Decisión nº PJ0022008000068 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 03 de febrero de 2006 por el ciudadano L.J.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.884.465, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio J.R., D.P. y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.797, 25.586 y 14.938, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1975, bajo el Nro. 34, Tomo 5-A, y reformada íntegramente en sus estatutos sociales en Asamblea general Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el Nro. 37, Tomo 13-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.R. LA ROCHE, SILIO ROMERO, G.R.L.R., M.E.G.D. DÍAZ, CIBEL G.L. y D.V.F., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.776.439, V.- 1.686.604, V.- 3.512.588, V.- 7.832.393, V.- 7.762.428 y V.- 14.136.634, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano L.J.A. alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de enero de 1998, para la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., la cual es una contratista de la Industria Petrolera, pues su actividad está relacionada con los servicios y operaciones petrolera, y de hidrocarburos, inspección de tubería, construcción de oleoductos y gasoductos, suministro de operaciones y cualquier tipo de personal obrero especializado en la Industria Petrolera, lo que explota en la actualidad directamente e indirectamente mediante contrato de servicio con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Que el trabajo que realizaba para su ex patrono era en forma continua y en los primeros DOS (02) años de la relación laboral realizó labores como Ayudante en radiografía industrial para verificar las soldaduras a las tuberías de Gas, Petróleo, Vapor, Agua, Gasolina, de la Industria Petrolera en las siguientes zonas;: Lagunillas, Tía Juana y después fue cambiado al Departamento de Inspección de tuberías, realizando labores de inspección de tuberías petroleras y gas y de equipos de izamiento y ensayos no destructivos con partículas magnéticas, líquidos penetrantes y ensayos de dureza; en las áreas de la Salina, La Piscina, Bachaquero, Planta de Gas GLP 5, Planta de Gas de Ule, Planta Shell MPP en campos de Urdaneta; laborando una jornada de trabajo de lunes a viernes y con disponibilidad a ser llamado a laborar los sábados y domingos, con un horario comprendido de 07:00 a.m. a 04:30 p.m., con disponibilidad de la Empresa para ser llamado en caso de urgencia, y efectuaba labores propias en la ejecución que tiene la patronal de contratos de obras y/o servicios inherentes y/o conexos con la industria petrolera. Adujó que la patronal lo despidió cuando el ciudadano R.M. en su condición de Gerente General le manifestó que estaba despedido de sus labores aproximadamente a las 04:00 p.m., del día 16 de septiembre de 2005, despido esté injustificado, por lo cual se le adeuda el pago de conceptos y beneficios laborales que le corresponden; de allí se deduce la obligación que tiene la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., de pagarle los derechos irrenunciables que concede la Ley y el Contrato Colectivo Petrolero. Manifestó que las labores que eran desempeñadas para la patronal eran inherentes y/o conexas con PDVSA PETRÓLEO S.A., en todo el tiempo que duró la relación laboral según lo establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y asimismo la ampara la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente, que dispone que toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, esta obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde se efectué las operaciones. Con respecto a los Salarios correspondientes para el cálculo de sus prestaciones sociales por terminación del servicio manifestó que para el 16 de septiembre de 2005 debió devengar un Salario Básico diario de conformidad con el anexo 1, Lista de Puestos Diarios, Tabulador Único Nómina Diaria, de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2005de Bs. 32.090,00 que multiplicado por 30 días arroja un Salario Básico mensual de Bs. 962.700,00 y el Salario Normal diario se obtiene en dividir el Salario Normal mensual de Bs. 1.240.166,43 entre los 30 días que tiene un mes y da la cantidad de Bs. 41.338,88. Que las utilidades anuales que le corresponden del período comprendido desde el 01 de enero del año 2005 hasta el 16 de septiembre del año 2005, transcurrieron 259 días que multiplicados por el Salario Normal de Bs. 41.338,88 da la cantidad de Bs. 10.706.769,92 que le correspondió devengar y esta cantidad la multiplicamos por el 33,33% que es el porcentaje que aplica PDVSA PETRÓLEO S.A., para el pago de utilidades y da una utilidad de Bs. 3.568.566,41 y esta cantidad la dividimos entre los 259 días ya señaladas y resulta un monto de Bs. 13.778,24 de Salario diario por Utilidades, y que multiplicados por los 30 días que tiene un mes resulta un monto de Bs. 413.347,20 de Salario mensual por Utilidades, de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera del 2005. Que su Salario Normal se obtiene sumando los siguientes conceptos: Salario Básico mensual de Bs. 962.700,00, más la cantidad de Bs. 157.466,43 que corresponden a 33 Horas Extras laboradas a razón de 1 ½ hora los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de agosto de 2005 más 1 ½ horas los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13 y 14 de septiembre de 2005 y que multiplicados estas 33 Horas Extras que le corresponden por la cantidad de Bs. 7.741,71 que se obtiene del recargo del 93% sobre el Salario Básico hora devengado de Bs. 4.011,25 que se obtuvo al dividir el Salario Básico diario de Bs. 32.090,00 por 08 horas de la jornada legal, pago éste de Horas Extras de conformidad con la Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero; más la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales por pago de Ayuda Única y Especial en régimen de ciudad establecida en el mencionado instrumento contractual de la Industria Petrolera; resulta la cantidad de Bs. 1.240.166,43. Determinó su Salario Integral sumando el Salario Normal mensual de Bs. 1.240.166,43, más lo que corresponde por utilidad de Salario mensual que es la cantidad de Bs. 413.347,20; sumadas dichas cantidades resulta un Salario Integral mensual de Bs. 1.653.513,63, que dividido en 30 días nos da la cantidad de Bs. 55.117,12 como Salario Integral diario. Explicó que su contrato de trabajo empezó el 26 de enero de 1998 y finalizó el 16 de septiembre de 2005, es decir, tuvo una duración de SIETE (07) años, SIETE (07) meses y VEINTIÚN (21) días, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). PREAVISO: 60 días X Salario Básico diario Bs. 32.090,00 = Bs. 1.925.400,00. 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 240 DÍAS X Salario Integral diario Bs. 55.117,12 = Bs. 13.228.108,80. 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 120 DÍAS X Salario Integral diario Bs. 55.117,12 = Bs. 6.614.054,40. 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 120 DÍAS X Salario Integral diario Bs. 55.117,12 = Bs. 6.614.054,40. 5). VACACIONES VENCIDAS: Año 2003-2004: 30 días X Salario Básico diario Bs. 25.490,00 (Salario Básico Bs. 23.090,00 según Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004 + Bs.- 2.400,00 por concepto de Ayuda Única y Especial en Régimen de Ciudad) = Bs. 764.700,00; Año 2004-2005: 30 días X Salario Básico diario Bs. 36.090,00 (Salario Básico Bs. 32.090,00 según Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 + Bs.- 4.000,00 por concepto de Ayuda Única y Especial en Régimen de Ciudad) = Bs. 1.082.700,00. 6). BONO VACACIONAL NO CANCELADO y FRACCIONADO: Del 26 de enero de 1998 hasta el 26 de enero de 1999: 40 días X Salario Básico diario Bs. 8.233,00 (según Contrato Colectivo Petrolero 1997-1999) = Bs. 329.320,00; Del 26 de enero de 1999 hasta el 26 de enero de 2000: 40 días X Salario Básico diario Bs. 8.233,00 (según Contrato Colectivo Petrolero 1997-1999) = Bs. 329.320,00; Del 26 de enero de 2000 hasta el 26 de enero de 2001: 40 días X Salario Básico diario Bs. 14.485,00 (según Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002) = Bs. 579.400,00; Del 26 de enero de 1999 hasta el 26 de enero de 2000: 40 días X Salario Básico diario Bs. 8.233,00 (según Contrato Colectivo Petrolero 1997-1999) = Bs. 329.320,00; Del 26 de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2002: 40 días X Salario Básico diario Bs. 14.485,00 (según Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002) = Bs. 579.400,00; Del 26 de enero de 200 hasta el 26 de enero de 2003: 45 días X Salario Básico diario Bs. 23.090,00 (según Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004) = Bs. 1.039.050,00; Del 26 de enero de 2003 hasta el 26 de enero de 2004: 45 días X Salario Básico diario Bs. 23.090,00 (según Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004) = Bs. 1.039.050,00; Del 26 de enero de 2004 hasta el 26 de enero de 2005: 45 días X Salario Básico diario Bs. 23.090,00 (según Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004) = Bs. 1.039.050,00; Del 26 de enero de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2005: 29,12 días X Salario Básico diario Bs. 32.090,00 (según Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007) = Bs. 934.460,80. 7). VACACIÓN FRACCIONADA: 19,81 días X Salario Normal diario de Bs. 41.338,88 = Bs. 818.923,21. 8). UTILIDADES: 259 días X Salario Normal diario de Bs. 41.338,88 = Bs. 10.706.769,92 X 33,33 % que es el porcentaje que aplica PDVSA PETRÓLEO S.A. = Bs. 3.658.566,40. 9). PAGO PENDIENTE DE FICHAS DE COMISARIATO Y DE TARJETA ELECTRÓNICA O DE DEBITO: Del 26 de enero de 1998 hasta el 20 de octubre de 2002 = 04 años, 08 meses y 24 días = 42 fichas de comisariato X Bs. 130.000,00 según la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 y 2000-2002 = Bs. 5.460.000,00; Del 21 de octubre de 2002 hasta el 21 de enero de 2005 = 02 años y 03 meses = 20 fichas de comisariato X Bs. 300.000,00 según la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004 = Bs. 6.000.000,00; Del 21 de enero de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2005 = 07 meses = 05 Tarjetas Electrónicas X Bs. 500.000,00 según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 = 2.500.000,00. 9). DIFERENCIA SALARIAL: Desde el 26 de enero de 1998 hasta el 24 de febrero de 1999 = 394 días X Bs. 2.297,50 (Salario Básico Bs. 8.233,00 según la Convención Colectiva del 1997 – Bs. 5.935,50) = Bs. 905.215,00; Desde el 24 de febrero de 1999 hasta el 24 de diciembre de 1999 = 303 días X Bs. 1.703,90 (Salario Básico Bs. 8.233,00 según la Convención Colectiva del 1997 – Bs. 6.629,10) = Bs. 516.281,70; Desde el 24 de diciembre de 1999 hasta el 24 de junio de 2000 = 175 días X Bs. 933,00 (Salario Básico Bs. 8.233,00 según la Convención Colectiva del 1997 – Bs. 7.300,00) = Bs. 163.275,00; Desde el 24 de octubre de 2000 hasta el 24 de abril de 2001 = 182 días X Bs. 6.090,00 (Salario Básico Bs. 14.485,00 según la Convención Colectiva del 2000-2002 – Bs. 8.395,00) = Bs. 1.108.380,00; Desde el 24 de abril de 2001 hasta el 20 de octubre de 2002 = 544 días X Bs. 4.418,34 (Salario Básico Bs. 14.485,00 según la Convención Colectiva del 2000-2002 – Bs. 10.066,66) = Bs. 2.403.576,90; Desde el 21 de octubre de 2002 hasta el 23 de diciembre de 2003 = 428 días X Bs. 13.023,34 (Salario Básico Bs. 23.090,00 según la Convención Colectiva del 2002-2004 – Bs. 10.066,66) = Bs. 5.573.989,50; Desde el 24 de diciembre de 2003 hasta el 20 de enero de 2005 = 393 días X Bs. 6.323,34 (Salario Básico Bs. 23.090,00 según la Convención Colectiva del 2002-2004 – Bs. 16.766,66) = Bs. 2.485.072,60; y Desde el 21 de enero de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2005 = 238 días X Bs. 5.423,34 (Salario Básico Bs. 32.090,00 según la Convención Colectiva del 2005-2007 – Bs. 26.666,66) = Bs. 1.290.754,90. 9). DEMORA IMPUTABLE A LA EMPRESA POR FALTA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES: Desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 04 de febrero del 2006 = 140 días X Salario Básico de Bs. 32.090,00 = Bs. 4.492.600,00 más los días adicionales que se vayan ocurriendo hasta la sentencia definitivamente firme; los cuales se traducen en la suma total de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 72.111.428,62), que es la suma que efectivamente demanda a la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., con la imposición de las costas procésales, las que estima desde ya en el 30% del valor demandado. Solicitó al Tribunal que se aplique la corrección monetaria hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo que sea una contratista petrolera según el decir del ciudadano L.J.A. porque su actividad está relacionada con los servicios y operaciones petrolera y de hidrocarburos, lo que explota en la actualidad directa e indirectamente mediante contrato de servicio con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; adujó que no es una contratista petrolera, es una Empresa que presta servicios de inspección a equipos de izamiento de cualquier persona que así lo requiera, no explota actualmente ningún contrato de servicios con la Empresa PDVSA como ligeramente alega al demandante; que su actividad está diseñada por ejemplo concretándonos a la actividad del demandante, quien se desempeñaba como inspector de equipos de izamiento, a cualquier Empresa que requiera la inspección de uno de estos equipos, llámese monta cargas, grúas, señoritas o guayas, entre otros, y puede prestar sus servicios y realizar una inspección para determinar si es apto o guarda los requerimientos mínimos de seguridad, higiene y ambiente o de calidad para ser utilizados. Señaló que el demandante al prestar sus servicios inspeccionó equipos para almacenes, muelle comercial, Empresas transportistas entre otros, que en nada guarda relación con la actividad de la Industria Petrolera. Negó que el ciudadano L.J.A. haya realizado labores como ayudante en radiografía industrial para verificar soldaduras de gas, petróleo, vapor, agua, gasolina de la Industria Petrolera en las zonas de Lagunillas y tía Juana, no es cierto tampoco que haya sido cambiado después para inspección de ensayos de dureza en las áreas de la Salina, Bachaquero, Planta de Gas GLP 5, Planta de Gas de Ulé, las labores realizadas por el demandante y su modalidad puede verificarse la falsedad de este argumento. Manifestó que el demandante solo prestó sus servicios como inspector de equipos de izamiento, ocasionalmente la Industria Petrolera puede servirse de ella, pero lo más importante es que la actividad realizada por éste no guarda relación con la Industria Petrolera ni directa ni remota, en consecuencia niega que debe utilizarse la Convención Colectiva Petrolera como cuerpo normativo para el cálculo de lo que le correspondería al actor por prestaciones sociales. