Decisión nº PJ0242010000698 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Diecinueve (19) de M.d.D.M.D. (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-001436

PARTE ACTORA: LARIHELY J. ELJURI C., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.429, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.826, actuando en su propio nombre y derecho que le asiste.-

PARTE DEMANDADA: F.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.409.726-

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: NAIBIELISA C. RIVERO LÓPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.421.-

NIÑA: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistida por la Abogada C.A.M.H., en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas

MOTIVO: Filiación ( Impugnación de Reconocimiento)

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda suscrito por la ciudadana LARIHELY J. ELJURI C., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.429, actuando en su propio nombre y derecho que le asiste, con motivo del Juicio de filiación contra el ciudadano F.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.409.726.

En fecha 02/02/2010, Se dicto auto, dándole entrada a la presente causa de filiación, y se ordenó la corrección de la misma, todo de conformidad con el Art 459 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 04/02/2010, La parte actora presenta escrito de subsanación de la demanda, siguiendo lo ordenado en el auto de fecha 02/02/2010.

En fecha 12/02/2010, Se admite la demanda de Impugnación de Reconocimiento, son la salvedad que se proveería mediante auto separado.

En fecha 03/03/2010 Se acordó librar compulsa al ciudadano F.P.M. así como también se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05/03/2010, Se acordó librar oficio a la Defensoría Pública solicitando designación de un Defensor a la niña de autos.

En fecha 23/03/2010, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo la citación del demandado.

En fecha 25/03/2010, Se recibió del ciudadano F.P.M. supra identificado en autos, debidamente asistido por la abogada NAIBIELISA RIVERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.421, escrito de Contestación de la demanda en el cual opone cuestiones previas prevista en el numeral 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05/04/2010, La Secretaria de la Sala certificó de la consignación que hiciere el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de las resultas de la citación del demandado y dejó constancia que el ciudadano F.P.M. se dio por notificado en el presente procedimiento.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia de la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DEL PROMOVENTE DE LA CUESTIÓN PREVIA

La parte demandada F.P.M. supra identificado, en su escrito de contestación de la presente causa, lejos de contestar al fondo opone Cuestiones Previas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil referido al Defecto de Forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

"…procedo a oponer cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 346 numeral 6° C.P.C: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. - El defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil."

    Específicamente el defecto de forma del libelo de la demanda incurre en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…".

    Alegando además, en relación al numeral 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que los hechos narrados, la pretensión concreta y detallada en los casos de daños y perjuicios han sido redactados en forma vaga y confusa, adoleciendo de graves contradicciones e imprecisiones que impiden conocer con certeza el verdadero alcance y extensión del objeto litigioso que lo coloca en un estado de absoluta indefensión.

    Que la demandante expresa en sus conclusiones en cuanto a su pretensión del primer hecho, que el reconocimiento voluntario de paternidad hecho, en el cual se oculta el estado civil, acarrea nulidad del acto jurídico, lo cual resulta una interpretación errónea de lo que fue el acto de reconocimiento, basándose en el estado civil que aparece en la cédula de identidad y dejando a un lado lo realmente importante, como lo es la protección del niño, pues con dicho acto lo que se está es garantizando los derechos que corresponden a la niña, a saber: tener el apellido paterno, por lo que mal puede plantear la accionante un presunto ocultamiento de su estado civil.

    En relación al alegato del numeral 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referido a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, este funda la pretensión de la cuestión previa, en el sentido que la pretensión concreta y detallada de los casos de daños y perjuicios han sido redactados de forma vaga y confusa, demostrando imprecisiones en sus alegatos que impiden conocer con exactitud el verdadero alcance y extensión del objeto litigioso, que lo coloca en un estado de absoluta indefensión, toda vez que la demandante no soporta o sustenta por medio de ninguna prueba, ni señala la oficina o lugar donde se encuentra el medio de prueba del monto de la cuota especial que cancela actualmente por el colegio de la niña, ni tampoco donde se exprese que sería un monto mayor que tendría que cancelar.

