Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-0-2011-0036.-

SUPUESTO AGRAVIADO: SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LASALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA (SINTRASALUD-MERIDA).-

APODERADO JUDICIAL: R.G.U., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.092.-

SUPUESTO AGRAVIANTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LOS RABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD).-

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos representación judicial..

MOTIVO: A.C..

I

ALEGATOS DEL QUEJOSO

Adujo el quejoso lo siguiente: Que en fecha 20 de noviembre de 2002 constituyeron el SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SITRA-SALUD-MÉRIDA), que comprende a obreros y empleados y, en ese mismo año, decidieron pertenecer a la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), Federación que abarcaba sólo a los obreros del sector salud, afiliación que se realiza para la Administración y Defensa de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente, vía Normativa Laboral, pero motivado a conflictos de intereses de los trabajadores empleados y, por cuanto el Sindicato también es de empleados, en el año 2003 se vieron obligados a afiliarse a la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público.

Que la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES Y CONEXOS DE TRABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), convocó a los Sindicatos de base a la reunión de la normativa laboral para la rama de actividad del sector salud de la administración pública nacional y en fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal Disciplinario de dicha federación remite el oficio al Presidente y demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación manifestando que mi representada se encuentra en una situación irregular en virtud de estar inserta en varias federaciones.

Que FENASIRTRASALUD decide realizar actor para excluirlos de la afiliación a la Federación y administradores de la normativa regional sin que hubiera a nuestro favor el debido proceso y derecho a la defensa y, al momento en que ocurre el proceso de elecciones de la federación FENASIRTRASALUD nos enteramos que estábamos expulsados de dicha defecación.

Que la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), ha violado en forma flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con todos los actos que presuntamente dictó en contra de nuestro representado.

Por todo lo antes expuesto solicita se ordene a FENASIRTRASALUD, exhibir toda la documentación, anexos y/o expediente que en contra de nuestra representada FENASIRTRASALUD repose en sus archivos para verificar si realmente se nos aperturó proceso disciplinario del cual no fuimos notificados.

Que se reservan los derechos de ejercer acciones en vía administrativa, civil y/o penal ante la Corporación de S.d.E.M., el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y ante nuestros agremiados, al no dejarnos participar en las elecciones para fungir como administradores de la convención colectiva.

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de A.C., el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de A.C. y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se ordene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LOS RABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), a exhibir toda la documentación, anexos y/o expediente que en contra de nuestra representada (SINTRASALUD-MERIDA), repose en subarchivos, para así poder verificar si realmente se nos aperturó proceso disciplinario del cual no fuimos notificados.-Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

II

DE LA COMPETENCIA

La acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de A.C., debe señalarse que cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

(negrita del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

De manera que, conforme a lo antes expuestos, considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida. Así se establece.

Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia, y vista la conducta pasiva de la parte actora en la presente acción de amparo, observándose que la parte recurrente de Amparo compareció por ante Instancia en fecha 09/05/2011, fecha en la cual apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06/05/2011, y la última actuación de este Juzgado fue en fecha 09 de enero de 2012, motivo por el cual este Juzgador al respecto pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 días marzo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por sentncia sentó criterio al establecer lo siguiente:

…Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del a.c. hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “J.V.A.C.”), en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Igualmente cabe destacar sentencia emanada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 16 días de junio 2004, la cual mantiene el citerior antes citado de la siguiente forma:

…Igualmente, visto que han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento, y que tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión nº 982/2000, caso: J.V.A.C., como abandono del trámite, criterio que, hasta tanto se dicte la ley de la jurisdicción constitucional, se mantiene vigente según la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. nº 37.942 del 20 de mayo de 2004).

En el referido fallo se afirmó que en el p.d.a. la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo intentada por el ciudadano Parrish A.G.C., en su carácter de representante legal de INDUSTRIAS MINERAS LA GRUTA 2628, C.A., contra el fallo dictado, el 28 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

.-

Ahora bien, observa quien decide, de una revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente Recurso de Amparo, observa que desde el día 09/05/2011, fecha en la cual la parte actora apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06/05/2011, y la última actuación de este Juzgado fue en fecha 09 de enero de 2012, en consecuencia, se encuentra paralizado la Acción de A.C., demostrando el querellante perdida total del interés procesal que causa la decadencia de la acción, y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sustancie, es decir, se dejó inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir a este sentenciador, que el querellante realmente no tiene interés procesal que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, y por estar este sentenciador en total sintonía con los criterios jurisprudencial reinante dictado por la Sala Constitucional ut supra, en cuanto al abandono de tramite, y además el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del quejoso, tal elemento de la acción cuya falta se constata, y visto el tiempo de paralizado que tiene la presente acción de Amparo, superando los seis meses, se considera abandonado de tramite de la acción en comento, en consecuencia ordena dar por terminado el mismo y el archivo del expediente.- Y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la Acción de A.C. incoada por el SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LASALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA (SINTRASALUD-MERIDA), EN CONTRA DEL supuesto agraviante FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LOS RABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), en consecuencia, da por terminado el mismo y se ordena el archivo del expediente.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, por considerar que la acción de amparo no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

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