Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000070

PARTE QUERELLANTE: L.P.R., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Republica de Francia y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.310.066.-

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: N.R.G., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.742, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.982.-

PARTE QUERELLADA: DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO CONSULARNACIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

MOTIVO: ACCION DE A.C..-

- I -

Recibida como ha sido la presente Solicitud de A.C., presentados para su distribución en fecha 14 de julio de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, la cual fue recibida en fecha 14 de Julio de 2.008, la presente acción ejercida por la Abogada en ejercicio N.R.G., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.742, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.982, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.P.R., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Republica de Francia y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.310.066, contra la actuación que ha venido desarrollando en su contra la Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del poder popular para las relaciones Exteriores, en donde alega violación de sus derechos Constitucionales.-

A los efectos de intentar la presente demanda de Acción de Amparo, la apoderada judicial de la parte querellante expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

…Mi representada vive en Francia desde el año 2001. En el año 2006 la Embajada de Venezuela en Paris la contrato para ejecutar un proyecto del cual ella es autora…

“…Al ser despedida injustificadamente, sin que se le pagaran sus prestaciones sociales, acudió al ciudadano embajador para que se honrara tal pago, y el mismo le contesto que “ejerciera ella los recursos que tuviera a bien”…” “…No ha sido posible que mi representada obtenga lo que en justicia le corresponde…”

(…)

…El 7 de junio de 2008 nació la menor hija de mi representada, Ilona Sciscioli Peña, y a finales del mes de noviembre del mismo año la madre acudió al consulado de Venezuela en Paris, a solicitar que le expidieran el acta de nacimiento respectiva…

“…y a comienzos del mes de enero de 2009 mi representada insistió en obtener el acta de nacimiento, pero siempre se le respondía con evasivas, hasta que una funcionaria le menciono que de acuerdo con los “lineamientos” que tenia EL CONSULADO, no podían otorgar dicha acta de nacimiento de la menor, porque mi representada aparecía en su propia acta de nacimiento como nacida en Colombia, hija de padres colombianos…” “…pues mi representada en venezolana por nacimiento, nacida en Colombia, puesto que sus dos padres tienen las nacionalidades colombiana y venezolana…” “…mi representada comenzó a proporciona, a instancias de la propia embajada en Paris, y e la Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en Caracas, documentos…” “…los cuales nos vimos obligados a proporcionar, en vista de que la Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en Caracas, ¡fue incapaz de obtenerlos!...”

(…)

“…la citada Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del poder Popular para las relaciones Exteriores, en Caracas, haya iniciado el proceso de “verificación” de la ciudadanía venezolana de mi representada, sin ser el organismo competente y sin haberle participado a esta ultima, de manera formal…” “…Es el 25 de junio de 2009 y en respuesta a una comunicación que mi representada envió el 15 de junio de 2009, cuando tal organismo informa oficialmente…” “…siendo la Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del poder Popular para las relaciones Exteriores, en Caracas, un organismo del estado, no haya obtenido en forma expedita de la ONIDEX (ahora SAIME), los datos filiatorios que ellos pedían…”

(…)

“…el diario “Ultimas Noticias” publicó un reportaje que se le hizo a mi representada, titulado “Venezolanos presos en Francia tienen una esperanza”, y en el cual ella hablaba sobre el proyecto que ya hemos citado. En algún sitio del reportaje ella decía que no tenia ninguna ayuda para realizar sus actividades, y esa declaración al parecer molestó al embajador J.A.P., pues remitió a “Ultimas Noticias” un desmentido…” “…mi representada solo se limito a hablar acerca de su proyecto, pero en el “desmentido” que publico el ciudadano embajador J.A.P. el se atreve, faltando a los mas elementales principios de la ética y de la confidencialidad que un funcionario de su categoría debe tener en las relaciones con sus administrados, a mencionar cuestiones totalmente ajenas al reportaje que pretendía “desmentir”…”

(…)

…a mi representada, además de que se le sigue un proceso de “verificación” de su nacionalidad venezolana, se le negó en el Consulado d Venezuela, en Paris, la constancia de residencia que ella requiere para que se le envié a través de CADIVI la remesa familiar que había estado recibiendo hasta ese momento…” “…Por lo tanto y adicionalmente al hecho de que no ha podido obtener el acta de nacimiento de su menor hija, y de que tiene suspendidos sus derechos civiles y políticos como venezolana, a partir del presente mes de julio no podrá recibir la remesa familiar que necesita, pues se le ha negado un documento fundamental para ello…”