    En lo que respecta al alegato del numeral 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas; el demandado fundamenta la pretensión de la cuestión previa en los puntos 2, 3, 4 y 5 indicados por la actora en su libelo en relación a los daños y perjuicios en el sentido que los mismos han sido redactados en forma vaga y confusa, demostrando imprecisiones en sus alegatos que le impiden conocer con seguridad el verdadero alcance y extensión del objeto litigioso, por cuanto en relación al punto 2 la actora alega la complicación en torno a la realización de las gestiones para la expedición del pasaporte de la niña, pudiendo en todo caso para ejecutar el trámite correctamente en beneficio de la infante solicitar una nueva cita en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) electrónicamente, sin necesidad que la niña asista a la cita programada, de manera que pueda obtener su pasaporte con todos sus nombres y apellidos correctos, tanto los de la madre como los de el padre que la reconoció voluntariamente. En torno al punto 3, según éste debe tomarse como un hecho incierto debido a que no ha ocasionado perjuicio alguno. En lo que respecta al punto 4 de la relación de daños y perjuicios formulada en el libelo, es falso por cuanto la niña desde su nacimiento ha compartido con su padre y la familia del mismo incluso con su otra pequeña hija y que hasta en varias ocasiones ha retirado a la niña de la guardería en la que en años anteriores estaba autorizado para retirarla en caso de que la madre no fuera a recogerla, siendo la madre la que ha negado la posibilidad de que legalmente y conjuntamente con ella reconociera a la niña. En el punto número 5 según el demandado, ha estado contribuyendo en todos estos años con la manutención de la infante indicando que en una oportunidad le expresó a la demandante para abrir una cuenta en nombre de la hija y la misma se negó a lo propuesto. Que en el mes de enero presentó dos demandas con motivo de ofrecimiento voluntario de obligación de manutención y la segunda con motivo a régimen de convivencia familiar, la primera ante el Juez Unipersonal N° 1 y la otra ante la Juez Unipersonal N° 8 de este Circuito Judicial, en las cuales la madre da la niña no se ha dado por citada ni ha hecho contestación.

    Finalmente, solicitó se declarasen con lugar la cuestión previa promovida así como también solicitó se acumulasen a esta causa las otras dos demandas interpuestas identificadas, para que se resuelvan conjuntamente.

    Los Artículos 451 y 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplan la supletoriedad de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se oponga a las previstas en la presente Ley Especial, así como los extremos de ley en torno al pronunciamiento del Juez sobre las cuestiones previas, el cual dispone:

    "Artículo 451: Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se oponga a las aquí previstas.

    Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. "

    "Artículo 462: En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al respecto. Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación. "

    En efecto establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    "Dentro del lapso Fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…

  2. ) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78…"

    Adicionalmente el Artículo 340 ibídem, contempla:

    "El libelo de la demanda deberá expresar:…

  3. ) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  4. ) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el líbelo.

  5. ) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…"

    De igual modo, resulta menester citar el contenido del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual contempla el contenido del libelo de la demanda que seguidamente se transcribe:

    "El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente: …

    b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;

    c) pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;

    d) indicación de los medios probatorios.

    …Ómissis…

    g) si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla."

    PUNTO PREVIO

    De la Revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte demandada F.P.M. supra identificado, en su escrito de oposición de Cuestiones Previas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil referido al Defecto de Forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340 del mismo texto legal, en su petitorio solicita textualmente:

    …solicito a esta honorable sala que declare con lugar las cuestiones previas promovidas en el presente escrito, por estar plenamente ajustada a derecho. De igual manera solicito que se acumulen a esta causa las otras dos demandas interpuestas identificadas cada una anteriormente y que se resuelvan conjuntamente.

    Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno hacer mención especial al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a las demandas no acumulables por inepta acumulación de pretensiones:

    Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    (Subrayado y Negritas añadidos).

    De la norma anteriormente transcrita debe observarse, que el legislador patrio hace mención específica acerca de la imposibilidad de acumular en un mismo libelo distintas pretensiones procesales que no tengan relación entre sí, bien porque no se corresponden en virtud de la materia, identidad de las partes, identidad de objeto o porque los procedimientos no son compatibles y se excluyen mutuamente.

