Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

201° Y 152°

Caracas, Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once (2011)

ASUNTO AP21-L-2010-005912

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.M.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 14.928.347.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMMINE MARIA DEL V S.D.V. y F.L.D.F., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA N° 139.970 y 97.228.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES A.P. C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 13 de Marzo de 2003 anotada bajo el N° 51, tomo 22-A sgo, LUNCHERIA CENTRAL PARK S.R.L, INVERSIONES L.N.H C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1995 anotada bajo el N° 42, tomo 573-A Sgo, BAR RESTAURANT URAPAL S.R.L, AREPERA EXPRESS C.A, BINGO TROPICAL y BINGO PLAZA C.A, y solidariamente contra los ciudadanos H.M.G.M., L.L.V.M. y N.P.G.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA. N.E.A.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. IPSA N° 21.526, apoderada judicial de las codemandadas INVERSIONES A.P. C.A. LUNCHERIA CENTRAL PARK S.R.L e INVERSIONES L.N.H C.A, y de forma personal de los ciudadanos H.M.G.M., L.L.V.M. y N.P.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N° V.- 13.969.104, 13.737.481 y 13.969.105 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS; BAR RESTAURANT URAPAL S.R.L, AREPERA EXPRESS C.A, BINGO TROPICAL y BINGO PLAZA C.A. No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada el ciudadano L.M.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 14.928.347, contra INVERSIONES A.P. C.A, LUNCHERIA CENTRAL PARK S.R.L, INVERSIONES L.N.H C.A, BAR RESTAURANT URAPAL S.R.L, AREPERA EXPRESS C.A, BINGO TROPICAL y BINGO PLAZA C.A, y solidariamente contra los ciudadanos H.M.G.M., L.L.V.M. y N.P.G.M., escrito libelar que fue consignado en fecha 03 de Diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, admite la demanda el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo (7°) de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación en fecha 31 de mayo de 2010 dándose por concluida en esta misma fecha, no obstante que el juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de las empresas BAR RESTAURANT URAPAL S.R.L, AREPERA EXPRESS C.A, BINGO TROPICAL y BINGO PLAZA C.A, la partes codemandadas no dieron contestación a la demandada dentro del lapso legal; y por auto de fecha 08 de Junio de 2011, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, siendo distribuida en fecha 21 de Junio de 2011, a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 28 de Junio del presente año, da por recibida la causa, por auto de fecha 01 de Julio del mismo año, admite las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 07 de Julio de 2011 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de Septiembre del mismo año, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma en virtud que las partes insistieron en las pruebas de informes cuyas resultas no constaban en autos, motivo por el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de Noviembre de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo dicha audiencia siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alegó tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, que comenzó a prestar servicios personales en forma continua, directa, subordinada e interrumpidamente para la empresa INVERSIONES A.P. C.A representada estatutariamente por los ciudadanos H.M.G.M., L.L.V.M. Y N.P.G.M., en su carácter de Directores Gerentes, asimismo indicó que dicha prestación de servicios se inició el día 22 de Octubre de 2004 ocupando el cargo de AYUDANTE DE MESONERO, hasta el día 24 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que devengó un ultimo salario normal mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.300,00) y que cumplía una jornada laboral de Lunes a Sábado, en el horario entre las 8:00am y las 8:00pm siendo el domingo de descanso semanal y que la relación de trabajo tuvo una vigencia de cinco (05) años y siete (07) meses; por otra parte, señaló la existencia de un grupo de empresas, en virtud que la parte demandada conforma un grupo de compañías, es decir, INVERISONES A.P. C.A, BAR RESTAURANT URAPAL S.R.L, AREPERA EXPRESS C.A, INVERSIONES L.N.H C.A, BINGO TROPICAL, LUNCHERIA CENTRAL PARK SR., y BINGO PLAZA C.A, dichas compañías tienen como accionistas propietarios, administradores las mismas personas o familiares. Por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Prestación de Antigüedad Bs. 32.404,33

