Decisión nº PJ0552010000102 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-017314

PARTE DEMANDANTE: R.A. – LARRAIN MERCKX, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.363.947.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.827.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Y.R.A., J.M.Á.R., E.M.S. y M.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.145, 64.308, 47.326 y 66.449 respectivamente.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO y REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS (hoy Régimen de Convivencia Familiar).

TITULO PRIMERO

DE LA CAUSA

CAPITULO PRIMERO

DE LA DEMANDA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Octubre de 2007, por el ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.363.947, asistido por los abogados P.P.D.L. y J.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.870 y 112.393 respectivamente, actuando en beneficio de sus hijas, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana C.M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.827, por Cumplimiento y Revisión del Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar).

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que de su unión matrimonial con la ciudadana C.M.V.C., fueron procreadas sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que en fecha 13 de Enero de 2005, la Sala de Juicio N° IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes que suscribió con la referida ciudadana, cuya Sentencia decretó la conversión en Divorcio, dictada el 24 de Mayo de 2006.

Que en el escrito de Separación de Cuerpos, su ex cónyuge y él, estipularon en cuanto al Régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) de sus hijas, lo siguiente:

TERCERA: Como consecuencia del ejercicio de la Guarda y Custodia de la madre sobre las niñas Alfonso-Larrain Vallejo, establecida en la cláusula segunda, las partes hemos convenido en establecer un régimen de visitas, cuyas modalidades son del tenor siguiente: El padre buscará a las niñas cada martes y jueves durante el periodo escolar por lo menos media hora antes del inicio de clases y las llevará al colegio. Esos mismos días podrá retirar las niñas de la Quinta Rocoa a las 5:30 p.m. y deberá devolverlas a las 8:30 p.m. el padre tendrá el derecho de llevar consigo a las hijas durante los fines de semana, alternándolos con la madre. En los fines de semana que le corresponda, las hijas pernoctarán con el padre y permanecerán en su compañía desde las seis post-meridiem (6:00 p.m.) del correspondiente día viernes hasta las nueve post-meridiem (8:45 p.m.) del día domingo, en que deberá retornarlas al hogar materno. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán divididas entre los padres en forma alterna, correspondiéndole al padre los días de asueto de Carnaval y a la madre los de la Semana Santa, para luego, alternarse el orden en los años siguientes.

Para dar inicio a lo establecido en esta Cláusula se conviene que durante el período correspondiente al Carnaval de 2005 las niñas compartirán con su padre y el periodo de Semana Santa de 2005, las niñas Alfonso-Larrain Vallejo lo disfrutarán en compañía de su madre. Respecto a los periodos vacacionales de Julio, Agosto, Septiembre, Navidad y Fin de Año, los cónyuges convienen en tener consigo a las niñas, de manera alterna cada año, la mitad de las vacaciones estudiantiles de los meses de Julio a Septiembre. Desde el 20 al 28 de diciembre de cada año y desde el 29 de diciembre de cada año hasta el 6 de enero del año siguiente inmediato, los cónyuges tendrán consigo a sus hijas de manera alterna. Sin embargo, el cónyuge que no tuviese a las hijas podrá asistir el 24 ó el 31 de diciembre en la noche (al igual que en los cumpleaños) en la celebración que tuviese el otro cónyuge. Para dar inicio a lo señalado anteriormente, se ha convenido en que el periodo de Navidad relativo al presente año 2004, le corresponderán las niñas a la madre y el Año Nuevo al padre, y así se irán alternando de año en año, sucesivamente. Ambos cónyuges convienen permitir la salida del país por parte de las niñas Alfonso-Larrain Vallejo, con ocasión de algún viaje por cualquier motivo, siempre y cuando el cónyuge que vaya a ejercer este derecho, durante el periodo vacacional en el cual deba tener a las hijas, dé por escrito aviso oportuno al otro, conjuntamente con las debidas garantías de oportuno regreso en el plazo que a tales efectos se fije, todo lo cual deberá hacerse constar en Acta que será debidamente suscrita y legalizada antes de cada viaje.

Que la conducta de la ciudadana C.M.V.C., obstaculiza la relación paterno-filial y la restringe a la sola discreción de su estado de ánimo y/o a la de sus deseos y caprichos económicos.

Que la referida ciudadana organiza programas y actividades a sus hijas Alfonso-Larrain, los días en que les corresponde compartir con su padre.

Que después de la Separación de Cuerpos y Bienes, las visitas con sus hijas se llevaban a cabo de forma relativamente normal, supeditadas la mayoría de las veces a los caprichos de la progenitora, quien siempre se ha caracterizado por ser una persona malhumorada, agresiva y dominante, pues quiere que siempre se cumpla su voluntad, comportamiento éste que contribuyó en su proceso de divorcio.

Que la situación se agravó a partir del mes de Agosto de 2006, cuando la ciudadana anteriormente mencionada, se enteró de que estaba saliendo con la ciudadana A.P.G., de profesión Arquitecta, quien es una persona con un espíritu de equipo increíble, con una voluntad hacia los niños inigualable y quien se ha ganado el respeto y cariño de sus hijas y de sus padres.

Que a partir de ese momento, la hoy demandada se ha dado a la tarea constante y reiterada de entorpecer las visitas que le corresponde hacer a sus hijas, toda vez que de manera sistemática les inventa u organiza programas los días y horas de la semana que a él le toca estar con ellas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de acuerdo a lo establecido en la separación de cuerpos y bienes que suscribieron.

Que la intención de la madre de obstaculizar la relación paterno filial, llega al extremo de que en algunas oportunidades ha llegado al hogar materno a buscar a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (los días de la semana que le corresponden a él compartir con ellas), o bien no hay nadie en la casa o bien la madre sale con sus hijas y las manipula, hablándoles de lo grandioso y maravilloso de los paseos o sitios donde las llevaría si se quedaran con ella. Situación que genera como consecuencia lógica el que las niñas, - en algunos de estos casos- cuando ya están listas para salir con él, le pidan permiso para quedarse con su madre, permiso que se ve obligado a darles, pensando en su beneficio, pues ellas no entienden que están siendo manipuladas por su madre, para que no compartan con él.

Que la progenitora, planifica y aún inventa estos programas, precisamente los días en que le corresponde a él compartir con sus hijas, y se los notifica a las niñas con insistencia justamente antes de que ellas deban salir con él.

Que el jueves 31 de Octubre de 2006 (que era uno de sus días de visita) cuando llegó al hogar materno a buscar a sus hijas para llevarlas a una fiesta de Halloween, - de la cual había previamente conversado con las niñas – sus hijas le manifestaron que no podían ir con él, pues su madre les había organizado otra fiesta de Halloween, ese mismo día.

Que el jueves 23 de noviembre de 2006, cuando fue a buscar a sus hijas al hogar materno, la progenitora después de hacerlo esperar aproximadamente como una hora se presentó en persona en la puerta del edificio donde ella reside y le dijo que no le entregaría a las niñas. Acto seguido comenzó a retirarse en su carro del edificio, cuando estaba a punto de salir del edificio, C.M.V.C. le dijo en presencia de sus hijas, que él se iba porque no quería buscar a las niñas. De inmediato se volvió a estacionar y cuando fue nuevamente a buscar a las niñas, el vigilante de turno Sr. V.J.., le informó que dicha ciudadana le había dado instrucciones de que bajo ningún concepto le abriera las puertas del edificio, por lo que procedió a retirarse nuevamente. Esta instrucción que dio C.M.V.C. fue anotada el día 23 de noviembre de 2006, a las 6:00 p.m., en el Libro de Reporte Diario, de la compañía que hace la vigilancia del edificio.

Que sus padres ciudadanos A.A.A.-LARRAIN RECAO y A.C.M.D.A.-LARRAIN, abuelos paternos de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y quienes las aman incondicional y profundamente también desean compartir con sus nietas y en virtud de que tanto la vivienda de C.M.V.C., como la casa de sus padres la de él están a una distancia en automóvil de apenas cinco (05) minutos (la casa de sus padres están en Lomas del Mirador, la de él en Colinas de Tamanaco y la de C.M.V.C. en la Calle Chivacoa de San Román todas en el área de Las Mercedes), sus padres desean poder retirar o llevar a sus nietas al hogar materno en las oportunidades en que a él le corresponde visitar a sus hijas. A esta situación se opone rotundamente e injustificadamente la ciudadana C.M.V.C., pese a que nunca está las pocas veces que permite que retire a sus hijas de su casa o cuando las regreso.

Que en otra oportunidad en que sus padres fueron a dejar a las niñas en la casa de su madre, C.M.V.C. salió y les dijo a ambos en voz alta, airada y amenazante, “Les advierto: Que esta sea la última vez que ustedes traigan a mi hija a esta casa”.

Que la ciudadana C.M.V.C., se ha negado también en reiteradas oportunidades a entregarle aún a él, a su propias hijas los fines de semana que le corresponden y para los cuales él ha planificado programas especiales para entretenimiento de ellas.

Que la progenitora, prefiere dejar a sus hijas con su empleada domestica que con su padre o abuelos paternos, incluso los fines de semana que le corresponde a ella estar con sus hijas, que cuando él habla con ellas le manifiestan que están solas con el servicio, más aún, como tiene miedo por las noches y la madre muchas veces pernocta en otros lugares, las niñas duermen con la doméstica, pues se sienten solas, tal y como se lo han manifestado repetida veces.

Que a los fines de demostrar que la madre incumple reiteradamente con las visitas acompaña las siguientes inspecciones, a saber:

  1. Marcada con la letra “F”, instrumental pública donde se evidencia que el día 30 de Marzo de 2007, no pudo retirar a sus hijas del hogar materno (pese a que le correspondía compartir con sus hijas el fin de semana). Como se observa de la inspección, el vigilante del edificio informó, “que no se encontraba nadie en el apartamento 1B, que todos se ausentaron en el día de ayer, Jueves Veintinueve (29) de Marzo del presente año, cerca de las dos de la tarde (02:00 p.m.) y que según le manifestaron pasarían unos días en la I.d.M., Estado Nueva Esparta “.

  2. Marcada con la letra “G”, instrumental pública donde se evidencia lo siguiente:

    2.1. Que el día viernes 06 de Julio de 2007, fue a buscar a sus hijas para compartir con ellas el fin de semana que le correspondía de acuerdo al régimen de visitas vigente, no se encontraba nadie en el apartamento donde habita la ciudadana C.M.V.C. con sus hijas.

    2.2. Que la madre de C.M.V.C., ciudadana MILANGELA CACCIARI DE VALLEJO, había llegado a la casa de su hija a las 4:30 p.m. y se había llevado tanto a las niñas como a la empleada domestica de nombre YOSMAIRA y no habían regresado. De lo expuesto se evidencia que la ciudadana C.M.V.C., no le entregó a sus hijas un día que le correspondía.

  3. Marcada con la letra “H” instrumental pública donde se evidencia:

    3.1. Que el mismo día viernes 06 de Julio de 2007, se trasladó a la Urbanización La Lagunita Country Club, Calle D1-1, Quinta 20, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, fue a buscar a sus hijas quienes habían sido llevadas por la abuela materna, a una piñata.

    3.2. Que la abuela materna, le manifestó al funcionario público que la madre de las niñas estaba de viaje y que solo entregaría a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    3.3. Que cuando preguntó las razones por las cuales no le entregaría a las dos (02) niñas, la abuela materna, comenzó a proferirle insultos e improperios, demostrando que no vacila en insultarlo en público.

    3.4. Que a pesar de que su padre, el Dr. A.A.-LARRAIN, fue al interior de la vivienda en donde se encontraba su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la trajo a su lado, esta le pidió permiso para quedarse en la piñata, porque según le dijo estaban jugando y divirtiéndose mucho. De lo expuesto se evidencia que C.M.V.C., no le entregó a sus hijas un día en que le correspondía tenerlas, creándoles serios conflictos afectivos.

  4. Marcada con la letra “I” instrumental pública donde se evidencia:

    4.1. Que el jueves 12 de julio de 2007, fue a buscar a sus hijas de acuerdo al régimen de visitas. En esa oportunidad se le preguntó al vigilante del edificio si las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se encontraban en el apartamento I-B (en donde habitan); este indicó que la persona que las cuida (la doméstica) se encontraba en ese momento en la Planta Baja del Edificio. Al pedirle el funcionario de la Notaría a esta persona su identificación, esta se negó a identificarse como a dar ninguna información al respecto, por lo que tanto él como el Funcionario de la Notaría procedieron a retirarse.

    Que en el escrito de separación de cuerpos y bienes que suscribió con su ex cónyuge, acordaron que las actividades de deportes, arte y clases especiales de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) serían seleccionadas de mutuo acuerdo entre ambos, y pagadas por él, sin embargo, dicha ciudadana con la intención de entorpecer la interrelación padre-hijas, las inscribe inconsultamente en diversas actividades, sin manifestarle los sitios, horarios y ni siquiera a nombre de quien debe emitir los cheques, todo con la intención de que él conozca de tales actividades y no pueda participar en ellas con sus hijas. Y en los casos que acordaron alguna actividad, con frecuencia cambia el sitio y hora de la misma, para que él no pueda verificarla, ni presenciarla.

    Que en cuanto a las comunicaciones enviadas por el Colegio a través de las niñas, llegan directamente a la casa de la madre quien con gran frecuencia no le informa de tales actividades o no lo hace con la debida anticipación, situación que muchas veces le ha impedido asistir y participar en las mismas con el consiguiente daño a mis hijas quienes resienten la ausencia del padre.

    Que la ciudadana C.M.V.C., inscribe inconsultamente a sus hijas en diversas actividades, es así, como decidió unilateralmente que su hija mayor (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomara en su casa una actividad extra cátedra, uno de los días de la semana que le corresponde compartir de acuerdo al régimen de visitas establecido en la separación de cuerpos y de bienes, razón por la cual le solicitó que esa actividad fuera impartida en su casa de habitación, a lo cual se negó rotundamente, situación que le motivó acudir a la Fiscalía General de la República a plantear el caso, que le fue asignado a la Fiscalía Nonagésima Séptima con competencia en materia de protección del Niño y del Adolescente, Dra. M.D.C., quien después de recibir el caso, citó a las partes para una reunión conciliatoria, donde ante su insistencia se pudo acordar que estas clases se realizaran en la casa de él, las cuales duraron hasta final del año escolar 2006-2007.

    Que sin embargo, la madre continua obstaculizando su derecho de visitas, lo cual él no entiende, pues, siempre ha sido un padre ejemplar y ha cumplido cabalmente con sus obligaciones.

    Que posteriormente, la ciudadana C.M.V.C., en retaliación se ha dedicado a la tarea de denunciarlo ante la Fiscalía, como explica a continuación:

    Que después del divorcio, su ex cónyuge y él se comunicaban la mayoría de las veces a través de correos electrónicos para tratar los asuntos de sus hijas. Posterior a su denuncia, C.M.V.C., comenzó a enviarle correos con mas frecuencia con la intención de que él los respondiera los cuales utilizó para denunciarlo ante la Fiscalía por violencia Psicológica, donde fue dictada una medida en la cual ninguna de las partes podía acercarse a la otra.

    Que posteriormente fue denunciado nuevamente por la ciudadana C.M.V.C., quien en su sed de venganza quiere hacerle daño valiéndose de un accidente ocurrido con su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el cual narra a continuación.

    Que el día viernes 25 de Mayo de 2007, retiró a sus hijas del hogar materno y las llevó a cenar, luego se acostaron a dormir y el sábado 26 compartieron todo el día, y en la noche las llevó a la casa de sus padres para que pernoctaran con ellos, pues él debía asistir al matrimonio de un gran amigo de la infancia, de nombre R.Z..

    Que en la casa de sus padres, sus hijas estuvieron jugando con (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijos de la Sra. M.M., esposa de su hermano MICHEL. Sus padres se encontraban en el hall de la parte superior de su casa, compartiendo con sus nietos, sentados en el sofá en el siguiente orden de izquierda a derecha: Su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), su madre ALEXANDRA y su sobrino SANTIAGO, quien se encontraba jugando con un computador portátil (Laptop), posteriormente, la empleada doméstica a petición de su madre, subió una bandeja con una jarrita de leche caliente y una cafetera con café y las puso en las piernas de su madre, desafortunadamente su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por las ansias de alcanzar el juego que su p.S. estaba utilizando, tropezó con la jarra de leche, la cual se derramó sobre su cuerpo y sobre la pierna izquierda de su madre.

    Que ante lo sucedido, se le aplicó a su hija el tratamiento ordenado por la médico pediatra Dra. C.A., así las cosas y en virtud de que ese domingo, tenían planeado ir a una obra llamada J.S.E. y su hija le insistía en que la llevara, llamó a la Dra. ATENCIO para preguntarle si había algún inconveniente en que su hija asistiera a dicha obra, quien le manifestó, que al no tener la niña fiebre, estar bien hidratada y con buen estado de ánimo, no veía ningún inconveniente. Concluido el show, llevó a sus hijas al hogar materno, quienes fueron recibidas por la empleada doméstica, pues la madre no se encontraba, asimismo, le entregó una bolsa con las indicaciones y la medicina que había que suministrarle a su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    Que un poco mas tarde y a pesar de la ruptura comunicacional existente entre C.M.V.C. y él, sus padres y él llamaron a su casa, sin embargo no fueron atendidos, lo cual sucedió con mucha frecuencia, pues sabe que eran ellos en virtud de que tiene identificado de llamadas.

    Que por cuanto no sabia nada de su hija, llamó a la abuela materna, quien le informó que C.M.V.C., había hospitalizado la niña en la Clínica Metropolitana a donde se dirigió inmediatamente, informándole el médico asistente que a su hija le habían hecho un raspado quirúrgico bajo anestesia, en contra del tratamiento conservador indicado por la Dra. ATENCIO, una médico experta en pediatría y con muchísimos años de experiencia, pues el raspado, es un tratamiento agresivo que no comparten todos los médicos. La madre de sus hija, una vez más, procedió unilateralmente, violentando lo acordado en el aparte único de la cláusula tercera del escrito de separación de cuerpos y de bienes que señala que “Donde quiera que se encuentre alguna de las niñas ALFONZO-LARRAIN VALLEJO, con uno de los padres este deberá consultar al otro cuando se trate de tomar una determinación importante de índole médica, tales como intervenciones quirúrgicas.”

    Que la ciudadana C.M.V.C., no conforme con lo expuesto, interpuso la maliciosa denuncia, pues sabía que fue un accidente, y lo hizo con la única intención de dañar sin importarle las consecuencias que esto genera en su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual denota que para ella es mas importante tratar de hacerle daño que el bienestar de su hija, toda vez, que después del tratamiento agresivo, como es una raspado de piel, la llevó a la medicatura forense donde le tomaron fotos sin ropa, las cuales cursan en el expediente y que sobra decir, irrespetan su pudor.

    Que la ciudadana C.M.V.C., les hace sentir a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que cualquier trato cariñoso hacia él, es desleal hacia ella, se ofende si lo llaman por teléfono y les ha prohibido comunicarse con él telefónicamente cuando ella estuviese en casa.

    Que (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le manifestó que su madre y abuela materna les dicen a ambas constantemente que su padre se va a casar, que le va a abandonar y que solo cuentan con ella.

    Que igualmente su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue duramente recriminada por su madre, tratando de infundir en ella un complejo de culpa, por haber declarado ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, en contra de la empleada domestica, ciudadana YOSMAIRA, en virtud de una denuncia que interpuso ante dicha sede administrativa, por maltrato físico y psicológico.

    Que esta conducta inadecuada de la madre repercute contra sus hijas, pues de acuerdo a la psicología infantil, entorpecer el trato y la relación íntima que debe existir entre padre-hijo, conlleva a que los hijos presenten una serie de conflictos internos entre ellos: la inseguridad que no les permite desarrollarse en una forma sana, todo lo cual le motiva a acudir a la vía judicial.

    Que el hecho de la madre hablar mal de él, y tenerlas tan alejadas de su persona, hace que sus hijas crezcan en un ambiente donde los valores y el amor se distorsionan debido al ambiente de manipulación y extorsión existente en ese medio, aunado al hecho de que no tienen una figura paternal que la oriente a la hora de tener dudas. Pero lo más grave, es que están creciendo con un rechazo hacia la figura masculina, el cual podría ser muy dañino para la estabilidad emocional de las niñas y su futuro en pareja.

    Solicitó se fijara oportunidad para que sus hijas fuesen oídas, se ordenara la práctica de un informe integral al grupo familiar ALFONZO-LARRAIN VALLEJO, por el equipo multidisciplinario de éste Circuito Judicial.

    Estableció como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Profesional Vizcaya, Avenida Trinidad, Urbanización Colinas del Tamanaco, piso 2, Oficina N° 2-7, Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Informó como domicilio de la parte demandada: Edificio Mansión Chivacoa, Apartamento 1B, Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta.

    Finalmente peticionó, se ordenara a la ciudadana C.M.V.C., a cumplir con el régimen de visitas de sus hijas, acordado por ambos en la Separación de Cuerpos y Bienes que suscribieron por ante la Sala de Juicio N° IV, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se abstenga de programar cualquier tipo de actividad o evento a sus hijas los días de visitas establecidos de mutuo acuerdo en la citada separación de cuerpos y bienes.

    Le de adecuada y oportuna información y participación de las actividades escolares y extra cátedras de sus hijas.

    Y que fuese admitida la demanda y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva

    Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar lo siguiente:

    1. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad.

    2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad.

    3. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos C.M.V.C. y R.A.L., dictada por el Juez Unipersonal N° IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/05/2006.

    4. Copias Certificadas de Documentos Notariados de constancia de visitas realizadas a sus hijas.

    CAPITULO II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Por su parte la ciudadana C.M.V.C., parte demandada tempestivamente dio contestación a la demanda, asistida por las Abogadas Y.R.A. y M.J.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 7.145 y 66.449 respectivamente, en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos denunciados como el derecho reclamado, por cuanto no está incursa en incumplimiento alguno del Régimen de Convivencia Familiar.

    Que en primer lugar, niega y rechaza los hechos que le endilga el demandante cuando afirma de forma imprecisa, que ha tenido que soportar su desconsiderada conducta, porque según él, obstaculiza la relación paterno-filial y lo restringe a la sola discreción de su ánimo y caprichos económicos. Nunca ha obstaculizado la relación paterno-filial, así como no ha incumplido el régimen acordado.

    Que todo esto no es más que una gran mentira, porque siempre puede ver a sus hijas cuando le corresponde visitarlas y si en alguna oportunidad no las ha podio ver siendo para él un día de visita, ha habido un motivo justificado, bien porque alguna de las niñas ha estado enferma, o las circunstancias me han obligado a tomar en cuenta en primer lugar a las niñas y su bienestar, como se explicará más adelante en este escrito.

    Que no sabe a cuáles caprichos económicos se refiere, porque no los indica, siendo vago e impreciso este señalamiento, así como es absolutamente incierto que ella tenga caprichos económicos que además tenga él que satisfacer.

    Que es falso que siempre se ha caracterizado por ser una persona mal humorada, agresiva y dominante, al contrario las únicas veces en su vida que ha estado triste, han sido motivados por quien fue su esposo, el hoy demandante, ya que debe agregar con mucho dolor que en su relación matrimonial, la única persona agresiva fue él, quien en una oportunidad le fracturó el tabique nasal de un golpe que le propinó, mostrando siempre un carácter sumamente agresivo e intimidante, siempre usando palabras ofensivas hacia su persona y aún después de divorciados la agredió en infinidad de ocasiones personalmente de palabra, otras por vía telefónica y por medio de correos electrónicos, que intercambiaba con él, para suministrarle información acerca de sus niñas. En dichos mensajes la insultaba y la descalificaba como madre y como mujer, tildándola de “mujer frustrada”, “irresponsable”, “egoísta”, “superficial”, “que ni ella misma se aguantaba cuando se veía en el espejo”.

    Que fue victima de reiterados acosos psicológicos por parte de R.A.-Larrain, lo que la determinó a denunciarlo en la Fiscalía General de la República, no buscando con ello venganza, lo hizo únicamente para ponerle freno a las agresiones psicológicas de su ex esposo, y por su sanidad mental, la cual necesita para educar sin traumas a sus hijas, sin temores, con seguridad y sin manipulaciones, para que no terminaran siendo las victimas inocentes de las agresiones de su padre hacia ella. Que todo lo expresado anteriormente consta en las actas que integran el expediente distinguido con el N° 582-07 de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya copia consignará en la etapa probatoria.

    Que es falso y rechaza lo que dice el demandante en el sentido que la situación se agravó, a partir que tuvo conocimiento que su ex esposo estaba saliendo con la Arquitecta A.P.G., con quien posteriormente contrajo nupcias, ese argumento no tiene fundamento alguno, pues parte de una premisa falsa y es producto de su ego y fértil imaginación, por cuanto no le interesa su vida privada, y por el contrario le parece perfecto que rehaga su vida con otra persona, por su bien y por el bien de sus niñas, porque antes de esta relación, cambió de novia en muchas oportunidades, a todas se las presentaba a las niñas, sin ningún tipo de recato, ni pudor, dándoles un malísimo ejemplo.

    Que para fundamentar los hechos alegados se cita doctrina de la Dra. G.M., la cual considera no es pertinente, ni se aplica, por cuanto la ruptura de la pareja no significa una disgregación definitiva sino una reorganización de la familia inicial. Ocurrida la separación, los padres deben procurar asegurar la continuación de la función de crianza y educación de los hijos, con el fin de evitar que estos se vean afectados por la nueva realidad de sus padres; por lo tanto, la formación de un nuevo núcleo familiar , dando origen a lo que en doctrina se ha denominado familia ensamblada, no puede tener efectos negativos sobre el niño, sino por el contrario debe ser favorable a éste, pues puede brindarle un entorno de mayor seguridad, en el cual se cuenta con la máxima colaboración de la nueva pareja, la cual debe cooperar y complementar en la formación y crianza de los hijos.

    Que cuando hay convivencia, el cónyuge o pareja del progenitor, ejerce una influencia en la socialización de los hijos, lo cual implica cuidados de distinto tipo, sustento, salud, educación, inculcarles normas y valores, pudiendo la nueva pareja tener un papel importante, que en fin redundará en el apoyo y ayuda necesaria, que habrá alguien dispuesto para atener y participar en los cuidados habituales del niño, asumiendo una actitud responsable en casos excepcionales de urgencia.

    Que no se trata que el niño tenga dos padres, ni dos madres, sino que pueda contar con dos figuras parentales, realizando cada una la función de cuidado, por lo tanto al darle un rol especifico al cónyuge o pareja del progenitor den la escena familiar no se persigue reemplazar sino adicionar.

    Que niega, rechaza y contradice todas las imputaciones antes referidas que le hace el señor R.A. – LARRAIN MERCKX, padre de sus hijas, por ser falsas, ya que en ningún momento ha manipulado a sus hijas para que no vean a sus padres, y muchos menos inventa programas con ellas los días que le corresponde la visita de su padre, todo eso son elucubraciones e inventos, que ignora cual finalidad persiguen. Cuando las niñas deciden no salir con su padre, es porque ha sucedido algún hecho con éste que las ha incomodado, que puede ser que les ha pegado con correa, como lo hace con frecuencia, o las ha regañado fuertemente, produciéndoles sentimientos de tristeza, y toman la decisión de quedarse a su lado, por lo cual niega rotundamente que ella las haya manipulado en contra de su padre, ya que toda su actuación en la vida, va dirigida en su beneficio, porque son lo más importante para ella, y quiere lo mejor para ellas, aunado a que esta obligada a resguardarlas y protegerlas de cualquier situación que pueda ir en desmedro de su calidad de vida. Que como quiera que las niñas en infinidad de oportunidades han presenciado los desatinos de su padre, y sus erráticos cambios de conductas ellas están a la expectativa de que irá a hacer papá, y si bien es cierto que a él lo asiste el derecho de visitar e interactuar con las niñas, y ella esta de acuerdo que se debe preservar la interacción paterno filial, no menos cierto es, que no puede obligar a las niñas a ir con su progenitor cuando ellas no lo desean.

    Que el demandante, narra algunos hechos donde según su criterio, se plasman los obstáculos que inventa para hacer improcedente o dificultar el adecuado cumplimiento de las visitas, no es cierto ese hecho que él alega, lo cierto del caso es que como quiera que el progenitor nada dijo de ese día, y las niñas estaban ilusionadas ya que sus amiguitas también tenían celebración, preparó una fiesta de Halloween. El padre nunca le manifestó ni a ella, ni a las niñas, su intención de llevarlas a fiesta alguna, y ella lo que quiso fue darles esa alegría a sus hijas para que no percibieran que sus padres como están juntos, no pensaban en dicha celebración.

    Que rechaza en todos sus términos, lo relatado por el demandante. Es mentira y no acepta lo que dice, porque en ningún momento le dijo que no les entregaría a las niñas, para unos minutos después, cuando se está retirando decirle que se va porque no se las quiere llevar. No tiene sentido y no actúa de esa manera irracional. Lo único cierto de esa historia, es que le dijo al vigilante que no lo dejara entrar hasta tanto se comportara adecuadamente, porque llegó hasta la puerta del apartamento que ocupa dándole patada a la misma. Eso quedó asentado en los Libros de Vigilancia, como se observa de la relación que acompaña, constituye ese hecho por demás gravísimo, un pésimo ejemplo, así como una falta al debido respeto y consideración que el padre tiene bien con las niñas, bien con los demás integrantes del núcleo familiar. Las niñas a consecuencia de estas actitudes irracionales de su progenitor, se perturban en su paz y llegan a estar temerosas de lo que pueda ocurrirles. Deben los padres velar por la tranquilidad y armonía que deben tener sus hijos y parece que el Sr. R.A. – LARRAIN MERCKX, constantemente olvida que el interés superior de las niñas debe anteponerse a cualquier actitud.

    Que el demandante señala que sus padres, abuelos paternos de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quieren llevar a sus nietas a su hogar en algunas oportunidades, en las cuales le corresponde la visita al padre, y ella supuestamente se opone rotunda e injustificadamente, pese a que casi nunca se encuentra cuando va a recoger las niñas o cuando las regresa.

    Que niega, rechaza y contradice de la misma manera, por ser imputaciones falsas, los hechos que le atribuye en el sentido que le niega a sus padres, abuelos de sus hijas, los días de visita que le correspondan a él, vayan a su casa a recoger a las niñas. Que no es cierto que no las deje ir, de la relación de vigilancia que ajunta marcada “A”, constan las oportunidades en que los abuelos paternos de las niñas, han ido a buscarlas y se las han llevado. Ella nunca se ha opuesto a que las niñas interactúen con sus abuelos, así como tampoco con el progenitor, cuando ellos han querido verlas, las puertas de su casa han estado abiertas, y ciertamente es necesario que ellas se formen con la presencia de todos los miembros de la familia bien materna como paterna, en consecuencia, niega el hecho afirmado por el actor que en una oportunidad hizo advertencia en voz alta a sus suegros que “esta sea la última vez que ustedes traigan a sus hijas a esta casa”.

    Que no es cierto que en reiteradas oportunidades se ha negado a entregarle las niñas los fines de semana que le corresponden.

    Que es absolutamente falso de que se le acusa también el progenitor que prefiere dejar a sus hijas con la empleada doméstica, que con su padre o abuelos paternos, así como no es cierto que los fines de semana le corresponda estar con Andrea y Alexandra, las niñas le han dicho que están solas con el servicio, que tiene miedo, porque muchas veces ella pernocta en otros lugares y las niñas duermes con la doméstica.

    Que rechaza en todos sus términos estas últimas acusaciones, al igual que todas las anteriores que le hace el padre de sus hijas, por cuanto además que constituyen mentiras de gran dimensión, son imputaciones que no se ajustan a la realidad, inventos y por lo tanto las niega y contradice. Que ciertamente en algunas oportunidades cuando él ha ido a buscar a las niñas, no se encuentra toda vez que tiene que trabajar. Ella al igual que el padre de sus hijas debe coadyuvar en su formación, y realmente hoy en día el monto de la obligación de manutención, que él le pasa a sus hijas alcanza medianamente para comprar parte de los alimentos que éstas requieren, y ella paga su vestimenta y las actividades extracurriculares con sus ingresos propios sin que haya contribución alguna de parte del Sr. Alfonso-Larrain y para evitar más confrontaciones inútiles que solo perjudican a sus menores hijas ella ha accedido a ello. En consecuencia, esta obligada a trabajar para sustentarlas y nunca ha existido abandono alguno de su parte.

    Que el Tribunal correspondiente dictó el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en fecha 13 de enero de 2005, es decir, han transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses, y hasta la presente fecha, su ex esposo ha incumplido la obligación de incrementar el monto alimentario, como quedó establecido en el documento, perjudicando considerablemente con esta actitud a sus hijas. Porque tiene que trabajar cada día mas, a fin de cubrir sus necesidades, no es necesario ahondar mucho a este respecto, pues es bien conocido por todos, el incremento que ha experimentado el costo de la vida en estos últimos años y al parecer poco le importa esto al progenitor que reclama sus derechos pero obvia sus deberes. Se reserva el derecho de ejercer las acciones legales a que haya lugar.

    Que se han presentado averías en el inmueble donde habita con sus hijas, como las ruptura de un tubo, se ha dañado el calentador de agua del baño de las niñas, los cuales requieren de reparaciones urgentes, porque o deja que se inunde el apartamento o las niñas se tendrían que bañar con agua fría, lo cual es inaceptable, si puede actuar inmediatamente para evitar males mayores, pero como se trata de reparaciones urgentes, que no dan tiempo a consultar con su ex esposo, si se efectúan o no, éste se niega a pagar la parte que le corresponde, alegando que no fue consultado, siendo ésta su excusa habitual para obligarla a realizar erogaciones de dinero, y eludir de esta forma sus obligaciones, ocasionándole un daño patrimonial, que en definitiva a quien más perjudica es a sus hijas.

    Que rechaza las cuatro (4) Inspecciones Judiciales que acompaña con el objeto de demostrar que en su condición de madre incumple reiteradamente con las visitas, pretendiendo darle valor de instrumento público, que no lo son, por tratarse de inspecciones judiciales graciosas en las cuales no ha sido parte y por lo tanto las impugna.

    Que nunca ha incumplido el régimen de convivencia familiar y nunca le ha cercenado el derecho que la asiste de frecuentar a sus hijas. Lo cierto, es que el día viernes 30 de marzo de 2007, denominado entre los católicos viernes de concilio comenzaba la Semana Santa de ese año, la cual le correspondía a ella pasarla con las niñas, fecha que el padre de sus hijas parece olvidar y que espera haya sido simplemente un olvido, y no un procedimiento de mala fe hacer ver a esa Sala que ella según los dichos del actor, incumple con el régimen de convivencia familiar vigente, hecho éste que realmente no es así. Al respecto vale recordar, y dada la reciprocidad e igualdad de circunstancias, que este año las niñas debían pasar la semana santa con su padre, y éste las retiró de su hogar también el viernes de concilio que este año se celebró el día 14 de marzo de 2008, no puede entender el motivo de ese reclamo o queja, porque sabía que las niñas estaban con ella y donde se encontraban, siendo evidente la mala fe de su procedimiento, para aparentar dejar constancia de un hecho que no es cierto.

    Que el Sr. R.A. – LARRAIN MERCKX, ha indicado puros hechos que no se ajustan a la realidad y que además no se sustentan en prueba alguna que soporte sus argumentos.