    Así las cosas, es importante citar el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala los supuestos en los cuales no procede la acumulación de autos o procesos, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

    1°) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2°) Cuando se trata de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles

    4°) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5°) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    (Subrayado y Negritas añadidos).

    Ahora bien, es evidente para quien suscribe, que existen pretensiones totalmente distintas que se excluyen entre sí una de la otra, toda vez que el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que pretende el demandado sean acumuladas y resueltas conjuntamente, corresponden a procedimientos diferentes, siendo en consecuencia, incompatibles entre sí, lo que resulta indiscutiblemente para quien suscribe, que pretender obtener de manera conjunta las resultas de esas pretensiones ( el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar) en el presente asunto de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, ante ésta instancia, constituye una flagrante contravención a lo dispuesto en los citados artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, esta Jueza Unipersonal Nro. XV, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido, considera prudente y oportuno informar al solicitante de la acumulación, que ambas pretensiones deberán seguir siendo sustanciadas de forma individual, toda vez que las mismas se encuentran sometidas a formalidades específicas y procedimientos distintos, por lo que por su naturaleza, resultan incompatibles y se excluyen del presente procedimiento.

    En consecuencia, se declara Improcedente el pedimento de acumulación formulado por la parte demandada en los términos expuestos y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    MOTIVA

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada, basándose en el defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los extremos exigidos por los numerales 5°, 6° y 7 del artículo 340 del mismo cuerpo legal, se observa lo siguiente:

    Se ventila aquí la cuestión previa formulada por la parte demandada, ciudadano F.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.409.726, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NAIBIELISA C. RIVERO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.421., en base al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los extremos exigidos por los numerales 5°, 6° y 7 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.

    A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, del artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por no llenar los extremos exigidos por los numerales 5°, 6° y 7 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, quien aquí suscribe pasa a verificar la procedencia de la cuestión previa opuesta, la cual consiste en el defecto de forma del libelo y acumulación prohibida, no sin antes citar el criterio doctrinal en torno a la interposición de cuestiones previas, sostenido por el Abogado Procesalista P.L. en las IV Jornadas Sobre la Lopna, del cual se citan brevemente extractos sobre lo que constituye el procedimiento de Cuestiones Previas establecido en esta materia especial:

    "…Por ejemplo, el artículo 462 de la Ley prevé que en el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá solicitar de forma oral que el juez se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 de (Sic.) Código de Procedimiento Civil…la norma consagra la posibilidad que el Juez, en el mismo acto, resuelva sobre la cuestión previa denunciada, con la particularidad de que tal pronunciamiento será emitido con audiencia de la otra parte si es que este se encontrare presente…Ómissis…

    Ahora bien, el artículo 461 de la Ley al regular la citación del demandado, dispone que el lapso de emplazamiento será de cinco (5) días continuos, plazo dentro del cual debe comparecer para dar contestación a la demanda o, en su defecto, para oponer las cuestiones previas a que hubiere lugar. Surge, en consecuencia, un primer obstáculo que se vincula estrechamente con el principio de la igualdad procesal, toda vez que el demandado pudiera escoger cualquiera de los cinco días del lapso de emplazamiento, a cualquiera de las horas señaladas por el tribunal, a fin de denunciar algún vicio, carencia o impropiedad referida a uno o más presupuestos procesales, pudiendo hacerlo hasta en forma oral, lo cual conduce a pensar que el actor, a los fines de obrar diligentemente y no verse perjudicado frente a solicitudes de su contraparte, deba permanecer en el Tribunal durante los cinco días del lapso de emplazamiento y por todas las horas hábiles de cada uno de esos días, a la espera de la interposición de eventuales cuestiones previas y así poder contradecirlas para no ser juzgado sin haber ejercido su derecho a ser oído previamente…

