Decisión nº 324 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteNelly Moreno Gómez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de Junio del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000124

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.O.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.583.357.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.I.H., J.C. y J.B.M., Abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 22.026, 139.540 y 42.051, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENSEARINCA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 980-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.P.L. y C.G.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 76.573 y 80.560, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día 05 de abril del 2011, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: L.O.P.P., en contra la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL VENSEARINCA, C.A.”, el cual fue corregido a solicitud del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución, en fecha 03 de mayo de 2011, se Practicó la notificación de la parte demandada en fecha el 05 de mayo de 2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual se celebró y prolongó hasta el día 20 de mayo del 2012, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes al expediente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 08 de junio del presente año, oportunidad en la cual este Tribunal pronunció de manera oral el dispositivo del fallo. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE DEMANDANTE.

* La parte demandante en su escrito libelar y en su escrito de subsanación del libelo de demanda, señala que comenzó a prestar servicios personales para la empresa VENSEARINCA, en fecha 23 de julio del año 2005, bajo la supervisión u orden del ciudadano DUARDO POTELLA, que el cargo desempeñado era chofer de unidad de transporte de personal VIP, en un horario de 9:00 p.m. a 5:00 a.m., que su función se circunscribía en transportar las personas que indicaba el patrono desde la sede del aeropuerto al lugar de destino establecido con anterioridad, lo cual lo hacía de lunes a lunes, que recibía instrucciones de la empresa, que ésta le impuso el horario y las condiciones de trabajo, que devengaba como salario la cantidad Bs: 10.125,00, que en fecha 04 de abril del año 2011, le empresa le presentó un contrato pretendiendo desnaturalizar la relación laboral, al cual se negó a firmarlo, hecho por cual fue despedido por el ciudadano R.T., en su carácter de Gerente General, que no está de acuerdo con la causa para despedirlo, porque considera que la misma es totalmente injustificada.

Razón por la cual solicita que se le califique el despido como injustificado y se ordene el reenganche a sus labores habituales, así como el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

Se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, admitió y rechazó hechos los cuales fueron ratificados en la audiencia de juicio, quedando como admitidos y rechazados los siguientes hechos:

* Hecho Admitido: Reconoce que hubo una prestación de servicio desde la fecha que señaló el actor en el libelo de demanda; es decir, desde el 23 de julio de 2005.

* Hechos Nuevos:

  1. - Que no hubo relación de naturaleza laboral, en ese sentido negó y rechazó que el demandante hubiese prestado servicios personales, subordinados y directos para su representada; reconociendo que lo que existió entre las partes, fue una relación comercial desde el 23 de julio de 2005 hasta el 4 de abril del año 2011, fecha en la cual su representado le informó la culminación de dicha relación.

  2. - Que el demandante debió cumplir con un horario de trabajo y menos aún el establecido en su escrito de calificación de despido.

  3. - Que haya percibido un salario, ello lo fundamenta en la inexistencia de la relación de naturaleza laboral, por cuanto éste percibía una contraprestación u honorarios profesionales.

    Concluyendo que la relación que existió entre las partes fue desde su inicio una relación de naturaleza comercial que consistía en el traslado del personal de la empresa desde la sede de ésta hasta su residencia o viceversa o algún otro punto establecido con anterioridad; que la misma se efectuaba con vehículos propiedad del accionante y que dicho servicio apenas alcanzaba las 2 horas diarias, que por dicha actividad percibía una contraprestación por concepto de honorarios profesionales, la cual era fijada de mutuo acuerdo, por lo que considera que si hubiese sido trabajador jamás devengaría un salario como el que aduce haber recibido. Que el accionante era un profesional independiente y no se encontraba bajo ninguna la subordinación que era libre de ofrecer sus servicios pudiendo realizar cualquier actividad comercial similar con empresas de su preferencia, asumiendo con ello los riegos propios de su prestación de servicios.

    Que casi 6 años de relación comercial el demandante jamás realizó reclamación alguna de tipo laboral, es decir, que nunca le solicitó el pago de utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad o alguna de las prestaciones que se causan durante una relación de trabajo; por último, señala que como nunca existió una relación laboral, sino que el servicio de transporte de personal terminó por causas propias del giro comercial de los contratantes, no siendo por lo tanto, el juicio de estabilidad el medio adecuado para tramitar controversias en las cuales se dilucide la calificación jurídica de una relación comercial.