    Que se pretende confundir al administrador de justicia, dando la impresión que los hechos ocurrieron en dos (2) oportunidades distintas, lo cual no es así, porque sucedió que ese día 06 de julio de 2007, era el cumpleaños del único primito que tienen sus hijas por la parte materna y había una celebración en la casa de su hermana y su esposo, quienes son los padres del niño. De esa celebración, el padre de sus hijas estaba perfectamente informado, y por ello no entiende todo el show montado con el empleado de una notaría, para dejar constancia en definitiva que sus hijas estaban en una piñata de su primo, en la cual se estaban divirtiendo mucho, como era lógico, porque son niños, y además las une un afecto muy grande con su primo y con sus tíos, lo que es muy positivo para su desarrollo integral y para reafirmarle los valores de la familia, unión, entre otros, que ellas deben aprender.

    Que lo que narró el actor en su escrito libelar, a todas luces da pruebas de lo que ha venido alegando con relación a sus erráticas actitudes y sus graves faltas de valores familiares, que se pregunta: ¿Qué será lo que el Sr. R.A. – LARRAIN MERCKX considerará importante enseñarle a sus hijas’. Primero que nada a todos los niños les encanta una piñata, piñata ésta que además que se vio perturbada con la actitud del progenitor de sus hijas quien se hizo acompañar por un funcionario de la Notaría, después fue él quien creó el conflicto a las niñas, es vergonzosa esta errática actitud del actor, quien poco le importa la felicidad y placer de sus hijas.

    Que no es verdad que no les quiso entregar las niñas ese día que le tocaban a él, su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no quiso ir, porque se estaba divirtiendo mucho y su padre en una actitud egoísta prefirió llevarse a la menor de sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin pensar que la estaba privando de compartir con niños de su edad, con el único argumento que “le tocaban a él”, como si estuviesen refiriéndose a objetos inanimados y sin sentimientos, y no a seres humanos, y se permite hacer una reflexión con usted ciudadano juzgador, acaso el padre no le reclamó con antelación que ella le niega el derecho a sus familiares de estar con sus hijas, hecho éste que es absolutamente falso, y él con esta actitud ¿qué está haciendo?.

    Que el día que fue el matrimonio de la pareja formada por la prima de su ex esposo, K.N.A.-Larrain y F.P.L., evento el cual además de estar invitada como se aprecia de la tarjeta que en copia anexa marcada “B”, sus hijas formaban parte del cortejo, situación conocida por su padre, ya que se trataba de un evento social de su familia, de la que le reclama no permitirle a sus hijas se relacionen, y por supuesto que el demandante no puede alegar que fue una actividad inventada por ella para privarlo de ver a sus hijas un día que le correspondía la visita. Obviamente, no estaban en el apartamento, ya que ella había salido con las niñas, porque como integrantes del cortejo, tenían que estar en la casa de la novia antes de las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) para vestir a las niñas con los trajes que usarían, para las sesiones de fotografía como se estila en estos casos. Como madre debía ocuparse de vestir a sus hijas, lo cual es más propio de la madre, que del padre, y por otra parte, él pudo haberle dicho en la ceremonia eclesiástica, que llevaría a las niñas de regreso a donde viven, pero por supuesto eso no le resultaba cómodo, porque tenía que llevarlas finalizada la ceremonia, que terminó aproximadamente a las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.), porque al día siguiente tenían clases en el colegio a la hora normal. Pudo haber brindado amor y cariño a sus hijas, aún cuando fuese por poco tiempo, pero prefiere pasar por “victima”, haciendo ver que lo esta privando de la compañía de las niñas, sabiendo que todo eso es mentira, y que nunca le ha quitado ese reciproco derecho que les asiste a ambos, padre-hijas de tener su interacción paterno – filial, y no se le ocurrió otra cosa que llevar un empleado de una notaría, para dejar constancia que no estaban, conociendo perfectamente que estaban ausentes, porque participaban de un evento social de su familia.

    Que siempre le notificó al progenitor de las reuniones fijadas por el colegio, y prueba de ello son los diferentes correos electrónicos que se le han enviado, los cuales consignará en la etapa probatoria. Que el padre no cumple con las obligaciones que le corresponde en la crianza de las niñas, la participación en la educación no se circunscribe únicamente a atender las reuniones académicas sino que la misma debe ser integral, es decir, compartir con sus hijas la ejecución de las tareas, la preocupación por su rendimiento y para ello en el supuesto negado que ella se lo impida, el puede acudir al colegio e imponerse del rendimiento de las niñas lo cual nunca ha realizado.

    Que lo que si ocurre es que los días martes y jueves de cada semana que le corresponde las visitas al padre, las niñas llegan a su casa, generalmente pasadas las 8:30 p.m., hora después a la acordada y con las tareas del colegio sin hacer, porque su padre no las ayuda, y como ya es tarde y se tienen que bañar, se ponen muy nerviosas porque en el colegio la maestra las reprende o las sanciona por no haber cumplido con sus deberes escolares, entonces, el padre nada más tiene derechos pero no tiene deber alguno para con sus hijas.

    Que es falso lo que alega el accionante, respecto de la falta de información o notificación de las actividades extracurriculares de sus hijas, las mismas se lo ha notificado oportunamente pero ocurre que el actor no cumple con el pago de esas actividades, de manera que el incumplimiento en la formación de las niñas es imputable solo a su actitud despreocupada en esa formación. A los efectos de demostrar que su ex esposo, sí es debidamente informado sobre estos aspectos, adjuntará en la etapa probatoria diferentes correos que le envió, con información referida a sus hijas, a sus actividades extracurriculares y a otros aspectos de ellas.

    Que no inscribió a su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en una actividad extra cátedra, por capricho o por molestar a su padre. En primer lugar se lo participó vía correo electrónico en varias oportunidades y nunca obtuvo respuesta, y era necesario para su hija recibir esas clases a solicitud de la maestra porque como su progenitor bien sabe, la niña presentaba deficiencias en su aprendizaje; en cuanto al día elegido, no fue sus elección, fue de la profesora, por cuanto ella no podía otro día de la semana, y siendo una persona competente, por el bien de su hija la tuvo que contratar para los días martes y jueves de cada semana. Es importante dejar claro, que en varias oportunidades la profesora no pudo impartir las clases a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)porque llegaban tarde, pasada más de media hora, es decir, el padre de su hija buscaba a la niña en su casa para llevarla a la suya, pero casi nunca fue puntual y llegaban muy tarde, por lo que no daba tiempo de impartir la clase completa, incumpliendo el Sr. R.A. – LARRAIN MERCKX, lo que acordaron en la Fiscalía.

    Por todo ello, niega y rechaza que las clases se impartieron adecuadamente en su casa, porque es mentira, e incluso la profesora se negó a continuar con la instrucción por la impuntualidad del señor R.A. – LARRAIN MERCKX, además que se negó a cancelar las clases que por su insistencia y para no perturbar más a su hija, accedió que se dieran en su casa de habitación, como se había comprometido ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, y al final tuvo como siempre que pagar ella las clases.

    Que es totalmente falso que sea un padre que cumple cabalmente con sus obligaciones, es mentira y rechaza que lo haya atropellado en el disfrute de su derecho de visitas, nunca ha ocurrido entorpecimiento alguno de su parte, lo que ocurrió es que el demandante entiende el derecho de visitas como un derecho de él y no un derecho compartido con sus hijas, y en consecuencia, primero son sus actividades particulares y en segundo lugar la visita a sus hijas y por ello llega tarde a recogerlas y las trae tarde, sin bañarlas, sin hacer la tarea, porque eso no le interesa, le importa lo que para si mismo es el derecho de visitas, hacer lo que le provoca sin pensar en lo que más le conviene a las niñas. Niega que sea un padre que cumpla con sus obligaciones, es falso porque no cumple para nada con sus deberes de padre.

    Que es falso que haya utilizado las respuestas a los correos que le enviaba para denunciarlo ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Público, con competencia para conocer materia de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, fue constreñida a denunciarlo para evitar que le siguiera vejando por medio de correos electrónicos, personalmente de palabra, y por vía telefónica, ya que los insultos eran de tal magnitud, que en muchas ocasiones no podía concentrase en el trabajo, y cada vez que hablaba con él se sumía en profunda tristeza debido a sus malos tratos y a la violencia psicológica que desataba sobre ella. Esa es la causa de su denuncia. Nunca ha denunciado falsamente, ni por venganza o retaliación, si lo ha denunciado en varias oportunidades, es por el bien de sus hijas, y el de ella propio, por su paz espiritual y equilibrio emocional, obligación ésta que le impone el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Que los hechos argumentados no se corresponden con la realidad, en consecuencia los niega y rechaza, y de seguidas pasa a señalar que ocurrió en esa oportunidad:

    Que en fecha 26 de mayo de 2007, su hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estando en la casa de sus abuelos paternos donde el padre las dejó porque quería asistir a la boda de un amigo, resultando evidente que las niñas compartían con sus abuelos paternos como lo han hecho en múltiples oportunidades, no obstante, la afirmación del padre que ella no le permitió. La niña sufrió unas lesiones, concretamente quemaduras de primer y segundo grado, cuando accidentalmente se derramó una jarra de leche caliente y este líquido le cayó sobre la parte baja del abdomen, ambos muslos, y genitales a la niña.

    Que el suceso antes narrado fue sin lugar a dudas un accidente, que pudo evitarse si los adultos que se encontraban presentes, hubiesen sido más cuidadosos en la manipulación de líquidos muy calientes en presencia de niños pequeños, que por su corta edad no están conscientes de cuan grave puede resultar una lesión originada por cualquier sustancia caliente.

    Que estos hechos fueron comunicados a la Fiscal Nonagésima Séptima (97) del Ministerio Público, Dra. M.D.C., quien dada la gravedad de los mismos ofició de inmediato a la Medicatura Forense, a los efectos pertinentes, conociendo posteriormente el Fiscal Centésimo Cuarto (104), quien actualmente lleva el curso de la investigación.

    Que todas las personas entrevistadas en el transcurso de dicha investigación, están contestes en manifestar que a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le cayó una jarra con leche en la casa de sus abuelos A.A.-Larrain y A.M. de Alfonso-Larrain, donde su padre las dejó para ir a una boda. Su hija le informó, que posteriormente al accidente fue sumergida en una bañera con agua fría, a modo de aliviarle el dolor por indicaciones de una doctora de nombre C.Y.A.P., a quien la señora Alexandra abuela de su hija, contactó por vía telefónica. Igualmente, la niña le comentó que su abuela le dio una aguja para que ella misma se puyara las burbujas que le habían aparecido como consecuencia de las quemaduras que sufrió.

    Que como ha señalado, este hecho ocurrió un día sábado mientras el padre hacía uso de su derecho a compartir con sus hijas, desarrollándose esta visita en la casa de los abuelos paternos de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en consecuencia es absolutamente falso que ellas no interactúen con sus abuelos.

    Que resulta insólito que el padre que tanto reclama su derecho de convivencia familiar al que ciertamente tienen derecho él y sus hijas, y nunca ha pretendido quitárselo, estando las niñas bajo su cuido, no haya tenido la precaución de llamar a sus padres para saber de sus hijas, igualmente resulta insólito que no le avisaran de inmediato lo sucedido con la niña, a los fines de poder actuar acorde con las circunstancias. Igualmente, considera que se debió llevar a la niña para que recibiera atención médica de inmediato y no hacerla recetar telefónicamente, por un médico quien sin observar la quemada de unas indicaciones que no se ajustó a las reales necesidades de la niña. Resulta palmariamente evidente, la irresponsabilidad del progenitor quien ni siquiera se pudo ubicar para que le prestara la debida atención a su hija.

    Que se permite reflexionar acerca de la actitud imprudente de los abuelos, al suministrarle una aguja a su pequeña hija para que se pinchara las burbujas que tenía, cuando en realidad de lo que se trataba era de una grave lesión y estaba muy adolorida por lo ocurrido. Los abuelos, en ves de actuar responsablemente y de acuerdo al hecho, llevarla a un centro asistencial para que fuese examinada adecuadamente por médicos especialista en quemaduras y avisarle para que ella se ocupara junto con ellos y en conjunto atender la emergencia, prefirieron consultar de manera telefónica con una médico que dio instrucciones del tratamiento a seguir.

    Que el padre, R.A. – LARRAIN MERCKX, le correspondía la visita ese fin de semana con sus dos (02) niñas, las dejó en compañía de sus abuelos y se retiró a una boda, y no fue hasta el día siguiente que supo de sus hijas cuando se presentó y en forma negligente no hizo examinar a la niña por un profesional de la medicina, sin informarle los hechos ocurridos, por el contrario procedió en forma irresponsable a llevarlas a un espectáculo en el Aula Magna de la Universidad Central de Venezuela pues ese era el plan que tenía para ese fin de semana con ellas, y luego las llevó a su casa. Esta es una actitud inexplicable de un padre, que no le da la importancia debida a tan grave acontecimiento, en el cual la victima es su hija.

    Que el médico pediatra I.H.M., quien a solicitud de la señora C.V., atendió a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en la Clínica Metropolitana al día siguiente del accidente, refiere textualmente, en la Fiscalía que:

    ……observó que la niña tenía quemaduras de segundo grado en el abdomen, genitales y muslos……la niña tenía mucho dolor y la herida estaba infectada….. primero por ser niña, segundo por tener aproximadamente un 20% del cuerpo quemado, tercero por estar incluidos genitales y cuarto por estar infectados, fue necesario hospitalizarla, darle analgésicos, empezar antibióticos vía endovenosa y se llamó a un cirujano plástico, porque ellos son especialistas en quemaduras……

    a preguntas que le formuló el funcionario designado respondió: “que este tipo de accidentes es común, lo que no es común es que no se reciba la atención médica con la premura del caso. Si le van a quedar cicatrices……de que la quemadura hubieses causado menos daño si se hubiese atendido a la niña antes, es decir, recién sucedido el accidente, ya que la misma no se habría infectado….” (Subrayado añadido)

    Que la cirujano plástico P.M.d.L.R., quien trató a su hija, opinó que las burbujas que la niña presentaba en la vulva se convirtió en celulitis, además que la niña le refirió que había explotado las burbujas con una aguja que le había dado su abuela.

    Que es evidente, que el progenitor y sus familiares no dieron el debido tratamiento e importancia a lo sucedido a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    Que niega, rechaza y contradice, el injusto y avieso calificativo que se le pretende imputar al señalar que padece del “Síndrome de Alienación Parental”, lo cual no se compadece con la realidad (…).

    Que para ella resulta totalmente desproporcionado que el Sr. Alfonso-Larrain la califique de esa manera ya que como ha venido sosteniendo nunca le ha coartado su constitucional derecho a compartir con sus hijas, así como tampoco ha influenciado a las niñas en detrimento de su padre, ni de sus familiares, porque además no quiere que sus hijas se enfermen, crezcan con traumas, trastornos, que pudieran ser victimas de depresiones, rechazos, quiere que a pesar que sus padres no estén juntos producto de sus diferencias se formen en un ambiente de valores, amor, respeto, convivencia, sin hostilidades, angustias que van simplemente a repercutir en su vida y nunca ha ejercido maltrato emocional o algún tipo de violencia psicológica sobre ellas. Realmente este monstruo que fabuló el Sr. Alfonso-Larrain, no es ella.

    Que nunca les ha inculcado a sus hijas odio hacia ninguna persona y mucho menos hacia su progenitor y familiares, es falso que si las niñas le profieren algún cariño son desleales a ella, absolutamente falso que la ofendan cuando lo llaman por teléfono, así mismo es falso que les haya prohibido la comunicación telefónica con su padre, no es cierto que les haya dicho que en caso que su padre se case las está abandonando, por el contrario considera favorable e importante que su padre rehaga su vida con una nueva pareja, como en efecto lo ha hecho, toda vez que no es beneficioso para sus hijas la circunstancia que su padre estuviese, como así ocurría, cambiando de pareja constantemente, su reciente matrimonio constituye un beneficio para la formación de sus hijas, aportándoles seguridad, protección y afecto, su padre ha constituido una nueva familia de la cual ellas son parte.

    Que no es cierto que haya recriminado a su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ni tampoco es cierto que ella alguna vez en su vida, se le haya ocurrido infundirle algún complejo de culpa a la niña por efecto de su declaración ante el C.d.P.d.M.B., también es falso que la haya regañado por haber declarado en ese órgano administrativo, nunca las ha atormentado y siempre las ha apoyado en todas las circunstancias como corresponde en el ejercicio de la responsabilidad de crianza que comparte con el Sr. R.A. – LARRAIN MERCKX.

    Que es incierto que entorpezca el trato y la relación íntima de sus hijas con su padre, considera que lo mejor para su sanidad mental es una adecuada relación con él y su familia, entendiendo por esta su cónyuge, abuelos, tíos y primos paternos.

    Que nunca le ha hablado a sus hijas mal de su padre, por lo tanto niega que ella haya manipulado y las extorsione, calificativo éste que no comprende porque se le endilga, a tal efecto se permite señalar como define tal término la Real Academia de la Lengua Española,

    Extorsión. Acción y efecto de usurpar y arrebatar por fuerza una cosa a uno

    . “Extorsionar (De extorsión) Usurpar, arrebatar – Causar extorsión o daño”

    Definición ésta que no le aplica. Considera que esta imputación es absolutamente irracional, desproporcionada, desconsiderada e infundada, específicamente porque pretende con ella considerarle como una madre castrante hacia la figura paterna y específicamente hacia la figura masculina.

    Que con relación al pedimento contenido en el Capitulo V, de la opinión de las niñas, se permite destacar que la oportunidad procesal para cumplir con lo dispuesto en el articulo 80 literales a) y b) en concordancia con el articulo 8 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe verificarse luego de sustanciado todo el proceso, en atención al acuerdo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 4, Nº 2.

    Que contestada así la infame demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicita se declare sin lugar con expresa condenatoria en costas pues en ninguna actitud de las que le acusa se encuentra incursa.

    CAPITULO TERCERO

    DE LA RECONVENCIÓN

    Que como quiera que ha dado contestación a la demanda en los términos anteriormente expuestos, de conformidad a lo previsto en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, procede a RECONVENIR conforme a derecho al ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el N° V.- 6.363.947, por cuanto no hay causal alguna de inadmisibilidad, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del citado Código, toda vez que se trata de la misma materia e igual procedimiento y por razones de economía procesal y de la conexión directa entre la demanda de cumplimiento interpuesta y los hechos que configuran los pedimentos para la revisión que de seguidas plantea.

    Yo, C.M.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedulada bajo el N° V.- 11.226.827, asistida por los abogados en ejercicio, Y.R.A. y M.J.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.144.985 y V.- 11.939.480 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.145 y 66.449, en ese mismo orden, encontrándose en la oportunidad legal, RECONVIENE al ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, anteriormente identificado, por las razones de hecho y de derecho que a continuación indico.

    Que en la oportunidad de suscribir la Separación de Cuerpos y Bienes, el que fue su cónyuge R.A. – LARRAIN MERCKX, y ella acordaron con respecto al régimen de convivencia familiar lo siguiente:

    TERCERA: como consecuencia del ejercicio de la Guarda y Custodia de la madre sobre las niñas Alfonso – Larrain Vallejo, establecida en la cláusula segunda, las partes hemos convenido en establecer un régimen de visitas, cuyas modalidades son del tenor siguiente: el padre buscara a las niñas cada martes y jueves durante el período escolar por lo menos media hora antes del inicio de clases y las llevara al colegio. Esos mismos días podrá retirar las niñas de la Quinta Rocoa a las 5:30 p.m. y deberá devolverlas a las 8:30 p.m.. El padre tendrá el derecho de llevar consigo a las hijas durante los fines de semana, alternándolos con la madre. En los fines de semana que le correspondía, la hijas pernoctarán con el padre y permanecerán en su compañía desde las seis post-meridiem (6:00 p.m.) del correspondiente día viernes hasta las ocho y cuarenta y cinco post-meridiem (8:45 p.m.) del día domingo, en que deberá retornarlas al hogar materno. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán divididas entre los padres en forma alterna, correspondiéndole al padre los días de asueto de Carnaval y a la madre los de la Semana Santa, para luego, alternarse el orden de los años siguientes.

    Para dar inicio a lo establecido en esta Cláusula se conviene que durante el periodo correspondiente al Carnaval de 2005 las niñas compartirán con su padre y el periodo de Semana Santa de 2005, las niñas Alfonso-Larrain Vallejo lo disfrutarán en compañía de su madre. Respecto a los periodos vacacionales de julio, Agosto, Septiembre, Navidad y Fin de Año, los cónyuges convienen en tener consigo a las niñas, de manera alterna cada año, la mitad de las vacaciones estudiantiles de los meses de julio a septiembre. Desde el 20 al 28 de diciembre de cada año y desde el 29 de diciembre de cada año hasta el 6 de enero del año siguiente inmediato, los cónyuges tendrán consigo a sus hijas de manera alterna. Sin embargo, el cónyuge que no tuviese a las hijas podrá asistir el 24 o 31 de diciembre en la noche (al igual que en el los cumpleaños) en la celebración que tuviese el otro cónyuge. Para dar inicio a lo señalado anteriormente, se ha convenido en que el periodo de Navidad relativo al presente año 2004, le corresponderán las niñas a la madre y el Año Nuevo al padre, y así se irán alternando de año en año, sucesivamente. Ambos cónyuges convienen permitir la salida del país por parte de las niñas Alfonso-Larrain Vallejo, con ocasión de algún viaje por cualquier motivo, siempre y cuando el cónyuge que vaya a ejercer este derecho, durante el período vacacional en el cual deba tener las hijas, dé por escrito aviso oportuno al otro, conjuntamente con las debida garantías de oportuno regreso en el plazo que a tales efectos se fije, todo lo cual deberá hacerse constar en Acta que será debidamente suscrita y legalizada antes de cada viaje.

    (sic)

    Que este régimen de convivencia familiar ha estado vigente desde el 10 de enero de 2005, fecha en la cual el que fue su esposo R.A. – LARRAIN MERCKX y ella, decidieron separase de Cuerpos y de Bienes. Para ese momento sus hijas, contaban con seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente. El aludido régimen de convivencia familiar, fue posteriormente homologado en fecha 24 de mayo de 2006, cuando quedó disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ambos, según sentencia dictada por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial e Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Que debe manifestar que este régimen nunca ha sido cumplido por el padre de sus hijas, tal como se había acordado, y antes de explicar en qué consistieron los incumplimientos, aclara al Tribunal que aproximadamente a los quince (15) días de la suscripción del Régimen de Convivencia Familiar en comento, sus hijas y ella se mudaron a la residencia donde habitan actualmente, ubicada en la Urbanización San Román, Calle Chivacoa, Edificio Residencias Mansión Chivacoa, Apartamento Nº 1-B, de esta ciudad de Caracas.

    Que su ex esposo nunca cumplió lo que había exigido en el sentido que los días martes y jueves de cada semana durante el período escolar recogería a sus hijas, por lo menos media hora antes del inicio de la hora de clases y las llevaría al colegio; este hecho llama mucho la atención acerca del carácter acomodaticio del padre de sus hijas, ya que esta fue una de sus tantas exigencias antes de la suscripción del acuerdo en referencia, y después, ni una sola vez las ha ido a buscar para llevarlas al colegio.

    Que desde la separación hasta la presente fecha, los días que le corresponde la visita al señor R.A. – LARRAIN MERCKX, están marcados por un conflicto generado por la impuntualidad en los horarios previamente establecidos, ya que con mucha frecuencia las recoge tarde y después las trae entre las nueve (9) y diez (10:00) de la noche (p.m). Desde el transcurso del primer año de su separación, en muchísimas oportunidades le ha explicado de buenas maneras los inconveniente de ese proceder, y ha insistido que las niñas se tienen que levantar a la seis de la mañana (6:00 a.m.) todos los días y les cuesta mucho hacerlo, porque no habían dormido lo suficiente, y se sentían cansadas. Por todos es hartamente conocido lo importante y reparador que son las horas de sueño, máxime si se refiere a la de los niños, no es posible, que las niñas sufran de este problema por la falta de colaboración de su padre a deberes que además están previstos en la norma que rige la materia.

    Que este problema de la impuntualidad por parte del padre de sus hijas, con relación a la hora en la cual las debe retornar a su hogar y la consecuente falta de atención y ayuda en la elaboración de las actividades escolares exigidas, se ha agravado con el transcurso del tiempo, porque ya no es solamente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien tiene que hacer tareas al regreso, también (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene labores escolares pendientes por realizar cuando regresa al hogar los días que le corresponde la salida con su padre, todo ello trae como consecuencia insiste en que las niñas se acuestan muy tarde, duermen poco y se levantan cansadas y ambos progenitores tienen la obligación de contribuir con ellas en sus obligaciones estudiantiles entre otras.

    (…)

    Que cuando comienza la temporada de Polo en la ciudad de Tucacas Estado Falcón, el problema se agrava, debido a que el padre de sus hijas practica desde muy joven ese deporte, dándose la situación, que cuando alguna competencia coincide con el fin de semana que le corresponde estar con sus hijas, se las lleva, y las regresa el domingo muy tarde en la noche, en muchos casos después de las diez (10:00 p.m.), con el agravante que las niñas llegan sin bañarse, y en muchos casos, sin haber comido formalmente, además que tampoco han cumplido con las tareas escolares.

    Que la misma situación ocurre cuando lleva las niñas a la Hacienda Torrecasa, propiedad de su familia, ubicada en el Estado Aragua, entre las ciudades de El Consejo y La Victoria, porque de la misma manera se las trae el domingo en la noche tarde, muchas veces sin bañarlas luego de la actividad ecuestre desarrollada y en algunas ocasiones sin comer, porque el padre de sus hijas exige su constitucional y recíproco derecho que nadie pretende cercenarle, pero no cumple con las más mínimas obligaciones que como padres tiene. Y ella se pregunta, ¿Qué pretende?, porque no las atiende, no está pendiente de sus necesidades básicas, no le importa que las niñas se angustian porque no han cumplido sus deberes, porque no se bañan, ya que su padre no le presta atención al aseo personal de sus hijas y ellas están acostumbradas a hacerlo a diario.

    Que a través de este tiempo se ha percatado que R.A. – LARRAIN MERCKX lo único que hace es exigirle los derechos que le asisten, sin embargo, no asume ninguno de los deberes que tiene para con sus hijas, tan es así que cuando están con él, ni las tiende ni las cuida adecuadamente, detallando de seguida hechos muy graves ocurridos a sus hijas, en los días en que interactúa, y él no las atiende y además corren serios peligros en su estabilidad emocional y en su integridad física.

    Que el día martes 7 de febrero de 2006, el padre de sus hijas debía ir a buscar a las niñas a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), de acuerdo al régimen de convivencia familiar vigente, las fue a buscar a las siete y treinta y cinco de la noche (7:35 pm.), y no las retornó al hogar esa noche, con lo cual estuvo incurso en el supuesto de hecho previsto en el articulo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se refiere a la retención indebida del niño o niña, por parte de quien no tiene la custodia, quedándose con ellas hasta el día siguiente miércoles a las diez de la noche (10:00 p.m.) y a través de una llamada telefónica le dijo que no las devolvería hasta que ella no hablara con él, a lo que no quería acceder por temor y para evitar sus agresiones verbales, ella estaba muy preocupada y viendo que había transcurrido todo el día miércoles y que las niñas no llegaban, aunado al hecho que faltaron a sus actividades extra curriculares, tuvo conocimiento que las niñas se encontraban en la casa de los abuelos paternos, bajo el cuidado de la abuela A.d.A.-Larrain. Se fue hasta su casa con la finalidad de traerle a sus hijas, pero le dijeron que las niñas no estaban, y cuando se retiraba una de las domésticas le señaló muy asustada que a las niñas las habían escondido en un closet. Posteriormente, confirmó con las niñas tal situación, que la abuela las escondió en el closet del baño para que ella no las viera, porque su papá se iba a poner muy bravo si ella se las llevaba. Esto se lo dijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)a la psicóloga M.A.L., quien recomendó para la estabilidad emocional de ésta, que este tipo de situaciones no eran convenientes y que a toda costa se debe salvaguardar su desarrollo emocional.

    Que estos hechos los denunció el día 9 de febrero de 2006, ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, adscrito al Municipio Baruta del Estado Miranda, porque estaba muy asustada ya que ni los abuelos, ni su padre le querían entregar a sus hijas. Posteriormente en fecha 13 del mismo mes y año, desistió de la acción, porque ya le habían entregado las niñas y porque las observó sumamente perturbadas por lo ocurrido, pero su desistimiento no fue aceptado, y es así que en fecha 23 del citado mes, tuvo lugar un acto conciliatorio al cual comparecieron A.M.D.A.-LARRAIN, A.A.-LARRAIN, R.A.-LARRAIN MERCKX, y ella, además de los respectivos abogados asistentes de cada una de las partes. Se acordó que el Régimen de Convivencia Familiar se cumpliera en los términos, formas y condiciones expuestos ante la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la cláusula tercera del escrito de separación de fecha 13 de enero de 2005, además ambos padres se comprometieron para mantener la integridad psicológica y moral de sus hijos a presentarles y a compartir con ellas y la otra pareja que cada uno de ellos tenga, cuando ésta sea estable y amerite una unión que implique la necesidad de compartir con sus hijas. Acordándose con relación a este punto, que las niñas debían dormir siempre en una habitación separada, expediente que consignara en la respectiva probatoria.

    Que nada de lo acordado en esa oportunidad cumplió el progenitor de sus hijas, por una parte siguió presentándoles todas las novias que tuvo, hasta que conoció a la que hoy es su esposa, y las ponía a dormir en la misma habitación, lo que aún sigue haciendo, y por su parte, los abuelos de sus hijas que también suscribieron el acta de conciliación, aparentando estar de acuerdo con todo, iban con frecuencia a llevar a las niñas en los días que le correspondía la visita al padre de éstas, sin importarles lo contraproducente que es para las niñas sus incumplimientos.

    Que el mes de diciembre de 2006, el padre de sus hijas R.A. – LARRAIN MERCKX, acudió a la Fiscalía Nonagésima Séptima (97) del Ministerio Público, diciéndole a la Fiscal titular de ese despacho, que ella le inventaba a sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actividades extracurriculares los días que le correspondían la visita a él, con la finalidad de perturbar su derecho. Como consecuencia de ese acto, fue citada a comparecer al referido Despacho, donde se llevó a cabo una audiencia de conciliación entre ambos. En ningún momento estuvo convencida que era positivo conciliar con su ex esposo, porque se compromete y después no cumple, como ocurrió en el caso mencionado anteriormente, pero por el bien de sus hijas y consejo de la Fiscal accedió a conciliar, a pesar que no estaba de acuerdo. En el referido acto conciliatorio se acordó que la profesora daría las clases que le correspondía el día jueves en la casa del padre, para lo cual éste debía pasar previamente a buscar a las niñas por su casa y llevarla a la de él, para que (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)recibiera la correspondiente instrucción. Se vio en la necesidad de hacer un paréntesis, para dejar sentando que las clases se fijaron los días martes y jueves, porque la profesora no podía otro día, y las clases no eran en su beneficio, además que ella contrató a la psico pedagoga a instancias del colegio donde estudian las niñas. En el mismo acto, manifestó ante la Fiscal que el padre de sus hijas se quejaba de muchas cosas, pero no cumplía con la obligación de manutención a la cual estaba obligado, pues no le interesa lo que es bueno para las niñas, lo que le importa es que estén con él, pero cuando él quiere y como le convenga. También le manifestó a la funcionaria el problema de las llegadas de las niñas tan tarde. R.A. – LARRAIN MERCKX, se comprometió a ser puntual cuando fuera a buscar a las niñas a su casa, para no perturbar su instrucción escolar, y así mismo se comprometió a no llevarlas después de la siete y cuarenta y cinco de la noche (7:45 p.m.), nuevamente nada de eso cumplió, y para demostrarlo consignará dicho expediente cuando corresponda.

    Que igualmente posee dos cartas de fecha 16 y 23 de marzo de 2007, que le dirigió la profesora S.Q., en las que le manifiesta que la alumna (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Alfonso-Larrain Vallejo no pudo completar su trabajo por haber llegado tarde a las clases, insistiendo en que colaborara en el sentido que la alumna llegara puntualmente a recibir las mismas, por cuanto los retrasos incidían negativamente en su aprendizaje, las cuales oportunamente consignará.

    Que R.A. – LARRAIN MERCKX no es una persona idónea para cuidar a sus hijas, ocurrió el día sábado 26 de mayo de 2007, cuando la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Alfonso-Larrain Vallejo, estando en la casa de sus abuelos paternos A.A.-Larrain y A.M. de Alfonso-Larrain, sufrió quemaduras de primer y segundo grado en los muslos, genitales y parte del abdomen. Esto acaeció según le refirieron, estando la niña y su hermanita en compañía de su abuela, y dos (2) niños más, hijos de la esposa del hermano menor de su ex cónyuge, jugando en una computadora y llevaron una tetera con leche caliente, la cual se derramó sobre la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las consecuencias anotadas. Es preciso señalar que el padre de sus hijas no se encontraba presente, a pesar que le correspondía la visita a sus hijas, pero se había ido a la boda de un amigo y decidido dejar las niñas en la casa de sus padres.

    Que lo más grave de todo este suceso, es que el padre de sus hijas, ni siquiera tuvo conocimiento del grave accidente ocurrido ese mismo día, porque o sus padres no le dieron la importancia debida y no lo llamaron, o no fue posible localizarlo, lo cual pone de manifiesto su falta de cuidado y el peligro que corren las niñas cuando están bajo su responsabilidad. Al día siguiente se presentó R.A. – LARRAIN MERCKX, y no fue capaz de actuar con diligencia y llevar a su hija a un centro asistencial, a fin que le examinaran adecuadamente y decidió llevarse a las dos (2) niñas a un espectáculo en el Aula M.d.U.C.d.V..

    Que como ella no fue oportunamente informada de lo sucedido ni por su ex esposo, ni por los abuelos de las niñas. No pudo hacer nada y las lesiones se agravaron y no fue sino hasta el domingo en la noche cuando se las llevaron, que se enteró lo ocurrido, cuando éstas le contaron, que su abuela había llamado a un médico por teléfono, que días después supo que se llama C.Y.A.P., quien recomendó, sin examinar a la niña, todo por vía telefónica (…)

    Que esta conducta negligente e indiferente por parte de R.A. – LARRAIN MERCKX, pone de manifiesto su incompetencia para velar por la integridad física de sus hijas, pues quedó demostrado con el dicho del médico pediatra I.H.M., quien atendió a la niña cuando ingresó en la Clínica Metropolitana al día siguiente del accidente, que si las quemaduras hubiesen sido atendidas inmediatamente, el daño hubiese sido mucho menor, lo cual demostrará en la oportunidad correspondiente.

    Que otro hecho que denota la ausencia de tratos adecuados para con sus hijas por parte de su padre, es el siguiente: El día sábado 18 de agosto de 2007, sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraban con su padre, y con la que hoy es su esposa en la Colonia Tovar pasando el fin de semana. Ese sábado en la noche, el padre se acostó a dormir y las niñas se quedaron jugando en un recibo donde había una chimenea. Al parecer (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se puso a mover los leños de la chimenea y se quemó la manito derecha, inmediatamente se dirigió a la habitación donde estaba su padre con la novia, y como se estaba quedando dormido lo llamó y le dijo lo que le había pasado, siendo la reacción de su ex esposo darle una cachetada y decirle que no lo molestara. No fue sino hasta el día siguiente, que el padre le preguntó, qué le había pasado, y al verle la quemada la llevó al ambulatorio de esa población para que la revisaran.

    Que resulta evidente la falta de asistencia y atención debida del padre, lo que trae como consecuencia que sus hijas salgan perjudicadas cuando están con él, y como una medida profiláctica decidió acudir a la Fiscalía Centésima Cuarta (104) a fin de participar lo ocurrido, porque tiene el deber como madre de velar por la integridad física y emocional de ellas. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ordenó la práctica de un reconocimiento medico-legal, el cual arrojó como resultado que las lesiones fueron leves, pero que ameritaban ocho (8) días de curación. Que la conducta del padre de sus hijas, no es nada favorable para la salud mental e integridad psíquica de éstas.

