Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002832

PARTE ACTORA: L.L.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.035.419.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A. y L.D.C.R., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los números 72.900 y 91.987, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINI BRUNO SUCESORES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1967, bajo el Nº 85, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 50.069 y 136.638, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por Enfermedad Ocupacional, presentada en fecha 08 de agosto de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de noviembre de 2013, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 28 de enero de 2014, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente asunto a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Por solicitud de ambas partes, fue suspendida la misma por 45 días hábiles, fijándose nueva oportunidad para el 10 de julio de 2014, oportunidad en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 17 de julio de 2014.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial del actor, que inició su prestación de servicio en fecha 13 de enero de 1996 como ayudante de camión, y que actualmente se desempeña como chofer, que cumplía una jornada de trabajo de 16 horas al día, que ingresó como personal fijo el día 22 de abril de 1998.

Que para el año 1999, comenzó a sentir malestares de lumbago a nivel de la cintura y considerando que como chofer su carga laboral bajaría le pidió la oportunidad a uno de sus jefes, le hicieron pruebas, aprobó, y desde allí comenzó.

Señala que en el 2008, fue operado de emergencia, por cuanto se le estrangularon tres hernias de las cinco que tenía en la columna, luego de la recuperación fue maltratado moralmente, continuo con quebrantamiento de salud y de fuertes dolores, hasta que el 13 de mayo de 2009, acudió a la Dirección Estadal de Salud adscrito al INPSASEL, cuya investigación arrojo que la patología presentada es un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, es decir, el origen de la enfermedad es imputable a las actividades que realiza diariamente con ocasión al trabajo, presentando diagnostico de Discopatía Lumbosacra, lo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Demanda la indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, daño moral, pensión vitalicia y que se ordene a la demandada la elaboración de un programa de adiestramiento y rehabilitación, en el cual sean incorporados los trabajadores que quedan lesionados física y mentalmente.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Reconoce que el actor prestó servicios personales como chofer de vehiculo de carga o conductor tipo II, que ocupo el cargo de ayudante de camión pero a partir del 16-11-1999 y posteriormente durante ese mismo año fue ascendido a cargo de conductor de vehículo de carga tipo I, pasando al cargo de conductor de vehiculo tipo II.

Conviene en que el actor fue operado de las hernias discales, certificadas como supuesta y negada enfermedad ocupacional, en la certificación de INPSASEL, que fue impugnada mediante recurso de nulidad declarado sin lugar en primera instancia y que actualmente se encuentra en proceso de remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a prestar servicios personales el 13 de enero de 1999 así como la jornada de trabajo alegada.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador demandante haya prestado sus servicios ocupando a la vez funciones de chofer y ayudante de camión, y que en su trabajo como conductor o chofer de camión, implicara un trabajo forzado.

Niega, rechaza y contradice que la demandada haya maltratado moralmente al trabajador luego de su recuperación de la operación.

Niega, rechaza y contradice que la demandada este obligada a indemnizar al trabajador demandante, que adeude monto alguno por daño moral, pensión vitalicia.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.

La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: si resulta procedente el pago por los conceptos de indemnización de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, pensión vitalicia, por lo tanto, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que la enfermedad ocupacional que aduce se haya contraído con ocasión del trabajo realizado y que se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la parte demandada, el pago por daño moral.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte accionante:

Documentales:

Que corren insertas del folio 26 al 69, 157 y 158, del expediente, 02 al 42 del cuaderno de recaudos N° 1.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 26 al 69 de la primera pieza, en la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, por cuanto el medio de ataque procesal no es el idóneo, siendo que las mismas se constituyen en copias certificadas de las actuaciones realizadas por el INPSASEL, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 157 y 158 de la primera pieza, y 02 al 42 del cuaderno de recaudos N° 1, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y siendo que emanan de un tercero, que no ratifico el contenido de las mismas en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.-

Aportados por la parte accionada:

Informes:

Dirigido a: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Los Teques, Estado Miranda, cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar.

