Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de octubre de 2010 (folios 01 al 52), recibida por éste Tribunal el 02 de noviembre de 2010 (folio 53), admitiéndose el 12 de noviembre de 2010 (folio 54 y 55).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 56 al 194), el 01 de febrero de 2012 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 195).

Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, se dejó constancia que compareció la representación de la parte recurrente, la tercera interesada, representación de la Procuraduría General de la Republica y la representación del Ministerio Publico, asimismo en dicho acto la parte recurrente consignó escrito de pruebas (folio 196 al 200).

Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2012 se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para los informes (folio 202), el cual fue realizado el 19 de marzo de 2012 (folio 203 al 209).

Se deja constancia que el tercero interesado no promovió pruebas ni asistió al acto de informes.

Ahora bien estando el asunto en estado de sentencia, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Conforme lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para pronunciarse en la presente causa en los siguientes términos:

El recurrente sostiene que en fecha 19 de noviembre de 2009 la ciudadana Mileyda Colmenarez interpuso por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando ser trabajadora dependiente desde el 06 de agosto de 2009, devengando un salario quincenal de Bs. 500,00 y que como consecuencia del vinculo laboral fue victima de un despido a pesar de estar amparada por la inamovilidad Especial Prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que dicho procedimiento tuvo acto de contestación el día 19 de enero de 2010, en el cual se señaló que la reclamante prestó servicio desde el 06 de agosto de 2009 hasta el 03 de noviembre de 2009, esto es menos de tres (03) meses laborando y por otra parte, el reposo invocado era impertinente, ya que el mismo fue otorgado, una vez culminada la relación laboral, por lo que al no tener el día del despido, mas de tres (03) mese laborando, no estaba amparada por el decreto de inamovilidad.

Por los hechos anteriormente planteados, sostiene que la p.a. impugnada no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios que afectan su validez:

Contradicción en la motivación: la Inspectora del Trabajo parte de una evidente contradicción al momento de plantearse el asunto a los efectos de proceder a la motivación para decidir la correspondiente pretensión, debido a que la defensa estaba enmarcada en la no procedencia de la inamovilidad alegada por la tercera interesada, referida a la Inamovilidad Especial Prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un reposo, no obstante se limito la defensa en negar la pertinencia del documento consistente en reposo médico, que era la prueba fundamental de la tercera interesada, ya que la relación de trabajo había terminado para la fecha que tenia el reposo médico y adicionalmente se esgrime una defensa subsidiariamente referida al hecho que la tercera interesada tenia menos de tres (03) meses laborado, así como que había suscrito un contrato, por otro lado señala que la inspectora al valorar las pruebas documentales desecho el valor probatorio del contrato de trabajo, por lo que considera que es irrelevante dicho vicio, ya que la tercera interesada confesó en su solicitud de reenganche no tener más de tres (03) meses laborando, de allí que al desestimarlo por carecer de una firma, ello no enerva la confesión de la tercera interesada, hecho este que silencio la decisión de marras.

Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley: Afirma que la inspectora al dictar la providencia desecha el amparo de la inamovilidad alegada por la tercera interesada, por otro lado trae una norma que debe ser invocada única y exclusivamente a instancia de parte y no de oficio, lo que es peor aun continua incurriendo en error de interpretación del contenido y alcance del Decreto de Prorroga de Inamovilidad al indicar que los trabajadores que tengas contratos de trabajo de tiempo indeterminado así tengas menos de tres (03) meses les ampara inamovilidad.

Sobre lo anterior, la Juzgadora, observa:

En la motivación de la p.a. impugnada, con base en el análisis del reposo médico y del contrato de trabajo promovido y evacuado, el funcionario señaló que:

Ahora bien, en el caso de marras luego de revisar minuciosamente las pruebas promovidas por la parte reclamante observa éste despacho que la representación de la empresa Laratel Farmacia, C.A (LOCATEL OBELISCO) promovió elementos probatorios suficientes que permitieran desvirtuar los hechos alegados por la accionante de autos en su escrito de solicitud que riela al folio 01 de autos, igualmente, se aclara que la accionante no esta amparada por la inamovilidad establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que durante la suspensión de trabajo de la relación de trabajo por reposo medico no fue despedido, así como tampoco esta amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo ya que no posee el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que de acuerdo a lo antes dicho solo esta amparada por el Decreto de Inamovilidad Nº 60603, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 29 de diciembre de 2008; en consecuencia concluye esta Inspectora del Trabajo que la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide

.

En la oportunidad de informes las partes señalaron lo siguiente:

La parte recurrente insistió en la declaratoria con lugar del recurso de nulidad, por cuanto existe falta de motivación o contradicción en la P.A., ya que la trabajadora invoco la inamovilidad de la LOPCYMAT y no la inamovilidad laboral, sin embrago el Inspector del Trabajo al momento de decidir entro a revisar los supuestos de procedencia del Decreto obviando el principio de decidir conforme lo alegado y probado en el expediente, pues el Inspector decidió legislando con un alegato del cual la hoy demandante no se defendió.