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que estén cubiertos los extremos que fija la Ley Orgánica del Trabajo según los artículos 55 y 57, para presumir la inherencia y/o conexidad de las labores que desempeña INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., con las de la Industria Petrolera Nacional. Que aún cuando el demandante en su libelo no ha establecido la relación de inherencia o de conexidad entre las labores desempeñadas por él ni por ella como persona jurídica con la Industria Petrolera y se ha limitado a enunciar vagamente lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, insistiendo en la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera para el caso que nos ocupa; dicha negativa se soporta además en que ni la mayor ni la principal fuente de ingreso de INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., y por ende fuente de lucro, proviene de la prestación de servicios cuyo destinatario sea la Industria Petrolera Nacional, si bien es verdad ha prestado en alguna ocasión sus servicios a PDVSA, tal prestación no ha de considerarse en forma habitual a ella ni menos aún en forma exclusiva, la mayor parte de sus ingresos se obtiene por la prestación de sus servicios a Empresas de la localidad distintas de la Industria Petrolera, quedando pues así para el caso in comento, excluida de los supuestos de presunción desvirtuable de inherencia y conexidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de la precitada norma sustantiva. Negó, rechazó y contradijo que el demandante se desempeñaba en la prestación de sus labores en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. y 04:30, e igualmente negó, rechazó y contradijo que el trabajador estuviere a la disposición de las necesidades de la contratista, su horario de trabajo fue de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. con su respectiva hora de descanso. Rechazó que el demandante haya sido despedido injustificadamente el día 16 de septiembre de 2005, lo cierto es que el demandante fue despedido justamente por estar incurso en la causal establecida en el litera i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia de la participación de despido que fue consignada en la oportunidad legal correspondiente, igualmente niega que se le adeude beneficio laborales calculados de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el demandante se desempeñaba en la prestación de labores inherentes o conexas para la Industria Petrolera, negando además que sea considerado como un trabajador petrolero, por estar excluido tácitamente por la Cláusula Tercera (3) de la Convención Colectiva Petrolera, y así se deduce de la redacción de ésta, al establecer que los trabajadores amparados por esa Convención son los denominados Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor y la misma Convención en el anexo número uno establece cuales son los únicos trabajadores que deben ser denominados de esta manera, y la labor que realizó el demandante no está considerada en el tabulador del anexo número uno, en consecuencia es la misma Convención Colectiva la que excluye al trabajador demandante de los beneficios que pretende le sean otorgados; ello además de que las funciones ejercidas por el actor no son inherentes ni conexas con las de la Industria Petrolera. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el Salario Básico del demandante que le debió corresponder haya sido de Bs. 32.090,00 diario, ni que sea cierto que su Salario Básico mensual debió ser de Bs. 962.700,00, supuestamente por ubicarse en el renglón obrero en la lista de puestos diarios; ello además de ser una declaración acomodaticia del demandante, el auto denominarse obrero para conseguir de alguna forma su inclusión en la Convención Colectiva Petrolera, cuando según su propio decir realizaba actividades de inspección de equipos de izamiento, labor completamente distinta a la de un obrero, es falso, el Sala diario Básico cierto y efectivo del actor fue la cantidad de Bs. 26.666,66, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas y es solo con base a este Salario que deben realizarse el cálculo que por prestaciones sociales se le pudieren adeudar al demandante. Negó y rechazó que las utilidades que le hayan correspondido al actor desde el 01 de enero de 2005 al 16 de septiembre de 2005 hayan sido la cantidad de Bs. 3.568.566,41, cantidad que se obtiene sobre el 33,33% (porcentaje aplicado por la Industria Petrolera para el cálculo de las utilidades) de la cantidad de Bs. 10.706.769,22 que según sus decir es lo que le correspondería al actor por el período antes indicado, en consecuencia también se niega que la Utilidad diaria del actor haya sido de Bs. 13.778,24, porque este cálculo está hecho en función de lo que expresa la Convención Colectiva Petrolera cuando lo cierto es que el actor no ejerció actividades inherentes ni conexas con la Industria Petrolera, por cuanto no es una contratista petrolera y el cálculo de lo que le correspondería al actor por concepto de Utilidades no es el indicado por él. Negó que el Salario Normal mensual del ciudadano L.J.A. haya sido de Bs. 1.240.166,43 y que el Salario Normal diario haya sido la cantidad de Bs. 41.338,88, esta cantidad ha sido calculada y traída al proceso en función del Contrato Colectivo Petrolero, cuando ya se ha establecido aquí la improcedencia de la aplicación de ese Convenio Colectivo Petrolero, el actor no realizó actividades inherentes ni conexas con la Industria Petrolera, no es una Contratista Petrolera y sería injusto condenarla a pagar beneficios contractuales que no se corresponden con la realidad; en tal sentido, rechazó el cálculo hecho por el actor en relación a su Salario Normal, porque no es cierto que haya laborado las 33 horas extras que expresa en su libelo de haberlo hecho, no pueden ser calculadas en razón de un 93% de incremento sobre el Salario Básico según la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera sino en función del 50% para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo como único cuerpo normativo que debe regir en el caso que nos ocupa; igualmente negó que se le adeude la cantidad de Bs. 157.466,43 por horas extras ni ninguna otra cantidad. Negó que deba de incluirse en el Salario Normal del actor la cantidad de Bs. 120.000,00 como pago de Ayuda Única y Especial de Ciudad, porque este es otro concepto que solo puede otorgarse a los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera y como ya se expresó, el actor no realizó actividades inherentes ni conexas con la Industria Petrolera, no es una Contratista Petrolera y es por que ello que niega que este concepto pueda incluirse como parte integrante del Salario Normal para el cálculo de los que le correspondería por prestaciones sociales. Negó y rechazó que el Salario Integral del demandante haya sido la cantidad de Bs. 1.653.513,63 ni que el Salario Integral haya sido la cantidad de Bs. 55.117,12 porque supuestamente debe sumarse al Salario Normal la cantidad de Bs. 413.347,20 por Utilidades mensuales, porque como ya se expresó este Salario se obtuvo de la suma de los beneficio establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera y ello no es aplicable al presente caso en función de que las actividades ejercida por el actor no son inherentes ni conexas con las de la Industria Petrolera, no es una Contratista Petrolera y el cálculo de lo que le correspondería al demandante por prestaciones sociales debe hacerse únicamente en sujeción a la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que sea procedente el pago de Preaviso de conformidad con la Cláusula novena de la Convención Colectiva Petrolera, ya que, este es un beneficio que solo se otorga a los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo Petrolero y el demandante no es beneficiario de dicha contratación; igualmente negó que deba cantidad alguna por este concepto, ya que el despido fue justificado según el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y participado a los Tribunales Laborales competentes, en consecuencia no adeuda ninguna cantidad relativa al referido concepto de Preaviso, dejándose además a salvo las acciones en su beneficio por tal concepto. Negó, rechazó y contradijo los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual, según lo previsto en la cláusula novena del Contrato Colectivo Petrolero, así como su método de cálculo por quedar suficientemente demostrada la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y la antigüedad debida al actor solo puede ser calculada en función de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeuden dos Vacaciones correspondientes a los períodos 2003-2004 y 2004-2005, negando por su puesto que sea procedente la aplicación de la Cláusula octava de la Convención Colectiva Petrolera, así como el cálculo de dicho concepto, por cuanto el demandante recibió y disfrutó sus vacaciones correspondientes al período 2003-2004 y fueron pagadas mediante cheque del Banco Mercantil girado a su favor el día 30 de julio de 2004, con las deducciones correspondientes. Negó categóricamente que adeude al demandante el concepto de Ayuda Vacacional correspondiente a los SIETE (07) años de trabajo, dado que en primer lugar el actor solicita el pago de un concepto que es exclusivo del la Industria Petrolera y en este caso no procede su aplicación, porque las actividades realizadas por el actor no fueron hechas con ocasión de la Industria Petrolera, no son inherentes ni conexas por no ser una contratista petrolera; aunado a que por cuanto el demandante realizaba labores de inspección que requieren de una técnica y adiestramiento previo pero a la hora de hacer sus cálculos en vista de la exclusión de su actividad de la nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera, convenientemente se auto denomina obrero para adecuarse en un falso supuesto de derecho. Negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante cantidad alguna por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado calculadas en función de los SIETE (07) meses de servicios usando como base la Cláusula octava de la Contratación Colectiva Petrolera, en virtud de que es improcedente la aplicación de dicho contrato al presente caso y en segundo lugar porque visto que el despido fue justificado según la participación del despido efectuada ante el Tribunal competente en la oportunidad correspondiente, no se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo actor señala en su libelo. Negó, rechazó y contradijo que sea procedente el cálculo de las Utilidades del actor en función del 33,33% de lo que según él, debió devengar durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2006, en consecuencia niega que su Salario Normal diario haya sido de Bs. 41.338, 88 ni que su Utilidad anual pudiera llegar a ser la cantidad de Bs. 10.706.769,92, alegando por su parte que la Utilidad debida al demandante calculada en estricta sujeción a la Ley Orgánica del Trabajo, como cuerpo normativo que rigió la relación de trabajo que nos ocupa es la cantidad de Bs. 418.173,00. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de Pago Pendiente de Fichas de Comisariato o de Tarjetas Electrónica de Debito, por ser este un beneficio único y exclusivo de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y en virtud de que el demandante prestó sus servicios bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de este concepto resulta a todas luces improcedente, y que solo es susceptible de pago en los supuestos de hecho establecidos en dicha contratación y el presente caso debe regirse por la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que resulte deudora del concepto de Diferencia Salarial, rechazando de igual forma el cálculo ofrecido en cuanto al Salario que debió recibir, indicando además que pagó oportunamente los salarios caídos debidos al actor en estricta sujeción a lo contemplado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y no existe ninguna diferencia salarial que deba pagarle, por cuanto resulta improcedente la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera; insistiendo por otro lado en que el demandante reclama este salario porque según su decir su labor esta contemplada en el anexo 1 del tabulador único de la nómina diaria de la Contratación Colectiva Petrolera porque es obrero, lo cual debe ser desechado ya que el mismo actor en su demanda reconoce que ejerció labores de inspección de equipos de izamiento, era inspector no obrero, pero como su actividad no está contemplada en el referido tabulador, de una manera acomodaticia expresa ser obrero, para con tan débil argumento pretender ser acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva, ello no es cierto y debe declararse la improcedencia de este y todos los demás conceptos. Negó, rechazó y contradijo que sea procedente la aplicación de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en cuanto al cálculo del concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales al trabajador, y en consecuencia niega, rechaza y contradice que se configure como deudora de dicho concepto, por cuanto el trabajador accionante no está amparado por los beneficio de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que la labor que desempeña el demandante para ella no es inherente y/o conexa con la Industria Petrolera, y si existiese algún retraso en el pago de sus prestaciones sociales se debe a la orden del Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescentes de Cabimas que ordenó la retención de las prestaciones sociales del actor a favor de su cónyuge. Finalmente negó, rechazó y contradijo que se configure como deudora del demandante por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 72.111.428,62) relativa a prestaciones sociales, pago de salarios como indemnización sustitutiva de intereses de mora, indexación ni ningún otro concepto.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., realiza obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que determinen la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a los trabajadores de la primera de la nombrada.