    Que el día 28 de febrero de 2008, les correspondía a las niñas visita de su padre y como ya es su costumbre, las llevó de vuelta a su residencia a las diez horas y quince minutos de la noche (10:15 p.m.). Dado lo tarde que era, y pensando únicamente en sus hijas y el daño que su padre les hace cada vez que las trae tan tarde, bajó al estacionamiento y le dijo, que había que solucionar el problemas de las llegadas tarde de las niñas, porque (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)tenía que presentar un trabajo al día siguiente en el colegio, y no lo había hecho y así mismo con los otros deberes escolares, y por su parte (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) estaba tan cansada que se había quedado dormida dentro del auto. R.A. – LARRAIN MERCKX, se alteró muchísimo y le reclamó que ella le entregaba las niñas tarde y que él compensaba las tres (3) horas llevándolas más tarde, a lo que le respondió que “ella no se las entregaba tarde” que era él quien llegaba muy tarde a buscarlas. Mientras este intercambio de palabras se sucedía, ella había sacado del automóvil cargada a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la menor de sus hijas, y en eso su ex esposo, que como ya explicó, estaba muy alterado por sus reclamos, le dijo entre otras palabras, “entonces las vas a tener que dejar a dormir que conmigo y yo me ocupo de ellas, asunto que ya estoy arreglando…”, y acto seguido arrancó su vehiculo a gran velocidad y le pisó un pie lesionándola, causándole tal dolor que inmediatamente tuvo que soltar a la niña que tenia cargada dentro del vehiculo, y le gritó para que se detuviera diciéndole “le había hecho daño”. Contrario a como una persona sensata hubiese actuado, se bajó del carro enfurecido y pensó que le iba a agredir, tanto que (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que presenció todo, se puso muy nerviosa y empezó a gritar, por lo que optó por cargar nuevamente a Alexandra y retirarse a su apartamento. De este hecho está conociendo la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64) del Ministerio Público, por cuanto se vio obligada a denunciar lo ocurrido ante la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), porque no es la primera vez que el padre de sus hijas le arremete física o verbalmente, y debe proteger su integridad física.

    Que en Semana Santa de 2008, el padre de sus hijas planificó un viaje a la i.d.A., a lo cual se opuso, tal como quedó asentado en el expediente signado con el N° AP51-S-2008-003100, que cursó por ante la Sala de Juicio N° 9 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el padre de sus hijas, solicitó un permiso para viajar con ellas en la semana indicada.

    Que su oposición se debió, en primer término, al hecho que su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene prescrito por su médico tratante no tomar solo por un (1) año, en virtud de las graves quemaduras sufridas en fecha 26 de mayo de 2007, en la casa de sus abuelos, situación ésta que señaló anteriormente, y en segundo lugar, considerando que su ex esposo había contraído nupcias la semana anterior, no le pareció adecuado que pernoctaran todos en la misma habitación, y a pesar de que R.A. – LARRAIN MERCKX, presentó un comprobante de reservación para dos (2) habitaciones, ella había constatado directamente con el hotel, que éste únicamente tenía una (1) habitación reservada. Sin tomar en cuenta sus argumentos ni los soportes presentados el mencionado órgano Jurisdiccional le otorgó el permiso para dicho viaje. Durante la estada en el hotel en la I.d.A., estuvieron todos alojados en una misma habitación, tal como se lo había hecho saber al referido Tribunal, y según le contaron sus hijas R.A. – LARRAIN MERCKX, al parecer se enfermó o estuvo indispuesto, y no bajó ni una sola vez a la playa ni a las otras áreas de recreación del hotel, y a las niñas les sirvió de compañía cuando iban a la playa o a las otras áreas del hotel, una vecina de habitación, que según le contaron las niñas, era viuda con dos (2) hijas, a quien R.A. – LARRAIN MERCKX conoció al día siguiente de arribar al hotel, nunca antes la había visto, y sin vacilación alguna enviaba sus hijas a otros lugares en compañía de una desconocida. No le importó que hicieran sus hijas, mientras él descansaba con su esposa en la habitación, de la cual salió en pocas oportunidades, una de las cuales la motivó que (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se extravió en las instalaciones del edificio donde se alojaban, y su hermana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se asustó mucho porque no la encontraba y buscó auxilio en su padre.

    Que el fin de semana pasado, sus hijas estuvieron con su padre como les correspondía de acuerdo al régimen de convivencia familiar vigente, siendo el caso que las niñas y algunas amistades comunes le refirieron que las llevaron al Club Playa Azul, y su padre no tomó la previsión de proveerse de la ropa adecuada a los fines de salvaguardar su imagen, costumbres y dignidad personal, sometiéndolas a que se bañaran en mono ante propios y extraños. Las niñas le refirieron que esta situación les causó un gran malestar y pena, además denota la falta de asistencia y previsión que el progenitor le debe a sus hijas.

    Que nunca ha logrado conversar con sus hijas cuando se encuentran en compañía de su progenitor haciendo uso del reciproco derecho de convivencia familiar, quedando en absoluta incógnita de cómo están ellas y ha tenido que sortear toda clase de obstáculos para saber de ellas, actitud ésta del padre que les afecta. Como quiera que no ha logrado con él que le permita contacto con sus hijas, ha adquirido hasta la presente fecha tres (3) equipos celulares para comunicarse siendo igualmente infructuoso toda vez que R.A. – LARRAIN MERCKX, se los quita para impedir el contacto.

    Que los hechos narrados, obligan a que el régimen de convivencia familiar que acordaron en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, ya referido, sea revisado y consecuentemente modificado, dado que han variado las circunstancias.

    Que delineados los hechos en que sustenta la RECONVENCIÓN, invoca las normas de derecho que fundamenta la presente acción de Modificación de Régimen de Convivencia Familiar: Art. 385 LOPNA, Art. 76 de la Constitución, Art. 27 y 387 LOPNA.

    Que han cambiado las circunstancias, y por lo tanto le corresponde a este juzgador, analizar todos los hechos narrados que perjudican el desarrollo evolutivo de sus hijas, así como debe considerar el administrador de justicia, el hecho que las niñas ya se encuentran en edad escolar, que requieren de un mayor tiempo para dedicarle a las actividades docentes, que tiene mayores exigencias por quienes le imparten instrucción e igualmente el derecho que las asiste al descanso para su desarrollo en todos los ámbitos de su vida.

    Que es preciso analizar a la hora de establecer un régimen de convivencia adecuado, la edad de los niños, sus actividades educativas y las que le son propias, por cuanto cada etapa evolutiva tiene necesidades específicas como sujetos de derechos que son.

    Que la frecuencia es un factor importante, sin embargo, cuando los niños se van haciendo mayores, la frecuencia tiene que flexibilizarse debido a que los contextos de socialización (colegio, amigos, etc.) adquieren gran importancia y el niño va adquiriendo autonomía, siendo importante que el juzgador considere todas su actividades: académicas, lúdicas, deportivas entre otras.

    Que los padres deben asumir una actitud negociadora, dirigida a garantizar el interés superior de sus hijas, evitando interferir en lo posible con sus horarios, y con las actividades propias de su edad, situación que actualmente no se cumple y por ello acude ante su competente autoridad, a fin de garantizar con las resultas de este juicio, el ceses de estas situaciones irregulares y perjudiciales, producto del régimen de convivencia que fue fijado cuando las necesidades y edades de sus hijas eran otras.

    Que a la hora de determinar lo que aquí se solicita, debe este Juzgador tomar en consideración las necesidades propias de la edad de sus hijas, su autonomía. Existen estudios especializados que concluyen que con la autonomía de los niños su vida pasa de estar centrada en su familia, para centrarse en las demás actividades que permiten su desarrollo integral y su evolución. Por lo que solicita se conmine al padre a coadyuvar con ellas y a respetar las actividades sociales de las niñas y que considere que las pernoctas en su casa no pueden afectar las actividades lúdicas de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    Que es oportuno señalar la necesidad que las niñas cuando interactúen con su padre gocen de un espacio físico adecuado para dormir, es decir, el disfrute de una habitación separada de la que comparte con su cónyuge, incluso cuando pernoctan fuera del hogar paterno, máxime si afortunadamente el padre cuenta con los recursos económicos para ello.

    Que considera, salvo mejor criterio del Juzgador, que el mejor régimen de convivencia familiar es el siguiente:

    El padre R.A. – LARRAIN MERCKX tendrá derecho de compartir con sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las siguientes maneras:

    a- Con relación a los fines de semana, serán de forma alterna, cada quince (15) días, recogiéndolas el correspondiente día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) en el hogar donde habitan con ella, ubicado en la Urbanización San R.c.C. edificio Mansión Chivacoa apartamento N° 1-B, en esta ciudad e Caracas, y finalizando el día domingo no después de las 6:00 p.m., a objeto de garantizarles el debido descanso que necesitan.

    b- En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán divididas entre los padres en forma alterna como ha ocurrido hasta ahora, alternarse el orden de los años siguientes.

    c- Con relación al periodo de vacaciones de fin de año escolar, es decir de julio a septiembre será fraccionado en dos partes, para que ambos padres disfruten de la compañía de sus hijas de manera equitativa.

    d- Con relación al asueto navideño, entre las fechas del 20 al 28 de diciembre de cada año y desde el 29 de diciembre de cada año hasta el 6 de enero del año siguiente inmediato, los progenitores tendrán a sus hijas de manera alterna.

    e- Con relación a las celebraciones del día del padre y del día de la madre, cada progenitor lo pasará, respectivamente, con las niñas.

    f- Expresamente declara que se compromete a comunicarle al padre de sus hijas el lugar donde pretenda disfrutar los asuetos o periodos vacacionales, fuera del lugar de la residencia, en consecuencia, solicita a este juzgador, imponga el mismo compromiso al ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, para que se obligue a comunicarle el lugar donde permanecerá con sus hijas.

    g- Solicita que se le imponga al ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, para que se obligue a comunicarle el lugar donde permanecerá con sus hijas.

    h- Solicita que se le imponga al padre de sus hijas, la obligación de permitirle la comunicación telefónica de manera periódica con sus hijas y de ellas con su madre, cuando permanezcan con él.

    i- Con relación al cumpleaños de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos padres acuerdan que en búsqueda de las buenas relaciones entre ellos y tranquilidad de ellas, procurarán que el disfrute del cumpleaños sea compartido en forma conjunta con ellos.

    j- El presente régimen de convivencia familiar propuesto, deberá cumplirse en forma simultanea para las dos niñas.

    Que por todo lo expuesto, RECONVIENE en este acto, en Acción de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, al ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.363.947, con fundamento en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, para que admitida y sustanciada como sea esta Reconvención, se declare con lugar la misma y se fije el Régimen de Convivencia Familiar propuesto y cesen las irregularidades que por esta vía ha señalado, pues debe privar el interés superior de las niñas, así como la tutela efectiva del estado a la situación jurídica bajo análisis.

    Igualmente, señala la parte demandada reconviniente en su escrito que si bien es cierto que las normas procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no han entrado en vigencia y que en consecuencia deben aplicarse las normas procesales previstas en la ley derogada, y como quiera que en ésta se señala que el juez resolverá la fijación y revisión del régimen de visitas, hoy convivencia familiar, en forma sumaria con vista de los informes técnicos que considere convenientes, es decir, no prevé específicamente un lapso probatorio, en el caso que nos ocupa, se hace necesaria la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de poder demostrar con los medios de pruebas que sean necesarios y permitidos por la ley, todos los hechos que hemos alegado en este escrito de contestación, donde igualmente han propuesto la reconvención. En consecuencia, solicita se abra la articulación probatoria una vez que haya sido contestada la reconvención propuesta.

    Finalmente, señala como domicilio del demandante reconvenido, ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, la siguiente dirección: Urbanización Lomas de San Román, Avenida Panorama, Centro Comercial Mirador, Nivel Sótano, oficina SS2, Municipio Baruta Distrito Capital, e indican como su domicilio, en su condición de demandada reconvincente, la siguiente dirección: Urbanización San R.c.C. edificio Mansión Chivacoa apartamento N° 1-B, en esta ciudad de Caracas y solicita que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y en consecuencia se revise y consecuentemente se modifique el Régimen de Convivencia Familiar.

    CAPITULO CUARTO

    DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

    En el lapso legal establecido, el reconvenido ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX dio contestación a la Reconvención interpuesta en su contra, asistido por los Abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L. y J.G.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.632, 55.870 y 112.393 respectivamente, la cual fue realizada en los siguientes términos:

    Que quiere resaltar el hecho de que la ciudadana C.M.V.C., obstaculiza la relación paterno filial y la restringe a la sola discreción de su estado de ánimo, situación fáctica que además de haber sido demostrada en el devenir del proceso, emerge con el solo hecho de haberse interpuesto la presente reconvención, donde solicita se modifique y restrinja el Régimen de Convivencia Familiar actual.

    Que ciertamente, a la madre de sus hijas, le disgusta el hecho de que se interrelacione y comparta con ellas, sobre todo los días martes y jueves de cada semana, proponiendo incluso un régimen de convivencia familiar en el que elimina específicamente estos días.

    Que se observa en el escrito de reconvención que la ciudadana C.M.V.C., se contradice pues en la contestación a la solicitud de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar por el incoada, la madre de sus hijas, indica lo importante de la relación paterno filial y señala que el padre,. “siempre puede ver a sus hijas cuando le corresponde visitarlas” y por la otra, como se observa del noventa por ciento (90%) del escrito de reconvención, el tema principal es calificarlo de incompetente y poco idóneo para velar por la seguridad de sus hijas.

    Que también quiere destacar la forma en como se dirige la demandada reconvincente hacia quien suscribe, pues de una simple lectura del escrito de contestación y reconvención emana y se percibe la ira hacia él y sobre todo, el obstáculo a la relación paterno filial.

    Que con vista a la reconvención incoada en su contra, en la causa de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, pasa a NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado, los alegatos esgrimidos por la ciudadana C.M.V.C., en su escrito de reconvención, por cuanto no se ajustan a los elementos principios de la verdad, de igual forma señala lo siguiente:

    Que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE que nunca haya cumplido con el Régimen de Convivencia Familiar acordado en la Separación de Cuerpos y Bienes que suscribió con la ciudadana C.M.V.C., ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo decreto fue dictado en fecha trece (13) de Enero de 2005, por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° IV. Por lo que niega igualmente, el siguiente alegato “Mi ex esposo nunca cumplió lo que había exigido en el sentido de que los días martes y jueves de cada semana durante el periodo escolar recogería a sus hijas…Por lo menos media hora antes del inicio de la hora de clases y las llevaría al colegio; este hecho llama mucho la atención acerca del carácter acomodaticio del padre de mis hijas, ya que esta fue una de sus tantas exigencias antes de la suscripción del acuerdo en referencia, y después, ni una sola vez las ha ido a buscar para llevarlas al colegio”

    Que se note que en un solo párrafo la ciudadana C.M.V.C., se refiere a las visitas de los martes y jueves como una exigencia del padre y no como la voluntad de ambos progenitores de que sus hijas, compartan y mantengan relaciones personales y contacto directo con ambos padres, como lo señala el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual es beneficioso para su desarrollo integral, de lo cual emerge y queda probado lo alegado en el escrito que encabeza el presente expediente en el sentido de que la madre incumple la frecuentación entre padre e hijas.

    Que la madre de sus hijas, obstaculiza la convivencia a tal punto, que con frecuencia en las ocasiones que ha ido a buscar a sus hijas los citados días martes y jueves en la mañana para llevarlas al colegio, se las negaba o lo dejaba esperando en el estacionamiento del edificio y al rato la empleada doméstica o el vigilante le informaban que sus hijas habían salido.

    Que incluso en una oportunidad en que la madre salía de viajes en el mes de Diciembre de 2007 y le tenía que dejar a las niñas, llegó al extremo de exigirle, que como no iba a estar en Caracas para el día que le correspondería entregárselas, que era el día 06 de Enero del 2008, las tenía que llevar al colegio en carro, lo cual es ilógico pues su casa de habitación colinda con el Colegio de las niñas en la Urbanización Cerro Verde, de igual forma le informó y exigió que no podían retirar del colegio a las niñas terceras personas, refiriéndose a los abuelos paternos.

    Que es cierto, que los días que le corresponden las visitas, están marcadas por un conflicto, pero no por su impuntualidad, la cual niega y rechaza, sino por que la madre de las niñas, después que se enteró de su relación de noviazgo con la ciudadana A.P.G. (con quien después contrajo matrimonio y en el año 2008, tuvieron una niña de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) se dio a la tarea constante y reiterada de dificultar la frecuentación con sus hijas, negándose a entregárselas sin ni siquiera permitirle hablar con ellas, organizándoles programas los días y horas de las semanas que le corresponde estar con (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de acuerdo a lo establecido en la separación de cuerpos y bienes que suscribieron. Y cuando se las entrega, la mayoría de las veces, se hace esperar entre media hora y una hora en el estacionamiento del edificio, también acostumbra a visarle a través de sus hijas que no las puede ir a buscar dándole cualquier excusa banal y, algunas veces, después le manda a notificar que ya las puede ir a buscar, todo con la intención de impedir y/o disminuir el tiempo que tiene establecido para compartir con ellas. En tal virtud, Niega por falso que busque a sus hijas en el hogar materno tarde, que las reintegre entre las nueve (9) y diez (10:00) de la noche y que por una causa imputable a quien suscribe sus hijas se acuesten tarde.

    Que es la progenitora, quien hace todo lo posible para que el retire a sus hijas mas tarde de la hora acordada, incluso muchas veces ha armado escándalos en la puerta del edificio.

    Que la intención de la madre de obstaculizar la relación paterno filial, como ha dicho reiteradamente y así ha sido probado en el devenir del proceso, ha llegado al extremo que en oportunidades en que ha llegado al hogar materno a buscar a sus hijas (los días de la semana que le corresponde compartir con ellas), y aun no han salido con su madre, ésta las manipula y comienza a hablarles mal de él y de lo grandioso y maravilloso de los paseos o sitios donde las llevaría si se fueran con ella. Situación que genera como consecuencia lógica que sus hijas, le hayan pedido permiso, cuando ya están listas para salir, el cual se ve obligado a dárselos pensando en su beneficio, pues ellas no entienden que están siendo manipuladas por su madre, para que no compartan con él.

    Que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, falta de atención y ayuda de su parte en las actividades escolares exigidas a sus hijas.

    Que los obstáculos que pone la madre para que no comparta con sus hijas, sobre todo los días martes y jueves de la semana, llegan al extremo de organizarles una actividad extra cátedra, esos días de la semana que les corresponde compartir con él de acuerdo al régimen de convivencia familiar establecido en la separación de cuerpos y de bienes. Valiéndose de ello, en el año 2007, se negó a entregarles a las niñas esos días, por lo que acudió ante la Fiscalía General de la República a plantear el caso, que le fue asignado a la Fiscalía Nonagésima Séptima con competencia en materia de protección del Niño y del Adolescente, Dra. M.D.C., quien después de recibir el caso, citó a las partes para una reunión conciliatoria, donde ante su insistencia pudieron acordar que estas clases se realizaran en su casa, las cuales duraron hasta final del año escolar 2006-2007, este hecho fue expresamente aceptado por la madre en el punto seis de la Reconvención.

    Que es cierto que practica Polo y es cierto que ha logrado que sus hijas en algunas oportunidades le hayan acompañado a estos eventos, a pesar de los obstáculos de la madre, sin embargo RECHAZA, NIEGA y CONTRADICE, que cuando sus hijas hayan compartido con el en estos eventos o en cualquier otro, las reintegre al hogar materno después de las 10:00 p.m.; sin bañarse y menos aun sin haber comido.

    Que es inconcebible un alegato de este tipo, pues además de que las entrega puntualmente, hasta el peor de los padres les daría a sus hijos comida, además siempre ha velado por el bienestar de sus hijas, por su desarrollo integral, por sus necesidades básicas, porque hagan sus tareas, para que coman bien y balanceadamente y porque sus hijas se acuestan temprano para que puedan acudir descansadas al día siguiente al colegio, cumpliendo con su deber de padre.

    Que en cuanto a la puntualidad para llevar a sus hijas al hogar de la madre, que como a todo ser humano se le puede presentar algún inconveniente y no poder cumplir con la hora acordada, que para el caso de la madre de sus hijas debe ser la hora exacta, pues no puede pasarle ni cinco minutos, por lo que siempre ha tratado de llegar un poco más temprano, tratando de evitar conflictos, incluso en una oportunidad en que se iba a hacer tarde, previendo esta situación y actuando como un buen padre de familia le pidió el favor a sus padres A.A.-LARRAIN y A.d.A.-LARRAIN, que llevaran a las niñas al hogar materno, sin embargo cuando llegaron a la casa de la progenitora de las niñas, fueron agredidos verbalmente por ella, quien les manifestó de una forma grosera y en voz alta, que ellos no podían llevar más a las niñas, que se los prohibía y que ya en el pasado se los había advertido, que tenía que ser él, pues así lo exige, hecho este que denota su verdadera intención. Este hecho ocurrió también con anterioridad, en el mes de Febrero de 2009.

    Que la madre también señala que lo único que él hace es exigirle los derechos que le asisten. En este sentido, se pregunta, ¿Por qué habría de exigirle a la ciudadana C.M.V.C. los derechos que le asisten? La respuesta, ante este alegato es que C.M.V.C. acepta y confiesa sin ningún tipo de reparo que obstaculiza el sagrado derecho de frecuentación.

    Que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, que el martes 07 de febrero de 2006, haya retirado a sus hijas del hogar materno a las siete y treinta y cinco de la noche (7:35) y las haya retenido indebidamente, y mucho mas falso es que a través de una llamada telefónica le haya informado a C.M.V.C. que no se las devolvería hasta que hablara con ella. Y más falso aun, es el alegato de que la madre de sus hijas tuviera temor por alguna agresión verbal de su parte y que se enterara por sorpresa que sus hijas se encontraban en casa de sus abuelos paternos.

    Que lo cierto, es que sus hijas se encontraban en la época de las vacaciones escolares y estaban compartiendo con el, la madre sabia como es lógico que sus hijas se encontraban en la casa de los abuelos paternos y de repente se presentó en la casa de sus padres armando un escándalo, entró sin permiso a la casa e incluso entró al baño donde se encontraba su madre sin ropa bañándose, las niñas ante ese escándalo se escondieron, pero no porque la abuelas las escondiera pues ella se encontraba en la bañera, sino por el miedo que sintieron hacia su madre, quien incluso en una oportunidad le sacó sangre a su hija Andrea, por una cachetada que le propinó, pues es costumbre que las maltrate físicamente, el maltrato físico fue denunciado por el ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, Estado Miranda y cursa en el expediente signado con el N° 1608, cuya prueba de informes cursa a los autos.

    Que el alegato que la madre hace de sus hijas en relación a los hechos ocurridos en fecha 07 de Febrero de 2006 en casa de sus padres, en la parte in fine del punto cinco de su reconvención, indica textualmente que ambos padres se comprometieron por sus hijas a presentarle “la otra pareja que cada uno de ellos tenga, cuando esta sea estable y amerite una unión que implique necesidad de compartir con sus hijas”, todo ello en virtud de los problemas psicológicos que originó en C.M.V.C., la relación con su esposa y que para tratar de castigarlo le impide compartir con sus hijas y por ello acudió ante el citado C.d.P. narrando hechos completamente tergiversados. Por lo que es mas falso aun, que tenga novias, pues esta felizmente casado.

    Que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, que él no sea una persona idónea para cuidar a sus hijas, por lo que niega la forma en que fueron narrados los hechos ocurridos en fecha 26 de Mayo de 2007, cuando su hija accidentalmente volteó una jarrita de leche caliente que le ocasionó quemaduras, cuya verdad de los hechos fueron narrados en el escrito de solicitud de cumplimiento de la convivencia familiar. En todo caso, muy brevemente a todo evento señala lo siguiente:

    Que después de haber acudido a la Fiscalía General de la República para denunciar que la ciudadana C.M.V.C., obstaculiza el régimen de convivencia familiar, como indicó supra, la misma se dio a la tarea de denunciarlo ante dicha Fiscalía. Así las cosas, comenzó enviarle correos con frecuencia con la intención de que el los respondiera los cuales utilizó para denunciarlo ante la Fiscalía 129° el Área Metropolitana de Caracas, por violencia Psicológica, donde fue dictada una medida para los dos, en la cual ninguna de las partes podía acercarse a la otra y el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa como acto conclusivo.

    Que posteriormente lo denunció por el accidente que sufrió su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien como lo ha indicado se quemó con leche caliente, cuando se encontraba jugando con su hermana y con Santiago y Cristian, hijos de la Sra. M.M., esposa de su hermano Michel. Sus padres se encontraban en el hall de la parte superior de su casa, compartiendo con sus nietos, sentados en el sofá en el siguiente orden de izquierda a derecha: Su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), su madre Alexandra y su sobrino Santiago, quien se encontraba jugando con un computador portátil (laptop), posteriormente, la empleada doméstica a petición de su madre, subió una bandeja con una jarrita de leche caliente y una cafetera con café y las puso en las piernas de su madre, desafortunadamente su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por las ansias de alcanzar el juego que su p.S. estaba utilizando, tropezó la jarrita de leche, la cual se derramó sobre su cuerpo y sobre la pierna izquierda de su madre.

    Que su hija fue inmediatamente atendida y medicada, sin embargo la madre aprovechó este accidente para denunciarlos a todos incluyendo a sus padres ante la Fiscalía, de una manera maliciosa pues sabe que fue un accidente, y lo hizo con la única intención de dañar sin importarle las consecuencias que esto generara en su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual denota que para ella es mas importante tratar de hacerle daño que el bienestar de su hija, pues la hospitalizó para que le hicieran un raspado de piel, que es bastante agresivo y después la llevó a la medicatura forense donde le tomaron fotos sin ropa, las cuales cursan en el expediente y que sobra decir, irrespetan su pudor.

    Que en la reconvención, C.M.V.C., no menciona que acudió a la Fiscalía General de República a denunciarlos.

    Que en esta causa se comprobó que efectivamente fue un accidente y que tanto los abuelos paternos como él actuaron vigentemente, sin embargo la mare insiste en mencionar los hechos para crear una imagen distorsionada omitiendo inclusive en el escrito de reconvención la denuncia por ella incoada. En este caso se decretó el sobreseimiento de la causa, pero la Corte de Apelaciones anuló dicha decisión; por tal motivo, el expediente fue enviado a la Fiscalía 101° a los fines de que se dicte un nuevo acto conclusivo.

    Que de igual forma, NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE que el 18 de Agosto de 2007, encontrándose en la Colonia Tovar con su esposa y sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acostara a dormir y las dejara solas jugando con los leños de la chimenea y que por ello, su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se quemara la mano y mas falso aún es el descabellado alegato de que su hija le avisara de su quemada y él le diera una cachetada.

    Que pareciera que la madre de sus hijas se inspira en una película de horror, para mentir tan descaradamente, la verdad de lo ocurrido fue que su esposa, él y sus hijas se encontraban en la sala frente a la chimenea, y de repente su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se acercó a la chimenea y se apoyó en la rejilla que la cubre, lo cual le ocasionó una pequeña quemadura leve en un dedo. Ciertamente la llevó al ambulatorio pensando en su bienestar, pero fue algo muy leve, sin embargo la madre nuevamente lo denunció ante la Fiscalía.

    Que en este caso, conjuntamente con el de la leche, como lo señaló anteriormente, se decretó el sobreseimiento de la causa, pero la Corte de Apelaciones anuló dicha decisión y el expediente fue enviado a la Fiscalía 101° a los fines de que dicte un nuevo acto conclusivo.

    Que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, que sea costumbre que llevara a sus hijas al hogar materno a las diez y quince minutos (10:15) de la noche, por lo que son falsos los hechos alegados por la ciudadana C.M.V.C., en el sentido de que se haya alterado y haya arrancado el vehiculo a gran velocidad pisándole el pie y que después de gritarlo que la había lesionado se haya bajado del carro enfurecido y haya empezado a gritar. Ya que lo cierto es, que ese día cuando llegó al edificio y avisó de su llegada, C.M.V.C., bajó y violentamente se montó en la parte de atrás del vehiculo y comenzó en presencia de las niñas a insultarlo (presume que fue por que la molestó que su esposa Adriana se encontrara en el vehiculo). Después de rogarle que se calmara por el bienestar de las niñas, logró convencerla que se bajara y una vez abajo, le dijo que se iba, que cuando se calmara se podrían reunir para conversar, y se fue, de repente oyó que le gritó que se detuviera, porque le había pisado el pie, lo cual le sorprendió pues cuando arrancó estaba separada del vehiculo, sin embargo paró para ver que había pasado. Una vez más lo denunció y conocieron de la denuncia la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64) del Ministerio Público y la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Público la cual decretó el archivo fiscal en ese caso, pues era un expediente lleno de contradicciones.

    Que estas denuncias no significan otra cosa que un gran odio y resentimiento hacia el padre de sus hijas, y son prueba suficiente de que C.M.V.C. interfiere con el régimen de convivencia familiar entre sus hijas y padre, ya que lo único que pide es poder compartir y participar conjuntamente con la madre en la cotidianidad de sus hijas, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad prevista en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, los hechos alegados por la ciudadana C.M.V.C., supuestamente ocurridos en la Semana Santa del año 2008, cuando viajó a Aruba con su cónyuge y sus dos hijas, ya que lo cierto es, que tenia poco tiempo de haber contraído matrimonio y la madre de sus hijas estaba enfurecida y se negaba a otorgarle el permiso para viajar, por lo que acudió a este Circuito Judicial a solicitarlo, la madre hizo oposición haciendo ilógicos e inconsistentes alegatos, razón por la cual fue autorizado el viaje como se aprecia de la sentencia dictada por este Circuito acompañada marcada con el N° 2 en las pruebas de la primera incidencia surgida en este expediente.

    Que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, que el fin de semana que estuvo con sus hijas en Playa Azul, sus hijas se tuvieron que bañar en mono y ello les causó un gran malestar, pues siempre ha suplido a sus hijas de la ropa adecuada, para cada ocasión.

    Que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, que cuando sus hijas se encuentran en su compañía, no haya comunicación con su madre, ya que los cierto es, que a la madre le molesta tanto que sus hijas estén con él que las llama incesantemente, situación que perturba a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), especialmente por que en esas llamadas lo que hace la madre es criticarla in justamente. Por esta situación también lo denunció y la misma resultó infructuosa.

    Que impugna las copias simples acompañadas al escrito de reconvención, específicamente, los diversos cuadros denominados libros de vigilancia.

    Señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección: Centro Profesional Vizcaya, Avenida Trinidad, Urbanización Colinas del Tamanaco, piso 2, Oficina N° 2-7, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas.

    Como domicilio de la ciudadana C.M.V.C.: Edificio Mansión Chivacoa, Apartamento 1B, Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta de la ciudad de Caracas.

    Domicilio de R.A. – LARRAIN MERCKX, Avenida Principal de Cerro Verde, Urbanización Cerro Verde, Quinta Angostura, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    Con base a lo precedentemente expuesto y tomando en consideración el interese superior de sus hijas solicita a esta Tribunal:

    Que se ordena a la ciudadana C.M.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.827:

    1) A cumplir con el régimen de visitas de sus hijas, acordado por ambos en la Separación de Cuerpos y Bienes que suscribieron por ante la Sala de Juicio N° IV, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2) A abstenerse de programar cualquier tipo de actividad o evento a sus hijas, los días de visitas establecidos de mutuo acuerdo en la citada separación de cuerpos y bienes.

    3) A darse adecuada y oportuna información y participación respecto a las actividades escolares y extra cátedra de sus hijas.

    Que de igual forma solicita:

    4) Que sus padres A.A.-LARRAIN y A.M.d.A.-LARRAIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 1715721 y 2114276, puedan buscar o llevar a sus hijas en las oportunidades que le corresponde en Régimen de Convivencia Familiar.

    5) Que se declare sin lugar la reconvención incoada en su contra y se declare con lugar la solicitud que encabeza el presente expediente.

    Finalmente peticionó admitir la presente contestación, tramitándola y sustanciándola conforme a derecho, declarándola CON LUGAR su solicitud y SIN LUGAR la reconvención.

    CAPITULO QUINTO

    DE LAS ACTUACIONES

    Cursa al folio 61, auto de fecha 08/10/2007, mediante el cual la Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se acordó la citación de la ciudadana C.M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.226.827, a fin de que compareciera por ante esta Tribunal debidamente asistida de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, con la advertencia que la Jueza intentaría acto conciliatorio entre las partes el mismo día de la contestación a la demanda y de no lograrse la misma la Juez podría ordenar estudios técnicos que considere y procediendo sumariamente dictará su decisión. Se instó a la parte actora a consignar los fotostatos a fin de librar la referida boleta.

    En fecha 23/10/2007, Se libró boleta de citación a la ciudadana C.M.V.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.226.827. Cursante al folio 65 de la Primera Pieza.

    En fecha 23/10/2007, Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cursante al folio 66 de la Primera Pieza.

    En fecha 31/10/2007, Compareció la Abg. D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en relación al presente caso. Cursa al folio 69 de la Primera Pieza.

    En fecha 27/11/2007, El Alguacil de éste Circuito Judicial, consignó boleta de citación de la ciudadana C.M.V.C., con resultado negativo. Cursa a los folios 78 al 81 de la Primera Pieza.

    En fecha 10/12/2007, la Abg. R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, presentó diligencia mediante la cual solicitó se libra nueva boleta de citación a la demandada. Cursa al folio 84 de la Primera Pieza.

    En fecha 19/12/2007, se libró nueva boleta de citación a la ciudadana C.M.V.C.. Cursa al folio 86 de la Primera Pieza.

    En fecha 17/01/2008, la Abg. R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, presentó diligencia mediante la cual consignó Poder otorgado por el ciudadano R.A.-LARRAIN MERCKX, a los Abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348 respectivamente. Cursa a los folios 89 y 90 de la Primera Pieza.

    En fecha 23/01/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo, boleta de citación de la ciudadana C.M.V.C.. Cursa del folio 92 al 95.

    En fecha 06/02/2008, se libró nueva boleta de citación a la demandada, ciudadana C.M.V.C.. Cursa al folio 102 de la Primera Pieza.

    En fecha 10/03/2008, el Alguacil de éste Circuito Judicial, consignó con resultado negativo boleta de citación de la ciudadana C.M.V.C.. Cursa del folio 106 al 131 de la Primera Pieza.

    En fecha 13/03/2008, el Abg. J.G.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.393, presentó diligencia mediante la cual solicitó se citara mediante cartel a la demandada, por cuanto no ha podido ser citada. Cursa al folio 133 de la Primera Pieza.

    En fecha 18/03/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó citar por Cartel a la ciudadana C.M.V.C., y se designó correo especial al Abg. J.G.R., a fin de que realizara los tramites correspondientes para ello, y se acordó librar oficio a la Coordinación de la Oficina de Atención al Público, remitiendo el cartel. Cursa al folio 134 de la Primera Pieza.

    En fecha 18/03/2008, se libró oficio a la Oficina de Atención al Público, remitiendo cartel a los fines de que fuese entregado al Abg. J.G.R.. Cursa al folio 135 de la Primera Pieza.

    En fecha 28/03/2008, el Abg. J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.393, presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de citación de la ciudadana C.M.V.C., publicado en el Diario “El Universal”. Cursa al folio 139.

    En fecha 17/04/2008, la Abg. A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.870, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara el cartel de citación, a los fines de que comience el cómputo del lapso. Cursa al folio 141 de la Primera Pieza.

