Decisión de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteNelson Delgado Aular
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000615

PARTE ACTORA: L.G., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.533.328.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESYRETH VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.902.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RIO CAMBURI, C.A, y solidariamente a los ciudadanos A.D.S. PITA; DOMINGOS VIERA DOS SANTOS, QUINITO GONZALES DAS FONTES DA SILVA, J.L.D.S.B., G.G.D.F..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.447.

MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En hora hábil del día de hoy, 12 de mayo de 2014, comparecen ante este Tribunal Cuadragésimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, el ciudadano L.E.G.N., mayor de edad, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 14.533.328, y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial la abogado JESYRETH MORELA VARGAS GUILLEN, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.902, parte actora (EL EXTRABAJADOR) en el presente proceso por pago de prestaciones sociales; y por la otra parte (LA EXEMPLEADORA), el abogado R.A.F.A., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.129, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES RIO CAMBURÍ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el Nº 62, Tomo 38-A Cto, tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2013, quedando inserto bajo el Nº 07, Tomo 110 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública el cual consta en el expediente. De igual manera, el abogado R.A.F.A., antes identificado, representa en este acto, a los ciudadanos A.D.S. PITA, DOMINGOS VIEIRA DOS SANTOS, QUINTINO GONCALVES DAS FONTES DA SILVA, J.L.D.S.B. y G.G.D.F., mayores de edad, venezolanos, identificados con la Cédula de Identidad Nº V-6.164.059, Nº V-9.485.321, Nº V-6.160.918, Nº V-12.955.303 y Nº V-13.114.447, respectivamente, según se evidencia de instrumentos poder que constan en autos; quienes ocurren y de manera conjunta exponen lo siguiente: De acuerdo al análisis realizado con la Juez de éste Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, en las cuales discutimos sobre nuestras posiciones y defensas sobre la presente demanda, celebramos un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, del tenor de las cláusulas que siguen:

PRIMERA

EL EXTRABAJADOR, aduce que, tal y como lo expresó en el libelo de la demanda, textualmente que:

“El demandante ciudadano L.G., ya identificado, comenzó a prestar servicios laborales, personales, subordinados y remunerados, en el cargo de asador de pollo para la Empresa Inversiones Río Camburí C.A, en un horario establecido de la siguiente manera: De lunes a domingo (libre los martes) en un horario variable, devengando un salario mensual de Bs. 2340,00 mensuales, fue Despedido injustificadamente el día 27 de Abril de 2011.

El 28 de abril de 2011, el ciudadano L.G. presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra Inversiones Río Camburí C.A.

El 5 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó en el Expediente N° 027-2011-01-01333, la p.a. N° 950-11, en la cual se ordenó a la mencionada sociedad mercantil reenganchar al ciudadano L.G. a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se le adeudasen para la fecha efectiva de su reincorporación.

El 27 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación de Inversiones Río Camburí C.A., contra la mencionada p.a..

Admitido el recurso por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenaron las notificaciones de la Procuraduría y la Fiscalía General de la República, de la Inspectoría del Trabajo y del ciudadano L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 26 de julio de 2012, el tribunal de la causa llevó a cabo la audiencia oral con la comparecencia de la parte recurrente, así como de la representación judicial de la recurrida y del Ministerio Público.

El 2 de agosto de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se dejó constancia que la representación de la Procuraduría General de la República no consignó escrito de promoción de pruebas.

El 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación de Inversiones Río Camburí C.A., contra la p.a. 0027- 2011-01-01333 del 5 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la reposición del procedimiento al estado en que el referido ente administrativo "decida nuevamente el asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo".

Contra esta decisión, tanto la representación de la Procuraduría General de la República como la parte recurrente ejercieron recurso de apelación.

Los días 12 y 17 de abril de 2013, la representación de la Procuraduría General de la República y de Inversiones Río Camburí C.A., consignaron -en ese orden- sus respectivos escritos de fundamentación de la apelación.

