Decisión nº PJ0192010000214 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2009-002095

ANTECEDENTES

El día 14 de julio de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida en este Tribunal en fecha 03/03/2010 por inhibición emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial, demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por el ciudadano L.V.H.V., representado por los abogados A.R.M.S., S.P.B.V. y A.C.P. contra la ciudadana K.A.S., representada por el abogado G.R., en su carácter de defensor judicial.

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Que en fecha 29/01/2009 el ciudadano L.V.H.V. celebró contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana K.A.S. (compradora), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad B.M.H.d.E.B., bajo el Nº 70, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que dicha negociación versó sobre un (01) vehículo (usado) propiedad de su representado, según consta en certificado de origen Nº BC-086617 de fecha 16 de enero de 2009, marcado con la letra “C”, cuyas características son las siguientes: placa: A46BA4G; marca: Ford; serial de carrocería: 8YTKF375198A35829; serial del motor: -9A35829-; modelo: F350 49MK F-504X4 EFI; año: 2009; color: plata; clase: camión; tipo: chasis; uso: carga.

Que dicha negociación se definió bajo las siguientes características: a.) El precio convenido para la venta fue la cantidad de doscientos catorce mil trescientos veinte bolívares fuertes (BsF 214.320,00); b.) el demandado entregó como inicial la cantidad de cien mil bolívares fuertes (BsF 100.000,00); c.) Quedando de esa manera un saldo a financiar de ciento catorce mil trescientos veinte bolívares fuertes (BsF 114.320,00).

Que el demandado convino en cancelar el saldo a financiar arriba citado mediante el pago de catorce (14) giros, sin aviso y sin protesto a favor de su representado, siendo éstos giros pagaderos en función de lo pactado en el contrato que hoy solicitan su resolución de la siguiente manera: a.) doce (12) giros mensuales consecutivos de siete mil ochocientos sesenta bolívares fuertes (BsF 7.860,00) con vencimiento cada uno a partir del 16 de febrero de 2009; b.) Un (01) giro de diez mil bolívares fuertes (BsF 10.000,00) con vencimiento el 16 de febrero de 2009; un (01) giro de diez mil bolívares fuertes BsF 10.000,00) con vencimiento el 16 de junio de 2009.

Que todo lo anteriormente reflejado, constituye una deuda total de veintisiete mil ochocientos sesenta bolívares fuertes (BsF 27.860,00), lo cual excede en gran proporción el monto de veintiséis mil setecientos noventa bolívares fuertes (BsF 26.790,00) equivalente a la octava parte del precio convenido para la venta.

Que demanda a la ciudadana K.A.S. por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, para que convenga en lo siguiente: a.) La restitución a su representado del vehículo en comentarios, caso contrario solicitan al tribunal se le condene mediante la medida de secuestro respectiva; b.) Que los giros cancelados y los giros dejados de pagar hasta este punto; sean tomados como justa compensación y/o indemnización por el uso, goce y disfrute que hiciere el comprador de la cosa, en perjuicio de su representado y a expensas del incumplimiento de lo convenido en el contrato; c.) Las costas y demás emolumentos propios del proceso, los cuales serán prudencialmente calculados por el tribunal; d.) El pago de los honorarios profesionales de los abogados, generados durante el proceso.

El día 20/07/2009 fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Municipio Heres de este Circuito Judicial, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.

El día 07/12/2009 consta en autos que el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alega como cierto que el contrato marcado con letra “A” presentado con el libelo fue celebrado bajo fe pública por su defendida.

Que su defendida no pago los giros de marzo y mayo los cuales se encuentran vencidos.

Niega, reniega y contra reniega que su defendida deba legalmente el giro correspondiente al mes de 16 de junio de 2009.

Niega, reniega y contra reniega que los giros que quedan por vencerse en el contrato sean nueve (9).

Alega como cierto que su defendida en la comunidad indígena Pendare goza de excelente confianza para los negocios, razón por la cual se vino a Ciudad Bolívar desde Caicara del Orinoco con algunos indígenas de la comunidad y compraron el camión objeto del litigio con el propósito de transportar los productos de mañoco ceje, piña y a su vez sirviera para transportar las personas de la comunidad de Pendare.

Que dicho camión fue adquirido en compra que hiciera su defendida bajo la modalidad de venta con reserva de dominio en fecha 29/01/2009 y estuvo en posesión mes y medio, en virtud que fue hurtado en esta Ciudad Bolívar aproximadamente en fecha 20 de febrero de 2009 y que fue recuperado el 14 de mayo de 2009 en la Alcabala El Burro por la Guardia Nacional y presentado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Puerto Ayacucho.

Que interpone como defensa la excepción non adimpleti contractus con fundamento en el artículo 1168 del Código Civil Venezolano.