    CONTROVERSIA

    Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, así como lo expuesto durante la audiencia de Juicio, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La prestación del servicio y la fecha de inicio de la relación jurídica, es decir, el 23 de julio del año 2004.

    En tal sentido, el presente asunto gira en determinar la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes, toda vez que la parte demandada alega como hecho nuevo el desconocimiento de la relación laboral y la califica como de naturaleza comercial, lo que trae como consecuencia, que quede controvertido la procedencia de la calificación de despido interpuesta por el actor. ASI SE ESTABLECE.

    DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

    Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

    Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentencia Nº 1488 de fecha 9 de diciembre del año 2012, en la cual se señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    Para decidir, la Sala observa:

    En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Juzgado, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

    De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que se considerarán a los fines de distribuir la carga de la prueba en el proceso laboral. Como se ha señalado con anterioridad el régimen de distribución de las cargas probatorias se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda.

    De manera que en el caso bajo estudio la parte demandada tiene la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda, en este sentido, deberá demostrar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, es decir, deberá demostrar que la relación que existió para con el actor fue de naturaleza comercial y no laboral, por haber admitido en la contestación de la demanda la prestación del servicio, rechazando sólo su naturaleza. ASI SE ESTABLECE.

    Establecida la carga probatoria en el presente caso, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios que fueron admitidos por este Tribunal y evacuados en la audiencia de juicio.

    MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA:

    En el Capítulo I, II, III, IV, V, VI, Promovió las siguientes Documentales:

    1) En Original, marcada con la letra “A”, constancia de trabajo, a nombre del ciudadano L.P., cursante en el expediente al folio treinta y tres (33), de la audiencia de juicio se desprende que la representación judicial de la parte demandada, reconoció el logo de la empresa, así como la firma del licenciado Eduardo Potella, como Gerente de Administración de la empresa para ese momento, lo que lleva a inferir que no fue ni tachada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que fue emitida en fecha 23 de julio del año 2007, que posee membrete de la empresa demandada, que fue firmada por el gerente de administración de dicha empresa; que tiene sello húmedo de la empresa demandada, que en ella se indica que el ciudadano L.P.P., se encontraba desempeñando el cargo de transporte en su empresa desde hace 2 años devengando como salario promedio mensual la cantidad de Bs: 10.125,00. ASI SE ESTABLECE.