El 14 de junio de 2013, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012 por el juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte recurrente contra la referida decisión; 3) revocó. el fallo apelado y 4) declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. N° 950-11 del 5 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de julio de 2013 el abogado R.F.A., en representación de Inversiones Río Camburí C.A., solicitó como antes se señaló, la revisión de la sentencia dictada el 14 de junio de 2013, por el juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de diciembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado R.F.A., en representación de INVERSIONES RIO CAMBURI C.A., de la sentencia dictada el 14 de junio de 20 I3 por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO 11

MONTOS ADEUDADOS

  1. Cantidad adeudada por concepto de prestación de Antigüedad según el artículo 142 LOTTT, es la cantidad de BOLIVARES SESENTA y DOS MIL QUINIENTOS CINCO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 62.505,26).

    El cálculo ha sido realizado de acuerdo a los siguientes parámetros de Ley: Las prestaciones sociales correspondientes al periodo marzo del 2010 a mayo del 2012 han sido calculado con la legislación vigente durante ese periodo: Ley Orgánica del Trabajo (1997), conforme a la cual las prestaciones se calculan a razón de 5 días de salario integral por cada mes de servicios, adicionalmente se calculan dos días adicionales a partir del segundo año de servicios por cada año de servicios.

    El periodo mayo del 2012 a noviembre del 2013, ha sido calculado conforme a" la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Según la cual por concepto de garantía de prestaciones sociales le corresponde al trabajador 15 días trimestrales calculados con-el último salario integral.

    La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la Contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley. (Disposición Transitoria Segunda de la LOTTT). Los cálculos han sido realizados con el salario integral calculado según la siguiente fórmula:

    SI= Salario normal + alícuota bono vacacional+ alícuota utilidades

    Alícuota diaria de bono vacacional (ADBV)

    ADBV = W de días BV x SALARIO NORMAL DIARIO 360

    Alícuota diaria de Utilidades (ADU)

    ADU= N° de días Utilidades x SALARIO NORMAL DIARIO 360

    Las tasas de interés sobre prestaciones sociales aplicadas son las fijadas por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales http://www.bcv.org.ve/.

    Los días adicionales de antigüedad han sido capitalizados (en total 2 días adicionales de antigüedad).

    Por tratarse de un despido injustificado se ha calculado la indemnización correspondiente de conformidad con el art. 92 LOTTT.

    Fecha De Ingreso: 25 de marzo de 2009.

    Fecha de Egreso: 30 de enero de 2014

    Tiempo de servicio: 4 años, 10 meses y 5 días

    Motivo de la terminación: Despido Injustificado

    Salario Mensual Bs, 2340

    Salario Diario Bs, 78 y el Salario Diario Integral Bs. 104

    Salario Mensual Bs. 2457 (Mínimo Obligatorio) a partir de mayo 2013

    Salario Diario Bs, 81.90 y el Salario Diario Integral Bs, 107.56

    Salario Mensual Bs, 2702.72 (Mínimo Obligatorio) a partir de septiembre 2013

    Salario Diario Bs, 90.09 y el Salario Diario Integral Bs, 118.32

    Salario Mensual Bs, 2972.99 (Mínimo Obligatorio) a partir de noviembre 2013

    Salario Diario Bs, 99.10 y el Salario Diario Integral Bs, 130.15

    Salario Mensual Bs, 3270 (Mínimo Obligatorio) a partir de enero 2014

    Salario Diario Ss. 109.01 y el Salario Diario Integral Bs. 143.17

    1) Primer cálculo

    MES- Año Salario Valor día de Salario Día de Salario Integral 5 Días de Salario Integral