Que la obligación de su defendida se encuentra en suspenso desde fecha aproximadamente 20 de mayo de 2009, fecha que desde entonces la parte actora tiene la obligación de poner en posesión precaria a su defendida del camión en comento.

Que se declare sin lugar la demanda o de declararse con lugar, ordene a la parte actora devolver a su defendida la inicial del carro con intereses, es decir, cien mil fuertes (100.000,00 BsF).

Que reconviene al ciudadano L.V.H.V. por ejecución de contrato (cumplimiento) subsidiariamente con el daño emergente y lucro cesante con fundamento en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1167 y 1185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la reconvención y fijado el término para su contestación, en fecha 25/02/2010 la ciudadana S.P.B.V. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.V.H.V., presentó escrito contestando la reconvención en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice que su representado haya tenido conocimiento del robo del camión en fecha 20 de mayo de 2009.

Niega, rechaza y contradice que su representado “…maquinó con astucia el reclamo de su camión ante la Fiscalía en comento, con la finalidad de lograr conseguir el vencimiento del giro del 16 de junio de 2009 toda vez que el actor reconvenido podía demandar como en efecto lo hizo a su representada…”

Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que devolver el camión objeto de la presente controversia litigiosa a la demanda.

Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar daño emergente y lucro cesante, por haberle causado algún percance psíquico, psicológico o emocional, por privarle con dolo y malicia del camión, por lo tanto niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar “….que lo valore este tribunal…” por concepto de daño emergente y lucro cesante.

Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar en lucro cesante (nuevamente) la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes (Bs.F 900.000,00).

Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F 400.000,00) en función de la estimación de la demanda por los demandantes.

Solicita que se declare sin lugar la reconvención propuesta por el abogado G.R., sean condenados en costas y costos derivados del proceso, declare con lugar la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, que los giros cancelados y los giros dejados de pagar hasta este punto, sean tomados como justa compensación y/o indemnización por el uso, goce y disfrute que hiciere el comprador de la cosa, en perjuicio de su representado y a expensas del incumplimiento de lo convenido en el contrato.

Llegado el momento para promover pruebas, ambas parte presentaron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente causa se inició en el Juzgado 3º del Municipio Heres que la admitió por el procedimiento breve y después se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la reconvención propuesta por la parte accionada que la estimó en BsF. 400.000,00. El Juzgado 1º de Primera Instancia Civil aceptó la competencia y admitió la reconvención.

Contra la declinación de competencia que hizo el Juzgado de Municipio las partes no ejercieron el recurso de regulación de competencia por cuya virtud esa decisión quedó firme sin que pueda ser revisada por éste o por un Tribunal Superior ya que la competencia por el valor es de orden público relativo y no es de aquellas cuya falta puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, caso de la competencia por la materia o por el territorio en las hipótesis previstas en el artículo 47 eiusdem.

Por consiguiente, la admisión de la reconvención estuvo ajustada a derecho porque la pronunció un Juez competente por la cuantía y por la materia como lo ordena el artículo 888 del CPC. Así se establece.

En esta causa se produjo la inhibición (folio 148, 1ª pieza) de la Jueza a cargo del Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil antes del lapso de sentencia, estando las partes a derecho. Esa inhibición es de fecha 25/2/2009 y el 2 de marzo de ese año se ordenó el envío del expediente a este Juzgado, el cual lo recibió el 3/3/2009 y se abocó el 5 de marzo de ese año, es decir, entre la recepción y el abocamiento no se excedió el lapso de 3 días que prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por cuya virtud la causa no llegó a paralizarse y no se hizo necesaria la notificación de las partes del abocamiento del Juez. Por tanto, en este proceso tiene plena aplicación lo dispuesto por el artículo 93 del CPC según el cual la inhibición ni la recusación detendrán el curso de la causa.

El juez quiere puntualizar que al llegar el expediente a este Tribunal no se ordenó la notificación de las partes, pero tal omisión no supone vicio o subversión alguna que comprometa la estabilidad del proceso por menoscabo del derecho a la defensa de las partes, a pesar que en sentido contrario existe un precedente establecido en un fallo del Juzgado Superior (accidental) publicado en el expediente FP02-V-2003-00575 el 28/9/2009 que sostuvo que tal notificación es obligatoria y de oficio ordenó la reposición de la causa.

