Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Maracay, veintidós (22) de febrero de dos mil doce

201º y 153º

RESOLUCION

EXPEDIENTE NO: DP11-L-2012-000054

PARTE ACTORA: Ciudadano LARRYS E.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.316.189

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.E.R., inpreabogado Nro. 85.608.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio C.A. TABACALERA NACIONAL

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada E.P., inpreabogado 149.926.

Motivo: Enfermedad ocupacional

En el día de hoy, , veintidós (22) de febrero de 2012, siendo las 02:00 p.m. oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia preliminar INICIAL en el presente juicio, comparecen por la parte actora el abogado en ejercicio C.E.R., inpreabogado Nro. 85.608, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LARRYS E.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.316.189, parte actora en en presente expediente y quién en lo adelante se denominara EL DEMANDANTE y por la otra parte comparece la abogada en ejercicio E.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 149.926; en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio C.A. TABACALERA NACIONAL, debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en fecha 10 de agosto de 1.953, bajo el Nro, 410, Tomo 2-B, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario en fecha 4 de agosto de 1.999, bajo el Nro. 79, Tomo 217-A-Sgdo., siendo que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CATANA, de fecha 3 de julio de 2009, se refundió por última vez su Documento Constitutivo y Estatutos, quedando inscrita el Acta de dicha Asamblea por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de enero de 2.010, bajo el Nro. 31, Tomo 2-A Sgdo., cuya última modificación consta en asiento inscrito, ante el mencionado Registro Mercantil, el 20 de enero del año 2.010, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00035578-9, según se evidencia de instrumento poder que riela en copia al presente expediente y que en acto presenta en original para que previa su verificación por este Juzgado le sea devuelto y quién en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. En este estado las partes le manifiestan a la ciudadana Jueza su deseo de llegar a un arreglo, dejándose constancia de que la mediación arrojó resultados positivos alcanzándose acuerdos entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este despacho deciden conciliar el presente asunto conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “El objeto de esta mutua comparecencia es una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar un acuerdo total y definitivo que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a el DEMANDANTE y a su apoderado pudieran corresponderles contra la EMPRESA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con EMPRESA a la que el DEMANDANTE haya prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de EMPRESA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). El acuerdo que por este medio se celebra está contenido en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 20 de agosto del año 2001, ingresó a prestar sus servicios personales, subordinado e ininterrumpidos por cuenta ajena y por ello bajo dependencia de LA EMPRESA como “AUXILIAR DE PRODUCCIÓN”, para La Empresa ubicada en la CARRETERA NACIONAL GUACARA-SAN JOAQUIN, ZONA INDUSTRIAL EL TIGRE, ESTADO CARABOBO, terminando su relación laboral con la empresa en virtud de su Despido Injustificado el día 29 de septiembre de 2006, siendo su último salario básico mensual la cantidad de Bs. F 1.011,00, es decir, un último salario básico diario por la cantidad de Bs. F 33,71.

  2. Que el día 31 de octubre de 2006 acudió a consulta de medicina ocupacional en la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a los fines de hacerse una EVALUACION MEDICA por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional, ya que había tenido problemas graves de audición en ambos oídos.

  3. Que su sintomatología se inició a mediados del año 2002.

  4. Que tal y como consta en CERTIFICACION emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.D.A., donde se signó numero de HISTORIA MEDICA OCUPACIONAL N° 1538-06 donde después de presentar los informes médicos de especialistas, se determinó la existencia de una HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA DE OIDO IZQUIERDO E HIPOACUCIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA DE OIDO DERECHO, lo que determina en el trabajo un estado patológico contraído con ocasión del trabajo.

  5. Que el trabajador estaba obligado a prestar sus labores diariamente, dentro de unas CONDICIONES DISERGONOMICAS violentando lo dispuesto en el artículo 70 de la LOPCYMAT.