Intereses sobre prestación de Antigüedad Bs. 8.204,54

Vacaciones 2004-2005 Bs. 2.150,00

Bono Vacacional 2004-2005 Bs. 1.003,33

Días Feriados y de descanso 2004-2005 Bs. 860,00

Vacaciones 2005-2006 Bs. 2.293,33

Bono Vacacional 2005-2006 Bs. 1.146,67

Bono Vacacional 2005-2006 Bs. 860,00

Vacaciones 2006-2007 Bs. 2.436,67

Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 1.290,00

Vacaciones 2007-2008 Bs. 2.580,00

Bono Vacacional 2007-2008 Bs. 1.433,33

Días Feriados y de descanso 2007-2008 Bs. 1.033,33

Vacaciones 2008-2009 Bs. 2.723,33

Bono vacacional 2005-2006 Bs. 1.576,67

Días Feriados y de descanso 2005-2006 Bs. 1.033,33

Vacaciones 2009-2010 Bs. 1.672,22

Bono vacacional 2009-2010 Bs. 1.033,33

Días feriados y de descanso 2009-2010 Bs. 860,00

Beneficios o utilidades fraccionadas 2004 Bs. 2.866,67

Beneficios o utilidades 2005 Bs. 17.200,00

Beneficios o utilidades 2006 Bs. 17.200,00

Beneficios o utilidades 2007 Bs. 17.200,00

Beneficios o utilidades 2008 Bs. 17.200,00

Beneficios o utilidades 2009 Bs. 17.200,00

Beneficios o utilidades fraccionadas 2010 Bs. 7.166,67

Indemnización por despido Bs. 29.622,22

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 11.848,89

TOTAL GENERAL DEMANDADO Bs. 204.868,87

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CODEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO BAR RESTAURANT URAPAL S.R.L, AREPERA EXPRESS C.A, BINGO TROPICAL y BINGO PLAZA C.A,

Este tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 31 de Mayo de 2010, procedió a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual deja constancia que la representación judicial de las codemandadas BAR RESTAURANT URAPAL S.R.L, AREPERA EXPRESS C.A, BINGO TROPICAL y BINGO PLAZA C.A, no comparecieron a la audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderado alguno, como tampoco no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, asimismo se observa que las mismas no compareciendo a la celebración de la audiencia oral de juicio.

DE LA NO CONTESTACION A LA DEMANDA

En Cuanto a las codemandadas INVERSIONES A.P. C.A. LUNCHERIA CENTRAL PARK S.R.L e INVERSIONES L.N.H C.A, y de forma personal de los ciudadanos H.M.G.M., L.L.V.M. y N.P.G.M., se observa de las actas procesales del expediente que los mismas comparecieron a la Audiencia Preliminar por medio de su apoderado judicial, consignaron escritos de promoción de pruebas, no obstante se observa que las misma no dieron contestación a la demanda. Asimismo se observa que las mismas comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

La representación judicial de la parte actora, señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que la acción corresponde al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la ley orgánica del trabajo y su reglamento, por cuanto su representado comenzó aprestar servicios personales en forma subordinada, directa e ininterrumpida para la empresa INVERSIONES A.P., el día 22 de octubre de 2004 con el cargo de ayudante de mesonero devengando un salario mixto compuesto por un salario básico y comisiones. Igualmente resaltó que su representado cumplía un horario desde las 8:00am a 8:00pm de sábado a sábado y que el salario que refleja la parte demandada no es el salario que realmente devengaba el mismo; en virtud que le hacían firmar unos recibos de pago por un salario distinto al percibido por lo que considera que existió un fraude laboral y la modalidad del pago era en efectivo. Asimismo señaló que en fecha 22 de mayo de 2010 su representado fue despedido de forma injustificada. Por lo antes expuesto solicitó al tribunal sea declarado con lugar lo solicitado en el escrito libelar.

La representación judicial de la parte Demandada, señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que es cierto que el ciudadano accionante prestó sus servicios para su representada INVERSIONES A.P. C.A, iniciando su prestación de servicio el día 16 de octubre de 2004 hasta Marzo de 2010 fecha en la cual renuncia al cargo que venia desempeñando; no obstante desconoció el salario mencionado por el trabajador (Bs. 4.300,00) señalando que el ultimo salario devengado por el trabajador fue de Bs. 1432,58, Por otra parte manifestó que los bingos tenían un horario de tres turnos, es decir, mañana, tarde y noche y que posteriormente el estado prohibió el turno de la noche quedando en funcionamiento los dos horarios anteriores y por ultimo fueron cerrados todos los bingos a nivel nacional.