Por otro lado señaló que el artículo 4 del Decreto Ley de Inamovilidad Laboral no amparaba a los trabajadores con menos de tres meses, sin embargo la Inspectoría al decidir consideró la relación a tiempo indeterminado y aplicó el decreto aún y cuando la trabajadora no tenía más de tres meses laborando, por lo que solicitó se declare con lugar la nulidad de la p.a..

Por su parte la representación de la Procuraduría General de la República, ratificó lo señalado en la audiencia oral y publica, asimismo rechazó negó y contradijo la pretensión de nulidad incoada, ya que en el escrito de nulidad no se hizo mención o no se fundamento en derecho tal pretensión sólo hace mención a los hechos, por lo cual esta incursa en causales de inadmisibilidad. Con relación al fondo señala que no se demuestran ni verifican los vicios denunciados por la recurrente por lo cual solicitó se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

La representación del Ministerio Publico, observa que bajo el presupuesto de hecho establecido por la Inspectorìa del Trabajo de que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, basado en las deficiencias del contrato de trabajo promovido como lo es la falta de la firma de la empresa que lo suscribía, se observa en aquel contexto que conforme el Artículo 4 del Decreto de Inamovilidad era improcedente su aplicación, por cuanto la relación con el trabajador no alcanzó los tres meses. En consecuencia, se emite opinión favorable al presente recurso de nulidad en razón de la existencia del vicio de falso supuesto de derecho.

A los fines de resolver la presente causa la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 06 al 52, las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se decide.

En las pruebas promovidas por la parte recurrente se observa el contrato de trabajo suscrito por la trabajadora en fecha 07 de agosto de 2009, al respecto tal documental fue desechada en sede administrativa por cuanto sólo esta firmado por la trabajadora y no así por la empresa.

Al respecto observa quien sentencia, que siendo que tal documental la promovió la demandada en contra del trabajador como emanado de èl por lo tanto, conforme el Artículo 86 no era necesaria la firma de la empresa para demostrar las condiciones en las cuales se pactó la relación porque tal documento estaba en su poder y era refrendado por la trabajadora. Por lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la cláusula sexta del mismo se establece que “el tiempo de prueba del presente contrato será de 90 días y se considerará vigente a partir de la firma del mismo hagan las partes. Durante el periodo de prueba LA EMPRESA podrá por terminado dicho contrato, sin necesidad de notificación previa y sin que ninguna de las partes tenga que indemnizar a la otra, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo”.

Observa quien juzga que si bien es cierto que sostiene la recurrente que la Inspectora del Trabajo parte de una evidente contradicción al momento de plantearse el asunto a los efectos de proceder a la motivación para decidir la correspondiente pretensión, debido a que la defensa estaba enmarcada en la no procedencia de la inamovilidad alegada por la tercera interesada, referida a la Inamovilidad Especial Prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un reposo, la Juzgadora observa que en aplicación del principio Iura novit curia, el vicio detectado no es la no la contradicción, como indicó el demandante, sino el falso supuesto de hecho y de derecho porque según lo expuesto el Inspector del trabajo consideró que ante los vicios del contrato la relación se pacto a tiempo indeterminado y aplicó el decreto de inamovilidad laboral dictado por el ejecutivo nacional. Así se declara.-

En sede administrativa la defensa de la hoy demandante procedió a negar la pertinencia del documento consistente en reposo médico, que era la prueba fundamental de la tercera interesada, ya que la relación de trabajo había terminado para la fecha que tenia el reposo médico, documental que fue acertadamente desechada del acervo probatorio en sede administrativa. Así se decide.-

Entonces, a los fines de verificar la existencia de la situación denunciada se evidencia que la recurrente en nulidad promovió el contrato de trabajo, registro del asegurado, el contrato de trabajo y la constancia de trabajo emitida por su representada a nombre de la trabajadora. Tales pruebas no fueron impugnadas por lo tanto le merecen a quien sentencia pleno valor probatorio. Así se decide.

De las pruebas anteriores se evidencia que la relación entre las partes de inicio el 07 de agosto de 2009 y siendo que la misma terminó el 03 de noviembre de 2009 (hecho admitido por ambas partes) es decir, siendo que la trabajadora alcanzó una antigüedad de 86 días continuos, entonces, no alcanzando una antigüedad superior a los 90 días no era sujeto del decreto de inamovilidad No.6.603 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.090 de fecha 29 de diciembre de 2008 pues, este decreto establece tal tiempo como requisito de procedencia. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, se declara que en la p.a. hoy recurrida se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho, porque no se verificó el tiempo de vigencia de la relación y evidentemente al basarse en un falso supuesto de hecho se aplicó en forma errada una norma jurídica (decreto de inamovilidad) pues al solicitante no le correspondía porque no cumplía con el tiempo en tal norma previsto, ello conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con lo previsto en el Artículo 18, Nº 5, eiusdem. Así se decide.

Al prosperar, los vicios de nulidad ya indicados, se declara con lugar la nulidad solicitada. Así se establece.-

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