Data venia del criterio sostenido por la Alzada este Jurisdicente no comparte dicho razonamiento porque ni es necesaria la notificación ni le es dable a los Jueces ordenar de oficio la reposición de la causa cuando se omite la notificación del abocamiento del nuevo Juez.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en el fallo Nº RC-00174, del 14/4/2009, reiteró la doctrina de la propia Sala y de la Sala Constitucional en relación con la no paralización de los procesos en lo que se produce la inhibición o recusación de los Jueces y la improcedencia de la notificación de las partes del abocamiento del nuevo Juez. En esta sentencia expuso la Sala:

En cuanto al trámite procesal que debe seguirse cuando se planteen incidencias de recusación o inhibición y como debe entenderse la temporal suspensión -que no paralización- que ello produce, la Sala en decisión Nº 565, de fecha 24 de septiembre de 2003, Exp. Nº 02-244, en el caso de Construcciones y Mantenimientos S y P, C.A., contra Rasacaven, S.A., estableció:

(…)

Señala el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…)

Si bien el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil tiende a proteger la continuidad del proceso, el cual no se detendrá por efecto de la recusación o inhibición, esta secuencia se garantiza con la transferencia inmediata del expediente a otro tribunal de igual jerarquía. Es decir, que siempre habrá la posibilidad de que otro juez, continúe conociendo de esa causa. Pero dentro de este proceso de transferencia, por voluntad del Legislador, se producen una serie de eventos, como los regulados en los artículos 84, 86 y 87 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:

(…)

En el mismo sentido, la Sala Constitucional, en decisión Nº 449, de fecha 6 de abril de 2005, Exp. N° 05-319, en el caso de I.M.T.d.A., estableció:

(…)

De lo anterior se colige que el curso del juicio no se detendrá por una inhibición o recusación, y que el conocimiento del mismo pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia sobre la competencia subjetiva, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley.

Sin embargo, el Juez inhibido tiene la obligación de convocar a los Jueces Suplentes o Conjueces, lo contrario sería retardo injustificado u omisión lo cual conduciría a la conculcación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes.

Al respecto, la inhibición evidentemente ocasiona una suspensión momentánea de la causa, mas no paralización, hasta tanto se pasen los autos al que deba conocer, pero en todo caso, debe entenderse que el Juez inhibido no puede seguir conociendo y mientras el abocamiento del nuevo Tribunal que va a conocer no se produzca, es decir, no puede realizarse ningún acto de procedimiento porque es evidente que hay trámites que cumplir, tanto con el allanamiento, para el cual se abre un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, o también para la convocatoria del primer suplente, si se trata de constituir el Tribunal Accidental, y al producirse el supuesto procedente, conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es el día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia. (Negrillas en este párrafo son de este Tribunal)

(…)

De lo anteriormente expresado y en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra citados al sub iudice, la Sala constata que por efecto de la inhibición planteada el 11 de noviembre de 2004 por la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a partir de ese día inclusive se produjo la suspensión momentánea o interina de la causa –no su paralización- (mientras tanto se verificó el lapso de allanamiento y de transferencia del expediente) la cual duró hasta el 30 de los mismos mes y año (inclusive), oportunidad en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la preindicada Circunscripción Judicial, mediante pronunciamiento expreso recibió el expediente, reanudándose el curso del juicio al día siguiente en el estado en la cual se encontraba, sin necesidad de providencia, pues el proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión y, de acuerdo con los artículos 93 y 97 del Código Adjetivo Civil, las inhibiciones y recusaciones no detienen el curso de la causa. (Negrillas en este párrafo son de este Tribunal)

(…)

Siendo que, como ya se evidenció, en ningún momento estuvo paralizado el proceso, por tanto estando los intervinientes en la controversia a Derecho no era necesario, contrario a lo afirmado por el formalizante, notificar al demandante de dicho abocamiento. La Sala ha señalado, como infra se demuestra, que cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, es necesario notificar de ello a las partes, siempre que el juicio se encuentre paralizado o suspendido, vale decir que los litigantes no estén a derecho o cuando el abocamiento se realice una vez fenecido el lapso natural para dictar sentencia o su prórroga -supuestos que no se configuraron en el sub iudice-, cabe señalar, que aún para el caso que siendo necesaria dicha notificación, la misma se omita, la Sala ha establecido que para que la reposición proceda, es obligante que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta M.J., o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada. (Negrillas en este párrafo son de este Tribunal)

Si la anterior motivación no bastara cabe añadir que el apoderado de la demandada suscribió una diligencia el día 5/3/2010 pidiendo que se decidiera la causa y lo mismo hizo la apoderada actora mediante escrito del 11/3/2010 promoviendo pruebas. Con estas actuaciones quedó evidenciado el conocimiento que tenían del abocamiento sin que manifestaran su intención de recusar a este sentenciador. Ante esta situación, cualquier reposición por una supuesta falta de notificación del abocamiento del nuevo juez devendría en inútil contrariando los artículos 26 de la Constitución y 206 del Código Procesal Civil. Así se decide.

El 9/3/2010 el apoderado judicial de K.S., parte demandada, abogado G.R., mediante diligencia procedió a ceder los derechos litigiosos a la comunidad indígena de Pendare (folio 99, 2ª pieza). Esta cesión fue realizada después del acto de contestación de la demanda sin que la parte actora haya expresado su aceptación por cuya virtud dicho negocio jurídico no surte efectos, sino entre cedente y cesionaria conforme a lo previsto en el artículo 1557 del Código Civil. Esto significa que la comunidad indígena de Pendare no es parte en esta causa. Así se establece.