    jul-09 2340 78,00 292,50 1462,50

    ago-09 1727,5 57,58 215,94 1079,69

    sep-09 1727,5 57,58 215,94 1079,69

    oct-09 2352,5 78,42 294,06 1470,31

    nov-09 2352,5 78,42 294,06 1470,31

    dic-09 2352,5 78,42 294,06 1470,31

    ene-10 2352,5 78,42 294,06 1470,31

    feb-10 2352,5 78,42 294,06 1470,31

    mar-10 2352,5 78,42 294,06 1470,31

    abr-10 2352,5 78,42 300,34 1501,68

    may-10 2786 92,87 355,68 1778,40

    jun-10 2786 92,87 355,68 1778,40

    jul-10 2786 92,87 355,68 1778,40

    ago-10 2786 92,87 355,68 1778,40

    sep-10 2786 92,87 355,68 1778,40

    oct-10 2786 92,87 355,68 1778,40

    nov-10 2786 92,87 355,68 1778,40

    dic-10 2786 92,87 355,68 1778,40

    ene-11 2786 92,87 355,68 1778,40

    feb-11 2786 92,87 355,68 1778,40

    mar-11 2786 92,87 355,68 1778,40

    2 días adic. 711,36

    abr-11 2786 92,87 364,04 1820,19

    may-11 2786 92,87 364,04 1820,19

    jun-11 2786 92,87 364,04 1820,19

    jul-11 2786 92,87 364,04 1820,19

    ago-11 2786 92,87 364,04 1820,19

    sep-11 2786 92,87 364,04 1820,19

    oct-11 2786 92,87 364,04 1820,19

    nov-11 2786 92,87 364,04 1820,19

    dic-11 2786 92,87 364,04 1820,19

    ene-12 2786 92,87 364,04 1820,19

    feb-12 2786 92,87 364,04 1820,19

    mar-12 2786 92,87 364,04 1820,19

    2 días adic. 728,07

    abr-12 2786 92,87 364,04 1820,19

    50600,83

    Anticipo: (-3140)

    Total: 46366,66

    Bolívares

    Prestaciones Sociales desde mayo 20 12 al 25 de marzo de 2013 60 días * Bs 130,15 = 7809

    2 Días adicionales 2 días * Bs. 130.15= 260,3

    Prestaciones sociales al 30 de Enero de 2014 (4º trimestre) 60 días * Bs 130,15 = 7809

    2 días adicionales 2 días * Bs. 130.15= 260,3

    =46366.66+16.138.6=62505.26

    2) Segundo Cálculo:

    El cálculo ha sido realizado de acuerdo a los siguientes parámetros de Ley: Las prestaciones sociales correspondientes al periodo marzo del 2010 a mayo del 2012 han sido calculado con la legislación vigente durante ese periodo: Ley Orgánica del Trabajo (1997), conforme a la cual las prestaciones se calculan a razón de 5 días de salario integral por cada mes de servicios, adicionalmente se calculan dos días adicionales a partir del segundo año de servicios por cada año de servicios.

    El periodo mayo del 2012 a noviembre del 2013, ha sido calculado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Según la cual por concepto de garantía de prestaciones sociales le corresponde al trabajador 15 días trimestrales calculados con el último salario integral.

    Prestaciones Sociales al 25 de marzo de 2010 60 días * 135 143,17 = 8590,2

    Prestaciones Sociales al 25 de marzo de 2011 60 días * 135 143,17 = 8590,2

    2 Días adicionales 2 días * Bs. 143,17= 286,34

    Prestaciones Sociales al 25 de marzo 2012 60 días * 135 143,17 = 8590,2

    2 Días adicionales 2 días * Bs. 143,17= 286,34

    Prestaciones Sociales desde mayo 2012 al 25 de marzo de 2013 60 días * 135 143,17 = 8590,2

    2 Días adicionales 2 días * Bs. 143,17= 286,34

    Prestaciones sociales al 11 de Febrero de 2014 (4 trimestre) 60 días * 135 143,17 = 8590,2

    2 días adicionales 2 días * Bs. 143,17= 286,34

    44096,36

  2. Cantidad adeudada por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por casusas ajenas al trabajador, según artículo 92 LOTTT, es la cantidad de BOLIVARES SESENTA y DOS MIL QUINIENTOS CINCO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 62505.26).

  3. Cantidad adeudada por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, según artículo 1-1-3 LOTTT, es la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ (Bs. 9.510,00).

  4. Cantidad adeudada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según los artículos 196 y siguientes de la LOTTT, es la cantidad de BOLIVARES DIEZ y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16187,99).