    En fecha 23/04/2008, la Secretaria dejó constancia que fijó en la morada de la ciudadana C.M.V.C., cartel de citación, en tal sentido a partir del primer día de despacho siguiente a ésta fecha, comienza a computarse el lapso fijado en el mismo, para que la precitada ciudadana se de por citada. Cursa al folio 144.

    En fecha 29/04/2008, se abocó al conocimiento de la causa el Juez de la Sala 01. Cursa al folio 147 de la Primera Pieza.

    En fecha 16/05/2008, se levantó Acta dejando constancia que la demandada, ciudadana C.M.V.C., no se dio por citada en la presente causa. Cursa al folio 148.

    En fecha 16/05/2008, la Abg. M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.449, presentó diligencia mediante la cual consignó Poder Notariado otorgado por la ciudadana C.M.V.C., a los Abogados Y.R.A., J.M.Á.R., E.M.S. y M.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.145, 64.308, 47.326 y 66.449 respectivamente, y se dio por citada en nombre de su representada. Cursa del folio 150 al 156 de la Primera Pieza.

    En fecha 19/05/2008, la Abg. M.M., presentó diligencia mediante la cual solicitó se dejara constancia para el computo del lapso y se revocara por contrario imperio el acta de fecha 16/05/2008. Cursa al folio 157 de la Primera Pieza.

    En fecha 22/05/2008, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el acta levantada en fecha 16/05/2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 158 de la Primera Pieza.

    En fecha 22/05/2008, la Secretaria de la Sala 1, dejó constancia de la citación de la parte demandada, para el cómputo del lapso procesal. Cursa al folio 159.

    En fecha 28/05/2008, se levantó Acta dejando constancia que para el acto conciliatorio, sólo compareció la parte demandante ciudadano R.A.L.M., y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana C.M.V.C.. Cursa al folio 160 de la Primera Pieza.

    En fecha 28/05/2008, la ciudadana C.M.V.C., parte demandada, presentó escrito de contestación debidamente asistida de abogados. Cursa del folio 162 al 206 de la Primera Pieza.

    En fecha 04/06/2008, el Abg. J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.393, presentó diligencia mediante la cual solicitó se agregara a los autos el Escrito de Contestación de Reconvención a los fines de que comenzara a computarse el lapso para la contestación a la Reconvención. Cursa al folio 209 de la Primera Pieza.

    En fecha 10/06/2008, la Sala de Juicio N° 1 dictó Sentencia en la cual declaró inadmisible la Reconvención interpuesta por la ciudadana C.M.V.C., identificada en autos, en contra del ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX. Cursa del folio 214 al 219 de la Primera Pieza.

    En fecha 11/06/2008, la Sala de Juicio N° 1 ordenó dar apertura a una articulación probatoria, de ocho (08) días de despachos contados a partir del primer día de despacho siguiente a ésta fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 220 de la Primera Pieza.

    En fecha 12/06/2008, la Abg. M.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.4449, presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 10/06/2008 de la Primera Pieza.

    En fecha 12/06/2008 se apertura cuaderno se parado de Apelación signado con el N° AP51-R-2008-010075.

    En fecha 13/06/2008, las Abg. Y.R. y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 7145 y 66449, presentaron diligencia mediante la cual Recusan formalmente al Juez de la Sala N° 1. Cursa del folio 224 al 227 de la Primera Pieza.

    En fecha 16/06/2008, se dictó auto mediante el cual se ordena la apertura de cuaderno separado de Recusación y remitirlo a la URDD, a los fines de que sea itinerado a la Corte Superior de Apelaciones, con el objeto de que decidan la Recusación propuesta. Cursa al folio 228 de la Primera Pieza.

    En fecha 26/06/2008, se apertura Cuaderno Separado de Recusación signado con el N° AH51-X-2008-000586, contentivo de la Recusación presentada por las Abogadas Y.R.A. y M.J.M. inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 7.145 y 66.449 respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana C.M.V.C., mediante la cual presentaron Recusación formal contra el Juez de la Sala N° 1 de este Circuito Judicial.

    En fecha 26/06/2008, se libró oficio al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitiendo el presente expediente para que fuese redistribuido a cualquier otro Juez de éste Circuito Judicial. Folio 232 de la Primera Pieza.

    En fecha 03/07/2008, el Juez de la Sala de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial, se avocó al conocimiento de la causa. Cursa al folio 233 de la Primera Pieza.

    En fecha 08/07/2008, los Abg. M.C.P.D.R. y J.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.632 y 112.393, presentaron escrito de Promoción de Pruebas. Cursa del folio 235 al 262 de la Primera Pieza.

    En fecha 11/07/2008, los Abg. M.C.P.D.R. y J.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.632 y 112.393, presentaron escrito Complementario de Pruebas. Cursa del folio 264 al 271 de la Primera Pieza.

    En fecha 14/07/2008, las Abg. Y.R. y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 7.145 y 66.449 respectivamente, presentaron escrito de promoción de medios probatorios. Cursa del folio 273 al 555 de la Primera Pieza.

    En fecha 15/07/2008, se dictó auto mediante la cual se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la Abg. M.J.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a la parte apelante a consignar las copias necesarias a los fines de proveer lo conducente. Cursa al solio 556 de la Primera Pieza.

    En fecha 15/07/2008, se ordenó oficiar a la Sala 1, a los fines de que remitiera un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 11/06/2008. Cursa al folio 557 de la Primera Pieza.

    En fecha 15/07/2008, se libró oficio N° 13431, al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial, a los fines de solicitarle remitiera un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 11 de junio del 2008. Cursa al folio 558 de la Primera Pieza.

    En fecha 15/07/2008, se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, y se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésta fecha a las diez de la mañana, la evacuación de los testimoniales de la parte demandada, y se negó la Inspección Judicial solicitada en los libros de control de entrada y salida de visitantes del Edificio Mansión Chivacoa, por cuanto se consideran impertinentes. Cursa al folio 559 de la Primera Pieza.

    En fecha 16/07/2008, se dictó auto mediante el cual se revoca parcialmente el auto de fecha 15/07/2008 de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la comparecencia de los testigos, en virtud de que la parte demandada solicita la comparecencia de las mismas, a través de citación y se insta a la solicitante a señalar los números de cedula de identidad de los testigos; se fija oportunidad para que la ciudadana S.Q. ratifique el instrumento privado presentado, se fija oportunidad para que comparezcan las niñas de autos a emitir su opinión, se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario para que realicen Informe Integral en el núcleo familiar de ambas partes, y se insta a señalar el domicilio del ciudadano R.A.L.M.. Cursa al folio 561 de la Primera Pieza.

    En fecha 17/07/2008, se dictó auto mediante el cual se ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, oficiar a la Fiscalía (104) del ministerio Público, a la Fiscalía (129, a la Fiscalía (64) y a la Fiscalía (97) del Ministerio Público. Cursa a los folios 562 y 563 de la Primera Pieza.

    En fecha 17/07/2008, se libró oficio Nº 13480/2008, dirigido al Director de la Fundación Amigos del Niño que a.P. (FUNDANA), a los fines de solicitarle se sirvan informar al Tribunal si han entrevistado a las niñas de autos, con ocasión a la medida de protección nominada dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda. Folio 564 de la Primera Pieza.

    En fecha 17/07/2008, se libró oficio N° 13481-2008, dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, a los fines de solicitarle se sirvan informar, si consta en los libros de novedades, inspecciones realizadas en fechas 11 y 29 de mayo de 2008, en el apartamento 1-B del Conjunto Residencial Mansión Chivacoa, en la Calle Chivacoa de San Román, Jurisdicción del Municipio Baruta, con ocasión de las denuncias interpuestas por el ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, y en caso de ser afirmativo, informen a este Tribunal sobre el contenido de dichas inspecciones.. Cursa al folio 565 de la Primera Pieza.

    En fecha 17/07/2008, se libró oficio N° 13482/2008, dirigido a la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público, para solicitarle informe si ante ese Despacho Fiscal cursa expediente N° 0284-07, y en caso de ser afirmativo remita copia certificada del expediente. Cursa al folio 566 de la Primera Pieza.

    En fecha 17/07/2008, se libró oficio N° 13483/2008, dirigido a la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público, para solicitarle informe si ante ese Despacho Fiscal cursa expediente N° 0582-07, y en caso de ser afirmativo remita copia certificada del expediente. Cursa al folio 567 de la Primera Pieza.

    En fecha 17/07/2008, se libró oficio N° 13484/2008, dirigido a la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público, para solicitarle informe si ante ese Despacho Fiscal cursa expediente N° 263-08, y en caso de ser afirmativo remita copia certificada del expediente. Cursa al folio 568 de la Primera Pieza.

    En fecha 17/07/2008, se libró oficio N° 13485/2008, dirigido a la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, para solicitarle informe si ante ese Despacho Fiscal cursa expediente N° 0726-06, y en caso de ser afirmativo remita copia certificada del expediente. Cursa al folio 569 de la Primera Pieza.

    En fecha 17/07/2008, la Abg. M.M., en representación de la ciudadana C.M.V.C., presentó escrito de promoción de pruebas. Cursa del folio 571 al 573 de la Primera Pieza.

    En fecha 23/07/2008, la Abg. M.M., presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal fijara nueva oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana A.M.. Cursa del folio 575 al 581 de la Primera Pieza.

    En fecha 23/07/2008, la Abg. M.M., presentó diligencia mediante la cual señala los números de cédulas y la dirección de las testigos promovidas. Cursa al folio 583 de la Primera Pieza.

    En fecha 23/07/2008, la Abg. M.M., presentó diligencia mediante la cual hace oposición a los medios probatorios presentados por la parte actora. Cursa del folio 585 al 588 de la Primera Pieza.

    En fecha 23/07/2008, se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. M.M., se ordeno oficiar a la Empresa Día Control y Auditoria. Cursa del folio 589 al 591 de la Primera Pieza.

    En fecha 23/07/2008, se libró oficio N° 13498/2008, dirigido al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de solicitarle informe a este Tribunal si consta en el expediente N° 1310-07 o en otro libro o archivo, que los ciudadanos R.A. – LARRAIN MERCKX y C.M.V.C., realizaron el Programa de Fortalecimiento Familiar y remita copia certificada. Cursa al folio 592 de la Primera Pieza.

    En fecha 23/07/2008, se libró oficio N° 13499/2008 dirigida al Jefe de operaciones de la Empresa Día Control y Auditoria. Cursa a los folios 593 y 592 de la Primera Pieza.

    En fecha 23/07/2008, se ordenó la apertura de una Pieza denominada N° 2 y cerrar la presente pieza por cuanto se hace su difícil manejo, consta de 595 folios. Cursa al folio 595

    En fecha 23/07/2008, se apertura la Pieza N° 2, dando cumplimiento a lo ordenado en la pieza N° 1. Cursa al folio 1 Pieza 2.

    En fecha 23/07/2008, el Abg. J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.393, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita la nulidad de las pruebas evacuadas extemporáneamente y apela del auto dictado en fecha 15/08/2008 en lo que respecta a la admisión de los testigos promovidos ilegalmente y del auto de fecha 16/07/2008. Cursa del folio 3 al 6 Pieza 2.

    En fecha 28/07/2008, se dicto auto para mejor proveer por el lapso de 8 días de despacho siguiente a ésta fecha, por cuanto no constaba en autos las resultas de los oficios librados como pruebas de informe. Cursa al folio 7 Pieza 2.

    En fecha 29/07/2008, se levantó Acta dejando constancia que la ciudadana S.Q., no compareció a ratificar el contenido del Informe Pedagógico de fecha 17/07/2007. Cursa al folio 8 Pieza 2.

    En fecha 29/07/2008, la Abg. M.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.449, presentó diligencia mediante la cual solicita se libren oficio al Equipo Multidisciplinario. Cursa al folio 10 Pieza 2.

    En fecha 29/07/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que compareciera la ciudadana A.M., en calidad de testigo, se ordenó librar boleta de citación a las ciudadanas M.A.L. y C.Y.A.P., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 5.145.967 y V.- 2.946.304 respectivamente, quienes fueron promovidas como testigos. Cursa al folio 11 Pieza 2.

    En fecha 29/07/2008, se libró boleta de citación a la ciudadana M.A.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.145.967. Folio 12 Pieza 2.

    En fecha 29/07/2008, se libró boleta de citación a la ciudadana C.Y.A.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 2.946.304. Folio 13 Pieza 2.

    En fecha 30/07/2008, la Abg. M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos. Cursa del folio 15 al 17 Pieza 2.

    En fecha 31/07/2008, la Abg. M.M., presentó diligencia mediante la cual consigna los fotostatos a los fines de sustanciar la apelación. Folio 19 Pieza 2.

    En fecha 31/07/2008, se ordenó librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario a los fines de que realiza.I.I. en el domicilio de la ciudadana C.M.V.C. y se insta nuevamente a la parte actora a señalar la dirección de su domicilio, a objeto de ordenar la realización correspondiente del Informe Integral. Cursa al folio 20 Pieza 2.

    En fecha 31/07/2008, se libró oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario a los fines de solicitarle realicen Informe Integral a la ciudadana C.M.V.C. en su domicilio. Cursa al folio 21 Pieza 2.

    En fecha 31/07/2008, el Abg. J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.393, presentó diligencia mediante la cual hace comentarios a la admisión de pruebas y de igual forma apela de los autos de fecha 15/08/2008 y 16/07/2008. Cursa al folio 22 Pieza 2.

    En fecha 31/07/2008, se dictó auto mediante el cual se acuerda oír en un solo efecto la apelación del auto de fecha 16/07/2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 23 Pieza 2.

    En fecha 04/08/2008, compareció la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALFONZO-LARRAIN VALLEJO y emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNA. Cursa al folio 24 Pieza 2.

    En fecha 04/08/2008, compareció la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ALFONZO-LARRAIN VALLEJO y emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNA. Cursa al folio 25 Pieza 2.

    En fecha 04/08/2008, siendo la oportunidad fijada para que comparecieran las ciudadanas M.A.L. y C.Y.A.P., en calidad de testigos, se dejó constancia que en virtud de lo manifestado por la Abogada P.P., apoderada judicial de la parte actora, quien indicó que minutos antes había presentado Recusación contra el Juez de la Sala 3, se suspende el acto. Cursa al folio 26 Pieza 2.

    En fecha 04/08/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó Oficio N° 13480/2008 con resultado positivo, debidamente firmado y sellado por PROFAM. Cursa a los folios 27 y 28 Pieza 2.

    En fecha 04/08/2008, el ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, asistido por las Abg. P.P. y R.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 55.870 y 73.348 respectivamente, presentaron diligencia mediante la cual Recusan formalmente al Juez de la Sala de Juicio N° 3. Cursa al folio 29 Pieza 2.

    En fecha 04/08/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó Oficio N° 13482/2008 con resultado positivo, debidamente firmado y sellado por la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público. Cursa a los folios 31 y 32 Pieza 2.

    En fecha 04/08/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó Oficio N° 13483/2008 con resultado positivo, debidamente firmado y sellado por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público. Cursa a los folios 33 y 34 Pieza 2.

    En fecha 04/08/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó Oficio N° 13484/2008 con resultado positivo, debidamente firmado y sellado por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público. Cursa a los folios 35 y 36 Pieza 2.

    En fecha 04/08/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó Oficio N° 13485/2008 con resultado positivo, debidamente firmado y sellado por la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público. Cursa a los folios 37 y 38 Pieza 2.

    En fecha 04/08/2008, el ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, asistido por la Abg. R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, presentó diligencia mediante la cual complementa la Recusación presentada el 04/08/2008. Cursa del folio 40 al 45 Pieza 2.

    En fecha 05/08/2008, se acordó corregir la foliatura desde el folio 106 exclusive al folio doscientos setenta y seis inclusive, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 y 25 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 46 Pieza 2.

    En fecha 05/08/2008, se acordó la apertura cuaderno de recusación y remitirlo a la Corte de Apelaciones, asimismo remitir el expediente a la URDD, para que fuese distribuido a otra Sala. Cursa al folio 47 Pieza 2.

    En fecha 05/08/2008, se libró oficio Nº 13633/2008 a la URDD, remitiendo la totalidad del expediente para que fuese redistribuido a otra Sala. Cursa al folio 48 Pieza 2.

    En fecha 05/08/2008, se apertura Cuaderno Separado de Recusación signado con el Nº AH51-X-2008-000797, presentada por las Abogadas P.P. y R.L.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 55.870 y 73.348 respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, contra el Juez de la Sala de Juicio Nº 3.

    En fecha 15/07/2008, se recibió Oficio Nº 08-307, emanado de la Corte Superior Primera de éste Circuito Judicial, mediante el cual solicitan la remisión en copia certificada de las actuaciones que corren insertas en el asunto a los folios 162, 210, 214, 221, 229, 231 y 232. Cursa al folio 49 Pieza 2.

    En fecha 08/08/2008, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Unipersonal de la Sala 8 de este Circuito Judicial. Cursa al folio 50 Pieza 2.

    En fecha 08/08/2008, se libró oficio a la Presidenta de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, remitiendo copias certificadas de los folios 162,210, 214, 221, 229, 231 y 232. Cursa al folio 52 Pieza 2.

    En fecha 08/08/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó oficio N° 13498, con resultado positivo, debidamente firmado y sellado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta. Cursa al folio 53 y 54 Pieza 2.

    En fecha 08/08/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó oficio N° 13481, con resultado positivo, debidamente firmado y sellado por el Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta. Cursa al folio 55 y 56 Pieza 2.

    En fecha 11/08/2008, se recibió oficio N° 744/2008 de fecha 04/08/2008, emanado del C.d.P.d.M.B., mediante el cual remiten copias certificadas del expediente 1310/07. Cursa del folio 58 al 150 de la Pieza 2.

    En fecha 11/08/2008, se recibió oficio N° 1470/08 de fecha 01/08/2008, emanado de PROFAM. Cursa al folio 152 Pieza 2.

    En fecha 14/08/2008, la Abg. M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.449, presentó diligencia mediante la cual denuncia la disparidad de las copias del auto de fecha 17/10/2007. Cursa al folio 157 Pieza 2.

    En fecha 14/08/2008, el Abg. E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, presentó escrito mediante el cual se opone en forma incidental dentro del juicio principal la Excepción de Nulidad del auto dictado en fecha 17/10/2007. Cursa del folio 159 al 173 de la Pieza 2.

    En fecha 22/09/2008,se recibió Oficio N° 961 de fecha 11/08/2008, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, mediante la cual informan que si recibieron denuncias de parte del ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX en fecha 29/05/2008 y 11/03/2008. Cursa del folio 177 al 185 Pieza 2.

    En fecha 22/09/2008 la Corte Superior Primera de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró Sin Lugar la Recusación interpuesta contra el Juez de la Sala de Juicio N° 1.

    En fecha 23/09/2008, se recibió diligencia de parte de la Abg. R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, mediante el cual solicita la remisión del expediente a la Sala 1, en virtud de que fue declarada sin lugar la recusación interpuesta en contra del Juez. Cursa del folio 187 al 198 Pieza 2.

    En fecha 25/09/2008, se acordó oficiar a las Salas de Juicio 1 y 3, a los fines de que informen los días de despacho transcurridos desde la articulación probatoria iniciada en fecha 11/06/2008 hasta la fecha de recusación. Cursa al folio 199 Pieza 2.

    En fecha 02/10/2008, la Corte Superior Primera de éste Circuito Judicial, declaró Inoficioso el pronunciamiento contra la Recusación presentada contra el Juez de la Sala de Juicio N° 3, toda vez que el mismo falleció en fecha 27/09/2008.

    En fecha 03/10/2008, el Abg. E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, presentó diligencia mediante la cual solicita sea admitida y sustanciada la Excepción de Nulidad. Cursa al folio 203 Pieza 2.

    En fecha 06/10/2008, se acordó librar oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de remitirle el Recurso de Apelación AP51-R-2008-010075. Cursa al folio 204 Pieza 2.

    En fecha 06/10/2008, se libró oficio N° 41471 dirigido al Juez de la Corte Superior de este Circuito Judicial, remitiendo la apelación interpuestas por la ciudadana C.M.V.C., contra el auto dictado en fecha 10/06/2008. Cursa al folio 205 Pieza 2.

    En fecha 06/10/2008, se libró oficio al Coordinador de la U.R.D.D., a los fines de remitirle el presente asunto para que sea itinerado a otra Sala de Juicio. Cursa al folio 206 Pieza 2.

    En fecha 06/10/2008, la Sala de Juicio N° 8 recibió Oficio N° 1390, contentivo del cuaderno de Recusación signado con el N° AH51-X-2008-000797. Cursa al folio 207 Pieza 2.

    En fecha 06/10/2008, la Abg. M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.449, presentó diligencia mediante la cual informa hechos que han ocurrido con las niñas de autos durante el periodo vacacional en compañía del padre. Cursa del folio 209 al 216 Pieza 2.

    En fecha 06/10/2008, la Abg. M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.449, presentó diligencia mediante la cual informa que los documentos solicitados, ya se encuentran consignados. Cursa al folio 218 Pieza 2.

    En fecha 06/10/2008, la Abg. M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.449, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para que compareciera la ciudadana A.M. en calidad e testigo. Cursa a los folios 220 y 221 Pieza 2.

    En fecha 07/10/2008, la Sala de Juicio N° 8 ordenó remitir la totalidad del presente asunto a la Sala de Juicio N° 3, por cuanto la Corte Superior Primera del Circuito Judicial, declaró inoficioso el pronunciamiento por parte de la Corte, en relación a la Recusación contra el Dr. RAYMAR MAVAREZ Juez Unipersonal de la Sala 3 quien falleció el 27/09/2008. Cursa a los folios 222 y 223 de la Pieza 2.

    En fecha 10/11/2008, la Juez de la Sala de Juicio N° 3 se abocó al conocimiento de la causa y ordenó remitir la totalidad el asunto al Juez de la Sala 1, a los fines de que siga conociendo del caso. Cursa al folio 228 de la pieza 2.

    En fecha 10/11/2008, la Abg. R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, presentó diligencia mediante la cual consigna copia certificada de la decisión de la corte superior, a los fines de remitirla a la Sala N° 01. Cursa del folio 233 al 245 Pieza 2.

    En fecha 17/11/2008, la Sala de Juicio N° 01 le dio entrada al presente asunto. Cursa al folio 246 Pieza 2.

    En fecha 19/11/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó Oficio N° 13499, dirigido al Jefe de Operaciones de la Empresa Día Control y Auditoria, debidamente firmado y sellado. Cursa del folio 247 al 249 Pieza 2.

    En fecha 20/11/2008, se recibió oficio de fecha 12/11/2008, emanado de la Empresa Día, Control y Auditoria, mediante el cual remiten cinco (5) libros de copias certificadas del control de vigilancia. Cursa del folio 251 al 253 Pieza 2.

    En fecha 02/12/2008, se recibió Oficio N° F129°-6084-2008 de fecha 08/09/08, emanado de la Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público, mediante el cual remiten copia certificada del expediente N° 01-F129-0582-07, que cursa en contra del ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.M.V.C.. Cursa del folio 255 al 433 Pieza 2.

    En fecha 12/12/2008, se recibió Oficio N° FMP-64-AMC-2703-08 de fecha 11/11/08, emanado de la Fiscal Auxiliar Centésima Octava del Ministerio Público, mediante el cual remiten copia certificada del expediente N° 01-F64-0263-08, que cursa en contra del ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.M.V.C.. Cursa del folio 436 al 483 Pieza 2.

    Se recibió Oficio N° 1900/08, de fecha 15/12/2008, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial mediante el cual remiten Informe Integral realizado a las niñas de autos, así como a su progenitora en el núcleo familiar. Cursa del folio 485 al 495 Pieza 2.

    En fecha 16/12/2008, la Corte Superior Primera de éste Circuito Judicial declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana C.M.V.C..

    En fecha 16/12/2008, el Abg. J.G.M., Juez de la Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, levantó Acta mediante la cual se Inhibe para seguir conociendo del presente caso. Cursa del folio 496 al 497 Pieza 2.

    En fecha 14/01/2009, vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de un cuaderno separado de inhibición y remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea redistribuido a otra Sala de Juicio. Cursa al folio 500 Pieza 2.

    En fecha 29/01/2009, este Tribunal antigua Sala de Juicio Nº 15 le da entrada al presente asunto. Cursa a los folios 508 y 509 Pieza 2.

    En fecha 09/06/2009, se acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos C.M.V.C. y R.A.-LARRAIN, a fin de notificarles que este Tribunal le dio entrada al presente asunto. Cursa del folio 21 al 23 Pieza 3.

    En fecha 15/06/2009, la Abg. M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.449, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada en representación de la ciudadana C.M.V.C.. Cursa al folio 25 Pieza 2.

    En fecha 02/07/2009, el Abg. J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.393, presentó diligencia median te la cual insiste en la nulidad del auto de fecha 15/07/2008, únicamente en lo atinente a la admisión de la testigo A.M., en la nulidad del auto de fecha 16/07/2008, únicamente en lo que respecta a la admisión y evacuación de los testigos. Cursa del folio 29 al 41 Pieza 3.

    En fecha 08/07/2009, la Abg. M.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.449, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal, que dé estricto cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Superior Primera con relación a la admisión de la reconvención. Cursa del folio 43 al 45 Pieza 3.

    En fecha 13/07/2009, la Abg. M.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.449, presentó diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad para oír a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Cursa al folio 46 Pieza 3.

    En fecha 15/07/2009, se fijó oportunidad para que compareciera la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y emitiera su opinión en la presente causa. Folio 47 Pieza 3.

    En fecha 20/07/2009, este Tribunal admite la Reconvención propuesta por la ciudadana C.M.V.C., asistida por las abogados Y.R. y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 7.145 y 66.449 respectivamente, y se fija para el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, oportunidad para que la parte reconvenida de contestación a la reconvención, haciendo del conocimiento a las partes, que el primer día del despacho siguiente a la verificación del acto de contestación, se dará apertura ope legis a la articulación probatoria que alude el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 48 Pieza 3.

    En fecha 23/07/2009, la Abg. R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, presentó diligencia mediante la cual solicita se pronuncie esta Sala en relación a la nulidad solicitada en fecha 02/07/2009 y se fije oportunidad para la reunión conciliatoria. Cursa al folio 50 Pieza 3.

    En fecha 29707/2009, compareció la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA. Cursa al folio 51 Pieza 3.

    En fecha 29/07/2009, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la reunión conciliatoria entre las partes. Cursa al folio 52 Pieza 3.

    En fecha 29/07/2009, el Abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.393, presentó diligencia mediante la cual da contestación a la Reconvención interpuesta contra su mandante, ciudadano R.A.-LARRAIN. Cursa del folio 54 al 69 Pieza 3.

    En fecha 30/07/2009, se agregó a los autos la contestación de la reconvención y se ordenó que la otra niña, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) compareciera al acto fijado. Cursa al folio 70 Pieza 3.

    En fecha 03/08/2009, la Abg. M.M., presentó diligencia mediante la cual ratifica el escrito de fecha 08/07/2009. Cursa al folio 72 Pieza 3.

    En fecha 03/08/2009, la Abg., R.L.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas. Cursa del folio 74 al 78 Pieza 3.

    En fecha 04/08/2009, siendo el día fijado para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana C.M.V.C., y de la no comparecencia del ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, ni de sus hijas, por lo que no se pudo realizar el acto. Cursa al folio 79 Pieza 3.

    En fecha 04/08/2008, las Abg. Y.R. y M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la reconvincente, presentó escrito de promoción de pruebas. Cursa del folio 81 al 184 Pieza 3.

    En fecha 04/08/2009, la Abg. R.L., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, presentó diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para el acto conciliatorio. Cursa al folio 186 Pieza 3.

    En fecha 05/08/2009, la Abg. M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.V.C., presentó diligencia mediante la cual argumenta en cuanto a la reunión conciliatoria requerida por la contraparte. Cursa al folio 188 Pieza 3.

    En fecha 06/08/2009, la Abg. R.L. actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito complementario de pruebas. Cursa del folio 190 al 199 Pieza 3.

    En fecha 06/08/2009, la Abg. M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.V.C., presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de oposición a los medios probatorios presentados por la parte actora. Cursa del folio 201 al 203 Pieza 3.

    En fecha 10/08/2009, la Abg. R.L. actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, presentó diligencia mediante la cual insiste en hacer valer los instrumentos probatorios promovidos. Cursa al folio 205 Pieza 3.

    En fecha 10/08/2009, la Abg. R.L. actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, presentó diligencia mediante la cual reacuerda la prórroga en la articulación probatoria Cursa al folio 207 Pieza 3.

    En fecha 11/08/2009, la Abg. M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.V.C., presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de oposición a los medios probatorios presentados por la parte actora.

    En fecha 11/08/2009, el Abg. E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, presentó diligencia mediante la cual opone la excepción de nulidad contra el auto dictado en fecha 17/10/2007. Cursa del folio 210 al 225 Pieza 3.

    En fecha 11/08/2009, se dictó auto en la cual se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. R.L., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, y se fijó oportunidad para que comparecieran los testigos promovidos, ciudadanos G.E.N. y J.V.F.A., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.180.092 y V.- 6.979.821 respectivamente. Asimismo, se acordó librar oficios a la Fiscalía (97) del Ministerio Público, a la Fiscalía (59) del Ministerio Público. En tal sentido, se instó a la parte actora a señalar los números de expedientes a fin de librar los respectivos oficios. En cuanto al pedimento de oficiar a la Fiscalía (129), a la Fiscalía (101), a la Fiscalía (64) y al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, este Tribunal lo consideró inoficioso por cuanto la información que se requiere de dichas instituciones consta en los autos del presente asunto en copias certificadas. Asimismo, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por las Abogadas Y.R. y M.M., apoderadas judiciales de la ciudadana C.M.V.C., y se fijó oportunidad para que compareciera la ciudadana A.I.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.339.971 promovida como testigo. De igual forma, se fijó nueva oportunidad para que se llevara a cabo una reunión conciliatoria entre las partes y las niñas de autos. Se agregó a los autos el escrito complementario de pruebas presentado por la Abg. R.L., y en cuanto a la prueba de informe solicitada, se consideró inoficioso librar oficio al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta por cuanto el mismo constaba en autos en copia certificada. Se agregó a los autos, escrito de oposición a los medios probatorios presentado por la Abg. M.M. y escrito presentado por la Abg. R.L. mediante el cual hacer valer los instrumentos probatorios promovidos. Y por cuanto en ésta fecha vencía el lapso de la articulación probatoria, se acordó dictar un auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Cursa del folio 226 al 228 Pieza 3.

    En fecha 14/08/2009, siendo el día fijado para el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX y de la no comparecencia de la ciudadana C.M.V.C., por lo que no se pudo realizar el acto. Cursa al folio 227 Pieza 3.

    En fecha 14/08/2009, compareció la niña A.A. quien emitió su opinión, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNA. Cursa al folio 230 Pieza 3.

    En fecha 13/08/2009, la Abg. M.M., presentó diligencia mediante la cual señala que su representada no podrá asistir al act0o conciliatorio por cuanto se encuentra de viaje. Cursa al folio 232 Pieza 3.

    En fecha 21/09/2009, el Abg. E.M., presentó diligencia mediante la cual solicita sea admitida la excepción de legalidad interpuestas en fecha 11/08/2009. Cursa al folio 234 Pieza 3.

    En fecha 23/09/2009, la Abg. M.M., presentó diligencia mediante la cual consigna copias de boletos aéreos a los fines de demostrar que su representada se encontraba fuera del país para el momento del acto conciliatorio. Cursa del folio 236 al 241 Pieza 3.

    En fecha 28/09/2009, siendo el día fijado para la comparecencia de los testigos promovidos por el ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano G.E.N.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.180.092, y de los apoderados judiciales de la parte accionante y de la parte demandada. Cursa a los folios 242 y 243 Pieza 3.

    En fecha 28/09/2009, siendo el día fijado para la comparecencia de los testigos promovidos por el ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano J.V.F.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.979.821, y de los apoderados judiciales de la parte accionante y de la parte demandada. Cursa a los folios 244 y 245 Pieza 3.

    En fecha 29/09/2009, siendo el día fijado para la comparecencia de la testigo promovida por la ciudadana C.M.V.C., se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana A.I.M.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.339.971, y de los apoderados judiciales de la parte accionante y de la parte demandada. Cursa a los folios 246 al 249 Pieza 3.

    En fecha 09/10/2009, la Abg. R.L., presentó diligencia mediante la cual solicita se oficie al Equipo Multidisciplinario para que realicen Informe Integral a su representado. Cursa al folio 251 Pieza 3.

    En fecha 19/10/2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realicen Informe Integral al ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX. Cursa al folio 254 Pieza 3.

    En fecha 23/10/2009, la abg. R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.398, presentó diligencia mediante la cual informa el Número de Expediente 01-F-59-2333-2008, que cursa ante la Fiscalía 59 del ministerio Público. Cursa al folio 257 Pieza 3.

    En fecha 29/10/2009, el Abg. E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la admisión y tramite de la excepción de nulidad por ilegalidad. Cursa al folio 259 Pieza 3.

    En fecha 29/10/2009, la Abg. R.L., presentó diligencia mediante la cual solicita se libre oficio a la Fiscalía 59. Cursa al folio 261 Pieza 3.

    En fecha 04/11/2009, se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar a la Fiscalía 59 del Ministerio Público. Cursa a los folios 262 y 263 Pieza 3.

    En fecha 04/11/2009, la Abg. M.M., presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del expediente N° 0726-06 de la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público y documento otorgado por la psicopedagoga de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Ministerio Público. Cursa del folio 265 al 309 de la Pieza 3.

    En fecha 09/11/2009, la Abg. M.M. presentó escrito de Conclusiones. Cursa del folio 312 al 334 Pieza 3.

    En fecha 11/11/2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó Oficio N° 3198, dirigido al Fiscal 59 del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado. Cursa a los folios 335 y 336 Pieza 3.

    En fecha 13/11/2009, la Abg. R.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual impugna en forma genérica y se opone a que se valore el documento acompañado consistente en la declaración de la psicopedagoga. Cursa del folio 329 al 330 Pieza 3.

    En fecha 25/11/2009, se recibió oficio Nº MP-01-F59° AMC-6844-09 de fecha 13/11/09, emanado de la Fiscalía (59°) del Ministerio Público, mediante el cual informan que la investigación penal que cursaba en contra del ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica contra la ciudadana C.M.V.C., se decretó el Archivo Fiscal por considerar insuficientes los elementos de pruebas. Cursa del folio 332 al 333 Pieza 3.

    En fecha 26/11/2009, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de solicitarle se sirva remitir las resultas del Informe Social realizado al ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, y se ordena realizar Cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de julio de 2009 hasta el 11 de agosto de 2209, ambos inclusive y de los días de despacho transcurridos desde el 12 de agosto de 2209 hasta el 04 de noviembre de 2009. Cursa a los folios 334 y 335 Pieza 3.

    En fecha 26/11/2009, la Abg. M.M., presentó diligencia mediante la cual hace valer la documental consignada en fecha 06/11/2009. Cursa al folio 338 Pieza 3.

    En fecha 01/12/2009, se recibió oficio Nº 2335/09 mediante el cual remiten Informe Social realizado al ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX. Cursa del folio 339 al 344 Pieza 3.

    En fecha 02/12/2009, la Abg. R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, presentó escrito de conclusiones. Cursa del folio 346 al 359 Pieza 3.

    En fecha 09/12/2009, la Abg. R.L., presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la Medida de Protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta. Cursa del folio 361 al 371 Pieza 3.

    En fecha 26/01/2010, la Abg. M.M., presentó diligencia mediante la cual consigna copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cursa del folio 373 al 376 Pieza 3.

