la presente causa. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena, que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, el cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.

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Abg. E.F..

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:13 a.m.

El Secretario.

_____________________

Abg. E.F..

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