    Bolívares

    Vacaciones al 25/03/2011 17 días * Bs.109,01 1853,17

    Vacaciones al 25/03/2012 18 días * Bs.109,01 1962,18

    Vacaciones al 25/03/2013 20 días * Bs.109,01 2180,2

    Vacaciones Fraccionadas al 11/02/2014 19,25 días * Bs.109,01 2098,44

    8093,99

    Bolívares

    Bono Vacacional al 25/03/2011 17 días * Bs.109,01 1853,17

    Bono Vacacional al 25/03/2012 18 días * Bs.109,01 1962,18

    Bono Vacacional al 25/03/2013 20 días * Bs.109,01 2180,2

    Bono Vacacional Fraccionados al 11/02/2014 19,25 días * Bs.109,01 2098,44

    8093,99

  5. Cantidad adeudada por concepto de Utilidades, según el artículo 143 de la LOTTT, es la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.393,55).

    Utilidades al 25/03/2011 30 días * 143,17 4295,1

    Vacaciones al 25/03/2012 30 días * 143,17 4295,1

    Vacaciones al 25/03/2013 30 días * 143,17 4295,1

    Utilidades Fraccionadas al 11/02/2014 3,5 días * 143,17 508,25

    13393,55

  6. Cantidad adeudada por concepto de Salarios Caídos según el artículo 104 de la LOTTT, es la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL CUARENTA Y DOS CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 80.042.14)

    Concepto Bolívares

    Salarios caídos desde el 01 de mayo de 2011 al abril 2013 24 meses *BS. 2340 56160

    Salarios caídos desde el 01 de mayo de 2011 al agosto 2013 4 meses * Bs.2457 9828

    Salarios caídos desde el 01 de septiembre de 2011 a noviembre 2013 3 meses * Bs. 2702,72 8108,16

    Salarios caídos desde el 01 de noviembre de 2013 a diciembre 2013 2 meses * Bs. 2972,99 5945,98

    Salarios caídos desde el 01 de enero de 2014 1 meses * Bs. 2972,99 3270,30

    80042,14

  7. Cantidad adeudada por concepto de Cesta Ticket o Tickets Alimentación es la cantidad de BOLIVARES CUARENTA y UN MIL QUINIENTOS DIECISEIS ( Bs. 41516)

    1. El demandante reconoce y aceptan expresamente que ha recibido previamente al presente Escrito, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, según el artículo 144 LOTTT, la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 4000).

    En conclusión, montos demandados:

    Conceptos Bolívares

    A Prestaciones Sociales 62505,26

    B Indemnización 62505,26

    C Intereses sobre Prestaciones Sociales 9510

    D Vacaciones y Bono Vacacional 16187,99

    E Utilidades 13393,55

    F Salarios Caídos 80042,14

    G Cesta Tickets 41516

    H Anticipo recibido - 4000

    Total: 201.618,06

    No obstante lo anterior, como punto previo, EL EXTRABAJADOR acepta que nunca les prestó servicio personal ni directa ni indirectamente a los ciudadanos A.D.S. PITA, DOMINGOS VIEIRA DOS SANTOS, QUINTINO GONCALVES DAS FONTES DA SILVA, J.L.D.S.B. y G.G.D.F., antes identificados, en consecuencia, admite que no existe ningún tipo de responsabilidad personal o solidaria directa o indirecta de dichos ciudadanos, en virtud de lo cual, EL EXTRABAJADOR acepta su falta de cualidad para intentar el presente juicio en su contra y la falta de cualidad de los ciudadanos A.D.S. PITA, DOMINGOS VIEIRA DOS SANTOS, QUINTINO GONCALVES DAS FONTES DA SILVA, J.L.D.S.B. y G.G.D.F. para sostener el presente juicio. Igualmente, EL EXTRABAJADOR acepta el hecho de haber recibido por cada jornada de trabajo una comida balanceada de suficiente contenido calórico y nutricional durante toda la relación de trabajo por cada jornada de trabajo, por lo que nada se le adeuda con respecto a Beneficio de Alimentación, ya que LA EXEMPLEADORA, a pesar de no estar obligada para ciertos períodos, siempre cumplió con el beneficio de alimentación. Igualmente, EL EXTRABAJADOR acepta el hecho que su jornada de trabajo durante la relación de trabajo se encontraba dentro de los extremos establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya jornada nunca se prolongó, por lo que nunca laboró horas extraordinarias, ni diurnas ni nocturnas. Asimismo, admite el hecho que su jornada siempre fue mixta y no nocturna, ya que nunca superó las 4 horas después de las 07:00 p.m., de ello, nunca le correspondió el recargo por jornada nocturna. Del mismo modo, EL EXTRABAJADOR acepta que la empresa no ocupa más de 20 trabajadores, por lo que no se encuentra obligada a otorgar el Beneficio de Guardería. También, acepta que el salario pagado por LA EXEMPLEADORA nunca fue inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que al haber cumplido con lo señalado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL EXTRABAJADOR nada tiene que reclamar por salario o diferencia de salario. EL EXTRABAJADOR acepta que efectivamente disfrutó y le fueron debidamente pagados los días de descanso en cada semana respectiva de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de igual manera, acepta el hecho de haber sido debida y oportunamente remunerado el recargo por los días feriados trabajados, incluyendo los días domingos. Además, EL EXTRABAJADOR expresamente acepta que efectivamente disfrutó y le fueron debida y oportunamente pagadas las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011, así como también le fueron debida y oportunamente pagadas las utilidades correspondientes a los años 2009 y 2010.-