    En fecha 27/01/2010, la Abg. M.J.M., presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte Sentencia. Cursa al folio 378 Pieza 3.

    En fecha 28/01/2010, se dictó auto mediante el cual se le hace saber a las partes, que en virtud de la complejidad que reviste el presente caso, este Tribunal esta revisando exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, con el objeto de dictar una Sentencia justa y transparente, y así garantizar el debido proceso a las partes. Cursa al folio 379 Pieza 3.

    En fecha 28/01/2010, se ordenó cerrar la presente pieza y la apertura una nueva pieza la cual se denominaría Pieza 4. Cursa al folio 380 Pieza 3.

    En fecha 28/01/2010, se apertura la pieza N° 4, en donde se incorporarán todas las actuaciones a partir de ésta fecha. Folio 1 Pieza 4.

    En fecha 11/03/2010, se recibió Oficio N° FS-AMC-002-000184-2010 de fecha 22/02/2010, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de CARACAS, mediante el cual remiten copias certificadas de la causa N° 01-F59-2333-08, nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas. Cursa del folio 9 al folio 183 de la Pieza 4.

    En fecha 13/04/2010, la Abg. R.L., presente escrito mediante el cual señala que la madre continua incumpliendo el régimen de convivencia familiar. Cursa del folio 186 al 188 de la Pieza 4.

    En fecha 16/04/2010, el Tribunal dicta auto en la cual difiere la oportunidad para dictar sentencia, en virtud de la Resolución Nro. 2010-0001, de fecha 14/01/2010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Cursa al folio 196 de la Pieza 4.

    En fecha 21/04/2010, las Abg. Y.R.A. y M.J.M., presentan escrito mediante el cual se oponen al escrito presentado por la parte reconvenida en fecha 13 de Abril de 2010. Cursa del Folio 198 al 200.

    En fechas 19/05/2010 y 15/07/2010, la Abg. M.M., presenta escritos mediante los cuales solicita se dicte sentencia, cursan al folio202 y 204, respectivamente.

    En fecha 16/07/10, se dictó sentencia en la cual se señala que el Juzgado Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial fue suprimido, en virtud de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-000031, atendiendo a las disposiciones transitorias establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursa al folio 205 de la Pieza 4.

    En fecha 20/09/10, la Abg. M.M., presenta escrito mediante el cual solicita se dicte sentencia, cursa al folio 207.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, y de Reconvención de Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    PUNTO PREVIO

    En relación a la Excepción de Nulidad del auto dictado en fecha 17/10/2007 por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentado por el Abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana C.M.V.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.226.827, al respecto considera este Tribunal, que no era procedente admitir dicha excepción, toda vez que la misma fue ejercida en forma incidental, dentro del presente juicio, de conformidad con los artículos 177 parágrafo tercero literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con los artículos 178 y 327 aparte único (aplicable analógicamente por disposición del articulo 196 del Código de Procedimiento Civil), 7 del Código de Procedimiento Civil (en su segundo supuesto relativo a la aplicación preferente de las leyes especiales en este caso contencioso – administrativo y 22 eiusdem (por argumento en contrario relativo igualmente a la aplicación preferente de las normas de procedimiento especial, es decir, contencioso administrativo). Al respecto, debe este Tribunal mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa el control de la legalidad de las actuaciones u omisiones de los entes y órganos que conforman la Administración Pública, estas competencias están ampliamente desarrolladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin menoscabar las contenidas en las leyes especiales.

    Tal es el caso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su artículo 177, Parágrafo Tercero, regula como posibilidad legitima el activar lo que recientemente se conoce a la luz de la reforma procesal ocurrida en el mes de diciembre del año 2007, como “procedimientos contencioso administrativos especiales”. Sin embargo, estos están restringidos a los supuestos que taxativamente establece la Ley in comento, como lo es la disconformidad y la abstención, que se asimilan a la nulidad y la omisión que dispone el derecho contencioso administrativo general, a tal efecto, conviene dejar en claro que las medidas de protección cumplen con los requisitos para ser considerados actos administrativos, y pueden ser revisados judicialmente por el Tribunal de Protección actuando como un verdadero tribunal contencioso administrativo, cuando la ley así lo disponga.

    Así las cosas, observamos que la parte demandada reconvenida, opone ante este Tribunal una Excepción de Nulidad contra el auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2007, por el C.d.P. de Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, en este sentido, resulta importante destacar que la jurisprudencia ha contribuido con numerosos aportes al respecto, estableciendo que las excepciones de nulidad están supeditadas a la vía incidental siempre y cuando se realicen dentro del marco de un procedimiento en el que se pretenda la ejecución judicial de actos administrativos de efectos particulares (Vid. SPA-TSJ, Sent. N° 01802, 19/11/03). En este sentido, la parte actora, promueve dicho acto administrativo durante el iter procesal, cabe entonces acotar, que este Tribunal no tiene potestad para hacer valer ni ejecutar actos administrativos, pues dicha competencia esta atribuida específicamente al emisor del acto, atendiendo al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que la administración está en capacidad de ejecutar forzosamente el acto, aún con el uso de la fuerza pública, y solamente se acudirá a la vía judicial cuando ésta (la ejecución) no sea posible por razones constitucionales o fácticas. Además, no se observa que el accionante pretenda la ejecución de dicho acto, con mayor razón si lo promueve como elemento probatorio, caso en el cual resulta perfectamente valorable. Siendo así, la excepción de nulidad bajo el supuesto argüido por la parte demandada reconvenida, no ha de proceder en derecho, toda vez que no nos encontramos en el decurso de un procedimiento de ejecución de un acto administrativo, sino en el relativo a la demanda por incumplimiento del convenimiento relativo al Régimen de Convivencia Familiar, que fuere homologado por el extinto Juzgado Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-

    TITULO SEGUNDO

    DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    CAPITULO PRIMERO

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, hizo uso de este derecho, y consignó:

    Con el escrito libelar lo siguiente:

    1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ALFONZO-LARRAIN VALLEJO, de once (11) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda (hoy Municipio Baruta del Estado Miranda), signada bajo el acta Nº 239, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998, que corre inserta a los folios (24 y 25) del presente asunto. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de no ser la filiación un hecho controvertido, sino más bien admitido por la parte, es útil y pertinente por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos R.A.-LARRAIN MERCKX y C.M.V.C., con la referida niña , así como la legitimidad para incoar la presente acción. Así se declara.

    2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALFONZO-LARRAIN VALLEJO, de nueve (09) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada bajo el acta Nº 2867, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000, que corre inserta al folio (26) del presente asunto. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de no ser la filiación un hecho controvertido, sino más bien admitido por la parte, es útil y pertinente por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos R.A.-LARRAIN MERCKX y C.M.V.C., con la referida niña, así como la legitimidad para incoar la presente acción. Así se declara.

    3) Copia Fotostática del acuerdo y del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos C.M.V. y R.A. – LARRAIN MERCKX, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.226.827 y V.- 6.363.947 respectivamente, emitida por el Juez Unipersonal N° IV del Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/05/2006, que riela del folio (27) al folio (42) del presente asunto. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser copia de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del acuerdo suscrito por los progenitores en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijas, específicamente al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar). Así se declara.

    4) Copia Certificada de Solicitud y Acta Notarial levantada a petición del ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX titular de la cédula de identidad N° V.- 6.363.947, en el domicilio de la ciudadana C.V.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.226.827, ubicado en Edificio Mansión Chivacoa, Apartamento 1-B, Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las M.d.M.B.d.E.M. en fecha 30/03/2007, a las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.), por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta Distrito Metropolitano de Caracas, suscrita por la Abg. G.T.D.P., en su carácter de Notario, mediante la cual la referida ciudadana deja constancia que se trasladó a la dirección supra mencionada y el vigilante le manifestó “que no se encontraba nadie en el apartamento 1B, que todos se ausentaron en el día de ayer, Jueves Veintinueve (29) de Marzo del presente año, cerca de las dos de la tarde (02:00p.m.) y que según le manifestaron pasarían unos días en la i.d.M., Estado Nueva Esparta”, que riela del folio (43) al folio (45) del presente asunto. En fecha 28/05/08 las apoderadas judiciales de la parte accionada rechazaron la presente prueba junto con el escrito de contestación de la demanda, ulteriormente, este documento fue ratificado en fecha 08/07/2008, en el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del actor. En este sentido este Tribunal observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado criterio reiterado y pacifico en cuanto al establecimiento y valoración de las Inspecciones Oculares Extra-Litem, en este sentido conviene citar la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 13 de Junio de 1973, que sostiene:

    …La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito esta obligado el juez a analizar en al correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de pleno su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada….Ómissis… Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que al inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Ómissis…

    En este mismo orden de ideas, se pronuncia nuevamente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de Julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., quien pertinentemente estableció en cuanto al valor probatorio de la Inspección Extra Litem, cito:

    …La Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios…Ómissis… reconcluye que aún cuando la inspección ocular que nos ocupa constituye una prueba preconstituida, no por ello deja de tener su eficacia probatoria. En tal razón en virtud el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le da todo su valor probatorio a tal probanza…Ómissis…

    De igual manera, es menester traer a colación lo que el jurista Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido en relación al valor probatorio de una inspección preconstituida traída a juicio:

    …La inspección judicial constituye un instrumento público en cuanto al acta se refiere; pero respecto al contenido, la prueba es desvirtuable …Ómissis… Si el juez atestare falsamente sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas, dejando constancia de supuestos fácticos no ocurridos o cuya naturaleza y caracteres son diferentes, o les atribuyere circunstancias accidentales de modo, tiempo y lugar diferentes, el acta así por él firmada, sería atacable formalmente, por medio de tacha de falsedad, con fundamento en la aplicación analógica del ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alargaré cualquiera de las siguientes causales: (…) 6° Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la ley o perjuicio de los terceros que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. Si puede atacar por la atestación falsa de accidentes de tiempo y lugar, cuánto más por simulaciones rehecho o inexactitudes concernientes al modo o la naturaleza de la cosa…

    Cabe entonces destacar, que efectivamente si existe medio de impugnación para este tipo de probanzas, y lo es la tacha de falsedad, sin embargo puede observarse que la parte contra quien obra la presente prueba sólo se limitó a rechazar la prueba en el escrito de contestación, y no procedió a tacharla, por tal razón y en merito de los criterios jurisprudenciales y la doctrina supra transcrita, este Tribunal valora la prueba dándole al acta carácter de prueba instrumental y documento público, el cual fue expedido por un funcionario autorizado y competente para dar fe pública, con arreglo a las leyes y que fue ratificado durante el proceso por el demandante, y que no fue tachado de falsedad de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1429 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, valorando el contenido del acta, conforme a lo previsto en el artículo 507 eiusdem, considerando entonces, que dicho instrumento funge como prueba fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de que el padre fue a retirar a sus hijas a fin de dar cumplimiento al convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar objeto de la presente acción, no pudiéndose cumplir con el mismo debido a que las niñas no se encontraban en el lugar de residencia. Así se declara.

    5) Copia Certificada de Solicitud y Acta Notarial levantada a petición del ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX titular de la cédula de identidad N° V.- 6.363.947, en el domicilio de la ciudadana C.M.V.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.226.827, ubicado en Edificio Mansión Chivacoa, Apartamento 1-B, Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las M.d.M.B.d.E.M. en fecha 06/07/2007, a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (5:45 p.m.), por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, suscrita por el Abg. C.J.V., en su carácter de Notario, mediante la cual el referido ciudadano deja constancia “que se trasladó a la dirección supra mencionada y el vigilante le manifestó que no se encontraba nadie en el apartamento 1B, que todos se habían ausentado el día de hoy viernes 6 de julio de 2007, ya que la mamá de la señora Conchita vino a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) y se llevó tanto a las dos niñas como a la muchacha de servicio de nombre Yosmaira, y que no habían regresado”, que riela del folio (46) al folio (49) del presente asunto. En fecha 28/05/08 las apoderadas judiciales de la parte accionada rechazaron la presente prueba junto con el escrito de contestación de la demanda, ulteriormente, este documento fue ratificado en fecha 08/07/2008, en el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del actor. En este sentido cabe destacar, que efectivamente si existe medio de impugnación para este tipo de probanzas, y lo es la tacha de falsedad, sin embargo puede observarse que la parte contra quien obra la presente prueba sólo se limitó a rechazar la prueba en el escrito de contestación, y no procedió a tacharla, por tal razón este Tribunal observa y da por sentado los criterios jurisprudenciales y la doctrina transcritos en la prueba anterior, por lo cual valora la prueba dándole al acta carácter de prueba instrumental y documento público, el cual fue expedido por un funcionario autorizado y competente para dar fe pública, con arreglo a las leyes y que fue ratificado durante el proceso por el demandante, y que no fue tachado de falsedad de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1429 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, valorando el contenido del acta, conforme a lo previsto en el artículo 507 eiusdem, considerando entonces, que dicho instrumento funge como prueba fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo que el padre fue a retirar a sus hijas a fin de dar cumplimiento al convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar objeto de la presente acción, no pudiéndose cumplir con el mismo debido a que las niñas no se encontraban en el lugar de residencia. Así se declara.

    6) Copia Certificada de Solicitud y Acta Notarial levantada a petición del ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX titular de la cédula de identidad N° V.- 6.363.947, en la siguiente dirección Urbanización la Lagunita Country Club, Calle D1-1, Quinta 20, Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 06/07/2007, a las seis y cuarenta de la tarde (6:40 p.m.), por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, suscrita por el Abg. C.J.V., en su carácter de Notario, mediante la cual el referido ciudadano deja constancia que “se trasladó a la dirección supra mencionada y la ciudadana MILANGELA CACCIARI DE VALLEJO, abuela materna de las niñas de marras tenía a sus nietas bajo su cuidado, por cuanto la progenitora estaba de viaje quien le manifestó “que sólo le entregaría a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y posteriormente después de interceder el Abogado A.A.-LARRAIN la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)le manifestó querer quedarse en ese lugar por cuanto estaba disfrutando de una piñata con sus amigos, a lo que el padre accedió” que riela del folio (50) al folio (54) del presente asunto. En fecha 28/05/08 las apoderadas judiciales de la parte accionada rechazaron la presente prueba junto con el escrito de contestación de la demanda, ulteriormente, este documento fue ratificado en fecha 08/07/2008, en el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del actor. En este sentido cabe destacar, que efectivamente si existe medio de impugnación para este tipo de probanzas, y lo es la tacha de falsedad, sin embargo puede observarse que la parte contra quien obra la presente prueba sólo se limitó a rechazar la prueba en el escrito de contestación, y no procedió a tacharla, por tal razón este Tribunal observa y da por sentado los criterios jurisprudenciales y la doctrina transcritos en la prueba anterior, por lo cual valora la prueba dándole al acta carácter de prueba instrumental y documento público, el cual fue expedido por un funcionario autorizado y competente para dar fe pública, con arreglo a las leyes y que fue ratificado durante el proceso por el demandante, y que no fue tachado de falsedad de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1429 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, valorando el contenido del acta, conforme a lo previsto en el artículo 507 eiusdem, considerando entonces, que dicho instrumento funge como prueba fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo que el padre fue a retirar a sus hijas el fin de semana y solo pudo disfrutar con una de las niñas, no pudiéndose cumplir con el mismo debido a que las niñas no se encontraban en el lugar de residencia.Así se declara.

    7) Copia Certificada de Solicitud y Acta Notarial levantada a petición del ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX titular de la cédula de identidad N° V.- 6.363.947, en el domicilio de la ciudadana C.M.V.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.226.827, ubicado en Edificio Mansión Chivacoa, Apartamento 1-B, Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las M.d.M.B.d.E.M. en fecha 12/07/2007, a las cinco y cincuenta y cinco de la tarde (5:55 p.m.), por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, suscrita por el Abg. C.J.V., en su carácter de Notario, mediante la cual el referido ciudadano deja constancia que “se trasladó a la dirección supra mencionada y el vigilante le señaló la persona que cuidaba a las niñas, la cual se negó a dar información y a identificarse , por lo que la Notaría procedió a retirarse”, que riela del folio (55) al folio (59) del presente asunto. En fecha 28/05/08 las apoderadas judiciales de la parte accionada rechazaron la presente prueba junto con el escrito de contestación de la demanda, ulteriormente, este documento fue ratificado en fecha 08/07/2008, en el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del actor. En este sentido cabe destacar, que efectivamente si existe medio de impugnación para este tipo de probanzas, y lo es la tacha de falsedad, sin embargo puede observarse que la parte contra quien obra la presente prueba sólo se limitó a rechazar la prueba en el escrito de contestación, y no procedió a tacharla, por tal razón este Tribunal observa y da por sentado los criterios jurisprudenciales y la doctrina transcritos en la prueba anterior, por lo cual valora la prueba dándole al acta carácter de prueba instrumental y documento público, el cual fue expedido por un funcionario autorizado y competente para dar fe pública, con arreglo a las leyes y que fue ratificado durante el proceso por el demandante, y que no fue tachado de falsedad de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1429 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, valorando el contenido del acta, conforme a lo previsto en el artículo 507 eiusdem, considerando entonces, que dicho instrumento funge como prueba fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo que el padre fue a retirar a sus hijas el fin de semana y no se le dio información en relación a las mismas, no pudiendo cumplir el Régimen de Convivencia Familiar acordado. Así se declara.

    En el íter procesal consignó:

    8) Copia Certificada de Inspección Ocular realizada por el Notario Público Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Abg. F.M. a petición del ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX titular de la cédula de identidad N° V.- 6.363.947, en la siguiente dirección Edificio Mansión Chivacoa, Avenida Chivacoa de la Urbanización San R.d.M.B., realizada el día jueves 11/03/2010, a las cinco y treinta y cinco de la tarde (5:35 p.m.), mediante la cual el Notario deja constancia que “se trasladó a la dirección supra mencionada y las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALFONZO-LARRAIN no se encontraban en su domicilio, toda vez que habían salido con la progenitora, tal como le informó la empelada doméstica”, que riela del folio (189) al folio (192). En este sentido este Tribunal observa y da por sentado los criterios jurisprudenciales y la doctrina transcritos en la prueba anterior, por lo cual valora la prueba dándole al acta carácter de prueba instrumental y documento público, el cual fue expedido por un funcionario autorizado y competente para dar fe pública, con arreglo a las leyes y que fue ratificado durante el proceso por el demandante, y que no fue tachado de falsedad de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1429 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, valorando el contenido del acta, conforme a lo previsto en el artículo 507 eiusdem, considerando entonces, que dicho instrumento funge como prueba fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo que el padre (progenitor no custodio) fue a retirar a sus hijas el día jueves y sus hijas no se encontraban, no pudiendo cumplir el Régimen de Convivencia Familiar acordado. Así se declara.

    Presentadas en el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas:

    El demandante ratificó y promovió las probanzas consignadas con el escrito libelar, alegó e invocó la comunidad de las pruebas que promueva y evacue la contra parte y que le resulten beneficiosas y consignó:

    9) Copia Fotostática Certificada de la Medida de Protección de carácter provisional dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17/10/2007, que riela del folio 244 al 250 del presente asunto, a los fines de demostrar la Medida de Protección dictada en beneficio de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y A.A.A.-LARRAIN, en la cual ordenan a la ciudadana Y.C.A. abstenerse de maltratar verbal o físicamente a las referidas niñas. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Administrativo expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la Medida de Protección innominada dictada en beneficio de las niñas de autos, consistente en la Orden de Abstención de la progenitora, ciudadana C.M.V.C., de utilizar medios y métodos de corrección que atenten contra la integridad física y psicológica de las mismas, así como de la Orden de Evaluación Psiquiátrica a las niñas de autos y a sus progenitores en el Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM). Así se declara.

    10) Copia Fotostática de Sentencia de Autorización Judicial para Viajar, dictada por la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13/06/2008, incoada por el ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX en beneficio de sus hijas, que riela del folio (251) al folio (262). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser copia de un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la acción incoada por el progenitor, ante el órgano Jurisdiccional quien solicitó autorización para viajar con sus hijas, toda vez que la madre se negó a concederle tal autorización, oponiéndose así al derecho de recreación de las mismas, sin manifestar motivo alguno que justificará la nugatoria del permiso. Así se declara.

    11) Comunicación expedida por el instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, en fecha 30/06/2008, suscrita por el ciudadano Wilfredo de los R.B.M., en su carácter de Director General, que corre inserta a los folios (270 y 271) del presente asunto. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público administrativo expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la denuncia recibida por ese Organismo Policial, ante la negativa de la progenitora de entregarle las niñas a su progenitor, manifestando no quererlas entregar por el incumplimiento del progenitor en el horario establecido. Así se declara.

    12) Copia Certificada de Expediente N° 1608-2008, llevado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, abierto en fecha 19/06/2008, contentivo de denuncia interpuesta por el ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, contra la ciudadana C.M.V.C., por la presunta violación al derecho a la integridad personal de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), específicamente por maltratos y que riela del folio (362) al folio (371) de la pieza N° 3 del presente asunto. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Administrativo expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la Medida de Protección innominada dictada en beneficio de las niñas de autos, consistente en la Orden de Abstención de la progenitora, ciudadana C.M.V.C., de utilizar medios y métodos de corrección que atenten contra la integridad física y psicológica de las mismas, así como de la Orden de Evaluación Psiquiátrica a las niñas de autos y a sus progenitores en el Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM). Así se declara.

    CAPITULO SEGUNDO

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada hizo uso de éste derecho y consignó lo siguiente.

    Con el escrito de contestación presentó:

    1) Copia fotostática de Recorte de Prensa correspondiente al Diario Últimas Noticias. Titulado “Dormir con los hijos limita su independencia”, que riela al folio (207) del presente asunto. A juicio de quien decide es una probanza que carece de datos de identificación mediante los cuales se pueda establecer fecha cierta de publicación, diario que lo publicó, cuerpo y página en los cuales fue publicado, etc., razón por la que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Resultando pertinente además señalar, que el mismo no es demostrativo de ninguno de los hechos litigiosos planteados en el juicio, y sólo se configura en una simple apreciación que el autor del mismo da en relación a determinado tema. Así se declara.

    En el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas consigno:

    2) Original de tarjeta de invitación a nombre de la ciudadana C.M.V.C. e hijas, a la boda de la ciudadana K.N.A.-Larrain con el Sr. F.P.L., realizada el día jueves 12 de julio de 2007, que riela al folio (284) del presente asunto, a los fines de demostrar que las niñas de autos formaban parte del cortejo, y que el progenitor tenia conocimiento donde estaban sus hijas, en virtud que la boda era de la prima del demandante. A juicio de quien decide es un documento privado, que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    3) Impresiones de correo electrónicos, suscritos por la ciudadana C.M.V.C., dirigido al ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, que rielan del folio (285) al folio (328). Este Tribunal valora estos documentales por no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte contraria en juicio, al ser demostrativos que la progenitora, en reiteradas ocasiones le informaba al progenitor con anticipación de las actividades extra académicas de sus hijas, así como se evidencia la impuntualidad del progenitor para retirar o entregar a las niñas cuando le correspondía, de conformidad con lo establecido en los Art. 395, 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. Así se declara.

    4) Carta de fecha 16 y 23/03/2007, suscrita por la ciudadana S.Q., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.664.783, dirigida a la ciudadana C.V., mediante la cual la primera de las nombradas solicita colaboración para que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)A.L., quien recibe clases particulares los días martes y jueves de cada semana, no pudo realizar completo su trabajo los días 15 y 22/03/2007 por haber llegado con retraso a las clases., que riela del folio (329) al folio (330) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado, que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    5) Informe Psicológico de fecha 17/07/2007, suscrito por la ciudadana S.Q., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.664.783, realizado a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)A.L., que riela del folio (331) al folio (332) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado, que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    6) Nota manuscrita de fecha 27-05 sin año expresado, presuntamente emitida por el abuelo paterno, dirigida a la progenitora de las niñas de autos, que riela al folio (333) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado, que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    7) Nota publicada en El Universal, en julio de 2007, en la cual se hace el comentario al respecto de la boda en la cual las niñas de autos participaron en el cortejo, con impresiones fotográficas, que riela del folio 334 al 337 del presente asunto. Este Tribunal lo tiene como reconocido y lo valora siguiendo las reglas de la sana critica, toda vez que no fue impugnado por el adversario y del mismo se evidencia que las niñas de marras presenciaron la boda por ser parte del cortejo matrimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    8) Copia Fotostática de expediente N° 01-F129-0582-2007, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, que riela del folio (328) al folio (508) del presente asunto. Este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, toda vez que el mismo se encuentra bajo reserva de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    9) Copia Certificada del expediente N° 0916-06, nomenclatura del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, incoado por la ciudadana C.M.V.C., contra la abuela paterna ciudadana A.M.D.A.-LARRAIN y contra el progenitor, ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, por presunto maltrato psicológicos a las niñas de autos, que riela del folio (510) al folio (554) del presente asunto. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento administrativo expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la conciliación que hubo entre las partes, en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas de autos, así como el compromiso de que las mismas asistieran a consulta con una psicólogo propuesta por el padre y aceptada por la madre, como lo es la Dra. E.M.. Así se declara.

    10) Copia Fotostática de Acta de Actuaciones Realizadas ante la Coordinación C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, suscrita por el Dr. J.F.C., en su carácter de Coordinador en fecha 02/09/2008, que riela del folio 215 al 216 de la Pieza 2. Copia de documento administrativo, que este Tribunal lo tiene como reconocido y fidedigno su contenido, toda vez que no fue impugnado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de demostrar que la ciudadana C.V. supra identificada, presentó denuncia ante el referido Consejo contra el ciudadano R.A.-LARRAIN, por no permitirle presuntamente la comunicación con sus hijas mientras el disfrutaba del periodo vacacional con las mismas, del cual también se evidencia que el funcionario del C.d.P. consideró que dicho derecho no fue violentado por el ciudadano R.A.-LARRAIN. Así se declara.

    11) Copia certificada del expediente signado con el N° 0727-06 de la Fiscalía Nonagésima Séptima (97) del Ministerio Público, contentivo del acuerdo que llegaron los ciudadanos R.A. – LARRAIN MERCKX y C.M.V.C., en interés de sus hijas ante esa Representación Fiscal, en relación a las clases particulares de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela del folio 266 al 305 de la Pieza N° 3. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público administrativo expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del acuerdo que hubo entre las partes en fecha 16/01/2007 ante esa representación Fiscal, en relación al día jueves que le correspondía al progenitor el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas de autos, y que la psicóloga de clases particulares de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dictaría las clases en el hogar paterno, comprometiéndose el padre a buscar a las niñas en el hogar materno, en el horario comprendido de 5:30 P.M. a 5:45 p.m. Y en el caso de que el padre, no compareciera en tres (3) oportunidades en el lapso de dos (2) meses contados a partir del jueves 18/01/2007, se suspenderían las clases en el hogar paterno y continuaría el Régimen de Visitas establecido. Así se declara.

    12) Copia certificada de documento otorgado bajo fe de juramento por la ciudadana S.Q., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.664.783, protocolizado ante la Notaría Pública Cuarta (4°) del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06/10/2009, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 306 al folio 309 de la Pieza N° 3. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del acuerdo que hubo entre las partes en fecha 16/01/2007 ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en relación al día jueves que le correspondía al progenitor el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas de autos, y que la psicóloga de clases particulares de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dictaría las clases en el hogar paterno, comprometiéndose el padre a buscar a las niñas en el hogar materno, en el horario comprendido de 5:30 P.M. a 5:45 p.m. Y en el caso de que el padre, no compareciera en tres (3) oportunidades en el lapso de dos (2) meses contados a partir del jueves 18/01/2007, se suspenderían las clases en el hogar paterno y continuaría el Régimen de Visitas establecido. Así se declara.

    13) Copia certificada de decisión dictada en fecha 26/10/2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto del folio 374 al folio 376 de la Pieza N° 3, a los fines de demostrar que el referido Juzgado admitió la oposición realizada por la ciudadana C.M.V.C. contra la decisión de la Fiscalía 59° del Ministerio Público y ordenó la continuación de la investigación contra el ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Pruebas de Informe:

    14) Oficio N° 744/2008, de fecha 04/08/2008, emanado del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, suscrito por el Abg. R.R., mediante el cual remiten copia certificada del Expediente N° 1310/07, que riela del folio (58) al (150) de la pieza N° 2. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que el ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX presentó denuncia contra la ciudadana YOSMAIRA ARAUJO, cuidadora de sus hijas en el hogar materno, ante el órgano Administrativo quien dictó en fecha 17/10/2007, una Orden de Abstención de maltratar verbal o físicamente a la referida ciudadana en beneficio de las niñas de autos, así como la Medida de Inclusión de las niñas de marras y sus progenitores de forma conjunta o separada en un programa de Fortalecimiento Familiar, debidamente firmado por la Dra. E.R. y Dra. R.R., en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Baruta. Así se declara.

    15) Oficio N° 1470/2008, de fecha 01/08/2008, emanado del Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), suscrito por la Lic. Ninoska Zambrano y la T.S.U. L.M. en su carácter de Coordinadora y Trabajadora Social de PROFAM respectivamente, mediante el cual dan respuesta al Oficio N° 13480 emanado por éste Despacho, que riela al folio (152) de la pieza N° 2. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que los ciudadanos R.A. – LARRAIN MERCKX y C.M.V.C. iniciaron un proceso terapéutico ante PROFAM, donde acudieron inicialmente, perdiendo la continuidad y el interés en el proceso terapéutico, demostrando no tener disposición para colaborar en las terapias psicológicas en pro de sus hijas. Así se declara.

    16) Oficio N° 961, de fecha 11/08/2008, emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, suscrito por el ciudadano Wilfredo de los R.B.M. en su carácter de Director General, mediante el cual remiten copia certificada de las novedades correspondientes a los días 11 de marzo y 29 de mayo de 2008, emanadas de la Base Operacional del Sector S.R.d.L., donde constan las inspecciones realizadas en las fechas señaladas, que riela del folio (175) al (185 ) de la pieza N° 2. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que el ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX acudió ante los funcionarios policiales en los días martes 11/03/2008 y jueves 29/05/2008 a las 17:50 p.m. y 18:30 p.m. respectivamente, días en que le correspondía el Régimen de Convivencia Familiar con sus hijas, no pudiendo cumplirlo toda vez que la progenitora ciudadana C.M.V.C. se las había llevado del lugar de habitación, violando lo establecido en la Separación de Cuerpos y Bienes. Así se declara.

    17) Oficio Sin número, de fecha 12/11/2008, emanado de la Empresa Día Control y Auditoria, suscrito por el Jefe de Operaciones, mediante el cual remiten copia certificada del libro de vigilancia que comprende desde el 27/04/2006 al 26/10/2006 constante de 238 folios, libro de vigilancia que comprende desde el 26/10/2006 al 16/03/2007 constante de 233 folios, libro de vigilancia que comprende desde el 17/03/2007 al 23/08/2007 constante de 318 folios, libro de vigilancia comprendido desde 22/08/2007 al 20/11/2007 constante de 179 folios, y libro de vigilancia que comprende desde el 21/11/2007 al 06/05/2008 constante de 341 folios, donde constan las horas en las cuales el ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, fue a la residencia de sus hijas a fin de llevárselas y regresarlas, que riela del folio (251) al (253 ) de la pieza N° 2. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que el ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX acudió ante los funcionarios policiales en los días martes 11/03/2008 y jueves 29/05/2008 a las 17:50 p.m. y 18:30 p.m. respectivamente, días en que le correspondía el Régimen de Convivencia Familiar con sus hijas, no pudiendo cumplirlo toda vez que la progenitora ciudadana C.V. se las había llevado del lugar de habitación, violando lo establecido en la Separación de Cuerpos y Bienes. Así se declara.

    18) Oficio N° AMC-F129°-6084-2008, de fecha 08/09/2005, emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la Abg. A.F.M. en su carácter de Fiscal Auxiliar, mediante el cual remiten copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente N° 01-F129-0582-07 relacionado con la denuncia interpuesta por la ciudadana C.M.V.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.226.827, contra el ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.363.947, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que riela del folio (255) al (433 ) de la pieza N° 2. Esta Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, al tratarse de un documento con el que se evidencia que la ciudadana C.M.V.C. inició una acción ante el Ministerio Público, por presunta violencia psicológica contra el progenitor de las niñas de autos, y a quienes les fue dictada Prohibición de acercamiento tanto al Centro de Trabajo como a los Centros de Recreación de cada uno, y el progenitor solo podrá acercarse a la residencia de sus hijas cuando las vaya a buscar para cumplir con el Régimen de Visitas y cuando las vaya a entregar, sin embargo no configura prueba que los hechos descritos en la denuncia se hayan materializado. Así se declara.

    19) Oficio N° FMP-64°-AMC-2703-08, de fecha 11/11/2008, emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la Abg. Odelis Ondrika León Nieves en su carácter de Fiscal Auxiliar, mediante el cual remiten copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente N° 01-F64-0263-08 relacionado con la denuncia interpuesta por la ciudadana C.M.V.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.226.827, contra el ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.363.947, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que riela del folio (436) al (483 ) de la pieza N° 2. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que la ciudadana C.M.V.C. inició una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por presunta violencia psicológica contra el progenitor de las niñas de autos, sin embargo no configura prueba que los hechos descritos en la denuncia se hayan materializado. Así se declara.

    20) Oficio N° MP-01-F59° AMC-6844-09, de fecha 13/11/2009, emanado del Ministerio Público, Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la Abg. Y.A.R. en su carácter de Fiscal 59°, mediante el cual informa que cursa Investigación Penal signada con el N° 01-F59°-2333-08 relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana C.M.V.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.226.827, contra el ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.363.947, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que riela del folio (332) al (333 ) de la pieza N° 3. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que la ciudadana C.M.V.C. inició una acción ante el Ministerio Público, por presunta violencia física y psicológica contra el progenitor de las niñas de autos, y el cual esa Representación Fiscal decidió en fecha 24/04/2009 decretar el Archivo Fiscal del mismo, por considerar que los elementos de prueba que cursaban en la referida averiguación penal no eran suficientes para proceder presentar formal acusación en contra del ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX. Así se declara.

    21) Oficio N° FS-AMC-002-000184-2010, de fecha 22/02/2010, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Abg. Jairzihno Irak Orea Tovar en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual remiten copias certificadas de la causa N° 01-F59-2333-08 nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, e informan que las actuaciones del referido expediente se encuentran bajo reserva contemplada en el Articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela del folio (09) al (183) de la pieza N° 4. Este Tribunal se abstiene de emitir algún pronunciamiento, toda vez que el mismo se encuentra bajo Reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    CAPITULO TERCERO

    MEDIOS PROBATORIOS SOLICITADOS OFICIOSAMENTE POR EL TRIBUNAL

    Informes Técnicos Solicitados por el Tribunal:

  5. - Cursa del folio 486 al 495 del presente asunto, Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 02 de este Circuito Judicial, efectuado en el núcleo familiar de la ciudadana C.M.V.C., del cual se destaca de las conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

    En relación a la progenitora, ciudadana C.M.V.C.:

    • El estudio económico realizado a la progenitora, determinó que cuenta con las condiciones económicas para satisfacer favorablemente las necesidades básicas de las niñas. Es importante destacar que la madre mediante la entrevista social aseguró que el progenitor no cumple en forma adecuada con la manutención de las niñas.

    • Para el momento de la evaluación la madre no mostró patología mental activa, es capaz de manejar sus actividades rutinarias y mantener una rutina adecuada para sus hijas.

    • Es importante resaltar lo manifestado por la madre en cuanto, a su preocupación en relación a situaciones ocurridas mientras las niñas están bajo el cuidado del padre tales como: las quemaduras se segundo y tercer grado sufridas por Andrea las cuales fueron atendidas en su debido momento, así como el hecho de que se pierde totalmente la comunicación cuando las pequeñas están bajo el cuidado del padre.