  2. En caso de verificarse la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a los trabajadores de la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., se deberá constatar el cargo y las funciones que eran realmente desempeñadas por el ciudadano L.J.A. que determinen su inclusión dentro del ámbito de aplicación personal de dicho instrumento contractual.

  3. El horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano L.J.A. durante su prestación de servicios personales a favor de la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A.

  4. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano L.J.A. con la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A.

  5. Los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano L.J.A., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme al régimen laboral realmente correspondiente.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., admitió tácita y expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano L.J.A., las fechas de inició y de culminación de la misma, el tiempo de servicio acumulado de SIETE (07) años, SIETE (07) meses y VEINTIÚN (21) días, que ciertamente le prestaba servicios a la Industria Petrolera Nacional y que le adeude al pago de las Utilidades correspondientes al año 2005; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que deba aplicar en forma extensiva a sus trabajadores los beneficios económicos y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera, el cargo y las funciones desempeñadas, que el actor se encuentre incluido dentro del ámbito de implicación personal del instrumento contractual de la Industria Petrolera, el horario de trabajo alegado de 07:00 a.m. a 04:30 p.m., que la relación de trabajo que los unía haya finalizado por despido injustificado, los Salario (Básico, Normal e Integral) utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales y que le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional no cancelado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Fichas de Comisariato, Diferencia Salarial y Retardo Imputable por Falta de pago de Prestaciones Sociales, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del ciudadano L.J.A., e invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que no realizaba obras inherentes ni conexas a la actividad ejecutada por la Industria Petrolera Nacional, el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ex trabajador demandante que lo excluyan del ámbito de aplicación personal de la Contratación Colectiva Petrolera, el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el accionante, que la relación de trabajo bajo análisis finalizó por despido justificado, los Salarios (Básico, Normal e Integral) realmente devengados por el ciudadano L.J.A. y el pago liberatorio de los conceptos e indemnizaciones laborales generados por haber culminado la relación de trabajo que los unía; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2006 (folios Nros. 23 y 24), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de febrero de 2007 (folio Nro. 43) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 12 de marzo de 2007 (folios Nros. 236 al 238).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR

    DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Copias al carbón de Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano L.J.A., emitidos por la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., de fechas 24 de junio de 1999 al 24 de julio de 1999, 24 de julio de 1999 al 24 de agosto de 1999, 24 de agosto de 1999 al 24 de septiembre de 1999, 24 de septiembre de 1999 al 24 de octubre de 1999, 24 de octubre de 1999 al 24 de noviembre de 1999, 24 de noviembre de 1999 al 24 de diciembre de 1999, 26 de enero de 1997 al 26 de febrero de 1998, 26 de marzo de 1997 al 26 de abril de 1998, 26 de febrero de 1997 al 26 de febrero de 1998, 26 de abril de 1997 al 26 de mayo de 1998, 26 de mayo de 1997 al 26 de junio de 1998, 24 de junio de 1998 al 24 de julio de 1998, 24 agosto de 1998 al 24 de septiembre de 1998, 24 de agosto de 1998 al 24 de septiembre de 1998, 24 de septiembre de 1998 al 23 de octubre de 1998, 24 de septiembre de 2001 al 23 de octubre de 2001, 24 de octubre de 2001 al 23 de noviembre de 2001, 24 de octubre de 2001 al 23 de noviembre de 2001, 24 de noviembre de 2001 al 23 de diciembre de 2001, 24 de diciembre de 1998 al 24 de enero de 1999, 24 de enero de 1999 al 24 de febrero de 1999, 24 de febrero de 1999 al 24 de marzo de 1999, 24 de marzo de 1999 al 24 de abril de 1999, 24 de abril de 1999 al 24 de mayo de 1999, 24 de mayo de 1999 al 24 de junio de 1999, 24 de marzo de 2000 al 24 de abril de 2000, 24 de marzo de 2000 al 24 de abril de 2000, 24 de abril de 2000 al 23 de mayo de 2000, 01 de mayo de 2000 al 30 de agosto de 2000, 24 de mayo de 2000 al 24 de junio de 2000, 24 de junio de 2000 al 24 de julio de 2000, 24 de julio de 2000 al 24 de agosto de 2000, 24 de julio de 2000 al 24 de agosto de 2000, 24 de agosto de 2000 al 24 de septiembre de 2000, 24 de septiembre de 2000 al 24 de octubre de 2000, 24 de octubre de 2000 al 24 de noviembre de 2000, 24 de noviembre de 2000 al 23 de diciembre de 2000, 24 de diciembre de 2000 al 22 de enero de 2001, 24 de enero de 2001 al 23 de febrero de 2001, 24 de febrero de 2001 al 25 de marzo de 2001, 24 de marzo de 2001 al 22 de abril de 2001, 24 de abril de 2001 al 23 de mayo de 2001, 24 de mayo de 2001 al 23 de junio de 2001, 24 de junio de 2001 al 23 de julio de 2001, 24 de agosto de 2001 al 22 de septiembre de 2001, 22 de junio de 2003 al 21 de julio de 2003, 21 de agosto de 2003 al 19 de septiembre de 2003, 24 de septiembre de 2003 al 23 de octubre de 2003, 24 de octubre de 2003 al 22 de noviembre de 2003, 24 de noviembre de 2003 al 23 de diciembre de 2003, 24 de diciembre de 2003 al 22 de enero de 2003, 24 de enero de 2004 al 22 de febrero de 2002, 23 de febrero de 2004 al 23 de marzo de 2004, 24 de marzo de 2004 al 22 de abril de 2004, 23 de abril de 2004 al 22 de mayo de 2004, 24 de mayo de 2004 al 23 de junio de 2004, 23 de junio de 2004 al 22 de julio de 2004, 24 de julio de 2004 al 22 de agosto de 2004, 24 de julio de 2004 al 22 de agosto de 2004, 23 de agosto de 2004 al 21 de septiembre de 2004, 24 de septiembre de 2004 al 23 de octubre de 2004, 24 de octubre de 2004 al 22 de noviembre de 2004, 23 de noviembre de 2004 al 22 de diciembre de 2004, 24 de diciembre de 2004 al 22 de enero de 2005, 24 de mayo de 2005 al 22 de junio de 2005, 24 de enero de 2005 al 22 de febrero de 2005, 01 de abril de 2003 al 30 de abril de 2003, 23 de abril de 2003 al 22 de mayo de 2005, 23 de mayo de 2003 al 21 de junio de 2006, 24 de octubre de 1998 al 24 de noviembre de 1998, 24 de diciembre de 2001 al 22 de enero de 2002, 24 de febrero de 2002 al 25 de marzo de 2002, 26 de marzo de 2002 al 24 de abril de 2002, 25 de abril de 2002 al 24 de mayo de 2002, 25 de mayo de 2002 al 23 de junio de 2002, 24 de junio de 2002 al 23 de julio de 2002, 24 de julio de 2002 al 22 de agosto de 2002, 23 de junio de 2002 al 22 de julio de 2002, 24 de agosto de 2001 al 22 de septiembre de 2001, 23 de agosto de 2002 al 21 de septiembre de 2002, 22 de septiembre de 2002 al 21 de octubre de 2002, 22 de octubre de 2002 al 20 de noviembre de 2002, 21 de noviembre de 2002 al 20 de diciembre de 2002, 24 de diciembre de 1999 al 24 de enero de 2000, 24 de enero de 2000 al 22 de febrero de 2000, 24 de febrero de 2000 al 24 de marzo de 2000, 21 de diciembre de 2002 al 19 de enero de 2003, 23 de abril de 2003 al 22 de mayo de 2003 y 22 de julio de 2003 al 20 de agosto de 2003; constantes de OCHENTA Y NUEVE (89) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 127 al 215 del presente asunto laboral; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que su contenido quedó totalmente firme, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los diferentes salarios y demás remuneraciones (días trabajados, horas de sobretiempo y bonos de producción) que eran percibidas por el ciudadano L.J.A. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A.; que el ex trabajador demandante pertenecía a los Departamentos de RX OCA e INSPECCIÓN de la Empresa hoy demandada; así como también que la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., cancelaba mensualmente al accionante los concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Preaviso y Antigüedad, en forma fraccionada. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Copias fotostáticas simples de: Instrucciones de Trabajo de fechas 21 de enero de 2005, 22 de enero de 2005, 23 de enero de 2005 y 24 de enero de 2005; Permiso para Trabajos en Calor Nros. 01089, 01090, 01094, 01096, de fechas 21 de enero de 2005, 22 de enero de 2005, 23 de enero de 2005 y 24 de enero de 2005, respectivamente; Formato A del Sistema de Análisis de Riesgos Operaciones de fechas 07 de abril de 2005; Formato B del Sistema de Análisis de Riesgos Operaciones correspondientes a la Empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, de fechas 08 de abril de 2005, 09 de abril de 2005, 10 de abril de 2005, 11 de abril de 2005, 12 de abril de 2005, 13 de abril de 2005, 14 de abril de 2005, 15 de abril de 2005, 16 de abril de 2005 y 20 de abril de 2005; Permiso de Trabajo en Frió y Caliente para Trabajos en Frió y Caliente Nros. 0162, 0159, 0165, 0688, 0690, 0201, 0700, 0208, 0210, 0176, 0177 y 0184, de fechas 07 de abril de 2005, 08 de abril de 2005, 09 de abril de 2005, 10 de abril de 2005, 11 de abril de 2005, 12 de abril de 2005, 13 de abril de 2005, 14 de abril de 2005, 15 de abril de 2005, 16 de abril de 2005 y 20 de abril de 2005, respectivamente; constantes de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 46 al 82 del caso de marras; los medios de prueba antes discriminados fueron impugnados por la representación judicial de la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copias fotostáticas simples y por no encontrarse suscritos por algún representante suyo debidamente faculta para ello, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte actora al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello aunado a que de una revisión minuciosa y exhaustiva efectuada al contenido de las instrumentales impugnadas se pudo constatar que las mismas no se encuentra selladas ni firmadas por algún representante de la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., por lo cual no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscritas por la contraparte, para que puedan ser oponibles en su contra. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copias fotostáticas simples de Certificados de Inspección de Winches y Reportes de Inspección de Winches emitidos por la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., de fechas 08 de octubre de 2004, 08 de octubre de 2004, 09 de octubre de 2004, 09 de octubre de 2004, 09 de octubre de 2004, 08 de octubre de 2004, 08 de octubre de 2004, 09 de octubre de 2004, 09 de octubre de 2004 y 09 de octubre de 2004; constantes de DIEZ (10) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 81 al 90 del presente asunto; analizadas como han sido las anteriores instrumentales este juzgador de instancia pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria reconoció expresamente su contenido y firma en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a excepción del vuelto correspondiente al folio Nro. 89; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., se dedica básicamente a prestar servicios comerciales de certificación de equipos de izamiento (winche neumático e hidráulico), y que los mismos eran prestados a otras personas jurídicas distintas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tales como PRIDE INTERNATIONAL y CNPC; por otra parte, en cuanto al vuelto del folio Nro. 89, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar que se encuentre sellado o firmado por algún representante de la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., por lo cual no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscritas por la contraparte, para que puedan ser oponibles en su contra, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la siguiente persona jurídica:

  10. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., DEPARTAMENTO DE FINANZAS, ubicado en el Centro Petrolero, Torres Boscán, Piso Pent House de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio sobre el monto total en bolívares obtenidos por la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., por los pagos realizados por PDVSA PETRÓLEO S.A., correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y hasta la fecha del 16 de septiembre de 2005, a causa de contratos de inspección de equipos o cualquier otro tipo de contratos petroleros por obra y de servicios ejecutados.