III

CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P. contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminares y aplicar de forma analógica al caso de estudio, por lo que la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). ASI SE ESTABLECE

en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

(Omissis)

No comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse(…) (Omissis)”.

En cuanto a la no comparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio señaló la sentencia antes mencionada lo siguiente:

(Omissis)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)

.

De la anterior transcripción parcial, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio, la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario. Al respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual es preciso examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tomando en consideración el material probatorio cursante en autos, tal como lo ha señalado tanto la Sala de Casación Social, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien observa esta juzgadora, de los hechos planteados por la parte actora se desprende que los puntos controvertidos giran en primer lugar en establecer la solidaridad entre las empresas codemandadas en virtud de ello la carga de la prueba corresponde a la parte actora en demostrar la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas en segundo lugar establecer el verdadero salario devengado por la parte actora, y tercer lugar los conceptos peticionados por la parte actora.- Así Se Establece.-

Dicho lo anterior, Procede de seguidas esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:

Documentales:

Marcada A, Cursante al folio 83 del expediente, comunicación de fecha 26 de septiembre de 2007, dirigida al Banco mercantil, mediante el cual el ciudadano NELSON P GUERRERO en su condición de presidente de Inversiones A.P., C.A. hace constar que el ciudadano L.M.M. presto su servicios para la empresa desde 22 de octubre de 2004, no obstante que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, es de observar que la misma parte actora en su declaración de parte manifestó que nunca se desempeño como AYUDANTE DE MESONERO, la cual crea duda para quien decide de dicho contenido, motivo por le cual se desecha.- Así se establece.-

Marcada B1 y B2, cursante a los folios 84 al 85 ambos inclusive del expediente, Estado de Cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, quien decide debe señalar que la misma emana de un tercero la cual debe ser respaldada a través de la prueba de informe, la cual cursa a los folios al 190 del expediente, por lo que esta sentenciadora procederá a pronunciarse mas adelante.-Asi se establece.-

Marcada C, y D, cursante a los folios 86 al 87 ambas inclusive, del expediente, copia simple Planilla Registro del asegurado Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).y cuenta individual. Esta Juzgadora que tal documental emana de un tercero la cual debe ser respaldada a través de la prueba de informe razón por le cual se desecha.- . Así se Establece.-

Marcada E, cursante a los folios 88 del expediente, Estado de cuenta del ahorrista del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), emitida por el BANAVIH de fecha 31-01-2011. Esta sentenciadora observa que tal documental es emanada de un tercero la cual debe ser promovida a través de la prueba de informe, asimismo se observa que cursa a los folios al 166, del expediente, prueba de informe emanada de BANAVIH, en virtud de ello esta sentenciadora se pronunciara al respecto conjuntamente con al prueba de informe.-

De la prueba de exhibición: de las documentales contentivas de 1.- Recibos de pago de salario, 2.- Registro Mercantil Acta constitutiva y estatutos sociales, 3.- Registro de vacaciones 3.- Registro de asegurado y 4.- Participación de retiro del trabajador. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, este tribunal INSTO a la parte demandada para que exhibiera lo conducente, quien manifestó lo siguiente:

  1. - En cuanto a los Recibos de pago de salario los mismos fueron consignados en original por su representada en la oportunidad procesal, por lo que esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-Así Se establece.-

    En relación al Registro Mercantil, Actas constitutiva de las empresas, Registro de vacaciones, Esta sentenciadora observa que la parte demandada no exhibió tales documentales, no obstante quien decide debe traer a colación el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder se su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos, un medio de prueba que lo constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En tal sentido visto que la parte actora no indico los datos suficientes así como no acompaño copia de los documentos, es por lo que esta sentenciadora no procede aplicar la consecuencia jurídica de ley. Asi se establece.-

    En cuanto al Registro de asegurado y Participación de retiro del trabajador, este tribunal observa que no obstante que la parte demandada no exhibió tales documentales se desprenden de la prueba de informe que el trabajador se encuentra asegurado con las empresa INVERSIONES A.P., C.A. y inversiones nos, C.A. que actualmente se encuentra cesante con el estatus de asegurado por SOMA CAFÉ, C.A. , asimismo se encuentra Activo con fecha de ingreso 22 de septiembre de 2005, igualmente informa que la empresa INVERSIONES A.P. C.A., no a efectuado el retiro del trabajador. Por lo que se reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece.-