La apoderada actora solicitó el 9/3/2010 que se fijara una nueva oportunidad para la declaración del testigo J.O.. Esta petición es improcedente debido a que el lapso probatorio no puede mantenerse abierto indefinidamente habida cuenta que la primera fijación se hizo cuando ya estaba agotado el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Por otro lado, la testimonial del ciudadano J.O. es ilegal por impertinente en vista que el objeto de este medio es ratificar una inspección judicial y las fotografías que la acompañan, la cual no fue admitida por ilegal en la oportunidad de providenciar los escritos de pruebas. De igual manera la testimonial es impertinente debido a que la comprobación de la orden de entrada del camión al taller Tigre Motor´s CA., y unas cotizaciones y presupuestos que demuestran una deuda que el vendedor tiene con esa empresa son hechos no alegados en la demanda que por este motivo no guardan relación alguna con el tema litigioso.

ANÁLISIS DE LA DEMANDA

La pretensión deducida es la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo usado marca ford, modelo F-350, placas A46BA4G, color plateado, año 2009, serial de motor 9A35829, serial de carrocería 8YTKF375198A35829, por la falta de pago de tres cuotas correspondientes a marzo, mayo y junio. El actor señala que de las cuotas impagadas dos ascienden a diez mil Bolívares (BsF. 10.000,00) cada una con vencimiento a partir del 16/3/2009 y una cuota por siete mil ochocientos Bolívares (BsF. 7.800,00) que venció el 16/2/2009.

En la contestación el apoderado judicial de la demandada admitió la existencia del contrato con reserva de dominio y que su representada adeuda las cuotas de marzo y mayo. Negó que su defendida adeudara legalmente la cuota del mes de junio y que quedaran por vencerse nueve giros o cuotas.

Alega que el vehículo F-350 fue adquirido para el transporte de productos agrícolas de la comunidad indígena Pendare, pero fue hurtado el 20/02/2009 y recuperado por la Guardia Nacional Bolivariana el 14 de mayo de ese año en la alcabala El Burro. Afirma que el demandante solicitó la entrega del vehículo lo que fue acordado por el Fiscal del Ministerio Público J.C.B. el 7/7/2009 en presencia de la demandada. Por tal virtud, opone la excepción del contrato no cumplido alegando que la parte actora en su condición de propietario legítimo del camión F-350 estaba obligado a retirarlo para entregarlo a su defendida ya que las obligaciones del contrato de venta con reserva de dominio quedaron en suspenso desde que la autoridad pública lo recuperó.

Para decidir este Tribunal observa:

No está en discusión que la parte actora vendió un vehículo, descrito en la parte narrativa, con reserva de dominio a la parte demandada la cual admitió que no pagó las cuotas de los meses marzo y mayo de 2009.

La principal característica de la venta con reserva de dominio es que la propiedad no se transmite por efecto del simple consentimiento reteniendo el vendedor la titularidad del derecho hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio, pero éste asume el riesgo desde el momento en que recibe la cosa.

Sin embargo, para ciertos efectos, el ordenamiento jurídico reconoce la cualidad de propietario al comprador con reserva de dominio, verbigracia, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre que considera propietario de un vehículo a quien figure como tal en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras no importando que lo haya adquirido bajo esa especial modalidad de venta. Esto significa que en materia de hurto y robo de vehículos la entrega a que se refiere el artículo 10 de la Ley especial de la materia puede verificarse en la persona del comprador si éste ha cumplido con la obligación de inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como lo pauta el artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre.

Si el comprador no ha cumplido con tal obligación el vehículo será entregado al vendedor con reserva de dominio o a la persona que figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente.

Junto a la contestación el apoderado de la demandada consignó una copia fotostática simple del oficio Nº AMZ-F1-773-09 suscrito por el Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que ordena la entrega del vehículo Ford F-350, placas A46BA4G a L.V.H.V.. Este oficio es del 7/7/2009. Este documento no fue impugnado por la parte actora por lo que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal considera fidedigna y con pleno valor probatorio a la copia en cuestión. Ellas prueban que el vehículo vendido con reserva de dominio fue objeto de un robo, recuperado por las autoridades policiales y entregado al demandante por orden del Ministerio Público.

Es partir del 7/7/2009 cuando el vendedor demandante estaba obligado a entregar el vehículo a la compradora cuya posesión fue interrumpida en virtud del robo de que fue víctima para así cumplir con las obligaciones derivadas del acto de enajenación que ponen en cabeza del vendedor la obligación de hacer la tradición del bien conforme al artículo 1486 del Código Civil.

