Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002273

ASUNTO : LP01-P-2008-002273

Encontrándose éste Tribunal de Ejecución N° 03 en período de receso judicial desde el 15-08-08 al 15-09-08 (ambas fechas inclusive), motivado a la Resolución N° 2008-0024, acordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de julio de 2008, y ratificada por la Presidencia del Circuito Judicial del estado Mérida el 10 de agosto de 2008, y visto que en la presente causa los penados se encuentran privados de la libertad, es por lo que se considera que tal situación constituye una circunstancia urgente que amerita se habilite éste Despacho durante el tiempo que sea necesario para efectos de resolver lo referente a la ejecución de la sentencia; en tal sentido tenemos:

Que en el presente asunto quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de julio de 2008 (publicada el 30-07-08), por el Tribunal de Juicio N° 01 de ésta entidad, mediante la cual resultaron condenados los ciudadanos LARRIS J.B.C., venezolano, mayor de edad, de 36 años, nacido en Maracaibo Estado Zulia, hijo de E.M.C. y R.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.283.742, nacido en fecha 15-08-71, casado, taxista, domiciliado en la Avenida La Limpia, calle 74-B, casa 74 B-85, sector Hudon Pérez, Barrio Panamericano, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6542344, y J.C.P.G., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Cabimas estado Zulia, hijo de A.S.G. y A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.687, nacido en fecha 16-02-1979, soltero, soldador, domiciliado en Urbanización Los Laureles, sector N° 04, vereda 11, casa N° 17, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0464-8152583.

En la aludida sentencia, resulta condenado el ciudadano LARRIS J.B.C., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO y la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, mientras que J.C.P.G., es condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA.

De igual manera en la sentencia condenatoria se establece que se impone a los penados las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

También dispone el Tribunal de Juicio N° 01 en la sentencia, que de acuerdo con el artículo 33 del Código Penal se ordena el comiso de las armas y de los cartuchos, descritos de la siguiente manera:

1) UN (01) ARMA DE FUEGO, Fusil Automático, MARCA FN, calibre 7,62 milímetros, Fabricada en Bélgica, pavón negro piezas elaboradas en material sintético color negro, modalidad de accionamiento Automático y (R) Semiautomático CON inscripciones “FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA y Escudo Nacional de Venezuela.

2) UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual portátil, larga por su manipulación, Fusil marca COLT MIC calibre 5.56, presenta la inscripciones “COLT FIRE ARMS COLT INDUSTRIES HARTFORD HARTFORDC0NN, DIVISIÓN, serial 266078, fabricada en USA, cañón con longitud de cincuenta y tres coma cinco (53.5) el cual está solicitado por el CICPC Subdelegación de Caracas, razón por la cual póngase a la orden del CICPC de Caracas, por cuanto guarda relación con la investigación G. 191.496 de fecha 08-03-03, haciéndoles saber que dicha arma fue decomisada, mediante la sentencia en cuestión.

3) Cuatro (4) CARGADORES para arma de fuego tipo F.A.L. de forma rectangular, metálicos, con acabado superficial, originalmente de color negro (con signos de desgaste y oxidación), cada uno de ellos con capacidad para veinte balas del calibre 7.62, dispuestas en columna doble.

4) Cuatro (04) CARGADORES para arma de fuego tipo Fusil, de forma rectangular, metálicos, dos de ellos con acabado superficial originalmente de color negro, y los dos restantes color gris (con signos de desgaste y oxidación), cada uno de ellos con capacidad para veinte balas del 556, dispuestas en columna dobles. Setenta y siete (77) BALAS para armas de fuego del calibre 7.62 milímetros, de las marcas 71 (CAVIM) “4WCC” y dos sin marca aparente. Ochenta y cuatro (84) BALAS para armas de fuego del calibre 5.56 milímetros, de las marcas Cuarenta y Dos “WCC”, y veintitrés (23) “CAVIN”, motivo por el cual se acuerda notificar de esta decisión a la División de Objetos Recuperados del CICPC de Mérida, una vez quede firme la sentencia.

Por otra parte dispone la sentencia, la entrega de los Teléfonos celulares: 1.- Marca motorolla, sin seriales visibles, y una batería marca motorolla, serial SNN5784, 2.- Teléfono marca Nokia, modelo 3220, SERIAL 0521621IN28B8 y una batería marca Nokia, serial 0605303116 y 3.- Teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, serial N° 37108908331 y una batería marca Nokia serial número 0670454380257, a las personas que acrediten su propiedad de los mismos, a través de las correspondientes facturas.

Finalmente se ordena la entrega del original de la Cédula de Identidad Nro. 11.283.742 de Larris J.B.C., a su abogado defensor; el Original de la Cédula del ciudadano A.R.P.G. a su titular. El Original del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, signado con el Nro. 22552684, a nombre de A.J.M., cédula de identidad N° V- 15.276.228, perteneciente al vehículo Marca Fiat, Modelo Fiesta, Año 2004, color negro, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, placas JAM-50S, serial de carrocería 8YPZF16N448A33147, Serial de Motor 4A33147 y original del documento de venta notariado de referido vehículo, mediante el cual el ciudadano: A.J.M., le da en venta el vehículo a la ciudadana; W.K.B. CIV.- 19.569.443, al Abogado O.L. apoderado de la misma. Y de un (01) carnet de la Cooperativa de soldadura Z.d.C., a nombre de A.R.P.. CI. 13.660.760 a su titular.

Ahora bien, se observa que ambos penados se encuentran actualmente privados de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo cual se establece ese lugar como sitio de reclusión, verificándose que fueron detenidos el día dos (02) de junio de 2008, permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy (09-09-08), es decir, por un lapso de tres (03) meses y siete (07) días.