    En relación a las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES):

    • …se encuentran insertas en el sistema escolar, asisten a actividades extracurriculares, lo que contribuye en el desarrollo personal, social y cultural de las pequeñas, residen con su madre en un apartamento de su propiedad, el cual reúne las condiciones físicas adecuadas para su desenvolvimiento.

    • Mostraron para el momento de la evaluación conocer algunas situaciones suscitadas entre los padres, y mostrarse preocupadas por la desavenencias entres éstos. Se recomienda que éstos adultos logren un diálogo adecuado, carente de enfrentamiento, en pro del desarrollo de sus dos hijas, para lo cual, se recomienda que acudan a terapia familiar.

    • Andrea reporta que el irse en la semana con el padre interfiere en ocasiones con sus actividades escolares.(Negrillas y Subrayado añadidos)

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia las apreciaciones de los expertos, que fungen además como auxiliares de justicia, las cuales son valoradas de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, conforme a lo previsto en el artículo 507 ibidem, ya que tales orientaciones profesionales constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente el interés superior de las niñas en cuestión. Así se declara

  6. - Cursa del folio 339 al 344 del presente asunto, Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 02 de este Circuito Judicial, efectuado en el núcleo familiar del ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, del cual se destaca de las conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

    En relación al progenitor, ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX:

    • Mediante el estudio realizado al señor R.A.-Larrain, se pudo constatar que reúne las condiciones física-ambientales adecuadas para el buen desenvolvimiento de las niñas en estudio, así como goza de una situación socioeconómica que le permite suplir de forma holgada las necesidades propias y del grupo familiar.

    • Así mismo, está interesado en involucrarse en la realización de las asignaciones escolares de las niñas.

    • Aspira que las niñas se hagan partícipe del grupo familiar paterno.

    • Asegura, estar preocupado ya que la madre lo culpabiliza de las quemaduras que sufrió la niña mayor ((SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), estando en casa de la abuela paterna.

    • El padre asegura cumplir con la manutención a favor de sus hijas. El evaluado aspira que no se le obstaculice el contacto con sus hijas, asimismo, afirmó que la comunicación con la madre biológica de las niñas es totalmente cerrada debido a los inconvenientes que se han suscitado entre ellos, sin embargo, por el bienestar de las niñas está dispuesto abrir canales que permitan algún tipo de comunicación.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia las apreciaciones de los expertos, que fungen además como auxiliares de justicia, las cuales son valoradas de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, conforme a lo previsto en el artículo 507 ibidem, ya que tales orientaciones profesionales constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente el interés superior de las niñas en cuestión. Así se declara

    Ejercicio del Derecho a Opinar de la Niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Alfonzo-Larrain Vallejo

    En Primera Oportunidad

    En fecha 04/08/2008, compareció la referida niña con el objeto de ser oída por el ciudadano Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Quien manifestó:

    deseo seguir viviendo con mi mamá, quiero a mi papá y a mi mamá por igual, mi papá ha sido muy malo con mi mamá, me ha mentido mucho, no quiero que mi papá le haga más daño a mi mamá y que sea justo, él dijo que mi mamá no cumplía sus horarios y en realidad mi mamá si cumple con su horario, es mi papá el que no quiere venir a visitarnos, a veces prefiere jugar polo que venir a visitarnos y divertirnos juntos, eso me duele mucho, mi mamá canceló el viaje que ella hizo para ir con nosotras a divertirnos, mi papá le pidió que si por favor nos podía dar ese viaje, mi mamá aceptó para que nos divirtiéramos y ver a la hermanita nacer, la hija de mi papá con su novia y otra vez no cumplió y no nos fuimos, quiero que mi mamá sea amiga de mi papá pero mi papá no quiere

    .

    En Segunda Oportunidad

    En fecha 14 de agosto de 2009, siendo las nueve (09:00 a.m.), compareció por ante este Tribunal, la referida niña de ocho (08) años de edad, luego de las presentaciones de rigor ha sido debidamente informada por la ciudadana Jueza de éste Despacho acerca del motivo de su comparecencia, así como de la función que la misma ha de desempeñar en el transcurso de éste procedimiento, ejerciendo su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:

    Yo no quiero volver más a los Tribunales por que mi papá y mi mamá siempre tienen una pelea y nosotras no podemos terminar los viajes por culpa de esto, antes de ayer íbamos a viajar para Coro y casi nuca salimos, todos los días nos traen para acá…éstas no son vacaciones son aburrimientos y a mi hermana y a mí no nos gusta, que fastidio, tener que estar viniendo para acá para los tribunales…es el colmo, esto no son vacaciones…ahora no podemos ir a Coro..porque el viaje es de seis (06) horas y no podemos, ahora ni siquiera podemos quedarnos a dormir allá si vamos, me da rabia…ahora mi mamá nos regaña, y papá también, me da rabia que porque mis papás piden citas…aunque la mayoría de las veces es alguno de ellos…y lo que mas me da rabia es que es su problema y nos meten a nosotros y yo no quiero venir más, yo no quiero venir más, nosotras debemos decir lo que queremos decir y no lo que ellos quieren que digamos, porque ellos después se ponen bravos, pero a mí no me importa, a mí no me dá miedo lo que ellos digan!... .

    En este estado, la ciudadana Jueza de éste Despacho manifiesta sus observaciones en torno al acto procesal que se ha llevado a cabo, durante el cual se ha escuchado la opinión de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los términos siguientes: “Comparece la niña de autos, debidamente acompañada de su progenitor y hermana (quien ya ha ejercido su derecho a opinar) se le observa vestida, peinada y calzada de acuerdo a su edad biológica y sexo, notándose en ella desde el inicio una actitud muy desenvuelta y bastante madura (tomando en cuenta su grado de desarrollo evolutivo). Cabe destacar, que quien suscribe pudo apreciar en la niña en referencia una gran frustración y gestos de llanto, manifestando su deseo profundo (dadas sus palabras, gestos y ademanes) de que la situación actualmente planteada por sus progenitores finalice, haciendo énfasis en que: “… lo que mas me da rabia es que es su problema y nos meten a nosotros y yo no quiero venir más, yo no quiero venir más, nosotras debemos decir lo que queremos decir y no lo que ellos quieren que digamos, porque ellos después se ponen bravos, pero a mí no me importa, a mí no me dá miedo lo que ellos digan!...” Pudo advertirse, que conoce con mucho más detalle del esperado, las implicaciones que tiene el presente caso y la forma en que el desarrollo del mismo le afecta.”

    Ejercicio del Derecho a Opinar de la Niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Alfonzo-Larrain Vallejo

    En Primera Oportunidad

    En fecha 04/08/2008, compareció la referida niña con el objeto de ser oída por el ciudadano Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Quien manifestó

    Yo quiero vivir con mi mamá, y que todo sea como esté, así normal y que mis padres sean buenos amigos con ellos mismos, quiero que la relación sea buena y que a cada rato no se estén haciendo demandas, denuncias etc., Mi papá es chévere, es amigable y sobre todo es muy buen papá, pero prefiero estar con mi mamá y aunque las cosas no estén como yo quisiera que estuviera estoy segura que podría mejorar y como yo se que no puedo cambiar el pasado voy a intentar mejorar el futuro, estoy escribiendo un libro que se llama El Diamante, Mi único deseo no solo es terminar mi libro, sino que mis padres se logren comprenderse algún día

    .

    En Segunda Oportunidad

    En fecha 29/07/2009, compareció la referida niña de once (11) años de edad, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad pero que no la porta ni recuerda el número porque la tiene su progenitora y se entregaron hace poco tiempo y casi no la usa, niña ésta quien luego de las presentaciones de rigor ha sido debidamente informada por la ciudadana Jueza de éste Despacho acerca del motivo de su comparecencia, así como de la función que la misma ha de desempeñar en el transcurso de éste procedimiento, ejerciendo su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:

    “No me gustaría volver a los tribunales pero.... yo quisiera que cuando yo quiera en cualquier lugar que esté con mi mamá o con mi papá, estar con quien yo quiera en cualquier momento o en cualquier lugar, si estoy con mi papá llamar a mi mamá o ver a mi mamá cuando yo quiera, de la misma forma con mi papá, porque mi vida la controlo yo y no mis padres, sin embargo mis padres podrán opinar sobre mi opinión cuan yo pida su consejo, y de resto quisiera que me dejaran opinar sobre mi decisión; mi mayor sueño fuera sentarme en una mesa larga en la que en cada esquina estén mis representantes (MIS PADRES) y poderles explicar no solo mis sentimientos sino también lo que yo quisiera ( QUE NO PELEARAN TAN SEGUIDO EN FRENTE DE MI), también mis abuelos paternos y maternos podrán visitarme buscarme, cuando ellos quieran, para que así ellos entiendan, que yo necesito su apoyo y no lo contrario. Ya verán que en algún momento ustedes (mis padres) no estarán para apoyarme, y tendré que empezar desde ahora para no tener complicaciones, como ustedes me han enseñado; y así poder ser una niña, adolescente o adulto con principios y grandes triunfos, “POSDATA: Ojalá y supieran que yo los quiero a los dos por igual y no por separado.” En este estado, la ciudadana Jueza de éste Despacho manifiesta sus observaciones en torno al acto procesal que se ha llevado a cabo, durante el cual se ha escuchado la opinión de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los términos siguientes: “Comparece la niña de autos, debidamente acompañada de su progenitor y se le observa vestida, peinada y calzada de acuerdo a su edad biológica y sexo, notándose en ella desde el inicio una actitud muy desenvuelta y bastante madura (tomando en cuenta su grado de desarrollo evolutivo). Cabe destacar, que quien suscribe pudo apreciar en la niña en referencia un deseo profundo (dadas sus palabras, gestos y ademanes) de que la situación actualmente planteada por sus progenitores finalice, haciendo énfasis en que le resulta sumamente >, ver a sus padres constantemente peleando por ella, como si ella >. Pudo advertirse, que conoce con mucho más detalle del esperado, las implicaciones que tiene el presente caso y la forma cómo le afecta.”

    Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de las niñas de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser sujetos plenos de derecho y que les permite dar su impresión acerca de la situación que les afecte de manera directa y personal, y en el caso que nos ocupa respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran las niñas de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, Así se declara.

    CAPITULO CUARTO

    DE LAS TESTIMONIALES

    Testigos Promovidos por la Parte Actora Reconvenida

    G.E.N.M.:

    En fecha 28/09/09, compareció el ciudadano G.E.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.180.092, domiciliado Av. Principal Lomas de Prados del Este, Residencias Las Antillas, Piso 9, apto 9-D, Prados del Este, de igual forma comparecen los abogados J.G.R.P. y A.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.393 y 55.870 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora R.A.–LARRAIN MERCKX. Asimismo, comparecen las abogadas M.J.M. y Y.R., debidamente inscritas en el Inpreabogado con los Nos 66.449 y 7.145 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana C.V.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.827. En este estado, la Juez Unipersonal N° 15 ABG. YUMILDRE C.H., procede a juramentar al testigo ciudadano G.E.N.M., quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el proceso, seguidamente se concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte actora y promovente, a los fines que realice las preguntas al testigo, haciéndolo de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.A.–LARRAIN MERCKX, a la ciudadana C.V.C., a las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALFONZO–LARRAIN VALLEJO y a los ciudadanos A.A.L. y A.M. DE ALFONZO–LARRAIN?. RESPONDIÓ: “Si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo con motivo de que conoce a las personas antes señaladas?. RESPONDIO: Bueno los conozco porque somos amigos, visitamos los mismos círculos sociales, tenemos amigos en común”. TERCERA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad acompañó al ciudadano R.A.–LARRAIN MERCKX al hogar donde viven las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALFONZO–LARRAIN? RESPONDIÓ: “Si”. CUARTA: ¿Diga el testigo con base a su respuesta anterior si cuando usted ha acompañado al ciudadano R.A.–LARRAIN MERCKX al hogar materno las niñas bajaron inmediatamente o tuvieron que esperar y en caso afirmativo cuanto tiempo tuvieron que esperar? RESPONDIÓ: “Si, una vez en una oportunidad tuvimos esperando aproximadamente casi una hora”. QUINTA: ¿Diga el testigo en qué fecha tuvieron que esperar aproximadamente casi una hora? RESPONDIÓ: “Más o menos en febrero de este año”. Acto seguido se deja constancia que la co-apoderada de la parte demandada abogada Y.R.A., manifestó su oposición a la valoración en la definitiva que hubiere de hacer la ciudadana Jueza respecto a la respuesta dada por el testigo a la pregunta QUINTA, por considerar que la respuesta versa sobre hechos acaecidos en el presente año 2009 y la demanda en curso tienen como objeto dilucidar hechos acaecidos en épocas anteriores. En este estado la co-apoderada de la parte accionante y promovente, abogada A.P.P., expresa: Insisto en que se tome en consideración al momento de decidir la respuesta del testigo en la pregunta que antecede, todo ello en virtud de que tanto la solicitud que encabeza el expediente que nos ocupa, como en la contestación, reconvención y contestación a la reconvención se ha señalado el reiterado incumplimiento por parte de la ciudadana C.V. al régimen de convivencia familiar vigente. SEXTA. ¿Diga el testigo si en los años 2007 y 2008 acompañó en alguna oportunidad al ciudadano R.A.–LARRAIN MERCKX y progenitor al hogar materno y en alguna oportunidad tuvieron que esperar a que las niñas bajasen y en caso afirmativo indique las fechas, cuanto tiempo tuvieron que esperar? RESPONDIÓ: “Una vez lo acompañe también el año pasado, no me acuerdo el mes y las niñas nunca bajaron. Acto seguido se deja constancia que la co-apoderada de la parte demandada abogada Y.R.A., manifestó su oposición a la valoración en la definitiva que hubiere de hacer la ciudadana Jueza respecto a la pregunta sexta y la respuesta dada por el testigo, por considerar que el testigo en la pregunta anterior (quinta) respondió que había acompañado al progenitor de las niñas a la casa de estas en febrero de este año 2009, no señalando en ese momento que había ido en otras oportunidades. En este estado la co-apoderada de la parte accionante y promovente, abogada A.P.P., expresa: Insisto en que se valore tanto la pregunta como la respuesta que antecede, en virtud de que en el acto de preguntas del testigo no esta concebida la oposición a las mismas, pues en este momento no nos encontramos en la fase de la repregunta, donde si se puede hacer oposición, señalo igualmente y lo pido muy respetuosamente a las partes en este acto, que de conformidad con lo establecido en el articulo 488 del Código de Procedimiento Civil solo el Juez podrá interrumpir al testigo en el acto de declarar e insisto igualmente que la pregunta y respuesta versan sobre los hechos debatidos en el Juicio. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad presenció que la progenitora le llamara la atención a los abuelos paternos por haberlas llevados ellos al hogar materno y en caso afirmativo explique su respuesta? RESPONDIO: “Bueno en alguna oportunidad si, yo acompañe a los abuelitos y fuimos a llevar a las niñas y Conchita bajo y estaba medio alterada y le dijo a los abuelos que ellos no eran las personas que tenían que llevar a sus hijas, que la persona que tenia que traer a sus hijas era su papá, estaba medio alterada ella. Eso fue porque el progenitor me pidió el favor que acompañara a los abuelos de las niñas.” Cesaron. Seguidamente, la co-apoderada de la parte demandada abogada Y.R.A., pasa a realizar las repreguntas en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Cuáles son esos círculos sociales en los que usted se mueve, tal como lo señaló en la respuesta a la primera pregunta y trata en esos círculos sociales a la señora C.V.? Se deja constancia que la co-apoderada de la parte accionante se opone a que el testigo responda la pregunta anterior por considerar que en ningún momento el testigo en la respuesta a su primera pregunta señaló, que frecuentaba los mismos círculos de la ciudadana C.V., él generalizó alegando que frecuentaba los mismos círculos sociales sin especificar a cuáles de las personas se refería. En este estado la ciudadana Jueza concede la licencia al testigo a los fines que responda la pregunta que se le formula, especificando que se reserva su valoración en la definitiva. RESPONDIÓ: “No la trato, el trato normal de saludarla y los sitios son el Club Valle Arriba, porque mi esposa jugaba para el Club, y alguna veces me los encontraba. SEGUNDA: ¿Usted desde cuando fue la ultima vez que usted vio y saludó a la señora C.V.. RESPONDIO: “No la saludé cuando fui a llevar a las niñas con los abuelos, no la pude saludar porque estaba un poco alterada”. TERCERA: ¿Cuándo ocurrieron los hechos a los cuales usted se refiere en su respuesta a la pregunta siete? RESPONDIÓ: “Bueno eso fue como yo dije que no sabia el mes, pero fue el año pasado”. Es todo.-

    J.V.F.Á.:

    En fecha 28/09/09, compareció el ciudadano J.V.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.979.821, domiciliado en: Calle J.U., Edificio Carabalí, Las Esmeraldas, de igual forma comparecen los abogados J.G.R.P. y A.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.393 y 55.870 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora R.A.–LARRAIN MERCKX. Asimismo, comparecen las abogadas M.J.M. y Y.R., debidamente inscritas en el Inpreabogado con los Nos 66.449 y 7.145 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana C.V.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.827. En este estado, la Juez Unipersonal Nº 15 ABG. YUMILDRE C.H., procede a juramentar al testigo ciudadano J.V.F.A., quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el proceso, seguidamente se concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte actora y promovente, a los fines que realice las preguntas al testigo, haciéndolo de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.A.–LARRAIN MERCKX, a la ciudadana C.V.C., a las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALFONZO–LARRAIN VALLEJO?. RESPONDIÓ: “Si, si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo con motivo de que conoce a las personas antes señaladas?. RESPONDIO: Al señor ROBERTO lo conozco porque tenemos la misma pasión por los carros, en varias oportunidades hemos visto carros juntos y compartimos los mismo gustos. A la señora CONCEPCION la conozco por recomendación del señor ROBERTO para que le comprara en alguna oportunidad unos colchones, porque ella trabaja en una compañía de colchones. A las niñas de verlas en oportunidades con el señor ROBERTO y en el colegio con la señora CONCEPCION mis hijitas comparten el mismo colegio con las hijas del señor ROBERTO.”. TERCERA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad acompañó al ciudadano R.A.–LARRAIN MERCKX al hogar donde viven las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALFONZO–LARRAIN con su madre? RESPONDIÓ: “En una oportunidad el año pasado si mal no recuerdo en finales de febrero, acompañé al señor ROBERTO en casa de las niñas en San Román a buscarlas”. CUARTA: ¿Diga el testigo fue una sola vez al hogar materno o varias veces? RESPONDIÓ: “Una sola vez, esa vez”. QUINTA: ¿Diga el testigo si es esa oportunidad que usted señala las niñas bajaron inmediatamente al vehículo donde estaba el progenitor o tuvieron que esperarlas y en caso afirmativo diga cuanto tiempo tuvieron que esperarlas? RESPONDIÓ: “Fuimos a buscarla esa vez y llegamos a la casa de la niñas, entramos al estacionamiento y tuvimos que esperar abajo un largo rato, cerca de una hora”. Cesaron. Seguidamente, la co-apoderada de la parte demandada abogada Y.R.A., pasa a realizar las repreguntas en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Con respecto a la respuesta dada por el testigo a la pregunta quinta, a cuál hora llegaron usted y el señor R.A.–LARRAIN MERCKX a buscar a las niñas? RESPONDIO: Eran cerca de las cinco y media, no recuerdo con exactitud, pero nosotros veníamos de ver un carro en Lomas del Mirador, y el dueño nos había citado a las cuatro de la tarde, y habremos estado con el una hora, u hora y cuarto”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si recuerda qué día de la semana fue eso? RESPONDIÓ: “Jueves”. Cesaron. Es todo.

    Valoración del Tribunal

    Quien suscribe, considera que los testigos G.E.N.M. y J.V.F.A. fueron congruentes en sus deposiciones, en el sentido de que el ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX fue a buscar a sus hijas al domicilio de éstas, teniendo que esperar aproximadamente una (01) hora, ratificando así el incumplimiento del horario del Régimen de Convivencia Familiar acordado entre las partes, tal como lo señala la parte actora. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al incumplimiento del horario establecido por parte de la progenitora custodia, así como de sus acciones tendentes a obstaculizar el retiro puntual de las niñas y así, se las lleve con retraso. Los mismos se comparan notablemente con dicha exposición, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar los hechos alegados, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Testigos Promovidos por la Parte Demandada Reconviniente

    A.I.M.A.:

    En fecha 29/09/09, compareció la ciudadana A.I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.971, domiciliada en: Calle K, S.R.d.L., Residencias Almudena, piso 8, Apto. 82, Caracas, de profesión u oficio abogado, de igual forma comparecen las abogadas M.J.M. y Y.R., debidamente inscritas en el Inpreabogado con los Nos 66.449 y 7.145 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana C.V.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.827. Asimismo, comparecen los abogados J.G.R.P. y A.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.393 y 55.870 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora R.A.–LARRAIN MERCKX. En este estado, la Juez Unipersonal Nº 15 ABG. YUMILDRE C.H., procede a juramentar a la testigo ciudadana A.I.M.A., quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el proceso, seguidamente se concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte demandada y promovente, a los fines que realicen las preguntas a la testigo, haciéndolo de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano R.A.–LARRAIN MERCKX y de ser cierto de dónde lo conoce?. RESPONDIÓ: “Si lo conozco por las niñitas que están en el colegio, de trato en el colegio”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que tiene del progenitor sabe usted si es una persona de carácter agresivo o dominante?. RESPONDIO:.”Que yo lo haya visto siendo violento, no, pero lamentablemente, por un ejemplo, me tocó ir a buscar a CONCHIITA VALLEJO a su casa, en una oportunidad en que la agredió y le pasó el carro por encima del pie. La tuve que llevar a la policía y después fuimos a la clínica, delante de las niñas fue eso”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la señora CONCEPCION (CONCHITA) VALLEJO, manipule a sus hijas inventándoles programas los días que les corresponde interactuar con su padre? RESPONDIÓ: “No son inventos de planes, son actividades extracurriculares que tienen las niñas, que lamentablemente vivimos en una ciudad con un tráfico que no es normal, a veces a él le corresponde buscarlas lunes y miércoles o martes y jueves, no se, creo que es martes y jueves, para esa época era martes y jueves, a lo que yo viví, a mi me tocaba buscar a las niñitas, los martes y jueves en clases de pintura y en más de una oportunidad cuando llegaba a casa de las niñas estaba hasta el abuelo buscándolas y armando un alboroto que si no se las entregaron, etc., porque no era la hora exacta en que debían hacerlo, de hecho hablé con él (papá de las niñas) en una oportunidad y le dije que por qué no las iba a buscar él directamente a la salida de las clases si necesitaba que fuera a la hora exacta. Además, las niñitas están en una edad en que arman planes todos los días, fuera de la rutina normal diaria”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que en el mes de mayo del 2007, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sufrió quemaduras en el abdomen, muslos y genitales, estando en la casa de sus abuelos paternos, si es positiva su respuesta, indique todo lo que sepa al respecto? RESPONDIÓ: “Si tuvo un accidente en casa de los abuelos y se quemó con un te. La niña sufrió ese accidente, la dejaron en casa de sus abuelos, no la llevaron al médico, la abuela contó delante de mí, y delante de los demás abuelos paternos y delante del médico pediatra que estaba tratándola en la clínica por las quemaduras, que los primeros auxilios fue ponerle clara de huevo y al salirle las llaguitas, burbujas, porque es una quemadura de tercer grado, ella le dio una aguja de oro pero desinfectada, después las niñas contaron que las dejaron en la casa, le pusieron después una crema, al día siguiente no podía vestirse, pero su papá las obligó a ir al teatro a ver un primo creo, que tenía una obra el domingo. Dejaron a las niñas abajo, cuando le entregan las niñas a su mamá, en vez de haber llamado por lo menos a su mamá, para avisarle, las dejaron con el vigilante, que además era lo que las niñas pedían, para que la muchacha de servicio bajara a buscarlas. Cuando suben a su casa ANDREA, se quita el vestido y llorando le dice a la mamá que no la regañe y que vea lo que pasó. De ahí por supuesto a la clínica Metropolitana el tiempo que estuvo la niña allí, una semana creo, porque pasó hace un año y medio y no recuerdo”. QUINTA: ¿Diga usted, si tiene otro conocimiento de algún hecho relevante, que haya ocurrido en casa de los abuelos paternos estando ellas de visita allí? RESPONDIÓ: “Si, lamentablemente, me tocó presenciar CONCHITA, me dice que la acompañe a buscar a las niñas en casa de sus abuelos, llegamos a la casa a buscarlas, nos abren la puerta, la mamá se baja, le pregunta a la muchacha que si las niñitas están y la muchacha le dice si señora CONCHITA, pase a buscarlas que ya se las bajo, ella sale del carro, con el morral y las loncheras y las monta en el carro, vuelve a entrar, me parece que se tarda mucho y empiezo a oírla pegando gritos, llamando a las niñas, sale de la casa y me dice que la abuela se niega a entregárselas hasta que no hable con el papá, ella sale nuevamente de la casa, me dice que se las escondieron, que no estaban en la casa, pero estaba todo allí. Después (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la pequeña me contó que la abuela las metió a una en un closet y a otra debajo de la cama, les decía que se quedaran calladitas, CONCHITA, volvió a salir de la casa y yo lo que veo, porque estoy afuera montada en el carro, es a una mujer con una toalla, mojada que después me doy cuenta que es la abuela de las niñas, que no le iba a entregar a las niñas hasta que no hablara con el papá y que se saliera de la casa porque iba a llamar a la policía. De allí salimos nosotras a la policía, a hacer la denuncia y ella llamó a sus abogados para hacer los trámites, porquen las niñitas tenían dos días allí, cuando no les correspondía estar allí”. SEXTA: Diga usted, cuál es el trato que tiene con las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y A.A.? RESPONDIO: “Trato a diario con ellas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es muy amiga de mi hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estudian juntas en el mismo colegio, están en el mismo transporte, asisten a algunas actividades extracurriculares juntas, los fines de semana hacemos planes juntos, en semana santa nos fuimos de viaje juntos para Méjico, o sea trato diario”. SEPTIMA: Diga usted, si en algunas oportunidades, las niñas antes mencionadas le refirieron detalles de cómo es la relación que mantienen con su padre? RESPONDIO: “Los niños siempre cuentan todo, queramos los papás o no, pareciera que ahorita tienen una mejor relación con él, pero al momento de la quemadura y al momento del episodio en el balcón(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)le tenía mucho miedo, pareciera que la situación ha mejorado, pero las niñas igual están obstinadas y hartas de la peleadera constante, de las manipulaciones estúpidas, que no les otorguen permiso para salir del país de viaje, sino tienen que ir a un tribunal, de no poder tramitar una visa sin que haya una manipulación, de que si no me entregas unas fotos no te doy el permiso, de no ir para su fiesta de primera comunión, de llevar una vida medianamente normal de cualquier papás divorciados, sin más peleas. OCTAVA: Diga usted, a cual de los progenitores se refiere, cuando expresó en la respuesta a la pregunta anterior, que “están obstinadas y hartas de la peleadera constante, de las manipulaciones entupidas, que no les otorguen permiso para salir del país de viaje”? RESPONDIO: “Me refiero al papá R.A.”. NOVENA: Diga usted, si tiene conocimiento que en la actualidad el progenitor de las niñas mencionadas, le crea situaciones de angustia? RESPONDIO: “Todas esas situaciones de peleas son de angustias para las niñas, ellas ya saben muchas veces que es lo que está pasando, aunque uno trate de ocultarlo. Pero si viven con la mamá es inevitable que la vean estresada o angustiada, persiguiendo a ROBERTO con una notaría o un tribunal para que otorgue permisos de salidas para un viaje que las niñitas saben que está planeado o que la mamá tenga que llamar al fotógrafo de la primera comunión para pedir unas fotos a cambio de dar permiso para poder tramitar una visa en la embajada norteamericana, cuando ellas saben que está el viaje pendiente, y que además han hablado con su papá y el papá les ha prometido que va a firmar el permiso y que las va a dejar ir al viaje, pero no les da el permiso. Cesaron. Seguidamente, la co-apoderada de la parte actora abogada A.P.P., pasa a realizar las repreguntas en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga usted, si acostumbra a participar como testigo en juicios ante este circuito judicial, o ante otra jurisdicción? RESPONDIO: “No, me parece patético tener que estar aquí, me parece de rancho que dos personas de cierto nivel no puedan llegar a un entendimiento de cierta normalidad para las niñas, pero también me da mucha lástima la situación en que están las niñitas. Me encantaría no tener que estar aquí, que las niñas puedan ir y venir sin que todo sea motivo de escándalos más allá de lo normal, hasta una simple llegada tarde de unas clases de arte”. SEGUNDA: La testigo en su deposición señaló que las niñas están en una edad que arman planes todos los días, quiere decir, que por el hecho de que las niñas armen planes todos los días, se justifique que la señora C.V., no cumpla con el régimen de convivencia familiar? RESPONDIÓ: “Si el papá no hace las tareas con las niñitas, o para él no son importantes las actividades diarias de las niñas y la niña prefiere quedarse con la profesora particular. Si, tiene que cumplirlo, pero las niñas también tienen responsabilidades que tienen que terminar. A veces las mismas niñas en la intransigencia que no puedes venir diez minutos más tarde, ni quince minutos más tarde, después de que termine mis tareas, prefieren decirle al papá que vaya (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que ya terminó, que yo me quedo, eso ha sucedido por lo menos en dos oportunidades estando mi hija con otras dos compañeritas del colegio en casa de la mamá (C.V.) haciendo trabajo de grupo”.TERCERA: Diga la testigo, si los hechos que usted narró en la respuesta a la pregunta N° 4, es decir, cuándo usted indicó textualmente, que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se quemó con un te, lo vio presenció, o se lo contaron? RESPONDIO: “Lo contaron las niñas, las dos y lo contaron los abuelos paternos en la clínica, estando yo presente en la habitación. CUARTA: La testigo narra en la respuesta a la pregunta N° 7, hechos relativos a los permisos de viajes que tienen que ser solicitados ante este circuito judicial, diga la testigo, si sabe que la ciudadana C.V., en reiteradas oportunidades, le ha negado a las niñas otorgarles el permiso de viaje para que viajen con su padre y que por ello, han tenido que venir en reiteradas oportunidades ante este circuito a dar su opinión, específicamente el permiso de viaje para la semana santa del año 2008, el cual se negó la progenitora a otorgar?. RESPONDIO: “No lo se”. Acto seguido se deja constancia que la co-apoderada de la parte demandada y promovente abogada M.J.M., manifestó su oposición a la valoración en la definitiva que hubiere de hacer la ciudadana Jueza respecto a la pregunta y respuesta dada por la testigo a la pregunta CUARTA, por considerar que la respuesta versa sobre hechos que nada tiene que ver con la demanda en curso. En este estado la co-apoderada de la parte accionante, abogada A.P.P., expresa: Insisto en que se tome en consideración al momento de decidir la pregunta y respuesta de la testigo por considerar que la testigo en respuesta anterior habló de los permisos de viaje. QUINTA: Diga la testigo, si presenció o se lo contaron los hechos narrados en la respuesta a la pregunta N° 2, es decir, que el ciudadano R.A.L., le pasó el carro por encima del pie a la señora C.V.? RESPONDIO: “Yo no estaba presente, yo dejé claro en la respuesta a la pregunta N° 2, que yo no estaba presente, que ella me llamó para que la llevara a la policía y al médico, y también la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo contó al día siguiente(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)estaba fuera del carro y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) estaba dormida dentro del carro, cuando CONCHITA fue a agarrar a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que estaba todavía dentro del carro el la pisó, eso me contaron. SEXTA: En la pregunta N° 3, se le pregunta a la testigo, si tiene conocimiento de que la progenitora manipula a sus hijas, inventándoles programas los días que le corresponde interactuar con su padre, a lo que respondió la testigo, entre otras cosas, que “No son inventos de planes, son actividades extracurriculares que tienen las niñas, que lamentablemente vivimos en una ciudad con un tráfico que no es normal “, por lo que pregunto, si usted ha presenciado con base a su respuesta que las niñas no le son entregadas al padre en la hora correcta? RESPONDIO: “No lo he presenciado. SEPTIMA: Diga la testigo, a que hora llegaba usted con las niñas a la casa de la madre, cuando usted señala que venían de las clases de pintura? RESPONDIO: “Voy a hacer memoria, porque eso pasó hace tanto tiempo, era como de tres a cinco las clases, en La Trinidad, era algo por el estilo, más o menos como a las cinco y media, un cuarto para las seis, las seis, el tiempo que tomara desde La Trinidad a Lomas del Mirador. Cesaron. Es todo.

    Valoración del Tribunal

    Quien suscribe, considera que la testigo A.I.M.A. fue congruente en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de la problemática existente entre el ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX y la ciudadana C.M.V.C. en el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, ratificando así el incumplimiento en el horario del Régimen de Convivencia Familiar acordado entre las partes y las actividades académicas que desempeñan las niñas de autos coincidiendo y obstaculizando el horario convenido, tal como lo señala la parte actora. En consecuencia, se constatan parte de los hechos narrados por la demandada reconviniente, en cuanto a que el padre mantiene una actitud hostil hacia la progenitora, además de dejar en claro que existen graves problemas de comunicación entre ambos progenitores y que manifiestamente el problema del incumplimiento se plantea básicamente por algunas llegadas tarde del progenitor a la hora acordada para el régimen, los hechos se comparan notablemente con dicha exposición, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    TITULO TERCERO

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, ha de analizarse que en el presente proceso se encuentran dos pretensiones relativas a la Convivencia Familiar, pues por una parte se exige el cumplimiento del régimen fijado, y por otro lado se reclama la modificación de esté, en este orden de ideas, lo relevante es constatar en primer lugar si en realidad se encuentra garantizado el derecho de las niñas de autos, a mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio, derecho éste que anteriormente fue conocido en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia como el “derecho a visitas”, pero que ha sufrido un cambio circunstancial tras la aprobación de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el mes de diciembre de 2007 (gaceta Oficial N° 5.859 del 10/12/2007), la cual modificó no su denominación, instituyendo la llamada “Convivencia Familiar”, la cual ha de entenderse en un sentido mucho más amplio pues alude al establecimiento de verdaderos vínculos afectivos en el núcleo familiar del progenitor que no ostenta la custodia, pues el derecho a la Convivencia Familiar, ha de entenderse como todo contacto ya sea en forma directa o indirecta que coadyuve con el sano desarrollo de los lazos familiares ante la determinada situación de hecho en la cual los padres vivan en residencias separadas. En el caso de marras, la pretensión aducida por la parte demandante plantea que el mismo sea cumplido en la forma dispuesta en el convenimiento suscrito por ambas partes cuando realizaron los respectivos trámites de separación de cuerpos y posterior conversión en divorcio, alega el actor reconvenido además, que la accionada constantemente coloca trabas para el efectivo goce del referido derecho. En segundo lugar, la modificación de este régimen, se encuentra manifiesta por el relato de la parte demandada reconviniente, donde señala que el progenitor no cumple con los horarios establecidos para el disfrute de esté, por ello y en el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

    El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en los Artículos 9 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Artículo 9, inciso tercero de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

    Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

    Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

    …1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…

    Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Artículo 385 eiusdem:

    El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

    Es de hacer notar que este derecho recíproco, creado en función del hijo y del padre no custodio, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia.

    Erígese entonces que una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no custodio, siempre en los mismos términos en que fue expresamente determinado; asimismo, debe ser cumplido por el progenitor custodio, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad dicho régimen que fuere establecido, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, ya que atentaría al interés superior del niño, niña o adolescente.

