Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de febrero de dos mil doce

201° y 152º

ASUNTO: KP02-F-2011-000808

PARTE ACTORA: L.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.608.457, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.469, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.424.086, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.O., inscritA en el Inpreabogado bajo el N° 45.435, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia por cuestiones previas en el juicio por PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano L.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.608.457, de este domicilio contra la ciudadana S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.424.086, y de este domicilio. En fecha 12/08/2011 se presentó la demanda (F. 01 al 03). En fecha 19/09/2011 se admitió (F. 26). En fecha 08/11/2011 se presentó reforma a la demanda y en fecha 09/11/2011 se admitió la misma (F. 35). En fecha 24/11/2011 la demandada se dio por citada en forma personal (F. 36). En fecha 20/01/2012 la demandada interpuso cuestiones previas (F. 38). En fecha 02/02/2012 la demandada manifestó conformidad con la anterior solicitud (F. 41).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Exponen el actor que en fecha 12/02/1997 contrajo matrimonio con la demandada y fijaron su domicilio en Barquisimeto, Estado Lara. Que tuvieron dos hijos de nombres A.J. y R.C.d. doce y trece años, para la fecha de interposición de la demanda. Que en fecha 18/09/2006 se disolvió la comunidad conyugal debido a sentencia de divorcio. Que durante la unión adquirieron cinco bienes los cuales solicita en divorcio. Por su parte la accionada interpone como cuestión previa la incompetencia del Tribunal en razón de que existen dos adolescentes que inciden sobre la competencia de este Despacho, razón por lo cual solicita la declinatoria a favor de un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara. El actor por su parte, manifiesta su conformidad con el alegato y ratifica la declinatoria de la causa en razón de la materia.

ÚNICO

Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para proceder a declinar la competencia en el Tribunal de Protección aludido. Por otro lado, la realidad es que en materia de competencia ligada a los niños y adolescentes, los criterios para establecerla no han sido uniformes y sigue discutiéndose si el interés del niño o adolescente debe ser directo o indirecto, si debe ser sujeto activo o pasivo, incluso si la materia es del conocimiento especial civil, entre otros.

Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por:

  1. En atención a la naturaleza del asunto controvertido

  2. En atención a lo dispuesto en la Ley…”

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:

El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:

c) Demandas contra niños y adolescentes…..

La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:

……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las C.S., integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……

……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(…)

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……

(Destacado del Tribunal).

Sin embargo en sentencia de fecha Posteriormente en fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente N° AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalo criterio:

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de marras, podría afirmarse que el interés de los niños es indirecto, pues dependerá del destino que recaiga sobre el inmueble que viven junto a su madre, así como los vehículos enunciados, entre otros. No obstante, en decisión más reciente, 28/07/2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. AA10-L-2008-000129), agregó:

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo.

En tal sentido se observa que la accionante, ciudadana L.F.M.S., ya identificada, demandó al ciudadano G.J.P.Z., también identificado; “la partición y liquidación de la comunidad conyugal”, a tenor de lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haberse disuelto tanto el vínculo matrimonial como la sociedad de gananciales, por sentencia de divorcio dictada el 25 de junio de 2007 por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(…)

Luego, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, se ordenará de oficio su citación.

.

No obstante, consta en el expediente sentencia dictada por la Sala de Juicio número IV del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 25 de junio del 2007, en la cual además de acordarse el divorcio de las ciudadanos L.F.M.S. y G.J.P.Z., previamente identificados, se establece la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas respecto de una hija habida en la unión conyugal disuelta, la cual en ese entonces contaba con doce (12) años de edad.

Ello así, es menester señalar que ya desde el 19 de diciembre de 2006, la Sala Plena mediante sentencia número 74 dejó sentado el criterio según el cual, indistintamente de la legitimación activa o pasiva que ocuparan los niños, niñas o adolescentes en la litis, en asuntos de carácter patrimonial donde se pudiera ver afectado su interés superior, serían competentes los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal si existen hijos.

Así lo estable el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

(…)

Adicionalmente, la Sala Especial Primera de la Sala Plena constató que la presente demanda fue incoada el 24 de marzo de 2008, es decir, estando en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reformada el 10 de diciembre de 2007.

De manera que, verificada como ha sido la existencia de una adolescente en la presente demanda, esta máxima instancia judicial determina que el Tribunal competente para conocer este asunto, es la Sala de Juicio número 10 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el literal L del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 10 de diciembre de 2007. Así se decide.

De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que es criterio del M.T. de la República otorgar la competencia a los Tribunales de Protección en aquellas causas en las que se ventile algún tipo de interés directo de los niños o adolescentes. Con el precedente transcrito, un juicio por partición de la comunidad conyugal donde aun existen niños y adolescentes, el Tribunal estima que la declinatoria de competencia es procedente en derecho, pues en este juicio están siendo involucrados intereses de los niños A.J. y R.C. lo cual exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niño y el Adolescente. Consecuencialmente este Juzgado debe declinar la competencia a los fines que sea remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, como en efecto lo decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

su INCOMPENTENCIA en razón de los intereses de los adolescentes A.J. y R.C., hijos de las partes contendientes, y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara. Remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una vez quede firme la decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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