    De la prueba Testimonial: De los ciudadanos: ARIALDO J.C. y A.J.P.M.; este tribunal observa que los mencionados ciudadanos comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, de las cuales se pudo extraer:

    En cuanto al ciudadano A.J.P.M., manifestó que conoce al ciudadano L.M.M.C., actor en la presente causa, y que su persona prestó servicios para INVERSIONES A.P. durante un lapso de cuatro (04) años y que desarrollaba el cargo de mesonero, luego pasó a Barman y el ciudadano actor era jefe de servicios generales, y que el salario estaba compuesto por un salario base de Bs. 1.700,00 + un bono de Bs. 1.700,00 mensuales y a su compañero le cancelaban un salario mensual de Bs. 2.300,00 + un bono de Bs. 2.000,00 y la modalidad de pago era en efectivo; que el monto recibido no era el mismo establecido en el recibo de pago, Indico que la fecha de relación laboral para INVERSIONES A.P. C.A y a todas las empresas de las cuales los socios eran los mismos, fue desde el 16 de Julio de 2006 y culminó el 28 de junio de 2010, devengaba un salario de de Bs. 1.700,00 + un bono de Bs. 1.700,00 y que trabajaban durante doce (12) horas y le cancelaban ocho (08). Contesto a la ciudadana Juez, que el actor era el jefe de servicios generales que entre las funciones es estar pendiente del mantenimiento y entrega, barras, entre otros, funciones distintas a un ayudante de mesoneros. Y que el bono se lo entregan en efectivo en un sobre, le hacían firmar un recibo en señal de conformidad pero ese bono no estaba reflejado en ningún recibo de pago. Que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado de 5:00am a 6:00pm con el domingo de descanso y que el actor trabajaba de martes a domingo.

    En cuanto a las deposiciones del ciudadano ARIALDO J.C., se pudo extraer lo siguiente: manifestó que conoce al ciudadano L.M.M.C., y que su persona prestó servicios para INVERSIONES A.P. desde el año 2006 hasta el 2009 desempeñándose como jefe de servicios generales y el ultimo salario fue de Bs. 1.300,00. Que presto sus servicios para INVERSIONES A.P. C.A fue desde el 2006 hasta el 2009, es decir, durante tres (03) años desempeñándose como mesonero. Y que conoce al Sr. Montaña desde hace aproximadamente dos (02) años y el ultimo sueldo de Bs. 1.300,00.

    Al respecto observa esta sentenciadora que dentro de las deposiciones de los testigos señalan que el actor cumplía funciones como JEFE DE SERVICIOS GENERALES, que devengaba una cantidad aproximada de 1.300,00 Bs. Que laboraban para INVERSIONES A.P., C.A., En tal sentido, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto los mismo no son contradictorio en sus dichos. Así se establece.-

    De la Prueba de Informes: dirigidas a

  2. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); cuyas resultas cursan a los folios 222 al 231 del expediente; mediante la cual informan al tribunal lo siguiente: que la empresa para la cual presta el servicio el ciudadano L.M.M.C., y el movimiento histórico de la prestación de servicio entre las cuales señala A.P. C.A numero patronal D1-86-3793-2 estatutus del asegurado ACTIVO, con fecha de ingreso 22-09-2005 originando dos supuestos: 1) Que la empresa no efectuó el RETIRO del trabajador 2) Que el trabajador presta servicio bajo la modalidad de PLURALIDAD DE EMPLEO, es decir, que existe una relación laboral entre el asegurado y las empresas INVERSIONES NOS C.A e INVERSIONES A.P. C. A y el mismo está obligado a cotizar por ambas empresas.

  3. - BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL (AGENCIA PRINCIPAL); cuyas resultas cursan a los folios 177 al 190 del expediente; en la cual informa al tribunal que INVERSIONES A.P. aparece registrado como titular de una cuenta corriente (inactiva) y afiliada al FAOV y que el ciudadano L.M.M. está afiliado a tal fondo y que los ciudadanos H.M.G.M., L.L.V.M. y N.P.G.M., demandados en forma personal en la presente causa, son cliente de la mencionada sociedad mercantil.

  4. - - BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH); cuyas resultas cursan a los folios 156 al 166 del expediente; En la cual informa al tribunal que la empresa A.P. C.A no se encuentra inscrita al fondo de ahorro obligatorio (FAOV) y no afilió al trabajador accionante. Que la empresa INVERSINES L.N.H C.A realizó el pago de los aportes al FAOV al ciudadano actor. y que los ciudadanos demandados en forma personal en la presente causa se encuentran afiliados al FAOV.