    2) En Original, marcada con la letra “B”, constancia de nota de entrega de radio trasmisor, cursante en el expediente al folio treinta y cuatro (34), de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue ni tachada, ni desconocida por la parte demandada, de la misma se desprende que posee el membrete de la empresa demandada, que en fecha 2 de mayo del año 2007 el licenciado Carlos González, en su condición de Gerente General dejó constancia que hizo entrega al demandante un radio transmisor cuyo serial es 60805239, el cual se encontraba operativo, este Tribunal visto que no fue ni desconocida ni impugnada le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    3) En Original, marcada con la letra “C”, comunicación de fecha 06/01/05, emanada de la empresa Transporte Privado VENSEAERINCA, dirigida al ciudadano L.P., cursante en el expediente al folio treinta y cinco (35), de la audiencia de juicio se observa que no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandada, de la misma se desprende que posee membrete de la empresa, que se encuentra firmada por el Gerente de Operaciones, que fue dirigida directamente por la empresa al ciudadano L.P., en fecha 6 de enero del año 2005, informándole que desde el 7 de enero del año 2006, debía prestar sus servicios de transporte privado a los ciudadanos: J.D., Weizmar Lozada, H.E., Vieitez Manuel, que se encuentran hospedados en el Hotel L.M., los cuales deben entrar en operaciones a las 6:00 a.m., este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    4) En Original, marcada con la letra “D”, comunicación de fecha 10/10/2005, cursante en el expediente al folio treinta y seis (36), la parte demandada no la impugnó, ni la desconoció en la audiencia de juicio, de la misma no se evidencia que posea membrete de la empresa, la misma es suscrita por el ciudadano F.P., como Gerente de Operaciones, que está dirigida al demandante, en fecha 10 de octubre del año 2005, en la cual le es solicitado un viaje adicional para que trasladara desde sus residencias hasta las oficinas desde el día 11 de octubre del año 2005, desde las 2:30 horas, asimismo, en la misma le es informado que los días miércoles y domingo no haría transporte adicional; este Tribunal visto que no fue impugnada, ni desconocida por el demandado, le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    5) En original, marcada con la letra “E”, comunicación de fecha 22/12/2005, emanada de la empresa Transporte Privado VENSEAERINCA, dirigida al ciudadano L.P., cursante en el expediente al folio treinta y siete (37), se observa de la audiencia que no fue ni desconocida, ni impugnada por la parte demandada, de la misma se desprende que posee el membrete de la empresa demandada, sello húmedo de la misma empresa, que fue suscrita por el ciudadano F.P.G.d.O., en fecha 22 de diciembre del año 2005, dirigida al ciudadano L.P.P., mediante la cual le informan que desde el 23 de diciembre del año 2005, se integrarían al personal de la empresa los ciudadanos J.V. y M.P., a la cuales le debía prestar el servicio de transporte diariamente; este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    6) En copia simple, marcada con la letra “F”, estado de cuenta de fecha 31/12/2010, emitida por Banesco, cursante en el expediente al folio treinta y ocho (38), se observa de la audiencia de juicio que la parte demandada, la impugnó por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, en este sentido, se desestima la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    En el Capítulo IV, promovió la prueba de Informes:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: Primero: Si el Código cuenta cliente Nª 0134xxxxxxxxx1037843, pertenece al ciudadano L.O.P. titular de la cédula de identidad Nº V.-10.583.357. Segundo: Se deje constancia o se informe que dicha cuenta es una cuenta nómina del trabajador L.O.P.. Tercero: Se deje constancia o se informe si esa cuenta nómina fue abierta por instrucciones de la empresa VENSEAERINCA. Cuarto: Que indique a este Juzgado el tiempo de apertura de la cuenta antes referida; de los autos se desprende que no llegaron las resultas de la misma y así se dejó constancia en la audiencia de juicio, en este sentido, no hay medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - En el Capítulo I, la parte demandada promovió las siguientes documentales:

    1) En copia simples, marcadas con la letra “A”, facturas de servicio y soportes de transferencia bancaria, cursante en el expediente desde el folio cuarenta (40) al folio sesenta y uno (61), se observa que en la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte demandante por ser copias simples, sin embargo, la parte demandada puso a la vista las originales dejándose constancia de ello en el acta, es decir, se dejó constancia que mostró en original las facturas cuyos números terminaban en 43, 44, 55, 41, 42, 46, 47, 50, 51, 52, 49 y 63, de las cuales sólo fue tachada de falsedad por no estar firmada por el actor la factura Nº 63 y desconocida la factura Nº 43 desconociéndose su contenido y firma, con respecto a ello, la parte demandada señaló que no iba hacer uso de ningún medio probatorio y la parte demandante quien opuso la tacha de falsedad de la documental signada con el Número de factura 63, manifestó en la misma audiencia que desistía de dicha solicitud; ahora bien, visto que fueron presentadas las originales de las facturas 44, 55, 41, 42, 46, 47, 50, 51, 52, 49, de las mismas se desprende que se tratan de unas facturas donde se refleja que fueron dirigidas a la empresa Vensearinca, C.A.; que se describe un membrete con el nombre del accionante, que el concepto de la factura es por servicio de transporte de personal con sus respectivos períodos y horas y el costo de los mismos, que las mismas fueron entregadas por el ciudadano L.O.P.P., este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documentales antes mencionadas con excepción a las signadas bajo los números 43 y 63; y se adminicularan con el resto del acervo probatorio a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.

  5. - En el Capítulo II, promovió la prueba de Informes: Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, agencia principal Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de que se sirva informar sobre los siguientes particulares: a) Nombre del titular y fecha de apertura de la cuenta corriente signada con el Nº 01340797537971037843. b) Si la misma tiene las características de acuerdo a la institución bancaria de cuenta nómina; sobre las cuales no llegaron las resultas, en ese sentido, este Tribunal no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión, es decir, que forma parte de los principios rectores del sistema probatorio, de modo tal que por sí mismo no implica medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    Declaración de Parte

    Posteriormente, este Juzgado hizo uso de la facultad contenida en el artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración al demandante el cual se encontraba en la Sala de Audiencia.