    El en el presente caso se refiere una acción intentada por el progenitor de las niñas de autos, ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, contra la ciudadana C.M.V.C., por Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado por ambas partes en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, debidamente homologado en fecha 24/05/2006, todo ello en el asunto signado con el Nº AP51-S-2005-000012, correspondiente al Juzgado Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial. Dicho acuerdo fue el siguiente:

    (…)

    1) El Padre buscará a las niñas cada martes y jueves durante el periodo escolar por lo menos media hora antes del inicio de clases y las llevará al colegio. Esos mismos días podrá retirar las niñas de la Quinta Rocoa a las 5:30 p.m. y deberá devolverlas a las 8:30 p.m. El padre tendrá el derecho de llevar consigo a las hijas durante los fines de semana, alternándolos con la madre. En los fines de semana que le corresponda, las hijas pernoctarán con el padre y permanecerán en su compañía desde las seis post-meridiem (6:00p.m.) del correspondiente día viernes hasta las ocho y cuarenta y cinco post-meridiem (8:45 p.m.) del día domingo, en que deberá retornarlas al hogar materno. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán divididas entre los padres en forma alterna, correspondiéndole al padre los días de asueto de Carnaval y a la madre los de la Semana Santa, serán divididas entre los padres en forma alterna, correspondiéndole al padre los días de asueto de Carnaval y a la madre los de la Semana Santa, para luego, alternarse el orden en los años siguientes.

    2) Para dar inicio a lo establecido en ésta Cláusula se conviene que durante el periodo correspondiente al Carnaval de 2005 las niñas compartirán con su padre y el periodo de Semana Santa de 2005 las niñas Alfonso-Larrain Vallejo lo disfrutarán en compañía de su madre. Respecto a los periodos vacacionales de Julio, Agosto, Septiembre, Navidad y Fin de Año, los cónyuges convienen en tener consigo a las niñas, de manera alterna cada año, la mitad de las vacaciones estudiantiles de los meses de Julio a Septiembre. Desde el 20 al 28 de diciembre de cada año y desde el 29 de diciembre de cada año hasta el 6 de enero del año siguiente inmediato, los cónyuges tendrán consigo a sus hijas de manera alterna. Sin embargo, el cónyuge que no tuviese a las hijas podrá asistir el 24 ó el 31 de diciembre en la noche (al igual que en los cumpleaños) en la celebración que tuviese el otro cónyuge. Para dar inicio a lo señalado anteriormente, se ha convenido en que el periodo de Navidad relativo al presente año 2004, le corresponderán las niñas a la madre y el Año Nuevo al padre, y así se irán alternando de año en año, sucesivamente. Ambos cónyuges convienen permitir la salida del país por parte de las niñas Alfonso-Larrain Vallejo, con ocasión de algún viaje por cualquier motivo, siempre y cuando el cónyuge que vaya a ejercer este derecho, durante el periodo vacacional en el cual deba tener a las hijas, dé por escrito aviso oportuno al otro, conjuntamente con las debidas garantías de oportuno regreso en el plazo que a tales efectos se fije, todo lo cual deberá hacerse constar en Acta que será debidamente suscrita y legalizada antes de cada viaje.

    El progenitor no custodio y parte actora reconvenida, alega que este Régimen de Convivencia Familiar, no es cumplido por la progenitora custodia y parte demandada reconviniente de las niñas de marras, argumentando que ésta organiza programas y actividades extracurriculares los días y horas de las semanas en que a él le corresponde estar con sus hijas de acuerdo con lo que quedare claramente establecido en el citado acuerdo, aunado a ello algunas veces ha llegado a buscar a las niñas al hogar materno en los días y horas acordadas no encontrando a éstas pues no hay nadie en el domicilio, ya que o la madre sale con sus hijas o las manipula, hablándoles de lo grandioso y maravilloso de los paseos o sitios donde las llevaría si se quedaran con ella. Situación ésta que ha generado que las niñas le pidan permiso al progenitor para quedarse con su madre, cuando le corresponde a él la visita, permiso que se ve obligado a otorgarles, pensando en su beneficio. De igual forma, la progenitora se opone a que los abuelos paternos retiren a las niñas o las lleven cuando él no puede hacerlo, así como en reiteradas oportunidades no les entrega a sus hijas los fines de semana que le corresponde cuando previamente él ha organizado programas especiales de entretenimiento para ellas, prefiriendo dejar a sus hijas con la empleada doméstica que con su padre o abuelos paternos, manifestándoles las niñas cuando le corresponde el fin de semana con la progenitora, que se encuentran solas con la empleada doméstica, ya que la madre muchas veces pernocta en otros lugares. Asimismo, la progenitora decidió unilateralmente que su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomara en casa una actividad extra cátedra, uno de los días de semana que le correspondía compartir con sus hijas de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar establecido, solicitó fuera impartida dicha clase en su casa de habitación, a lo que la madre se negó por lo que se vio obligado a acudir a la Fiscalía General de la República a plantear el caso, el cual le fue asignado a la Fiscalía Nonagésima Séptima con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde previa citación acudieron ambas partes y acordaron que éstas clases de realizaran en su casa, las cuales duraron hasta final del año escolar 2006-2007. Sin embargo la progenitora ha continuado obstaculizando su derecho de visitas, se ofende si las niñas lo llaman por teléfono y les ha prohibido comunicarse con él cuando ella no se encuentra en la casa, por lo que solicitó se ordenara a la progenitora a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas, acordado por ambos en la Separación de Cuerpos y Bienes que suscribieron ante la Sala de Juicio N° IV de éste Circuito Judicial, se abstenga de programar cualquier tipo de actividad o evento a sus hijas los días de visitas establecidos y que le de oportuna información y participación de las actividades escolares y extra cátedras de las mismas.

    Por su parte la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido y negó, rechazó y contradijo tanto los hechos denunciados como el derecho reclamado, por cuanto no esta incursa en el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y nunca ha obstaculizado la relación paterno filial, así como no ha incumplido el régimen acordado, ya que el progenitor siempre ha podido ver a sus hijas cuando le corresponde visitarlas, y si en alguna oportunidad no las ha podido ver, ha habido un motivo justificado, bien porque alguna de las niñas ha estado enferma, o las circunstancias la han obligado a tomar en cuenta en primer lugar a las niñas y su bienestar. Que en ningún momento ha manipulado a sus hijas para que no vean a su padre, y mucho menos inventa programas con ellas los días que le corresponde la visita (hoy régimen de convivencia familiar) a su padre, que todo ello son inventos, que ignora cual finalidad persigue. Y que cuando las niñas deciden no salir con su padre, es porque ha sucedido algún hecho con éste que las ha incomodado, que puede ser que les ha pegado con correa, como lo hace con frecuencia, o las ha regañado fuertemente, produciéndole esto sentimientos de tristeza, y toman la decisión de quedarse a su lado, que sus hijas son lo mas importante para ella y quiere lo mejor para ellas, aunado al hecho de que esta obligada a resguardarlas y protegerlas de cualquier situación que pueda ir en desmedro de su calidad de vida. Niega rotundamente que se oponga a que los abuelos paternos vayan a buscar a las niñas, nunca se ha opuesto a que las niñas interactúen con sus abuelos, así como tampoco con el progenitor, cuando ellos han querido verlas, las puertas de su casa han estado abiertas y es necesario que ellas se formen con la presencia de todos los miembros de la familia bien materna como paterna. Asimismo negó que en reiteradas oportunidades se haya negado a entregarle al progenitor las niñas los fines de semana que le corresponde compartir con ellas, así como es falso que prefiera dejar a sus hijas con la empleada doméstica, que con su padre o abuelos paternos, así como también es falso que las niñas le hayan dicho que están solas con el servicio, porque ella muchas veces pernocta en otros lugares y las niñas duermen igual con la doméstica. Que siempre le notifica al progenitor de las reuniones fijadas por el colegio, y prueba de ello son los diferentes correos electrónicos que le ha enviado, que el padre no cumple con las obligaciones que le corresponden dentro de la crianza de las niñas, la participación en la educación no se circunscribe únicamente a atender las reuniones académicas sino que la misma debe ser integral, es decir, compartir con sus hijas la ejecución de las tareas, la preocupación por su rendimiento, y él puede acudir al colegio e imponerse del rendimiento de las mismas lo cual nunca ha realizado. Que es falso que no notifique de las actividades extracurriculares de sus hijas, ya que oportunamente se las ha notificado pero ocurre que el actor no cumple con el pago de esas actividades. Que no inscribió a su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en una actividad extra cátedra por capricho o por molestarlo, se lo participó vía correo electrónico en varias oportunidades y nunca obtuvo respuesta, y era necesario para su hija recibir esas clases a solicitud de la maestra, porque presentaba deficiencias en su aprendizaje, en cuanto al día elegido no fue su elección, fue de la profesora, por cuanto ella no podía otro día de la semana, y siendo una persona competente por el bien de su hija la tuvo que contratar para los días martes y jueves de cada semana. Que en varias oportunidades la profesora no pudo impartir las clases a la niña porque llegaban tarde, pasada mas de media hora (+ de ½ hora), es decir, el padre de su hija buscaba a la niña en su casa para llevarla a la suya, pero casi nunca fue puntual y llegaban muy tarde, por lo que no daba tiempo de impartir la clase completa, incumpliendo el Sr. R.A. – LARRAIN MERCKX lo que acordaron en la Fiscalía. Que niega que sea un padre que cumpla con sus obligaciones, es falso porque no cumple para nada con sus deberes de padre. Que es incierto que entorpezca el trato y la relación íntima de sus hijas con su padre, considera que lo mejor para su sanidad mental es una adecuada relación con él y su familia, entendiendo por ésta su cónyuge, abuelos, tíos y primos paternos.

    Asimismo la demandada, procedió a Reconvenir al demandante y alegó que en la oportunidad que suscribieron la Separación de Cuerpos y Bienes, acordaron el Régimen de Convivencia Familiar anteriormente señalado en beneficio de sus hijas, el cual ha estado vigente desde el 10 de enero de 2005, fecha en la cual decidieron separarse. El aludido régimen de convivencia familiar fue posteriormente homologado en fecha 24 de mayo de 2006, cuando quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía, según sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que este régimen nunca ha sido cumplido por el padre de sus hijas, tal como se había acordado, y que aproximadamente a los quince (15) días de la suscripción del Régimen de Convivencia Familiar en comento, sus hijas y ella se mudaron a la residencia donde habitan actualmente, ubicada en la Urbanización San R.C.C., Edificio Residencias Mansión Chivacoa, Apartamento N° 1-B, de esta ciudad de Caracas. Que su ex esposo nunca cumplió lo que había exigido en el sentido que los días martes y jueves de cada semana durante el periodo escolar recogería a sus hijas, por lo menos media (1/2) hora antes del inicio de la hora de clases y las llevaría al colegio, este hecho llama mucho la atención acerca del carácter acomodaticio del padre de sus hijas, ya que esta fue una de sus tantas exigencias antes de la suscripción del acuerdo en referencia y después, ni una sola vez las ha ido a buscar para llevarlas al colegio. Que desde su separación hasta la presente fecha, los días que le corresponde la visita al señor R.A. – LARRAIN MERCKX, están marcados por un conflicto generado por la impuntualidad en los horarios previamente establecidos, ya que con mucha frecuencia las recoge tarde y después las trae entre las nueve (9:00) y diez (10:00) de la noche (p.m.). Desde el transcurso del primer año de la separación, en muchísimas oportunidades le ha explicado de buenas maneras lo inconveniente de ese proceder, y ha insistido que las niñas se tiene que levantar a las seis de la mañana (6:00 a.m.) todos los días y les cuesta mucho hacerlo, porque en ésos casos no han dormido lo suficiente, y se sentían cansadas. Que este problema de la impuntualidad por parte del padre de sus hijas, con relación a la hora en la cual las debe retornar a su hogar y la consecuente falta de atención y ayuda en la elaboración de las actividades escolares exigidas, se ha agravado con el transcurso del tiempo, porque las niñas tiene que hacer tareas al regreso, tienen labores escolares pendientes por realizar cuando regresa al hogar los días que le corresponde la salida con su padre, todo ello trae como consecuencia en que éstas se acuestan muy tarde, duermen poco y se levantan cansadas y ambos progenitores tienen la obligación de contribuir con ellas en sus obligaciones estudiantiles entre otras. Que cuando comienza la temporada de Polo o lleva a las niñas a la Hacienda propiedad de su familia, en los fines de semana que le corresponde el problema se agrava, debido a que el padre de sus hijas las regresa el domingo después de las diez de la noche (10:00 p.m.), con el agravante que llegan sin bañarse y en muchos casos sin haber comido formalmente, además que tampoco han cumplido con las tareas escolares. Que cuando las niñas están compartiendo con su padre, éste no le permite la comunicación con ella, quedando en absoluta incógnita de cómo están ellas y ha tenido que sortear toda clase de obstáculos para saber de las mismas, actitud ésta que del padre las afecta, que ha adquirido 3 celulares para comunicarse con sus hijas, siendo infructuoso toda vez que el progenitor se los quita para impedir el contacto. Por lo que solicita sea revisado y modificado el Régimen de Convivencia Familiar acordado y considera que el mejor régimen de Convivencia Familiar es el siguiente:

    El padre R.A. –LARRAIN MERCKX tendrá derecho de compartir con sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la siguiente manera,

    a.- Con relación a los fines de semana, serán de forma alterna, cada quince (15) días, recogiéndolas el correspondiente día vienes a las seis de la tarde 86:00 p.m.) en el hogar donde habitan con la progenitora, ubicado en la Urbanización San R.c.C. edificio Mansión Chivacoa apartamento N° 1-B, en esta ciudad de Caracas y finalizando el día domingo no después de las 6:00 p.m. a objeto de garantizarles el debido descanso que necesitan.

    b.- En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán divididas entre los padres en forma alterna como ha ocurrido hasta ahora, alternarse el orden de los años siguientes.

    c.- Con relación al periodo de vacaciones de fin de año escolar, es decir de julio a septiembre será fraccionado en dos partes, para que ambos padres disfruten de la compañía de sus hijas de manera equitativa.

    d.- Con relación al asueto navideño, entre las fechas del 20 al 28 de diciembre de cada año y desde el 29 de diciembre de cada año hasta el 6 de enero del año siguiente inmediato, los progenitores tendrán a sus hijas de manera alterna.

    e.- Con relación a las celebraciones del día del padre y del día de la madre, cada progenitor lo pasará, respectivamente, con las niñas.

    f.- Expresamente declara que se compromete a comunicarle al padre de sus hijas el lugar donde pretenda disfrutar los asuetos o periodos vacacionales, fuera del lugar de la residencia, en consecuencia, solicita a este juzgador, imponga el mismo compromiso al ciudadano R.A. –LARRAIN MERCKX, para que se obligue a comunicarle el lugar donde permanecerá con sus hijas.

    g.- Solicita que se le imponga al ciudadano R.A. –LARRAIN MERCKX, la obligación de permitirle la comunicación telefónica periódica con sus hijas y de ellas con su progenitora, cuando permanezcan con él.

    h.- Con relación al cumpleaños de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos padres acuerdan que en búsqueda de las buenas relaciones entre ellos y tranquilidad de ellas, procurarán que el disfrute de cumpleaños sea compartido en forma conjunta con ellos.

    i.- El presente régimen de convivencia familiar propuesto, contenido en los literales antes citados, deberá cumplirse en forma simultánea, para las dos niñas.

    En tal sentido reconviene en Acción de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, al ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, supra identificado y pide cesen las irregularidades que por esta vía ha señalado, pues debe privar el interés superior de las niñas, así como la tutela efectiva de la situación jurídica bajo análisis.

    El reconvenido dio contestación a la reconvención en el lapso legal establecido, resaltando que la progenitora obstaculiza la relación paterno filial y la restringe a la sola discreción de su estado de ánimo, situación fáctica que emerge con el solo hecho de haberse interpuesto la presente reconvención, donde solicita se modifique y restrinja el Régimen de Convivencia Familia actual. Que a la madre de sus hijas le disgusta el hecho de que se interrelacione y comparta con ellas, sobre todo los días martes y jueves de cada semana, proponiendo un régimen de convivencia familiar en que elimina específicamente estos días y la misma se contradice toda vez que en la contestación manifestó lo importante de la relación paterno filial y señaló que el padre “siempre puede ver a sus hijas cuando le corresponde visitarlas” y por la otra como se observa del noventa por ciento (90%) del escrito de reconvención, el tema principal es calificarlo de incompetente y poco idóneo para velar por la seguridad de sus hijas. De igual forma negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho invocado, los alegatos esgrimidos en su contra por la progenitora en la reconvención. Negó, rechazó y contradijo que nunca haya cumplido con el Régimen de Convivencia Familiar acordado en la Separación de Cuerpos y Bienes que suscribió con la ciudadana C.M.V.C., que ésta se refiere a las visitas de los martes y jueves como una exigencia del padre y no como la voluntad de ambos progenitores de que sus hijas, compartan y mantengan relaciones personales y contacto directo con ambos padres, quedando probado lo alegado en el escrito que encabeza el presente expediente en el sentido de que la madre incumple la frecuentación entre padre e hijas. Que la madre obstaculiza la convivencia de sus hijas, ya que con frecuencia en las ocasiones que ha ido a buscarlas los citados días martes y jueves en la mañana para llevarlas al colegio, se las negaba o lo dejaba esperando en el estacionamiento del edificio y al rato la empleada domestica o el vigilante le informaban que su hijas habían salido. Que incluso en una oportunidad en que la madre salía de viaje en el mes de Diciembre de 2007 y le tenía que dejar a las niñas, llegó al extremo de exigirle, que como no iba a estar en Caracas para el día que le correspondía entregárselas, que era el día 06 de enero del 2008, las tenía que llevar al colegio en carro, lo cual era ilógico pues su casa de habitación colinda con el Colegio de las niñas en la Urbanización Cerro Verde, de igual forma señaló y exigió que no podían retirar del colegio a las niñas terceras personas, refiriéndose a los abuelos paternos. Lo que si es cierto es que los días que le corresponden las visitas, están marcados por un conflicto, pero no por su impuntualidad, la cual niega y rechaza, sino porque la progenitora cuando le entrega a sus hijas, lo hace esperar entre media hora y una hora en el estacionamiento del edificio, también acostumbra a avisarle a través de sus hijas que no las puede ir a buscar dándole cualquier excusa banal, y algunas veces, le manda a notificar que ya las puede ir a buscar, todo con la intención de impedir y/o disminuir el tiempo que tienen establecido para compartir con ellas. Por lo que negó que él busque a sus hijas en el hogar materno tarde, que las reintegre entre las nueve (9:00) y Diez (10:00) de la noche (p.m.) y que por una causa imputable a él, sus hijas se acuesten tarde. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la falta de atención y ayuda de su parte en las actividades escolares exigidas a sus hijas, que los obstáculos que pone la madre para que no comparta con sus hijas, sobre todo los días martes y jueves de la semana, llegan al extremo de organizarles una actividad extra cátedra, esos días de la semana que le corresponde compartir con él de acuerdo al régimen de convivencia familiar establecido en la separación de cuerpos y bienes. Que es cierto que practica Polo y ha logrado que sus hijas en algunas oportunidades lo hayan acompañado a estos eventos, sin embargo rechazó, negó y contradijo, que cuando sus hijas han compartido en estos eventos o en cualquier otro, las reintegre al hogar materno después de las 10:00 p.m., sin bañarse y menos aun sin haber comido. Que en cuanto a la puntualidad para llevar a sus hijas al hogar de la madre, señala que como todo ser humano se le puede presentar algún inconveniente y no poder cumplir la hora acordada, pues no puede pasarse ni cinco minutos, por lo que siempre ha tratado de llegar un poco mas temprano, tratando de evitar conflictos, que incluso en una oportunidad como se le iba a hacer tarde le pidió el favor a sus padres, que llevaran a las niñas al hogar materno, y que cuando éstos llegaron a la casa de la progenitora fueron agredidos verbalmente por ella, quien les manifestó de una forma grosera y en voz alta, que ellos no podían llevar a las niñas, que se los prohibía y que ya en el pasado se los había advertido, que tenia que ser él. Negó, rechazó y contradijo que sea su costumbre llevar a las niñas al hogar materno a las diez y quince minutos de la noche (10:15pm), así como que cuando sus hijas se encuentran en su compañía, no haya comunicación con su madre, lo que es cierto, es que la madre le molesta que sus hijas estén con él que las llama incesantemente, situación que perturba a las niñas. Por lo que peticionó se ordenara a la progenitora de las niñas de autos, a cumplir con el régimen de visitas de sus hijas, acordado por ambos en la Separación de Cuerpos y Bienes que suscribieron por ante la Sala de Juicio N° IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstenga de programar cualquier tipo de actividad o evento a sus hijas, los días de visita establecidos de mutuo acuerdo, y que le dé adecuada y oportunidad información y participación respecto a las actividades escolares y extra cátedras de sus hijas y que sus padres, ciudadanos A.A.-LARRAIN y A.M.d.A.-LARRAIN puedan buscar o llevar a sus hijas en las oportunidades que le corresponde el Régimen de Convivencia Familiar y se declare sin lugar la Reconvención.

    Ahora bien, en la litis planteada se observa que dada la fractura en la armonía familiar existente entre los intervinientes, configurada tras su separación y ulterior divorcio, la misma ha degenerado en serios conflictos, que ha criterio de esta Juzgadora, pudieran ser resueltos de existir una mejor disposición a gozar de una buena comunicación entre ambos progenitores, sin embargo, esto no sucede así, pues el conflicto de intereses de parte y parte ha trascendido de manera tal que ambos progenitores incumplen por igual el Régimen de Convivencia Familiar acordado previamente, lo que conlleva a esta Juzgadora a considerar necesario no solo evaluar si se materializó el incumplimiento, como se evidencia en atención a las pruebas aportadas, sino la necesaria modificación del régimen establecido. En este sentido, la legislación exige del órgano jurisdiccional competente, es decir, del Juez o Jueza de Protección en estos procedimientos, que atienda al interés superior del niño, niña o adolescente, el cual ha de concatenar con las orientaciones técnicas del funcionario miembro del Equipo Multidisciplinario y auxiliar de justicia, quien evaluará si existe alguna condición que pueda limitar el ejercicio de este derecho por una situación que ponga en riesgo la integridad física, psíquica o emocional del niño, niña o adolescente, respecto de lo cual, debe acotarse forzosamente que en el presente caso se elaboraron dos (02) informes técnicos.

    Dentro de este orden de ideas, debemos tener en consideración de una manera categórica, que el demandante solo se limita a exigir el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar anteriormente explanado por parte de la progenitora y ésta niega estar incumpliendo el Régimen acordado, enfocándose la misma en el incumplimiento por parte del progenitor específicamente los días martes y jueves, específicamente con el horario establecido en dicho acuerdo, toda vez que la misma alega que el progenitor busca a las niñas tarde y las devuelve en la noche pasada la hora acordada, contribuyendo así a que las niñas de autos se acuesten mas tarde y se levanten cansadas, por lo que peticionó en la Reconvención fuese revisado y modificado el Régimen de Convivencia Familiar homologado en la Separación de Cuerpos y Bienes por la Sala de Juicio N° IV de éste Circuito Judicial, y que se suprima las visitas de los días martes y jueves en interés superior de sus hijas, a lo que el progenitor se negó toda vez que considera que la progenitora desea restringir el contacto paterno filial.

    Quien suscribe, considera que en los casos como el que se ventila en la presente causa, los hijos terminan estando confusos, endebles e indefensos, pues se encuentran atrapados en una relación de contradicción y extrema beligerancia entre los progenitores. Motivo por el cual resulta menester entender que la Convivencia Familiar para las niñas de marras, debe ser direccionada de una forma correcta y responsable a los fines de evitar daños más graves en las relaciones paterno y materno-filiales. Bajo esta premisa, la progenitora que ejerce la Custodia de las niñas de autos, debe propiciar que la convivencia entre sus hijas y su progenitor se regularice, aún cuando éstas mantengan un estado de confusión respecto a la relación con su padre, pues en modo alguno puede olvidarse que los Niños, Niñas y Adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad deben crecer en el seno de una familia en la cual prive un ambiente de armonía, felicidad, amor y comprensión, favoreciendo el fortalecimiento de todos sus nexos familiares.

    En este sentido, es indispensable la observancia de lo expresado por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses aquí protegidos como se dijo con anterioridad. Siguiendo el mismo orden de las ideas previamente explanadas, se aprecia de los instrumentos probatorios antes valorados, especialmente del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 02 de este Circuito Judicial, específicamente a la parte demandada ciudadana C.M.V.C., que está manifestó de forma afirmativa que el Régimen de Convivencia Familiar fijado previamente con el padre de sus hijas de mutuo acuerdo, el mismo no era respetado por el padre ya que éste lo cumplía a su conveniencia, y en el caso de la tareas asignadas a las niñas no las ayudaba, imposibilitándole a éstas cumplir con sus tareas escolares, por lo que la progenitora afirmó a los profesionales del equipo designado lo siguiente:

    …yo solicito en este momento una modificación del Régimen de Visitas otorgado al padre, en especial al que corresponde al período escolar, porque las niñas se han visto afectadas con respecto a sus actividades académicas y extracurriculares, la más afectada ha sido la niña mayor que por consiguiente tiene mayor responsabilidad por el grado en que está

    .

    De igual forma se desprende del Informe Integral practicado a la parte actora ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 2 de éste Circuito Judicial lo siguiente:

    …que su mayor deseo es que se respete el tiempo ya establecido en el Régimen de Convivencia Familiar, en vista de que la madre lleva a las niñas a otras actividades , que los días asignados son martes y jueves a las 5:30 p.m. hasta las 8:30 p.m. y cada quince días, pero que sin embargo, esto es obstaculizado por la madre y que si busca a sus hijas temprano tiene que esperar la hora exacta y si por el contrario llega tarde no le permite ningún tipo de acercamiento, que el tiempo que comparte con sus hijas es perfecto, ya que éstas le cuentan sus cosas y planifican salidas, paseos y viajes juntos, en ocasiones hacen las tareas y la madre a partir de ese momento no les dio más los cuadernos, y la comunicación con su ex pareja es cerrada ya que lo demandó por acoso psicológico, lo que hace imposible la comunicación viable entre ellos

    .

    Esta Juzgadora de las probanzas aportadas, pudo evidenciar que el conflicto intra familiar ha llegado a niveles de beligerancia tal, que ha suscitado se desarrolle una dinámica sumamente lesiva a los derechos e intereses de las niñas de autos, contaminando ambos padres con lo que nos atrevemos a denominar como un “egoísta proceder” el entorno en el cual se encuentran inmersas sus propias hijas, lo que ha conllevado a que en ellas se susciten sentimientos de gran animosidad que son claramente verificables de sus propios dichos, baste como mero dato demostrativo que una de ellas, cuando ejerció su derecho a opinar y ser oída por ante quien suscribe, manifestó lo que a continuación se transcribe:

    Yo no quiero volver más a los Tribunales por que mi papá y mi mamá siempre tienen una pelea y nosotras no podemos terminar los viajes por culpa de esto, (…) ahora mi mamá nos regaña, y papá también, me da rabia que porque mis papás piden citas…aunque la mayoría de las veces es alguno de ellos…y lo que mas me da rabia es que es su problema y nos meten a nosotros y yo no quiero venir más, yo no quiero venir más, nosotras debemos decir lo que queremos decir y no lo que ellos quieren que digamos, porque ellos después se ponen bravos, pero a mí no me importa, a mí no me da miedo lo que ellos digan

    “yo quisiera que cuando yo quiera en cualquier lugar que esté con mi mamá o con mi papá, estar con quien yo quiera en cualquier momento o en cualquier lugar, si estoy con mi papá llamar a mi mamá o ver a mi mamá cuando yo quiera, de la misma forma con mi papá, porque mi vida la controlo yo y no mis padres, sin embargo mis padres podrán opinar sobre mi opinión cuan yo pida su consejo, y de resto quisiera que me dejaran opinar sobre mi decisión; mi mayor sueño fuera sentarme en una mesa larga en la que en cada esquina estén mis representantes (MIS PADRES) y poderles explicar no solo mis sentimientos sino también lo que yo quisiera ( QUE NO PELEARAN TAN SEGUIDO EN FRENTE DE MI), también mis abuelos paternos y maternos podrán visitarme buscarme, cuando ellos quieran, para que así ellos entiendan, que yo necesito su apoyo y no lo contrario. Ya verán que en algún momento ustedes (mis padres) no estarán para apoyarme, y tendré que empezar desde ahora para no tener complicaciones, como ustedes me han enseñado; y así poder ser una niña, adolescente o adulto con principios y grandes triunfos, “POSDATA: Ojala y supieran que yo los quiero a los dos por igual y no por separado”

    Tal situación pone en evidencia incuestionable el grave daño emocional y afectivo, que ambos progenitores han infligido a sus herederas, pues con su actuar irreflexivo y narciso (en modo alguno esperable de quienes se supone en alguna ocasión asumieron con madurez y entereza el compromiso de ejercer la paternidad y la maternidad de forma responsable) están ocasionando a sus hijas traumas afectivos de cuyas consecuencias solo podremos enterarnos en un futuro no muy lejano, ya que no podemos olvidar el nivel de inherencia que como adultos significativos tienen los padres sobre sus hijos, en especial cuando del modelaje de las relaciones interpersonales y familiares se trata. Cuestión ésta que definitivamente no puede escapar a la mirada escrutadora de esta sentenciadora, siendo por demás importante resaltar que el Estado y la Sociedad son co-responsables en la ejecución y control de las políticas de protección a niños, niñas y adolescentes y que a tales efectos pueden y deben tomarse las acciones y correctivos necesarios en beneficio de éstos, cuando resulten amenazados o violados sus derechos o garantías, bien por acción o por omisión de actuación de sus padres.

    De igual forma se evidencia de la copia certificada emanada del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta que los progenitores y las niñas de marras fueron remitidos a PROFAM, con el objeto de que recibieran orientación familiar por parte de los profesionales de dicho Programa, con el propósito de que pudieran canalizar la confusa y lesiva dinámica familiar, así como las relaciones conflictivas existentes entre ambos padres, informe éste en el cual se observó que de nueve (9) sesiones de terapia familiar, el progenitor sólo asistió a siete (7) sesiones y por su parte, la progenitora asistió a dos (2) sesiones, mostrando además poco interés en asistir regularmente. Siendo por su parte citadas las niñas en tres (3) oportunidades, se evidencia que no asistieron en ninguna de ellas, por cuanto no fueron trasladadas por su progenitora custodia a las citas correspondientes, evidenciándose de ello la escasa colaboración y la contumacia de la madre en lo tocante a que las niñas reciban ayuda profesional y superen el daño emocional al cual han venido sistemáticamente expuestas por ambos padres.

    El demandante y reconvenido impugnó en fecha 29/07/2009 los libros de vigilancia de la empresa Día Control y Auditoria, encargada de la vigilancia del lugar de residencia de las niñas de marras, el cual fue ratificado por la parte demandada y reconviniente en fecha 04/08/2009, ya que fue promovido como Prueba de Informes. De igual forma, la parte demandada y reconviniente impugnó las inspecciones realizadas por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 30/03/2007 y por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao en su domicilio en fecha 06/07/2007 y 12/07/2007, las cuales fueron ratificadas por el demandante y reconvenido, considerando que ambas impugnaciones no tienen asidero jurídico tal como fue indicado en el análisis de las pruebas.

    Al respecto, esta Juzgadora en relación a los días señalados en dichas probanzas, específicamente al día 30/03/2007, la progenitora alegó que las niñas se encontraban de viaje con ella, toda vez que iniciaba el período vacacional de Semana Santa y le correspondía disfrutarla, en torno a ello se evidenció que efectivamente este fin de semana le correspondía el Régimen de Convivencia Familiar al progenitor, toda vez que el mismo compartió el fin de semana correspondiente del viernes 16/03/2007 en el que retiró a las niñas a las 7:50 p.m., y las reintegró el día domingo 18/03/2007 a las 9:10 p.m., patentizándose efectivamente que el fin se semana correspondiente al 05 y 06 de abril de 2007 iniciaba la Semana Santa, que era el período que le correspondía a la progenitora disfrutar con sus hijas; en cuanto al día viernes 06/07/2007, si bien es cierto por un lado, que el Notario dejó constancia de que las niñas no se encontraban en su hogar, y que posteriormente ese mismo día se trasladan a la residencia de la abuela materna encontrando a las niñas disfrutando de una piñata, no lo es menos que el progenitor sí tenía conocimiento de donde éstas se encontraban, toda vez que el mismo se dirigió directamente y sin vacilar al lugar en el cual se hallaban sus hijas, de igual modo se evidencia que el progenitor sí compartió el fin de semana con sus niñas, ya que se desprende del libro de vigilancia que el referido ciudadano las reintegró al hogar materno el día domingo 08/07/2007 a las 9:14 p.m.; en cuanto al día jueves 12/07/2007, se constata de las pruebas aportadas por la progenitora que las niñas se encontraban participando en el cortejo de la boda de la ciudadana K.N.A.-Larrain, familiar consanguíneo del padre de las niñas de marras, por lo que bien puede colegir quien suscribe que el mismo sí tenía conocimiento del lugar donde se encontraban sus hijas, así como de las razones por las cuales allí se encontraban (formaban parte del cortejo).

    Cabe señalar que en lo tocante al Régimen de Convivencia Familiar objeto de estudio en el presente procedimiento; no queda duda se encuentra siendo flagrantemente violentando por ambos progenitores, toda vez que de la revisión de las copias certificadas de los Libros de Vigilancia consignados en autos en virtud de la prueba de informes requerida por el órgano jurisdiccional y emanado de la Empresa Día Control y Auditoria, suscrito por el Jefe de Operaciones, comprendidos desde el 27/04/2006 al 26/10/2006; desde el 26/10/2006 al 16/03/2007 ; desde el 17/03/2007 al 23/08/2007; desde 22/08/2007 al 20/11/2007; y desde el 21/11/2007 al 06/05/2008 pudo evidenciarse que:

     el día martes 20/06/2006 a las 3:00 de la tarde la ciudadana Adriana se lleva a las niñas y las trae de vuelta a casa a las 6:20 de la tarde, presentándose el progenitor a retirar a las niñas a las 6:40 p.m.;

     el día viernes 27/10/2006 llega la abuela paterna a traer a las niñas a las 6:30 p.m., presentándose el padre a retirar a las mismas a las 7:10 p.m.;

     el día viernes 10/11/2006 la abuela materna deja a las niñas en la casa materna a las 6:45 p.m., presentándose el padre a buscar a las mismas a las 8:10 p.m.

     el día jueves 16/11/2006 llega la abuela materna a traer a las niñas a las 5:10 p.m., llegando los abuelos paternos antes de la hora a las 5:00 p.m. a retirarlas.

     el día jueves 11/01/2007 llega a las 5:15 p.m. la maestra de la niña, y el progenitor llega a la 5:45p.m. a retirarlas;

     el martes 23/01/2007 llega la maestra a las 5:40 p.m.

     el martes 30/01/2007 llega la maestra a la 5:00 p.m.

     el martes 06/02/2007, llega la maestra a las 5:00 p.m.

     el martes 13/03/2007 llega la maestra a las 6:00 p.m.

     el martes 10/04/2007 llega la maestra a las 5:46 p.m.

     el viernes 13/04/2007, a la 6:00 p.m. llega el padre a buscar a las niñas y estas no se encontraban, teniendo éste que regresar nuevamente a la 7:30 p.m. a buscarlas

     el martes 17/04/2007, llega la maestra a la 5:50 p.m., y posteriormente llega el padre a las 5:58 p.m., y se retirar sin sus hijas puesto que no estaban disponibles;

     el martes 24/04/2007 llega la maestra a la 5: 40 p.m.

     el jueves 26/04/2007 llega la maestra a la 5:10 p.m.

     el martes 01/05/2007 llega el papá a las 5:50 p.m. y se retira sin las niñas.

     el jueves 03/05/2007 llega la maestra a la 5:55 p.m.

     el martes 08/05/2007 llega la maestra a la 5:09 p.m.

     el jueves 10/05/2007 llega la maestra a la 4:35 p.m.

     el martes 15/05/2007 llega la maestra a la 5:50 p.m.

     el jueves 17/05/2007 llega la maestra a la 5:30 p.m.

     el martes 03/07/2007 llega la maestra a la 5:25 p.m. y se retira a la 6:40 p.m.

     el martes 02/10/2007 llega la maestra a la 4:40 p.m.

     el jueves 04/10/2007 llega la maestra a las 4:30 p.m.

     el jueves 01/11/2007 llega la maestra a la 5:05 p.m.

     el jueves 24/01/2008 llega la maestra a la 4:55 p.m.

     el jueves 07/02/2008, llega el progenitor a las 5:20 p.m. a buscar a sus hijas y éstas no estaban

     el martes 19/02/2008 llega a la 5:00 p.m. la maestra

     el martes 26/02/2008 llega la maestra a la 5:20 p.m.

     el martes 04/03/2008 llega la maestra a la 5:00 p.m.