Antes de que el vehículo fuera entregado al demandante, la compradora no podía suspender el pago de las cuotas del precio tal como fueron pactadas en el contrato. En efecto, el hurto o robo del vehículo supone la pérdida de la cosa, su perecimiento, si bien en este caso se trató de una circunstancia pasajera porque el bien fue recuperado en fecha posterior.

Durante el tiempo que medió entre la desposesión del vehículo y su recuperación por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana la compradora estaba obligada a continuar pagando el precio en la precisa forma en que fue estipulado en el contrato, pues así lo imponen los artículos 1160 del Código Civil –que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir no sólo lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de ellos se deriven según la ley- y 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio que prevé que el comprador asume el riesgo de la cosa desde el momento en que la recibe.

Por esta razón, la falta de pago de los giros marcados con las letras D y E por diez mil y siete mil ochocientos Bolívares, respectivamente, correspondientes a marzo y mayo de 2009, tal cual fue admitido por la parte accionada en su contestación, representan un incumplimiento que no puede justificarse por vía de excepción del contrato no cumplido prevista en el artículo 1168 del Código Civil.

La excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

En el asunto sublitis, la parte actora cumplió con hacer la tradición en el mismo acto de otorgamiento del contrato tal cual se refleja en los párrafos finales del documento que reproduce las estipulaciones particulares del acto de enajenación que cursa en los folios 7 al 9. Ese documento fue autenticado el 29 de enero de 2009 y a partir de esa fecha el comprador asumió la obligación de pagar el precio por cuotas en las fechas pactadas. Si posteriormente la compradora fue despojada del vehículo por hurto o robo y el vendedor recuperó de forma legítima el bien podría afirmarse que renació para el vendedor la obligación de hacer la tradición y si no lo hacía la demandada podía negarse a continuar pagando las cuotas que se vencieran a partir de la fecha en que el Ministerio Público entregó el camión F-350 a L.H.V..

Pero antes de la recuperación, la demandada estaba obligada a soportar los riesgos por la perdida de la cosa y, en consecuencia, debía pagar las cuotas que se vencieran durante el período que duró la desposesión y no puede imputar al demandante incumplimiento alguno ya que hasta esa fecha –la de la sustracción del camión- él había dado cumplimiento a su obligación de hacer la tradición.

Consecuencia de lo expuesto es que si el precio del camión fue establecido en doscientos catorce mil trescientos veinte Bolívares y antes del 7/7/2009 -fecha en que el camión fue entregado por el Ministerio Público al vendedor demandante- ya la compradora K.A.S. adeudaba una suma que excedía de la octava parte del precio, es decir, veintiséis mil setecientos noventa Bolívares (BsF. 26.790,00) la pretensión de resolución de la venta debe prosperar.

En este sentido, está fuera del debate probatorio que la demandada no pagó las cuotas o giros de marzo y mayo de 2009 que suman diecisiete mil ochocientos Bolívares.

En lo que respecta a la falta de pago de la cuota correspondiente a junio 2009 por diez mil Bolívares se advierte que el apoderado de la demandada negó estar obligado a pagarla haciendo valer la excepción del contrato no cumplido, pues, su defendida se niega a cancelar el giro correspondiente al mes de junio de 2009…hasta que la parte actora no la ponga en posesión precaria del Camión, cual tiene la obligación de hacerlo desde fecha aproximadamente 20 de mayo de 2009 que lo llamó la fiscalía para que acreditara la propiedad del vehículo (cita textual, folio 60, renglones 20 al 26). Con esta declaración, la demandante está admitiendo que tampoco canceló la cuota de junio 2009 justificando su conducta en un supuesto incumplimiento de su contraparte.

En relación con este alegato el Jugador reitera que el demandante cumplió con su obligación de hacer la tradición en el acto de otorgamiento del contrato de venta y si posteriormente la compradora fue despojada por hurto o robo estaba obligada a soportar la pérdida por efecto de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio lo que suponía que debía continuar pagando el precio tal como fue pactado. Además, desde la fecha de autenticación del contrato la compradora debió cumplir diligentemente con las obligaciones que le imponen los artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.985 del 1/1/2008 de inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras (RNVC en lo sucesivo) en cuyo caso habría podido gestionar su entrega ante el Ministerio Público o ante un Juez de Control.

La compradora que no obró diligentemente en el cumplimiento de una obligación legal (la inscripción en el RNVC) que le hubiera permitido comprobar su legitimidad para que a ella, y no al demandante, le fuera entregado el camión robado, no puede valerse de su falta para trasladar contra la previsión expresa del artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio el riesgo por la pérdida del vehículo al actor so pretexto de que desde la fecha en que fue llamado por la autoridad pública y no desde la fecha que en recibió el bien incurrió en un incumplimiento que justificaba con base en el artículo 1168 del Código Civil la suspensión de la obligación de pago a cargo de la compradora. Una excepción fundada en la propia falta de diligencia de la compradora no puede prosperar porque es contraria a la buena fe contractual que pregona el artículo 1160 del Código Civil.