  6. Que aunado a lo anterior, en fecha 11 de enero de 2011 EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) EN LA PERSONA DEL MEDICO Dr. GILMAR E ROLO. R, titular de la cedula de identidad N° 12.137.466 MEDICO OCUPACIONAL CERTIFICÓ que se trata de una HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DE OIDO IZQUIERDO E HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA DE OIDO DERECHO CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL CONTRAIDA CON OCASION AL TRABAJO QUE LE OCACIONO UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA REALIZAR EL TRABAJO HABITUAL (en lo sucesivo, denominada a los efectos de la presente acta como LAS PATOLOGÍAS)

  7. Que las lesiones que sufrió y que sufre actualmente fueron atendidos por los hospitales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y hospital central de Maracay en los cuales recibió la atención necesaria y adecuada a la sintomatología que padecía.

  8. Que la empresa no asumió su responsabilidad legal dejándolo desamparado y sin atención. Siendo el caso que es necesario practicarle una operación y la empresa en su debido momento no prestó ninguna ayuda alegando tener carencia de recursos económicos.

  9. Que la enfermedad que padece le impide la audición de más del 90% y que como consecuencia se encuentra obligado al uso de equipos de ampliación de su capacidad de audición de un monto costoso y difícil de conseguir ya que debe ser adquirido en el extranjero (en lo sucesivo, denominadas a los efectos de la presente acta como LAS SECUELAS ADICIONALES).

  10. Que hasta la presente fecha no han obtenido indemnización alguna, incurriendo LA EMPRESA en una falta grave ya que no cumplía con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”) y que incurrió en diversas violaciones suficientemente descritas en el libelo de demanda.

De esta forma, el DEMANDANTE considera que se le adeuda la cantidad de Bs. F. 165. 244,08 monto éste en el cual estimó su demanda, además de solicitar el pago de la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por el juicio.

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

LA COMPAÑÍA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

  1. Las PATOLOGÍAS que padece el DEMANDANTE no tienen carácter ocupacional. Por el contrario, se trata de condiciones cuyo origen obedece a diversas causas naturales, no vinculadas ni directa ni indirectamente con la relación de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la EMPRESA. En efecto, se trata de padecimientos ordinarios, extra-laborales, no ocasionados ni agravados con ocasión a la prestación de servicios del DEMANDANTE para EMPRESA.

  2. Conforme lo anterior, LA EMPRESA niega de forma absoluta cualquier tipo de relación entre LAS PATOLOGÍAS, LAS SECUELAS ADICIONALES y la relación laboral que existió entre las partes.

  3. La EMPRESA rechaza que las labores que desempeñó el DEMANDANTE requirieran de significativos esfuerzos y que haya estado expuesto a diferentes riesgos indebidos, para los cuales no haya estado lo suficientemente preparado y contara con todas las herramientas y elementos necesarios.

  4. La EMPRESA rechaza la existencia de cualquier tipo de secuela como las mencionadas por el DEMANDANTE, por infundadas, falsas e inciertas.

  5. El DEMANDANTE no tiene derecho a los pagos reclamados con fundamento en los artículos 130 de la LOPCYMAT ni con fundamento a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, así como tampoco, con fundamento en cualquier otra disposición normativa, tanto de la LOPCYMAT, del Código Civil o de cualquier otra Ley, por cuanto no padece de una enfermedad ocupacional, en los términos establecidos en la LOPCYMAT al respecto.

  6. Es absolutamente falso que la EMPRESA no cumple con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”) y que haya incurrido en diversas violaciones suficientemente descritas en el libelo de demanda. Por el contrario, la EMPRESA es ejemplo de cumplimiento de la normativa aplicable, tanto desde el punto de vista eminentemente laboral como desde un punto de higiene y seguridad ocupacional.

De este modo, la EMPRESA considera que no adeuda monto o concepto alguno al DEMANDANTE.

TERCERA

MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.

No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre el DEMANDANTE y EMPRESA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo.

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL.

Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones del DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por la enfermedad ocupacional, LAS PATOLOGÍAS y las SECUELAS ADICIONALES que dice padecer, y los beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA y QUINTA de este acuerdo y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral y su terminación que existió entre EL DEMANDANTE y EMPRESA y/o entre EL DEMANDANTE y los ENTES RELACIONADOS, y/o con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la empresa, LAS PATOLOGÍAS y las SECUELAS ADICIONALES que dice padecer el DEMANDANTE, y cualquier consecuencia, y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en celebra el presente acuerdo, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra la EMPRESA y/o los ENTES RELACIONADOS, por la relacion laboral que existió, su terminación, LA ENFERMEDAD, LAS PATOLOGÍAS y las SECUELAS ADICIONALES que dice padecer, y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de este acuerdo, la suma total de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 100.000,oo).