    Visto lo anterior, considera ésta Juzgadora que lo alegado por la parte actora en relación al incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar por parte de la progenitora, quedó demostrado, toda vez que se ha patentizado como la misma ha obstaculizado el cumplimiento del horario anteriormente establecido de 5:30 p.m. a 8:30 p.m., imponiendo actividades extra cátedra a sus hijas, en un horario coincidente con el previamente acordado con el padre. Además, se estima que si bien es cierto los progenitores en fecha 16/01/2007 convinieron ante la Fiscalía Nonagésima Séptima (97) del Ministerio Público, que se impartieran clases particulares a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en el hogar del progenitor el día jueves, día éste que le correspondía el Régimen acordado al progenitor, comprometiéndose el padre a buscar a las niñas en el hogar materno, en el horario comprendido de 5:30 p.m. a 5:45 p.m., y en el caso de que el padre, no compareciera en tres (3) oportunidades en el lapso de dos (2) meses contados a partir del jueves 18/01/2007, se suspenderían las clases en el hogar paterno y continuaría el Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) establecido; no es menos cierto, que se evidencia del control diario de vigilancia que los días martes también se imparten clases particulares a las niñas en horas coincidentes con el Régimen de Visitas establecido anteriormente, considerando quien suscribe que si la maestra no podía asistir más temprano en otros días, la progenitora debió prever esta circunstancia y contratar a otra psicopedagoga, en beneficio de sus hijas y pro del cabal cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido.

    De igual forma, se puede constatar de la copia certificada del libro de vigilancia que lo alegado por la demandada y reconviniente en relación al incumplimiento del horario por parte del progenitor, queda demostrado toda vez que se desprende:

     En fecha 25/05/2006, día jueves, llega el progenitor a buscar a las niñas a la 6:30 p.m. regresándolas a las 8:45 p.m.

     En fecha 01/06/2006, día jueves llega el progenitor a buscar a las niñas a las 6:00 p.m., el día jueves 08/06/06 llegan los abuelos paternos a buscar a las niñas a las 6:25 p.m., regresándolas al hogar materno el progenitor a las 8:40 p.m.

     En fecha 20/06/06 día martes llega el progenitor a la 6:40 p.m. a retirar a sus hijas.

     En fecha 27/06/06 día martes, llegan los abuelos paternos a la 6:30 p.m. a retirar a sus nietas.

     El día martes 11/07/06 el padre las retira a la 6:40 p.m. y las devuelve a las 8:20 p.m.

     El día jueves 13/07/06 los abuelos paternos buscan a las niñas en el hogar materno a la 6:45 p.m. y las devuelve el padre a las 8:50 p.m.

     El día martes 18/07/06 el padre llega a las 7:10 p.m. a buscarlas y las reintegra a las 8:10 p.m.

     El día jueves 20/07/06 el padre se presenta a buscar a sus hijas a las 7:30 p.m. y las devuelve a las 8:35 p.m.

     El martes 26/09/2006 llega el progenitor a buscar a sus hijas a las 7:10 p.m.

     El martes 03/10/06 llegó el papá a buscarlas a las 6:20 p.m. y las reintegró a las 8:45 p.m.

     El martes 17/10/06 llegó el progenitor a las 6:25 p.m. y las reintegró a las 8:40 p.m.

     El jueves 02/11/06 llegó el padre a buscar a sus hijas a las 6:40 p.m. y las reintegró a las 8:45 p.m.

     El martes 11/11/06 llegó el padres a buscarlas a las 6:45 p.m. y las reintegró a las 8:50 p.m.

     El martes 28/11/06 llega el progenitor a las 6:40 p.m. a buscar a las niñas y las reintegra a las 8:45 p.m.

     El jueves 07/12/06 llega el padre a buscar a sus hijas a las 6:50 p.m. y las devuelve a las 8:45 p.m.

     El martes 12/12/2006 llega el padre a la 7:00 a buscar a sus hijas

     El jueves 14/12/2006 llega el progenitor a buscar a las niñas a las 6:50 p.m.

     El martes 30/01/2007 llegan los abuelos paternos a las 6:30 p.m. a buscar a sus nietas

     El martes 13/02/2007 llega el padre a la 8:00 p.m. a buscar a las niñas y las reintegra a las 9:05 p.m.

     El martes 06/03/2007 llega el progenitor a buscar a las niñas a las 7:25 p.m. y las reintegra a las 8:40 p.m.

     El jueves 08/03/2007 llega el padre a la 6:16 p.m. y las devuelve a las 8:40 p.m.

     El martes 13/03/2007 llega el padre a buscar a las niñas a la 7:30 p.m. y las reintegra a las 9:00 p.m.

     El jueves 15/03/2007 llega el padre a las 6:15 p.m. y las devuelve a las 9:00 p.m.

     El martes 20/03/2007 llega el pare a buscar a sus hijas a las 6:30 p.m. y los abuelos paternos las reintegran a las 8:55 p.m.

     El jueves 22/03/2007 llega el padre a buscarlas a la 6:00 p.m. y las reintegra a las 8:50 p.m.

     El martes 08/05/2007 llega el progenitor a buscarlas a las 6:30 p.m. y las devuelve a las 9:00 p.m.

     El jueves 31/05/2007 llega el progenitor a la 6:40 p.m. y las devuelve a las 9:20 p.m.

     El jueves 27/09/2007 llega el padre a buscar a sus hijas a las 7:06 p.m. y las reintegra a las 9:04 p.m.

     El jueves 11/10/2007 llegan los abuelos paternos a retirar a sus nietas a las 7:00 p.m.

     El jueves 18/10/2007 a las 6:05 p.m. llegó el progenitor a buscar a sus hijas y las reintegró a las 8:55 p.m.

     El martes 23/10/2007 llegó el progenitor a las 6:30 p.m.

     El martes 06/11/2007 llegó el padre a buscar a las niñas a las 6:05 p.m. y las reintegró a las 8:45 p.m.

     El jueves 15/11/2007 llega a las 7:15 p.m. y devuelve a las niñas a las 9:10 p.m.

     El martes 20/11/2007 llega el padre a las 6:25 p.m. y las reintegra a las 9:15 p.m.

     El jueves 22/11/2007 llega el padre a las 6:50 p.m. a buscar a sus hijas y las devuelve a las 8:40 p.m.

     El martes 27/11/2007 llega el padre a las 6:40 p.m. y las devuelve a las 8:53 p.m.

     El jueves 29/11/2007 llega el progenitor a las 6:55 p.m. y las reintegra a las 9:22 p.m.

     El jueves 10/01/2008 llega el progenitor a las 6:00 p.m. y las devuelve a las 9:00 p.m.

     El martes 22/01/2008 llega el progenitor a retirar a sus hijas a las 8:10 p.m.

     El jueves 31/01/2008 llega el progenitor a las 6:00 p.m. y las devuelve a las 8:20 p.m.

     El jueves 14/02/2008 llega a las 6:00 p.m. y las reintegra a las 8:50 p.m.

     El jueves 06/03/2008 llega el progenitor a las 6:25 p.m. y las devuelve a las 8:30 p.m.

     El martes 15/04/2008 llega el progenitor a las 6:00p.m. y las devuelve a las 8:50 p.m.

     El jueves 17/04/2008 llega el padre a las 6:10 p.m. y las reintegra a las 8:55 p.m.

     El martes 22/04/2008 llega el progenitor a las 6:00 p.m. y las devuelve a las 9:03 p.m.

     El jueves 24/04/2008 llega a las 5:45 p.m. y las devuelve a las 9:00 p.m.

    En cuanto a los fines de semana que estaban establecidos, en que el padre retiraría a las niñas desde las 6:00 p.m. del día viernes y las reintegraría el día domingo a las 8:45 p.m., al respecto, se pudo evidenciar, que:

     El día viernes 17/06/2006 se presentó el progenitor a buscar a sus hijas a las 8:35 p.m.

     El día viernes 27/10/2006 se presentó el progenitor a buscar a las niñas a las 7:10 p.m.

     El día viernes 10/11/2006 el padre retira a las niñas a las 8:10 p.m.

     El día viernes 26/01/2007 el padre las retira a las 7:12 p.m. y las reintegra el domingo 28/01/2007 a las 9:22 p.m.

     El día vienes 16/03/2007 llega el progenitor a buscar a las niñas a las 7:50 p.m. y las reintegra el domingo 18/03/2007 a las 9:10 p.m.

     El día viernes 27/04/2007 llega el progenitor a buscar a sus hijas a la 6: 45 p.m. y éstas no se encontraban, retirándose y volviendo nuevamente el mismo día a las 8:15 p.m. a retirarlas

     El día viernes 26/10/2007 el progenitor buscó a sus hijas a las 7:40 p.m.

     El día viernes 07/03/2008 el progenitor buscó a sus hijas a las 7:00 p.m.

    De lo anterior se evidencia el incumplimiento por parte del progenitor respecto a las horas establecidas, pues en reiteradas oportunidades llegó tarde a retirar a sus hijas, quedando demostrado también lo alegado por la parte demandada en cuanto a que reintegra a sus hijas después de la hora acordada, teniendo las niñas que acostarse mas tarde.

    Ahora bien, esta Juzgadora estima prudente y necesario recordar una vez más a las partes que los conflictos de los padres no deben repercutir en la crianza de los hijos en común y menos aún en el desempeño de su rol como progenitores y formadores, por lo que deben procurar hacer lo posible para lograr superar sus propios conflictos interpersonales y poder brindarles a sus hijas una mejor y mayor calidad de vida; asimismo, creemos conveniente señalar acerca de la pertinencia de buscar herramientas personales que les permitan ejercer su rol y propiciar la convivencia familiar de una manera armónica y saludable; ya que las niñas, al ser involucradas en el conflicto parental agravan su desarrollo, toda vez que la sola desintegración de la familia les acarrea situaciones que superar.

    De los hechos expuestos por la parte actora reconvenida y por la parte demandada y reconviniente, se evidencia que el único hecho controvertido consiste en el incumplimiento del horario establecido para el Régimen de Convivencia Familiar por parte de ambos progenitores, situación que se agudiza específicamente los días martes y jueves, toda vez que quedó demostrado que ambos padres no sólo incumplen el horario dispuesto por ellos mismos, sino que además, se obstaculizan y entorpecen mutuamente el derecho a tener contacto con sus hijas.

    Al respecto este Tribunal considera prudente y oportuno una vez más recordar el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes trascrito de cuyo coligiendo, que aun cuando ocurra lo que en doctrina se conoce como "desmembramiento de la guarda" (hoy custodia), se fomenta la estrechez del vínculo entre el hijo y el progenitor no custodio, fundamentado, en que el contacto de ambos padres es de vital importancia para el sano desarrollo psíquico y moral de sus hijos y por el mantenimiento de la estrechez del lazo parental y la comunidad de sangre, tal como se establece en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido consagra el Derecho del niño al contacto directo con ambos progenitores.

    En relación al objeto del régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) ha señalado la Corte Superior, en sentencia del 12 de abril de 2004:

    "…el objeto de la fijación del Régimen de Visitas, es establecer la forma y periodicidad con que el hijo debe permanecer con el padre no guardador para disfrutar de su compañía y viceversa, tratando siempre de evitar roces y tensiones en el desenvolvimiento de la relación paterno o materno-filial; el acercamiento entre padres e hijos debe realizarse en forma tal que el niño se beneficie del contacto, que se sienta seguro ante la presencia, el cariño y el afecto de sus padres, lo cual es fundamental para su normal desarrollo psíquico."

    Cuando los padres se separan, es necesario regular la forma, frecuencia y condiciones en que aquel que no vive en el mismo hogar que el niño, niña, o adolescente, cumpla con la obligación de tener con su hijo o hija una relación directa y regular. Con esto se pretende resaltar que aunque no viva con el niño, es imperativo mantener una relación permanente con el, para dar estabilidad al vínculo afectivo y emocional entre los progenitores y su hijo, fortaleciendo un conocimiento personal mutuo y los lazos familiares. Es por ello que el contenido de este derecho constituye una garantía para los hijos de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, porque el hecho de que los padres se separen eso no significa que también debe suceder con sus hijos, por cuanto ocasionaría graves daños en el desarrollo psicoemocional de los mismos.

    Todo niño, niña y adolescente tiene el derecho constitucional a pertenecer a una familia, y por ende, la necesidad imperiosa de compartir con sus progenitores, de manera armoniosa y equilibrada. Considera quien aquí suscribe, que la modificación del régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) a favor de las niñas supra mencionadas, debe consistir en un acercamiento con su padre a objeto de que se mantenga la relación paterno filial y se materialice el derecho que las mismas tienen, de mantener una relación directa y regular con su padre no guardador y al mismo tiempo con su madre, el cual es de suma importancia para el desarrollo emocional, afectivo, psicológico y social de las niñas de marras, todo ello por el interés superior, que en el caso bajo análisis representa el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún y cuando existe separación entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este Tribunal decidirá si debe prosperar o no la presente demanda y reconvención. Así se decide.

    Del Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 2, de este Circuito Judicial realizado por la Lic. Iris Guerra y el Dr. Eglis Piamo, en su carácter de Trabajadora Social y Abogado respectivamente, del referido Equipo se destaca lo siguiente:

    En relación al progenitor de las niñas de autos, ciudadano R.A.-LARRAIN MERCKX, los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 2, observaron:

    En relación a la visita domiciliaria: “La vivienda del grupo familiar, se trata de una quinta de tenencia propia, la habitan desde hace 3 años aproximadamente, el suministro de los servicios básicos corresponden a un alto nivel, se observó espacios amplios, ventilados y acogedores, como también orden, higiene y salubridad, entre los ambientes están: sala principal, biblioteca, sala de estar, cocina amplia y acogedora, cuarto de juegos, 5 salas de baños completas, 4 habitaciones la principal ocupada por el padre y su pareja y están unas de las habitaciones acondicionada para el uso exclusivo de las niñas contando con mobiliario y enceres adecuados para el descanso y pernocta de las mismas (…) Verificándose que las condiciones físicas-ambientales del padre son adecuadas para la permanencia y pernocta de las niñas”.

    En relación al Área Socio – Económica: “se pudo verificar que el evaluado cuenta con las condiciones socioeconómicas, para cubrir las necesidades del grupo familiar de forma holgada…”

    En relación a la valoración social: “El grupo familiar del señor R.A.-Larrain, se percibió como una familia estructurada, con una comunicación asertiva, con un liderazgo compartido donde son importantes las opiniones lo que favorece la buena convivencia del grupo familiar. No obstante el progenitor se siente preocupado porque la madre de las niñas obstaculiza el Régimen de Convivencia Familiar ya establecido alegando incumplimiento por su parte. En cuanto a los días entre semana, el padre está dispuesto a colaborar y ayudar el la realización de las tareas escolares asignadas a las pequeñas. Se conoció que el padre cumple con el suministro de la manutención. Mediante el estudio social del caso se pudo verificar que las condiciones tanto económicas como físico ambiental del evaluado resultan satisfactorias para el desenvolvimiento, esparcimiento y pernocta de las niñas”.

    La progenitora de las niñas de autos, ciudadana C.M.V.C., en la entrevista que sostuvo con los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 2, manifestó:

    que el padre tenía un régimen de visita los martes a las 12 p.m. buscarlo al colegio y yo solicito en este momento una modificación del Régimen de Visitas otorgado al padre, en especial al que corresponde al periodo escolar, porque las niñas se han visto afectadas con respecto a sus actividades académicas y extracurriculares, la más afectada ha sido la niña mayor que por consiguiente tiene mayor responsabilidad por el grado en que está

    .

    Con respecto al aspecto físico-ambiental: “ La vivienda del grupo familiar, es de tenencia propia, al habitan desde hace tres años y seis meses aproximadamente, el suministro de los servicios básicos corresponden a un alto nivel, se observó espacios amplios, ventilados y acogedores, como también orden, higiene y salubridad, entre los ambientes están: sala principal, sala de estar, cocina amplia y acogedora, cuarto de juegos, cuatro (4) salas de baños completas, dos habitaciones las principal ocupada por la madre y la segunda la ocupan las niñas contando con el mobiliario y enceres adecuado para el descanso y pernocta de las mismas”

    Con respecto al Área Socio – Económica: “ Mediante el estudio se pudo verificar que la evaluada cuenta con las condiciones económicas, las cuales le resultan satisfactorias”

    En relación a la valoración social: “al grupo familiar materno, el mismo se observó nutrido con unas relaciones personales que favorecen la convivencia familiar, percibiéndose un grupo estructurado, con una adecuada comunicación, en lo que se refiere al liderazgo es dirigido e impartido por la progenitora, la misma recibe la ayuda y colaboración del grupo familiar, que de igual manera se siente comprometido en el proceso de desarrollo integral de las niñas. No obstante, la progenitora se percibe preocupada por la actitud del padre con respecto al poco compromiso hacia sus hijas ya que según ella, debería prestarles colaboración y ayuda en sus actividades escolares y extracurriculares. Así mismo, se conoció que la comunicación entre los progenitores no es la mas asertiva siendo esto quizás un impedimento para un contacto adecuado que favorezcan a las pequeñas. Mediante la exploración social del caso se pudo verificar que las condiciones tanto económicas como físico ambiental de la evaluada resultan satisfactorias para el desenvolvimiento y esparcimiento de las niñas.”.

    Con respecto a las niñas de marras, los profesionales designados del Equipo Multidisciplinario N° 2 acotaron:

    En cuanto a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): “durante la entrevista se observó a una niña aparentemente sana, con el desarrollo esperado para su edad, escolarizada, buen tono de voz, capaz de expresar sus sentimientos y emociones. Señaló situaciones como ahora las peleas están en liga profesional…refiriéndose a las discusiones entre sus padres. Relata que estas discusiones se deben al horario del régimen de visitas, igualmente dice ante mi papá nos pegaba, ahora le pega con la correa al piso. En el test de la familia incluye a la madre, la hermana, el padre y la actual pareja de éste, proyecta sus deseos que la madre y la actual pareja del padre interactuando de forma amistosa, el padre está en una posición alejada del grupo familiar. La niña reporta que el irse en la semana con el padre interfiere en ocasiones con sus actividades escolares…” (Negrillas y subrayado añadidos)

    En relación a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): “se observa un desarrollo adecuado a su edad, amplio vocabulario, lectura adecuada, a gusto con sus actividades extra curriculares, logra interactuar con pares y adultos, plantea situaciones, establece juegos. Dice sentirse a gusto con su padre y madre. (…) En conclusión se observó a una escolar femenina de siete (7) años de edad, capaz de relacionarse con el otro, con buen vocabulario y facilidad en la pintura, quien refirió desear compartir con ambos padres, se percibe que ha presenciado desavenencias entre los padres pues desea que la relación de éstos sea armoniosa.” (Negrillas y subrayado añadidos)

    El Equipo Multidisciplinario N° 2 designado para la realización del Informe Integral practicado en los núcleos familiares de ambas partes concluyeron:

     Se recomienda que éstos adultos logren un diálogo adecuado, carente de enfrentamiento, en pro del desarrollo de sus dos hijas, para loa cual, se recomienda que acudan a terapia familiar.

     Es importante resaltar lo manifestado por la madre en cuanto, a su preocupación en relación a situaciones ocurridas mientras las niñas están bajo el cuidado del padre tales como: las quemaduras de segundo y tercer grado sufrida por Andrea las cuales no fueron atendidas en su debido momento, así como el hecho de que se pierde totalmente la comunicación cuando las pequeñas están bajo el cuidado del padre.

     El progenitor asegura, estar preocupado ya que la madre lo culpabiliza de las quemaduras que sufrió la niña mayor (Andrea), estando en casa de la abuela paterna.

     El padre asegura cumplir con la manutención a favor de sus hijas. Aspira que no se le obstaculice el contacto con sus hijas, asimismo, afirmó que la comunicación con la madre biológica de las niñas es totalmente cerrada debido a los inconvenientes que se han suscitado entre ellos, sin embargo por el bienestar de las niñas esta dispuesto abrir canales que permitan algún tipo de comunicación.

    Visto todo lo anteriormente expuesto, colige con meridiana claridad ésta Juzgadora que son ambos padres quienes incumplen de forma sistemática con el horario del Régimen de Convivencia Familiar acordado, obstaculizándose mutuamente el contacto directo con sus hijas y lo que es peor aún, ocasionándole a las mismas daños emocionales, estrés y por ende ansiedad tales que repercuten en su salud (psico-emocional), en su desarrollo físico y desempeño académico. Motivo por el cual el incumplimiento en modo alguno puede ser imputado a uno solo de éstos prenombrados progenitores, pues si bien por un lado ha quedado demostrado que la madre ha entorpecido el régimen, no es menos cierto por otro, que el padre ha dejado de cumplir el mismo en los términos precisos en fuere dispuesto en el convenio, razón por la que debe concluirse que si bien ha de prosperar en derecho la demanda, en definitiva no quedaron suficientemente probados los elementos que habrían de configurar el veredicto según el cual sería la madre la única en entorpecer el ejercicio pleno del derecho al contacto directo paterno-filial. Por otra parte, en cuanto a la reconvención planteada resulta menester realizar la modificación del régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) a favor de las niñas de marras, procurándose en todo momento no mermar, ni desmejorar el existente, sino garantizar la total efectividad del mismo, teniendo como premisa el garantizar a las niñas de autos, el fortalecimiento de la relación afectiva con su padre y lograr así que éste asuma a cabalidad el ejercicio de todas las facultades que conlleva la responsabilidad de crianza inmanente a su rol paterno, siendo así, la reconvención por revisión del régimen de convivencia familiar debe prosperar en derecho, más no en los términos planteados por la parte reconviniente, sino parcialmente, procediendo en consecuencia esta Juzgadora a fijar el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado, tal como prevé el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en atención al principio de exhaustividad, habiendo valorado tanto los elementos probatorios como las orientaciones técnicas de los funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario, apreciando además la particular situación familiar y en especial, atendiendo al interés superior de las niñas de autos. Así se declara.

    Por último, considera vital ésta Jueza de Protección hacer un llamado a la reflexión de los ciudadanos R.A. – LARRAIN MERCKX y C.M.V.C., a fin de que en adelante ponderen cuáles son los bienes de mayor estima en sus vidas, y es que pareciera que el deseo de tener la razón (…e imponerlo al ex cónyuge a como de lugar!) resulta mucho más importante que el ineludible deber de garantizar el bienestar de sus propias hijas, obviando de ésta manera que las semillas sembradas ahorita (…en amor, tolerancia, respeto) son indiscutiblemente los frutos que habrán de cosecharse luego. Y es que resulta a todas luces incomprensible que si ha sido factible que ésta juzgadora, quien no co-habita con las niñas de autos, haya podido en el breve espacio de tiempo que éste tipo de procedimientos permite, evidencie directamente el grado de afectación de las mismas, así como su desesperación al pedir a sus padres mayor sensatez y madurez para resolver sus diferencias personales, dejando con esto en ella una honda huella, no suceda igual con sus propios y cercanos adultos significativos, es decir, sus padres.

    Asimismo, se estima prudente y necesario hacer saber a la ciudadana C.M.V.C., quien ostenta la custodia de las niñas, que se encuentra en la obligación de dar cumplimiento al régimen Convivencia Familiar fijado por éste Juzgado a favor de sus hijas, pues de lo contrario estaría incurriendo en el supuesto normativo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta juzgadora considera que las presentes acciones han prosperado parcialmente en derecho. ASÍ SE DECLARA.

    TITULO CUARTO

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando conforme al Régimen Procesal Transitorio contenido en el literal “e” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento y Revisión del Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) presentada por el ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.363.947, actuando en beneficio de sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente y en contra de la ciudadana C.M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.827. Asimismo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por la ciudadana C.M.V.C., en beneficio de sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX. A tales efectos, se Modifica el Régimen de Convivencia Familiar acordado por las partes a propósito de solicitud de Separación de Cuerpos, homologado en fecha 24/05/2006, por la Sala de Juicio N° IV del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, este Juzgado fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar con ENTREGAS SUPERVISADAS por un miembro del Equipo Multidisciplinario:

PRIMERO

Días de semana: El padre R.A. – LARRAIN MERCKX, buscará a sus hijas los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en el hogar de la progenitora a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pernoctará con sus hijas hasta el día siguiente, con la obligación de llevarlas a ambas directamente al colegio, a excepción de los días viernes en los cuales sea a la madre con quien deban compartir el fin de semana, debiendo entonces el padre devolver a las niñas al hogar materno a las cinco y treinta de la tarde (05:30pm) de ése mismo día viernes. En el mismo sentido, los días viernes en que el fin de semana corresponda el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar al padre, éste habrá de buscar a las niñas directamente al colegio y compartirá con ellas el fin de semana que le corresponda, estando en la obligación de llevarlas nuevamente al colegio el día lunes (de todo lo cual habrá de dejar constancia la dependencia administrativa correspondiente de dicho centro educativo), siendo la madre quien compartirá con ellas el resto de ese día. Cabe destacar que en caso de no poder presentarse justificadamente el progenitor personalmente a retirar a las niñas, dicho retiro podrá ser efectuado por los abuelos paternos, debiendo preverse en la medida de lo posible (por las personas involucradas) todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que eventualmente pudieren obstaculizar el cumplimiento de la hora pautada para la entrega (distancias, tráfico, lluvia, retrasos, etc.).

SEGUNDO

F.d.S.A.: El padre podrá retirar a sus hijas los días viernes cada quince (15) días, directamente a la salida del colegio y las llevará directamente al colegio el día lunes próximo a la hora que le corresponda iniciar sus actividades escolares(de todo lo cual habrá de dejar constancia la dependencia administrativa correspondiente de dicho centro educativo), pernoctarán los fines de semana, cada quince (15) días con uno de los progenitores y el siguiente fin de semana con el otro de manera alterna, salvo que de común acuerdo los padres decidan hacerlo más a menudo, situación que quedará a discreción del progenitor a quien corresponda disfrutar ese fin de semana con sus hijas del Régimen de Convivencia Familiar. Igualmente, cabe destacar que en caso de no poder presentarse justificadamente el progenitor personalmente a retirar a las niñas, dicho retiro podrá ser efectuado por los abuelos paternos, debiendo preverse en la medida de lo posible (por las personas involucradas) todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que eventualmente pudieren obstaculizar el cumplimiento de la hora pautada para la entrega (distancias, tráfico, lluvia, retrasos, etc.).

TERCERO

Vacaciones de Carnavales y Semana Santa: En los días festivos tales como vacaciones de Carnavales y Semana Santa, a partir de la publicación del presente fallo serán compartidas por los padres de forma alterna, correspondiendo en el primer año siguiente al presente fallo, los días de Carnaval a la madre y la Semana Santa al padre, intercambiándose sucesivamente al año siguiente, debiendo hacerse el retiro-entrega de las niñas a las cinco de la tarde (5:00pm) del día previo al feriado o en su defecto a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30am) del primer día feriado correspondiente. Así mismo, la entrega-retorno de las niñas habrá de realizarse a las cinco de la tarde (5:00pm) del último día feriado correspondiente.

CUARTO

Vacaciones Escolares: El período vacacional escolar, será compartido de por mitad entre el padre no custodio y la madre custodia, cada año, iniciándose en el año Dos Mil Once (2011) desde el quince (15) de Julio hasta el quince (15) de Agosto con el padre y desde el dieciséis (16) de Agosto hasta el dieciséis (16) de Septiembre con la madre y alternándose cada año, en el entendido que el retiro-entrega de las niñas al progenitor correspondiente se hará a las cinco de la tarde (5:00pm) del día previo al inicio del período vacacional o en su defecto a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30am) del primer día del período en referencia. Así mismo, la entrega-retorno de las niñas habrá de realizarse a las cinco de la tarde (5:00pm) del último día del período pertinente.

QUINTO

Vacaciones Navideñas: Las vacaciones navideñas serán compartidas y alternadas por ambos progenitores en períodos iguales (de por mitad) es decir, desde el quince (15) de Diciembre hasta el veintiséis (26) de Diciembre corresponderá al padre disfrutar con sus hijas del Régimen de Convivencia Familiar y el segundo periodo desde el veintisiete (27) de Diciembre hasta el siete (07) de Enero del año siguiente corresponderá a la madre, dándose inicio al régimen en el presente año Dos Mil Diez (2010). En el entendido que el retiro-entrega de las niñas al progenitor correspondiente se hará a las cinco de la tarde (5:00pm) del día previo al inicio del período vacacional o en su defecto a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30am) del primer día del período en referencia. Así mismo, la entrega-retorno de las niñas habrá de realizarse a las cinco de la tarde (5:00pm) del último día del período pertinente.

SEXTO

Día del padre y día de la madre: El día del padre, aún cuando no le correspondiese al progenitor disfrutar del Régimen de Convivencia Familiar, el mismo compartirá con las niñas de autos, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco y treinta de la tarde (05:30p.m.), siendo las horas señaladas, las correspondientes para el retiro-entrega y entrega-retorno respectivamente de las niñas de autos. De igual forma, el día de la madre, las niñas compartirán con su progenitora, con independencia de a quien correspondiere el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar.

SÉPTIMO

Cumpleaños de las Niñas: Los cumpleaños de las niñas de autos, habrán de ser objeto del necesario acuerdo entre el grupo familiar paterno y materno, asegurándose con ello que de manera equitativa, las mismas puedan compartir armónicamente durante gran parte del día con ambos progenitores en el lugar destinado para llevarse a efecto la reunión y en caso de no existir acuerdo, el padre tendrá derecho a estar con sus hijas ése mismo día, en un período ni mayor ni menor a cuatro (04) horas.

OCTAVO

La madre, ciudadana C.M.V.C. queda obligada a coadyuvar en el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, gestionando todo lo conducente a los fines de asegurar su pleno desenvolvimiento y no entorpecer el contacto directo de las niñas con su progenitor, para lo cual habrá de abstenerse de fijar en las horas destinadas para llevar a cabo el Régimen de Convivencia Familiar establecido por éste Tribunal, alguna actividad académica o extracurricular.

NOVENO

La madre quien ostenta la custodia, deberá facilitar la comunicación entre el progenitor no custodio y las hijas de ambos, bien por vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet, así como cualquier otro medio de comunicación que resulte propicio para el sano, saludable e integral desarrollo de las niñas de autos. A tales efectos, la mencionada progenitora custodio en aquellos casos en los cuales le corresponda disfrutar de periodos vacacionales con sus hijas, habrá de informar previa y oportunamente al progenitor no custodio, acerca de los datos de identificación del lugar donde habrá de hospedarse o recrearse con las mismas, así como un número telefónico donde puedan ser efectivamente localizadas las niñas para conversar directamente con ellas.

DÉCIMO

El progenitor, ciudadano R.A. – LARRAIN MERCKX dentro de las horas correspondientes a los períodos en que le toque disfrutar del Régimen de Convivencia Familiar con sus hijas (las niñas de autos), estará obligado a coadyuvar en la elaboración y supervisión de las tareas y trabajos escolares que tengan las mismas, todo ello con el objeto de no obstaculizar el cumplimiento y desarrollo de las actividades académicas de las mismas.

DÉCIMO PRIMERO

El progenitor no custodio, deberá facilitar la comunicación entre la progenitora custodio y las hijas de ambos, bien por vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet, así como cualquier otro medio de comunicación que resulte propicio para el sano, saludable e integral desarrollo de las niñas de autos. A tales efectos, el mencionado progenitor no custodio en aquellos casos en los cuales le corresponda disfrutar de periodos vacacionales con sus hijas, habrá de informar previa y oportunamente a la progenitora custodio, acerca de los datos de identificación del lugar donde habrá de hospedarse o recrearse con las mismas, así como un número telefónico donde puedan ser efectivamente localizadas las niñas para conversar directamente con ellas.

DÉCIMO SEGUNDO

En cualquiera de los casos anteriores, si alguno de los progenitores observare como factible la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito, estará en la obligación de avisar al otro progenitor oportuna y efectivamente con por lo menos cuarenta y ocho horas (48) horas de antelación.

DÉCIMO TERCERO

A los fines de lograr un efectivo y sano desenvolvimiento del presente régimen de convivencia familiar, se ordena la evaluación y tratamiento especializado de los ciudadanos R.A. – LARRAIN MERCKX y C.M.V.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-6.363.947 y N° V-11.226.827 respectivamente, en el Instituto de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en Las Acacias, Calle Minerva, Quinta PLAFAM, Parroquia San Pedro. Municipio Libertador, Distrito Capital, con el objeto de que los referidos progenitores asistan y participen en talleres relacionados a la comunicación y orientación familiar y obtengan herramientas que les permitan entablar y desarrollar relaciones interpersonales saludables y asertivas.

DÉCIMO CUARTO

Se acuerda oficiar al Director del Instituto de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en Las Acacias, Calle Minerva, Quinta PLAFAM, Parroquia San Pedro. Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación de los ciudadanos R.A. – LARRAIN MERCKX y C.M.V.C., prestarles la debida atención y el tratamiento necesario a los mismos, incluyéndolos en talleres de comunicación familiar y de desarrollo personal, en los cuales se les proporcionen las herramientas adecuadas para mejorar las problemáticas que han vivenciado. Así mismo, se reporte periódicamente al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, la asistencia regular de los progenitores tanto a las sesiones de terapia como a los talleres, e igualmente se sirvan remitir informe escrito de las resultas de las evaluaciones practicadas y el tratamiento recibido.

DÉCIMO QUINTO

Se ordena librar oficios bien al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, como al Centro Educativo en el cual se encuentran actualmente inscritas las niñas de autos, a los fines de informarles de la fijación del presente Régimen de Convivencia Familiar con ENTREGAS SUPERVISADAS por un miembro del Equipo Multidisciplinario, ello a los fines de que se gestione lo conducente y se tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del mismo, entendiéndose que tanto el Funcionario del Equipo Multidisciplinario como la dependencia administrativa correspondiente de dicho centro educativo, solo serán responsables de observar y dejar constancia escrita de los “retiro-entrega”, así como de las “entrega-retorno”, e igualmente se sirvan remitir informe escrito de las mismas, al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda.

DÉCIMO SEXTO

El incumplimiento de la presente decisión por parte de alguno de los progenitores, podrá dar lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato a la autoridad, prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

Dado que ninguna de las partes fue totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas.

Finalmente, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Felipe Hernández.-

Sent. Definitiva Cumplimiento y Modificación de Régimen de Convivencia Familiar

AP51-V-2007-017314

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