A mayor abundamiento, la excepción del contrato no cumplido no procede porque al vendedor no se le puede exigir que entregara el camión F-350, sino después que efectivamente lo tuvo en su poder, esto es, el 7/7/2009, por lo que antes de esa fecha el riesgo por la pérdida de la cosa lo soportaba la compradora por mandato legal.

En conclusión, la demandada tenía la carga de probar que había pagado las mensualidades supuestamente insolutas (marzo, mayo y junio de 2009) ya que el no pago es un hecho negativo indefinido cuya prueba no corresponde al demandante, sino a la parte accionada. Sin embargo, dados los términos en que fue elaborada la contestación el Tribunal advierte que la demandada expresamente admitió que no había pagado las cuotas de marzo, mayo y junio justificando tal proceder en un supuesto incumplimiento del vendedor que haría procedente la excepción del contrato no cumplido. Por consiguiente, al quedar desestimados los alegatos de la defensa y rechazada la procedencia de la exceptio non adimpleti contractus el estado de insolvencia de la demandada queda desprovisto de toda justificación por cuyo motivo la pretensión de resolución debe prosperar habida cuenta que la suma de las tres cuotas impagadas supera la octava parte del precio: veintisiete mil ochocientos Bolívares. Así se decide.

Debido a que la demandada pretendió justificar su propio incumplimiento con una pretendida inejecución del vendedor demandante a su obligación de recuperar el camión objeto del contrato que se quiere resolver no se requiere analizar el material probatorio aportado por los litigantes ya que los hechos en que se basó la pretensión no fueron rechazados por la demandada en cuanto a su existencia, sino que básicamente la defensa se basó en una razón jurídica que fue desechada.

ANÁLISIS DE LA RECONVENCIÓN

El apoderado judicial de la demandada reconvino al contestar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización del lucro cesante y daño emergente.

Con la pretensión de cumplimiento del contrato de venta la demandada aspira a que se condene al demandante a restituir el camión F-350 entregado por el Ministerio Público luego de haber sido robado y recuperado por autoridades policiales.

La demandante contestó la reconvención el mismo día en que la Jueza a cargo del Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil se inhibió. La inhibición se produjo a las 9:28 AM y la contestación a la reconvención se presentó en la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos a las 11:40 AM.

Desde el preciso momento de la inhibición la causa quedó en suspenso temporalmente hasta que se abocara el Juez interino llamado a conocer hasta que se decidiera la incidencia respectiva. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en las sentencias Nº RC-00565 del 24/9/2003 y Nº RC-00174 del 14/4/2009, entre otras.

Una interpretación rigorista del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil llevaría a concluir que la parte actora no contestó la reconvención porque presentó el escrito correspondiente poco más de dos horas después que la Jueza de la causa se había inhibido estando, por tanto, suspendida temporalmente hasta que se produjera el abocamiento del nuevo Juez llamado a suplir la falta del funcionario inhibido.

En vista que la contestación (a la demanda o a una mutua petición) no es una actuación que requiera la presencia del Juez –lo que sí es necesario para otros actos como los probatorios, por ejemplo- pues es suficiente su presentación por la parte o su apoderado ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos, este Juzgador en una interpretación que salvaguarda el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa considera que la contestación si bien anticipada porque fue hecha antes del abocamiento de este Jurisdicente debe reputarse válida. Así lo decide.

Con el anterior pronunciamiento se acata la doctrina vinculante de la Sala Constitucional que en una sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, en el amparo constitucional contra sentencia intentado por la sociedad mercantil Aeropullmans Nacionales, S.A. Aeronasa, expediente Nº 00-312, afirmó que debe prevalecer el derecho a la defensa, cuando se trata de interpretaciones sobre la oportunidad en que se contesta la demanda. En el fallo mencionado la Sala dictaminó lo siguiente:

“...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

(Omissis).

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte. Interpretar -por ejemplo- el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las otras normas y con los principios, llegando a extremos como que un abogado que pidiera en el archivo un expediente, daba por emplazado a su mandante si éste después le otorgaba un poder, o que el apoderado que no produjera el poder, daba por citado a litisconsortes facultativos que no eran sus poderdantes, son exageraciones interpretativas que tienen que desaparecer con la vigente Constitución, aunque nunca han debido existir, durante la vigencia de la abrogada de 1961.

Resuelto que la apoderada actora sí contestó la reconvención el Juzgador entrará a analizar cada una de las pretensiones acumuladas por la compradora reconviniente.