    Las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 178, la cual expresa textualmente lo siguiente: “En atención a su oficio número T1J-07-1010, relacionado con el expediente VP21-L-2006-000093, derivado del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano L.J.A. en contra de la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cumplo con informarle que luego de consultar a nuestra Gerencia de Finanzas, específicamente con la Unidad de Pagos me permito dar respuesta en los términos consiguientes: Los pagos efectuados a la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA) correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, hasta 16 de septiembre de 2005 es la que a continuación se detalla:

    Fecha Doc. Mon. Importe en ML

    11.12.2000 VEB -129,134

    11.12.2000 VEB 7.040.863

    19.12.2000 VEB -15,122

    19.12.2000 VEB 865,766

    15.01.2001 VEB -1.196.964

    15.01.2001 VEB 27.410.385

    22.01.2001 VEB -287.861

    22.01.2001 VEB 15.695.221

    12.03.2001 VEB -386.886

    12.03.2001 VEB 14.829.616

    19.03.2001 VEB -5.315

    19.03.2001 VEB 202.852

    26.03.2001 VEB -881.978

    26.03.2001 VEB 32.576.059

    04.06.2001 VEB 375.291

    04.06.2001 VEB 2.219.051

    04.06.2001 VEB 122.278

    04.06.2001 VEB 9.445.628

    04.06.2001 VEB 16.859.731

    04.06.2001 VEB 6.067.624

    16.07.2001 VEB 322.082

    16.07.2001 VEB 1.971.673

    16.07.2001 VEB 8.146.859

    13.08.2001 VEB 20.144.419

    08.10.2001 VEB 487.179

    20.12.2001 VEB 579.152

    20.12.2001 VEB 27.988.558

    Total 190.447.032

    CODIGO SAP N° 1000040946:

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., DEPARTAMENTO DE FINANZAS, este sentenciador de instancia pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., sostuvo relaciones comerciales con la Industria Petrolera Nacional durante los años 2000 y 2001, recibiendo el pago de la suma total de Bs. 190.447.032 por concepto de obras y/o servicios realizados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos R.M., C.J.Q. y H.J.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 10.223.647, V.- 7.965.954 y V.- 11.886.369, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; de actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado Primero de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR

      DEMANDANTE

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Copias fotostáticas simples y original de: Certificados de Operabilidad de Equipos de Izamiento de fechas 10 de enero de 2005, 05 de febrero de 2005, 26 de febrero de 2005, 20 de febrero de 2005, 04 de marzo de 2005, 04 de marzo de 2005, 05 de marzo de 2005 y 12 de marzo de 2005; Reportes de Control de Entrega de Documentos de fechas: 10 de enero de 2005, 04 de marzo de 2005, 04 de marzo de 2005 y 05 de marzo de 2005; Reportes de Inspección de Montacargas de fechas 05 de febrero de 2005, 20 de febrero de 2005, 04 de marzo de 2005, 05 de marzo de 2005 y 12 de marzo de 2005; Reportes de Inspección con Tintes Penetrantes de fechas 05 de febrero de 2005, 26 de febrero de 2005, 04 de marzo de 2005, 05 de marzo de 2005 y 12 de marzo de 2005; Reporte de Inspección de Retroexcavadora de fecha 26 de febrero de 2005; Reporte de Inspección de Grúa Móvil Estructural de fecha 04 de marzo de 2005; Testificación de la Prueba de Carga de fecha 04 de marzo de 2005; Reporte de Inspección Preliminar de fecha 07 de marzo de 2005 y Factura Control Nro. 6430; constantes de TREINTA Y UN (31) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 96 al 126 del presente asunto laboral; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las documentales previamente mencionadas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Instancia pudo verificar que la representación judicial de la parte demandante impugnó y rechazó las rieladas a los pliegos Nros. 97, 107, 111 y 115, por no encontrarse suscritas por el ciudadano L.J.A., y reconoció expresamente el resto de las instrumentales in comento; con relación a dicha impugnación éste Tribunal de Instancia pudo verificar que ciertamente la instrumental rielada al pliego Nro. 97 no se encuentra suscrita por el ex trabajador demandante ni por ningún causante suyo debidamente autorizado para ello, por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscrita por la contraparte, para que puedan ser oponibles al demandante, motivo por el cual quien juzga la desecha y no le confiere valor probatorio alguno; por otra parte en cuanto a los medios de prueba que corren insertos a los folios 107, 111 y 115, se pudo observar que los mismos presentan la firma autógrafa de un representante de la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., sin constatarse el nombre de dicha persona, no obstante de un simple cotejo efectuado entre las firmas en referencia con el resto de las documentales reconocidas por la parte accionante, se observa una gran similitud grafica que hace presumir que se trata de la firma del ciudadano L.J.A., por lo que al no haber sido tachada conforme a lo contemplado en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide debe declarar que la misma ciertamente ha sido efectuado por el ex trabajador accionante, por lo que al haberse verificado que los medios de prueba impugnados se encuentran suscritos por el ciudadano L.J.A., es por lo que resulta a todas luces improcedente la impugnación bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, y por cuanto las documentales bajo análisis conservaron toda su eficacia probatoria, es por lo que este Tribunal de Juicio les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., se dedica básicamente a prestar servicios comerciales de certificación de equipos de izamiento (señorita, montacargas, retroexcavadora, y grúa estructural) e inspección con tintes penetrantes, y que los mismos eran prestados a otras personas jurídicas distintas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tales como COBSA, TRANSPORTE RODGHER S.A., CEICA, DIROCA, PILOTES MARACAIBO, ALMACENADORA BRAPERCA C.A. y ROYAL EXPRESS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Original de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por el Archivo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 19 de septiembre de 2005, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 216 del caso de marras; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, por lo que en aplicación de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar que ciertamente en fecha 19 de septiembre de 2005 la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., participó el despido proferido en contra del ciudadano L.J.A., por ante el órgano judicial correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Originales de Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano L.J.A., emitidos por la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., de fechas 23 de julio de 2005 al 21 de agosto de 2005, 15 de agosto de 2005 y 22 de agosto de 2005 al 20 de septiembre de 2005; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 217 al 219 del presente asunto laboral; estas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corroborándose de su contenido los diferentes salarios y demás remuneraciones (sueldo mensual y horas de sobretiempo) que eran cancelados por la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., al ciudadano L.J.A. durante los meses de agosto y septiembre del año 2005; y que para la fecha en que el ex trabajador demandante fue despedido pertenecía al Departamento de INSPECCIÓN de la Empresa hoy demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio (a excepción de los condiciones de trabajo que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, feriados trabajados, etc.) por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano L.J.A., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 445 y 1665, de fechas 09 de noviembre de 2002 y 30 de julio de 2007, entre otras.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, este juzgador de instancia pudo constatar que el primero de lo hechos controvertidos que deben ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituye la aplicación extensiva de los beneficios socio-económicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera Nacional a los trabajadores de la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., ya que, según lo manifestado por el ciudadano L.J.A. dicha sociedad mercantil es una contratista de la Industria Petrolera, pues su actividad está relacionada con los servicios y operaciones petrolera, y de hidrocarburos, inspección de tubería, construcción de oleoductos y gasoductos, suministro de operaciones y cualquier tipo de personal obrero especializado en la Industria Petrolera, lo que explota en la actualidad directamente e indirectamente mediante contrato de servicio con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que según lo establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde se efectué las operaciones; circunstancias estas que fueron negadas, rechazadas y contradichas por la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., en su escrito de litis contestación, alegando que no es cierto que sea una contratista petrolera, sino que es una Empresa que presta servicios de inspección a equipos de izamiento de cualquier persona que así lo requiera, no explota actualmente ningún contrato de servicios con la Empresa PDVSA, su actividad está diseñada para ser realizada a cualquier Empresa que requiera la inspección de uno de estos equipos, llámese monta cargas, grúas, señoritas o guayas, entre otros, aunado a que su mayor ni principal fuente de ingreso proviene de la prestación de servicios a la Industria Petrolera Nacional; al respecto, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007), referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.: “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (OMISSIS).

    En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículo 55 , 56 y 57 lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella..

    Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente.

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

    1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso L.A.M.B.V.. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    (OMISSIS)

    Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

    El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso Adenis De J.H.V.. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció lo siguiente:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

    Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., reconoció expresamente tanto en su escrito de litis contestación como en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que ciertamente prestaba servicios de inspección a equipos de izamiento, a favor de la Industria Petrolera Nacional, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que en principio la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., debía cancelar los mismos salarios y beneficios contemplados en la Contratación Colectiva que regula las relaciones de trabajo en la Industria Petrolera Nacional; pero por cuanto dicha presunción reviste carácter relativo y por tanto pueden ser desvirtuada por prueba en contrario, le correspondía a la parte demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso E.L.P.F.V.. Federal Car Service Compañía Anónima y Bp Venezuela Holdings Limited).

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este juzgador de instancia pudo verificar de las documentales denominadas: Certificados de Inspección de Winches, Reportes de Inspección de Winches, Certificados de Operabilidad de Equipos de Izamiento, Reportes de Control de Entrega de Documentos, Reportes de Inspección de Montacargas, Reportes de Inspección con Tintes Penetrantes, Reporte de Inspección de Retroexcavadora, Reporte de Inspección de Grúa Móvil Estructural, Testificación de la Prueba de Carga, Reporte de Inspección Preliminar y Factura Control Nro. 6430; rielados a los folios Nros. 81 al 90, 96 y 98 al 126, valorados en su conjunto conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., se dedica básicamente a prestar servicios comerciales de certificación de equipos de izamiento (winche neumático e hidráulico, señorita, montacargas, retroexcavadora, y grúa estructural) e inspección con tintes penetrantes; mientras que matriz petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A., es un empresa de hidrocarburos, que a tenor de la normativa constitucional prevista en el artículo 302, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, está plenamente facultada para realizar los procesos de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo bajo el imperativo legal de garantizar que no haya impacto en el ecosistema; de lo anterior resulta que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., dentro de la relación jurídico-mercantil funge como “contratante” y la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., funge como “contratista”, debiéndose determinar en el caso de estudio, si entre las actividades que realizaba la contratista son inherentes o conexas con las ejecutadas por el contratante.

    Así las cosas, del examen efectuado a las actividades comerciales que eran o son ejecutadas por la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., se colige con suma claridad que las mismas en modo alguno guardan relación con las labores de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos o sus derivados; es decir, no participa en la búsqueda de nuevos yacimientos petrolíferos a nivel nacional ni internacional; no se dedica a explotar los diferentes pozos de perforación pertenecientes al Estado Venezolano; no se encarga de fabricar o procesar productos derivados de hidrocarburos (gas, gasolina, kerosene, grasa, aceite, etc.); no realiza operaciones tendientes al almacenamiento de productos petrolíferos ni de alguno de sus derivados; y mucho menos contribuía en la comercializaba hidrocarburos dentro o fuera de nuestra frontera nacional; toda vez que, tal y como fuera establecido en líneas anteriores su objeto comercial se centra básicamente en certificar el correcto funcionamiento de equipos de izamiento, tales como: winche neumático e hidráulico, señorita, montacargas, retroexcavadora y grúa estructural; en razón de los cual se concluye que las obras ejecutadas por la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., no son inherentes a las actividades a que se dedica la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto no comparten la misma naturaleza económica.

    Siguiendo con este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de las pruebas documentales antes discriminadas, que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., no prestaba sus servicios comerciales de certificación de equipos de izamiento e inspección con tintes penetrantes, en forma única y exclusiva a la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., sino que también a una variada gama de Empresas, tales como: PRIDE INTERNATIONAL, CNPC, COBSA, TRANSPORTE RODGHER S.A., CEICA, DIROCA, PILOTES MARACAIBO, ALMACENADORA BRAPERCA C.A. y ROYAL EXPRESS C.A.; lo cual se justifica por el hecho de que este tipo de equipos (winche neumático e hidráulico, señorita, montacargas, retroexcavadora, y grúa estructural), son utilizados comúnmente en cualquier tipo de actividad que no necesariamente tiene que ver con las labores de la Industria Petrolera, pudiendo ser utilizados en labores de construcción civil, talleres mecánicos, ferreterías, supermercados, fincas, procesadoras de alimentos, etc.; por lo que las obras y servicios que eran ejecutadas por la hoy demandada tampoco pueden ser consideradas como conexas de las actividades ejecutadas por PDVSA PETRÓLEOS S.A., ya que las labores de certificación de equipos de izamiento e inspección con tintes penetrantes, no se producen con ocasión de las actividades de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos o sus derivados, sino que se producen con ocasión de las labores ejecutadas por cualquier tipo de industria o comercio que emplee como herramienta de trabajo winches neumático e hidráulico, señoritas, montacargas, retroexcavadora, y grúa estructural; así mismo, para mayor abundamiento, de las resultas de la Prueba de Informes dirigidas a la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., DEPARTAMENTO DE FINANZAS, valoradas como plena prueba al tenor de lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató que durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y hasta la fecha del 16 de septiembre de 2005, la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., solamente sostuvo relaciones comerciales con la Industria Petrolera Nacional durante los años 2000 y 2001, recibiendo el pago de la suma total de Bs. 190.447.032 por concepto de obras y/o servicios realizados; en virtud de lo cual se deduce que durante los años 1998, 1999, 2002, 2004 y 2005, la hoy demandada ejecutaba sus servicios comerciales especializados a otras personas jurídicas diferentes de PDVSA PETRÓLEOS S.A., a saber PRIDE INTERNATIONAL, CNPC, COBSA, TRANSPORTE RODGHER S.A., CEICA, DIROCA, PILOTES MARACAIBO, ALMACENADORA BRAPERCA C.A. y ROYAL EXPRESS C.A.; por lo que resulta absurdo pensar que la mayor fuente de lucro de INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., lo constituye la realización de obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando solamente estuvieron unidas comercialmente desde el mes de diciembre del año 2000 hasta el mes de diciembre del año 2001; y en virtud de la variada gama de clientes a los cuales la demandada le prestaba sus servicios permitiéndole, cuyos servicios le permitieron sobrevivir operativamente durante los años 1998, 1999, 2002, 2004 y 2005.