Por lo anteriormente expuesto, solicita que se ampare a su representada, reestableciéndose consecuencialmente la situación jurídica infringida, que una vez sea comprobada la existencia de la violación directa de los derechos constitucionales que se alegan, se libre el correspondiente mandato de A.C. y se ordene la absoluta y radical prohibición de continuar con el acoso al cual ha sido sometida su representada, que se establezcan sus derechos constitucionales como ciudadana venezolana por nacimiento, que se ordene al agraviante que, a su vez, ordene a la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela, en París, expedirle a la menor hija de la agraviada, Ilona Sciscioli Peña, su partida de nacimiento como venezolana por nacimiento, y por ultimo se dirija correspondencia a CADIVI, mencionándole que la agraviada tiene derecho a recibir su remesa familiar y a su vez se ordene a la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela, en París, expedirle a la agraviada su constancia de residencia, para que pueda tener derecho a recibir su remesa familiar.

- II -

DE LA NATURALEZA

La Acción de a.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J., en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de su derecho al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, a la igualdad ante la Ley, a su nacionalidad venezolana, a su integridad física, psíquica y moral, al debido proceso, a tener un nombre propio, a la Protección de su Honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y del derecho que tiene todo ciudadano o ciudadana a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Publica, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19, 21, 32, 46, 49, 56, 60 y 143, razón por la cual la protección cautelar solicitada por la Abogada en ejercicio N.R.G., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.742, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.982, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.P.R., se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-

- III-

DE LA COMPETENCIA

Establecida como ha sido la naturaleza de la Pretensión Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir la presente Acción de Amparo, y en tal sentido observamos que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción de A.C. ejercida contra la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO CONSULAR NACIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, organismo que ha venido según el decir de la apodera judicial de la querellante, violando los derechos constitucionales de su representada, trayéndole como consecuencia el sufrimiento de una gran cantidad de daños, al no poder obtener el acta de nacimiento de su menor hija, no poder recibir remesas familiares por intermedio de CADIVI y en la practica esta impedida de regresar a Venezuela, sin que haya existido base jurídica o material para ello.

Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de a.c. ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

Ahora bien, Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

(Negrita y subrayado del Tribunal).

Vista la anterior disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal. En el caso que nos ocupa, el derecho, cuya presunta violación se denuncia, es el de los derechos humanos, la igualdad ante la Ley, la nacionalidad venezolana, la integridad física, psíquica y moral, el debido proceso, a tener un nombre propio, y a la Protección de su Honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, en el ámbito de los intereses privados, todos estos derechos vendrían siendo de naturaleza civil, no obstante estos derechos incorporándole el ultimo derecho que alega la parte querellante el cual es el que tiene todo ciudadano o ciudadana a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Publica, resultan lesionados por actos realizados por la Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en Caracas, en ejercicio de la función administrativa, constituyendo un órgano de la Administración Publica.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...

(Negrita y subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional, (según el criterio establecido en el caso E.M.M. en Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20 de febrero de 2000); visto que la presente acción de amparo se ejerce contra las actuaciones realizadas por un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional no vendría siendo la competente para conocer de la presente Acción de Amparo, sin embargo, la Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores constituye un organismo que pertenece a la Administración Publica.

Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el siete (07) de agosto de 2.007, en el juicio seguido por C.M.C.E., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), estableció:

“…TERCERO.- Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial, en cuyo sumario se deberá indicar:

Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le reconoce a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones competencia para conocer, en primera instancia, de los amparos constitucionales vinculados con la materia contencioso administrativa

…”

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y por cuanto los derechos constitucionales fueron violentados por hechos ejecutados por la Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en Caracas, órgano de la Administración Publica, es por lo que este Juzgado se declara incompetente en razón de la MATERIA, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo de la presente demanda, en consecuencia declina su competencia a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuales se ordena remitir el expediente.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R..

ABG. S.C..-

AVR/SC/Romy*.

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