    En cuanto a los puntos 1, 2, 3, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se establece.-

  5. - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); cuyas resultas cursan a los folios 258 al 274 del expediente; que de una revisión exhaustiva del sistema que soporta la información tributaria, se reflejan las empresas INVERSIONES A.P. C.A, (no se evidencian datos del representante legal), BAR RESTAURANT URAPAL S.R.L (no se evidencian datos del representante legal), AREPERA EXPRESS C.A (no se evidencian datos del representante legal), INVERSIONES L.N.H C.A (Representante legal L.L.V.), BINGO TROPICAL C.A (no se evidencian datos del representante legal), LUNCHERIA CENTRAL PARK S.R.L (no se evidencian datos del representante legal), BINGO PLAZA C.A (representante legal J.S.). Asimismo informan que los ciudadanos M.G.M., L.L.V.M. y N.P.G.M., se encuentran inscritos en la base de datos, con fecha de ingreso, numero de Rif, y domicilio fiscal. Esta sentenciadora observa que tal información no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así se establece.-

  6. - SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) cuyas resultas cursan a los folios 131 al 134 del expediente. En la cual informa al tribunal que ese organismo de conformidad con el numeral 118 del artículo 172 del decreto con rango valor y fuerza de ley de la reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario, solicitó la información requerida a través de oficio dirigido a Banesco banco universal C.A y circular al sector bancario nacional, cuyas resultas cursan a los autos en los folios siguientes: Banco Guayana cursante a los folios 144 al 145 ambos inclusive del cuaderno del expediente; banco Exterior cursante a los folios 146 al 155 del expediente; Banco Universal del Sur cursante a los folios 167 al 168 ambos inclusive del expediente; Banco Venezolano de Crédito, cursante a lo folios 169 170 ambos inclusive del expediente; Bancrecer, cursante a los 171 al 172 ambos inclusive del expediente, Banco Provincial cursante a los folios 173 al 176 del expediente, Banco Sofitasa cursante a los folios 191 al 192 ambos inclusive del expedientes; bancoex, cursante a los folios 193 al a94 ambos inclusive del expediente; Banco Internacional de Desarrollo C.A cursante a los folios 195 al 196 ambos inclusive del expediente; banco Industrial de venezuela cursante a los folios 197 al 199 del expediente; Bancaribe cursante a los folios 200 al 201 ambos inclusive del expediente; Banco del tesoro cursante a los folios 202 al 206 del expediente; Corp Banca cursante a los folios 207 al 209 del expediente; Banco Occidental de Descuento (BOD) cursante a los folios 2010 212 del expediente; Banco Mercantil cursante a los folios 213 al 217 del expediente; 100% Banco, banco Comercial cursante a los folios 218 al 221; Banplus cursante a los folios 236 al 237 ambos inclusive del expediente; Banco Plaza cursante a los folios 238 al 257 del expediente; Bandes cursante a los folios 276 al 277 ambos inclusive del expediente; Tangente cursante a los folios 278 al 280 del expediente; banco nacional de Crédito cursante a los folios 282al 283 ambos inclusive del expediente.

    En cuanto las resultas del Banco Banesco cursante a los folios 177 al 190 este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del trabajo, a los fines de evidenciar que el ciudadano L.M. aparece registrado como afiliado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, desde el 01 de septiembre de 2005, a través de la empresa INVERSIONES A.P., C.A.

    En cuanto a las resultas del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, cursante a los folios 156 al 166, del expediente, el cual informa que la empresa INVERSIONES LNH, realizo pago de los aportes al Fondo de Ahorro obligatorio para la Vivienda al ciudadano L.M., desde le mes de noviembre de 2009 hasta el mes de abril de 2010, con un saldo de Bs. 192,57. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.