    Lo anterior es de suma gravedad. En primer lugar, porque la disposición contenida en el artículo 461 de la ley parte del desatino de reunir a dos sistemas que no son para nada compatibles. En efecto, se supone que el procedimiento en cuestión es un trámite preponderantemente atado al sistema de oralidad, pero al mismo tiempo, su estructuración ha sido prevista para que se desarrolle a través del sistema de días de despacho. Esta combinación es excluyente, puesto que la oralidad supone la previa determinación de los actos, en los cuales resulta indispensable la concurrencia del juez y de las partes, en especial si el propósito procesal del mismo se reduce a la dilucidación de un aspecto controversial del cual depende, además, la suerte del proceso…"

    A los fines de analizar el contenido de dicha defensa previa, esta juzgadora observa que se entiende por defecto de forma de la demanda cuando falten elementos que sirvan para determinar la pretensión del actor y por cuanto en el presente proceso lo que se ventila es un juicio de filiación, en el cual en el Libelo se demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad voluntario así como daños y perjuicios, evidenciándose que no se cumple efectivamente con los requisitos establecidos específicamente en los literales "b", "c", "d" y “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron alegados por el demandado con fundamento al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los extremos exigidos por los numerales 5°, 6° y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora, narra su pretensión de forma confusa y vaga, demostrando imprecisiones en sus alegatos que le impiden conocer con seguridad el verdadero alcance y extensión del objeto litigioso así como la ausencia de los documentos fundamentales de su pretensión, señalando que la actora se limitó a narrar los hechos de forma vaga e imprecisa, así como los daños y perjuicios que demanda sin determinar suficientemente el alcance y extensión del objeto litigioso de manera sucinta, no señalando en la forma de Ley, los datos necesarios para individualizar, determinar y precisar los derechos reclamados y poder, el demandado, asumir su defensa con conocimiento de causa.

    Así las cosas, resulta imprescindible para esta Juzgadora, el conocimiento de los hechos para llegar a la verdad y pronunciar la decisión en torno a lo alegado y probado en autos, que resolverá la presente controversia, sin que esto signifique de modo alguno, prejuzgamiento sobre el fondo del presente juicio.

    Por otra parte, la parte actora, al indicar los medios probatorios, en su libelo de demanda, aún y cuando indicó las documentales que aportaba, a los fines de demostrar la verdad de los hechos alegados por éste, y proporcionar a esta Juzgadora los medios necesarios para demostrar la existencia de esa verdad alegada, sin embargo respecto, a la prueba que pretende demostrar el monto de la cuota especial que cancela por el colegio de la niña donde se exprese que tendría que cancelar un monto mayor si la niña obtiene el apellido paterno, no se indicó en el contenido del libelo de la demanda, y mucho menos lo acompañó al mismo y más grave aún no se indicó el lugar donde el juez pueda solicitarla, así como tampoco consta la cita para la obtención del pasaporte de la niña de autos, por lo que, esta Sala de Juicio, evidencia que debe prosperar la Cuestión Previa promovida por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVA

    En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, y como consecuencia de lo expuesto, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en virtud de la cuestión previa promovida por el ciudadano F.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.409.726, parte demandada en el presente juicio de filiación incoado por la ciudadana LARIHELY J. ELJURI C., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.429, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada, en consecuencia se establece un lapso de cinco (5) días siguientes al presente pronunciamiento a fin de que la parte actora de la presente causa, subsane por medio de diligencia o escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial haciendo la corrección de los defectos señalados en la motiva del presente fallo, el cual es por no haber llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus ordinales 5°, 6° y 7º, en concordancia con los requisitos establecidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus ordinales "b", “c”, "d" y “g”, y en caso de no hacer tal corrección dentro del plazo indicado se procederá a la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

    2) IMPROCEDENTE la acumulación de las causas por motivo de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar por el ciudadano F.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.409.726 en contra de la parte actora, para que sean resueltas conjuntamente en el presente asunto de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, ante ésta instancia, lo cual constituye una flagrante contravención a lo dispuesto en los citados artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil tal como ya fue señalado.-

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. YUMILDRE C.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. CIOLIS MOJICA

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

    LA SECRETARIA

    ABG. CIOLIS MOJICA

    YCH/CM/Yvette

    Motivo: Filiación (Cuestión Previa 6° del 346).

    AP51-V-2010-001436

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