Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoNegar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008680

Este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con vista de las solicitudes de Sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria por una Menos Gravosa por razones de Salud presentada en fecha 17/08/2012, a favor de los imputados L.J.A.E., Cédula de Identidad Nº 13.679.160, Y YHORMAN A.A., Cédula de Identidad Nº 19.344.675, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 primer aparte ejusdem; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. - En fecha 20-06-2012 fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano L.Y.A.E., Cédula de Identidad Nº 13.679.160, y en fecha 27-06-2012 le fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YHORMAN A.A., Cédula de Identidad Nº 19.344.675, siendo imputado a ambos ciudadanos la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 primer aparte ejusdem, oportunidad en la que se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario con fundamento en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y fue decretada la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIAIRIA, establecida en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. - En fechas 17/08/2012, fue solicitada por la defensa privada de los imputados L.J.A.E., Cédula de Identidad Nº 13.679.160, Y YHORMAN A.A., Cédula de Identidad Nº 19.344.675 Sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria por una Menos Gravosa por razones de Salud, solicitando a estos efectos la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto que se facilite su traslado al medico toda vez que ambos ciudadanos debido a las condiciones de salud que presentan requieren ser trasladados al medico.-

  3. - En ese sentido, el legislador garantizando el derecho a la salud, y en casos excepcionales, dispuso en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de Medida de Coerción Personal “Detención Domiciliaria o la Reclusión en un Centro Especializado”, menos gravosa que la medida privativa de libertad, cuando se encuentre debidamente comprobada que la persona se encuentra afectada en fase Terminal, cabe observar, por una parte que no se cuenta con un Informe Medico Forense reciente en el que se señale que los imputados de autos presentan un estado extremadamente grave de salud que amerite un cambio de medida cautelar distinta al que actualmente presentan ambos ciudadanos de detención domiciliaria, lo que resulta necesario para imponer una medida cautelar distinta a la detención domiciliaria, por lo que debe NEGARSE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA.-

En ese sentido, se ordena el Traslado de los imputados de autos al Medico Forense para el día 10/08/2012 a las 7:00 a.m. a los fines de que se practique valoración medica a los imputados de autos, debiendo indicar en el Informe Medico Forense estado de salud que actualmente presentan los imputados de autos, con indicación de ser el caso del nivel de enfermedad.-

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

NIEGA LA SOLICITUD de OTORGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA a los imputados L.Y.A.E., Cédula de Identidad Nº 13.679.160, y YHORMAN A.A., Cédula de Identidad Nº 19.344.675, siendo imputado a ambos ciudadanos la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 primer aparte ejusdem, toda vez que en autos no se cuenta con un Informe Medico Forense reciente en el que se señale que los imputados de autos presentan un estado extremadamente grave de salud que amerite un cambio de medida cautelar distinta al que actualmente presentan ambos ciudadanos de detención domiciliaria, lo que resulta necesario para imponer una medida cautelar distinta a la detención domiciliaria.-

SEGUNDO

Se ordena el Traslado de los imputados L.Y.A.E., Cédula de Identidad Nº 13.679.160, y YHORMAN A.A., Cédula de Identidad Nº 19.344.675 al Medico Forense para el día 10/08/2012 a las 7:00 a.m. a los fines de que se practique valoración medica a los imputados de autos, debiendo indicar en el Informe Medico Forense estado de salud que actualmente presentan los imputados de autos, con indicación de ser el caso del nivel de enfermedad.- Líbrese boleta de traslado dirigida a la Comisaría Nº 60 del Tocuyo Cuerpo de Policía del Estado Lara.- Ofíciese a la Medicatura forense a objeto que practique la valoración medica a los imputados de autos, debiendo remitir a este Juzgado resultado del Informe Medico Forense.-

TERCERO

Se acuerda el cambio de domicilio en el que habrá de cumplir en forma provisional con la Medida de Detención Domiciliaria impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano YHORMAN A.A., Cédula de Identidad Nº 19.344.675, siendo la dirección en la que cumplirá la medida de coerción personal la siguiente: calle 6 Urbanización Campo Lindo, casa color verde, de la Población del Tocuyo Municipio Moran, y a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acuerda el traslado solicitado para el día 15-08-2012 a las 7:00 a.m. al Hospital A.M.P.d.E.L. a los fines que acuda a consulta medica. Líbrese boleta de traslado dirigida a la Comisaría Nº 60 del Tocuyo Cuerpo de Policía del Estado Lara, y a su vez notifíquese del cambio de lugar en el que habrá de cumplir con la medida de detención domiciliaria.-

CUARTO

Se acuerda al ciudadano L.J.A.E., Cédula de Identidad Nº 13.679.160, a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de el traslado diario durante 30 días continuos a la Sala de Rehabilitación Integral A.V. (SRI) ubicado en la Guajirita El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, a objeto que acuda a rehabilitaciones. Líbrese boleta de traslado dirigida a la Comisaría Nº 60 del Tocuyo Cuerpo de Policía del Estado Lara, con indicación que el traslado se realizara durante 30 días continuos a la Sala de Rehabilitación Integral A.V. (SRI) ubicado en la Guajirita El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara.-Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA

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