En tal sentido y habiendo sido condenado el penado LARRIS J.B.C., a sufrir una pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN, tenemos que le falta por cumplir un remanente de pena de dos (02) años, once (11) meses, veinticinco (25) días y tres (03) horas, que terminará de cumplir el cuatro (04) de septiembre de 2011.

Con relación al penado que J.C.P.G., se tiene que éste fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo privado de la libertad por ésta causa el día dos (02) de junio de 2008, permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy (09-09-08), es decir, por un lapso de tres (03) meses y siete (07) días, por lo que le falta por cumplir un remanente de pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, que terminará de cumplir el dos (02) de marzo de 2013.

Es importante destacar que los dos penados no podrán optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en vista de que ambos fueron condenados mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a penas que exceden los tres (03) años, por lo cual aplica lo previsto en el único aparte del artículo 493 eiusdem.

No obstante, los penados podrán optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas:

  1. -DESTACAMENTO DE TRABAJO: LARRIS J.B.C., cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, esto es, nueve (09) meses, veintitrés (23) días y cuarenta y cinco (45) días, y J.C.P.G., cuando haya cumplido un (01) año, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas.

  2. - RÉGIMEN ABIERTO: cuando cumplan un tercio de la pena, LARRIS J.B.C., es decir, un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) horas; y J.C.P.G., un (01) y siete (07) meses.

  3. -L.C.: cuando cumplan dos tercios de la pena impuesta; LARRIS J.B.C., dos (02) años, dos (02) meses, un (01) día y diez (10) horas; y J.C.P.G., tres (03) años y dos (02) meses.

Por otra parte, los penados deberán cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1.- Inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San J.d.L., el lugar indicado para que los penados cumplan la pena impuesta.

Finalmente, se acuerda conforme al artículo 33 del Código Penal y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Mérida, con relación al expediente N° H-870.741, a los fines de que ponga a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), los siguientes objetos:

1) El ARMA DE FUEGO, Fusil Automático, MARCA FN, calibre 7,62 milímetros, Fabricada en Bélgica, pavón negro piezas elaboradas en material sintético color negro, modalidad de accionamiento Automático y (R) Semiautomático CON inscripciones “FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA y Escudo Nacional de Venezuela.

2) UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual portátil, larga por su manipulación, Fusil marca COLT MIC calibre 5.56, presenta la inscripciones “COLT FIRE ARMS COLT INDUSTRIES HARTFORD HARTFORDC0NN, DIVISIÓN, serial 266078, fabricada en USA, cañón con longitud de cincuenta y tres coma cinco (53.5) el cual está solicitado por el CICPC Subdelegación de Caracas, razón por la cual póngase a la orden del CICPC de Caracas, por cuanto guarda relación con la investigación G. 191.496 de fecha 08-03-03, haciéndoles saber que dicha arma fue decomisada, mediante la sentencia en cuestión.

3) Cuatro (4) CARGADORES para arma de fuego tipo F.A.L. de forma rectangular, metálicos, con acabado superficial, originalmente de color negro (con signos de desgaste y oxidación), cada uno de ellos con capacidad para veinte balas del calibre 7.62, dispuestas en columna doble.

4) Cuatro (04) CARGADORES para arma de fuego tipo Fusil, de forma rectangular, metálicos, dos de ellos con acabado superficial originalmente de color negro, y los dos restantes color gris (con signos de desgaste y oxidación), cada uno de ellos con capacidad para veinte balas del 556, dispuestas en columna dobles. Setenta y siete (77) BALAS para armas de fuego del calibre 7.62 milímetros, de las marcas 71 (CAVIM) “4WCC” y dos sin marca aparente. Ochenta y cuatro (84) BALAS para armas de fuego del calibre 5.56 milímetros, de las marcas Cuarenta y Dos “WCC”, y veintitrés (23) “CAVIN”, motivo por el cual se acuerda notificar de esta decisión a la División de Objetos Recuperados del CICPC de Mérida, una vez quede firme la sentencia.

Por otra se ejecuta la entrega de los Teléfonos celulares: 1.- Marca motorolla, sin seriales visibles, y una batería marca motorolla serial SNN5784; 2.- Teléfono Marca Nokia, modelo 3220. SERIAL 0521621IN28B8 y una batería marca Nokia, serial 0605303116; 3.- Teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, serial N° 37108908331 y una batería marca Nokia serial número 0670454380257, a las personas que acrediten su propiedad de los mismos a través de las correspondientes facturas.

Igualmente se ordena la entrega del original de la Cédula de Identidad Nro. 11.283.742 de Larris J.B.C., a su abogado defensor; el Original de la Cédula del ciudadano A.R.P.G. a su titular. El Original del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, signado con el Nro. 22552684, a nombre de A.J.M., cédula de identidad N° V- 15.276.228, perteneciente al vehículo Marca Fiat, Modelo Fiesta, Año 2004, color negro, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, placas JAM-50S, serial de carrocería 8YPZF16N448A33147, Serial de Motor 4A33147 y original deL documento de venta notariado de referido vehículo, mediante el cual el ciudadano: A.J.M., le da en venta el vehículo a la ciudadana; W.K.B. CIV.- 19.569.443, al Abogado O.L. apoderado de la misma. Y de un (01) carnet de la Cooperativa de soldadura Z.d.C., a nombre de A.R.P.. CI. 13.660.760 a su titular.

Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, notifíquese lo acordado a las partes y a los penados; remítanse mediante oficio, dos copias certificadas del presente ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. N.J.T.Á..

LA SECRETARIA

ABG. _____________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, y se enviaron oficios bajo los Nos. ______________________________________.

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