    Quien manifestó que durante su prestación del servicio ejercía las funciones de traslado del personal de toda la compañía, que el período durante el cual desarrollaba esa actividad dependía de los horarios de vuelos de llegada, que los hacía a las 9 de la mañana, después a la 1 de la tarde, a las 3 de la tarde y en la tarde trasladaba al personal que entraba para trabajar en la noche y en la madrugada, que se encontraba ubicado en la parte donde parquean todos los transportes en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que quien le giraba las instrucciones era la Gerencia de la empresa, que tiene documentos donde ellos le llaman y le decían que llevara a determinado personal para allá, que ellos se comunicaban con él por medio de un radio que le dio la empresa, que trasladaba a dichas personas en un autobús, el cual era de él.

    Este Tribunal adminiculara la presente declaración con el resto del acervo probatorio a los fines de determinar la procedencia de lo solicitado. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, valorado las pruebas consignadas por ambas partes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda por calificación de despido que incoó el ciudadano L.O.P.P., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VENSEARINCA, C.A.; en los siguientes términos:

    Al respecto, observa que la parte demandada, admitió la prestación del servicio desde el 23 de julio del año 2005 hasta abril del año 2011, sin embargo negó, que haya sido de forma personal, subordinada y directa para su representada, en este sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, establece que se presume la existencia de una relación laboral entre quien preste el servicio de manera personal y quien lo reciba; asimismo, de manera que, le corresponde al demandado en todo caso desvirtuar dicha presunción con los medios probatorios ofrecidos al presente proceso; para lo cual es necesario su análisis considerando el principio de la realidad sobre las formas o apariencias previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la tesis doctrinaria de A.S.B. denominada “test de dependencia o examen de indicios”, que ha sido aplicado vía jurisprudencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentencia Nº 489 de fecha 18/08/2002, en el juicio incoada por la ciudadana M.B.O.D.S., en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), la cual estableció lo siguiente:

    …No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

    1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

    2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

    3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

    4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

    5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado…

    Criterio que ha sido ratificado por la misma SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que intentó la ciudadana M.D.O.S., en contra CLÍNICA DENTAL IMPLANTES LAS MERCEDES, sentencia Nº 1537, de fecha 16 del mes de julio del año 2.007.

    Siguiendo el lineamiento Jurisprudencial antes transcrito, a los fines de determinar si la relación que unió al demandante con la demandada fue de naturaleza laboral o comercial, procede esta Juzgadora a realizar el Test de laboralidad, bajo los términos siguientes:

  7. - Forma de determinar el trabajo ó el objeto del servicio encomendado: Quedó determinado en autos, que el demandante se desempeñó como Chofer de Transporte de Personal para la demandada; tal y como se desprende de la constancia de trabajo emitida por la empresa Vensearinca, a nombre del ciudadano L.P.P., de fecha 23 de julio del año 2007, cursante al folio 33, la cual no fue ni tachada, ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, quedando a su vez comprobado este hecho con la declaración rendida por el accionante.

  8. - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De las pruebas analizadas, específicamente de la declaración rendida por el demandante se determinó que realizaba dicha actividad para la demandada aproximadamente a las 9 de la mañana, después a la 1 de la tarde, a las 3 de la tarde y en la tarde trasladaba al personal que entraba para trabajar en la noche y en la madrugada, asimismo, se evidencia de las pruebas aportadas por el demandante, una serie de comunicaciones en las cuales le indicaban los turnos en los cuales debía prestar el servicio.

  9. - Forma de efectuarse el pago: De los autos se desprende que la demandada efectuaba pagos mensuales al demandante por medio de facturas que el accionante le entregaba, sin embargo, la misma parte accionada reconoce a través de la constancia de trabajo cursante al folio 33 del expediente, que el actor devengaba un salario promedio mensual por la cantidad de Bs: 10.125,00.

  10. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedó demostrado en autos, que el demandante recibía instrucciones de la parte demandada, según se desprende desde el folio 35 al 37 del presente expediente, correspondientes a comunicaciones con sello y logo de la empresa demandada, las cuales fueron dirigidas al demandante, describiéndole las condiciones bajo las cuales debía prestar el servicio y los horarios que debía cumplir; asimismo, se desprende de la declaración de parte las reiteradas veces que debía realizar el servicio, es decir, a las 9 de la mañana, después a la 1 de la tarde, a las 3 de la tarde y en la tarde trasladaba al personal que entraba para trabajar en la noche y en la madrugada; quedando evidenciado la subordinación, el control y supervisión del demandante por parte de la demandada.