4) Gimnasio Spin Time, de la misma se desprende que el actor realiza ejercicios, a lo cual el mismo al momento de llevar a cabo la declaración de parte manifestó que lo realiza para sus rehabilitación, por lo que se desecha la misma.

En cuanto a los informes solicitados a Centro Medico Docente El Paso C.A., Centro Ambulatorio Dr. G.Q., Centro Comunitario de Atención Médica Integral CECAMI, INPSASEL, Servicios Integrales de S.S. y DIRESAT CAPITAL Y VARGAS, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, desistió de dichas pruebas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Documentales:

Que corren insertas del folio 02 al 182 del cuaderno de recaudos N° 2. Contentivo de inscripción ante el IVSS, análisis de riesgos por ocupación, constancia de cursos de capacitación, en materia de higiene y seguridad industrial, constancias e informes médicos, certificados de incapacidad, certificado de propiedad de vehiculo, gastos, controles de entregas de equipos de protección, constancias de dotación d equipos, recibos de pago, reportes de materiales y repuestos. , este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a excepción al anexo C (folio 35), que fue desconocido, la marcada G (folios 82 al 86), la marcada H (folios 87 al 88), las insertar al folio 96 al 181 por impertinentes. Así se establece.

Experticia Medica:

Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte demandada desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Testimoniales:

En la audiencia de juicio la secretaria del Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos Zaydat García, Guimat Amaya, O.J.M.H., Regí A.A., P.M.G.R., Ilardo Spano Michele, R.E.M., Sissis O.P.T., M.D.C.C., E.M., Cesar Adrianza Sánchez y N.M., razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Ratificación de Documentos:

En la audiencia de juicio la secretaria del Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos promovidos a fin de ratificar documentos, ciudadanos G.S., W.A.C., D.B., J.C. y E.A.R., razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Experticia Técnica:

En la audiencia de juicio la parte demandada desistió de dicha prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, quiere destacar este Juzgador que el presente juicio, se encuentra circunscrito a demanda con ocasión a una enfermedad ocupacional, por ello esta se regirá por cuatro textos normativos distintos, que son: la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

La doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) lo siguiente:

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente. Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

En el presente caso, observa este Tribunal que las sanciones patrimoniales previstas por parte del empleador de indemnizar al trabajador de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, cuando la enfermedad ocupacional se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

En cuanto a la Indemnización derivada por enfermedad ocupacional, de conformidad con el certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde aplicar al presente caso lo previsto en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y le correspondió a la parte demandante la carga de demostrar que la enfermedad ocupacional, que aduce se hubiere contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar y que se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la parte demandada, le correspondió igualmente a la parte actora, la carga de la prueba del hecho ilícito en que habría incurrido la empresa demandada, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que proceda este concepto.

Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logro demostrarlo, ello con base en las siguientes consideraciones:

Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal y umbilical), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante , de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante este Tribunal, que el hoy actor se desempeña para la hoy demandada como chofer (folio 2 del expedientes) y consta inserto a los autos informe complementario de investigación de enfermedad ocupacional- folios 48 al 69- donde se señala que se realizo una verificación y Análisis de las condiciones y Actividades de trabajo en las instalaciones de la hoy demandada , donde el informe conclusivo así como la certificación de la existencia de una lesión, los mismos se enfocan sobre las funciones desempeñadas como ayudante de camión, y no como chofer, que es la función que señala el actor que desempeña para la demandada este hecho no fue probado, por el contrario, quedó establecido que el trabajo realizado por el actor no debía realizar actividades que requirieran de esfuerzos físicos -folio 53-.

En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o ocasión de la labor que desempeñaba en la entidad de trabajo MINI BRUNO SUCESORES C.A., es decir, que se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano L.M., y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.

En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes los pedimentos realizados por el demandante. Así se decide.

VII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano L.L.M. contra SOCIEDAD DE COMERCIO MINI BRUNO SUCESORES, C.A. Segundo: No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. MARYLENT LUNAR

Nota: En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. MARYLENT LUNAR

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