  7. - INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); cuyas resultas no constan en autos; motivo por el cual este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

    PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA

    En la oportunidad procesal la parte demandada INVERSIONES A.P. C.A promovió las siguientes pruebas:

    Documentales:

    Marcadas C, cursante a los folios 04 al 158 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a Recibos de pago de salarios y constancias de beneficio de alimentación De la cual se desprende las asignaciones y deducciones realizadas al actor así como constancia que percibía el beneficio de alimentación durante la jornada de trabajo. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte actora desconoce tales documentales las cuales fueron objeto de su exhibición las cuales en su oportunidad de exhibición no hizo observación alguna aceptando su contenido firma, no obstante la representación de la parte actora manifestó desconocerlo por cuanto los mismo no reflejan el salario realmente percibido por el trabajador, sin embargo este tribunal debe observa a que en la declaración de parte la misma parte actora manifestó haber suscrito dichos recibos, motivo por le cual quien decide le otorga valor probatorio a los fines de verificar las asignaciones salariales así como las deducciones realizadas al trabajador a los fines de establecer el verdadero salario devengado por le trabajador constancias de beneficio de alimentación, le otorga valor probatorio a los fines de verificar el beneficio percibido. Así se establece.-

    Marcada D, cursante al folio 189 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a carta de renuncia de fecha 19 de mayo de 2010 presentada por el accionante; Quien decide observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en virtud que desconoce la firma del trabajador, y como quiera que la parte promovente no hizo valer tal documental a través de los medios idóneos, en tal sentido quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.-

    Marcada E, cursante a los folios 160 al 172 del cuaderno de recaudos N° 01, Anticipo a cuenta de prestación de antigüedad y liquidación final del contrato de trabajo. Este tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, en tal sentido este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar los montos cancelados al trabajador. Así se establece.-

    Marcada F, cursante a los folios 173 al 177 del cuaderno de recaudos N° 01, Liquidación y pago de vacaciones. Este tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, en tal sentido este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica procesal del trabajo Así Se Establece.-

    Marcadas G, cursante a los folios 178 al 190 del cuaderno de recaudos N° 01, Liquidación y pago de utilidades. Esta sentenciadora observa que la misma fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por cuanto carece de firma de su representado en tal sentido este tribunal la desecha del material probatorio. Así se establece.-

    Cursante al folio 191 al 192 y 233 del cuaderno de recaudos N° 01, Registro del asegurado, Esta sentenciadora observa que dicha documental fue promovida por la parte actora al folio 86, en tal sentido se tiene como cierto el contenido de la misma. , Así se establece.-

    Cursante al folio 194, 195 al 198, 229, 235, 237, 238, 239, 242, 244, 200 al 203, 206, 207, 212, 214, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 230, 231, 232, 236, 240, 243, 210, 213, 241, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253 al 254 del cuaderno de recaudos N° 01, Permiso de Registro de cadáveres, síntesis curricular y copia de cédula de identidad, Reporte de faltas, constancias médicas, ecosonograma, justificativos médicos, exámenes médicos, informe médico, Recibo por entrega de candado y vale por entrega de uniformes, Autorización de salida de los trabajadores, Compromiso Laboral, Contrato Individual de Trabajo por período de prueba, Carta Compromiso, Constancia de trabajo, Currículo vital y oferta de servicio. Esta sentenciadora observa que dichos hechos no son controvertidos en la presente causa aunado a ello los mismo son impertinente a la presente causa, En tal sentido, este tribunal la desecha del material probatorio.- Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS LUNCHERIA CENTRAL PARK, C.A y por los ciudadanos L.L.V.M., N.P.G.M. y H.M.G.M., demandados solidariamente en la presente causa solamente indicaron como punto de fondo la NEGATIVA DE LA RELACION LABORAL sobre la cual este Juzgado debe señalar que dicho alegato debió expuesto en la contestación de la demanda el cual no dio contestación a la misma, por lo que esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    En cuanto a las empresas BAR RESTAURANT URAPAL S.R.L, AREPERA EXPRESS C.A, BINGO TROPICAL, BINGO PLAZA C.A y INVERSIONES L.N.H C.A; Este tribunal observa que no promovieron prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

    VI

    DECLARACION DE PARTE

    De conformidad con el Art. 103 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del actor ciudadano L.M.M.C. en la presente causa, de la cual se pudo extraer: Señaló al tribunal, que era jefe de servicios generales, y que percibía un salario fijo mensual Bs. 1.300,00 + una bonificación mensual cancelada en efectivo por una cantidad variable que oscilaba entre Bs. 2.000 a 2.300; y que laboró siempre para INVERSIONES A.P.. CA. Por otra parte, señaló que nunca renunció al cargo que estaba desempeñando solo que en fecha el 23 de mayo de 2010 le informaron vía telefónica que el patrono le entregaría un dinero hasta que abrieran el negocio y la dirección de recursos humanos le hizo firmar una hoja en blanco y en el momento de firmarla no tenía el contenido que tiene ahora. Igualmente señaló que INVERIOSNES L.N.H C.A es la misma empresa que INVERSIONES A.P..