  11. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De las actas del expediente se desprende que la parte demandada hizo entrega al demandante de un radio transmisor serial Nº 60805239 con su respectivo cargador Nº 4204, tal y como se evidencia al folio 34 del expediente, a los fines de girarle las respectivas instrucciones al demandante con relación a la prestación del servicio, lo cual fue afirmado por el demandante en la declaración de parte; aún cuando el servicio lo prestaba con un vehículo propiedad del mismo demandante.

  12. - Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: No se evidencia de los autos que la empresa asumiera las pérdidas de lo ocurrido con el transporte que usaba para el servicio, sin embargo, se desprende que el accionante exclusivamente prestaba el servicio para la demandada de acuerdo con las comunicaciones dirigidas a éste, prestaba ese servicio aproximadamente, todo el día, a las 9 de la mañana, después a la 1 de la tarde, a las 3 de la tarde; y en la tarde trasladaba al personal que entraba para trabajar en la noche y en la madrugada; igualmente, quedó demostrado que el ingreso devengado por el actor era considerado como un salario promedio mensual, o por lo menos así lo consideró la empresa.

  13. - Naturaleza jurídica del pretendido patrono: Con relación a la empresa demandada, se desprende de los autos que la misma tiene personalidad jurídica propia, que se denomina SOCIEDAD MERCANTIL VENSEARINCA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 980-A.

    Ahora bien, con respecto a este punto afirma la parte demandada que la relación era de naturaleza comercial trayendo a los autos las facturas de cobro que giraba el actor, sin embargo, no quedó demostrado en autos que dichas facturas emanen de una empresa privada creada por el actor, ni que ésta tenga la carga o obligación de cancelar impuestos tributarios, o haya sido objeto de retenciones legales; así como tampoco la existencia de un documento suscrito entre las partes de naturaleza mercantil.

  14. - La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; con relación a este punto se observa que el ingreso obtenido por el actor durante ese servicio prestado era por la cantidad de Bs: 10.125,00; el cual quizás sea un poco elevado frente a otros transportistas, sin embargo, este hecho quedó ciertamente admitido por el demandado al emitir una constancia de trabajado dirigida al actor señalando que dicha remuneración era considerada como un salario promedio mensual.

    En este mismo orden de ideas, luego de realizado el test de laboralidad con base a la pruebas valoradas, concluye quien suscribe que en el presente caso, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, opuesta ya que se dieron los elementos necesarios de la prestación de un servicio de naturaleza laboral, en este sentido, visto que no se logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; infiriere quien decide que la prestación del servicio fue de forma personal, subordinada, y remunerada por la demandada. En conclusión se declara que dicha prestación fue de naturaleza laboral, desde el 23 de Julio 2005. ASÍ SE DECIDE.

    Visto que fue declarado en el párrafo anterior que entre el ciudadano L.P.P. y la empresa Vesearinca, existió una relación laboral, y siendo éste el único punto controvertido en el presente caso, este Tribunal declara Con Lugar la Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano antes mencionado, en este sentido, se ordena el inmediato reenganche del ciudadano L.P.P., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que éste poseía para el momento de su despido, es decir, que se ordena su reincorporación al cargo de Chofer de transporte, en la jornada de lunes a lunes, en el horario de 9:00 p.m. a 5:00 a.m.; como en el libelo de demanda, con una remuneración mensual de Bs: 10.125,00, en la sede de la empresa ubicada en el Aeropuerto Internacional Maiquetía, nivel oficinas S1, en Maiquetía estado Vargas.

    Asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos con base al salario diario de Bs: 337,5, el cual es obtenido de la división del salario mensual de Bs: 10.125,00, entre 30 días; desde la fecha en que ocurrió el despido, es decir desde el 04 de abril del 2011, hasta el efectivo reenganche, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, paros o huelgas tribunalicias; aunado ello, se establece que los mismo no serán sujetos a indexación o corrección monetaria, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano L.O.P.P., en contra de la empresa “VENSEARINCA”, por Calificación de Despido.

SEGUNDO

Se ordena el reenganche del ciudadano antes mencionado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento de su despido. Asimismo se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta el efectivo reenganche. TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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