    Por todas las consideraciones antes expuestas y al haber quedado desvirtuada a través de prueba en contrario la presunción de inherencia y conexidad entre la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. y la firma de comercio PDVSA PETRÓLEOS S.A., la primera de las nombradas no debe cancelar a sus trabajadores los beneficios laborales previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, siendo el marco normativo aplicable al ciudadano L.J.A. el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no erróneamente como lo pretendió el actor, ya que admitir lo contrario (no considerado en ningún momento por quien suscribe el fallo) acarrearía absurda y peligrosamente que podrían sostenerse reclamos laborales de diversos tipos de trabajadores ligados a diferentes servicios ejecutados a favor de la Industria Petrolera Nacional nunca acabando la cadena de responsabilidades laborales generada; declarándose improcedente como resultado de ello los conceptos reclamados en base al cobro de Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Fichas de Comisariato y de Tarjeta Electrónica o de Debito, Diferencia Salarial y Demora Imputable a la Empresa por Falta de Pago de las Prestaciones legales y Contractuales, y demás conceptos reclamados con base a dicho instrumento contractual; resultando inoficioso de igual forma proceder a dilucidar si el ex trabajador demandante ciudadano L.J.A. se encuentra incluido o no dentro del ámbito de aplicación personal de dicho instrumento contractual. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la Empresa demandada INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., negó y rechazó en forma expresa que el ciudadano L.J.A. cumpliera un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 04:30 p.m. de lunes a viernes, y mucho menos que le correspondiera el pago de 1 ½ hora extra diariamente, por cuanto a su decir, realmente cumplía una jornada de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., con su respectiva hora de descanso; con relación este hecho controvertido, se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

    (…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

    …en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…

    (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

    Sin embargo, en el presente caso, la parte demandante asumió la carga de la prueba con respecto al horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano L.J.A., en razón del modo en que procuró enervar su pretensión, en el sentido que argumentó un horario distinto al alegado en la demanda, lo cual no constituye un hecho negativo absoluto puesto que esa clase de defensa enquista en sí misma una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; criterio éste que se apoya en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 552 de fecha 18 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: G.V.V.. Panadería Y Pastelería Don Pan, S.R.L.), que estatuyó lo siguiente:

    “Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.A.P.T.V.. Batidos Llanolandia, S.R.L.), en cuyo fallo se dispuso lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada no se evidencia alguna que pudiera demostrar lo excepcionado por éste en su escrito de contestación a la demanda en cuanto al horario de trabajo y a las horas extras laboradas, razón por la que erró la recurrida en lo que a la distribución de la carga de la prueba se refiere. En consecuencia, resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación

    (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    Conforme al criterio jurisprudencial antes dispuesto, se debe colegir que en caso de que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., no logre demostrar fehacientemente que el ciudadano L.J.A., se encontraba sometido a un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., con su respectiva hora de descanso, resultarían procedentes por vía de consecuencia las horas extraordinarias aducidas por el ex trabajador demandante; así pues, luego de haber efectuado un estudio minucioso y exhaustivo al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de demostrar en forma fehaciente un horario de trabajo distinto al alegado por el ex trabajador demandante, debiéndose aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razón por la cual, ésta Instancia Judicial tiene por cierto que el ciudadano L.J.A. cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 04:30 p.m. de lunes a viernes, generándose el pago de 1 ½ hora extra diariamente, 7 ½ horas extras semanalmente y 30 ½ horas extras mensuales; sin embargo, a pesar de lo establecido en líneas anteriores, es plenamente conocido por este juzgador de instancia por máximas de experiencia, entendidas como definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de juzgar en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido (Humberto Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I); que en la práctica todo patrono otorga a su masa trabajadora por lo menos MEDIA (1/2) hora como descanso entre jornada, que es utilizada generalmente por el trabajador para tomar una comida (almuerzo) que le permita reponer las energías gastadas durante las primeras horas del día; con base a lo cual resulta ilógico pensar que el ex trabajador demandante nunca disfrutó de un descanso entre jornada desde el año 1998 hasta el año 2005, si haber denunciado en ningún momento la violación por parte de su ex patrono del artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que a pesar de que la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., no logró demostrar en el presente proceso sus aseveraciones de hecho con respecto al horario de trabajo que era desempeñado por el ciudadano L.J.A., no resulta ajeno a este juzgador de instancia que el mismo por máxima de experiencia disfrutaba diariamente de MEDIA (1/2) hora de descanso entre jornada; con base a lo cual se concluye que el hoy demandante cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 04:30 p.m. de lunes a viernes con MEDIA (1/2) hora de descanso entre jornada, generándose el pago de 1 hora extra diariamente, 5 horas extras semanales y 20 horas extras mensuales; y que debieron haber sido canceladas por la parte accionada en forma mensual conforme a lo ordenado en el artículo 155 del texto sustantivo laboral, es decir, con un 50% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido por la jornada ordinaria.

    Ahora bien, luego de haber efectuado una revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto laboral, y en forma particular de los Recibos de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano L.J.A., que corren insertos a los pliegos Nros. 127 al 215 y 217 al 219, apreciados y valorados al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien aquí sentencia pudo observar por una parte que la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., en muchas ocasiones le cancelaba mensualmente al ex trabajador hoy demandante un número de horas extras notablemente superior a las 20 horas extras mensuales, establecidas en el párrafo anterior, verbigracia: julio 1999: 132 horas extras; octubre 1999: 120 horas extras; marzo 1997: 303 horas extras; octubre 2001: 116 horas extras; abril 2004: 244 horas extras; junio 2000: 157 horas extras; etc.; mientras que por la otra se verificó que en ciertas ocasiones la demandada no cancelaba debidamente las 20 horas extras mensuales ni las hora extra diaria que eran laborada por el ciudadano L.J.A. por encontrarse sometido a un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 04:30 p.m. de lunes a viernes con MEDIA (1/2) hora de descanso entre jornada, por ejemplo: septiembre 1998: 19 días trabajados y 12 horas extras; julio 2003: 16 horas extras; agosto 2003: 16 horas; julio 200: no recibió pago alguno por concepto de horas extras; mayo 2003: 08 horas extras; agosto 2002: 12 horas extras; diciembre 1999: 18 días trabajados y 12 horas extras; etc.; por lo que en el primero de los casos antes mencionados se debe declarar que la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., cumplió suficientemente con el pago de las Horas Extras correspondientes en derecho al L.J.A., y por lo tanto dichas Horas Extras canceladas deberán ser utilizadas para la determinación del Salario Integral mensual utilizado para el cálculo de la prestación de Antigüedad, conforme a las especificaciones de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que en el segundo de los supuestos de hecho se procederá a recalcular el número de horas extras mínimo que debieron haber sido cancelados por la demandada (01 hora extra por cada día trabajado ó 20 horas extras mensuales) al hoy accionante, a razón de un 50% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido por la jornada ordinaria, para ser utilizadas para conformar el Salario Integral mensual antes señalado, en aplicación estricta de lo establecido en el artículo 54 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual: “a los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aún cuando el pago efectivo no se hubiera verificado dentro del mismo”; y cuyas operaciones matemáticas serán debidamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano L.J.A. alegó que fue despedido injustificadamente por el ciudadano R.M. en su condición de Gerente General de la demandada, quien le manifestó que estaba despedido de sus labores aproximadamente a las 04:00 p.m. del día 16 de septiembre de 2005; constatándose por otra que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente al ex trabajador actor, por cuanto a su decir fue despedido justamente por estar incurso en la causal establecida en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con respecto a estos alegatos se debe observar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

    a). Por despido o retiro

    b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

    c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

    d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

    e). Por mutuo consentimiento

    f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

    El despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

    “Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

    8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    10. Abandono del trabajo.

      En cuanto a la causal de despido prevista en el literal i) del artículo supra trascrito, se debe señalar que en virtud de su amplitud puede comprometer a todas las demás que señala la norma, para evitar interpretaciones demasiado extensivas, que invadan los linderos del abuso y de la arbitrariedad, se ha considerado que dentro de esta causal, quedan comprendidas todas las demás infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual colectivo, según la Ley o la costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no pueden ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa.

      En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ciudadano L.J.A. haya sido despedido justificadamente por haber incurrido en la causal de despido prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual debía ser acreditado a través de cualesquiera de los medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo (documentales, exhibición, informes a terceros, experticia, etc.), ya que, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido; no resultando suficiente para ello que la demandada haya demostrado a través de la documental denominada Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por el Archivo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que en fecha 19 de septiembre de 2005 participó el despido proferido en contra del ciudadano L.J.A., por ante el órgano judicial correspondiente, ya que, dicha participación solamente constituye una carga legal impuesta al patrono que pretenda despedir a uno o más trabajadores, so pena de tenerse por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, al tenor de lo previsto en el artículo 187 del texto adjetivo laboral, debiendo probar en todo caso las causas alegadas en su participación de despido, bien el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, o bien el procedimiento de cobro de prestaciones sociales; y en los casos en que el trabajador deja de transcurrir el lapso legal si solicitar la calificación de despido, pierde el derecho al reenganche, pero conservará los demás que le corresponda en su condición de trabajador, los cuales puede demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción; razones estas por las cuales este Tribunal de Instancia debe establecer que ciertamente el ciudadano L.J.A. fue despedido injustificadamente por el ciudadano R.M. en su condición de Gerente General de la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., correspondiéndole por vía de consecuencia las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con base al tiempo de servicios acumulado de SIETE (07) años, SIETE (07) meses y SEIS (06) días, y el último Salario Integral devengado, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); los cuales si bien es cierto que no fueron demandados expresamente por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, quien decide las concede en sustitución del Preaviso reclamado conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva Petrolera, en aplicación de la facultad establecida en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez de Juicio Laboral para ordenar el pago de conceptos, distintos de los requeridos, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; verificándose de dicha disposición que la mencionada potestad es facultativa, y en efecto, tal y como establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas), cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; destacándose por otra parte que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico (contrato individual de trabajo o contrato colectivo) o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho; correspondiéndole de igual forma el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, según lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 del texto sustantivo laboral, calculados con base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador, al tenor de lo establecido en el artículo 145 Ejudem; y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en conflicto se verificó que resultaron controvertidos los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados por el ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debiéndose destacar que la procedencia de los referidos salarios se encontraban supeditados a la determinación previa del régimen laboral aplicable a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano L.J.A. y la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A.; por lo cual, al haber resultado improcedente la aplicación del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, por haber quedado desvirtuada la presunción de inherencia y/o conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fuera determinado en forma previa por este juzgador en la presente motiva; por vía de consecuencia resultan improcedentes los Salarios Básico, Normal e Integral libelados; correspondiéndole a éste Juzgado de Juicio la inalterable misión de verificar los verdaderos Salarios (Básico, Normal e Integral) correspondientes en derecho al ciudadano L.J.A. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en consideración el Salario Básico y demás remuneraciones que se desprenden de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 127 al 215 y 217 al 219, valorados en la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: Horas Extras y Bonos de Producción; tomando en consideración para ellos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose señalar que en el caso del Salario Integral, se le deberán adicionar al Salario Normal o Promedio las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades conforme a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que dichas operaciones aritméticas serán detalladas suficientemente en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto el reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 26 de mayo 1997 (4to. mes de servicio) hasta el 16 de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Normal o Promedios devengados por el ciudadano L.J.A., debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, del análisis efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano L.J.A., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones Vencidas correspondiente a los períodos 2003-2004 y 2004-2005; verificándose de actas que la Empresa demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación, por cuanto el demandante recibió y disfrutó sus vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004 y fueron pagadas mediante cheque del Banco Mercantil Nro. 429108 girado a su favor el día 30 de julio de 2004; por lo que, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 224 L.O.T.: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente” (Negrita, Subrayado y Cursiva del Tribunal).