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Considera quien decide, que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, procede a pronunciarse en cuanto al alegato sostenido por la representación judicial de la parte actora referido a la existencia de un grupo económico entre INVERSIONES A.P. C.A, LUNCHERIA CENTRAL PARK S.R.L, INVERSIONES L.N.H C.A, BAR RESTAURANT URAPAL S.R.L, AREPERA EXPRESS C.A, BINGO TROPICAL y BINGO PLAZA C.A, y la solidaridad contra los ciudadanos H.M.G.M., L.L.V.M. y N.P.G.M., observa este Tribunal lo siguiente:

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que:

    los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo

    Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo

    Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a.)Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

    b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c )Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

    Del acervo probatorio se pudo evidenciar de los recibos de pagos promovidos por la parte demandada que el salario del actor era pagado por las codemandada INVERSIONES A.P., C.A. E INVERSIONES LNH, C.A. aunado a ello, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, admitió que el actor presto sus servicios para sus representada INVERSIONES A.P., C.A. Inversiones LNH, C.A. quienes le efectuaba el pago del salario tal cual como se evidencia de los recibos de pago En tal sentido, concluye quien aquí decide que dichas personas jurídicas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, en consecuencia conforman un grupo de empresas y en tal sentido, son solidariamente responsables respecto a las obligaciones que se deriven de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en los literales c) y d) del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene la presunción de existencia de grupo de empresas, de las sociedades mercantiles INVERSIONES A.P., C.A. E INVERSIONES LNH, C.A. .- Así se establece.

    En cuanto a la responsabilidad solidaria de los ciudadanos H.M.G.M., L.L.V.M. y N.P.G.M., demandado en forma personal así como las codemandada BAR RESTAURANT URAPAL S.R.L, AREPERA EXPRESS C.A, BINGO TROPICAL y BINGO PLAZA C.A, -, esta sentenciadora no logro observar de los elementos aportados por la parte actora prueba alguna que se logre evidenciar que dichas empresa conforman una misma unidad económica, como tampoco se logro demostrar que los ciudadanos H.M.G.M., L.L.V.M. y N.P.G.M. sean responsable solidariamente en virtud de ello, quien decide establece que no existe responsabilidad solidaria de las codemandada LUNCHERIA CENTRAL PARK S.R.L BAR RESTAURANT URAPAL S.R.L, AREPERA EXPRESS C.A, BINGO TROPICAL y BINGO PLAZA C.A, y demandados en forma personal H.M.G.M., L.L.V.M. y N.P.G.M. Así Se Decide-.-

    Determinado lo anterior, observa esta sentenciadora que no forman parte de los puntos controvertidos en la presente causa la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso es decir desde 22 de octubre de 2004, el cargo desempeñado que cumplía una jornada laboral de 08:00 a.m. a las 08:00 pm., así como la fecha de egreso hasta el 24 de mayo de 2010, teniendo un tiempo de servicio de cinco (5) años siete (7) meses y veintidós (22) días.-Así Se establece.-

    Por otra parte, procede quien decide a entrar a conocer el fondo de la presente controversia observando que entre los puntos controvertidos de la presente litis se circunscriben en determinar el verdadero salario devengado por el actor, dado que la parte actora señala en su escrito libelar que devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 4.300,00, asimismo señalo la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio que su representado devengaba una cantidad en efectivo lo cual daba un total de Bs. 4.300,00 por su parte la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio negó el salario aducido por la parte actora, que lo cierto es que el ultimo salario devengado fue la cantidad de Bs. 1.432,58, Ahora bien observa esta sentenciadora del material probatorio traídos por las partes específicamente de los recibos de pagos, cursante los folios 4 al 130, los cuales esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio dado el reconocimiento expreso por la parte actora, de los cuales se desprende el salario histórico devengado por la parte actora correspondiente a los años 2004 a marzo de 2010, del cual se evidencia que el ultimo salario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 1.432,58, tal y como lo señalo la parte demandada, en consecuencia esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por la parte demandada.-Así se Decide.-