En relación con la pretensión de restitución del camión Ford 350, placas A46BA4G se observa que está fuera de toda discusión que la compradora dejó de pagar las cuotas o giros de marzo, mayo y junio de 2009 que suman veintisiete mil ochocientos Bolívares, cantidad que excede 1/8 parte del precio y que da lugar a la resolución de la venta. Por tanto, admitiendo que el vendedor estaba obligado a restituir el camión F-350 a la señora K.A.S. tan pronto como fue entregado por el Ministerio Público no se puede obviar que la resolución declarada en este fallo extingue el contrato y, por supuesto, las obligaciones y derechos que de él derivan en razón de lo cual la pretendida obligación de restitución a cargo del vendedor ha quedado insubsistente y en este punto no puede prosperar la reconvención. Así se decide.

Por lo que respecta a la indemnización de daños se observa:

En el apartado lucro cesante se lee que la reconviniente alega que destinaba el camión para el transporte de la comunidad indígena Pendare y para la venta de productos agrícolas (ceje, piña) por lo que percibía diariamente cinco mil Bolívares fuertes.

La demandada tiene la carga de probar la existencia del lucro cesante habida cuenta que en la contestación a la reconvención el accionante negó que debiera pagar tales daños (folio 6, vuelto). Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil son claros en establecer que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Durante el lapso probatorio el apoderado de la parte demandada no ofreció algún medio destinado a comprobar los daños que dice haber sufrido lo que es suficiente para desestimar ambas pretensiones de indemnización (del lucro cesante y del daño emergente).

Ciertamente, en el escrito de pruebas que cursa en los folios 96-97 de la 2ª pieza, el abogado G.R. se limitó a admitir que su defendida adeudaba los giros de marzo y mayo de 2009, a reproducir el mérito favorable de los autos y a impugnar el escrito de contestación a la reconvención y una inspección ocular y fotografías promovidas por su contraparte.

A pesar de que el anterior pronunciamiento basta para desechar el reclamo de indemnización de daños el Juzgador considera conveniente abundar en otros motivos que demuestran que así la contestación a la reconvención se reputara invalida o que la compradora demandada hubiera probado que sufrió unos daños por el orden de novecientos mil Bolívares fuertes, el vendedor no es responsable civil y no puede ser condenado al pago de tan cuantiosa reparación. Veamos:

Se reitera que el demandante, gracias a la admisión de unos hechos que hiciera su contraparte, probó algo que le favorece: que la compradora dejó de pagar tres cuotas que dan lugar a la resolución del contrato de venta. Por añadidura, la procedencia de la confesión ficta exige la concurrencia de una exigencia adicional: que la pretensión no sea contraria a derecho. Sobre este particular ha dicho la Sala Constitucional (sentencia Nº 2428 del 29-8-2003) que:

(…) Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (Las negrillas son de este Tribunal)

El criterio doctrinal es pertinente porque la demandada sustenta su reclamación de daños –daño emergente y lucro cesante- en un pretendido hecho ilícito en que habría incurrido su vendedor al no haber recuperado con prontitud el camión tan pronto fue avisado por el Ministerio Público y al no haberlo restituido a la compradora después que ese organismo se lo entregara.

Ya estableció este sentenciador que la compradora con reserva de dominio soporta los riesgos de la pérdida de la cosa por lo que los daños derivados del hurto o robo del camión no pueden imputarse al vendedor. También dictaminó que conforme con la Ley de Transporte Terrestre quien compra con reserva de domino se considera propietario si cumple con la obligación de inscribirse en el RNVC en virtud de lo cual ella estaba legitimada a pedir la restitución del camión hurtado o robado tan pronto como se enteró de su aparición si hubiese obrado con diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que la impone la Ley. En consecuencia, los daños originados durante el lapso que medió entre la recuperación y la entrega por el Ministerio Público no son imputables al demandante, sino a la falta de diligencia de la accionada. En tal sentido, la pérdida patrimonial que sufrió la demandada durante todo ese tiempo no es resarcible por disponerlo así el artículo 1.274 del Código Civil que reza:

El deudor no queda obligado, sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de su obligación no proviene de su dolo.

En el caso de autos no cabe duda de que los daños originados por el hurto o robo del camión vendido no pudieron ser previstos al tiempo de la celebración del contrato y la demora en la entrega del vehículo por parte del Ministerio Público no pudo ser causada por dolo del actor, sino por la propia falta de diligencia de su contraparte. Así se establece.

Con respecto a los daños –emergente y lucro cesante- causados a partir de que el camión Ford F-350 fue entregado por el Ministerio Público debido a la negativa del vendedor de restituirlo a la señora K.S. este Jurisdicente considera que de existir no son resarcibles por el vendedor demandante. Ello así en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.275 del Código Civil que reza:

Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se la haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Si bien a partir –nunca antes- de que el vendedor fue puesto en posesión de la cosa vendida con reserva de dominio puede predicarse que estaba obligado a entregarla al comprador sin que pudiera negarse a ello alegando la falta de pago del precio ya que la Ley no le concede el derecho de retención (como si lo reconoce al mandatario y al depositario) y que su negativa constituye una falta contractual a título de dolo o culpa grave resulta que la compradora reconviniente si ha sufrido daños por causa de la demora en que se le restituya el bien mueble de que fue despojada tales daños han sido consecuencia inmediata y directa no de la falta del demandante, sino de una medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado de Municipio el 17 de septiembre de 2009 en cuaderno separado de este expediente distinguido con el código alfanumérico FN03-X-2009-000025.