    Finalmente, EL EXTRABAJADOR solicita el pago de las costas procesales, la indexación e intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de sus derechos y prestaciones sociales, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna; así como también daños y perjuicios (morales y materiales), conceptos éstos que tasa sobre la base de la sumatoria de los conceptos parcialmente relacionados previamente. SEGUNDA: Por su parte LA EXEMPLEADORA niega y rechaza las peticiones que le formula EL EXTRABAJADOR en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho, tal y como lo expresó en la contestación de la demanda, a saber: LA EXEMPLEADORA niega, rechaza y contradice el salario alegado por EL EXTRABAJADOR, toda vez que el salario devengado durante toda la relación de trabajo, correspondió con el señalado en los recibos de pago que se promovieron en la oportunidad de la audiencia preliminar marcados del “RP1” al “RP110”, estando constituido el último salario por la cantidad de Bs. 2.070,00 mensuales y Bs. 69,00 diarios mas el derecho a percibir propina tazado por las partes en Bs. 0,75 diarios. LA EXEMPLEADORA niega, rechaza y contradice que EL EXTRABAJADOR haya sido supuestamente despedido en fecha 27 de abril de 2011, toda vez, que ni su representada ni ninguno de sus representantes le manifestaron al ciudadano L.G., poner fin a la relación de trabajo, ni en fecha 27 de abril de 2011, ni en ninguna otra oportunidad, ni de manera justificada, ni injustificada, ni de manera verbal o escrita, no habiendo existido nunca un supuesto y negado hecho de despido. LA EXEMPLEADORA niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. 62.505,26, por concepto de “Prestación de Antigüedad” y la suma de Bs. 9.510,00 por “Intereses sobre la Prestación de Antigüedad”, toda vez que para el cálculo de estos conceptos EL EXTRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario). Niega y rechaza la suma de Bs. 13.393,55 por concepto de “Utilidades” toda vez que para el cálculo de este concepto, la parte actora utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario). Niega y rechaza la suma de Bs. 16.187,99 por concepto de “Vacaciones y Bono Vacacional” toda vez que para el cálculo de este concepto la parte actora utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario). Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. 62.505,26, por concepto de “Indemnización”, toda vez que ni INVERSIONES RIO CAMBURÍ, C.A. ni ninguno de sus representantes, le manifestaron al EL EXTRABAJADOR ni de manera escrita, ni de manera verbal, poner fin a la relación de trabajo en fecha 27 de abril de 2011, ni en ninguna otra oportunidad, no ocurriendo nunca un supuesto y negado hecho de despido. Niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 80.042,14, por concepto de “Salarios Caídos” toda vez que EL EXTRABAJADOR nunca fue despedido y de la misma manera niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 41.516,00, por concepto de “Cesta Tickets”. En conclusión, niega, rechaza y contradice el monto de Bs. 201.618,06 demandado por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminado el presente proceso judicial incoado por EL EXTRABAJADOR por Cobro de Prestaciones Sociales, ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2014-000615, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, ambas partes convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle LA EXEMPLEADORA a EL EXTRABAJADOR, en virtud de lo cual, éste (EL EXTRABAJADOR) le propone a LA EXEMPLEADORA como suma única transaccional, la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00); cantidad que es aceptada por LA EXEMPLEADORA, y que será pagada como se indica en la Cláusula Quinta de ésta transacción, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de EL EXTRABAJADOR, éste le otorga a LA EXEMPLEADORA, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA EXEMPLEADORA, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, EL EXTRABAJADOR pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2014-000615; así como también, desiste del proceso administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, distinguido bajo el N° 027-2011-01-01333, que culminó con la P.A. N° 950-11, de fecha 05 de diciembre de 2011, que declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, toda vez que NUNCA fue despedido, por lo que no tiene interés alguno en ser reenganchado; y de cualquier otra acción o procedimiento que hayan intentado o