      De la anterior disposición se desprende el carácter irrenunciable y de orden público de las vacaciones anuales, por lo que cuando la relación de trabajo termina y se ha cumplido el año de servicio ininterrumpido para el disfrute de las vacaciones, sin que el trabajador las haya disfrutado, el patrono debe pagarle la remuneración correspondiente de manera íntegra; ahora bien, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los medios probatorio promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este juzgador de instancia no pudo verificar en forma alguna que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., haya cancelado al ciudadano L.J.A. las Vacaciones generadas durante los períodos 2003-2004 y 2004-2005, ni mucho menos que se le hayan otorgado los días de descanso, y en razón de ello, quien decide, debe declarar su procedencia en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales serán determinados con base a lo establecido en el artículo 219 del texto adjetivo laboral, y computados de conformidad con el último Salario Normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002). ASÍ SE DECIDE.-

      En este mismo orden de ideas, del análisis efectuado al petitum formulado por el ciudadano L.J.A. se verificó su reclamo en base al cobro de Ayuda Vacacional Vencida y no cancelada correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., única y exclusivamente por haber sido reclamados conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera, sin haber aducido su pago liberatorio conforme al régimen legal realmente correspondiente; al respecto, se debe subrayar que si bien es cierto el ex trabajador demandante no resulta acreedor a los beneficios económicos previstos en el instrumento contractual de la Industria Petrolera, por haber quedado totalmente desvirtuada la presunción de inherencia y/o conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fuera determinado en forma previa por este juzgador en la presente motiva; no es menos cierto que conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto constitucionalmente en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano L.J.A. resulta acreedor de los conceptos y beneficios mínimos garantizados por la Ley Orgánica del Trabajo, entre los cuales se encuentra el Bono Vacacional (sustitutivo de la Ayuda para Vacaciones), que es otorgado para el mejor disfrute de los días de descanso otorgados anualmente, y que debe ser pagado en la oportunidad en que se tomen las Vacaciones; y en caso de que no se hayan pagados los Bono Vacacionales en la oportunidad legal correspondiente, serán cancelados al término de la relación de trabajo calculados con base en el ultimo Salario Normal de conformidad con los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2007 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso M.A.O.M., M.G.C. y P.D.C.P.B.V.. L´Oreal Venezuela, C.A.); así las cosas, y por cuanto la demandada INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., no alegó ni demostró el pago liberatorio de las Bonos Vacacionales correspondientes al ciudadano L.J.A. durante los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, este Tribunal de Juicio debe declarar forzosamente su procedencia en derecho conforme a las estipulaciones contenidas en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que serán computados de conformidad con el último Salario Normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002); debiendo deducírsele al monto total correspondiente a este concepto las cantidades dinerarias que eran canceladas mensualmente por motivo de Bono Vacacional Fraccionado, a pesar de resultar una práctica contraria en derecho que no se ajusta a las formas de pago previstas en nuestro ordenamiento positivo laboral (un solo pago una vez cada año) en detrimento de los derechos e intereses del trabajador, pero que al haber sido debidamente recibidas por el ciudadano L.J.A. deben ser imputadas como un adelanto imputable a su Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades anuales al periodo comprendido desde el 01 de enero de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2005, por la suma de Bs. 3.568.566,51 equivalente al 33,33% del acumulado de Bs. 10.706.769,92; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: certificación de equipos de izamiento (winche neumático e hidráulico, señorita, montacargas, retroexcavadora, y grúa estructural) e inspección con tintes penetrantes; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; y al no desprenderse de autos que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, por vía de consecuencia este Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano L.J.A. no se le canceló la suma correspondiente a las Utilidades anuales al periodo comprendido desde el 01 de enero de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2005; razón por la cual se declara su procedencia en derecho tomándose en consideración el límite medio de DOS (02) meses o SESENTA (60) días de Salario Normal o Promedio, equivalentes al límite medio entre QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, consagrados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que al haber laborado en el ejercicio económico 2005 de la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., OCHO (08) meses completos, le corresponde el pago de CUARENTA (40) días (60 días / 12 meses X 08 meses), y que serán calculados conforme al último Salario Normal o Promedio devengado por el demandante, y cuyos cálculos serán expresamente detallados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano L.J.A. de la siguiente manera:

      FECHA INGRESO: 26 de enero de 1998 (26-01-1998)

      FECHA DE EGRESO: 16 de septiembre de 2005 (16-09-2005)

      TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: SIETE (07) años, SIETE (07) meses y VEINTIÚN (21) días.

      RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

      A). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      PRIMER CORTE:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 26-01-1998 AL 25-01-1999 (01 AÑO):

      *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 178.066,00 (Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 133 al 141 y 146).

      *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 5.935,53 (Bs. 178.066,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 1998: Bs. 238.995,00 [21 Días Trabajados Bs. 124.646,00 + 66 Horas Extras Bs. 78.349,00 + 60 Bonos P. Bs. 36.000,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 136.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.380,71 (Bs. 238.995,00 / 21 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 1998: Bs. 273.318,00 [24 Días Trabajados Bs. 142.453,00 + 88 Horas Extras Bs. 104.465,00 + 44 Bonos P. Bs. 26.400,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 137.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.388,25 (Bs. 273.318,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 1998: Bs. 199.361,00 [20 Días Trabajados Bs. 118.710,00 + 27 Horas Extras Bs. 32.051,00 + 81 Bonos Producción Bs. 48.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 138.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.968,05 (Bs. 273.318,00 / 20 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 1998: Bs. 199.361,00 [20 Días Trabajados Bs. 118.710,00 + 27 Horas Extras Bs. 32.051,00 + 81 Bonos Producción Bs. 48.600,00] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 138.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.968,05 (Bs. 273.318,00 / 20 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1998: Bs. 293.692,00 [25 Días Trabajados Bs. 148.388,00 + 85 Horas Extras Bs. 100.904,00 + 81 Bonos Producción Bs. 44.400,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 140 más beneficioso para el trabajador que los conceptos contenidos en el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 139.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.747,68 (Bs. 293.692,00 / 20 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 1998: Bs. 227.110,00 [20 Días Trabajados Bs. 118.710,00 + 62 Horas Extras Bs. 73.600,00 + 58 Bonos Producción Bs. 34.800,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 141.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.355,50 (Bs. 227.110,00 / 20 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1998: Bs. 435.279,00 [28 Días Trabajados Bs. 166.194,00 + 165 Horas Extras Bs. 194.685,00 + 124 Bonos Producción Bs. 74.400,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 196.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.545,67 (Bs. 435.279,00 / 20 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 1998: Bs. 435.279,00 [28 Días Trabajados Bs. 166.194,00 + 165 Horas Extras Bs. 194.685,00 + 124 Bonos Producción Bs. 74.400,00] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 196.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.545,67 (Bs. 435.279,00 / 20 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 1999: Bs. 235.433,00 [24 Días Trabajados Bs. 142.452,00 + 48 Horas Extras Bs. 56.981,00 + 60 Bonos Producción Bs. 36.000,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 146.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.809,70 (Bs. 235.433,00 / 20 días).

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.935,53 / 12 meses / 30 días = Bs. 131,90

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.935,53 / 12 meses / 30 días = Bs. 989,25

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO DE 1998: Bs. 12.501,86 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 62.509,30

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO DE 1998: Bs. 12.509,40 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 62.547,00

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO DE 1998: Bs. 11.089,20 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 55.446,00

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO DE 1998: Bs. 11.089,20 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 55.446,00

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1998: Bs. 12.868,83 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 64.344,15

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE DE 1998: Bs. 12.476,65 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 62. 383,25

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1998: Bs. 16.666,82 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 83.334,10

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE DE 1998: Bs. 16.666,82 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 83.334,10

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO DE 1999: Bs. 10.930,85 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 54.654,25

      TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 583.998,15

      SEGUNDO CORTE:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 26-01-1999 AL 25-01-2000 (01 AÑO):

      *DEL 26-01-1999 AL 25-12-1999 (11 MESES):

      *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 195.875,00 (Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 147 al 151 y 127 al 132).

      *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 6.529,16 (Bs. 195.875,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 1999: Bs. 286.508,00 [30 Días Trabajados Bs. 195.875,00 + 40 Horas Extras Bs. 52.233,00 + 60 Bonos Producción Bs. 38.400,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 147.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.550,26 (Bs. 286.508,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 1999: Bs. 286.507,00 [25 Días Trabajados Bs. 163.228,00 + 48 Horas Extras Bs. 62.679,00 + 101 Bonos Producción Bs. 60.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 148.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.460,28 (Bs. 286.507,00 / 25 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 1999: Bs. 276.837,00 [25 Días Trabajados Bs. 163.228,00 + 36 Horas Extras Bs. 47.009,00 + 111 Bonos Producción Bs. 66.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 149.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.073,48 (Bs. 276.837,00 / 25 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 1999: Bs. 210.773,62 [22 Días Trabajados Bs. 143.641,00 + 22 Horas Extras Bs. 26.932,62 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 22 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.224,21 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 195.875,00 para obtener el Salario diario de Bs. 6.529,16 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 816,14 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 408,07 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 22 horas extras resulta la cantidad de Bs. 26.932,62 que debió haber sido cancelado por este concepto + 67 Bonos Producción Bs. 40.200,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 150.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.580,61 (Bs. 210.773,62 / 22 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 1999: Bs. 352.151,00 [27 Días Trabajados Bs. 176.286,00 + 97 Horas Extras Bs. 126.665,00 + 82 Bonos Producción Bs. 49.200,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 151.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 13.042,62 (Bs. 352.151,00 / 27 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 1999: Bs. 394.326,00 [26 Días Trabajados Bs. 169.757,00 + 132 Horas Extras Bs. 172.369,00 + 87 Bonos Producción Bs. 52.200,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 127.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.166,38 (Bs. 394.326,00 / 26 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 1999: Bs. 316.294,00 [27 Días Trabajados Bs. 176.286,00 + 53 Horas Extras Bs. 69.208,00 + 118 Bonos Producción Bs. 70.800,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 128.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.714,59 (Bs. 316.294,00 / 27 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1999: Bs. 218.215,00 [20 Días Trabajados Bs. 130.582,00 + 40 Horas Extras Bs. 52.233,00 + 59 Bonos Producción Bs. 35.400,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 129.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.910,75 (Bs. 218.215,00 / 20 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 1999: Bs. 272.813,00 [22 Días Trabajados Bs. 143.641,00 + 64 Horas Extras Bs. 83.572,00 + 76 Bonos Producción Bs. 45.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 130.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.400,59 (Bs. 218.215,00 / 22 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1999: Bs. 298.894,00 [17 Días Trabajados Bs. 110.995,00 + 120 Horas Extras Bs. 156.699,00 + 52 Bonos Producción Bs. 31.200,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 131.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 17.582,00 (Bs. 298.894,00 / 17 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 1999: Bs. 187.898,00 [19 Días Trabajados Bs. 124.053,00 + 25 Horas Extras Bs. 32.645,00 + 52 Bonos Producción Bs. 31.200,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 132.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.889,36 (Bs. 187.898,00 / 19 días).

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.529,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 163,22

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.529,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.088,19

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO DE 1999: Bs. 10.801,67 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 54.008,35

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO DE 1999: Bs. 12.711,69 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 63.558,45

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL DE 1999: Bs. 12.324,89 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 61.624,45

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO DE 1999: Bs. 10.832,02 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 54.160,10

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO DE 1999: Bs. 14.294,03 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 71.470,15

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO DE 1999: Bs. 16.417,79 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 82.088,95

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO DE 1999: Bs. 12.966,00 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 64.830,00

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1999: Bs. 12.162,16 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 60.810,80

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE DE 1999: Bs. 13.652,00 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 68.260,00

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1999: Bs. 18.833,41 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 94.167,05

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE DE 1999: Bs. 11.140,77 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 55.703,85

      *DEL 26-12-1999 AL 25-01-2000 (01 MES):

      *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 219.000,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 210).