Las partes dejan constancia que la anterior suma total, es recibida en este acto por el DEMANDANTE a su entera satisfacción, y a su expresa solicitud, mediante un (1) cheque, identificado con el No. 60374028, de fecha 16 de febrero de 2012, girado contra el Banco Provincial, a nombre del DEMANDANTE, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 100.000,oo) En la suma total antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, LA ENFERMEDAD, LAS PATOLOGÍAS y las SECUELAS ADICIONALES que dice padecer el DEMANDATE y demás consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de este acuerdo, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que al DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

QUINTA

ACEPTACIÓN DEL ACUERDO.

El DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con EMPRESA y/o los ENTES RELACIONADOS, su terminación, LA ENFERMEDAD, LAS PATOLOGÍAS y las SECUELAS ADICIONALES, y demás consecuencias, pudiera corresponderle por cualquier concepto. El DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud del presente acuerdo alcanzado, nada le corresponde ni tiene que reclamar a EMPRESA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en ese acuerdo, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el DEMANDANTE prestó a EMPRESA y/o a los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por pólizas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, LAS PATOLOGÍAS y/o las SECUELAS, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la convención colectiva vigente y aplicable para EL DEMANDANTE y/o cualquiera otra anterior, la convención colectiva o políticas internas de EMPRESA y/o aplicables en EMPRESA; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con LAS PATOLOGÍAS y las SECUELAS ADICIONALES, y/o cualquier enfermedad y/o accidente de trabajo; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación de los trabajadores y su Reglamento, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a EMPRESA, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de este acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a EMPRESA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a EMPRESA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de este acuerdo, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía de la mediación aquí escogida.

SEXTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante el acuerdo que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido el DEMANDANTE mediante este acuerdo y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado el presente acuerdo.

SÉPTIMA

DESISTIMIENTOS Y RENUNCIAS DE OTRAS ACCIONES.

Como parte de las recíprocas concesiones de este acuerdo, el DEMANDANTE expresamente desiste y/o renuncia por este medio de toda otra pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea (incluyendo expresamente cualquier pretensión, acción, querella o denuncia de naturaleza penal), que haya intentado o pueda intentar contra EMPRESA y/o los ENTES RELACIONADOS, por la relación que existió entre las partes, por su terminación y sus causas, por LA ENFERMEDAD, por LAS PATOLOGÍAS y las SECUELAS ADICIONALES, o por cualquier otro concepto vinculado o no con el JUICIO o con este acuerdo, ante cualquier autoridad policial, administrativa o judicial. A todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos penales, el DEMANDANTE afirma y reconoce que EMPRESA dio cumplimiento a las disposiciones ordenadas en la LOPCYMAT.

Finalmente, el DEMANDANTE autoriza plenamente a EMPRESA a consignar originales o copias de este acuerdo ante cualesquiera despachos o autoridades, incluyendo expresamente el Ministerio Público, el Ministerio del Trabajo, los Tribunales Penales y/o los Tribunales Laborales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados los procedimientos y se archiven los correspondientes expedientes. El DEMANDANTE conviene en indemnizar y resarcir a EMPRESA de cualquier pago, gasto o costo en el que incurra para hacer valer el contenido de esta cláusula, incluyendo los gastos y honorarios de abogados.

OCTAVA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.

Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

NOVENA

COSA JUZGADA.

Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que el presente acuerdo tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue este acuerdo, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. DP11-L-2012-54 que cursa por ante este Tribunal.

Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta que contiene el acuerdo, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos (02) y treinta de la tarde (02:30 p.m.,) del día de hoy, veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

Abg. Y.B..

LA SECRETARIA.

Abog. BETHSI RAMIREZ.

Exp. DP11-L-2012-000054

YB/br

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