pudieren intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de LA EXEMPLEADORA sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentran plenamente satisfechos con el acuerdo celebrado en este acto. CUARTA: EL EXTRABAJADOR a través de su apoderada judicial, declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con LA EXEMPLEADORA anteriormente identificada. EL EXTRABAJADOR a través de su apoderada judicial, igualmente declara que ha sido debidamente asesorado por su apoderado judicial sobre el tenor del escrito (en cuya redacción participó) y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad. QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), se realizará mediante la entrega en este acto de dos (02) efectos de comercio constituidos, por dos (02) Cheques de Gerencia girados en contra del Banco Plaza, Agencia R.G., el primero, identificado con el N° 00754584 de fecha 28 de abril de 2014, por la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 144.423,20), y el segundo identificado con el N° 00754585 de fecha 28 de abril de 2014, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.576,80), ambos con la orden de pago a L.E.G.N., cuyos ejemplares originales los recibe en este acto EL EXTRABAJADOR de manos del apoderado judicial de LA EXEMPLEADORA, a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual suscribe este documento y la reproducción fotostática de los cheques antes identificados, que se consigna de manera conjunta con este documento constante de un (01) folio útil.- SEXTA: En virtud de lo anterior, queda expresamente incluido en la presente transacción, que EL EXTRABAJADOR nada más tiene que reclamar a LA EXEMPLEADORA por los conceptos de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, ordinaria o adicional, intereses sobre prestación de antigüedad o prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, vacaciones pendientes y/o fraccionadas, bono vacacional pendiente y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, horas extraordinarias en jornada diurna o nocturna, recargo por jornada nocturna, recargo por feriados (incluyendo domingos) laborados, días de descanso, horas de descanso, viáticos, salario o diferencia de salario, salario de eficacia atípica; bonos semanales, quincenales, mensuales, bimensuales, trimestrales, semestrales, anuales, etc.; beneficio de alimentación o provisión de comida diaria (en cualquiera de sus modalidades de implementación), daño moral, daño material (lucro cesante o daño emergente), beneficio de guardería, diferencia de lo pagado por concepto de vacaciones, bono vacacional, y utilidades, diferencia de días de descanso; accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; acoso laboral o sexual; discriminación por razones de raza, sexo, tendencia sexual o política; violación del principio igual trabajo igual salario; gastos, costas, honorarios profesionales de abogados; cotizaciones ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.); aportes al Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV), ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo su Reglamento, Ley del Seguro Social o su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), o cualquier otro derecho, indemnización o beneficio que derive de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; así como también, de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, derivado de la relación que los unió, extendiéndose en este acto, ambas partes, el más amplio y total finiquito. SÉPTIMA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por EL EXTRABAJADOR ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Nº AP21-L-2014-000615 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez la devolución de los elementos probatorios promovidos y que le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente.” Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este estado se ordena el cierre y archivo del expediente, asimismo se entregan los elementos probatorios aportados en la audiencia preliminar. Téngase la presente acta como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Se levantan dos (02) juego de actas de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, se leyó y conformes firman.

    EL JUEZ

    ABG. NELSON DELGADO

    PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL

    EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    EL SECRETARIO

    ABG. RAFAEL FLORES

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