      *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 7.300,00 (Bs. 219.000,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 2000: Bs. 183.037,50 [18 Días Trabajados Bs. 131.400,00 + 18 Horas Extras Bs. 24.637,50 (la Empresa demandada canceló en este período solamente 12 horas extras, cuando debió haber cancelado 18 horas extras en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.368,75 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 219.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 7.300,00 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 912,50 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 456,25 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 18 horas extras resulta la cantidad de Bs. 24.637,50 que debió haber sido cancelado por este concepto) + 45 Bonos Producción Bs. 27.000,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 210.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.168,75 (Bs. 183.037,50 / 30 días).

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 7.300,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 182,50

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 7.300,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.216,66

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO DE 1999: Bs. 11.567,91 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 07 días (05 días + 02 días adicionales por cada año) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 80.975,37

      TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 811.657,52

      TERCER CORTE:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 26-01-2000 AL 25-01-2001 (01 AÑO):

      *DEL 26-01-2000 AL 25-06-2000 (05 MESES):

      *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 219.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 152 al 156, 211 y 212).

      *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 7.300,00 (Bs. 219.000,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 2000: Bs. 253.318,75 [25 Días Trabajados Bs. 185.500,00 + 25 Horas Extras Bs. 34.218,75 (la Empresa demandada canceló en este período solamente 24 horas extras, cuando debió haber cancelado 25 horas extras en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.368,75 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 219.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 7.300,00 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 912,50 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 456,25 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 25 horas extras resulta la cantidad de Bs. 34.218,75 que debió haber sido cancelado por este concepto) + 61 Bonos Producción Bs. 36.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 211.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.132,75 (Bs. 253.318,75 / 25 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 2000: Bs. 338.980,00 [27 Días Trabajados Bs. 197.100,00 + 68 Horas Extras Bs. 99.280,00 + 71 Bonos Producción Bs. 42.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 212.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.554,81 (Bs. 338.980,00/ 27 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2000: Bs. 647.227,00 [31 Días Trabajados Bs. 226.300,00 + 244 Horas Extras Bs. 356.240,00 + 85 Bonos Producción Bs. 51.000,00 + 50 Bonos Nocturnos Bs. 13.687,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 152.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 20.878,29 (Bs. 647.227,00 / 27 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2000: Bs. 281.800,00 [21 Días Trabajados Bs. 153.300,00 + 65 Horas Extras Bs. 94.900,00 + 56 Bonos Producción Bs. 33.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 154.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 13.419,04 (Bs. 281.800,00 / 21 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 2000: Bs. 329.920,00 [22 Días Trabajados Bs. 160.600,00 + 92 Horas Extras Bs. 134.320,00 + 60 Bonos Producción Bs. 35.000,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 156.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 14.996,36 (Bs. 329.920,00 / 21 días).

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 7.300,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 202,77

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 7.300,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.216,66

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO DE 2000: Bs. 11.552,18 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 57.760,90

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO DE 2000: Bs. 13.974,24 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 69.871,20

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL DE 2000: Bs. 22.297,72 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 111.488,60

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO DE 2000: Bs. 14.838,47 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 74.192,35

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO DE 2000: Bs. 16.415,79 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 82.078,95

      *DEL 26-06-2000 AL 25-01-2001 (07 MESES):

      *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 251.850,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 157 al 164).

      *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 8.395,00 (Bs. 251.850,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 2000: Bs. 347.820,00 [23 Días Trabajados Bs. 193.085,00 + 65 Horas Extras Bs. 109.135,00 + 76 Bonos Producción Bs. 45.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 156.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.122,60 (Bs. 347.820,00 / 23 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 2000: Bs. 339.082,00 [15 Días Trabajados Bs. 125.925,00 + 83 Horas Extras Bs. 139.357,00 + 123 Bonos Producción Bs. 73.800,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 156.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 22.605,46 (Bs. 347.820,00 / 15 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2000: Bs. 455.054,00 [21 Días Trabajados Bs. 176.295,00 + 121 Horas Extras Bs. 203.159,00 + 126 Bonos Producción Bs. 75.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 160.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 21.669,23 (Bs. 455.054,00 / 21 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2000: Bs. 306.561,00 [25 Días Trabajados Bs. 209.875,00 + 34 Horas Extras Bs. 57.086,00 + 66 Bonos Producción Bs. 39.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 161.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.262,44 (Bs. 306.561,00 / 25 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2000: Bs. 554.836,00 [30 Días Trabajados Bs. 251.850,00 + 134 Horas Extras Bs. 224.986,00 + 130 Bonos Producción Bs. 78.000,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 162.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 18.494,53 (Bs. 554.836,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2000: Bs. 334.867,00 [21 Días Trabajados Bs. 176.295,00 + 68 Horas Extras Bs. 114.172,00 + 74 Bonos Producción Bs. 44.400,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 163.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.946,04 (Bs. 334.867,00 / 21 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 2001: Bs. 410.931,00 [25 Días Trabajados Bs. 209.875,00 + 64 Horas Extras Bs. 107.456,00 + 156 Bonos Producción Bs. 93.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 164.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.437,24 (Bs. 410.931,00 / 21 días).

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.395,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 233,19

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.395,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.399,16

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO DE 2000: Bs. 16.754,95 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 83.774,75

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO DE 2000: Bs. 24.237,81 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 121.189,05

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2000: Bs. 23.301,58 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 116.507,90

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE DE 2000: Bs. 13.894,79 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 69.473,95

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2000: Bs. 20.126,88 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 100.634,40

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE DE 2000: Bs. 17.578,39 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 87.891,95

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO DE 2001: Bs. 18.069,59 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 09 días (05 días + 02 días adicionales por cada año) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 162.626,31

      TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.137.490,31

      CUARTO CORTE:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 26-01-2001 AL 25-01-2002 (01 AÑO):

      *DEL 26-01-2001 AL 25-04-2001 (03 MESES):

      *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 251.850,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 157 al 164).

      *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 8.395,00 (Bs. 251.850,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 2001: Bs. 663.063,00 [31 Días Trabajados Bs. 260.245,00 + 142 Horas Extras Bs. 238.418,00 + 244 Bonos Producción Bs. 146.400,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 165.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 21.389,12 (Bs. 663.063,00 / 31 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 2001: Bs. 371.210,00 [24 Días Trabajados Bs. 201.480,00 + 70 Horas Extras Bs. 117.530,00 + 87 Bonos Producción Bs. 52.200,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 166.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.467,08 (Bs. 371.210,00 / 24 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2001: Bs. 593.715,00 [29 Días Trabajados Bs. 243.455,00 + 140 Horas Extras Bs. 235.060,00 + 192 Bonos Producción Bs. 115.200,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 167.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 20.472,93 (Bs. 371.210,00 / 29 días).

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.395,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 256,51

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.395,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.399,16

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO DE 2001: Bs. 23.044,79 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 115.223,95

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO DE 2001: Bs. 17.122,75 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 85.613,75

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL DE 2001: Bs. 22.128,60 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 110.064,30

      *DEL 26-04-2001 AL 25-01-2002 (09 MESES):

      *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 302.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 168 al 171, 142 al 145, 197 y 205).

      *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 10.066,66 (Bs. 302.000,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2001: Bs. 560.866,00 [22 Días Trabajados Bs. 221.466,00 + 120 Horas Extras Bs. 241.600,00 + 163 Bonos Producción Bs. 97.800,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 168.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 25.493,90 (Bs. 560.866,00 / 22 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 2001: Bs. 845.826,00 [30 Días Trabajados Bs. 302.000,00 + 212 Horas Extras Bs. 426.826,00 + 195 Bonos Producción Bs. 117.000,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 169.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 28.194,20 (Bs. 845.826,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 2001: Bs. 533.866,00 [26 Días Trabajados Bs. 261.733,00 + 100 Horas Extras Bs. 201.333,00 + 118 Bonos Producción Bs. 70.800,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 170.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 20.533,30 (Bs. 845.826,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 2001: Bs. 533.866,00 [26 Días Trabajados Bs. 261.733,00 + 100 Horas Extras Bs. 201.333,00 + 118 Bonos Producción Bs. 70.800,00] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 170.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 20.533,30 (Bs. 845.826,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2001: Bs. 468.746,00 [28 Días Trabajados Bs. 281.866,00 + 66 Horas Extras Bs. 132.880,00 + 90 Bonos Producción Bs. 54.000,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 1171.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.740,92 (Bs. 468.746,00 / 28 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2001: Bs. 589.079,00 [29 Días Trabajados Bs. 291.933,00 + 116 Horas Extras Bs. 233.546,00 + 106 Bonos Producción Bs. 63.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 142.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 20.313,06 (Bs. 589.079,00 / 29 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2001: Bs. 482.799,00 [28 Días Trabajados Bs. 281.866,00 + 70 Horas Extras Bs. 140.933,00 + 100 Bonos Producción Bs. 60.000,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 143.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 17.242,82 (Bs. 482.799,00 / 28 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2001: Bs. 414.746,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 56 Horas Extras Bs. 112.746,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 145.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 13.824,86 (Bs. 414.746,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 2002: Bs. 366.426,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 32 Horas Extras Bs. 64.426,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 197.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.214,20 (Bs. 366.426,00 / 30 días).

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.066,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 307,59

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.066,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.677,77

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO DE 2001: Bs. 27.479,26 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 137.396,30

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO DE 2001: Bs. 30.179,56 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 150.897,80

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO DE 2001: Bs. 22.518,66 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 112.593,30

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO DE 2001: Bs. 22.518,66 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 112.593,30

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2001: Bs. 18.726,28 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 93.631,40

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE DE 2001: Bs. 22.298,42 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 111.492,10

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2001: Bs. 19.228,18 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 96.140,90

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE DE 2001: Bs. 15.810,22 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 79.051,10

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO DE 2002: Bs. 14.199,56 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 11 días (05 días + 02 días adicionales por cada año) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 156.195,16

      TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.360.893,36

      QUINTO CORTE:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 26-01-2002 AL 25-01-2003 (01 AÑO):

      *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 302.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 198 al 204, 206 al 209 y 213).

      *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 10.066,66 (Bs. 302.000,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 2002: Bs. 366.426,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 32 Horas Extras Bs. 64.426,00] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 197.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.214,20 (Bs. 366.426,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 2002: Bs. 366.426,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 23 Horas Extras Bs. 46.306,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 198.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.610,20 (Bs. 366.426,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2002: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 20 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto)] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 199.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2002: Bs. 640.240,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 168 Horas Extras Bs. 338.240,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 200.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 21.341,33 (Bs. 640.240,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 2002: Bs. 583.866,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 140 Horas Extras Bs. 281.866,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 2001.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 19.462,20 (Bs. 583.866,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 2002: Bs. 390.586,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 44 Horas Extras Bs. 88.586,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 202.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 13.019,53 (Bs. 583.866,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 2002: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada canceló en este período solamente 12 horas extras, cuando debió haber cancelado 20 horas extras en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 203.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2002: Bs. 422.800,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 60 Horas Extras Bs. 120.800,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 206.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 14.093,33 (Bs. 422.800,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2002: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada canceló en este período solamente 16 horas extras, cuando debió haber cancelado 20 horas extras en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 207.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2002: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 20 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 208.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2002: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 20 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 209.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 2003: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 20 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 212.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.066,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 335,55

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.066,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.677,77

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO DE 2002: Bs. 14.227,52 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 71.137,60

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO DE 2002: Bs. 13.623,52 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 68.117,60

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL DE 2002: Bs. 13.338,31 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.691,55

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO DE 2002: Bs. 23.354,65 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 116.773,25

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO DE 2002: Bs. 21.475,52 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 101.377,60

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO DE 2002: Bs. 15.032,85 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 75.164,25

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO DE 2002: Bs. 15.032,85 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 75.164,25

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO DE 2002: Bs. 13.338,31 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.691,55

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2002: Bs. 16.106,65 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 80.533,25

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE DE 2002: Bs. 13.338,31 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.691,55

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2002: Bs. 13.338,31 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.691,55

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE DE 2002: Bs. 13.338,31 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.691,55

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO DE 2003: Bs. 13.338,31 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 13 días (05 días + 02 días adicionales por cada año) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 173.398,03

      TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.095.123,58

      SEXTO CORTE:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 26-01-2003 AL 25-01-2004 (01 AÑO):

      *DEL 26-01-2003 AL 25-12-2003 (11 MESES):

      *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 302.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 172 al 176, 193 al 195, 214 y 215).