El secuestro fue decretado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual el depósito puede acordarse en la persona del vendedor y no de un depositario judicial. Si dicha medida fue bien o mal decretada es asunto que no puede resolverse en este fallo ya que corresponde decidirlo en el cuaderno separado. Lo que sí resulta pertinente determinar es que a partir del secuestro el vendedor estaba legitimado para retener en calidad de depósito el bien secuestrado y si algún perjuicio sufrió la demandante no estaríamos en presencia de unos daños que son consecuencia inmediata y directa de la falta del vendedor, puesto que tal causa (inmediata y directa) lo es una medida cautelar decretada por una autoridad judicial. Así se decide.

Puede observarse, a modo de conclusión, que la pretensión de indemnización de daños no puede prosperar fincada en una supuesta falta de contestación a la reconvención porque en palabras de la Sala Constitucional existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada y es claro que los supuestos daños que por novecientos mil Bolívares fuertes (BsF 900.000,00) reclama el apoderado de la señora K.V. no puede prosperar porque los hechos en que se funda no se subsumen en los supuestos de procedencia insitos en los artículos 1274 y 1275 del Código Civil, sino a las causales eximentes de responsabilidad civil expresadas en esas mismas normas.

En definitiva, el lucro cesante y el daño emergente aún cuando hubieran sido comprobados por la compradora bien por una supuesta confesión ficta de su contraparte, bien porque hubiera aportado elementos de convicción suficientes (lo que no sucedió) no son, en ningún caso, resarcibles. Así se decide.

Finalmente, el Juzgador advierte que la compradora pagó mas de la cuarta parte del precio lo cual es fácilmente verificable con la lectura del contrato de venta acompañado al libelo en cuyo encabezamiento aparece que el precio fue pactado en doscientos catorce mil Bolívares y la compradora pagó una cuota inicial de cien mil Bolívares.

En la cláusula 3ª se pactó que en caso de resolución la inicial y cuotas pagadas quedarían en beneficio del vendedor a título de compensación o indemnización por el uso de la cosa vendida.

El artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio autoriza al Juez a reducir la indemnización así convenida según las circunstancias cuando se han pagado cuotas que exceden de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas.

En esta causa, concurren ciertas circunstancias que a juicio de quien decide justifican la disminución de la indemnización pactada en el contrato. Son estas:

  1. El contrato se perfeccionó en la fecha de su autenticación 29/1/2009 y el 7/7/2009, poco más de cinco meses, el vendedor recuperó la cosa vendida. Esto indica que fue poco el tiempo de uso del vehículo por parte de la demandada lo que obra en pro de la disminución de la indemnización.

  2. El bien mueble fue robado y recuperado por las autoridades judiciales y aunque no fue demostrado en juicio el deterioro que sufrió si se toma como un indicador las cotizaciones presentadas por el demandante, la reparación podría requerir el desembolso de unos cuarenta mil Bolívares (BsF 40.000,00). A partir de este dato el Juzgador considera que una justa indemnización que comprenda la probable reparación del camión y una cantidad por su uso puede ser fijada en OCHENTA MIL Bolívares fuertes deducibles de la cuota inicial entregada por la compradora más una suma igual a una de las dos cuotas mensuales pagadas, esto es, SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Bolívares.

  3. En consecuencia, la parte demandante deberá restituir a su contraparte la cantidad de VEINTISIETE OCHOCIENTOS SESENTA Bolívares que equivalen al saldo de la cuota inicial (BsF 20.000,00) y una cuota mensual de las dos que llegó a cancelar la demandada (BsF 7.860,00).

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano L.V.H.V. contra la ciudadana K.A.S. y SIN LUGAR la reconvención.

Se declara resuelto del contrato de venta con reserva de dominio autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 29 de enero de 2009, bajo el Nº 70, tomo 12. Se ordena restituir al demandante el vehículo objeto de ese contrato cuyos elementos característicos se encuentran suficientemente señalados en la parte narrativa.

La parte actora deberá reintegrar a la demandada la cantidad de veintisiete mil ochocientos sesenta Bolívares debido a la rebaja de la indemnización en caso de resolución pactada en la cláusula 3ª.

Se condena al pago de las costas de la demanda y la reconvención a la parte demandada K.A.S..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/silvina.

Resolución Nº PJ0192010000214.-

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