    En otro orden de ideas, se observa que la parte actora alega en su escrito libelar así como en la audiencia oral de juicio que fue despedido injustificadamente. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso observa quien decide que cursa al folio 159 del cuaderno de recaudos Nro. 1, carta de renuncia la cual fue desconocida en su firma por la representación judicial de la parte actora, y visto que la parte demandada no utilizo los medios idóneos a los fines de hacerla valer, en tal sentido, quien decide establece que en fecha 24 de mayo de 2010, el ciudadano L.M. fue despedido injustificadamente, por lo que esta sentenciadora declara procedente las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.-Asi se establece.-

    Ahora bien, resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden al actor en derecho tomando en consideración, el tiempo de servicios, así como los salarios devengados que constan de los recibos de pagos cursante en autos los siguientes conceptos:

    En cuanto a la Prestación de antigüedad, esta juzgadora observa que la parte actora solicita le sean cancelado dicho conceptos de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo equivalente a cinco días de salario por cada mes. a razón del salario integral devengado teniendo en cuenta la vigencia de la relación de trabajado con la inclusión de las alícuotas correspondientes a utilidades a razón de 120 días por año, en tal sentido quien decide debe establecer que en cuento a la participación de utilidades de 120 días por año la carga de la prueba le corresponde a la parte actora dado que es un hecho exorbitante, y visto que de las pruebas aportadas al proceso no se desprende prueba alguna que se demuestre que la parte demandada cancelara 120 días de utilidades por año, en consecuencia quien decide debe establecer la procedencia de dicho conceptos de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo mas la alícuota de de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 ejusdem y la alícuota de utilidades de conformidad con el artículo 174, ejeudem. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Asimismo el experto deberá deducir del monto total las cantidades canceladas por la parte demandada por concepto de anticipo de haberes recibido por el actor, cursante a los 160, 162, 164, 165, 166, al 170, y de la planilla de liquidación cursante al folio 172.- Asi se decide.-

    En cuanto a las vacaciones y bono Vacacional 2004-2005- 2005-2006- 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y días feriados y de descanso, Al respecto quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 173 al 177, del expediente, mediante le cual se desprende que la parte demandada cancelo de correctamente dicho concepto a la parte actora, en tal sentido quien decide declara improcedente tal reclamación.-Así Decide.- .-

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009-2010, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho dado que de las pruebas aportadas al proceso la parte demandada no logro demostrar su cancelación en consecuencia quien decide establece los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se decide.-

    En cuanto a las utilidades reclamadas por la parte actora correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, a razón de 120 días por año, esta sentenciadora observa que con anterioridad estableció que tal solicitud es un hecho exorbitante el cual debe ser probado por quien lo alega, en este caso la parte actora deberá demostrar dicho hecho, y como quiera que de las pruebas aportadas al proceso no se demuestra dicho hecho es por lo que esta sentenciadora declara improcedente dicho concepto, aunado a ello que cursa a los folios 178 al 183, que la parte demandada cancelo de correctamente dicho concepto a la parte actora, en tal sentido quien decide declara improcedente tal reclamación.-Así Decide.- .En cuanto a las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2009-2010, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho dado que de las pruebas aportadas al proceso la parte demandada no logro demostrar su cancelación en consecuencia quien decide establece los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se decide.-

    En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada es decir 22 de diciembre de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    La cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, se hará por experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    VIII

    DISPOSITIVO

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.M.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula 14.928347 contra los ciudadanos demandados en forma personal H.M.G.M., L.L.V.M. y N.P.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N° V.- 13.969.104, 13.737.481 y 13.969.105 respectivamente. Y en contra de la sociedades mercantiles LUNCHERIA CENTRAL PARK C.A, BAR RESTAURANT URAPAL S.R.L, AREPERA EXPRESS C.A, BINGO TROPICAL y BINGO PLAZA C.A (arriba identificadas) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano L.M.M.C., en contra de INVERSIONES A.P. C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 13 de Marzo de 2003 anotada bajo el N° 51, tomo 22-A sgo e INVERSIONES L.N.H C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1995 anotada bajo el N° 42, tomo 573-A Sgo. En consecuencia se condena a las parte codemandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 16 de Noviembre de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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