      *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 10.066,66 (Bs. 302.000,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 2003: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 20 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 212.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 2003: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 20 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 212.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2003: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 20 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 193.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2003: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada canceló en este período solamente 08 horas extras, cuando debió haber cancelado 20 horas extras en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 194.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 2003: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 20 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 195.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 2003: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada canceló en este período solamente 16 horas extras, cuando debió haber cancelado 20 horas extras en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 172.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 2003: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 20 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto)] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 172.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2003: Bs. 339.749,80 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 37.749,80 (la Empresa demandada canceló en este período solamente 16 horas extras, cuando debió haber cancelado 20 horas extras en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 1.887,49 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 302.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 10.066,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 1.258,33 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 629,16 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 37.749,80 que debió haber sido cancelado por este concepto] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 173.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.324,99 (Bs. 339.749,80 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2003: Bs. 398.640,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 48 Horas Extras Bs. 96.640,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 206.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 13.288,00 (Bs. 398.640,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2003: Bs. 406.693,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 52 Horas Extras Bs. 104.693,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 175.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 13.556,43 (Bs. 406.693,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2003: Bs. 637.975,00 [Sueldo Mensual Bs. 302.000,00 + 156 Horas Extras Bs. 314.080,00 + 58 Bonos Nocturnos Bs. 21.895,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 176.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 21.265,83 (Bs. 637.975,00 / 30 días).

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.066,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 363,51

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.066,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.677,77

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO DE 2003: Bs. 13.366,27 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.831,35

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO DE 2003: Bs. 13.366,27 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.831,35

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL DE 2003: Bs. 13.366,27 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.831,35

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO DE 2003: Bs. 13.366,27 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.831,35

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO DE 2003: Bs. 13.366,27 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.831,35

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO DE 2003: Bs. 13.366,27 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.831,35

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO DE 2003: Bs. 13.366,27 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.831,35

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2003: Bs. 13.366,27 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.831,35

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE DE 2003: Bs. 15.329,28 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.831,35

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2003: Bs. 15.597,71 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 77.988,55

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE DE 2003: Bs. 23.307,11 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 116.535,55

      *DEL 26-12-2003 AL 25-01-2004 (01 MES):

      *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 503.000,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 177).

      *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 16.766,66 (Bs. 503.000,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 2004: Bs. 798.093,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 88 Horas Extras Bs. 295.093,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 177.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 26.603,10 (Bs. 798.093,00 / 30 días).

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 16.766,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 605,46

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 16.766,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.794,44

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO DE 2004: Bs. 30.003,00 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 15 días (05 días + 02 días adicionales por cada año) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 450.045,00

      TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.246.051,25

      SÉPTIMO CORTE:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 26-01-2004 AL 25-01-2005 (01 AÑO):

      *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 503.000,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 177).

      *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 16.766,66 (Bs. 503.000,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 2004: Bs. 972.466,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 140 Horas Extras Bs. 469.466,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 178.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 32.415,53 (Bs. 972.466,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 2004: Bs. 1.095.072,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 170 Horas Extras Bs. 570.066,00 + 35 Bonos Nocturnos Bs. 22.006,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 179.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 36.502,40 (Bs. 1.095.072,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2004: Bs. 889.261,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 109 Horas Extras Bs. 365.513,00 + 33 Bonos Nocturnos Bs. 20.748,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 170.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 29.642,03 (Bs. 889.261,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2004: Bs. 653.900,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 45 Horas Extras Bs. 150.900,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 181.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 21.796,66 (Bs. 653.900,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 2004: Bs. 627.073,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 37 Horas Extras Bs. 124.073,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 184.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 20.902,43 (Bs. 627.073,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 2004: Bs. 565.874,80 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 20 Horas Extras Bs. 62.874,80 (la Empresa demandada debió haber cancelado en este período 20 horas extras, a razón de 01 hora extra por cada día laborado en virtud del horario de trabajo al cual se encontraba sometido el trabajador demandante, por lo que al ser calculadas con base a un recargo del 50% sobre el Salario ordinario, según lo contemplado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la suma de Bs. 3.143,74 obtenida al dividir entre los 30 días del mes el Salario mensual de Bs. 503.000,00 para obtener el Salario diario de Bs. 16.766,66 para luego ser dividido entre las 08 horas de la jornada ordinaria diurna, resultando la suma de Bs. 2.095,83 como valor de cada hora ordinaria de trabajo, que al aplicársele el 0,50% de recargo se traduce en la cifra de Bs. 1.047,91 que se adicionó al valor de la hora ordinaria; que al ser multiplicados por las 20 horas extras resulta la cantidad de Bs. 62.874,80 que debió haber sido cancelado por este concepto)] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 183.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 18.862,49 (Bs. 565.874,80 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 2004: Bs. 247.691,00 [08 Días Trabajados Bs. 134.136,00 + 31 Horas Extras Bs. 103.955,00 + 16 Bonos Producción Bs. 9.600,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 184.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 30.961,37 (Bs. 298.894,00 / 08 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2004: Bs. 1.056.718,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 161 Horas Extras Bs. 539.886,00 + 22 Bonos Nocturnos Bs. 13.832,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 186.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 35.223,93 (Bs. 1.056.718,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2004: Bs. 847.135,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 97 Horas Extras Bs. 325.273,00 + 30 Bonos Nocturnos Bs. 18.862,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 187.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 28.237,83 (Bs. 847.135,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2004: Bs. 731.026,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 68 Horas Extras Bs. 228.026,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 188.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 24.367,53 (Bs. 731.026,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2004: Bs. 680.726,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 53 Horas Extras Bs. 177.726,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 189.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 22.690,86 (Bs. 680.726,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 2005: Bs. 782.583,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 74 Horas Extras Bs. 248.146,00 + 50 Bonos Nocturnos Bs. 31.437,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 190.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 26.086,10 (Bs. 782.583,00 / 30 días).

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 14 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 16.766,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 652,03

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 16.766,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.794,44

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO DE 2004: Bs. 35.862,00 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 179.310,00

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO DE 2004: Bs. 39.948,87 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 199.744,35

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL DE 2004: Bs. 33.088,50 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 165.442,50

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO DE 2004: Bs. 25.243,13 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 126.215,65

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO DE 2004: Bs. 24.348,90 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 121.744,50

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO DE 2004: Bs. 22.308,96 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 111.544,80

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO DE 2004: Bs. 34.407,84 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 172.039,20

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2004: Bs. 38.678,40 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 193.352,00

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE DE 2004: Bs. 31.684,30 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 158.421,50

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2004: Bs. 27.814,00 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 139.070,00

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE DE 2004: Bs. 26.137,33 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 130.686,65

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO DE 2005: Bs. 29.532,57 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 17 días (05 días + 02 días adicionales por cada año) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 502.053,69

      TOTAL SÉPTIMO CORTE: Bs. 2.199.624,84

      OCTAVO CORTE:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 26-01-2005 AL 16-09-2005 (07 MESES Y 21 DÍAS):

      *DEL 26-01-2005 AL 25-05-2005 (04 MESES):

      *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 503.000,00 (Recibo de Pago referencia rielado al folio Nro. 192).

      *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 16.766,66 (Bs. 503.000,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 2005: Bs. 885.280,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 114 Horas Extras Bs. 382.280,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 192.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 29.509,33 (Bs. 885.280,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 2005: Bs. 885.280,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 114 Horas Extras Bs. 382.280,00] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 192.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 29.509,33 (Bs. 885.280,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2005: Bs. 885.280,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 114 Horas Extras Bs. 382.280,00] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 192.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 29.509,33 (Bs. 885.280,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2005: Bs. 885.280,00 [Sueldo Mensual Bs. 503.000,00 + 114 Horas Extras Bs. 382.280,00] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 192.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 29.509,33 (Bs. 885.280,00 / 30 días).

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 15 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 16.766,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 740,27

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 16.766,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.794,44

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO DE 2005: Bs. 33.044,04 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 165.220,20

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO DE 2005: Bs. 33.044,04 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 165.220,20

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL DE 2005: Bs. 33.044,04 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 165.220,20

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO DE 2005: Bs. 33.044,04 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 165.220,20

      *DEL 26-05-2005 AL 25-08-2005 (03 MESES):

      *SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 800.000,00 (Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 191, 217 y 219).

      *SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 26.666,66 (Bs. 800.000,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 2005: Bs. 2.021.333,00 [Sueldo Mensual Bs. 800.000,00 + 229 Horas Extras Bs. 1.221.333,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 191.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 67.377,76 (Bs. 885.280,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 2005: Bs. 2.021.333,00 [Sueldo Mensual Bs. 800.000,00 + 229 Horas Extras Bs. 1.221.333,00] de autos no existe constancia alguna de los salarios y demás percepciones salariales devengados por el ex trabajador actor durante dicho período, por lo que se tomó como referencia los salarios devengados en el mes anterior según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 191.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 67.377,76 (Bs. 885.280,00 / 30 días).

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 2005: Bs. 992.000,00 [Sueldo Mensual Bs. 800.000,00 + 36 Horas Extras Bs. 192.000,00] según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 217.

      SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 33.066,66 (Bs. 992.000,00 / 30 días).

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 15 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 26.666,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.111,11

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 26.666,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.444,44

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO DE 2005: Bs. 72.933,31 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 364.666,55

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO DE 2005: Bs. 72.933,31 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 364.666,55

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO DE 2005: Bs. 38.622,21 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 44 días (74 días de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo menos 30 días ordenado a cancelar en líneas anteriores = 44 días) = Bs. 1.699.377,24

      TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 3.089.591,14

      Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 11.524.430,15 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

      B).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral determinado por este juzgador de 38.622,21 se obtiene el monto total de Bs. 2.317.332,60 que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      C).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días (límite máximo establecido en la Ley) que al ser multiplicados por el último Salario Integral determinado por este juzgador de Bs. 38.622,21 se obtiene la suma de Bs. 5.793.331,50, procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

      D).- VACACIONES VENCIDAS: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de Bs. 1.093.333,06 discriminados de la siguiente forma: Año 2003-2004: 20 días (15 días + 01 adicional por cada año de servicio sucesivo) X Salario Normal Bs. 26.666,66 = Bs. 533.333,20; Año 2003-2004: 21 días (15 días + 01 adicional por cada año de servicios sucesivo) X Salario Normal Bs. 26.666,66 = Bs. 559.999,86. ASÍ SE DECIDE.-

      E).- BONO VACACIONAL VENCIDO: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de Bs. 2.053.332,82 discriminados de la siguiente forma:

      .- AÑO 1999: 08 días (07 días + 01 día por cada año) X Salario Normal Bs. 26.666,66 = Bs. 213.333,28.

      .- AÑO 2000: 09 días (07 días +01 día adicional por cada año) X Salario Normal Bs. 26.666,66 = Bs. 239.999,94.

      .- AÑO 2001: 10 días (07 días +01 día adicional por cada año) X Salario Normal Bs. 26.666,66 = Bs. 266.666,60.

      .- AÑO 2002: 11 días (07 días +01 día adicional por cada año) X Salario Normal Bs. 26.666,66 = Bs. 293.333,26.

      .- AÑO 2003: 12 días (07 días +01 día adicional por cada año) X Salario Normal Bs. 26.666,66 = Bs. 319.999,92.

      .- AÑO 2004: 13 días (07 días +01 día adicional por cada año) X Salario Normal Bs. 26.666,66 = Bs. 346.666,58.

      .- AÑO 2005: 14 días (07 días +01 día adicional por cada año) X Salario Normal Bs. 26.666,66 = Bs. 373.333,24. ASÍ SE DECIDE.-

      F).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 21,58 días (37 días [22 días de vacaciones (15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo) + 15 días (7 días + 01 día adicional por cada año) / 12 meses X 07 meses laborados en el último período vacacional 2005-2006) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 26.666,66, se traduce en la suma total de Bs. 575.466,52. ASÍ SE DECIDE.-

      G).- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (60 días / 12 meses X 07 meses completos laborados por el demandante en el año 2005) que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado de Bs. 26.666,66 se obtiene la cantidad de Bs. 1.066.666,40 que se declaran procedentes por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.422.893,05) menos la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.732.704,00), que se obtiene al sumar las cantidades dinerarias correspondientes a los conceptos de Bono Vacacional, Preaviso y Antigüedad que eran canceladas mensualmente por la demandada según se desprende de los Recibos de Pago rielados a los folios 127 al 215 y 217 al 219 del presente asunto; resulta una diferencia por la suma de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.690.189,05), cantidad esta según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, se traduce en la suma de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 22.690,19) que deberán ser cancelados por la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., al ciudadano L.J.A. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 22.690,19); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre la suma total condenad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 22.690,19), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 22.690,19); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el 16 de septiembre de 2005, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.A. en contra de la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 22.690,19), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.J.A. en contra de la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., pagar al ciudadano L.J.A. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Siendo las 04:19 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:19 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000093

JDPB/mc.

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