Decisión nº 423-08 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Junio de 2008

197º y 149º

CAUSA Nº 7E-049-08 DECISION Nº 423-08

Cumplidos los requisitos de Ley para conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado L.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 19.704.030, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:

El mencionado penado fue condenado en fecha 04-04-2008 por el Juzgado Tercero en de Primera Instancia en funciones de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (238 Y 239) de la presente causa, se encuentra agregado Informe Técnico Psico-social N° 699 de fecha 28-05-2008 correspondiente al penado L.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 19.704.030, suscrito por la SOC. ESMEIDA MONTIEL. PSIC. M.M. Y ABOG. L.M.D.d.P. adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronóstico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada en virtud de los siguientes elementos:

- Primario en la Cárcel.-

- Capacidad de acatar directrices y de respetar figura de autoridad.

- Planes coherentes de vida y laborales.

- Apoyo de su grupo familiar

- Aprendizaje de la experiencia vivida y compromiso de evitar la reincidencia.

En conclusión. Consideran al penado L.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 19.704.030, APTO, a la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJE CUCION DE LA PENA

Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:

  1. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, requisito éste que se encuentra cumplido, por cuanto al folio (234) de la presente causa, donde se encuentra agregado el Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, tal como consta al folio (227) de la causa.

  4. - Que presente oferta de trabajo. En cuanto este requisito, consta al folio (225) de la causa la oferta de Trabajo.-

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.

Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado L.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 19.704.030. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el mencionado penado fue detenido en fecha 12-04-2007, y fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , por lo que hasta el día de hoy, 20-06-2008, lleva de pena cumplida, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, en consecuencia, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado L.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 19.704.030 por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 12-10-2010, y se le imponen las siguientes obligaciones:

• No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin

Previa autorización de este Juzgado.

• Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 12-10-2010

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-

• No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-

• No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

• f) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado L.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 19.704.030 venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1987, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha hijo de Migue Á.S. y F.d.C.B. , de oficio: Estudiante, residenciado en el Sector El Nazareno, frente al Estadium R.M.E.M.M.M.d.E.Z., quien fue condenado en fecha 04-04-2008 por el Juzgado Tercero en de Primera Instancia en funciones de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO , fijándole un plazo de régimen de prueba al penado L.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 19.704.030 , por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 12-10-2010; todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, haciendo del conocimiento al referido penado que deberá comparecer por ante este despacho el día MIERCOLES 25-06-2008 A LAS 10::00 a.m., a los fines de notificarlo de esta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.M.A.

LA SECRETARIA,

Abg. P.O.

En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 423-08, se ofició bajo el Nº 6043-08 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se libro Boleta de Excarcelación y Boleta de Citación del penado con oficio N° 6044-08, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 896-08 y 897-08 con oficio Nº 6055-08 al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA,

Abg. P.O.

MMA/lm

Causa Nº 7E-049-08

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